Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 18 del 29 de abril de 2026
<Disponible el 30 de abril de 2026>
La Corte suspende provisionalmente, a partir de la fecha y hasta que se profiera sentencia, los artículos 4 y 9 en su integridad, y algunos apartes de los artículos 7, 8, y 13 del Decreto Legislativo 174 de 2026 “Por el cual se adoptan medidas para la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 150 de 2026”
La Corte Constitucional adelanta el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 174 de 2026, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del Estado de Emergencia Económica declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026.
La Corte decretó la suspensión provisional de los artículos 4 y 9, del parágrafo del artículo 7, de la expresión «o culminará» del inciso primero, del numeral 4 y del parágrafo 1 del artículo 8, y del parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto Legislativo 174 de 2026. La medida opera con efectos hacia el futuro desde la adopción de esta decisión por la Sala Plena y se mantendrá hasta cuando se notifique la sentencia que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control automático e integral del citado decreto legislativo.
Auto A-534/26
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Expediente: RE-392
1. Normas objeto de suspensión
DECRETO LEGISLATIVO 0174 DE 2026
(febrero 24)1
Por el cual se adoptan medidas para la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto número 150 de 2026 "por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional"; y
CONSIDERANDO:
[…]
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 4. SANEAMIENTO DE PREDIOS Y MEJORAS P ARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA. La adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social consagrados en el presente decreto conllevara en favor de la entidad pública adquiriente, el saneamiento automático de los vicios relativos a su titulación y tradición, existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.
PARÁGRAFO. El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
[…]
ARTÍCULO 7. ACUMULACIÓN DE ETAPAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Agencia Nacional de Tierras podrá en un solo acto, efectuar la compra, solicitar la inscripción del negocio jurídico o acto administrativo de adquisición, disponer la incorporación al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y la adjudicación a nombre de las personas naturales o jurídicas, atendidas en el marco de la emergencia.
La ORIP respectiva tramitará conforme a sus competencias de calificación registral, en primer lugar, la inscripción del acto de adquisición y los saneamientos a que haya lugar, y una vez cumplidos los requisitos legales y registrales, procederá a la inscripción de los actos de transferencia expedidos por la Agencia Nacional de Tierras a favor de los beneficiarios.
PARÁGRAFO. La Agenda Nacional de Tierras podrá autorizar la ocupación del predio por parte de las familias registradas en el Registro Unicode Damnificados, las cuales podrán ser beneficiarias de su adjudicación definitiva, siempre que cumplan los requisitos para el efecto.
ARTÍCULO 8. PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA PROCESOS DE CLARIFICACIÓN, DESLINDE, RECUPERACIÓN DE BALDÍOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO. En los departamentos cobijados por la declaratoria de emergencia, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) iniciara, adelantara o culminará los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación, y la recuperación de baldíos indebidamente ocupados que sean necesarios para conjurar los efectos de la emergencia, aplicando las siguientes reglas especiales:
1) Apertura y notificación (5 días calendario). El acto administrativo de apertura identificara las partes, la naturaleza del asunto y el o los predios objeto de la actuación, y ordenara su inscripción preventiva· en el folio de matrícula inmobiliaria. Dicho acto se notificará y comunicará, según corresponda, mediante:
a) Publicación en la sede electrónica de la ANT;
b) Comunicación al municipio donde se ubique el predio;
c) Divulgación por canales comunitarios, coma: perifoneo, emisoras comunitarias, Juntas de Acción Comunal, entre otros;
d) Notificación personal o comunicación a colindantes, conforme lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.
2) Traslado probatorio (5 días hábiles). Una vez notificado el acto de apertura, las partes, y los terceros con interés legítimo debidamente acreditado, dispondrán de cinco (5) días hábiles para aportar o solicitar pruebas que estimen pertinentes.
3) Practica de pruebas. La autoridad administrativa decretara y practicara las pruebas y adelantara una diligencia de inspección correspondiente. No obstante, tratándose exclusivamente de los procedimientos de clarificación de la propiedad, la Agencia Nacional de Tierras podrá prescindir de la diligencia de inspección ocular, cuando considere que las pruebas documentales, técnicas o cartográficas obrantes en el expediente resultan suficientes para adoptar la decisión de fondo, dejando constancia expresa y motivada de dicha determinación Los terceros con interés legítimo podrán intervenir, conforme lo dispuesto en las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que resulten aplicables.
4) Decisión (3 días calendario). Surtida la inspección, la Agencia Nacional de Tierras adoptara la decisión final dentro de los tres {3) días calendario siguientes. Una vez estén en firme los actos administrativos de fondo adoptados por la entidad, se entenderá finalizado el procedimiento agrario, sin perjuicio de los recursos de ley y las acciones y garantías judiciales que se interpongan ante la jurisdicción competente.
PARÁGRAFO 1. En los eventos en que los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados se encuentren cursando la fase judicial prevista en el Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras podrá reasumir la competencia para decidir de fondo la actuación administrativa, siempre que el proceso judicial no se encuentre en etapa probatoria.
PARÁGRAFO 2. Los actos administrativos de la Agencia Nacional de Tierras serán radicados, calificados, registrados y anotados, con carácter prioritario y preferente, por las ORIP en un término no mayor a un (1) día hábil. Cuando el registro comprenda más de 10 matrículas inmobiliarias, el termino se extenderá hasta tres (3) días hábiles.
PARÁGRAFO 3. La Agencia Nacional de Tierras seleccionara los canales de difusión comunitarios, garantizando cobertura real y dejara constancia expresa en el expediente de todas las actuaciones de publicidad de la actuación administrativa.
ARTÍCULO 9. RESERVA TERRITORIAL DEL ESTADO. La Agencia Nacional de Tierras, adelantara de manera expedita el procedimiento agrario dirigido a delimitar las tierras que sean del dominio del Estado y las de propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua y los playones y sabanas comunales que constituyen reserva territorial del Estado conforme lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
El acto administrativo que resuelva de fondo se inscribirá en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios colindantes y se comunicara al instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y a la oficina de planeación del municipio o distrito correspondientes.
La Agencia Nacional de Tierras remitirá el acto administrativo ejecutoriado a la autoridad ambiental con jurisdicción en el área y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los treinta (30) días siguientes, para lo de su competencia.
De forma prioritaria y expedita, la Agencia Nacional de Tierras regulará el uso y manejo de los playones y sabanas comunales y dispondrá las medidas necesarias para la demolición o remoción de diques, obstáculos o intervenciones antrópicas que impidan su uso común o el libre y natural flujo de las aguas.
PARÁGRAFO. En caso de considerarlo necesario, la Agencia Nacional de Tierras convocara en los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo que resuelve de fondo, un comité asesor para la identificación, seguimiento y remoción de intervenciones antrópicas en bienes de uso público que estará conformado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Teniendo en cuenta la información suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, cada uno de los miembros del comité remitirá a esa entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la convocatoria, su concepto sobre las construcciones antrópicas que existan dentro de los bienes de uso público y reserva territorial del Estado que deban ser prioritariamente removidas o destruidas, con el objeto de recuperar la capacidad hidráulica y los servicios ecosistémicos de regulación hídrica. Vencido este término, en ausencia del concepto o pronunciamiento, la Agencia Nacional de Tierras adelantara las intervenciones que correspondan, y las autoridades competentes concurrirán con las acciones necesarias para adelantar los procesos de restauración y rehabilitación a los que haya lugar.
[…]
ARTÍCULO 13. ATENCIÓN BENEFICIARIOS DE MEDIDAS DE RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL Y DE RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. La UAEGRTD entregara a través de su Fonda bienes en equivalencia a aquellas personas titulares del derecho a la restitución de tierras, así coma a segundos ocupantes, reconocidos en sentencia judicial en firme, cuyos bienes fueron afectados parcial o totalmente por las inundaciones y demás eventos naturales que dieron lugar a la declaratoria emergencia de que trata el Decreto 150 de febrero de 2026.
Para lo anterior, la UAEGRTD identificará los predios afectados, total o parcialmente, y los beneficiarios de restitución jurídica y material compensados en los departamentos objeto de la declaratoria de emergencia, y procederá a su compensación en especie o de manera excepcional a su compensación en dinero. Para el reconocimiento de estas medidas no se requerirá de nuevo pronunciamiento de la autoridad judicial que haya conocido del proceso de restitución de tierras.
PARÁGRAFO 1. En el caso de las afectaciones parciales a los predios, la compensación se reconocerá en proporción a la proporción del predio afectado.
PARÁGRAFO 2. Esta medida contempla las solicitudes individuales resueltas en el marco de la Ley 1448 de 2011, así coma las solicitudes de restitución de derechos étnico territoriales de que tratan los Decretos Leyes 4633 y 4635 de 2011, para comunidades indígenas y negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, respectivamente, en términos de reubicación de las comunidades étnicas.
PARÁGRAFO 3. Los predios compensados en el marco del presente decreto ingresaran al inventario de bienes del Fonda de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT).
[…]
2. Decisión
PRIMERO. DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los artículos 4 y 9 en su integridad, el parágrafo del artículo 7, la expresión «o culminará» del inciso primero, el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 8, y del parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto Legislativo 174 de 2026. La medida provisional se mantendrá hasta cuando la Secretaría General de la Corte Constitucional notifique la sentencia que la Sala Plena dicte en el expediente RE-392.
SEGUNDO. La suspensión decretada opera con efectos ex nunc desde la adopción de esta decisión por la Sala Plena, sin que se proyecte sobre las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a este momento, en los términos de la parte motiva.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que los artículos 4 y 9, el parágrafo del artículo 7, la expresión «o culminará» del inciso primero, el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 8, y el parágrafo 2 del artículo 13 debían ser suspendidos provisionalmente, mientras se adopta una sentencia definitiva sobre su constitucionalidad. Esto por cuanto constató que existe evidencia preliminar seria de que las normas suspendidas generan por una parte la anulación de competencias atribuidas por la Constitución Política a una rama del poder público, y en otros casos afectaciones particularmente intensas de derechos fundamentales.
El Decreto Legislativo 174 de 2026 contiene 19 artículos con medidas para la reorganización, reubicación, y relocalización temporal o definitiva de bienes muebles e inmuebles ubicados en la zona rural de los departamentos cobijados con la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026.
De manera particular, el artículo 4 prevé que los bienes que sean adquiridos por motivos de utilidad pública e interés social en el marco de la emergencia se entenderán automáticamente saneados en lo que se refiere a los vicios de titulación, tradición, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares; incluso si se pretendiera aplicar esas medidas después de la adquisición de los predios. El saneamiento automático implica que, cuando el Estado adquiere un predio, este se considera de inmediato libre de obstáculos legales que afecten su propiedad o uso. En consecuencia, puede utilizarlo o disponer de él sin tener que resolver previamente esas situaciones jurídicas.
A juicio de la Sala, esta norma extingue por ministerio de la ley los derechos reales de terceros e impide que el Estado responda por cualquier daño antijurídico que se cause con su adquisición. La norma se suspende por cuanto su aplicación durante el curso del control de constitucionalidad podría generar situaciones consolidadas que comprometen el derecho de propiedad, el debido proceso y la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado.
El parágrafo del artículo 7 le otorga a la ANT la competencia para autorizar la ocupación de predios por parte de las familias registradas en el Registro Único de Damnificados aún si la actuación de adquisición y adjudicación de los predios no ha culminado. La Sala Plena dispuso su suspensión por cuanto su aplicación durante el proceso de control constitucional agrega o habilita la posesión del predio antes de su adquisición y a la ulterior adjudicación definitiva. Si con motivo del control de constitucionalidad se declarara la inexequibilidad de esta norma y como consecuencia no fuera posible concretar el proceso de adquisición, esta medida generaría efectos irreversibles para los propietarios de los bienes, y para las familias damnificadas implicaría un nuevo desplazamiento.
Por su parte el artículo 8 faculta a la ANT para iniciar, adelantar o culminar los procesos de clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados. Además, reduce los términos en los que se deben adelantar esos procesos. En particular, el numeral 4 prevé un término de 3 días calendario para adoptar la decisión final correspondiente. Por último, el parágrafo 1 del artículo 8 permite a la ANT asumir la competencia para decidir la fase judicial del procedimiento agrario respecto de aquellos procesos que estén en fase judicial y no se encuentren en etapa probatoria. Esta competencia actualmente está atribuida a los jueces civiles y los jueces administrativos mientras se implementa la jurisdicción agraria y rural.
La Corte encontró que existe evidencia seria de que estas medidas comprometen de forma intensa el derecho fundamental al debido proceso de los interesados en los procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos. En particular, en lo que se refiere al derecho de defensa y la garantía del juez natural en tanto esta es una actuación que esencialmente es de carácter judicial. A lo que se añade que su atribución a una entidad de la rama ejecutiva implica la anulación de una competencia que el artículo 238A de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo 03 de 2023, y la Ley Estatutaria 2570 de 2026 atribuyen a la jurisdicción agraria y rural.
A su turno, el artículo 9 del Decreto 174 de 2026 faculta a la Agencia Nacional de Tierras para adelantar de forma expedita el procedimiento agrario para delimitar tierras del Estado y de privados cuando hayan quedado al descubierto por desecación de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua, y los playones y sabanas comunales que constituyen reserva territorial del Estado. Así mismo, faculta a la ANT para regular el uso de esos predios, y demoler o remover diques, obstáculos o intervenciones antrópicas que impidan su uso común o el libre y natural flujo de las aguas. La norma, adicionalmente prevé un procedimiento de 5 días para que la ANT reciba concepto de autoridades ambientales para la adopción de estas decisiones y dispone que, de no recibirse información, la Agencia adelantará las intervenciones que correspondan. La Corte estimó que las decisiones administrativas y la remoción y demolición de construcciones en los términos previstos en este artículo comprometen de forma intensa los derechos de los interesados, y tendrían efectos irreversibles.
Por último, el parágrafo 2 del artículo 13 permite a la UAEGRTD compensar los bienes asignados por restitución de tierras y reubicar a comunidades indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y ROM, y a víctimas del conflicto armado con solicitudes individuales. A juicio de la Sala esta norma implica el desconocimiento del derecho a la consulta previa de estas comunidades, y la protección especial que el ordenamiento colombiano reconoce a las víctimas del conflicto armado. La reubicación sin consulta previa de comunidades étnicas afecta su integridad cultural y territorial de manera difícilmente reparable.
La Corte verificó que los efectos derivados de la aplicación de las disposiciones suspendidas serían irreversibles, lo cual tornaría inocuo o meramente simbólico el control de constitucionalidad si la medida excepcional de suspensión no se adoptara con la oportunidad requerida.
La Corte estimó que los costos de mantener la vigencia de las disposiciones suspendidas durante el trámite del control inciden sobre el núcleo del debido proceso, sobre los derechos a la propiedad, a la consulta previa y sobre las garantías reforzadas de las víctimas y de las comunidades étnicas, mientras que los costos de la suspensión recaen sobre medidas susceptibles de reactivación si la decisión de fondo declara su exequibilidad. La Corte precisó, además, que la suspensión no paraliza la acción estatal frente a la emergencia, pues las autoridades competentes conservan las facultades del régimen ordinario de gestión del riesgo de desastres y los mecanismos del Decreto Ley 902 de 2017 y de la Ley 1448 de 2011 para responder a sus efectos, así como las demás facultades habilitadas por el Decreto Legislativo 174 de 2026.
4. Salvamentos y salvamento parcial de voto.
Salvaron su voto los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Vladimir Fernández Andrade. El magistrado Juan Carlos Cortés González salvó parcialmente su voto.
El primer lugar, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño reiteró lo aducido en el salvamento al Auto 082 de 2026, referido que, al atribuirse la competencia para suspender provisionalmente las normas sometidas a control constitucional, la Corte está desconociendo la cosa juzgada constitucional absoluta derivada de la Sentencia C-179 de 1994. Sostuvo que esta decisión no solo declaró inexequible la atribución de la facultad de suspensión provisional a la Corte, sino que lo hizo respecto de todos los decretos expedidos en estados de excepción, tanto declaratorios como legislativos. La Corte, en dicha sentencia, interpretó el artículo 241.7 de la Constitución en el sentido de que el control constitucional debe ser definitivo, único e irrepetible, lo que excluye cualquier forma de control provisional.
Por otro lado, el magistrado consideró que el Auto 082 de 2026 no contiene ninguna regla sobre la suspensión de los decretos de desarrollo y que, por lo tanto, en su concepto, la mayoría de Sala Plena viene escalando en falencias interpretativas contrarias a las reglas de esta Corporación.
El magistrado Juan Carlos Cortés González salvó parcialmente el voto. Consideró que la suspensión de efectos únicamente procedía en relación con los artículos 4 y 8 (parcial) del Decreto Legislativo 174 de 2026. En ese sentido, se apartó de la postura mayoritaria que suspendió los efectos del artículo 9 y de algunos apartes de los artículos 7 y 13 del mencionado decreto, puesto que sobre dichas normas no se acreditaban los presupuestos previstos en el Auto 082 de 2026 para la procedencia de dicha figura.
En relación con el parágrafo del artículo 7, la postura mayoritaria sustentó la suspensión de la norma en señalar que de declararse la inexequibilidad de la medida y como consecuencia de ello, no fuere posible concretar el proceso de adquisición, se generarían efectos irreversibles para los propietarios de los bienes y para las familias damnificadas implicaría un nuevo desplazamiento. Tal argumentación no supera el juicio de suspensión por las siguientes razones: i) no acredita una grave afectación de los derechos fundamentales ni de los propietarios ni de las familias. Lo anterior, porque de una parte, se trata solamente de la autorización para la ocupación del predio por parte de la ANT y no hay afectación del derecho a la propiedad, porque la adjudicación definitiva opera cuando se cumplan los requisitos para tal efecto; ii) la gravedad y la irreversibilidad no estarían acreditadas, puesto que no se afecta inmediatamente la propiedad y, además, los efectos de la posible decisión de inexequibilidad pueden modularse a efectos de garantizar las situaciones jurídicas consolidadas o en vía de consolidación y iii) no se ponderó la decisión con una posible exequibilidad de la norma, debido a que si la norma resulta exequible, podría resultar afectada la atención de las personas perjudicadas con el evento natural.
Respecto del artículo 9, se apartó de la postura mayoritaria que sustentó la suspensión en que las decisiones administrativas y la remoción y demolición de construcciones en los términos previstos en esa normativa comprometen de forma intensa los derechos de los interesados y tendría efectos irreversibles. En su concepto, en este caso, no procedía la suspensión porque: i) no se identificaron los derechos fundamentales comprometidos ni mucho menos se acreditó su vulneración con ocasión de las medidas; ii) no se demostró la gravedad y la irreversibilidad, particularmente porque se trata de actos administrativos sujetos al control judicial y en todo caso, reversibles en sus efectos con base en una decisión de inexequibilidad con efectos retroactivos y iii) no se realizó un juicio de ponderación en términos de la adopción de una decisión de exequibilidad o inexequibilidad. Lo anterior, con base en que se trata de una normativa que establece competencias de la ANT para la atención urgente oportuna en territorio de la emergencia ambiental.
El parágrafo 2 del artículo 13 tampoco era susceptible de suspensión. En efecto: i) no se acreditó la vulneración del derecho a la consulta previa de las comunidades objeto de reubicación y de las víctimas del desplazamiento forzado. En el primer caso, el trámite de reubicación se hace con fundamento en los decretos leyes 4633 y 4635 ambos de 2021, que justamente regulan la atención de dichas comunidades y en el segundo caso no se aprecia argumentación suficiente para demostrar la afectación de las víctimas del conflicto por cuenta de la reubicación; ii) en línea de lo anterior, tampoco quedó demostrada la gravedad y la irreversibilidad de la medida suspendida, particularmente porque se trata de un escenario de reubicación de emergencia por cuenta del evento natural atendido. En este punto de llegarse a verificar el desconocimiento de la consulta previa o de los derechos de las víctimas, ello podría ser reversible mediante una decisión de inexequibilidad con efectos retroactivos y una modulación específica en ese escenario, y iii) se requería la ponderación de la suspensión, particularmente, considerar si la norma es declarada exequible, pues se habría podido afectar la atención de estas poblaciones mediante la reubicación ante la gravedad del evento climático que dio origen a la emergencia económica y social.
1 Diario Oficial No. 53.409 de 24 de febrero de 2026




