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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 522 de 2026

Referencia: T-10.785.266

Acción de tutela interpuesta por Juan, Lucia, Sofía, Elena y Pedro en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Asunto: solicitud de apertura de incidente de desacato respecto de la Sentencia SU-315 de 2025

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO[1]

  ANTECEDENTES

     La sentencia penal y el trámite del incidente de reparación integral

La sentencia penal condenatoria. El 7 de julio de 2011, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó al señor Alfredo, párroco de la Diócesis de Pereira y profesor de la Institución Educativa La Soledad, a la pena de 85 meses y 10 días de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Lo anterior, al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el señor Alfredo agredió sexualmente al niño Juan en las instalaciones de la institución educativa.

Solicitud de apertura del incidente de reparación. El 19 de agosto de 2011, a través de apoderado, el niño Juan, Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío), solicitaron al juzgado la apertura del incidente de reparación integral en contra del condenado. Además, pidieron la vinculación de (i) el municipio de Pereira (junto con sus aseguradoras Previsora S.A. y Colseguros S.A.), así como de (ii) la Diócesis de Pereira y la CEC (Conferencia Episcopal de Colombia), en calidad de terceros civilmente responsables.

Sentencia de primera instancia. El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira resolvió condenar solidariamente a Alfredo y al municipio de Pereira, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de indemnización de perjuicios. Sin embargo, el Juzgado: (i) concluyó que no se acreditaron daños materiales a favor del menor de edad; (ii) negó la indemnización de perjuicios a la prima y al tío del niño Juan; y (iii) exoneró de responsabilidad civil a la Diócesis de Pereira y a la CEC.

Sentencia de segunda instancia. El 24 de abril de 2023, más de 10 años después del fallo de primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dictó sentencia de segunda instancia en el incidente de reparación integral. El Tribunal de Pereira concluyó que:

El municipio de Pereira no podía ser vinculado ni declarado responsable en el incidente de reparación integral. Esto se debía a que la competencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado correspondía, por disposición constitucional y legal, a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, no al juez penal.

El señor Alfredo era responsable del pago de la indemnización de perjuicios morales causados al niño Juan, su madre y su abuela. En contraste, consideró que (i) el tío y la prima del niño no acreditaron perjuicios morales y (ii) no se probó el daño a la vida de relación del menor de edad.

La Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual del señor Alfredo causó. Según el Tribunal de Pereira, “los hechos jurídicamente relevantes fueron desplegados por el señor [Alfredo], en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa, en institución educativa del Municipio de Pereira, sin que, en momento alguno, se hiciera mención a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades”.

     La acción de tutela

Solicitud de tutela. El 8 de julio de 2024, a través de su apoderado, Juan, Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío) (en adelante, los “accionantes”) interpusieron acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Sostuvieron que, en la sentencia del 24 de abril de 2023 que resolvió el recurso de apelación dentro del incidente de reparación integral, el Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos: (i) fáctico, (ii) sustantivo y (iii) procedimental absoluto.




Fáctico
Los accionantes sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos fácticos. Primero, omitió valorar las pruebas que demostraban que: “(i) el acusado actuó bajo el amparo de su doble condición de cura y profesor, y (ii) las autoridades eclesiásticas concurrieron, por omisión y encubrimiento civilmente, a la causación del daño a las víctimas con el actuar delictivo del condenado”. Segundo, alegaron que el Tribunal omitió valorar las pruebas que demostraban que el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) fueron víctimas indirectas del hecho. Tercero, reprocharon que el Tribunal de Pereira no encontrara probado el daño a la vida de relación del niño Juan.


Sustantivo
Los accionantes sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto sustantivo porque concluyó que el municipio de Pereira no estaba legitimado. Para los accionantes, “[n]o existiendo norma expresa que impida la vinculación de una entidad pública al incidente de reparación integral, negarla representa una violación directa de la ley sustancial, especialmente los artículos 94, 95, 96 del Código Penal y 107 del Código de Procedimiento Penal”.


Procedimental absoluto
El Tribunal de Pereira incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del artículo 138 del CGP, el cual dispone que: “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”. En este caso, más de 10 años después de interpuesta la solicitud de reparación integral, el Tribunal de Pereira declaró probada la falta de legitimación del municipio de Pereira. Además, “no cumplió el deber legal de remitir el expediente al juez que consideraba competente”.

Tabla 1

Trámite de instancia. El 6 de agosto de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. El apoderado de las víctimas impugnó la decisión. Luego, el 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia.

     La Sentencia SU-315 de 2025

El 24 de julio de 2025, la Sala Plena profirió la Sentencia SU-315 de 2025, en la que resolvió lo siguiente en relación con cada uno de los defectos alegados:

Primero. El Tribunal de Pereira no incurrió en defecto sustantivo ni en defecto procedimental absoluto. Lo primero –defecto sustantivo–, porque rechazó la vinculación del municipio de Pereira en el incidente con fundamento en el artículo 104.1 del CPACA, que asigna competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las pretensiones indemnizatorias dirigidas a entidades públicas. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que, en virtud de esta asignación de competencia, las entidades públicas no pueden ser vinculadas al incidente de reparación integral. Lo segundo –defecto procedimental–, porque el deber previsto en el artículo 138 del CGP no era aplicable en este caso. Lo anterior, en atención a las diferencias procesales y sustantivas entre la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el incidente de reparación integral.

Segundo. El Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos fácticos por indebida e irrazonable valoración probatoria. Esto, al concluir que: (i) la Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual cometido por el señor Alfredo causó al niño Juan y sus familiares; (ii) el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) no probaron haber sufrido daños morales como resultado del abuso sexual al niño Juan y (iii) que el daño a la vida de relación del niño Juan no se encontraba probado.

En consecuencia, la Corte profirió las siguientes órdenes y remedios. Primero, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes. Segundo, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal de Pereira que resolvió el incidente de reparación integral y le ordenó dictar una nueva decisión, en la que debería: (i) declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de la Diócesis de Pereira; (ii) reconocer y tasar el daño moral padecido por el tío y la prima del niño víctima directa; (iii) reconocer y fijar el monto correspondiente por daño a la vida de relación sufrido por el menor de edad; y (iv) adoptar medidas de reparación simbólica conforme al principio de reparación integral. Tercero, conminó a los despachos judiciales intervinientes a examinar las solicitudes de reparación conforme a los principios pro infans, pro damnato y plazo razonable, así como a abstenerse de reproducir afirmaciones revictimizantes en sus fallos. Cuarto, ordenó a la Diócesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia: (i) informar a las autoridades públicas ––ICBF[2], Defensoría del Pueblo y FGN[3]–– sobre toda denuncia de abuso sexual cometida por miembros del clero; (ii) establecer protocolos de denuncia que prioricen los derechos de NNA; y (iii) adoptar medidas de prevención, protección e información cuando existan indicios de abuso. Quinto, compulsó copias a la FGN y al ICBF para que investiguen los actos u omisiones de los obispos y superiores de la Diócesis de Pereira que incumplieron su deber de denuncia en este caso. Sexto, declaró que, por la barrera de acceso judicial enfrentada por los accionantes, los términos de caducidad para iniciar una eventual acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo deberán contarse desde la notificación de esa sentencia.

    La solicitud de apertura de incidente de desacato

En escrito del 27 de febrero de 2026, el apoderado de las víctimas solicitó a la Corte la apertura de un incidente de desacato de la Sentencia SU-315 de 2025[4]. Sostuvo que, aunque el Tribunal de Pereira declaró la responsabilidad civil extracontractual de la Diócesis de Pereira y reconoció algunos perjuicios, “persisten aspectos sustantivos en los que el fallo de reemplazo no desarrolla plenamente el mandato de la SU-315 de 2025”. En consecuencia, solicitó ajustar las indemnizaciones reconocidas[5] y modificar las medidas de reparación simbólica previstas en el fallo de reemplazo.

En primer lugar, el apoderado de las víctimas sostuvo que el Tribunal de Pereira no reconoció adecuadamente la condición socioafectiva del tío y de la prima del menor de edad como integrantes del núcleo familiar de crianza. En su criterio, la providencia “reconoce discursivamente” que el niño consideraba a dichas personas “como su padre” y “como su hermana”, respectivamente. Pese a ello, al momento de tasar los perjuicios los ubicó en un “anillo indemnizatorio inferior” al correspondiente a esas relaciones familiares ––padre y hermana––.

En segundo lugar, afirmó que el monto reconocido por concepto de daño a la salud o a la vida de relación del menor de edad “resulta conservador e insuficientemente motivado”, pese a la gravedad de los hechos examinados en la Sentencia SU-315 de 2025. Señaló que el Tribunal de Pereira no explicó por qué el monto fijado no se ubicó en los rangos superiores previstos en la jurisprudencia para eventos “de esta magnitud”.

En tercer lugar, cuestionó la medida de reparación simbólica relativa al “acompañamiento espiritual y psicoterapéutico” dispuesto en el fallo de reemplazo. A su juicio, condicionar que dicho acompañamiento sea prestado “a cargo” de la Diócesis de Pereira podría generar un escenario de revictimización. Esto, en la medida en que implicaría que las víctimas deban recibir apoyo de la misma institución que fue declarada responsable del daño.

CONSIDERACIONES

  1.  La competencia prevalente del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela y tramitar el incidente de desacato
  2. El Decreto 2591 de 1991 instituye dos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes dictadas en procesos de tutela: el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato.

    Trámite de verificación de cumplimiento. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé el trámite de verificación de cumplimiento en el marco del cual el juez de tutela debe adoptar “directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento”[6] del fallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. La Corte ha explicado que este trámite es obligatorio, dado que el juez constitucional asume un compromiso “respecto del pronto y pleno cumplimiento de su decisión”[7]. No obstante, también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público.

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de primera instancia es “el encargado de hacer cumplir la orden impartida”[9], así provenga del fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional[10]. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar este trámite tiene por objeto garantizar el “principio de inmediación” en la verificación del cumplimiento y brindar seguridad jurídica a las partes respecto de las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela.

    En vista de lo anterior, la competencia de la Corte Constitucional para asumir directamente el trámite de cumplimiento de sus fallos de tutela es excepcional. La jurisprudencia ha precisado que dicha intervención solo procede “en casos excepcionales, y siempre y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente”[12]. En particular, la Corte ha identificado las siguientes categorías de factores extraordinarios que habilitan su intervención:

    Categoríafactores extraordinarios de activación
    Factor funcional[14](i) El juez competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes.
    (ii) El juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.
    (iii) Se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela.
    Factor orgánico[15](iv) La autoridad desobediente es una Alta Corte o una embajada[16].
    Factor material[17](v) Resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional.
    (vi) La intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
    (vii) Se está ante un estado de cosas inconstitucional que afecta a un amplio conjunto de personas, y se han emitido órdenes complejas para cuya efectividad es necesario un seguimiento permanente y la adopción de nuevas medidas
    [18].

    Tabla 2

    Incidente de desacato. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regula el incidente de desacato, el cual permite la imposición de sanciones a quien incumpla las órdenes impartidas en el proceso de tutela[19]. La Corte ha precisado que “[e]l incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela”[20]. Asimismo, ha señalado que corresponde al juez de primera instancia “conocer de los incidentes de desacato que se interpongan frente al desconocimiento de las órdenes emitidas”.

     La competencia de la Corte Constitucional para adelantar incidentes de desacato no solo es excepcional, sino también restringida. Dicha competencia únicamente se admite como “ultima ratio dentro de los trámites de cumplimiento avocados por esta corporación”[22]. Esta restricción obedece a la estructura de la Corte Constitucional. En efecto, el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanción impuesta por el juez de tutela debe ser consultada ante el superior jerárquico. Sin embargo, en la estructura ordinaria de esta corporación no existe una relación jerárquica entre las Salas de Revisión, ni entre estas y la Sala Plena. La Corte ha precisado que (i) entre las Salas de Revisión no existe relación jerárquica, y (ii) la Sala Plena tampoco es superior jerárquica de aquellas, dado que entre unas y otras existe una “distribución funcional y no orgánica de atribuciones”.

    En ese contexto, la Corte ha admitido, de manera excepcional y restringida, la apertura de incidentes de desacato sólo cuando ha asumido previamente el trámite de cumplimiento y persisten el incumplimiento y la reticencia de las autoridades responsables[24]. De igual forma, ha señalado que, en el marco del seguimiento de sentencias estructurales orientadas a superar un estado de cosas inconstitucional (en adelante, “ECI”), las salas especiales de seguimiento pueden “conocer y tramitar los incidentes de desacato formulados por presunto incumplimiento”.

  3. Caso concreto: la solicitud del apoderado de las víctimas debe ser rechazada

La Sala Plena considera que la solicitud presentada por el apoderado de las víctimas, mediante la cual solicita que esta corporación dé apertura a un incidente de desacato de la Sentencia SU-315 de 2025, debe ser rechazada. Esto, por dos razones. En primer lugar, la Sala Plena no ha asumido el trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-315 de 2025 ni ha adoptado medidas dirigidas a garantizar su ejecución que pudieran haber sido incumplidas o desobedecidas. En consecuencia, no se configura este supuesto excepcional y restringido que habilitaría la apertura directa del incidente de desacato en los trámites de cumplimiento asumidos por esta corporación. En segundo lugar, la Sentencia SU-315 de 2025 no declaró un ECI, no creó una sala especial de seguimiento ni tampoco se reservó el cumplimiento de la providencia.

Por lo demás, y solo en gracia de discusión, la Sala Plena tampoco advierte la configuración de ninguno de los factores extraordinarios que habilitan su intervención en un eventual trámite de verificación de cumplimiento. Primero, como se indicó, el asunto no se relaciona con un ECI ni involucra órdenes estructurales. Segundo, el apoderado no acreditó haber solicitado la verificación del cumplimiento ante la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia en la tutela sub examine. Por tanto, no puede concluirse que dicha autoridad haya omitido adoptar medidas conducentes, ni que haya ejercido su competencia sin que cese la desobediencia. Tercero, la Sala no evidencia, prima facie, un incumplimiento manifiesto de la Sentencia SU-315 de 2025. Además, la autoridad a la que se atribuye el presunto incumplimiento no es una Alta Corte ni una embajada; el asunto no compromete la supremacía ni la integridad del ordenamiento constitucional; y no se advierte que la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

En vista de lo anterior, la Sala Plena rechazará la solicitud formulada por el apoderado de las víctimas y remitirá copia de esta a la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que adopte las medidas que considere necesarias y, de ser el caso, dé apertura al incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud formulada por el apoderado de las víctimas respecto de la Sentencia SU-315 de 2025, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR copia de la solicitud, así como de la presente decisión, a la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte las medidas que considere necesarias, con las facultades constitucionales y legales que conserva para el efecto.

TERCERO. INFORMAR al apoderado de las víctimas que la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial competente para conocer y tramitar el incidente de desacato de las órdenes dictadas en la Sentencia SU-315 de 2025.

CUARTO. COMUNICAR, por medio de la Secretaría General, la decisión adoptada en esta providencia a las partes.

Comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Aclaración de voto

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

AL AUTO 522/26

Referencia: expediente T-10.785.266

Solicitud de apertura de incidente de desacato respecto de la Sentencia SU-315 de 2025

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, a continuación, expongo las razones en las que sustento mi aclaración de voto frente al Auto 522 de 2026, que resolvió la solicitud de apertura de incidente de desacato respecto de la Sentencia SU-315 de 2025. Aunque comparto la decisión adoptada, considero que en la fundamentación se introdujo una regla de carácter restrictivo en relación con la competencia de la Corte Constitucional para adelantar incidentes de desacato.

Específicamente el fundamento jurídico 20 de la providencia estableció que la competencia de esta Corte para adelantar incidentes de desacato no solo es excepcional sino también restringida, por lo que únicamente se admite como “ultima ratio dentro de los trámites de cumplimiento avocados por esta corporación”. Esto con fundamento en los autos 2060 de 2025, 110 de 2026 y 212 de 2026, proferidos por salas de revisión[26].

En mi criterio, la regla antes resaltada condiciona el trámite incidental por parte de esta Corporación únicamente a casos en los que previamente haya avocado el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas. Esto puede resultar contrario a la jurisprudencia pacífica de esta Corte que ha entendido que el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato no son procedimientos excluyentes, ni el primero constituye un prerrequisito del segundo por lo que pueden tramitarse simultánea o sucesivamente[27].

Aunque este aspecto podría corresponder a un debate abierto sobre el alcance del desacato tramitado ante esta Corte, lo cierto es que la inclusión de dicha restricción no era un aspecto esencial para resolver la cuestión examinada. Y, en todo caso, el Auto 2060 de 2025 citado se centró en esquematizar los eventos relativos a la competencia excepcional de la Corte para adelantar el trámite de cumplimiento. Pero no diferenció las reglas concernientes al incidente de desacato pues no era su objeto, por lo que se trataría de un “dicho de paso” que no era necesario para resolver el asunto.

En los anteriores términos, dejo planteadas las razones que me llevaron a aclarar el voto frente a lo decidido en el Auto 522 de 2026.

En la fecha arriba indicada,

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

[1] Aclaración previa: la Sala Plena advierte que el expediente contiene información reservada, en particular, datos relacionados con conductas punibles de las cuales uno de los accionantes fue víctima en su infancia. Por esta razón, su divulgación podría vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar. En este sentido, la Sala adoptará, de oficio, medidas de protección para garantizar la reserva de dicha información. En consecuencia, se elaborarán dos versiones idénticas de esta providencia. En la versión pública, se omitirán los nombres reales de los accionantes y sus familiares, así como cualquier otro dato que permita su identificación.

[2] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

[3] Fiscalía General de la Nación.

[4] El apoderado de las víctimas también anexó a su solicitud: (i) el fallo de reemplazo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de noviembre de 2025, en cumplimiento del resolutivo tercero de la Sentencia SU-315 de 2025; y (ii) el auto del 19 de enero de 2026 proferido por la misma autoridad que decidió "rechazar la solicitud de cumplimiento integral de la Sentencia SU-315 de 2025".

[5] En particular, el apoderado solicitó: (i) igualar la indemnización del tío del niño al monto reconocido a la madre (100 SMLMV), por su condición de padre de crianza; (ii) ajustar la indemnización de la prima del menor de edad a un valor cercano a 50 SMLMV, en atención a su condición de "hermana de crianza" o, en su defecto, "motivar de manera explícita la decisión de limitarla" a ese monto; y (iii) ajustar la indemnización reconocida al menor de edad por daño a la vida de relación o daño a la salud, con el fin de ubicarla en un rango cercano a 200 SMLMV, en lugar de los 100 SMLMV fijados en el fallo de reemplazo o, en su defecto, "motivar de manera explícita la decisión de limitarla" a ese monto.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014 citada por el Auto 265 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2016.

[8] Corte Constitucional, Autos 265 de 2019 y 288 de 2020.

[9] Corte Constitucional, Autos 615A de 2019, 020 de 2016, 235 de 2016, 032 de 2011 y 275 de 2011, entre otros.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] Corte Constitucional, Autos 746 de 2022, 2060 de 2025 y 212 de 2026.

[13] Corte Constitucional, Auto 2060 de 2025 reiterado por los Autos 108 de 2026, 109 de 2026, 110 de 2026 y 248 de 2026.

[14]

 Esta categoría se refiere a "la incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisión". Corte Constitucional, Auto 110 de 2026.

[15]

 Esta categoría se refiere a "la jerarquía o la naturaleza especial de la autoridad accionada". Ibid.

[16]

 Esto último, en tanto las embajadas "cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961". Cfr. Corte Constitucional, Auto 528 de 2015.

[17]

 Esta categoría se refiere a "la complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales". Corte Constitucional, Auto 110 de 2026.

[18]

 Cfr. Corte Constitucional, Autos 295 de 2020, 218 de 2020 y 556 de 2019, entre otros.

[19] Corte Constitucional, Autos 001 de 2021 y 437 de 2024.

[20] Corte Constitucional, Autos 1440 de 2022 y 212 de 2026.

[21] Corte Constitucional, Autos 046 de 2017 y 288 de 2020.

[22] Corte Constitucional, Autos 2060 de 2025, 110 de 2026 y 212 de 2026.

[23] Ibid.

[24] Corte Constitucional, Autos 002 de 2019, 2060 de 2025, 110 de 2026 y 212 de 2026.

[25] Ibid. Cfr. Corte Constitucional, Auto 2049 de 2025 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.

[26] Los autos 2060 de 2025 y 110 de 2026 sí contienen la regla incorporada, mientras que en auto 212 trata de la adopción de medidas provisionales y no la contiene.

[27] Al respecto, la Sentencia T-458 de 2003, citada en el Auto 054 de 2021, dispuso lo siguiente: "el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato lo es para el cumplimiento. Son dos figuras distintas y por eso tienen puntos de análisis y consecuencias diversas. Ante la circunstancia de no cumplirse una orden de tutela, resulta procedente tanto adelantar el trámite para exigir su efectivo acatamiento en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, como solicitar la apertura del trámite incidental de desacato, con el fin de que se sancione a la persona responsable de dicho incumplimiento. Ambas pretensiones, si bien son distintas e independientes, no son excluyentes". También puede consultarse el auto A-1003 de 2025.

   

 

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