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Auto A-531/26

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA DECISION-Requisitos

(...) (i) que el interés se funde en una de las causales previstas expresamente en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991; (ii) que dicho interés sea actual, esto es, concomitante con el momento de adoptar la decisión de control constitucional; (iii) que sea especial, es decir, que la decisión pueda afectar concreta y diferenciadamente al magistrado o a su grupo familiar, y no de manera abstracta o general; y (iv) que sea personal, en el sentido de que la afectación recaiga sobre el magistrado como persona natural o sobre sus parientes en los grados legalmente previstos.

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión

(...) esta Corporación ha precisado que el interés debe ser de tal entidad que sea razonablemente capaz de afectar la imparcialidad del magistrado al momento de participar en la decisión de control constitucional. Al respecto, ha sostenido que en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados cobran mayor importancia.

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 531 DE 2026

Referencia: RE-391

Asunto: Manifestación de impedimento de los magistrados Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez, Miguel Polo Rosero, Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis.

Magistrado Ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991 y el articulo 94 del Acuerdo 01 de 2025 “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados

I. ANTECEDENTES

  1. El día 27 de abril de 2026, los magistrados Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez, Miguel Polo Rosero, Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assís, cada uno por separado, presentaron a la Sala Plena de la Corporación su manifestación de impedimento para participar en el debate sobre la solicitud de suspensión provisional del Decreto 173 de 2026 (Expediente RE-391).
  2. En concreto, los magistrados pusieron de presente que todos ellos mantienen vínculos docentes activos con instituciones de educación superior que, en su calidad de sujetos pasivos del impuesto al patrimonio dispuesto en el decreto legislativo objeto de control, podrían verse directamente afectadas por la decisión que adopte esta Corporación. Con fundamento en ello, consideraron que podrían estar incursos en la causal de impedimento consistente en "tener interés en la decisión", prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991.
  3. Adicionalmente, dos magistrados de la Corporación presentaron razones adicionales. Por un lado, el Magistrado Carlos Camargo Assís manifestó además estar vinculado como docente-investigador de la Universidad Sergio Arboleda y haberse desempeñado como Vicerrector de la misma institución entre el 12 de junio de 2024 y el 26 de septiembre de 2025.
  4. Por su parte, la Magistrada Paola Andrea Meneses manifestó que su esposo se desempeña Jefe Jurídico Administrativo y de Servicios de Ecopetrol S.A., con funciones de prestar asesoría jurídica y conceptuar en materia contractual, así como evaluar los impactos sobre el decreto examinado.  
  5. Mediante sorteo realizado en sesión de Sala Plena del día 27 de abril de 2026, y de conformidad con lo dispuesto en el reglamento interno de la Corporación, correspondió al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño la elaboración y presentación del proyecto de auto llamado a resolver las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados y magistradas que se relacionan en el marco del proceso de la referencia.
  6. Mediante auto del 28 de abril de 2026, para mejor proveer la decisión y tal como se ha realizado en ocasiones anteriores[1], el magistrado ponente requirió a los magistrados y magistradas impedidos para que, ampliaran las razones por las cuales consideran que, a la luz de la jurisprudencia de la Corporación, en sus respectivos casos se configura un interés directo de carácter material o moral frente a la decisión de suspender el Decreto Legislativo 173 de 2026.
  7. Lo anterior, en razón a que la información contenida en los escritos de manifestación de impedimento no resultaba suficiente para adoptar una decisión definitiva sobre su procedencia, habida cuenta de que esta Corporación ha precisado que quien manifiesta un impedimento tiene la carga de demostrar, de manera clara y suficientemente argumentada, los hechos concretos que lo sustentan y su correspondencia con el supuesto fáctico de la causal invocada.
  8.  En el término concedido, el Magistrado Carlos Camargo Assis se desempeña actualmente como docente investigador de la Universidad Sergio Arboleda, relación que genera una contraprestación económica y que estará vigente al momento de la decisión. Para el efecto, cita el Auto A-178A de 2022, que exige que el interés sea "latente o concomitante al momento de tomar la decisión".
  9. De igual forma, aduce que fue Vicerrector de misma Universidad, entre el 12 de junio de 2024 y el 26 de septiembre de 2025 ejerció como Vicerrector de la misma universidad, aunque aclara que dicho cargo culminó antes de la expedición del Decreto Legislativo 173 de 2026.
  10. Finaliza, señalando que el Decreto Legislativo 173 de 2026 establece que son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las personas jurídicas contribuyentes del impuesto de renta cuyo patrimonio líquido a 31 de marzo de 2026 sea igual o superior a 200.000 UVT. La Universidad Sergio Arboleda, pese a pertenecer a un régimen tributario especial, cuenta con un patrimonio que supera dicho umbral según información pública disponible en internet. Por tanto, la institución reuniría los presupuestos para ser sujeto pasivo del gravamen, y la decisión de la Corte afectaría directamente su situación fiscal.
  11. A su turno, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade fundamento su impedimento en su vínculo docente y académico con la Universidad Externado, institución que podría verse afectada económicamente por el impuesto previsto en el Decreto Legislativo 173 de 2026. Sus vínculos se resumen en: (i) su condición de docente de hora cátedra y (ii) su condición de egresado de la misma institución de educación superior.
  12. Por su parte, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera delimitó que la motivación de su manifestación de impedimento, bajo la causal de interés de directo, se debe a que desde 2024 es profesora de cátedra en la Pontificia Universidad Javeriana, universidad de la que es egresada de pregrado y posgrado. Asimismo, indicó que es la universidad es potencial sujeto pasivo del impuesto al patrimonio previsto en el Decreto Legislativo 173 de 2026.
  13. La Magistrada Meneses agregó que la Pontificia Universidad Javeriana fue parte dentro del expediente T-7.685.275, la cual terminó con la Sentencia SU-236 de 2022. En aquella oportunidad, indicó la Magistrada, la Sala Plena aceptó su impedimento.
  14. La Magistrada Natalia Ángel Cabo amplio su impedimento en su vínculo con la Universidad de los Andes, institución que podría verse afectada económicamente por el impuesto previsto en el Decreto Legislativo 173 de 2026. Sus vínculos se resumen en los siguientes puntos: (i) ha mantenido vínculos jurídicos, profesionales y académicos con la universidad por aproximadamente 19 años; (ii) se desempeñó como profesora de planta en dos periodos (2007-2011 y 2015-2022), renunciando únicamente para asumir su cargo en la Corte Constitucional como Magistrada; (iii) la universidad financió su doctorado en Canadá con un préstamo de 89 mil dólares americanos; (iv) frente al anterior préstamo y su nombramiento como Magistrada ante esta Corporación, en 2024, acordó que la condonación parcial del saldo de dicha deuda dependía de su reincorporación como docente de planta al finalizar su periodo en la Corte; (v) finalmente, sostuvo que actualmente continúa vinculada como docente de cátedra en programas de maestría y tiene invitaciones para dictar materias el próximo semestre. La Magistrada señala que esta manifestación busca coherencia con decisiones previas de la Corte Constitucional (como la Sentencia SU-236 de 2022), donde se han aceptado impedimentos por vínculos similares con instituciones de educación superior.
  15. De igual manera, la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez especificó que su relación a la Pontificia Universidad Javeriana se debe a que es profesora de cátedra. Aclaró que el tipo de vinculación es a través de contrato individual por obra o labor contratada como personal académico por horas. Su contrato va desde el 26 de enero de 2026 hasta el 06 de junio de 2026.
  16. Finalmente, el Magistrado Miguel Polo Rosero indicó que se desempeña como profesor de cátedra en la Pontificia Universidad Javeriana, la cual considera como potencial sujeto pasivo del impuesto. Esta vinculación se realiza por medio de contrato individual de trabajo por hora en la Maestría de Derecho Constitucional, cuya vinculación inició el 24 de abril y termina el 09 de mayo de 2026; así como en pregrado, cuya vinculación inició el 26 de enero y termina el 06 de junio del mismo año.
  17. II. CONSIDERACIONES

    Competencia

  18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez, Miguel Polo Rosero, Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis en el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.[2]
  19. A continuación, para resolver el asunto concreto, la Sala Plena: (i) estudiará la causal de impedimento relativa a la existencia de un "interés directo" (ii) analizará los impedimentos formulados por los magistrados y magistradas que manifestaron tener vínculos docentes o académicos con universidades eventualmente sujetas al impuesto referido (iii) examinará el impedimento presentado por la Magistrada Paola Andrea Meneses quien indicó que su cónyuge se desempeña como Jefe Jurídico Administrativo y de Servicios de Ecopetrol S.A y le corresponde dictar conceptos sobre el decreto examinado (iv) Finalmente, resolverá lo concerniente al impedimento presentado por el magistrado Carlos Camargo Assis quien manifestó haber sido vicerrector de la Universidad Sergio Arboleda también cobijada por dicho tributo.
  20. La causal de impedimento por tener interés directo.

  21. El régimen de impedimentos y recusaciones constituye un mecanismo procesal orientado a preservar los principios de independencia e imparcialidad que deben guiar el ejercicio de la función judicial[3]. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que dichos principios no son simples postulados programáticos, sino garantías iusfundamentales que integran el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano.
  22. Como lo ha señalado de otrora esta Corporación, en el ámbito internacional, en la Observación General No. 32 el Comité Internacional de Derechos Humanos se pronunció sobre el derecho a tener un juicio imparcial. En concreto, indicó que la imparcialidad tiene dos aspectos, el primero consiste en que los jueces no permitan que sus fallos se encuentren influenciados por sesgos o perjuicios personales, y el segundo, que el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable[4].
  23. En el ordenamiento colombiano, esta Corporación ha señalado que la posibilidad de que un funcionario judicial se separe del conocimiento de un asunto cuando concurra una causa que comprometa seriamente su objetividad constituye, al mismo tiempo, un deber de la judicatura y un derecho subjetivo de los ciudadanos[5].
  24. En el marco de los procesos de control abstracto de constitucionalidad o el control de los decretos legislativos[6], las causales se encuentran consagradas en los artículos 26 y 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, que enuncian de manera como impedimentos: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio, unión permanente o parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
  25. Esta Corporación ha precisado, con carácter reiterado y uniforme, que las causales de impedimento tienen naturaleza taxativa y que su interpretación debe efectuarse de manera restrictiva[8]. Lo anterior, con el propósito de evitar que la figura del impedimento se convierta en un mecanismo de evasión del deber jurisdiccional o en una limitación excesiva e injustificada al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, no es posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen, ni acudir a la analogía o a la interpretación extensiva para ampliar su alcance.
  26. Particular importancia reviste esta exigencia en el caso de los magistrados de esta Corte, en su condición de guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Como lo ha señalado la Sala Plena, los requisitos para ser nominado magistrado de esta Corporación y la intervención de diferentes órganos en su proceso de elección implican que la separación de un magistrado del conocimiento de un caso debe ser absolutamente excepcional.
  27. En esa medida, la garantía de imparcialidad debe ponderarse con otros principios y valores superiores, tales como la necesidad de asegurar que la decisión de los asuntos constitucionales sea adoptada por quienes han sido investidos conforme a la Constitución, de manera que el recurso a conjueces sea verdaderamente excepcional.[10]
  28. Entre las causales previstas por el ordenamiento, la de "tener interés en la decisión" ostenta una naturaleza subjetiva y abierta, que la distingue de todas las demás causales, las cuales son de carácter objetivo[11]. Mientras que en estas últimas el análisis de procedencia se limita a verificar la ocurrencia de un hecho concreto y determinado, en la causal subjetiva el examen tiene como punto de partida un juicio de valor acerca de la magnitud del interés alegado y de su capacidad real de incidir en la imparcialidad del funcionario judicial.
  29. Por ello, no basta con la simple invocación de la causal, sino que, el magistrado que manifiesta el impedimento tiene la carga de demostrar, de manera clara y suficientemente argumentada, las razones concretas por las cuales considera que su imparcialidad se vería comprometida[12].
  30. Dentro de esa categoría, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, desde el Auto 080A de 2004, que el interés directo puede manifestarse de dos formas según su naturaleza: patrimonial o moral. Esta clasificación no introduce una categoría autónoma ni un requisito adicional, sino que describe el tipo de ventaja o menoscabo que la decisión puede reportar al magistrado. Por un lado, si ese provecho o perjuicio es de orden económico, el interés es patrimonial. Por otro lado, si recae sobre bienes inmateriales como la reputación, la posición institucional, la integridad profesional o cualquier otro bien no susceptible de valoración económica directa, el interés es moral. En uno y otro caso, el interés sigue siendo directo en la medida en que cumpla con los demás requisitos que la jurisprudencia exige para la procedencia de la causal[13].
  31. Esta distinción fue introducida originalmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de intérprete autorizado de las normas del procedimiento penal aplicables a los funcionarios judiciales, y fue recogida por esta Corporación a propósito de la resolución de impedimentos fundados en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
  32. Conforme a esa doctrina, la ley no distingue la clase de interés que debe tenerse en cuenta para la procedencia de la causal, de suerte que el interés moral queda comprendido en ella en idéntica medida que el interés patrimonial. Así, el interés al que se refiere la causal es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador.[14]
  33. A partir de los anteriores criterios, esta Corporación ha precisado que el interés- moral o patrimonial- que da lugar a la configuración de la causal debe reunir de manera concurrente tres requisitos esenciales: ser actual, ser especial y ser personal o directo[15]. La ausencia de cualquiera de estos elementos hace improcedente el impedimento.
  34. El interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del magistrado es latente o concomitante al momento de proferir la decisión de control constitucional. En ese sentido, no son admisibles los impedimentos fundados en hechos o situaciones pasadas que ya no inciden en la objetividad del funcionario, ni en circunstancias meramente hipotéticas, eventuales o futuras cuya ocurrencia depende de condiciones inciertas ajenas al proceso en curso.[17]
  35. El interés es especial cuando se constata que el magistrado, o los miembros de su núcleo familiar[18] en los grados previstos en la ley, pueden beneficiarse o perjudicarse como resultado directo de la decisión que se adopte en el juicio de constitucionalidad. Bajo este requisito, no son admisibles los intereses de carácter general o abstracto –como los derivados de normas de contenido uniforme aplicables a todos los ciudadanos–, ni aquellos que refieren una simple afinidad ideológica, política o filosófica que no incida de manera concreta en el juicio interno del funcionario. Tampoco configura la causal el interés institucional que recae sobre la entidad que el magistrado representa, sin que se acredite una afectación directa sobre él como persona natural.
  36. El interés es personal cuando la decisión puede afectar positiva o negativamente al magistrado mismo, a su cónyuge o compañero permanente, o a sus parientes en los grados de consanguinidad, afinidad o civil señalados en las normas que regulan las inhabilidades o es directo cuando el fallador obtiene para sí mismo o para los suyos, una ventaja patrimonial o moral[20]. Por tanto, el impedimento no es procedente cuando el funcionario únicamente alega la afectación de la institución que representa, sin demostrar una incidencia directa sobre su propia esfera personal o la de quienes integran su grupo familiar.
  37. Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que el interés debe ser de tal entidad que sea razonablemente capaz de afectar la imparcialidad del magistrado al momento de participar en la decisión de control constitucional. Al respecto, ha sostenido que "en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados cobran mayor importancia"[22]. Lo anterior supone que la evaluación del impedimento no es un ejercicio automático, sino una ponderación razonada entre la garantía de imparcialidad y el imperativo de preservar la composición de la Sala definida por el constituyente para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.
  38. En aplicación de las anteriores reglas, esta Corporación ha declarado fundados los impedimentos en los cuales el magistrado acredita un interés actual, especial y personal debidamente sustentado en relación con el objeto del control constitucional.
  39. Así, por ejemplo, en el Auto A-245 de 2020, aunque el impedimento fue rechazado, la Corte precisó con claridad los elementos que sí configuran la causal, al señalar que el interés debe tener la potencialidad de incidir en la situación personal del magistrado. En el Auto A-192 de 2022, la Sala Plena aceptó el impedimento de la Procuradora General de la Nación por haber intervenido en la expedición de la norma acusada, reiterando que la causal objetiva y la subjetiva de interés en la decisión operan de manera diferenciada. Más recientemente, en el Auto A-1929 de 2023, la Sala Plena reiteró que el régimen de impedimentos aplicable a los magistrados se extiende al Procurador General de la Nación en el marco de su función de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad, con la precisión de que dicha extensión opera con menor intensidad por tratarse de un interviniente que no participa en la decisión[23].
  40. En contraste, esta Corporación ha declarado infundados los impedimentos cuando el interés alegado es de alcance general, abstracto, eventual o no guarda una relación directa e individualizable con el objeto del control constitucional. En el Auto A-245 de 2020 se negó el impedimento de un magistrado que alegaba ser arrendador de un inmueble, por tratarse de una norma de contenido general aplicable de manera uniforme a todos los ciudadanos, sin afectación diferenciada. En el Auto A-581a de 2022 se declaró infundado el impedimento de un magistrado que alegaba ser usuario de redes sociales, por cuanto la norma revisada únicamente definía la propaganda electoral sin afectarlo de manera directa y personal. En el Auto A-283 de 2012 se negó el impedimento del Procurador General de la Nación, al no verificarse que la eventual variación de competencias disciplinarias previstas en la norma acusada pudiera reportarle alguna ventaja patrimonial o moral concreta y diferenciada del resto de los ciudadanos.[24]
  41. En síntesis, para que prospere el impedimento por la causal de interés directo en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el interés se funde en una de las causales previstas expresamente en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991; (ii) que dicho interés sea actual, esto es, concomitante con el momento de adoptar la decisión de control constitucional; (iii) que sea especial, es decir, que la decisión pueda afectar concreta y diferenciadamente al magistrado o a su grupo familiar, y no de manera abstracta o general; y (iv) que sea personal, en el sentido de que la afectación recaiga sobre el magistrado como persona natural o sobre sus parientes en los grados legalmente previstos.
  42. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conduce a la declaratoria de infundado del impedimento, con el fin de preservar tanto el principio de imparcialidad como la composición constitucional de la Sala llamada a ejercer el control de constitucionalidad.
  43. Análisis del caso concreto. Las manifestaciones de impedimentos de los magistrados Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez, Miguel Polo Rosero, Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis.

  44. En los escritos de manifestación de impedimento, el elemento fáctico invocado por los magistrados y magistradas es la relación individual que cada uno de ellos mantiene con una institución de educación superior, en virtud del ejercicio de la actividad docente.
  45. A partir de ese vínculo, los magistrados consideran que podría configurarse un interés directo en la decisión, habida cuenta de que las instituciones de educación superior con las que están vinculados serían sujetos pasivos del impuesto al patrimonio establecido en el Decreto Legislativo 173 de 2026, objeto del presente control de constitucionalidad. En esa medida, la eventual decisión de esta Corporación sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma tendría incidencia directa en la situación patrimonial de las referidas instituciones y, por esa vía, podría afectar –de manera especial, actual y personal– los intereses morales o patrimoniales de los magistrados en relación con su vínculo a ellas.
  46. Adicionalmente, dos magistrados de la Corporación presentaron razones adicionales. Por un lado, el Magistrado Carlos Camargo Assís manifestó además estar vinculado como docente-investigador de la Universidad Sergio Arboleda y haberse desempeñado como Vicerrector de la misma institución entre el 12 de junio de 2024 y el 26 de septiembre de 2025.
  47. Por su parte, la Magistrada Paola Andrea Meneses manifestó que su esposo se desempeña como Jefe Jurídico Administrativo y de Servicios de Ecopetrol S.A., con funciones de prestar asesoría jurídica y conceptuar en materia contractual, así como evaluar los impactos sobre el decreto examinado.
  48. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena evaluará la manifestación de impedimentos presentados por los Magistrados usando la siguiente metodología: i) resolverá la manifestación de impedimentos presentada por aquellas magistradas y magistrados que fundamentan su impedimento en el ejercicio de la docencia en universidades sujetas al impuesto al patrimonio; ii) resolverá la manifestación de impedimento de la Magistrada Paola Meneses en relación con la situación jurídica y fáctica de su cónyuge; y iii) resolverá la manifestación presentada por el Magistrado Carlos Camargo Assis.
  49. Impedimento presentado por los magistrados Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez, Miguel Polo Rosero, Vladimir Fernández Andrade en relación con su vinculación docente en universidades obligadas por el impuesto al patrimonio.

  50. Magistrada Natalia Ángel Cabo. De conformidad con el articulo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Magistrada Ángel manifiesto a la Sala Plena de la Corte Constitucional su impedimento para participar en la revisión del caso sub examine por posiblemente asistirle interés en la decisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que, desde hace varios años es docente de la Universidad de los Andes, donde actualmente es profesora de su programa de Maestría en Derecho y dicha institución educativa es una de las eventuales destinatarias de las medidas tributarias adoptadas en el mencionado Decreto." 
  51. Adicionalmente, en su escrito de ampliación del 28 de abril de 2026, La Magistrada Ángel Cabo explicó con mayor detalle que sus vínculos se resumen en los siguientes puntos: (i) ha mantenido vínculos jurídicos, profesionales y académicos con la universidad por aproximadamente 19 años; (ii) se desempeñó como profesora de planta en dos periodos (2007-2011 y 2015-2022), renunciando únicamente para asumir su cargo en la Corte Constitucional como Magistrada; (iii) la universidad financió su doctorado en Canadá con un préstamo de 89 mil dólares americanos; (iv) frente al anterior préstamo y su nombramiento como Magistrada ante esta Corporación, en 2024, acordó que la condonación parcial del saldo de dicha deuda dependía de su reincorporación como docente de planta al finalizar su periodo en la Corte; (v) finalmente, sostuvo que actualmente continúa vinculada como docente de cátedra en programas de maestría y tiene invitaciones para dictar materias el próximo semestre.
  52. La magistrada señala que esta manifestación busca coherencia con decisiones previas de la Corte Constitucional (como la Sentencia SU-236 de 2022), donde se han aceptado impedimentos por vínculos similares con instituciones de educación superior.
  53. Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. En su escrito de manifestación de impedimento, la magistrada indicó que el impuesto al patrimonio establecido en el decreto legislativo objeto de control no la afecta de manera directa e individual, pero sí incide sobre la Universidad Javeriana, institución de educación superior en la que actualmente ejerce como profesora de cátedra de pregrado en la sede de Bogotá. En su ampliación de información por documento enviado el 28 de abril, precisó la naturaleza de su contrato, como docente de cátedra. Con fundamento en ese vínculo con una de las instituciones directamente gravadas por el decreto, consideró que podría estar incursa en la causal de "tener interés en la decisión", consagrada en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, y en consecuencia puso la situación en conocimiento de la Sala Plena para que esta determinara la procedencia del impedimento.
  54. Magistrada Paola Meneses Mosquera. En su escrito de impedimento del 27 de abril de 2026, la Magistrada señaló señalo que desde 2024 se desempeña como profesora de la catedra de derecho constitucional en la Pontificia Universidad Javeriana, institución de la cual, además, es egresada de pregrado y posgrado. Conforme a lo señalado por la Magistrada Meneses, esta universidad estaría obligada al pago del impuesto al patrimonio creado por el decreto objeto de control. Adicionalmente, agrego que su cónyuge también es docente de la Universidad.   En su escrito de ampliación del 28 de abril de 2026, la Magistrada reitero lo ya dicho en la manifestación de impedimento remitida a la Sala Plena el 27 de abril de 2026.
  55. Magistrado Vladimir Fernández Andrade. El Magistrado manifestó ante la Sala Plena que actualmente ejerce como docente de la Universidad Externado de Colombia, institución de educación superior que, a su juicio, podría verse directamente afectada por las medidas tributarias establecidas en el decreto legislativo objeto de control. Debido a ese vínculo académico activo y vigente, consideró que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, consistente en tener interés en la decisión. Adicionalmente, en escrito presentado el día 28 de abril del presente año, precisó que su impedimento se fundamenta en su: "condición de docente de hora cátedra y egresado de la Universidad Externado de Colombia". Así, "en el marco de las garantías de lealtad, independencia, imparcialidad y transparencia institucional requeridas en el estudio de constitucionalidad" el Magistrado puso de presente su "vínculo docente y académico con la referida institución educativa".
  56. Magistrado Miguel Polo Rosero. A través de escrito remitido a la Sala Plena, el magistrado manifestó su posible impedimento para conocer y participar en la decisión del presente proceso de control automático de constitucionalidad. Señaló que, con fundamento en el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por un juez neutral y en los criterios que esta Corporación ha establecido de manera reiterada para la procedencia de la causal de interés directo en la decisión, pone en conocimiento de la Sala hechos que, a su juicio, podrían configurar dicha causal. En concreto, indicó que la decisión sub examine podría impactar directamente a las instituciones de educación superior en las que actualmente ejerce como docente activo, lo que comprometería razonablemente su imparcialidad al momento de participar en la decisión.  En su escrito de ampliación del 28 de abril de 2026, el Magistrado Polo preciso que se desempeña como profesor de cátedra en la Pontificia Universidad Javeriana, la cual considera como potencial sujeto pasivo del impuesto. Esta vinculación se realiza por medio de contrato individual de trabajo por hora en la Maestría de Derecho Constitucional, cuya vinculación inició el 24 de abril y termina el 09 de mayo de 2026; así como en pregrado, cuya vinculación inició el 26 de enero y termina el 06 de junio del mismo año.
  57. Magistrado Carlos Camargo Assís. En su escrito de manifestación de impedimento del 27 de abril de 2026, el magistrado Camargo expreso a la Sala Plena de la Corte que actualmente se desempeña como docente investigador de la Universidad Sergio Arboleda. Posteriormente, en la ampliación del 28 de abril de 2026 señaló que el motivo de su manifestación corresponde al vinculo jurídico con una institución de educación superior, la cual, en principio es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio previsto en el Decreto legislativo 173 de 2026. En ese sentido, reiteró que actualmente se desempeña como docente investigador de la Universidad y que esta, como persona jurídica de derecho privado, cuenta con un patrimonio superior a los 200.000 UVT, según información consultada en internet.
  58. Con fundamento en las situaciones manifestadas por los magistrados, así como las ampliaciones hechas el 28 de abril de 2026, procede la Sala a examinar si la causal de impedimento invocada se encuentra configurada, para lo cual aplicará los criterios fijados por esta Corporación: (i) que el interés se funde en una de las causales previstas expresamente en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991; (ii) que dicho interés sea actual, esto es, latente o concomitante con el momento de adoptar la decisión de control constitucional; (iii) que sea especial, es decir, que la decisión pueda afectar concreta y diferenciadamente a la magistrada o a los miembros de su grupo familiar, y no de manera abstracta o general; y (iv) que sea personal o directo,  en el sentido de que la afectación recaiga sobre la magistrados como persona natural o sobre sus parientes en los grados legalmente previstos.
  59. Como se indicó supra, el contenido del interés directo no se circunscribe de manera exclusiva a una dimensión patrimonial o económica. Por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido, a través de una línea jurisprudencial consolidada y uniforme, que dicho interés puede revestir también un contenido de carácter moral, en la medida en que el ordenamiento constitucional reconoce la relevancia jurídica de afectaciones que trascienden lo estrictamente económico.
  60. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el interés moral resulta relevante para efectos de la configuración de un impedimento cuando existe una afectación o vínculo que, aun sin traducirse en consecuencias económicas, pueda comprometer objetivamente la independencia, la serenidad de juicio o la apariencia de imparcialidad del juzgador. Así, el análisis del interés directo en estos eventos debe ser amplio y material, orientado a preservar la confianza en la administración de justicia, de modo que se comprendan dentro de su alcance aquellas situaciones en las que concurren intereses de orden personal o moral que puedan incidir en la decisión.
  61. Para la Sala resulta evidente que el interés alegado por los magistrados y magistradas de esta corporación, en relación con sus vínculos con determinadas universidades, no se limita a una dimensión estrictamente laboral o funcional, sino que se proyecta también en el plano emocional y moral. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, conforme al contenido del decreto legislativo objeto de estudio, dichas instituciones de educación superior ostentan la condición de sujetos pasivos del impuesto analizado.
  62. En ese contexto, la Sala advierte que el interés de los referidos funcionarios reviste un contenido de naturaleza moral, en la medida en que deriva de relaciones personales, institucionales y de pertenencia que no comportan un beneficio económico directo. En consecuencia, para determinar si se trata de un interés jurídicamente relevante para efectos del régimen de impedimentos, se debe analizar y determinar si dicho interés moral tiene la potencialidad de comprometer la objetividad exigida en el ejercicio de la función jurisdiccional.
  63. Ello por cuanto, los magistrados y magistradas estimaron necesario poner de presente no solo sus vínculos contractuales o laborales con determinadas universidades, sino también sus relaciones personales, académicas y morales con dichas instituciones. Se trata de una situación excepcional para esta Corporación, en la que seis de sus nueve integrantes manifestaron circunstancias que podrían comprometer su imparcialidad, no únicamente por su eventual condición de profesores, sino por el lugar que ocupan y han ocupado en la vida académica universitaria.
  64. Así, la relevancia del interés moral alegado, debe analizarse bajo la lupa de la necesidad de resguardar la imparcialidad. Esto implica, que solo resultaría causal de impedimento, aquel interés moral que tenga la potencialidad de nublar el juicio, es decir, de afectar la posibilidad de una decisión exclusivamente basada en derecho. Sin embargo, puesto que el interés moral obedece a la esfera subjetiva del individuo, y aunque existan elementos objetivos que permitan valorarlo, en realidad, la cuestión fundamental para determinar la trascendencia del interés moral es la apreciación individual que cada uno manifieste sobre la dimensión de sus lazos con la entidad, pues se trata de la valoración personal y subjetiva sobre la importancia moral de la relación que cada uno tiene con las respectivas instituciones y el impacto que dicha relación puede tener en su toma de decisiones.
  65. En relación con el requisito de interés actual, la Sala puede constatar que, conforme a la manifestación de impedimentos realizada por cada uno de los magistrados y magistradas de la Corporación, los vínculos alegados revisten un carácter presente y concomitante con el trámite del asunto sometido a consideración. En efecto, no se trata de relaciones pretéritas o meramente históricas, sino de nexos que subsisten en la actualidad, bien sea porque se mantienen relaciones formales o contractuales vigentes con las universidades, o porque persiste un interés de naturaleza moral derivado de la vinculación emocional, académica e institucional con dichas entidades.
  66. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el requisito de interés actual se satisface cuando la circunstancia que da lugar al impedimento tiene la potencialidad real de incidir en la imparcialidad del funcionario al momento de adoptar la decisión. Así, la permanencia de vínculos académicos- como la pertenencia a cuerpos docentes, grupos de investigación o comunidades universitaria-, así como la existencia de relaciones institucionales vigentes o de cercanía relevante, permiten concluir que el interés alegado no es hipotético ni eventual, sino actual y susceptible de proyectarse sobre el juicio que corresponde adelantar en el presente caso.
  67.  En relación con los requisitos de interés especial y personal, la Sala advierte que, si bien en abstracto podría plantearse que la decisión a adoptar en el marco del control automático del decreto podría tener algún tipo de incidencia sobre las y los magistrados de la corporación, lo cierto es que, a partir de las manifestaciones de impedimento presentadas, no se identifica una afectación concreta, particularizada y diferenciada que se derive de manera directa del asunto sometido a examen. En efecto, la eventual incidencia alegada se mantiene en un plano meramente hipotético o conjetural, sin que se haya acreditado una conexión específica entre el contenido normativo objeto de control y una situación jurídica individual de los magistrados que permita predicar la configuración de un interés especial en los términos exigidos por el régimen de impedimentos.
  68. En la misma línea, respecto del requisito de que el interés sea personal o directo, la Sala constata que no obra de las manifestaciones y sus ampliaciones hechas por las y los magistrados elemento alguno que permita establecer una afectación real y actual sobre ellos o sobre sus parientes dentro de los grados previstos por la ley. Las circunstancias expuestas no evidencian un impacto inmediato en su esfera jurídica individual, sino que, en todo caso, remiten a relaciones de carácter general o institucional que no alcanzan a traducirse en un beneficio o perjuicio directo. Por consiguiente, la Sala concluye que no se satisfacen los presupuestos de interés especial y personal, en tanto no se configura una incidencia cierta, concreta y verificable que comprometa la imparcialidad en el presente asunto.
  69. Con todo, es claro para la Sala que del contenido de las manifestaciones efectuadas por los magistrados y magistradas de la corporación no se desprenden elementos objetivos o subjetivos, suficientes y verificables que permitan concluir la existencia de un vínculo de tal entidad que comprometa, afecte o nuble su imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Si bien se han puesto de presente relaciones de carácter académico e institucional, estas, analizadas en su contexto y alcance, no alcanzan a configurar un interés directo, actual y específico en los términos exigidos por el régimen de impedimentos, ni evidencian una incidencia real sobre la independencia de juicio de los funcionarios.
  70. En esta misma línea, como se ha señalado, las manifestaciones de impedimento deben provenir directamente de los propios magistrados y magistradas, quienes, en ejercicio de un deber de transparencia, lealtad procesal y autorregulación ética, están llamados a poner en conocimiento de la Sala aquellas circunstancias que, a su juicio, podrían comprometer su imparcialidad.
  71. En ese sentido, la Sala concluye que de las circunstancias puestas en conocimiento no hay elementos suficientes para considerar la configuración de la causal de impedimento "Por interés directo", por lo que no se advierte una afectación objetiva de la garantía de imparcialidad. En consecuencia, se declarará infundadas las manifestaciones de impedimento presentadas, sin que ello obste para reiterar la importancia de preservar, en todo caso, la confianza en la administración de justicia y la transparencia en el ejercicio de la función judicial.
  72. Impedimento presentado por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera:

  73.  De manera adicional, la Magistrada Paola Meneses Mosquera manifestó que, en su caso particular, podría configurarse la causal de impedimento consistente en "tener interés en la decisión" teniendo en cuenta, además, que su cónyuge se desempeña como directivo de Ecopetrol S.A, empresa que es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. Asimismo, señaló que, en desarrollo de las funciones que desempeña su esposo, presta asesoría jurídica y emite conceptos para la empresa, entre ellos, la evaluación de los impactos del Decreto 173 de 2026. Adicionalmente, la Magistrada Meneses manifestó que se desempeña como profesora de cátedra en la Pontificia Universidad Javeriana desde 2024.
  74. La Sala procederá a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Meneses. En primer lugar, se advierte que la segunda situación planteada está subsumida en el análisis realizado en el acápite anterior. En consecuencia, la manifestación de impedimento respecto presentada por la Magistrada Meneses debido a vinculación a la Pontificia Universidad Javeriana como docente de cátedra se declara infundado.
  75. Por otra parte, la Magistrada manifestó que su esposo ejerce el cargo de Jefe Jurídico Administrativo y de Servicios de Ecopetrol S.A., empresa que es sujeto responsable del pago del impuesto al patrimonio que trata el Decreto Legislativo 173 de 2026. A continuación, se procederá a analizar los elementos de la causal.
  76. En cuanto al criterio de interés actual, esta Corporación ha precisado que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del magistrado es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. Por lo tanto, no son admisibles los impedimentos fundados en hechos pasados ni en circunstancias meramente hipotéticas, eventuales o futuras.
  77. La Sala constata que la situación manifestada por la magistrada satisface esta exigencia. El cargo que desempeña su cónyuge como Jefe Jurídico Administrativo y de Servicios de Ecopetrol S.A. es igualmente una situación laboral en curso, actual y verificable, que no depende de condiciones inciertas ni de hechos futuros. En consecuencia, el requisito de interés actual se encuentra acreditado.
  78. En cuanto al criterio de interés especial, esta Corporación ha precisado que el interés es especial cuando el magistrado o magistrada, o los miembros de su núcleo familiar en los grados previstos en la ley, pueden beneficiarse o perjudicarse como resultado directo de la decisión que se adopte en el proceso de control constitucional. En ese sentido, no son admisibles los intereses de carácter general o abstracto ni los derivados de una simple afinidad ideológica o filosófica con la materia regulada.
  79. Asimismo, respecto al criterio personal del interés, la Sala recuerda que este exige demostrar que la decisión que está a cargo del magistrado afecta positiva o negativamente al magistrado mismo, a su cónyuge o compañero permanente, o a sus parientes en los grados señalados en las normas que regulan las inhabilidades de los funcionarios judiciales, y que el impedimento no es procedente cuando el magistrado exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, sin demostrar una incidencia directa sobre él como persona natural.
  80. El decreto legislativo objeto de control establece cargas tributarias que gravan a las personas jurídicas. La Magistrada manifestó que su esposo está laboralmente vinculado a la empresa Ecopetrol S.A. con las funciones de emitir conceptos en materia contractual y prestar asesoría jurídica, lo que incluye la evaluación impactos del decreto objeto de control.
  81. La Sala concluye que estos requisitos no se encuentran acreditados en el presente caso. A pesar de que el Decreto Legislativo 173 de 2026 efectivamente impone una carga tributaria a Ecopetrol S.A., la mera vinculación laboral no genera un interés sobre el cónyuge de la Magistrada. Aunque el resultado del control de constitucionalidad genere impactos para Ecopetrol S.A., dichos impactos no se trasladan de manera automática a los funcionarios, incluyendo a los altos funcionarios, máxime si estos no han intervenido dentro del trámite de constitucionalidad.
  82. Al no cumplirse los elementos personal y especial del interés, no se configura la causal. Por lo tanto, la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosqueda se declarará infundado.
  83. Impedimento presentado por el Magistrado Carlos Camargo Assis por haber sido vicerrector de la Universidad Sergio Arboleda.

  84. El Magistrado Carlos Camargo Assis manifestó su impedimento a través de oficio dirigido el 27 de abril de 2026 a la Sala Plena de la Corporación por la causal de impedimento de "interés directo", señalando que entre el 12 de junio de 2024 y el 26 de septiembre de 2025 se desempeñó como Vicerrector de la Universidad Sergio Arboleda. En ese sentido, señalo que la institución educativa de la cual fue vicerrector es sujeto pasivo del gravamen aludido en el decreto objeto de control. En su escrito de ampliación del 28 de abril de 2026, el Magistrado Camargo reitero los argumentos, señalando, además, que su vínculo con la Universidad como vicerrector concluyo antes de la fecha de adopción del Decreto Legislativo 173 de 2026.
  85. En relación con la manifestación de impedimento presentada por el magistrado, fundada en su vínculo como vicerrector de la Universidad Sergio Arboleda, institución sujeta al impuesto al patrimonio, la Sala considera que, si bien dicha circunstancia podría ubicarse dentro de un supuesto de interés moral y, eventualmente, satisfacer los requisitos de un interés especial y carácter personal, no ocurre lo mismo con el requisito de que el mismo sea actual.
  86. En efecto, de la manifestación presentada no se advierte la existencia de una relación vigente entre el magistrado y la Universidad Sergio Arboleda que permita concluir que dicho vínculo conserva, al momento del estudio del presente asunto, la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad u objetividad. En esa medida, al tratarse de una relación pretérita que no evidencia una incidencia actual y concreta sobre el juicio del magistrado, no se satisface el umbral exigido para la configuración del impedimento.
  87. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis, al no encontrarse acreditado el requisito de actualidad del interés alegado. Si bien el vínculo expuesto puede tener relevancia desde la perspectiva moral o institucional, su carácter pretérito impide concluir que exista, en el momento presente, una afectación real o verificable de la imparcialidad judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los restantes Magistrados que suscribimos esta decisión,

RESUELVE:

PRIMERO.- Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez, Miguel Polo Rosero, Vladimir Fernández Andrade en relación con  la manifestación hecha por su vínculo como profesores universitarios de instituciones afectadas por el impuesto al patrimonio.   

SEGUNDO.- Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Paola Andrea Menses Mosquera en relación con que su esposo se desempeñe como Jefe Jurídico Administrativo y de Servicios de Ecopetrol S.A.y le corresponda dictar conceptos sobre el decreto examinado.  

TERCERO.- Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Camargo Assís por haberse desempeñado como Vicerrector de la misma institución entre el 12 de junio de 2024 y el 26 de septiembre de 2025.

CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JUANITA DURAN VELEZ

Conjuez

ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER

Conjuez

Ausente con excusa

HERNANDO DE JESUS HERRERA MERCADO

Conjuez

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR

Conjuez

NUÑEZ ESCOBAR ROBERTO JESUS

Conjuez

GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS

Conjuez

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Entre otras ocasiones, se ha solicitado ampliación de la información en asuntos como el impedimento presentado por el Magistrado Antonio José Lizarazo en el expediente T-7.622.400; el impedimento presentado por el Magistrado Héctor Carvajal en el expediente D-15989, y en aquel presentado por la Magistrada Paola Meneses en el expediente D-16129.

[2] Adoptado mediante el Acuerdo 02 del 2015.

[3] Corte Constitucional, sentencias T-305 de 2017 y C-496 de 2016

[4] Comité De Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 de agosto de 2007.

[5] Corte Constitucional, sentencias T-080 de 2006 reiterada en auto 169 de 2009 y C-496 de 2016.

[6] Corte Constitucional, Auto A245 de 2020.

[7] Corte Constitucional. Auto A-192 de 2022.

[8] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 1996 determinó que "[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley." Reiterado en el Auto A-192 de 2022.

[9] Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2011; Auto A-1405 de 2024

[10] Corte Constitucional, Auto A-1230 de 2024.

[11] Sobre la naturaleza subjetiva y abierta de la causal de "tener interés en la decisión" y su distinción frente a las causales objetivas del artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, véanse: Corte Constitucional, autos A-350 de 2010, A-245 de 2020, A-192 de 2022, A-581A de 2022, A-1929 de 2023.

[12] Corte Constitucional, autos A-245 de 2020; A-192 de 2022

[13] Corte Constitucional, Auto 080A de 2004. Reiterado en los autos 087 de 2016, 245 de 2020 y 093 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 350 de 2010, que recoge la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reiterado en los autos 093 de 2021 y 581A de 2022.

[15] Corte Constitucional, autos A-080 de 2004, A-339 de 2009 y A-282 de 2012

[16] Corte Constitucional, autos A-283 de 2012, A-245 de 2020

[17] Corte Constitucional, autos A-245 de 2020, A-283 de 2012

[18] Corte Constitucional, autos A-039 de 2010, A-350 de 2010, A-245 de 2020, A-093 de 2021, Auto A-1787 de 2023, A-1779 de 2024, A-1782 de 2024,  A-1488 de 2024.

[19] Corte Constitucional, autos A-245 de 2020, A-581A de 2022.

[20] Corte Constitucional, autos A-245 de 2020, A-283 de 2012.

[21] Corte Constitucional, autos A-245 de 2020, A-283 de 2012.

[22] Corte Constitucional, Auto A-245 de 2020

[23] Corte Constitucional, autos A-283 de 2012,A-192 de 2022, A-1929 de 2023.

[24] Corte Constitucional, Autos A-283 de 2012, A-245 de 2020, A-581A de 2022.

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