REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 571 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5352
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:
AUTO
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
- Adriana Peña González, afiliada a Nueva EPS y domiciliada en Puerto Gaitán (Meta), presentó una acción de tutela contra Discolmets S.A.S y Nueva EPS con fundamento en la presunta vulneración de su derecho de petición, así como los derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la seguridad social[1]. Ella señaló que, el 21 de enero de 2026, acudió a la ESE Departamental Solución Salud en el municipio de Puerto Gaitán, donde le prescribieron cuatro medicamentos por 90 días.
- El 21 de enero de 2026, la señora Peña solicitó la autorización de la entrega de los medicamentos ante Nueva EPS. Esta entidad solo aprobó la entrega parcial y argumentó que algunos medicamentos requeridos estaban escasos, pero no ofreció una alternativa para garantizar la continuidad del tratamiento. Asimismo, la accionante explicó que Discolmets S.A.S., que es el operador encargado de la dispensación de los medicamentos autorizados, no le entregó los medicamentos por falta de disponibilidad. Frente a eso, la accionante afirmó que acudió durante el mes de febrero de manera reiterada a ambas entidades, sin obtener solución.
- En la acción de tutela, la señora Peña solicitó que se ordene a Nueva EPS autorizar de manera inmediata e integral los medicamentos prescritos y, a su vez, a Discolmets S.A.S. efectuar su entrega completa. Además, solicitó que, en caso de no existir disponibilidad en Puerto Gaitán, se disponga el suministro de los medicamentos a través de un proveedor alterno, en otro municipio o mediante entrega domiciliaria, con cargo a la EPS en cuanto a los costos correspondientes.
- La acción de tutela le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán. En Auto del 4 de marzo de 2026[3], la autoridad consideró que no era competente para conocer la acción de tutela. Esto porque, según el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son los jueces del circuito quienes deben conocer las acciones de tutela presentadas en contra de una entidad del orden nacional, como la Nueva EPS. Por lo tanto, ordenó la remisión de la acción al reparto de los Juzgados del Circuito del municipio de Puerto López.
- La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio. El 11 de marzo de 2026, el juez declaró su falta de competencia[5]. Él expuso que, según la Corte Constitucional[6], el Decreto 333 de 2021 contiene reglas de reparto que no determinan la competencia. Afirmó que las autoridades judiciales no pueden utilizar esa norma para declarar su falta de competencia pues, al hacerlo, generan un conflicto aparente. Añadió que, en el caso concreto, debía aplicarse el factor territorial[7] dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales ocurren en Puerto Gaitán, donde, además, se encuentra domiciliada la accionante. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
- El 25 de marzo de 2026, el asunto se repartió a la magistrada ponente y, el día hábil siguiente, el expediente pasó a su Despacho.
- La Sala Plena de la Corte Constitucional cuenta con competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporación.
- El conflicto que ocupa a la Sala se suscitó entre dos jueces que, en su estructura orgánica, pertenecen a jurisdicciones diferentes: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A pesar de ello, ambas autoridades conforman la jurisdicción constitucional. Como la norma estatutaria no asignó el conocimiento del conflicto a otra autoridad judicial, la Corte Constitucional asumirá su estudio, por tratarse del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
- Según el artículo 86 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los únicos factores que determinan la competencia para conocer una acción de tutela son: (i) el factor territorial, según el cual es competente, a prevención, el juez con jurisdicción en el lugar donde hubiere ocurrido la amenaza o vulneración, o en el lugar donde se produjeren sus efectos, (ii) el factor subjetivo, que se aplica cuando el accionado es un medio de comunicación o un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) el factor funcional, que le asigna al superior jerárquico la competencia para conocer sobre la impugnación de un fallo de tutela.
- La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera uniforme y pacífica, que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025) no define competencias judiciales, sino simples reglas para el reparto de las acciones de tutela. Es por ello que los jueces no pueden reclamar ni rechazar la competencia con base en el supuesto desconocimiento de esas reglas. De lo contrario, se sacrificaría la naturaleza de esta acción como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales. En palabras de la Corte:
- Por lo tanto, un conflicto de competencia es aparente cuando es promovido con base en reglas de reparto. En esos casos, el expediente debe remitirse a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela se decida de inmediato[9].
- La Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente ICC-5352 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán por los siguientes motivos.
- De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que, en este caso, se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio[10]. Lo anterior, en la medida en que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán alegó una presunta falta de competencia basándose en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
- En concreto, es evidente que la autoridad judicial se desprendió del conocimiento del asunto con fundamento en una regla que, según el precedente consolidado de esta Corporación, únicamente regula el reparto. Como no se demostró el incumplimiento de alguno de los factores de competencia antes señalados, la declaratoria de falta de competencia funcional carece de sustento jurídico y el conflicto se torna meramente aparente.
- En consecuencia, esta Sala encuentra que el expediente debe ser remitido a la autoridad judicial a la que se repartió la acción en primer lugar. Por lo tanto, le corresponde al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana Adriana Peña González contra Discolmets S.A.S y Nueva EPS, pues la Sala no evidenció elementos que justifiquen sustraer a esta autoridad de la órbita de sus competencias.
- Adicionalmente, la Sala le advertirá al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto. Lo anterior, en la medida en que eso desconoce tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
2. Actuaciones de las autoridades judiciales en conflicto
3. Actuaciones en la Corte Constitucional
CONSIDERACIONES
4. Competencia
5. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia. Reiteración de jurisprudencia.
“[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[8].
6. Caso concreto
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 04 de marzo de 2026 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán en la acción de tutela interpuesta por Adriana Peña González contra Discolmets S.A.S y Nueva EPS.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente ICC-5352 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán que, en lo sucesivo, debe (i) observar los precedentes constitucionales y las normas en materia de los factores de competencia de los jueces de tutela, y (ii) abstenerse de provocar conflictos de competencia con base en reglas de reparto de las acciones de tutela.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR esta decisión a la accionante y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo "Escrito de tutela.pdf", pg. 10 - 12.
[2] Expediente digital. Archivo "Escrito de tutela.pdf", p. 10.
[3] Expediente digital. Archivo "Escrito de tutela.pdf". p.7.
[4] Idem.
[5] Expediente digital. Archivo "50001-33-33-004-2026-00062-00 (Conflicto de competencia) - 02. Revisado (1)". p. 1-5.
[6] El juez hizo referencia a los siguientes autos de la Corte Constitucional: autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; 242 de 2019; 320 de 2021 y 243 del 2021.
[7] Expediente digital. Archivo "50001-33-33-004-2026-00062-00 (Conflicto de competencia) - 02. Revisado (1)". p. 2-3.
[8] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, 061 de 2025, entre otros.
[9] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Autos 2013 de 2025, 1811 de 2025 y 1712 de 2025, entre otros.
[11] Este artículo 1 del Decreto 333 de 2021 modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 así: "Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: [...] Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. [...]"
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