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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 18 del 29 de abril de 2026

<Disponible el 30 de abril de 2026>

La Corte suspendió provisionalmente el segundo recaudo del impuesto al patrimonio para personas jurídicas previsto para el 4 de mayo de 2026, únicamente en lo que respecta a (i) las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial y (ii) las personas jurídicas en liquidación

Auto A-533/26

M.P. Lina Marcela Escobar Martínez

Expediente: RE-391

1. Normas objeto de suspensión

“DECRETO 0173 DE 2026

(febrero 24)

Por el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

[…]

DECRETA:

Artículo 1. Impuesto al patrimonio para personas jurídicas. Adiciónese el numeral 6 al artículo 292-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"6. Para la vigencia 2026, las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las empresas del sector salud, las empresas que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales,    se    encuentren intervenidas por el Estado y las empresas de servicios públicos domiciliarios de los municipios que han declarado la calamidad pública y se encuentran ubicados en la zona de afectación de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto Legislativo 0150 de 2026.

Artículo 2°. Hecho generador del impuesto al patrimonio. Adiciónese un inciso al artículo 294-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Para la vigencia 2026, el impuesto al patrimonio a que refiere el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario, se genera por la posesión de un patrimonio al primero (1) de marzo de 2026, cuyo valor sea igualo superior a doscientas mil (200.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión desde la entrada en vigor de este decreto y el 1 de marzo de 2026 (inclusive) deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 10 de marzo de 2026 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto. En caso de que la sumatoria de los patrimonios líquidos sea igualo superior a doscientas mil (200.000) UVT, la sociedad beneficiaria será considerada como sujeto pasivo y deberá liquidar y pagar el impuesto al patrimonio como si la escisión no hubiera ocurrido."

Artículo 3°. Tarifa del impuesto al patrimonio. Adiciónese el siguiente parágrafo transitorio al artículo 296-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Parágrafo transitorio. Para la vigencia 2026 y únicamente para los contribuyentes del numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario, la tarifa del impuesto al patrimonio será del 0,50%.

Para el caso de las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas  agropecuarias,  las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores; y las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que desarrollen actividades de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU -0510, extracción de carbón lignito CIIU - 0520, Y de petróleo crudo CIIU - 0610, la tarifa del impuesto al patrimonio será del 1,6%.

Artículo 4°. Base gravable del impuesto al patrimonio por el año gravable 2026. La base gravable del impuesto al patrimonio de que trata el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario es la siguiente: el valor del patrimonio bruto de los contribuyentes de este impuesto poseído a 1 de marzo de 2026 menos las deudas a cargo de los mismos determinados conforme a lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial de los siguientes bienes poseídos por los contribuyentes al 1 de marzo de 2026:

1. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directa o indirectamente, esto es, a través de vehículos de inversión sin personería jurídica. En el caso de la posesión indirecta, el valor a excluir será el equivalente al porcentaje que las respectivas acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales tengan en el total de patrimonio bruto del vehículo de inversión sin personería jurídica.

2. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.

3. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.

4. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.

Parágrafo 1. La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1 de marzo de 2026, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa misma fecha, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo 2. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1 de marzo de 2026 del contribuyente.

Parágrafo 3. Para efectos del numeral 1 del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso."

Artículo 5°. Declaración y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario para que los contribuyentes de que trata el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario declaren el impuesto al patrimonio el 1 de abril de 2026 y en esa misma fecha paguen una primera cuota del cincuenta por ciento (50%). La segunda cuota del cincuenta por ciento (50%) se pagará el 4 de mayo de 2026. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará el respectivo formulario de pago.

En relación con el impuesto que se crea en este decreto, además de los hechos mencionados en el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobrestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 6°. Los recursos obtenidos mediante la aplicación del tributo dispuesto en este decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas del Estado de Emergencia declarada por medio del Decreto 0150 de 11 de febrero de 2026 e impedir la extensión de sus efectos, para lo cual el Gobierno nacional podrá priorizar los pagos derivados de la calamidad pública frente a sus demás obligaciones.

Artículo 7°. El Gobierno nacional con el fin de atender la emergencia adoptará mediante decretos legislativos las operaciones presupuestales necesarias para adicionar, trasladar o modificar el presupuesto aprobado para la vigencia fiscal 2026.

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial”.

2. Decisión

Único. SUSPENDER PROVISIONALMENTE, en lo que respecta a (i) las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial y (ii) las personas jurídicas que se encuentren en liquidación al 29 de abril de 2026, el recaudo de la segunda cuota del impuesto al patrimonio prevista para el 4 de mayo de 2026, según lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 173 del 24 de febrero de 2026, “por el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo.

3. Síntesis de los fundamentos

En el marco del más reciente estado de emergencia producto de un evento meteorológico, el Gobierno nacional promulgó el Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026, “por el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026”.

Esta norma de excepción creó un nuevo grupo de sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, a saber, las personas jurídicas y las sociedades de hecho contribuyentes del impuesto sobre la renta. Este tributo se genera cuando el responsable tenga un patrimonio líquido mayor a 200.000 UVT ($10.474.800.000). Asimismo, el decreto fijó unas tarifas diferenciadas del 0,5% como marco general y 1.6% para el sector financiero y extractivo.

Actualmente, la Corte Constitucional adelanta la revisión automática y definitiva del Decreto Legislativo 173 de 2026. Sin embargo, de manera preliminar, la magistrada sustanciadora del asunto le propuso a la Sala Plena una medida de suspensión provisional (hasta que la Corte profiera una decisión de fondo) y parcial (respecto de entidades sin ánimo de lucro del régimen especial y personas jurídicas en liquidación).

Para determinar si, en este caso, concurrían las circunstancias excepcionales que ameritan suspender el Decreto Legislativo 173 de 2026, la Corte Constitucional aplicó el test recientemente anunciado en el Auto 082 de 2026, el cual consta de tres etapas preclusivas. Los principales elementos de análisis que impulsaron a la Sala Plena a tomar esta medida de suspensión pueden resumirse así:

Etapas del testElementos principales de análisis
Primera etapa: verificación de supuestos habilitantesLa Corte encontró acreditado el presupuesto habilitante de existencia de evidencia preliminar seria sobre afectaciones intensas de derechos fundamentales, en especial en relación con los derechos a la educación, al trabajo y, en algunos casos, al mínimo vital derivado del pago de la cuota del impuesto, previsto para el próximo 4 de mayo de 2026, a cargo de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) que hacen parte del régimen tributario especial -Estatuto Tributario, art. 19-. Son estas entidades las que, conforme al Estatuto Tributario, desarrollan actividades meritorias de interés general con acceso efectivo a la comunidad –como educación, salud, cultura, deportes, ciencia y tecnología, protección ambiental, desarrollo social, promoción de derechos humanos, acceso a la justicia, entre otros–, lo cual permite advertir, prima facie, una relación directa entre la destinación institucional de su patrimonio y la garantía material de derechos fundamentales. En este sentido, el cobro total del impuesto al patrimonio incide de manera inmediata en la disponibilidad de recursos orientados a la realización de tales actividades y los derechos fundamentales allí involucrados.

En esa misma línea, respecto de las personas jurídicas en procesos de liquidación, se advierte que estas ya no pueden realizar su objeto social. En estos eventos, el pago del impuesto al patrimonio impacta sobre recursos que no se encuentran disponibles para una actividad productiva, sino destinados a la satisfacción estricta de obligaciones dentro del proceso liquidatorio. Por ello, la exigibilidad inmediata del tributo reduce la masa disponible para atender distintos grupos de acreencias. De ahí también que, en ocasiones anteriores e incluso en escenarios de excepcionalidad, se haya excluido a las personas jurídicas en liquidación del pago del impuesto al patrimonio.
Segunda etapa: gravedad e irreversibilidad de efectos.Se encontró acreditado el requisito de gravedad, puesto que el pago del impuesto al patrimonio en relación con las ESAL que hacen parte del régimen especial de tributación y, en particular, sobre las instituciones de educación superior puede ser especialmente gravoso. Lo anterior toda vez que estas entidades carecen de utilidades distribuibles o reservas de capital con destinación libre que, en principio, permitan absorber la carga tributaria sin afectar su operación. Dadas las características de las ESAL del régimen especial y la destinación específica de sus recursos, el pago del impuesto, en un plazo especialmente corto, puede traducirse en una reducción sustancial de su capacidad institucional para asegurar la continuidad y calidad de servicios y actividades necesarios para garantizar derechos fundamentales y el cumplimiento de funciones de interés general.

La gravedad de la medida también se observa frente a las personas jurídicas en procesos de liquidación. En esta etapa, el patrimonio de la entidad no constituye una manifestación ordinaria de riqueza disponible, sino un conjunto de activos orientados a la realización y distribución ordenada para el pago del pasivo. En consecuencia, la imposición de una nueva carga tributaria incide sobre la masa liquidatoria y disminuye los recursos disponibles para la satisfacción de obligaciones previamente determinadas, incluidas aquellas que pueden conllevar una relación con derechos fundamentales del universo de acreedores.

En cuanto al presupuesto de irreversibilidad, se advierte que, en el caso de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) pertenecientes al régimen tributario especial (art. 19 del ET), una eventual decisión de fondo con efectos retroactivos difícilmente permitiría retrotraer, en su totalidad, los efectos derivados del pago del impuesto al patrimonio previsto para el próximo 4 de mayo de 2026. En efecto, de conformidad con el artículo 356 del Estatuto Tributario, estas entidades se encuentran sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de su beneficio neto o excedente a una tarifa del 20%; sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 358 ibidem, dicho beneficio puede quedar exento cuando sea destinado, directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en que se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y las actividades meritorias de la entidad. Esta particular configuración normativa implica que, en la práctica, las ESAL no generan obligaciones tributarias futuras ciertas frente a las cuales pueda imputarse o compensarse el pago realizado por concepto del impuesto al patrimonio de carácter temporal, lo que dificulta de manera sustancial una eventual devolución por esta vía. En consecuencia, los recursos detraídos para el pago del tributo no solo salen de la esfera patrimonial de las entidades, sino que además éstas no cuentan con un mecanismo efectivo de restitución, lo que podría configurar un perjuicio de carácter irreversible.

Para el caso de las personas jurídicas en liquidación, una eventual decisión de fondo con efectos retroactivos podría no restablecer plenamente la situación inicial. El pago de este gravamen implica la salida inmediata de recursos de la masa liquidatoria, que podrían estar llamados a satisfacer obligaciones ciertas dentro del proceso. Una devolución posterior no necesariamente corregiría los efectos materiales producidos durante el trámite, pues para ese momento el proceso de liquidación habrá avanzado, los recursos disponibles se habrán reducido y la satisfacción de ciertos créditos se verá afectada.
Tercera etapa: ponderación de escenariosEn cuanto a la ponderación de escenarios, la Sala Plena encontró que en el caso particular de las ESAL que hacen parte del régimen especial de tributación y de las personas jurídicas en liquidación, los perjuicios que se anticipa que podrían derivarse de no suspender la norma –si esta resulta finalmente inexequible– serían más graves que los que se derivarían de suspenderla –si luego es declarada exequible–.

Según la información preliminar allegada por el Gobierno nacional y la DIAN, el grueso del recaudo esperado del impuesto al patrimonio para personas jurídicas establecido en el Decreto Legislativo 173 de 2026 se concentra en sectores constituidos principalmente por personas jurídicas con ánimo de lucro. Por lo que la suspensión del impuesto al patrimonio para este conjunto de personas jurídicas no conlleva la desfinanciación de la emergencia. Sobre todo, teniendo en cuenta que ya se completó el primer recaudo y se obtuvo un monto aproximado de 2,4 billones de pesos.

En contraste, para las ESAL del régimen tributario especial, los impactos sobre estas, particularmente aquellas pertenecientes al sector educación, puede superar con creces el efecto para las finanzas públicas derivado de la disminución limitada al recaudo esperado. Ello es así porque limitar los recursos para diversas actividades meritorias y de interés general puede derivar en afectaciones a derechos fundamentales (educación, trabajo, mínimo vital, cultura, deporte, entre otros).

Una conclusión semejante puede formularse respecto de las personas jurídicas en procesos de liquidación. En este escenario, el perjuicio que podría derivarse de no suspender el pago del 4 de mayo de 2026 puede ser más gravoso que el que se seguiría de suspenderla temporalmente. Ello se debe a que la exigibilidad inmediata del tributo podría disminuir la masa disponible para el pago ordenado de obligaciones y afectar así los derechos de los acreedores En cambio, la suspensión provisional respecto de este grupo tendría un alcance acotado y preservaría la posibilidad de que el Gobierno cuente con recursos para la atención de la emergencia.

Esta medida se profiere en una etapa preliminar del examen constitucional, con fundamento en razones constitucionalmente relevantes en este punto y con la información disponible en el expediente. De todos modos, al ser provisional, esta decisión de suspensión no anticipa una conclusión sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 173 de 2026. Para ello, la Corte Constitucional seguirá adelantando el examen en los términos que dispuso la Carta Política de 1991 y el Decreto 2067 de 1991.

4. Salvamentos y aclaraciones de voto

Los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade salvaron su voto; mientras que las magistradas Natalia Ángel Cabo y Lina Marcela Escobar Martínez, así como el magistrado Carlos Camargo Assis, aclararon el voto en la presente decisión.

El primer lugar, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño reiteró lo aducido en el salvamento al Auto 082 de 2026, referido que, al atribuirse la competencia para suspender provisionalmente las normas sometidas a control constitucional, la Corte está desconociendo la cosa juzgada constitucional absoluta derivada de la Sentencia C-179 de 1994. Sostuvo que esta decisión no solo declaró inexequible la atribución de la facultad de suspensión provisional a la Corte, sino que lo hizo respecto de todos los decretos expedidos en estados de excepción, tanto declaratorios como legislativos. La Corte, en dicha sentencia, interpretó el artículo 241.7 de la Constitución en el sentido de que el control constitucional debe ser definitivo, único e irrepetible, lo que excluye cualquier forma de control provisional.

Por otro lado, el magistrado consideró que el Auto 082 de 2026 no contiene ninguna regla sobre la suspensión de los decretos de desarrollo y que, por lo tanto, en su concepto, la mayoría de Sala Plena viene escalando en falencias interpretativas contrarias a las reglas de esta Corporación.

El magistrado Juan Carlos Cortés González salvó el voto. Consideró que el impuesto al patrimonio extraordinario analizado aplicaba dos supuestos objetivos que indican capacidad contributiva, puesto que aplica en general a personas jurídicas con patrimonio líquido superior a aproximadamente $10.400 millones y que, además, sean contribuyentes del impuesto de renta. Por esta razón, el tributo no se entiende exclusivamente destinado a gravar actividades económicas con fines de lucro o a conceptos relacionados con la riqueza disponible. En tal sentido, manifestó que no existía justificación constitucional para la suspensión parcial del decreto y disponer el no pago de la segunda cuota del mismo particularmente a las ESAL de régimen tributario especial, entre las cuales se encuentran indiscriminadamente asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES, hospitales constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro y ligas de consumidores, entre otros, y a las empresas en liquidación.

Al aplicar el test desarrollado en el Auto 082 de 2026 para efectos de habilitar la procedencia de la suspensión del Decreto Legislativo 173 de 2026, expuso que no se cumplían en su criterio los presupuestos para tal efecto, por las siguientes razones: en primer lugar, no está acreditada la vulneración de derechos fundamentales. La referencia a la afectación de los derechos de los trabajadores, la educación, el acceso a la administración de justicia y la salud, entre otros, es indirecta e incidental pues no se acreditó desde lo dogmático ni tampoco desde lo fáctico, que existiera una relación directa entre el pago del impuesto por una persona jurídica y su desconocimiento. No se tiene indicación sobre el número de trabajadores que serían afectados porque las entidades sin ánimo de lucro paguen la última cuota del tributo o aquellas empresas en procesos de liquidación, como tampoco de los estudiantes y demás personas que resultarían perjudicadas en sus derechos a la educación, salud, acceso a la justicia, entre otros. Ello considerando que la capacidad contributiva en el impuesto quedó establecida a partir del criterio objetivo, real y verificable del patrimonio líquido a marzo de 2026 de tales entidades, incluidas las sin ánimo de lucro.

En segundo lugar, no se acreditó la gravedad de la medida, puesto que adicionalmente a los ajustes empresariales propios derivados de un estado de excepción y que son predicables a todos los obligados por el impuesto, no se tuvo en cuenta la posibilidad de acudir a mecanismos legales como las facilidades de pago previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, entre otros. De igual manera, no se demostró la irreversibilidad de los efectos de la norma. En concreto, porque se trata de un impuesto directo sobre el que resulta eficaz la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos. Lo anterior, porque sí es posible identificar quién paga el tributo y contemplar su devolución, tal y como se advirtió en la Sentencia C-079 de 2026, en la que se adoptó un fallo de inexequibilidad con efectos diferidos y se estableció la posibilidad, inclusive, de devolución de lo pagado en impuestos indirectos. Además, una particularidad del decreto bajo revisión es que reconoce de manera explícita y conforme al régimen general aplicable a los estados de excepción, que el recaudo del tributo estará exclusivamente destinado al cubrimiento de los gastos para atender la emergencia e impedir la extensión de sus efectos (artículo 6). Ello quiere decir que cualquier suma que pudiera ser superior a esos gastos deberá ser devuelta, pero no como fruto de una suspensión, sino al momento de resolver de fondo sobre la materialidad del decreto (y quizá del decreto declaratorio de la emergencia). Lo anterior tal y como se ordenó en la Sentencia C-431 de 2025.

En tercer lugar, no se supera el ejercicio de ponderación. Particularmente, la suspensión en este caso podría generarse un posible impacto a la seguridad jurídica y a la potestad fiscal en estados de excepción en el evento de que la norma sea declarada exequible. Ello porque con fundamento en los principios de legalidad y de irretroactividad, ya habría vencido el plazo para el pago de la segunda cuota y no está clara la forma en que una sentencia de la Corte Constitucional pueda ordenar el pago a quienes se les suspendió por esta providencia. De igual manera, no se aplicó, a juicio del magistrado disidente, un ejercicio de ponderación entre los derechos de las personas jurídicas destinatarias de esta decisión, incluidas las sin ánimo de lucro y las empresas en liquidación, y los derechos de los afectados por el evento climático que dio origen a la declaratoria del estado de emergencia económica y social.

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