TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-541/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 541 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7274
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca, y el Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente
AUTO
ANTECEDENTES
Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 6 de agosto de 2020, en la finca El Colorado, vereda Alto Palacé, sector San Cristóbal, municipio de Totoró, Cauca, se presentó una discusión entre Manuel Mosquera Guevara y su esposa Nubia Piedad Quintana Sarria, de un lado, y Beatriz Helena Zambrano Yandi, Sonia Patricia Zambrano Yandi y Carlos Zambrano Camayo, de otro.
De acuerdo con el escrito de acusación[2] presentado por la Fiscalía 01 Local de Totoró, Cauca, Beatriz Helena Zambrano Yandi y Sonia Patricia Zambrano Yandi habrían sujetado a Manuel Mosquera Guevara por los brazos, mientras Carlos Zambrano Camayo le propinó golpes que lo derribaron y le causaron lesiones, entre las que se encuentran una afectación auditiva en el oído derecho. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó una valoración médico legal a la víctima y encontró "perturbación funcional del órgano, sistema del equilibrio de carácter permanente, incapacidad definitiva de 5 días".
Por lo expuesto, la Fiscalía 01 Local de Totoró inició investigación por el delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente, bajo radicado 198246000639202000046.
Actuaciones de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 6 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca, llevó a cabo audiencia concentrada. En dicha diligencia, esa autoridad judicial: (i) reconoció como víctimas a Manuel Mosquera Guevara y su compañera, Nubia Piedad Quintana, (ii) concedió la palabra a las partes para que enunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían llevar a juicio, (iii) decretó las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa, y (iv) señaló fecha de audiencia de juicio oral para el 22 de septiembre de 2025. En esa diligencia, la fiscalía informó que tuvo conocimiento del fallecimiento de la víctima. En consecuencia, aportó copia del registro civil de defunción de Manuel Mosquera Guevara, emitido el 2 de julio de 2025 por la Notaría Tercera del Círculo de Popayán[4]. En la actuación penal no se identificó relación de conexidad alguna entre los hechos investigados y el deceso de la víctima.
Solicitud de la jurisdicción especial indígena[5]. El 15 de septiembre de 2025, la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá[6], solicitó (i) la suspensión del proceso penal y (ii) el traslado del mismo a la jurisdicción especial indígena para conocer y juzgar el proceso conforme a sus leyes, usos y costumbres, en aplicación de los artículos 246, 286 y 330 de la Constitución. En sustento de lo anterior, manifestó que los investigados son miembros del resguardo y que los hechos por los que se les procesa ocurrieron dentro del territorio de la comunidad. Finalmente, sostuvo que el resguardo "cuenta con los mecanismos necesarios para garantizar el debido proceso y la administración de justicia".
Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[7]. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, el juez de conocimiento negó la solicitud de traslado del expediente a la jurisdicción especial del Resguardo de Paniquitá y propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. En sustento de su decisión, mencionó los criterios desarrollados por la Corte Constitucional para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena. En relación con el caso concreto, sostuvo que no se encontraba satisfecho el factor personal, pues la víctima y su compañera sentimental no pertenecen a la comunidad indígena. Además, indicó que la autoridad indígena no dio respuesta a la solicitud realizada por el juzgado en relación con la información que acreditara el elemento institucional.
Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 22 de octubre de 2025[8]. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025 y remitido al despacho el 18 del mismo mes y año[9], para su conocimiento y respectivo trámite.
Autos de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. El magistrado sustanciador, mediante providencia del 27 de noviembre de 2025, decretó la práctica de pruebas y requirió a varias entidades y al resguardo indígena, a efectos de tener más información respecto de la configuración de los presupuestos personal, territorial, objetivo e institucional para acreditar el fuero indígena. Por tal motivo, ordenó oficiar: (i) a las autoridades ancestrales del Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá para que indicaran aspectos relacionados con la pertenencia de los indiciados y las víctimas a la comunidad indígena, así como sobre la ubicación geográfica, cultura, política, costumbres y estructura institucional propia; (ii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y (iv) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, con la finalidad de conocer elementos característicos de la referida comunidad[10].
Finalmente, mediante providencia del 5 de marzo de 2026, el despacho ponente decretó la práctica de nuevas pruebas y requirió al resguardo indígena, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho. Lo anterior, a efectos de tener más información respecto de la configuración del presupuesto institucional para acreditar el fuero indígena.
La Sala destaca que el Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá no dio respuesta a los autos de prueba de 27 de noviembre de 2025 y 5 de marzo de 2026. Por su parte, las entidades oficiadas dieron respuesta al requerimiento probatorio de la siguiente manera:
Tabla 1. Informes recibidos en respuesta al auto de pruebas
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de procedencia para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019[16] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 2. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
| Presupuesto | Contenido | Se cumple/No se cumple |
| Presupuesto subjetivo | "(...) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (...)". | Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca, y (ii) el Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá. |
| Presupuesto objetivo | "(...) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional". | Cumple el presupuesto objetivo. Existe una investigación penal por la supuesta comisión del delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente, según lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 114 del Código Penal. |
| Presupuesto normativo | "(...) que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (...)". | Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones (supra párr. 5 y 6). |
2. Metodología de la decisión
Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena; (ii) analizará en el caso concreto los factores que activan la JEI y (iii) determinará la autoridad judicial competente para conocer el asunto.
3. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[17]
El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas "podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República".
La Corte Constitucional ha considerado que del artículo 246 superior se derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): "(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional"[18]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[19]. Sobre la segunda, se entiende que permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades a ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos.
Factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Por su parte, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que además se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de estos elementos, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 3. Factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena
| Factor | Contenido |
| Personal T-552/03[21] T-617/10[22] C-463/14[23] T-764/14[24] T-387/20[25] A-029/22[26] A-138/22[27] A-249/22[28] | Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. |
| Territorial T-552/03[29] T-617/10[30] C-463/14[31] T-764/14[32] T-387/20[33] A-255/23[34] A-535/23[35] A-600/23[36] A-1405/23[37] A-1548/23[38] A 1047/24[39] | Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada. Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas. Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macro criminales o del delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, como el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenece o con la que colabora el acusado. |
| Objetivo T-552/03[40] T-617/10[41] C-463/14[42] T-764/14[43] A-110/22[44] A-375/22[45] A-1164/22[46] A-900/23[47] A-1078 /23[48] A-023/24[49] | Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica. Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o la afectación de garantías del debido proceso. Criterios relevantes: En relación con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte ha señalado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, ello no significa, que la jurisdicción ordinaria sea necesariamente la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos eventos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[50]: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional. |
| Institucional T-552/03[51] T-617/10[52] C-463/14[53] T-764/14[54] T-387/20[55] A-206/21[56] A-029/22[57] A-311/22[58] A-1030/22[59] A-1588/22[60] A-150/23[61] A-2360/23[62] A-3056/23[63] | Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena. Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tenga la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad. Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para "delitos menores", ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural. Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria. Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: En casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad. El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es "un límite jurídico-material" de la jurisdicción especial. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía. En tal sentido, para el análisis de este presupuesto "no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección". |
Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional precisó que "concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas". Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cada caso.
4. Caso concreto
La Sala Plena analizará en el presente caso la acreditación de los factores para la activación del fuero especial indígena y la jurisdicción especial indígena. En concreto, revisará la configuración de los elementos: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. Luego, determinará la autoridad que es competente para asumir y estudiar de fondo el asunto.
Factor personal. En el caso se acredita el factor personal respecto a los procesados. La Sala observa que en el expediente obran certificaciones expedidas por la autoridad tradicional que indican la pertenencia de Sonia Patricia Zambrano Yandi, Carlos Zambrano Camayo y Beatriz Helena Zambrano Yandi al Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá[64]. Es así como se acredita el factor personal frente a los investigados en el proceso penal. No obstante, conforme a lo expresado por la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, Nubia Piedad Quintana Sarria, víctima en el presente asunto, no pertenece ni se reconoce como miembro de la comunidad ancestral.
Factor territorial. Conforme a los documentos obrantes en el proceso, la Sala encuentra que los hechos materia de investigación ocurrieron en la finca El Colorado, vereda Alto Palacé, sector San Cristóbal, municipio de Totoró, departamento del Cauca[65]. En la respuesta brindada por el ICANH, esta entidad manifestó que el pueblo Nasa Paniquitá se ubica en el municipio de Totoró del departamento del Cauca y comprende, entre otras, a la vereda Palacé. De igual manera, en la solicitud realizada ante el juez penal de conocimiento se indicó que los hechos materia de investigación ocurrieron dentro del territorio de la comunidad[66]. Por lo anterior, se encuentra acreditado el factor territorial en el asunto bajo examen.
Factor objetivo. La Sala Plena observa que el bien jurídico afectado con el delito objeto de investigación (lesiones personales) es la integridad personal. Frente a este bien jurídico, esta Corporación ha señalado que tiene un carácter universal y concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria[67].
Si bien es cierto que las autoridades indígenas no aportaron la información solicitada en el auto de pruebas, relacionada con la concepción de la comunidad sobre la conducta presuntamente realizada por los procesados, también lo es que el ICANH remitió información que da cuenta de la nocividad de la conducta para el resguardo concernido. En particular, esa entidad indicó que para el pueblo Nasa de Paniquitá la afectación a la integridad personal constituye una falta de alta gravedad, no solo por comprometer el bienestar individual, sino por alterar la relación de equilibrio entre personas, familias y territorio. Por lo expuesto, los hechos relacionados con lesiones personales no se consideran simples disputas, sino rupturas serias de la convivencia que requieren una respuesta institucional inmediata, orientada tanto a la reparación como a la prevención de nuevas desarmonías.
Sin embargo, por otra parte, conforme a lo expresado por la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, Nubia Piedad Quintana Sarria, víctima de la conducta investigada, no pertenece ni se reconoce como miembro de la comunidad ancestral, por lo que los hechos también incumben a la sociedad mayoritaria.
En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la conducta materia de investigación afecta tanto a la sociedad mayoritaria como al Resguardo Nasa de Paniquitá. Por tal motivo, existe una concurrencia de intereses entre la comunidad ancestral y la sociedad mayoritaria para conocer y juzgar el delito que se imputa. Bajo esta premisa, la Sala Plena concluye que el elemento objetivo no es determinante y deberá ser valorado en conjunto con los otros elementos que dan lugar a la activación de la jurisdicción especial indígena.
Factor institucional. A partir del material probatorio recaudado, la Sala concluye que el factor institucional no se acredita en el caso concreto. El Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá cuenta con autoridades y procedimientos tradicionales que evidencian la existencia de una estructura organizativa y principios orientadores de justicia propia, así como instituciones encargadas de adelantar el juzgamiento y un poder de coerción social. Sin embargo, no se acreditaron elementos suficientes que permitan establecer la protección de los derechos de la víctima que no pertenece a la comunidad indígena sino a la cultura mayoritaria.
En primer lugar, se observa que la comunidad expresó la voluntad e intención de asumir el conocimiento de los hechos del asunto, de acuerdo con la solicitud que presentó la autoridad tradicional del Resguardo Nasa de Paniquitá ante el juez de conocimiento. Cabe destacar que la sola manifestación de la comunidad para adelantar el proceso, a pesar de que inicialmente muestra una institucionalidad[68], no es suficiente para acreditar este factor.
Aunado a lo anterior, la autoridad ancestral manifestó que el resguardo "cuenta con los mecanismos necesarios para garantizar el debido proceso y la administración de justicia". Sobre este punto, el ICANH refirió que el derecho propio de la comunidad se orienta a la armonización y recomposición del equilibrio, más que a la sanción exclusivamente punitiva. Por esta razón, la noción de justicia de la comunidad se fundamenta en la espiritualidad, la palabra, la responsabilidad colectiva y la necesidad de restablecer la relación armónica entre personas, familias y territorio. Además, el ICANH señaló que el sistema normativo del resguardo se encuentra preparado para atender este tipo de situaciones, mediante procedimientos propios, articulados a sus principios culturales y a la autoridad territorial reconocida por la comunidad.
En cuanto a las acciones orientadas a restaurar el equilibrio social, el ICANH mencionó que las respuestas frente a las lesiones personales pueden incluir diversas medidas, entre ellas trabajos comunitarios, sanciones pedagógicas, comunitarias o rituales, exigencias de reparación moral o material, cepo, fuete y procesos de reconciliación con acompañamiento de mayores[69]. Estas prácticas tienen un carácter restaurativo, buscan evitar la reincidencia, restaurar el equilibrio social, emocional y espiritual. En este sentido, se sustentan en la concepción nasa sobre convivencia y vida en comunidad. En todo caso, precisó que la selección y aplicación de estas medidas no responde a una escala fija ni predeterminada, sino que depende del análisis que realicen las autoridades tradicionales en cada caso concreto, atendiendo a la gravedad de los hechos, al contexto en que ocurrieron y a las particularidades de las personas involucradas. En este contexto, las lesiones personales requieren una respuesta institucional orientada a la reparación de las víctimas y a la prevención de nuevas desarmonías.
Adicionalmente, informó que la comunidad ancestral posee autoridades de justicia como son: (i) el gobernador, (ii) los alguaciles, (iii) autoridades auxiliares y (iv) la guardia indígena, las cuales son las encargadas de aplicar y ejecutar las normas de derecho propio al interior de la comunidad, así como de conocer, analizar y resolver conflictos que se presenten entre comuneros. A partir de lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, en líneas generales, es posible afirmar que el resguardo indígena Nasa de Paniquitá cuenta con autoridades, procedimientos y medidas aplicables para quien comete un acto contra la integridad personal.
Para la Sala, si bien de lo expuesto es posible evidenciar la existencia de instancias encargadas de valorar y sancionar la conducta al interior del resguardo, así como elementos que garantizan el debido proceso de los sindicados, no se desprende de la misma forma la existencia de mecanismos que permitan garantizar en forma adecuada los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas, especialmente cuando estas resultan ajenas a la comunidad. La comunidad tampoco describió los mecanismos existentes para asegurar la participación en el proceso de estos sujetos procesales.
En este punto, la Sala destaca que las autoridades tradicionales del resguardo no dieron respuesta a los autos de pruebas proferidos el 27 de noviembre de 2025 y 5 de marzo de 2026, en los cuales se les solicitó que informaran sobre su estructura institucional, sus procedimientos propios y los mecanismos con los que cuentan para garantizar los derechos de los involucrados en el proceso, incluida la víctima. Adicionalmente, la información aportada por el ICANH, si bien ilustra la cosmovisión y los principios generales de la justicia nasa, orientados hacia la armonización y la recomposición del equilibrio comunitario, no permite inferir la existencia de mecanismos específicos para atender los derechos de una víctima que no hace parte de la comunidad. Tampoco existe en el expediente ningún elemento que indique de qué manera ese esquema se adaptaría para asegurar que Nubia Piedad Quintana Sarria, como integrante de la sociedad mayoritaria y ajena al resguardo, pueda ejercer su derecho a ser escuchada, a conocer la verdad de lo ocurrido y a recibir una reparación adecuada.
En este sentido, no existen elementos suficientes que permitan a la Sala Plena considerar que las expectativas de justicia y reparación de la víctima, que se reitera no pertenece a la comunidad, van a ser satisfechas con las medidas que el sistema de justicia propio de la comunidad indígena del Resguardo ofrece a sus miembros. Como ha señalado la jurisprudencia constitucional, cuando las víctimas no pertenecen a la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con especial atención a las diferencias culturales, y las autoridades indígenas deben acreditar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura[70].
De esta manera, el Auto 2590 de 2023 concluyó que, a pesar de contar la comunidad con autoridades, usos y costumbres, y procedimientos que permitían inferir coerción social y nocividad genérica, "no se acreditan elementos suficientes que permitan establecer la protección de los derechos de la víctima, que no pertenece a la comunidad indígena sino a la cultura mayoritaria". Similar criterio se adoptó en el Auto 806 de 2025, en el que la Sala consideró que el factor institucional no se satisfacía precisamente porque "no se observa que el Cabildo contemple en el reglamento interno o en el plan de vida escenarios para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación integral" a las víctimas ajenas a la comunidad.
Ahora bien, como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, el estudio de la asignación de competencia no puede fundarse en la idea de que la jurisdicción especial indígena tenga que demostrar una institucionalidad espejo con la jurisdicción ordinaria. Tampoco puede hacerse sobre la base de considerar que la Jurisdicción Especial Indígena es un escenario residual de "causas pequeñas". Eso no solo sería inconstitucional desde el punto de vista de la imposición de una restricción abstracta no contemplada en la Constitución, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminación y, por supuesto, de la protección del carácter pluralista de la Nación[71].
Desde esa lógica, la Corte no descarta ni descalifica el sistema de justicia propio que pueda tener el Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá en el marco de sus usos, costumbres y tradiciones. No obstante, el hecho de que las víctimas que no pertenezcan a la comunidad no tengan un escenario para hacer valer sus derechos y de que el juzgamiento en la jurisdicción indígena puede implicar un desconocimiento de sus garantías, impide acreditar el cumplimiento del factor institucional.
Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes para la operación de la JEI. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que: (i) Sonia Patricia Zambrano Yandi, Carlos Zambrano Camayo y Beatriz Helena Zambrano Yandi son miembros del Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá del municipio de Totoró, Cauca. Así, se constató el factor personal, pues los procesados pertenecen al pueblo que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta; (ii) la comunidad indígena Nasa se encuentra en el municipio de Totoró e incluye la vereda Palacé, lugar en el que ocurrieron los hechos presuntamente delictivos. En este sentido, se verifica el elemento territorial, en tanto el sitio en el que se desplegó la conducta es un territorio en donde la comunidad desarrolla su vida; (iii) la conducta punible de lesiones personales es de alto interés por parte de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena implicada. En consecuencia, este factor no es determinante para la activación de la jurisdicción especial indígena; (iv) Finalmente, la Corte concluyó que no se satisface el factor institucional, pues si bien la estructura de justicia del resguardo evidencia poder de coercibilidad, en el caso en concreto los derechos de las víctimas no están plenamente garantizados.
Por lo expuesto, la Sala Plena estima que la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria defiende de mejor manera el derecho al debido proceso de los procesados y los derechos de las víctimas en contraste con la afectación del principio de la autonomía de las comunidades indígenas. Esto, por cuanto la jurisdicción ordinaria contempla varias herramientas para la satisfacción de los intereses de las víctimas, dentro de las cuales se encuentran la posibilidad de que aquellas participen activamente en los procesos judiciales, soliciten la imposición de medidas de aseguramiento, aporten pruebas por conducto de la Fiscalía y promuevan incidentes de reparación integral. Con estas facultades se garantizan, entre otros, sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
En contraste, el sistema de justicia del Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá no acreditó contar con estas u otras herramientas que permitan la consecución de tales fines. Ello no quiere decir que se desconozcan derechos como el de la verdad o la justicia de las víctimas, en la medida que estos pueden ser garantizados con la existencia de un juzgamiento en el que se averigüen las circunstancias en las que se cometió el delito y en el que se impongan sanciones acordes con la conducta cometida. Sin embargo, de la descripción del sistema de derecho propio no se desprende medida alguna que permita la participación y garantía de los derechos de las víctimas que no pertenezcan a la comunidad, lo que implica un desmedro de sus intereses.
En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de Beatriz Helena Zambrano Yandi, Sonia Patricia Zambrano Yandi y Carlos Zambrano Camayo por el delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente, recae en la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca, y el Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca, es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra de Beatriz Helena Zambrano Yandi, Sonia Patricia Zambrano Yandi y Carlos Zambrano Camayo, por el delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7274 al Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7274. Archivos "008AutoNiegaTrasladoJeipdf" y "001EscritoAcusacionTrasladopdf". El documento no tiene fecha.
[2] Expediente digital CJU-7274. Archivo "001EscritoAcusacionTrasladopdf". En el expediente no existe constancia de la fecha de presentación del escrito de acusación.
[3] Ibid. p. 4.
[4] Expediente digital CJU-7274. Archivo "003ActaAudienciaConcentradapdf".
[5] Expediente digital CJU-7274. Archivo "004SolicitudTrasladoJeipdf".
[6] La solicitud fue presentada por la autoridad tradicional, el alcalde mayor, la capitana, el alguacil, el tesorero y la secretaría general del resguardo.
[7] Expediente digital CJU-7274. Archivo "008AutoNiegaTrasladoJeipdf".
[8] Expediente CJU-7274. Archivo "02CJU-7274 Correo Remisoriopdf".
[9] Expediente CJU-7274. Archivo "03CJU-7274 Constancia de Repartopdf".
[10] Expediente digital. CJU-7274. Archivo "00CJU-7274_A_pruebaspdf".
| Expediente digital CJU-7274. Archivo "Anexo_2_Concepto_del_Expediente_CJU-7274pdf". |
| CRIC. (2014). Ritual Mayor del Agua y la Semilla Saakhelu. Recuperado de: https://www.cric-colombia.org/portal/ritual-mayor-del-agua-y-la-semilla-saakhelu/ |
| Ibidem. |
| Expediente digital CJU-7274. Archivo "674846pdf". |
| Expediente digital CJU-7274. Archivo "MJD-OFI25-0051078pdf". |
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[17] El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los autos 750, 2021, 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.
[18] Corte Constitucional, Auto 059 de 2023.
[19] Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
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| Corte Constitucional, Auto 1164 de 2022. |
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[64] Expediente digital CJU-7274. Archivo "004SolicitudTrasladoJeipdf" p. 4 a 6. Se destaca que, de conformidad con la constancia aportada por el Ministerio del Interior (archivo "Certificado SIIC HAROL OVIEDO GOLONDRINO_20251215112303pdf") quien certifica la pertenencia a la comunidad es el gobernador del cabildo elegido para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2025.
[65] Expediente digital CJU-7274. Archivos "008AutoNiegaTrasladoJeipdf" y "001EscritoAcusacionTrasladopdf".
[66] Expediente digital CJU-7274. Archivo "004SolicitudTrasladoJeipdf".
[67] Corte Constitucional, autos A-1695 de 2022, A-722 de 2024, A-1258 de 2023 y 1750 de 2022
[68] La Corte ha señalado que la manifestación de la comunidad de su voluntad de asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, pero aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional (autos 092 de 2022, 118 de 2022, 955 de 2024, 253 de 2025, 1385 de 2024, entre otros).
[69] Expediente digital CJU-7274. Archivo "Anexo_2_Concepto_del_Expediente_CJU-7274pdf".
[70] Corte Constitucional, Auto 1313 de 2024.
[71] Vale la pena recordar el reproche que en su momento la Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012 planteó al Consejo Superior de la Judicatura: "el yerro en el que incurre el Consejo Superior de la Judicatura al interpretar el artículo 246 consiste en suponer que la consecuencia necesaria del ejercicio de la jurisdicción indígena en casos que involucran la integridad sexual de los menores es el irrespeto por los derechos de niños y niñas, lo que constituye, a ojos de esta Sala, una actitud prejuiciosa y discriminatoria frente a los pueblos originarios, así como una desconfianza injustificada sobre sus procedimientos." (Énfasis fuera del texto original).




