Recurso de súplica D-17201
M.P. Carlos Camargo Assis
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 520 de 2026
Referencia: Expediente D-17.201
Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 10 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 72 (parcial), 97 (parcial) y 105 (parcial) de la Ley 1448 de 2011
Demandante: Gilberto Liévano Jiménez
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica formulado en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Las disposiciones demandadas
- El ciudadano Gilberto Liévano Jiménez promovió acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 72 (parcial), 97 (parcial) y 105 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. A continuación, la Sala transcribe la disposición acusada:
- El ciudadano sostuvo que las disposiciones parcialmente demandadas vulneran los artículos 1º, 2, 4, 13, 16, 29, 93, 229 y el artículo transitorio 66 de la Constitución Política. En concreto, el actor formuló los cargos[3] que se sintetizan a continuación.
- El accionante señaló que el modelo de la Ley 1448 de 2011 y, en concreto, de las disposiciones parcialmente demandadas supedita la compensación a la demostración de una imposibilidad de restitución que vulnera la dignidad humana, la autonomía personal, el derecho a la reparación integral y el mandato de justicia transicional.
- Agregó que un régimen que obliga a la víctima a probar que la restitución material es imposible para poder acceder a la compensación anula en la práctica su autonomía, pues subordina su voluntad a un estándar negativo y desconoce las múltiples razones no contempladas por el legislador que hacen que, aun siendo posible, la restitución no sea adecuada, digna ni proporcional. Mencionó que la Sentencia C-715 de 2012 estableció que la compensación también procede cuando la víctima opta por ella, sin necesidad de acreditar condición alguna. Asimismo, indicó que la Sentencia SU-648 de 2017 dispuso que los jueces deben garantizar que el remedio adoptado sea adecuado y proporcional. Igualmente, afirmó que la Sentencia T-084 de 2025 reiteró que la restitución no puede imponerse como un mecanismo automático.
- Sostuvo que el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 está integrado exclusivamente por situaciones fácticas o jurídicas que hacen inviable el retorno, sin contemplar aquellos supuestos en los que la víctima no desee regresar. Además, alegó que no puede invocarse la libertad de configuración legislativa para justificar este diseño restrictivo.
- El demandante manifestó que el artículo 29 constitucional exige que toda actuación respete el debido proceso. En ese sentido, explicó que la Ley 1448 de 2011, al imponer a la víctima la carga de probar la imposibilidad de la restitución para acceder a la compensación, establece una barrera contraria al estándar constitucional, especialmente en contextos de despojo, trauma y desplazamiento donde la asimetría probatoria es evidente.
- Añadió que la Sentencia T-084 de 2025 recordó que los jueces deben aplicar la carga dinámica de la prueba y las presunciones establecidas a favor de la víctima. Del mismo modo, expresó que se vulnera el derecho a la igualdad, al exigir a las víctimas peritajes o demostraciones técnicas costosas o complejas como condición para acceder a la compensación, pues ello favorece a quienes pueden sufragar dichas pruebas y excluye a quienes no cuentan con recursos.
- Resaltó que las disposiciones parcialmente demandadas vulneran el artículo 229 superior, en la medida en que exigir a las víctimas demostrar la imposibilidad de la restitución implica una prueba negativa de difícil o incluso imposible acreditación, dadas las condiciones estructurales en las que se encuentran. A su vez, aseguró que la práctica judicial ha evidenciado la existencia de múltiples situaciones en las cuales, aun sin configurarse una imposibilidad para restituir, persisten problemas que impiden llevarla a cabo en condiciones de dignidad o seguridad.
- Para finalizar, concluyó que las exigencias para acceder a la compensación –según las cuales no basta la manifestación libre, consciente e informada de la víctima– imponen una carga procesal desproporcionada, impiden que la reparación sea adecuada y efectiva, generan trato discriminatorio frente a otros intervinientes y solicitantes con regímenes más flexibles y vulneran derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la participación.
- En un acápite denominado Concepto integral de la violación expuso que “[l]a flexibilización del acceso a la compensación por voluntad libre e informada de la víctima no desconoce los principios de sostenibilidad fiscal y presupuestal del Estado (art. 334 de la C.P.) ni el principio de sostenibilidad administrativa previsto en el artículo 19 de la ley 1448 de 2011”[5]. Por lo expuesto, solicitó que se declarara la inexequibilidad de los apartes cuestionados o, de manera subsidiaria, su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la compensación, ya sea en especie o en dinero, procede también cuando la víctima opta por ella sin necesidad de acreditar la imposibilidad de la restitución.
- Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2026, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda porque los cargos no cumplen los requisitos sustantivos de admisibilidad. A continuación, se presentan los argumentos contenidos en dicha decisión.
- La magistrada explicó que este cargo carece de claridad. Para tal efecto, señaló que el demandante no indicó de qué manera las expresiones cuestionadas se articulan entre sí para configurar el régimen jurídico que, según afirma, “obliga a la víctima a probar que la restitución material es imposible para poder acceder a la compensación”[8].
- Igualmente, advirtió que la acusación no satisface el presupuesto de certeza. En primer lugar, mencionó que el cargo no recae sobre el contenido de las disposiciones acusadas, sino sobre una comprensión parcial del diseño legal. Ello, en la medida en que el análisis presentado no considera que el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 establece como principio que la restitución de tierras, “acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral”[9] para las víctimas.
- La magistrada indicó que dicho requisito tampoco se cumple, dado que el accionante no consideró que, en varias de las decisiones citadas por él, se ha reafirmado el carácter preferente de la restitución, así como en diversas fuentes de derecho internacional referidas en esos fallos. En esa línea, resaltó que la presente acusación no es específica, dado que el demandante no presentó argumentos diferenciados que expliquen de manera concreta por qué cada una de las expresiones impugnadas vulnera las normas constitucionales.
- En este punto, afirmó que tampoco se comprende si lo que pretendió el actor fue formular un cargo adicional por omisión legislativa relativa. Ello, en atención a que reprochó que ninguna de las causales contenidas en el artículo 97 demandado contempla la situación en la que la víctima no quiera regresar al predio del que fue desplazada. La magistrada Ángel Cabo señaló que, de ser ese el caso, la demanda presenta una insuficiencia argumentativa frente a los requisitos exigidos para formular un cargo de esta naturaleza.
- Asimismo, explicó que no se cumplía la exigencia de pertinencia, debido a que los planteamientos del accionante se fundamentan principalmente en apreciaciones derivadas de la práctica judicial. Además, reflejan su desacuerdo con la interpretación que, según afirma, algunos jueces especializados han dado a las disposiciones legales, e incorporan valoraciones de carácter subjetivo.
- Por lo expuesto, la magistrada Ángel Cabo concluyó que no se superaba el requisito de suficiencia. Adicionalmente, en este punto, señaló que el actor no cumplió con la carga de demostrar que la interpretación cuestionada y atribuida a algunos jueces de tierras, constituye una posición judicial consistente y reiterada. En criterio de la magistrada, el demandante debía explicar el impacto de dicha interpretación en términos de las decisiones judiciales y/o administrativas que la hayan aplicado, pues solo así podría acreditarse la existencia de una doctrina del derecho viviente que justificara que la Corte asumiera, de forma excepcional, el control constitucional de una interpretación.
- La magistrada consideró que el cargo carece de claridad, ya que, al referirse a las interpretaciones que, según el demandante, han sido adoptadas por algunos jueces de tierras, no se precisa si el reproche se dirige contra las disposiciones acusadas o contra la manera en que dichas normas han sido interpretadas y aplicadas en casos concretos. Además, advirtió que el planteamiento del actor presenta una inconsistencia: por un lado, sostuvo que la Ley 1448 de 2011 erige una barrera incompatible con el debido proceso, al convertir el acceso a la compensación en un privilegio prácticamente inalcanzable; por otro, reconoció que la misma ley incorpora disposiciones que obligan a aplicar la carga dinámica de la prueba y el uso de presunciones favorables a las víctimas.
- También, la magistrada señaló que el demandante alegó un presunto trato discriminatorio entre las víctimas de despojo y abandono de tierras y otros intervinientes en los procesos de restitución. En particular, el actor se refirió a la expedición de la Ley 2421 de 2024, que estableció un procedimiento especial para acceder a la compensación en favor de las víctimas en el exterior. En este contexto, se concluyó que no resulta claro si el reproche se dirige contra las disposiciones acusadas o, por el contrario, pretende poner de presente un supuesto trato inequitativo derivado de la mencionada ley.
- Del mismo modo, la magistrada sostuvo que no se cumple el presupuesto de certeza, toda vez que el actor no acreditó que las cargas probatorias que atribuye a las víctimas se deriven de las disposiciones demandadas. Además, señaló que el accionante omitió considerar los principios orientadores del procedimiento de restitución y reparación que favorecen a las víctimas, en particular la carga dinámica de la prueba y la presunción de buena fe.
- La magistrada dispuso que el cargo carece de especificidad, dado que el demandante no aportó los elementos de juicio necesarios para evidenciar la supuesta vulneración del principio de igualdad, pues no precisó quiénes serían los sujetos comparables. Asimismo, sostuvo que la acusación no resulta pertinente, al fundamentarse principalmente en consideraciones de carácter empírico y operativo derivadas de la práctica judicial. Finalmente, concluyó que no se cumple el requisito de suficiencia, en tanto que el reproche no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
- Por último, en relación con el acápite adicional presentado por el accionante la magistrada señaló que no resulta claro si el apartado denominado concepto integral de violación, corresponde a una sección de conclusiones o si, por el contrario, configura un tercer cargo.
- El demandante presentó escrito de corrección el 20 de febrero de 2026. Reformuló los cargos propuestos en la demanda, agrupándolos en una sola acusación, en la cual sostuvo que las disposiciones acusadas vulneran los derechos a la dignidad humana, a la participación efectiva y al debido proceso, así como el bloque de constitucionalidad y el modelo de justicia transicional. A continuación, se sintetizan los argumentos contenidos en dicho documento.
- En consecuencia, el actor solicitó que se declarara la inexequibilidad de las expresiones impugnadas. Adicionalmente, requirió que la Corte integrara la unidad normativa y eliminara del ordenamiento los enunciados equivalentes que reproduzcan el mismo efecto restrictivo. En forma subsidiaria, pidió que se declarara la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la compensación, ya sea en especie o en dinero, proceda también cuando la víctima opte por ella sin necesidad de acreditar la imposibilidad de restitución.
- La magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda mediante auto de fecha 10 de marzo de 2026. Consideró que el accionante no corrigió en debida forma las falencias identificadas en el auto de inadmisión.
- En primer lugar, destacó que el demandante retiró las acusaciones relacionadas con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad. En segundo lugar, en relación con el requisito de claridad, indicó que, si bien el actor explicó la forma en que se articulan las disposiciones acusadas para producir el efecto jurídico que cuestiona, lo cierto es que persistió en no individualizar el papel de cada una de ellas dentro del régimen legal de restitución. Lo anterior, por cuanto en varios apartados se refirió solo a los efectos de los artículos 72 y 97, con lo cual dejó de lado los cuestionamientos contra el artículo 105.
- Además, consideró que no se satisfacía la mencionada exigencia, dado que el actor no resolvió la tensión interna de su argumento; es decir, aunque este reconoce la existencia de la carga dinámica de la prueba y de las presunciones favorables a las víctimas, sostiene que persiste, en su criterio, una barrera inconstitucional para acceder a la compensación.
- La magistrada frente al presupuesto de certeza afirmó que, si bien el demandante incluyó en su análisis el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, no se refirió a la jurisprudencia constitucional que ha reiterado ese carácter preferente de la restitución y, por el contrario, citó nuevamente algunas sentencias de las cuales extrajo conclusiones subjetivas para respaldar su tesis. Añadió que el accionante no demostró las razones por las cuales su interpretación de los derechos que considera infringidos a la luz de los instrumentos internacionales[12] y del texto constitucional, constituiría el parámetro de control aplicable.
- Por otra parte, estimó que la acusación no superaba el requisito de especificidad, dado que el actor no individualizó el reproche frente a cada uno de los artículos demandados ni explicó el rol que estos cumplen dentro de la estructura normativa de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, anotó que la argumentación se centró en cuestionar la supuesta incompletitud de las disposiciones acusadas, bajo la premisa de que el legislador no contempló expresamente la posibilidad de que las víctimas opten libremente entre las distintas medidas de reparación. No obstante, no se configuró una acusación de omisión legislativa relativa. Igualmente, advirtió que el accionante no acreditó la existencia de una doctrina judicial reiterada que pudiera configurar un derecho viviente ni desarrolló las implicaciones del diseño progresivo del mecanismo de restitución previsto en la Ley 1448 de 2011.
- Finalmente, la magistrada, en lo relativo a los presupuestos de pertinencia y suficiencia, señaló que, si bien el actor presentó una argumentación dirigida a evidenciar la supuesta contradicción entre las normas impugnadas y los derechos fundamentales que considera vulnerados, su análisis se centró en confrontar el contenido de las disposiciones demandadas con su interpretación de los estándares internacionales, en particular de los Principios Pinheiro. En consecuencia, el demandante no desarrolló razones estrictamente constitucionales. Por tanto, se dispuso que la corrección no logró despertar una duda mínima razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
- El 16 de marzo de 2026, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda. En el escrito presentado sostuvo que el cargo formulado cumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que la presente acción debía ser admitida. En las líneas siguientes se describen los argumentos propuestos.
- El accionante manifestó que la acusación satisfacía el requisito de claridad, en la medida en que sigue un hilo conductor que permite comprender el reproche formulado. Para tal efecto, reiteró varias de las ideas propuestas, señalando, en particular, que el objeto demandado se encuentra debidamente individualizado, cuyo contenido demuestra que la compensación, en especie o en dinero, queda siempre supeditada a la imposibilidad de restituir y relegada a una condición subsidiaria. También insistió en que las expresiones cuestionadas producen una consecuencia normativa única y determinable, que no se deriva de inferencias ajenas al texto legal. Asimismo, indicó que el reproche parte de una premisa explícita, consistente en que el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 consagra la restitución como medida preferente.
- Lo anterior, a su juicio, evidencia que el legislador absolutizó dicha preferencia al condicionar la compensación a la imposibilidad de la restitución y al relegarla a un mecanismo subsidiario dentro de una secuencia rígida. Agregó que tanto el auto de inadmisión como el de rechazo subrayaron la importancia de reconocer el principio de preferencia y de articularlo con el contenido de los artículos impugnados, lo cual, advirtió, es precisamente lo que hace en esta oportunidad.
- El actor también señaló que se satisfacía el requisito de certeza debido a que el reproche no se formuló contra una política pública ni contra la Ley 1448 de 2011 en su integridad, sino contra los enunciados legales identificados que, por su tenor literal, cierran el acceso a la compensación en todos los eventos en que la restitución sea formalmente posible. Además, aclaró que indicar dónde actúa la restricción no convierte el cargo en uno “de práctica” o de “derecho viviente”.
- Igualmente, mencionó que la demanda no erige los Principios Pinheiro en parámetro de control, sino que los emplea como corresponde según el artículo 93 de la Constitución, solo para interpretar las garantías constitucionales en juego (debido proceso y recurso efectivo), mientras que la confrontación principal se mantiene entre los enunciados legales acusados y los artículos 29, 93 y 66 transitorio de la C.P.
- El accionante, como precisión adicional que no formuló en la demanda ni en su corrección, dispuso que “la demanda es cierta porque excluye conscientemente un escenario que sí habría exigido cargas reforzadas: el de la impugnación por derecho viviente. En efecto, la acusación no pretende que la Corte controle una interpretación judicial reiterada; de haberlo hecho, habría (sic) debido probar la existencia de una doctrina jurisprudencial consistente con impacto decisorio. Al prescindir de ese frente, el reproche se mantiene en el terreno propio del control abstracto de constitucionalidad y se limita a confrontar el tenor legal con la Constitución”[14].
- En lo que se refiere a la exigencia de especificidad, afirmó como lo hizo en la demanda y en la corrección, que los artículos demandados transforman la preferencia por la restitución en un automatismo excluyente que predetermina el remedio y vacía de contenido la motivación, la ponderación y la participación decisoria de la víctima en la fase judicial. En este sentido, insistió en que las disposiciones demandadas desconocen el artículo 1º de la Constitución, que consagra la dignidad humana, pues privan a la víctima de la posibilidad de definir el remedio que mejor se ajuste a su proyecto de vida.
- Alegó nuevamente, como lo manifestó en sus intervenciones anteriores, que las disposiciones impugnadas vulneran el artículo 2 de la Constitución, que reconoce el derecho de las personas a participar en las decisiones que les afectan, en la medida en que, cuando la restitución es formalmente posible, la elección de la víctima queda restringida debido a que no puede optar por la compensación ni obtener que el juez motive una decisión en ese sentido.
- El actor expresó que el artículo 16 del Texto Superior protege el libre desarrollo de la personalidad. Para tal efecto, reiteró que la autodeterminación o autonomía resulta necesaria para reconstruir la vida y el arraigo en condiciones de seguridad, apoyo familiar y sostenibilidad. De modo que, en su opinión, la exclusividad condicionada de los artículos 72 y 97 comentados impide optar por la compensación cuando la restitución sea formalmente posible; por tanto, interfiere de manera intensa con la definición del propio proyecto de vida.
- El demandante destacó que el artículo 29 constitucional exige motivación y ponderación de las medidas de reparación ordenadas en favor de las víctimas, así como la posibilidad de contradecir las decisiones que afectan su proyecto de vida. Así trajo a colación nuevamente que la regla que se desprende de los artículos demandados sustituye esa ponderación por un automatismo: si la restitución es posible, la compensación no procede. En su criterio, el juez queda reducido a constatar una posibilidad formal y la argumentación probatoria de la víctima sobre la idoneidad del remedio alternativo deviene irrelevante.
- Respecto del artículo 93 de la Constitución, señaló que un diseño que solo permita la compensación cuando se pruebe la imposibilidad de la restitución contradice los estándares internacionales, entre ellos los Principios Pinheiro –los cuales, como indicó el auto de rechazo, no constituyen un parámetro de control autónomo–. Lo anterior, porque restringe la autonomía de la víctima e impide soluciones proporcionales a su situación concreta. Además, sostuvo que se desconoce el artículo 229 de la Constitución, que regula el acceso a la tutela judicial efectiva, dado que, al supeditar la compensación a la imposibilidad de restitución, la opción reparadora podría quedar fuera del alcance judicial.
- Para culminar el análisis de especificidad, recalcó que el artículo 66 transitorio de la Constitución ordena que los instrumentos de justicia transicional garanticen “en el mayor nivel posible” los derechos de las víctimas. En su opinión, la exclusividad condicionada frustra ese mandato, porque sustituye la evaluación de idoneidad por una regla que imposibilita la optimización del remedio en el caso concreto. Por otra parte, en lo que alude a la pertinencia aseguró que la argumentación que se propone se funda en razones constitucionales, lo que excluye planteamientos subjetivos o de conveniencia.
- El accionante al referirse al presupuesto de suficiencia reiteró los argumentos descritos y agregó a su análisis las premisas siguientes: primero, la presunción de buena fe y las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 facilitan acreditar hechos relevantes del despojo y del daño, pero no autorizan al juez a escoger la compensación cuando la restitución sea posible. Por lo que la barrera impuesta por los artículos demandados subsiste. Segundo, la carga dinámica de la prueba y la inversión de la carga redistribuyen el deber de probar para evitar que la víctima soporte cargas imposibles, “[p]ero aun en el mejor de los escenarios probatorios, el candado legal permanece: si la restitución es posible, el juez debe privilegiarla y no puede decretar compensación salvo que se acredite imposibilidad. La norma de decisión predomina sobre la norma de prueba”. Tercero, la gratuidad amplía el acceso, pero no transforma una preferencia en una facultad de elección.
- Para finalizar, el actor solicitó la aplicación del principio pro actione al presente asunto por su relevancia y por emerger una duda mínima razonable sobre la constitucionalidad de los apartados demandados.
- La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[15] y en el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
- De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[16]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
- El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 señala que la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
- A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[17]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.
- Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso de súplica debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.
- Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria” [19] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”.
- Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[21].
- Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[22]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
- Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[23].
- Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación porque el recurso fue interpuesto por Gilberto Liévano Jiménez, quien figura como demandante en el presente trámite y quien, además, demostró su calidad de ciudadano[24].
- En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el auto del 10 de marzo de 2026 fue notificado por estado del 12 del mismo mes y año[25]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 16 y 17 de marzo de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 17 de marzo de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término de ejecutoria.
- Ahora bien, en relación con la carga argumentativa, como se anunció en el acápite anterior, el accionante debía demostrar que en el auto de rechazo la magistrada sustanciadora incurrió en un yerro, en una omisión o en una actuación arbitraria y que, por tanto, la demanda debía ser admitida. La Sala Plena considera que las razones expuestas por el demandante para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo, por las razones que pasarán a explicarse.
- En primer lugar, es fundamental advertir que en el auto objeto de súplica la magistrada Ángel Cabo estimó que “una vez analizado dicho escrito, la magistrada sustanciadora considera que el accionante no corrigió la demanda en debida forma”[26]. En consecuencia, procedió al rechazo de la demanda. Asimismo, el demandante en el recurso de súplica se limitó a reiterar los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de subsanación, sin dar cuenta de las supuestas arbitrariedades o yerros en los que habría incurrido el auto de rechazo. Ello se evidencia en que el demandante insistió en las razones por las que en su opinión se cumplen las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
- En particular, el accionante indicó que el presupuesto de claridad se satisfacía. Para tal efecto, reiteró que el reproche se dirige en contra de los apartes de los artículos 72, 97 y 105.7 de la Ley 1448 de 2011, de los cuales a su juicio se desprende que la compensación, en especie o monetaria, queda supeditada siempre a la imposibilidad de restituir y relegada a condición subsidiaria en una secuencia estricta.
- Asimismo, el actor manifestó, como lo hizo en el escrito de corrección, que el artículo 73 de la Ley 1448 efectivamente consagra la restitución como medida preferente dentro del catálogo de principios específicos del régimen, preferencia que resulta compatible con la justicia restaurativa y que ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional. De hecho, como constancia de dicha reiteración, se observa que el demandante señaló en el escrito de súplica que “[t]anto el Auto de Inadmisión como el Auto de Rechazo subrayaron la importancia de reconocer el principio de preferencia y articularlo con el contenido de los artículos impugnados; eso es precisamente lo que aquí se hace para orientar la comprensión del cargo”[27].
- El demandante, con fundamento en lo expuesto, aseguró en el escrito de súplica que se cumplía a su vez el requisito de certeza. En este punto, la Sala observa que, como argumento adicional que no fue formulado expresamente en el escrito de corrección, el accionante aclaró que “la acusación no pretende que la Corte controle una interpretación judicial reiterada; de haberlo hecho, habría debido probar la existencia de una doctrina jurisprudencial consistente con impacto decisorio”[28]. Esta precisión no estuvo orientada a evidenciar un yerro en el auto de rechazo, sino a ajustar la fundamentación del cargo.
- Por otra parte, esta Corporación advierte que el actor expresó que la acción pública presentada acredita el presupuesto de especificidad. En aras de demostrarlo, el actor insistió en las razones ya dadas en las oportunidades previas, por las cuales, en su criterio, las disposiciones parcialmente demandadas desconocen los derechos y principios contenidos en los artículos 1º, 2º, 16, 29, 93, 229 y el artículo 66 transitorio de la Constitución; como se pasa a describir.
- Así, por ejemplo, respecto de la dignidad humana (art. 1º de la C.P.), señaló que, al imponer la restitución siempre que sea posible y limitar la compensación a los casos de imposibilidad, la ley sustrae a la víctima su capacidad de agencia para definir el remedio que mejor repare su proyecto de vida. La Corte observa que, en el mismo sentido, en el escrito de corrección se sostuvo que el diseño propuesto por los enunciados legales demandados revictimiza o, cuando menos, resulta incoherente con la condición de sujeto de especial protección, porque, tras la vulneración inicial, la víctima no puede incidir en un aspecto determinante de su proyecto de vida, lo que contraría la dignidad[29].
- En lo concerniente al derecho a la participación efectiva (art. 2º y 95.5 de la C.P.), en el escrito de súplica se adujo que “la participación, en el contexto de la restitución de tierras, exige incidencia real en la elección de la medida reparadora, con información suficiente y escucha efectiva. La cláusula de cierre elimina esa incidencia porque, si la restitución es formalmente viable, la elección de la víctima queda jurídicamente vedada o invalidada: ni puede optar por la compensación ni puede lograr que el juez la motive, pues la ley predetermina la medida de reparación (restitución del mismo predio)”[30].
- En relación con el mismo derecho, la Sala evidencia que en el escrito de corrección se formuló una tesis semejante dado que se señaló que las expresiones acusadas anulan de manera frontal esa participación efectiva, al imponer un esquema rígido, exclusivo y obligatorio en la definición de la medida de reparación, como mínimo, porque: (i) la restitución del mismo predio es la única opción principal, las demás son subsidiarias; (ii) solo si se acredita una imposibilidad jurídica o material, se abre paso a la compensación; y (iii) las razones presentadas por las víctimas que se funden únicamente en la voluntad no satisfacen el estándar de imposibilidad exigido por la norma.
- Ahora, en cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), en el recurso de súplica la supuesta vulneración descansa sobre una premisa ya indicada en la demanda y en la corrección: no es posible optar por la compensación cuando la restitución sea formalmente posible y, por tanto, ello interfiere de manera intensa con la definición del propio proyecto de vida.
- En lo que corresponde al derecho al debido proceso (art. 29 superior), en el recurso comentado, el demandante retoma una premisa consignada en la demanda y en la subsanación referida a que los artículos parcialmente demandados transforman la preferencia en un automatismo que predetermina el remedio de reparación y que desatiende la motivación, la ponderación y, en especial, la participación decisoria de la víctima en la fase judicial.
- Lo anterior puede evidenciarse del escrito de corrección en el que se aseveró que “[l]as cláusulas que cierran la compensación, condicionándola a la previa acreditación de la imposibilidad material o jurídica de restituir, quiebran el debido proceso en su dimensión sustantiva y adjetiva. Sustantiva, porque sustituyen la exigencia de ponderación y motivación contextual por un automatismo que predefine el resultado (restitución del mismo predio salvo imposibilidad), desconociendo el deber de razonar la idoneidad/proporcionalidad del remedio a las condiciones de seguridad y medios de vida. Adjetiva, porque la “regla de cierre” vacía la defensa y la contradicción: convierte en irrelevante la argumentación probatoria de la víctima sobre la no idoneidad de la restitución del predio -o sobre su deseo informado de optar por la compensación- y desplaza sobre ella cargas excesivas (…)”[31].
- Respecto del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la C.P.), el recurrente, tanto en el escrito de súplica como en el de corrección, insistió en que “un diseño normativo como el existente en Colombia, que sólo admite la compensación cuando se pruebe la imposibilidad de llevar cabo la restitución, contradice esos estándares internacionales, porque suprime la voluntad de la víctima e impide soluciones proporcionales a su situación concreta”[32].
- La Sala Plena vislumbra que el actor alude en el recurso de súplica[33], al desconocimiento del artículo transitorio 66 de la C.P., con fundamento en una afirmación planteada en el escrito de corrección[34]: las disposiciones acusadas contradicen el mandato constitucional según el cual los instrumentos transicionales deben garantizar la reparación “en el mayor nivel posible”, pues despojan a la persona de la capacidad de optar libre e informadamente por la medida que mejor restituya su proyecto de vida. Por último, esta Corte evidencia que el demandante sustentó, en cada una de sus actuaciones el desconocimiento del artículo 229 superior, relativo al acceso a la administración de justicia, en que el diseño legal de los artículos parcialmente demandados bloquea a las víctimas de elegir el remedio que consideren más idóneo.
- Adicionalmente, a lo largo de la argumentación presentada por el accionante, se hizo referencia, nuevamente, a algunos instrumentos internacionales. Asimismo, enfatizó, como lo hizo en el escrito de corrección, que los planteamientos que presenta son de naturaleza constitucional y que, por tanto, se cumplía el requisito de pertinencia.
- La Sala Plena también encuentra que para evidenciar que se satisfacía el presupuesto de suficiencia, en el escrito de súplica procedió a realizar algunas aclaraciones y a presentar argumentos que no fueron señalados en el escrito de corrección. En esa dirección, precisó que “[n]o se alegan problemas de aplicación ni se pretende un control de interpretaciones judiciales; por tanto, no se invoca la doctrina excepcional del derecho viviente y no es exigible la carga reforzada de probar interpretaciones reiteradas con impacto decisorio. La estructura del cargo permanece en el control abstracto de constitucionalidad y se apoya, de manera exclusiva, en la confrontación directa del texto vigente con la Constitución”[35]. Sin embargo, esta precisión no estuvo encaminada a demostrar un error en el auto de rechazo, sino a realizar una precisión no indicada con anterioridad.
- Asimismo, con el propósito de responder al reproche de la magistrada sobre la tensión interna de su argumento, el actor sostuvo que la presunción de buena fe y las presunciones probatorias establecidas por la Ley 1448 de 2011 facilitan la acreditación o prueba de ciertos hechos, pero no habilitan al juez para optar por la compensación cuando la restitución es posible, por lo que los artículos demandados imponen una barrera contraria al debido proceso.
- A su vez, el accionante señaló que la carga dinámica de la prueba y su inversión redistribuyen el deber probatorio. No obstante, advirtió que incluso en el mejor escenario probatorio, persiste la limitación legal: si la restitución es posible, el juez debe privilegiarla y no puede decretar la compensación salvo que se acredite su imposibilidad, de modo que la norma sustantiva prevalece sobre la norma de prueba. Finalmente, indicó que la gratuidad amplía el acceso, pero no transforma una preferencia en una verdadera facultad de elección.
- Para la Sala Plena es claro que el recurso de súplica interpuesto por el demandante no cumplió el requisito de carga argumentativa, pues, si bien intentó explicar por qué el cargo propuesto cumple con la aptitud sustantiva exigida, tan solo reiteró o precisó lo ya señalado con anterioridad en la demanda y en el escrito de corrección. Además, en ese escrito pretendió efectuar aclaraciones o plantear argumentos que no fueron parte del debate surtido. En conclusión, la Sala considera que el demandante no presentó planteamientos tendientes a demostrar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se atribuye al auto de rechazo.
- En consecuencia, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto. Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Así, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisión. Para finalizar, se estima pertinente señalar que en este caso las deficiencias identificadas hacen improcedente la aplicación del principio pro actione.
“Ley 1448 de 2011
(junio 10)
Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011
“Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas
del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”
(…)
Artículo 72. Acciones de restitución de los despojados. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente.
Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación.
En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. (…)
Artículo 97. Compensaciones en especie y reubicación. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: (…)
Artículo 105. Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Serán funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las siguientes: (…)
7. Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. (…)”. (Énfasis añadido).
Primer cargo: violación de la dignidad humana, la autonomía personal, la reparación integral y el artículo transitorio 66 por el modelo legal que subordina la compensación exclusivamente a la imposibilidad de la restitución
Segundo cargo: violación del debido proceso sustantivo, la igualdad material y el acceso efectivo a la justicia por la imposición de cargas probatorias desproporcionadas y la restricción injustificada del acceso a la compensación
El auto de inadmisión del 13 de febrero de 2026[6]
El primer cargo incumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[7]
El segundo cargo incumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Tabla No. 1 argumentos del escrito de corrección
| Requisitos | Planteamientos |
| Claridad | El demandante manifestó que las expresiones acusadas de los artículos 72, 97 y 105 de la Ley 1448 de 2011 se articulan de manera sistemática para configurar un régimen que subordina la compensación a la acreditación previa de la imposibilidad de la restitución. Agregó que, si bien el artículo 73 consagró el carácter preferente de la restitución –en armonía con los Principios Pinheiro–, el legislador omitió incorporar la posibilidad de que la víctima optara libre y voluntariamente por la compensación, como también lo prevén dichos estándares internacionales, limitando su autonomía y participación efectiva. |
| Certeza | Manifestó que las expresiones acusadas son explícitas en cuanto a la subsidiariedad de la compensación y a la exigencia de una situación de imposibilidad de la restitución para su procedencia. |
| Especificidad | Mencionó que la acusación cumple el requisito de especificidad. En relación con la vulneración del derecho a la dignidad (art. 1º de la C.P.) arguyó que las expresiones demandadas vulneran ese mandato porque convierten la restitución en una regla rígida que obliga a las víctimas a aceptarla, suprimiendo la opción libre e informada de la compensación. Adicionalmente, afirmó que esta restricción contradice no solo la Constitución y la jurisprudencia constitucional, sino también los estándares internacionales –como los Principios Pinheiro y los Principios Rectores sobre Desplazamiento Interno– que exigen remedios adecuados y proporcionales, con retorno o reubicación voluntarios, seguros y dignos. Respecto a la vulneración del derecho a la participación (art. 2. y art. 95 de la C.P.) adujo que los apartes acusados infringen esta garantía porque imponen un esquema en el que la restitución del mismo predio es la opción principal y exclusiva, mientras la compensación solo procede ante la acreditación de una imposibilidad jurídica o material. En lo concerniente al desconocimiento del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.) alegó que los preceptos legales acusados lo vulneran en su dimensión sustantiva y adjetiva: sustantiva porque sustituyen la ponderación y motivación del remedio más idóneo por un automatismo que impone la restitución salvo imposibilidad; y adjetiva porque vacían de contenido la defensa y la contradicción al hacer irrelevante la voluntad informada de la víctima o sus argumentos sobre la no idoneidad de la restitución. En cuanto a la vulneración del marco de justicia transicional y del mandato de maximización de los derechos de las víctimas (artículos 93 y 66 transitorio de la C.P.) indicó que las disposiciones sobre restitución de tierras deben interpretarse y aplicarse en armonía con los tratados internacionales y con los estándares del Derecho Internacional Humanitario que integran el bloque de constitucionalidad. En particular, señaló que las garantías de debido proceso y recurso judicial efectivo previstas en los artículos 8 y 25 de la CADH y 14 del PIDCP, así como las reglas del artículo 6 del Protocolo II y los Principios Rectores sobre Desplazamiento Interno, imponen procedimientos idóneos, accesibles, motivados y no revictimizantes. A ello se suman los Principios Pinheiro, que exigen que la decisión sobre la medida de reparación se funde en una elección libre, informada e individual, y que la indemnización proceda no solo ante la imposibilidad fáctica de restitución, sino también cuando la víctima opte voluntariamente por ella. |
| Pertinencia | Aseveró que plantea una confrontación estrictamente constitucional entre los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 y diversos mandatos superiores. Señaló que la acusación no versa sobre problemas de aplicación ni sobre criterios de conveniencia, sino sobre un vicio de diseño normativo que excluye la opción voluntaria de la víctima por la compensación, limita su participación y desconoce estándares internacionales como los Principios Pinheiro. |
| Suficiencia | Manifestó que su argumentación era apta para suscitar una duda mínima de constitucionalidad. Reconoció que la restitución tiene carácter preferente, pero afirmó que las expresiones acusadas desbordan esa preferencia al convertirla en una regla imperativa. |
El auto de rechazo del 10 de marzo de 2026[11]
El recurso de súplica contra el auto de rechazo del 10 de marzo de 2026[13]
CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
3. Análisis del recurso de súplica
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Gilberto Liévano Jiménez contra el auto del 10 de marzo de 2026, mediante el cual se rechazó la acción pública de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.201.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional".
[2] Expediente digital, archivo "Demanda ciudadana". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136681
[3] Los nombres de los cargos corresponden a la denominación otorgada por el accionante.
[4] Expediente digital, archivo "Demanda ciudadana", p. 9.
[6] Expediente digital, archivo "Auto que inadmite demanda". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139948
[7] La denominación de estos títulos fue tomada del auto inadmisorio.
[8] Expediente digital, archivo "Auto que inadmite demanda", p. 12.
[10] Expediente digital, archivo "corrección a la demanda". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140531
[11] Expediente digital, archivo "Auto que rechaza la demanda". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142734
[12] Entre ellos la CADH, el PIDCP, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra y los Principios Pinheiro. Así, por ejemplo, la magistrada sustanciadora estimó que los Principios Pinheiro operan principalmente como herramientas interpretativas para los operadores jurídicos y, en particular, para este Tribunal Constitucional, y, por lo tanto, deben leerse en conjunto con las disposiciones constitucionales.
[13] Expediente digital, archivo "Recurso de Súplica". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143395
[14] Expediente digital, archivo "Recurso de Súplica", p. 10.
[15] "Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia". (Énfasis añadido).
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.
[17] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[18] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[19] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[20] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[21] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[22] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[23] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[24] Expediente digital, archivo "Cédula del demandante".
[25] Informe del 20 de marzo de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143928
[26] Expediente digital, archivo "Auto que rechaza la demanda".
[27] Expediente digital, archivo "Recurso de Súplica", p. 7.
[29] Expediente digital, archivo "corrección a la demanda", p. 13.
[30] Expediente digital, archivo "Recurso de Súplica", p. 14.
[31] Expediente digital, archivo "corrección a la demanda", p. 21.
[32] Esto fue indicado tanto en el escrito de subsanación como en el escrito de corrección.
[33] Expediente digital, archivo "Recurso de Súplica", p. 16.
[34] Expediente digital, archivo "corrección a la demanda", p. 25.
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