Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

CJU-7456

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-545/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 545 DE 2026

                                            Referencia: expediente CJU-7456

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Aves Maríamulata

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241[1] de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

Aclaración preliminar

El presente caso se relaciona con un proceso judicial iniciado por la presunta comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad. Por esta razón, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre del menor de edad víctima y el de los demás sujetos involucrados que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes[2].

ANTECEDENTES

Causa judicial[3]. El 30 de octubre de 2024, la Fiscalía 161 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá radicó escrito de formulación de acusación en contra del señor Carlos por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado, conforme a lo previsto en los artículos 205[4], 206[5], 212[6], 212A[7], 31[8], 211 numerales 2 y 48 del Código Penal.

De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos habrían ocurrido entre julio de 2021 y julio de 2022, periodo durante el cual la madre del niño víctima lo dejaba al cuidado de sus tíos, en una vivienda ubicada en el barrio Bosa La Libertad, esto es, en la localidad de Bosa, ubicada en el suroccidente de la ciudad de Bogotá. En ese contexto, el señor Carlos, tío del niño, presuntamente incurrió en conductas de naturaleza sexual en su contra, las cuales se habrían iniciado cuando el niño tenía siete años y se extendieron hasta que cumplió ocho años[10].

El 4 de agosto de 2024, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo la audiencia de legalización de captura. En el mismo acto procesal, la Fiscalía 024 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra del señor Carlos por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado conforme a lo previsto en los artículos 205, 206, 212, 212A, 31, 211 numerales 2 y 4 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado[11]. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, el 5 de marzo de 2025, celebró la audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, la defensa del acusado cuestionó la jurisdicción y competencia del juzgado de conocimiento, al sostener que el procesado pertenece al censo del Cabildo Indígena Aves Maríamulata con jurisdicción en Soacha. En ese sentido, afirmó que se satisfacen los presupuestos del artículo 246 de la Constitución Política y de la Ley 270 de 1996 para que la jurisdicción especial indígena asuma el conocimiento del caso. Asimismo, indicó que "el cabildo lo solicitaba en cabeza del gobernador Julio legalmente representante del cabildo que cumple con todos los requisitos"[13]. Adicionalmente, manifestó poner en consideración pruebas como el censo de la población indígena donde consta que el señor Carlos es integrante de la comunidad, entre otras.

En esa misma línea, el abogado defensor solicitó que los documentos fueran remitidos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que resolviera el conflicto de jurisdicción planteado.

Durante la misma audiencia, el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá advirtió que la defensa anunció la incorporación de ciertos documentos, sin que precisara si dentro del ordenamiento del cabildo existía una tipificación de las conductas investigadas, en particular las agresiones sexuales contra menores de edad, ni cuáles serían las garantías procesales para las víctimas, las eventuales sanciones aplicables o los mecanismos de reparación. En consecuencia, expresó que "el suscrito considera que es competente para continuar con la materialización del ejercicio de la acción penal"[14] y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional.

El 13 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 619, se declaró inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al considerar que se incumplió el presupuesto subjetivo necesario para su configuración. En dicha oportunidad, esta Corporación advirtió la inexistencia de un pronunciamiento expreso por parte de la jurisdicción especial indígena en relación con su competencia para conocer del asunto, toda vez que las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena Aves Maríamulata no reclamaron, ni de manera expresa ni implícita, el conocimiento del caso. Lo anterior, por cuanto "las simples manifestaciones del abogado defensor no configuran un pronunciamiento expreso de la jurisdicción para conocer el asunto [...]"[15]. En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento para que procediera con el trámite de su competencia.

Decisión de la jurisdicción especial indígena[16]. El 15 de enero de 2026, durante la instalación de la audiencia de formulación de acusación, se presentó en la sala de audiencias el señor Julio, quien (i) manifestó ser el gobernador del Cabildo Indígena Aves Maríamulata con asentamiento en el municipio de Soacha y (ii) solicitó que el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del procesado Carlos fuera trasladado a la jurisdicción de dicha autoridad indígena. Para sustentar su solicitud, señaló que el señor Carlos es comunero del Cabildo Indígena Aves Maríamulata y que este último constituye una organización creada desde el año 2001, regida por usos y costumbres ancestrales, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política. Asimismo, indicó que los reglamentos previamente presentados correspondían a un borrador, pero que actualmente se encuentran incorporados en el reglamento interno conductas como las aquí presentadas –capítulo octavo, artículo 13– y se establecen sanciones como el cepo y el calabozo para los comuneros que cometan "delitos penales", ya sea contra miembros de la comunidad o contra personas ajenas a la comunidad.

Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[17]. Ese mismo día, durante la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

El juez consideró que el asunto debe continuar bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 en la medida en que los hechos objeto de investigación corresponden a conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de una persona menor de edad, respecto de la cual existe una protección reforzada y prevalencia de sus derechos. Asimismo, señaló que, conforme al escrito de acusación, los hechos ocurrieron entre julio de 2021 y julio de 2022, en un contexto de carácter ordinario, sin que se advierta que correspondan a prácticas propias de la cultura o al ejercicio de usos y costumbres de la comunidad indígena a la que pertenece el procesado.

En línea con lo anterior, el despacho advirtió que, si bien se allegó una constancia del cabildo indígena relativa a una sesión ordinaria del 24 de noviembre de 2024, en la que se establecen determinadas conductas sancionables al interior de la comunidad, dicha regulación es posterior a la ocurrencia de los hechos investigados. Por ello, no se encuentra acreditado que, para la época de los hechos, tales comportamientos estuvieran consagrados como falta o delito dentro del orden normativo propio de la comunidad, lo cual impide su juzgamiento en esa jurisdicción, en atención al principio de legalidad.

Adicionalmente, el juzgado resaltó que las conductas investigadas no se enmarcan en un contexto cultural ni en dinámicas propias de la comunidad indígena, sino que corresponden a comportamientos de naturaleza ordinaria que afectan bienes jurídicos especialmente protegidos por el Estado, como lo son los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de enero de 2026, siendo repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y entregado a su despacho al día siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  1. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando "dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)"[19] .
  2. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20].
  3. 2.1. El presupuesto subjetivo

  4. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].
  5. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El gobernador del Cabildo Indígena Aves Maríamulata (autoridad que integra la jurisdicción especial indígena) y el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (que integra la jurisdicción ordinaria) declararon su competencia para conocer el asunto.
  6. 2.2. El presupuesto objetivo

  7. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[22]
  8. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe un proceso penal adelantado por la Fiscalía en contra del señor Carlos ante el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado (artículos 205, 206, 212, 212A, 31, 211 numerales 2 y 48 del Código Penal).
  9. 2.3. El presupuesto normativo

  10. Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[23].
  11. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de solicitar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 8 a 12).
  12. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena Aves Maríamulata y el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
  13. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena

  14. El artículo 246 de la Constitución Política establece que "las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República". Asimismo, que "la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional".
  15. La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva.[24] En cuanto al primer componente, esta Corte ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. Por lo tanto, los integrantes de dichos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como "un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (...)".[25] Asimismo, ha indicado que dicho fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.
  16. En cuanto al segundo componente, la Corte ha señalado que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía colectiva, en tanto constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, con carácter fundamental. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de dicha jurisdicción implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer sus propias autoridades judiciales y (ii) establecer y aplicar normas y procedimientos propios. Todo ello, siempre que dichos elementos se encuentren sujetos a la Constitución y la ley, y se respete la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Lo anterior, sin que el ejercicio de esta jurisdicción esté condicionado a la expedición de una legislación particular.[27]
  17. Teniendo presente lo anterior, la Corte ha señalado que, para determinar si un asunto que en principio correspondería a la Jurisdicción Ordinaria debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena, es necesario considerar los elementos: (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional u orgánico.[28]
  18. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que dichos presupuestos resultan aplicables en casos en materia penal, civil y en otras áreas de controversia jurídica cuando esté involucrada la Jurisdicción Especial Indígena, de la siguiente forma:[29]
  19. Tabla 1. Elementos para determinar si un asunto que, en principio correspondería a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena.

    Factor subjetivo o personalEn materia penal, supone que "cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres".[30] En ese sentido, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.

    En materia no penal, esta Corporación ha entendido que se acredita el factor subjetivo al reconocer que "cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres."[32] Por lo tanto, al verificarse que una de las partes del proceso se identifica como indígena, se advierte que éste tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres.
    Factor territorialEn materia penal, se exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación, dado que las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[34] Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha interpretado este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere al espacio físico donde se sitúan los resguardos indígenas, mientras que la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. Por ende, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, "sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros".[35] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.

    En materia no penal, exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto del proceso jurídico. Sobre este punto, se entiende que para acreditar el elemento territorial es dable estudiarlo mediante las dos aproximaciones descritas previamente: la perspectiva estrecha y la perspectiva amplia.
    Factor objetivoSe requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para tal efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

    "(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
    (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
    (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (...).
    (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima".[37]

    Asimismo, se ha establecido que:

    "[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades".[38]

    En resumen, esta Corporación ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento sobre la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[39]

    En materia no penal, al analizar el elemento objetivo, no se trata de buscar que las instituciones jurídicas de interés para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria sean necesariamente equivalentes, sino que éstas pretendan proteger los mismos bienes jurídicos que son objeto de debate en el proceso judicial. Igualmente, al momento de analizar la relevancia de los hechos ocurridos para la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, aplican las subreglas establecidas por esta Corporación en la Sentencia C-463 de 2014.
    Factor institucional u orgánicoExige la existencia de "un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados".[40] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las partes del proceso. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del procesado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.

    Al tratarse de asuntos no penales, la acreditación de este presupuesto también involucra que: (i) existan las autoridades encargadas de realizar el respectivo juzgamiento; (ii) haya claridad sobre los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) se prevean los intereses y bienes jurídicos que son relevantes para proteger en el objeto litigioso; (iv) las formas y procedimientos por medio de los cuales la comunidad garantiza el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso e igualdad para las partes; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones.[42]
  20. Llegados a este punto, es menester poner de presente que el análisis de los factores descritos debe efectuarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 determinó que "una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso".[43] Por esta razón:
  21. "[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural".

  22. Por ende, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria consiste en una valoración ponderada de los factores previamente citados, la cual sólo puede realizarse caso a caso. En consecuencia, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no constituye, por sí sola, un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la verificación meramente formal o aparente de todos ellos tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
  23. 4. Caso concreto

  24. A continuación, esta Corporación (i) examinará el cumplimiento de los factores que pueden activar la competencia de la jurisdicción especial indígena y (ii) realizará un ejercicio de ponderación de dichos factores, con el propósito de resolver el conflicto entre jurisdicciones objeto de análisis.
  25. El factor subjetivo se encuentra acreditado. El señor Julio, en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Aves Maríamulata[45], allegó un documento denominado "Comuneros fundadores Alondra [sic.] Brisa constituidos en el Cabildo Aves Maríamulata con asentamiento en el municipio de Soacha", en el cual aparece el nombre del señor Carlos junto con sus datos personales.
  26. Por lo tanto, al estar censado como miembro de la mencionada comunidad, haber sido reconocido como tal por su autoridad y no haberse desmarcado de dicha pertenencia, la Sala encuentra acreditado el factor subjetivo en el presente caso. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido que el factor subjetivo se configura cuando se reconoce que "cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres"[47]. En consecuencia, al haberse identificado al procesado como indígena, tiene derecho, en principio, a ser juzgado por sus autoridades conforme a su sistema normativo propio.
  27. El factor territorial no se encuentra acreditado. Del escrito de acusación obrante en el expediente del proceso penal se desprende que los presuntos delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado, tipificados en los artículos 205, 206, 212, 212A, 31, 211 numerales 2 y 48 del Código Penal, habrían tenido lugar en el barrio Bosa La Libertad, esto es, en la localidad de Bosa, ubicada en el suroccidente de la ciudad de Bogotá[48].
  28. Sin embargo, la Sala Plena observa que, en la solicitud de traslado del expediente a la jurisdicción especial indígena, la autoridad del Pueblo Maríamulata indicó expresamente que el procesado pertenece a la Comunidad Aves, la cual se encuentra ubicada en el municipio de Soacha, Cundinamarca[49]. Adicionalmente, en el expediente no obran pruebas que permitan afirmar que dicha comunidad indígena (i) despliegue su cultura –es decir, sus costumbres, ritos, creencias religiosas y modos de producción– o (ii) tenga una incidencia social y cultural efectiva en la localidad de Bosa, en Bogotá.
  29. Por ende, teniendo en cuenta que (i) la comunidad indígena reclamante se encuentra ubicada en el municipio de Soacha; (ii) la presunta comisión de los delitos ocurrió en la localidad de Bosa, en Bogotá; y (iii) no se acreditó que la comunidad reclamante despliegue su cultura o tenga una incidencia social y/o cultural directa en dicha localidad, es posible concluir que el factor territorial no se encuentra satisfecho, ni desde una perspectiva estrecha ni desde una perspectiva amplia.
  30. En cuanto al factor objetivo, la Sala Plena considera que su valoración orienta a remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria penal. Recuérdese que el señor Carlos fue acusado de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado, los cuales (i) se encuentran tipificados en los artículos 205[50], 206[51], 212[52], 212A[53], 31[54], 211 numerales 2 y 48 del Código Penal[55] y (ii) atentan contra los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene certeza de que la comunidad indígena reclamante contara, para la época de los hechos, con un concepto de nocividad social frente a dichas conductas.
  31. En primer lugar, es preciso señalar que, en el expediente remitido a esta Corporación, en esta ocasión, obra un documento con fecha del 18 de febrero de 2025, al cual se adjuntaron, entre otros, una carta suscrita por el señor Julio solicitando el traslado del caso a la jurisdicción especial indígena, copia de su cédula de ciudadanía y el reglamento de la comunidad indígena Mariamulata[56]. En dicho reglamento, el numeral 6 del artículo 40 establece como falta las "[a]gresiones o maltratos físicos [o] verbales entre cónyuges, familias, comuneros y parientes" y, el artículo 41 dispone que dicha conducta corresponde a una falta de segunda clase, sancionable con "siete latigazos en asamblea de la comunidad [y,] si persiste, [...] con el doble y en público". Sin embargo, en ninguna de sus disposiciones se contempla como falta la agresión sexual, ni en general ni respecto de menores de edad, ni se prevé una sanción específica para este tipo de comportamientos.  
  32. Ahora bien, mediante Auto 619 de 2025, esta Corporación se declaró inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al constatar el incumplimiento del presupuesto subjetivo, en razón de la inexistencia de un pronunciamiento expreso por parte de la jurisdicción especial indígena sobre su competencia para conocer del asunto. En consecuencia, el expediente fue devuelto al citado juzgado.
  33. Posteriormente, el 15 de enero de 2026, en audiencia de formulación de acusación, el gobernador del Cabildo Indígena Aves Maríamulata solicitó de manera expresa la remisión del caso a la jurisdicción de dicha autoridad indígena y manifestó que los reglamentos previamente allegados correspondían a un "borrador", pero que actualmente sí se contemplan sanciones y castigos para los comuneros que cometan "delitos penales", ya sea contra miembros de la comunidad o contra particulares.
  34. Una vez revisado el expediente, la Sala observa que, en efecto, la autoridad indígena allegó el reglamento interno de la comunidad, esta vez con modificaciones[57]. En esta nueva versión, el numeral 12 del artículo 40 tipifica como falta la "violación a niños menores de edad de 17 años para abajo así sean de la comunidad o no lo sean de la misma sic". A su turno, el artículo 41 establece que, "en lo relacionado a la violación carnal a niños o niñas menores de 17 años para abajo que pertenezcan a la comunidad indígena Maríamulata o que no pertenezcan, debe de ser sancionado rigurosamente con el castigo del cepo y si no hay este elemento se buscar[án] los medios con otras comunidades que lo tengan como los nasas de Gaitania Tolima en común acuerdo con ellos, además se sanciona con 15 juetazos de todas las autoridades, además se hace obligatorio trabajar en la huerta urbana que tiene el cabildo indígena Aves Maríamulata para que así mismo recolecte el dinero y haga efectivo el pago por los daños y perjuicios del menor a los familiares, será sancionado dentro de la comunidad sin voz y voto para elegir autoridades en la asamblea, eso cuando el delito fuese comprobado por la justicia ordinaria o ancestral".
  35. Adicionalmente, es menester mencionar que el artículo 48 de ambas versiones del reglamento interno dispone que "[l]a vigencia y aprobación del presente reglamento, tiene una duración indefinida y comienza a regir a partir de la fecha de su aprobación. Esta reforma del reglamento interno concluye y se aprueba en el Cabildo Aves Maríamulata con asentamiento en Soacha, Cundinamarca, vinculado a la mesa técnica indígena de concertación con las comunidades indígenas en el municipio de Soacha, según Decreto 0299 del 21 de diciembre de 2023, el cual se acordó una vez verificado en minga ordinaria el día 24 de noviembre de 2024, con la asistencia de los hermanos cabildantes: [....]".
  36. Por tanto, la Sala concluye que no existe certeza de que, para la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos objeto del proceso penal –esto es, entre julio de 2021 y julio de 2022–, la jurisdicción especial indígena del Cabildo Aves Maríamulata tuviera un interés de judicialización respecto de dichas conductas. En ese sentido, es posible afirmar que, para ese momento, el interés de sancionar las conductas contra este bien jurídico solamente recaía en la cultura mayoritaria. Según las pruebas aportadas al plenario, para la época en la que habrían ocurrido los actos sexuales investigados, la comunidad indígena reclamante no reprochaba expresamente estas conductas. De modo que el factor objetivo orienta a remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria.  
  37. No obstante, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la falta de acreditación de uno de los cuatro factores no constituye, por sí sola, motivo suficiente para declarar la falta de competencia de la jurisdicción indígena. En todo caso, debe realizarse un análisis razonado y ponderado de todos los factores descritos. En ese sentido, la Sala Plena procede a analizar el cumplimiento del factor institucional.
  38. Con respecto a la acreditación del elemento institucional, la Sala Plena reconoce que el reglamento interno de la comunidad indígena Maríamulata contempla actualmente un sistema normativo propio, autoridades tradicionales, mecanismos de resolución de conflictos y sanciones para infracciones internas. Sin embargo, como ya se indicó, no es claro que dicho sistema contemplara, para la fecha de los hechos, el acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado contra persona menor de 14 años como conducta sancionable. En esa medida, no es posible concluir, con un grado suficiente de certeza, que las instituciones de la comunidad indígena estén en capacidad de adelantar el juzgamiento y la sanción efectiva del procesado (en caso de resultar responsable), bajo estándares respetuosos del principio de legalidad –garantía integrante del debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia–.
  39. En ese sentido, al haber sido expedido el reglamento interno con posterioridad a los hechos, y en atención a la prohibición de la retroactividad de normas sancionatorias más gravosas, su aplicación en el caso concreto se encuentra jurídicamente restringida. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad, según el cual "[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competentes y con observancia de las formas propias de cada juicio". A su turno, las autoridades jurisdiccionales indígenas también están sujetas a esta obligación, ya que, de conformidad con el artículo 246 superior, "los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución".
  40. En ese sentido, ante la ausencia de certeza sobre la existencia, con anterioridad a julio de 2021, de una regla clara dentro del orden normativo de la comunidad indígena que reprochara la conducta objeto del proceso, la garantía del derecho fundamental del señor Carlos se asegura en mayor medida mediante su sometimiento a la jurisdicción ordinaria, en la cual sí existe certeza sobre la preexistencia de normas, procedimientos y autoridades competentes para conocer de dicha conducta.
  41. Adicionalmente, la Sala ha precisado que cuando el conflicto de jurisdicciones involucra conductas de especial gravedad y nocividad, como aquellas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, la verificación del factor institucional debe efectuarse bajo un escrutinio especialmente riguroso. Ello se explica por la situación de especial indefensión y vulnerabilidad de las víctimas menores de edad y por la prevalencia constitucional de sus derechos.
  42. En esa línea, en el Auto 029 de 2022, la Corte aclaró que la remisión de este tipo de asuntos a la jurisdicción especial indígena no puede fundarse en constataciones meramente formales, sino que exige verificar con particular cuidado si la comunidad cuenta con un sistema normativo propio preexistente, autoridades claramente definidas y procedimientos idóneos que permitan garantizar efectivamente los derechos de la víctima, evitar su revictimización y prevenir escenarios de impunidad. De lo contrario, la competencia debe permanecer en cabeza de la jurisdicción ordinaria.
  43. En consecuencia, la Sala concluye que el elemento institucional de la jurisdicción especial indígena no se encuentra acreditado, pues la ausencia de certeza sobre la preexistencia normativa y la idoneidad institucional para conocer de la conducta investigada comprometería tanto las garantías del debido proceso del procesado como la protección reforzada de los derechos de la víctima menor de edad.
  44. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena. La jurisprudencia constitucional ha establecido que "el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena"[58]. Esto implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas sólo es constitucionalmente válida "si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria".
  45. En el presente caso, la Sala Plena reconoce que el señor Carlos es integrante de la comunidad indígena Mariamulata, razón por la cual se encuentra acreditado el factor subjetivo que activa, en principio, la competencia de la jurisdicción especial indígena.
  46. Empero, este elemento, por sí solo, no es suficiente para conferir dicha competencia. De conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política, la facultad de las autoridades indígenas para administrar justicia se encuentra condicionada a que los hechos hayan ocurrido dentro de su ámbito territorial, lo que convierte el factor territorial en un requisito habilitante que opera como límite material a la competencia. En el presente caso, se constató que el presunto delito tuvo lugar en la localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá, mientras que el ámbito territorial del Cabildo Indígena Aves Maríamulata se circunscribe al municipio de Soacha. En consecuencia, el factor territorial no se encuentra acreditado.
  47. De igual forma, tampoco se acredita el elemento institucional. Si bien se verificó la existencia de un reglamento interno de la comunidad indígena Mariamulata, no se constató que, para el momento de los hechos, el delito acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado contra persona menor de 14 años fuera considerado como una conducta nociva dentro del orden normativo propio de la comunidad. En esa medida, no es posible afirmar que, en virtud de dicho sistema, pudiera adelantarse un proceso por esta conducta con observancia de las garantías propias del debido proceso y de los derechos de las partes involucradas.
  48. Adicionalmente, la Sala resalta que, tratándose de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, la acreditación del factor institucional exige un estándar reforzado y no meramente formal, orientado a asegurar la protección efectiva de los derechos de la víctima. En línea con lo señalado en el Auto 029 de 2022, la ausencia de certeza sobre la idoneidad normativa e institucional de la jurisdicción indígena para cumplir dicho cometido impide tener por acreditado este elemento en el caso concreto.  
  49. En cuanto al factor objetivo, se encontró que, para la época de los hechos, no se acreditó que la conducta investigada tuviera una relevancia jurídica autónoma dentro del orden normativo de la comunidad indígena, lo que refuerza la conclusión de que su reproche correspondía, en ese momento, al ámbito de protección de la jurisdicción ordinaria.
  50. En suma, aunque existe un vínculo claro entre el procesado y la comunidad indígena, (i) el lugar de ocurrencia de los hechos no puede ser considerado como parte del territorio de la comunidad, ni desde una perspectiva estricta ni amplia, y (ii) la ausencia de certeza sobre el reproche de la conducta dentro del sistema normativo vigente para la época de los hechos, así como la posterior formalización de dicho sistema, impiden conferir competencia a la jurisdicción especial indígena sin comprometer principios constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica.
  51. Por tanto, tras un análisis integral, razonado y ponderado de los factores que determinan la competencia, la Sala Plena concluye que, si bien se encuentra acreditado el factor subjetivo, no ocurre lo mismo con los factores territorial, objetivo e institucional. En consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, asumir el conocimiento del proceso.
  52. Por lo anterior, esta Sala Plena dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que continúe con el trámite de su competencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Aves Maríamulata y el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que este último es la autoridad competente para conocer del proceso judicial de la referencia.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7456 al Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y a la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Aves Maríamulata.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece que: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[2] Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Circular Interna N.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y 21 de la Ley 1712 de 2014.

[3] Expediente digital. Documento denominado "001EscritoAcusacion20241031pdf". Dicho escrito de acusación fue presentado el 30 de octubre de 2024.

[4] Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

[5] Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

[6] Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

[7] Artículo 212A. Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

[8]  Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

[9] Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza; 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.

[10] De conformidad con el escrito de acusación, mediante denuncia del 6 de octubre de 2022, la señora Katherin Cadena Rojas expuso que su hijo menor de edad habría sufrido actos de violencia sexual por parte del señor Carlos, quien es el tío del niño. La denunciante explicó que, presuntamente, el tío obligaba a la víctima a realizar ciertos actos sexuales en contra de su voluntad, bajo la amenaza de agredir a su madre si se negaba. Asimismo, señaló que el imputado realizaba tocamientos por encima de la ropa del menor de edad. Dicha denuncia se encuentra en el archivo denominado "002NoticiaCriminal20221125pdf" del expediente digital.

[11] Expediente digital. Documento denominado "024ActaAudienciaConcentrada20240805 pdf".

[12] Expediente digital. Documento denominado "024ActaAudienciaConcentrada20240805 pdf".

[13] Expediente digital. Documento denominado "001GrabacionAudienciaAcusacion20250305pdf". (Minuto 9:24).

[14]  Expediente digital. Documento denominado "001GrabacionAudienciaAcusacion20250305pdf". (Minuto 47:35).

[15] Corte Constitucional. Auto 619 de 2025.  Expediente digital. Documento denominado "007AclaracionPreliminarCorte20250513pdf".

[16] Expediente digital. Documentos denominados "003GrabacionAudienciaAcusacion20260115pdf" y "019ActaAcusacion20260115pdf".

[17] Expediente digital. Documentos denominados "003GrabacionAudienciaAcusacion20260115pdf" y "019ActaAcusacion20260115pdf".

[18] "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[19] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[20] Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020.

[21] Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[23] En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.

[26] Ibidem.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.

[28] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.

[29] Léase el Auto 012 de 2024 mediante el cual la Corporación dirimió un conflicto entre jurisdicciones entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria por una demanda ejecutiva de alimentos. En dicha oportunidad, se aplicaron los mismos elementos de análisis de activación del fuero indígena, respectivamente: (i) factor subjetivo, (ii) factor territorial; (iii) factor objetivo; y (iv) factor institucional. Este mismo análisis se aplicó en Autos como el Auto 674 de 2022, Auto 215 de 2023 y Auto 1198 de 2024.

[30]

 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[31]

 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.

[32]

 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. Reiterada por la Sentencia T-208 de 2019.

[33]

 Así lo ha entendido la Corte Constitucional en los Autos 674 de 2022; 215 de 2023 y 012 de 2024.

[34]

 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[35]

 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural".

[36]

 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[37]

 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[38]

 Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[39]

 Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 202

[40]

 Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[41]

 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

[42]

  Concretamente, la Corporación ha tenido en cuenta estos elementos al dirimir conflictos entre jurisdicciones en materia no penal cuando se trata de una comunidad indígena interesada en conocer del proceso judicial. En el ejercicio práctico así lo ha hecho en los Autos 674 de 2022 y Auto 012 de 2024. Concretamente, sobre el elemento institucional, en Auto 674 de 2022 la Sala Plena señaló que este se refiere a "la existencia de 'un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados'. En este contexto, constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de los demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) el derecho aplicable."

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[44] Ibídem.

[45] Expediente digital. Documento denominado "015ActaPosesionGobernador20260115pdf".

[46] Expediente digital. Documento denominado "004SolicitudAnexosDefensa20250305pdf", pág. 30

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. Reiterada por la Sentencia T-208 de 2019.

[48] Expediente digital. Documento denominado "001EscritoAcusacion20241031pdf". Dicho escrito de acusación fue presentado el 30 de octubre de 2024.

[49] Expediente digital. Documentos denominados "003GrabacionAudienciaAcusacion20260115pdf" y "019ActaAcusacion20260115pdf".

[50] Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

[51] Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

[52] Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

[53] Artículo 212A. Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

[54]  Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

[55] Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza; 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.

[56] Expediente digital. Documento denominado "004SolicitudAnexosDefensa20250305pdf".

[57] Expediente digital. Documento denominado "009Anexo1ElementosDefensa20260115pdf"

[58] Corte Constitucional, auto 1405 de 2023.

[59] ??Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.Ib.

×