Recurso de súplica
Expediente D-17206
M.P. Carlos Camargo Assis
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 521 de 2026
Referencia: expediente D-17206
Asunto: recurso de súplica contra el Auto de 10 de marzo de 2026, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019[1], el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012[2] y la totalidad de esta última.
Demandante: Claudio Alberto Ulloque Villa
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025[3], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica presentado en el trámite de la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
El ciudadano Claudio Alberto Ulloque Villa promovió una acción pública de inconstitucionalidad contra las siguientes normas: (i) los artículos 2.2.8.1.1, 2.2.8.1.2, 2.2.8.1.3, 2.2.8.2.1, 2.2.8.2.2, 2.2.8.2.3, 2.2.8.2.4, 2.2.8.2.5, 2.2.8.2.6, 2.2.8.2.7, 2.2.8.3.1, 2.2.8.3.2, 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.4, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6 del Decreto 1082 de 2015, (ii) los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019, (iii) el Decreto 620 de 2020, (iv) la Ley 1581 de 2012; y (v) el Decreto 1377 de 2013[5] por la presunta vulneración de los artículos 1, 13, 15, 29, 40, 152, 153 y 209 de la Constitución, así como los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP).
El accionante enlistó las disposiciones legales y reglamentarias demandadas y sostuvo que su inconstitucionalidad radica en que permiten que el Estado produzca efectos jurídicos individuales mediante sistemas de clasificación, cruce y tratamiento automatizado de datos, sin acto administrativo, motivación, contradicción ni control judicial. En su opinión, dichas normas permiten que el Estado utilice sistemas automatizados de datos para tomar decisiones con efectos jurídicos individuales, circunstancia que desconoce los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, el principio democrático, las reglas sobre publicidad y transparencia y la violación de la reserva de ley estatutaria. Así mismo, se refirió a la competencia de esta Corte para conocer la demanda.
Como fundamento de su demanda, el actor presentó los siguientes argumentos:
Tabla 1. Argumentos elevados por el actor como sustento de su demanda.
| Norma demandada | Fundamentación |
| Artículos 2.2.8.1.1, 2.2.8.1.2, 2.2.8.1.3, 2.2.8.2.1, 2.2.8.2.2, 2.2.8.2.3, 2.2.8.2.4, 2.2.8.2.5, 2.2.8.2.6, 2.2.8.2.7, 2.2.8.3.1, 2.2.8.3.2, 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.4, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6 del Decreto 1082 de 2015 | Adujo que estas normas definen el Sisbén como un instrumento de focalización del gasto social y lo determinan como presupuesto jurídico obligatorio para otorgar, negar, mantener o retirar beneficios. Igualmente, afirmó que elevan un proceso técnico de tratamiento de datos a una decisión estatal con efectos jurídicos individuales y, por ello, su constitucionalidad debe analizarse de cara a una estructura normativa de decisión pública. |
| Artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019 | Indicó que estos preceptos imponen el uso obligatorio de bases de focalización, habilitan la interoperabilidad de datos estatales y autorizan el empleo de sistemas de clasificación para asignar subsidios y beneficios sociales. |
| Decreto 620 de 2020 | Señaló que esta disposición prevé un régimen de operabilidad obligatoria que convierte el intercambio automatizado de datos entre entidades públicas en un criterio decisorio y vinculante para la adopción de actuaciones administrativas con efectos jurídicos individuales -como la habilitación, priorización o exclusión de personas- sin que exista un acto administrativo, motivación, contradicción ni control judicial. De ahí que el cruce de datos deja de ser un soporte técnico y se transforma en un presupuesto normativo que condiciona el acceso a derechos, beneficios y servicios, configurando así una forma material de ejercicio de la función administrativa que debe someterse a las garantías constitucionales. |
| Ley 1581 de 2012 y Decreto 1377 de 2013 | Aseguró que estas normas permiten el perfilamiento y la toma de decisiones -incluso sin autorización del titular- basadas en datos personales sin garantías de motivación, contradicción ni control humano, aun cuando producen efectos sobre derechos. Puntualizó que este marco, aplicable también a entidades públicas y a particulares que ejercen funciones públicas, habilita el uso de perfiles e inferencias opacas como fundamento de decisiones administrativas. En consecuencia, estas disposiciones constituyen el soporte jurídico del poder decisorio basado en datos, por lo que su exclusión del control constitucional permitiría eludir la Constitución, comprometiendo la reserva legal estatutaria y los derechos fundamentales. |
Posteriormente, el actor formuló los siete cargos que se exponen a continuación:
Tabla 2. Cargos elevados por el demandante.
| Cargos | Fundamentación |
| Primer cargo. Violación de la reserva de la ley estatutaria (artículos 152 y 153 de la Constitución). | Precisó que las normas demandadas establecen un régimen de tratamiento, perfilamiento e inferencia de datos que produce efectos jurídicos individualizables sobre el acceso a derechos, incidiendo en el habeas data, el debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y la participación. No obstante, este sistema fue configurado mediante leyes ordinarias y decretos, sin someterse al trámite de ley estatutaria, pese a que regula derechos fundamentales. En ese orden, al permitir decisiones automatizadas sin un marco estatutario de garantías, se desconoce la reserva de ley estatutaria. |
| Segundo cargo. Violación del debido proceso (artículos 29 de la Constitución; 8 de la CADH y 14 PIDCP). | Manifestó que las disposiciones acusadas permiten que las personas sean clasificadas, priorizadas o excluidas mediante sistemas automatizados, sin acto administrativo formal, motivación comprensible, notificación, contradicción ni recurso efectivo. Expuso que cuando la decisión se basa en un resultado algorítmico inaccesible o ininteligible, el recurso no es efectivo y la decisión resulta constitucionalmente inválida por desconocer el debido proceso, incluso si posteriormente se formaliza. Resaltó que, al atribuir efectos jurídicos a estos procesos, el ordenamiento configura el ejercicio de la función administrativa material sin garantías, pues el ciudadano desconoce las variables, su ponderación y la lógica decisoria, lo que impide su defensa y control, convirtiendo estas decisiones en formas de poder público incompatibles con el Estado de Derecho. |
| Tercer cargo. Violación del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución). | Destacó que los preceptos censurados permiten sistemas de perfilamiento y clasificación automatizada que generan diferenciaciones estructurales entre personas basadas en datos y correlaciones estadísticas, produciendo categorías de riesgo, prioridad o exclusión. Especificó que, al no ser explicables ni controvertibles, estas diferenciaciones pueden derivar en discriminación algorítmica que afectan especialmente a poblaciones vulnerables. En consecuencia, el régimen acusado habilita una forma estructural de desigualdad que el Estado no puede justificar y que resulta incompatible con el mandato constitucional de igualdad material. |
| Cuarto cargo. Violación del principio democrático (artículo 40 de la Constitución). | Mencionó que las normas demandadas trasladan decisiones que afectan la situación jurídica de las personas desde procedimientos sujetos a publicidad, deliberación y control hacia modelos algorítmicos opacos. Sostuvo que cuando el acceso a derechos y beneficios depende de sistemas cuya lógica no es accesible ni impugnable, el poder decisorio se sustrae del control ciudadano, vaciando de contenido el principio democrático. |
| Quinto cargo. Violación de los principios de publicidad y transparencia (artículo 209 de la Constitución). | Refirió que las disposiciones cuestionadas permiten que decisiones automatizadas con efectos jurídicos se adopten mediante modelos y reglas no públicas ni comprensibles, lo que impide su control por los ciudadanos. En esa medida, habilitan una forma de ejercicio de la función administrativa incompatible con los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas. |
| Sexto cargo. Violación de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución). | Adujo que las normas demandadas permiten que el acceso a los derechos y beneficios se determine mediante perfiles o puntuaciones y con ello se reduce a la persona a un objeto de cálculo. En ese entendido, habilitan una forma de cosificación incompatible con la dignidad humana como fundamento del orden constitucional. |
| Séptimo cargo (subsidiario). Omisión legislativa relativa. | De manera subsidiaria, alegó que el ordenamiento carece de un marco normativo integral que garantice explicaciones, contradicción, revisión humana y control frente a decisiones automatizadas con efectos jurídicos. Afirmó que, pese a que existen normas sobre datos y función administrativa, no regulan de forma sistemática estas garantías, lo que permite un poder algorítmico estatal sin controles equivalentes. En ese contexto, consideró que las normas demandadas no solo habilitan, sino que imponen el uso de clasificaciones y cruces como base obligatoria de decisión, configurando una omisión legislativa inconstitucional. |
Así las cosas, el demandante pretendió:
“1. Declarar que, cuando sistemas automatizados estatales producen efectos jurídicos individualizables sobre personas, ejercen función administrativa material. La Corte no es llamada a diseñar, validar ni optimizar modelos técnicos o algoritmos, sino a fijar las garantías constitucionales mínimas que deben regir frente a cualquier modelo que se utilice para producir efectos jurídicos sobre las personas.
2. Declarar EXEQUIBLES CONDICIONADAS las normas demandadas, en el entendido de que ninguna decisión automatizada estatal con efectos jurídicos individualizables podrá producir efectos sin que se garantice, como mínimo:
? (i) explicación comprensible al afectado,
? (ii) posibilidad real de contradicción,
? (iii) revisión humana efectiva, y
? (iv) recurso administrativo o judicial.
3. Declarar que el derecho al debido proceso, al habeas data, a la igualdad y a la participación democrática comprende el derecho de toda persona a conocer, comprender y controvertir las decisiones automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre su situación.
4. Declarar la existencia de una omisión legislativa relativa en materia de garantías frente al uso de sistemas algorítmicos con efectos jurídicos.
5. Diferir los efectos de la sentencia por un término máximo de veinticuatro (24) meses.
6. Exhortar al Congreso de la República para que expida una regulación integral del uso de sistemas algorítmicos con efectos jurídicos.
7. Ordenar la adopción de mecanismos de transparencia, trazabilidad y control de los
sistemas algorítmicos utilizados por las autoridades públicas.”[6]
El auto de inadmisión y rechazo del 13 de febrero de 2026[7]
Mediante el Auto de 13 de febrero de 2026, la magistrada Natalia Ángel Cabo profirió dos determinaciones. Por un lado, rechazó la demanda presentada contra los artículos 2.2.8.1.1, 2.2.8.1.2, 2.2.8.1.3, 2.2.8.2.1, 2.2.8.2.2, 2.2.8.2.3, 2.2.8.2.4, 2.2.8.2.5, 2.2.8.2.6, 2.2.8.2.7, 2.2.8.3.1, 2.2.8.3.2, 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.4, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6 del Decreto 1082 de 2015 y contra los decretos 620 de 2020 y 1377 de 2013.
En efecto, consideró que la Corte Constitucional no era competente para resolver sobre la exequibilidad de los mencionados decretos, teniendo en cuenta que estas normas no se encuentran enlistadas en el artículo 241 de la Constitución, que determina cuáles son las disposiciones susceptibles de ser demandadas ante esta Corporación. Además, porque el presidente los expidió con base en la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, por lo que se trata de decretos reglamentarios y carecen de contenido material de ley.
Por otra parte, inadmitió la demanda presentada contra los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019 y la Ley 1581 de 2012.
Al respecto, la magistrada sustanciadora advirtió que el demandante (i) acreditó su calidad de ciudadano colombiano, pues remitió copia de su documento de identidad, (ii) señaló el fundamento de la competencia de este Tribunal para conocer del trámite, (iii) enunció las normas constitucionales que consideró vulneradas y (iv) utilizó los medios electrónicos dispuestos por esta Corte para presentar la demanda. No obstante, no transcribió el contenido de las normas que demanda, por lo que era necesario subsanar esta falencia.
Así mismo, indicó que el escrito allegado no cumplió con la carga mínima argumentativa requerida para considerarla sustancialmente apta, en atención a que no demostró el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional que cobija a la Ley Estatutaria 1581 de 2012, toda vez que mediante la Sentencia C-478 de 2011 esta Corte adelantó el examen de constitucionalidad integral del proyecto de la mencionada norma.
Frente a los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019 aseguró que no se cumple con el requisito de claridad, teniendo en cuenta que estos regulan la vigencia de los fondos eléctricos, la licencia ambiental temporal para la formalización minera y la cesión de los derechos mineros; luego, no se logró identificar el hilo argumentativo que propone el accionante.
Puntualizó que, respecto a las mencionadas normas tampoco se satisfacen los presupuestos de certeza y especificidad, en atención a que no es posible verificar de qué manera esas disposiciones afectan la reserva de ley estatutaria, los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, el principio democrático, los principios de publicidad y transparencia, ni cómo se configura una omisión legislativa en los términos expuestos en la demanda.
Así, concluyó que el demandante no aportó los elementos mínimos para iniciar un juicio de constitucionalidad de fondo y, por ello, las normas no generan una duda constitucional, con lo que se incumple el requisito de suficiencia.
Ahora, respecto a la Ley 1581 de 2012, precisó que, en caso de que se logre acreditar la inexistencia de cosa juzgada, también deberá corregirse la demanda en cuanto al cumplimiento del presupuesto de claridad, en la medida que el actor demanda el contenido de toda la ley, pero en algunas partes identifica artículos puntuales, lo que genera confusión, pues no es posible entender si la demanda se dirige contra la totalidad de la ley o únicamente frente a los artículos que menciona.
En lo relativo a los cargos elevados, la magistrada sustanciadora manifestó que todos incumplen con los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia, por las siguientes razones.
El primero (violación de la reserva legal de la ley estatutaria) resulta incomprensible, toda vez que la Ley 1581 de 2012 es una ley estatutaria. En el segundo cargo no se identificó qué normas concretas vulneran el debido proceso ni cómo lo hacen dentro del amplio contenido de la ley y en el tercero el accionante no explicó qué disposiciones generan desigualdad ni de qué manera afectan dicho derecho. Tampoco cumplió la carga argumentativa exigida para este tipo de acusaciones.
Por otra parte, en el cuarto cargo, pese a que el actor alegó que las normas cuestionadas desplazan las decisiones que afectan la situación jurídica de personas hacia un modelo técnico opaco que opera fuera de la democracia, lo cierto es que no indicó qué preceptos generan ese desplazamiento ni cómo lo hacen. En el quinto no señaló cuáles son las disposiciones que permiten decisiones automatizadas opacas ni las confronta con la Constitución.
Finalmente, en el sexto cargo tampoco mencionó las normas concretas que cosifican a las personas ni cómo lo hacen y en el séptimo no refirió cuál es la disposición sobre la que recae la omisión relativa ni cuál es el deber constitucional incumplido.
Así las cosas, en atención a las falencias identificadas, el despacho inadmitió la demanda presentada contra los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019 y la Ley 1581 de 2012 y rechazó las acusaciones contra los artículos 2.2.8.1.1, 2.2.8.1.2, 2.2.8.1.3, 2.2.8.2.1, 2.2.8.2.2, 2.2.8.2.3, 2.2.8.2.4, 2.2.8.2.5, 2.2.8.2.6, 2.2.8.2.7, 2.2.8.3.1, 2.2.8.3.2, 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.4, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6 del Decreto 1082 de 2015 y los Decretos 620 de 2020 y 1377 de 2013.
El 18 de febrero de 2026 el ciudadano Claudio Alberto Ulloque Villa presentó un escrito en el que pretendió corregir su demanda a partir de los reparos formulados por la magistrada sustanciadora.
Para el efecto, transcribió el contenido del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 y expuso que su demanda se dirigía únicamente contra esa norma, que no cuestionaba la ley en su totalidad, ni otras disposiciones y no planteaba omisión legislativa. Además, que su reproche se limitaba a la habilitación que permite tratar datos sin consentimiento cuando se ejerzan funciones públicas.
El actor resaltó que si bien la norma demandada ya fue revisada por esta Corte en la Sentencia C-478 de 2011 y no ha sido modificada ni tampoco ha cambiado el parámetro constitucional del artículo 29 de la Constitución, lo cierto es que con su demanda no pretende cuestionar ni reabrir el juicio abstracto ya adelantado, pues lo que plantea es una nueva dimensión interpretativa, relativa a la necesidad de precisar el alcance de la habilitación legal, cuando el tratamiento de datos incide en decisiones administrativas. Destacó que el debate no se funda en la norma, sino en su alcance actual en la práctica administrativa.
Alegó que no existe cosa juzgada constitucional, en la medida que el análisis previo expuesto en la Sentencia C-478 de 2011 se centró en el derecho al habeas data. Especificó que, en esta oportunidad, su cargo se circunscribe a la interacción entre la habilitación de tratamiento prevista en el artículo 10 y la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que no reprocha la autorización de tratamiento de datos en sí misma ni que el legislador desconociera el debido proceso al expedir la norma.
Advirtió que su planteamiento va dirigido a “una delimitación interpretativa respecto del alcance que puede adquirir esa habilitación cuando el resultado técnico del tratamiento deja de operar como insumo meramente informativo y pasa a integrarse como elemento estructural del razonamiento decisional administrativo”, dimensión que, consideró, no se examinó en la decisión mencionada.
Por otra parte, identificó la proposición normativa demandada, para lo cual mencionó que la norma autoriza tratar datos personales sin consentimiento para el ejercicio de funciones públicas; sin embargo, no establece con claridad hasta dónde llega esa autorización cuando el resultado de ese tratamiento de datos se utiliza para adoptar decisiones administrativas individuales.
Sostuvo que la norma admite dos interpretaciones: una compatible con el artículo 29 de la Constitución y otra según la cual cuando un dato proviene de una fuente oficial y se obtiene mediante sistemas interoperables, puede ser considerado automáticamente como suficiente para tomar una decisión administrativa, sin necesidad de explicación o contradicción por el afectado. Esta última interpretación, en su opinión, requiere un pronunciamiento de la Corte.
Igualmente, como problema jurídico propuso: “¿Cuál es el alcance constitucional del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, a la luz del artículo 29 de la Constitución, cuando la habilitación legal para el tratamiento de datos personales sin consentimiento es aplicada en escenarios en los que el resultado del tratamiento adquiere incidencia sustancial en la fundamentación de decisiones administrativas individualizadas?”
Como concepto de violación delimitó los siguientes seis aspectos:
“Tránsito de función informativa a función decisional”: refirió que el precepto demandado autoriza el tratamiento de datos sin consentimiento para funciones públicas, pero no regula el valor decisorio que puede adquirir su resultado. En la práctica, el dato puede ser un simple insumo o un elemento determinante de la decisión, sin que la norma distinga entre ambos casos. Adujo que el problema no es el tratamiento en sí, sino definir cuándo pasa a tener relevancia, momento en el cual se activan las garantías del debido proceso.
“Estándar probatorio del dato interoperable”: afirmó que cuando el dato recaudado influye en la decisión, adquiere valor probatorio. No obstante, la norma no establece cómo debe valorarse, lo que permite entenderlo como suficiente por su origen oficial. En ese orden, indicó que el debate consiste en identificar si ese origen basta o si debe someterse a criterios probatorios, especialmente cuando es controvertido.
“Deber reforzado de motivación”: señaló que, si el dato es determinante, no basta con citar el resultado técnico; luego, la decisión debe explicar su incidencia en la conclusión. Aseguró que la interpretación de la norma le permite a la Corte establecer el alcance del deber de motivación cuando el dato es concluyente.
“Revisión sustantiva ante controversia”: puntualizó que cuando el dato es cuestionado, debe existir una revisión real de su contenido; sin embargo, el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 no regula el alcance de esa revisión. Precisó que no es posible considerar el dato como incuestionable por su origen oficial, pues ello desconoce el derecho a la contradicción y el debido proceso exige su control cuando este influye en la decisión.
“Decisiones masivas o apoyadas en procesamiento automatizado”: manifestó que el problema se intensifica cuando las decisiones son masivas o se apoyan en sistemas automatizados, escenarios que la norma no distingue. Expuso que esta premisa no justifica que se reduzca la garantía al debido proceso, la cual debe mantenerse incluso en contextos tecnológicos.
“Confirmación de plausibilidad jurisprudencial”: resaltó que la jurisprudencia muestra que los datos interoperables pueden influir en decisiones administrativas, lo que confirma que el problema interpretativo es real y no hipotético. En esa dirección, consideró que la interpretación de la norma debe orientarse a evitar que el resultado del tratamiento sea considerado automáticamente decisivo sin garantías.
Con base en ello, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 bajo el entendido de que:
“(i) La autorización para el tratamiento de datos personales sin consentimiento no equivale, por sí sola, a habilitación suficiente para conferir carácter decisional concluyente al resultado del tratamiento cuando este tenga incidencia sustancial en la
configuración del acto administrativo;
(ii) En tales eventos, el dato interoperable deber ser susceptible de valoración probatoria, motivación expresa y contradicción efectiva;
(iii) Y, cuando el tratamiento estructure decisiones con efectos jurídicos individualizables, incluidas aquellas adoptadas en contextos masivos o apoyadas en procesamiento automatizado, deberán observarse plenamente las garantías del artículo 29 de la Constitución”[9].
El auto de rechazo de 10 de marzo de 2026[10]
La magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda, al determinar que el accionante no desvirtuó la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la norma estatutaria acusada.
Inicialmente, destacó que el actor no corrigió las deficiencias relacionadas con los cargos presentados contra los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019 ni contra la totalidad de la Ley 1581 de 2012. Por el contrario, en su escrito, manifestó que su demanda se dirigía únicamente contra el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, la magistrada rechazó lo relativo a aquellas disposiciones.
Por otra parte, advirtió que el actor satisfizo la carga formal de incorporar en su demanda el texto de la disposición normativa acusada.
Ahora, frente a la exigencia de justificar la inexistencia de cosa juzgada constitucional, la magistrada Ángel Cabo especificó que el accionante no cumplió con el deber de demostrar cambios en el parámetro constitucional, en el sentido material de la Constitución en virtud de su carácter dinámico o en el contexto normativo de la disposición que pretende se revise. Por el contrario, el demandante afirmó que ni la norma ni el parámetro de control fueron modificados.
Mencionó que, en opinión del actor, no existía cosa juzgada porque el problema actual es distinto, en la medida que plantea la relación entre el artículo 10 y el debido proceso cuando el tratamiento de datos fluye en decisiones administrativas. Igualmente, sostuvo que, según el accionante, el análisis previo se centró en el habeas data, mientras que ahora se busca precisar el alcance de la norma frente al artículo 29 Constitucional.
Así las cosas, el despacho sustanciador concluyó que los mencionados argumentos expuestos por el demandante no debilitan la cosa juzgada, pues el control previo de las leyes estatutarias es integral y definitivo, lo que implica que la norma ya fue considerada compatible con toda la Constitución y su bloque de constitucionalidad sin que ello implique referirse expresamente a todas las normas superiores. En consecuencia, refirió que formular un problema jurídico diferente no habilita un nuevo pronunciamiento.
Finalmente, refirió que la problemática planteada no se deriva directamente del contenido del artículo 10, puesto que esta norma se refiere a los casos en que no se requiere autorización del titular sobre sus datos personales y “no regula los escenarios en los que se incorpora el resultado de un tratamiento inoperable de bases de datos a una decisión administrativa individual”. Por ello, el cuestionamiento del actor no surge de la norma demandada ni se erige en un argumento que debilite la cosa juzgada que se predica del precepto censurado.
El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el Auto de 10 de marzo de 2026[11]
El 17 de marzo de 2026, el accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Con el fin de sustentar su censura, dividió la argumentación en dos supuestos errores en los que incurrió el despacho sustanciador.
En lo relativo al primer error, adujo que la magistrada Ángel Cabo incurrió en un yerro al considerar que el carácter integral y definitivo del control de una ley estatutaria impide un nuevo pronunciamiento, incluso frente a un problema jurídico no examinado previamente. Afirmó que esta postura desconoce que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la cosa juzgada puede debilitarse en circunstancias excepcionales, como las mencionadas en su demanda.
Indicó que esta Corte ha precisado que es posible reabrir el análisis cuando se presenta un cambio en la significación material de la Constitución, derivado de transformaciones sociales, políticas o tecnológicas que modifiquen su comprensión.
En su opinión, cumplió con la carga de demostrar el acaecimiento de esa circunstancia, pues explicó que, aunque el texto normativo y constitucional no ha cambiado, sí se ha producido una transformación en el procedimiento administrativo contemporáneo, que revela una nueva relación entre el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 29 de la Constitución.
En particular, destacó el tránsito de una función meramente informativa del dato a una función decisional, en la que el tratamiento de datos adquiere un papel significativo en las decisiones administrativas, muchas de ellas automatizadas o de carácter masivo. Este nuevo contexto, según el demandante, modifica la forma en que deben entenderse las garantías al debido proceso, como la valoración probatoria, la motivación y la contradicción.
Señaló que la jurisprudencia ha reconocido este tipo de cambios, tal como ocurrió en la Sentencia C-200 de 2019, en la que se permitió un nuevo análisis ante una evolución en la comprensión constitucional. Aseguró que, de manera similar, el uso de tecnologías en la toma de decisiones estatales implica una nueva lectura del debido proceso frente al poder algorítmico.
En consecuencia, consideró que la magistrada incurrió en un error al ignorar ese planteamiento y limitarse a afirmar el carácter integral del control previo, sin evaluar si el nuevo contexto ha modificado materialmente el alcance del artículo 29 en relación con la norma demandada.
Frente al segundo error, el actor puntualizó que la apreciación de la magistrada Ángel Cabo respecto a que el problema no se deriva del artículo 10 sino de su uso en decisiones administrativas es incorrecta, toda vez que la norma es la que autoriza al Estado a tratar datos personales sin consentimiento del titular, haciendo posible su utilización en decisiones administrativas; sin esa habilitación, dicho uso sería en principio ilegal.
Indicó que el cargo no cuestiona las excepciones en sí mismas, sino una posible interpretación de la norma según la cual el dato interoperable podría considerarse suficiente, por su origen oficial, para fundamentar decisiones administrativas, lo que resultaría contradictorio al debido proceso.
En ese sentido, adujo que la norma demandada regula el acceso a los datos, pero no su valor decisorio y el problema surge cuando, en la práctica, ese dato se convierte en el fundamento central de una decisión, lo que conecta directamente la norma habilitante con la eventual afectación del debido proceso.
Explicó que, desconocer esta relación, implica exigir que la norma regule todas las consecuencias de su aplicación, lo cual no es propio del diseño legislativo. Por ello, la demanda no busca eliminar la norma, sino condicionarla para garantizar que, cuando el dato tenga un papel decisivo, se respeten las garantías de valoración probatoria, motivación y contradicción.
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
- Análisis del recurso de súplica
- Cumple las condiciones formales de procedencia
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[12] y en el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
En atención al artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[13]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[14]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.
Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto
Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria”[16] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”.
Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[18].
Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[19]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[20].
La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima.
Legitimación por activa. Se cumple dado que el recurso fue interpuesto por Claudio Alberto Ulloque Villa, quien figura como demandante y acreditó su calidad de ciudadano colombiano en el presente trámite[21].
Oportunidad. En el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto de 10 de marzo de 2026 fue notificado mediante estado del 12 del mismo mes y año[22]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 16 y 17 de marzo de esta anualidad. El escrito de súplica se recibió por correo electrónico el 17 de marzo de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.
Carga argumentativa. La Sala Plena constata que el recurso de súplica cumple con un grado mínimo de fundamentación. En efecto, la súplica no buscó subsanar el cargo formulado, pues aun cuando el peticionario reiteró algunos de los razonamientos planteados en el escrito de corrección, lo hizo con el propósito de demostrar que, a su juicio, sí cumplió con las cargas impuestas por la magistrada sustanciadora y, por consiguiente, existió un posible yerro en el auto de rechazo.
Lo anterior es así, teniendo en cuenta que el accionante elevó argumentos con el fin de demostrar que la magistrada sustanciadora supuestamente desconoció los fundamentos planteados en la corrección de la demanda.
Al respecto, en el recurso de súplica, el accionante refirió que el despacho sustanciador no tuvo en cuenta que la jurisprudencia constitucional admite que la cosa juzgada puede debilitarse bajo circunstancias especiales. Adujo en su escrito de corrección que “si bien el texto de la norma y de la Constitución no han cambiado formalmente, sí ha ocurrido una transformación profunda en el ´procedimiento administrativo contemporáneo´ que revela una nueva ´dimensión específica de interacción´ entre el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 29 de la Constitución”.
Adicionalmente, aseguró que “el auto recurrido yerra al ignorar este argumento central y limitarse a una afirmación dogmática sobre el carácter integral del control de 2011, sin valorar si el nuevo contexto ha modificado materialmente el parámetro de control (el art. 29 C.P. en su aplicación a la norma demandada”.
Igualmente, sostuvo que la magistrada Ángel Cabo erró al considerar que el cuestionamiento planteado no surge de la norma demandada, pues esta se limita a enlistar las excepciones al consentimiento del titular y no a regular el uso de datos en decisiones administrativas.
Afirmó que “[e]sta apreciación es manifiestamente errónea. El artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 es la norma habilitante que permite al Estado tratar datos personales sin consentimiento del titular para el ejercicio de sus funciones legales. Es precisamente esta habilitación la que abre la puerta al escenario que se cuestiona. Sin la autorización que confiere el artículo 10, el uso de datos personales para fundamentar actos administrativos sería, en principio, ilegal”.
Además, indicó que “[e]l cargo no ataca la existencia de las excepciones per se (cuestión ya zanjada en la C-748 de 2011), sino que advierte que una de las interpretaciones posibles de dicha habilitación es inconstitucional a la luz del artículo 29”.
Finalmente, precisó que “[l]a conexión es directa e inescindible: el artículo 10 es la causa jurídica y la afectación al debido proceso es su consecuencia en el nuevo contexto tecnológico” y “negar esa conexión es exigir que la norma habilitante regule, además, todas las consecuencias de su aplicación, lo cual es contrario a la técnica legislativa y al control constitucional”.
Los anteriores aspectos fueron los expuestos por el actor en su escrito de corrección, lo que demuestra que fundamentó de manera concreta el recurso de súplica y no pretendió subsanar los errores cometidos en la demanda. En ese sentido, el recurso elevado ofrece elementos de juicio que permiten a la Sala Plena emprender el análisis de fondo para determinar, a la luz de las razones que expone la súplica, si la magistrada sustanciadora incurrió en los yerros que se le endilgan.
3.2. La decisión del auto de rechazo de la demanda se encuentra justificada dado que el accionante no satisfizo las exigencias señaladas en el auto de inadmisión
Ante el cumplimiento de los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa, la Corte está habilitada para estudiar el fondo del recurso de súplica.
En efecto, la Corte encuentra que, a pesar del esfuerzo realizado por el ciudadano Claudio Alberto Ulloque Villa, el escrito de corrección no logró satisfacer a cabalidad las exigencias establecidas por la magistrada sustanciadora, de la manera que lo requirió en el auto que inadmitió la demanda.
Ello es así, toda vez que, a diferencia de lo mencionado por el demandante, la magistrada sustanciadora sí tuvo en cuenta que la jurisprudencia constitucional admite que la cosa juzgada puede debilitarse bajo circunstancias especiales; no obstante, consideró que el planteamiento del actor relativo a que el problema actual es distinto porque el análisis previo se centró en el habeas data y ahora se busca precisar el alcance de la norma a la luz del debido proceso, no lograba debilitar la cosa juzgada, pues el control previo de las leyes es integral y definitivo y, por ello, formular un problema jurídico diferente no habilita un nuevo pronunciamiento.
Además, el despacho sustanciador no omitió pronunciarse frente al otro aspecto aducido por el actor, esto es, que la norma autoriza a tratar datos personales sin consentimiento para la toma de decisiones administrativas individuales. Al respecto, la magistrada Ángel Cabo puntualizó que esta problemática no se deriva del contenido del artículo 10, pues esta norma solo contempla los casos en los que no se requiere autorización del titular sobre sus datos personales.
Igualmente, la Sala Plena advierte que la decisión de rechazar la demanda del actor no fue arbitraria ni irrazonable, comoquiera que, como lo manifestó la magistrada sustanciadora, el control de una ley estatutaria es integral, es decir, que la Corte “analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior”[23] y, además, es definitivo, en la medida que, por regla general, una vez expedida la ley estatutaria esta no podrá ser demandada mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
Al respecto, es preciso indicar que, en su escrito de corrección, el actor manifestó que el análisis previo expuesto en la Sentencia C-478 de 2011 se circunscribió al derecho de habeas data y no a la garantía al debido proceso; no obstante, como lo indicó la magistrada Ángel Cabo, la naturaleza del control de constitucionalidad de leyes estatutarias que realiza esta Corte se caracteriza por ser integral, lo que supone que el análisis del proyecto de ley se fundamentó en la confrontación de la totalidad de los artículos constitucionales, pese a que no se haya consignado de forma expresa en la parte considerativa de la providencia.
Por otra parte, la magistrada sustanciadora advirtió que el demandante no demostró que se hayan producido cambios en (i) el parámetro de control constitucional, (ii) en el sentido material de la Constitución en virtud de su carácter dinámico o (iii) en el contexto normativo de la disposición objeto de control. Para confrontar este argumento, el accionante refirió que sí cumplió con esta carga, pues pese a que el texto constitucional y normativo no cambió, sí se ha producido una transformación en el procedimiento administrativo contemporáneo.
Sin embargo, la Sala Plena evidencia que, si bien el actor aduce una transformación en el procedimiento administrativo, debido al uso de las tecnologías en la toma de decisiones estatales, el demandante no identificó en qué sentido se dio esta transformación y mucho menos qué relación tiene con el contenido de la norma demandada.
Así las cosas, no es posible considerar que con el mencionado argumento el actor logró debilitar la cosa juzgada constitucional y, con ello, que esta Corte encontrara mérito para acceder al estudio de fondo de su demanda.
Por otra parte, el despacho sustanciador indicó que la problemática planteada no se deriva directamente del contenido del artículo 10. En opinión del demandante, dicha conclusión es incorrecta, toda vez que esa norma es la que autoriza al Estado a tratar datos personales sin consentimiento del titular, haciendo posible su utilización en decisiones administrativas.
Sobre el particular, cabe recordar que la norma demandada enlista los casos en los que no se requiere autorización del titular sobre sus datos personales, entre otros, datos de naturaleza pública, casos de urgencia médica o sanitaria, datos relacionados con el Registro Civil de las personas; luego, tal como lo indicó la magistrada Ángel Cabo de su tenor literal no es posible extraer que la norma regule los escenarios en los que se incorpora el resultado de un tratamiento de datos a una decisión administrativa, es decir, que la acusación que pretende efectuar el actor no se predica realmente de la disposición demandada.
En conclusión, la magistrada sustanciadora no incurrió en los yerros que el demandante le endilga, toda vez que analizó en su integridad los argumentos por él expuestos para subsanar la demanda y aplicó los criterios jurisprudenciales que rigen la materia. En esa medida, encontró que: (i) la naturaleza del control de constitucionalidad de leyes estatutarias se caracteriza por ser integral; (ii) con el escrito de corrección el actor no desvirtuó la existencia de cosa juzgada constitucional, pues no demostró cambios en el parámetro constitucional, ni en el contexto normativo de la ley demandada; (iii) pese a que el accionante mencionó una transformación en el procedimiento administrativo, no identificó en qué sentido se dio y mucho menos qué relación tiene con el contenido de la norma demandada; y (iv) la problemática planteada no se deriva directamente del contenido de la disposición censurada.
Así las cosas, debido a que no se encontraron acreditados los errores que el recurrente le atribuyó al auto de rechazo y que, adicionalmente, no se advirtió que la decisión censurada desconociera la aplicación del principio pro actione, la Corte negará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Claudio Alberto Ulloque Villa contra el Auto de 10 de marzo de 2026, mediante el cual se rechazó la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 y contra la totalidad de esta última, en el expediente D-17206.
Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisión.
Finalmente, es importante para la Sala precisar que la decisión adoptada en esta oportunidad difiere de la asumida en el expediente D-17.199 pues, en el presente asunto, el actor identificó los fundamentos del auto impugnado, los confrontó y explicó por qué en su opinión eran errados; en particular, expuso razones encaminadas a cuestionar la aplicación de la cosa juzgada constitucional y la valoración del requisito de certeza. Por su parte, en el expediente D-17.199, el recurrente se limitó, principalmente, a reiterar los planteamientos expuestos en el escrito de corrección e incorporó nuevas consideraciones dirigidas a reforzar o corregir el cargo formulado inicialmente. En consecuencia, en esa actuación la Corte rechazó el recurso por falta de carga argumentativa. Así, aunque ambos recursos de súplica se promovieron contra autos de rechazo de demandas dirigidas contra leyes estatutarias, en el expediente D-17.199 solo existió una apariencia de censura, mientras que, en este caso, se presentaron censuras directas contra la providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Claudio Alberto Ulloque Villa contra el Auto de 10 de marzo de 2026, que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17.206.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad".
[2] "Por el cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales".
[3] "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional".
[4] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136695
[5] Dada la extensión de las normas demandadas, estas no se transcribirán en el presente auto.
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