TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-515/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 515 DE 2026
Referencia: Expediente D-17.177
Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 9 de marzo de 2026, que rechazó una demanda presentada contra la Ley 2500 de 2025, "[p]or medio de la cual se establecen mecanismos para el salvamento, capitalización y reactivación empresarial de las Salinas Marítimas de Manaure (SAMA LTDA)"
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- El 13 de enero de 2026, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry presentó demanda de constitucionalidad en contra de la Ley 2500 de 2025, "[p]or medio de la cual se establecen mecanismos, para el salvamento, capitalización y reactivación empresarial de las Salinas Marítimas de Manaure (SAMA LTDA)"[1].
- A su juicio, la explotación de recursos en los territorios indígenas requiere una consulta previa y en el proceso legislativo se omitió dicho trámite con las comunidades Wayuu, lo que desconoce los artículos 40 (tomar parte en consultas y otras formas de participación democrática) y 330 (participación de las comunidades indígenas en la explotación de los recursos naturales) de la Constitución, así como lo previsto en el Convenio 169 de la OIT, que integra el bloque de constitucionalidad. De igual forma, indicó que la Ley 773 de 2002 autorizó la constitución de SAMA y surtió el trámite de consulta previa, por lo que, teniendo en cuenta que esta norma es modificada sustancialmente por la Ley 2500 de 2025 y no fue consultada, solicita que se declare inconstitucional. Al efecto, expuso seis razones que en su criterio, evidencian las modificaciones efectuadas por la ley demandada.
- Primera: sostuvo que, así como la Ley 773 de 2002 fue sometida a consulta previa por afectar directamente a las comunidades indígenas al crear SAMA como sociedad de economía mixta, la Ley 2500 de 2025 también debió cumplir dicho requisito, pues introduce modificaciones sustanciales en su objeto y en los derechos de las comunidades Wayuu. Segunda: indicó que el artículo 1 de esta ley altera el funcionamiento de la sociedad al establecer mecanismos de salvamento, conservación y recuperación e implica cambios en su funcionamiento y en los derechos del pueblo Wayuu. Tercera: afirmó que el sometimiento de SAMA al régimen de insolvencia (art. 2) implicaría que la etnia Wayuu pierda el control de la sociedad, dado que se designaría un promotor conforme a la Ley 1116 de 2006. Cuarta: cuestionó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sea incorporado como socio pese a estar en mora en sus aportes iniciales y señaló que la capitalización prevista y el plazo de tres meses para efectuar aportes modifican el régimen societario original. Quinta: alegó que la ley reduce el porcentaje de participación de la asociación Wayuu Sumain Ichi, lo que constituye otra modificación sustancial. Finalmente, sexta, sostuvo que el artículo 9 traslada al Gobierno nacional la regulación de la distribución y comercialización de la sal de Manaure, función que actualmente ejerce SAMA.
- Mediante auto de 12 de febrero de 2026, el magistrado Juan Carlos Cortés González (en adelante, el magistrado sustanciador) inadmitió la demanda, porque no cumplió con los mínimos argumentativos que se requieren para estructurar el concepto de violación. Las razones de inadmisión fueron divididas en dos grupos. El primero corresponde al análisis de la demanda desde una perspectiva general y el segundo, a un análisis de los argumentos expuestos por el demandante respecto de cada artículo señalado de efectuar modificaciones significativas a la Ley 773 de 2002 así como los derechos de la comunidad Wayuu. Estos dos grupos de razones se exponen a continuación.
- Desde una perspectiva general, la demanda incumple los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Claridad porque el accionante formuló una acusación general contra la Ley 2500 de 2025, pero en el desarrollo de la argumentación se refiere a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9, sin aludir a los artículos 7, 8 y 10, por lo que no es comprensible el objeto de la acusación. Certeza porque el concepto de violación parte de una lectura que no se desprende del texto de la ley, toda vez que el demandante no consideró que (i) se trata de una ley que tiene como objetivo la adopción de mecanismos de recuperación y conservación de una sociedad de economía mixta del orden territorial; y (ii) a partir de ese contenido no explicó por qué el proyecto debía someterse a consulta previa, considerando que el sometimiento al régimen de insolvencia, tiene como propósito la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa para preservar la participación de las comunidades, sin alterar la finalidad de aquella. En consecuencia, la acusación se sustenta en una lectura descontextualizada de sus disposiciones. Especificidad porque no se estableció de modo concreto cuáles son las presuntas contradicciones entre la Ley 2500 de 2025 y los artículos constitucionales invocados como transgredidos. Además, el demandante no explicó ni suministró razones para mostrar que una ley sobre reactivación empresarial y capitalización de la sociedad, supone una medida legislativa que afecta de manera directa y particular a las comunidades. Por consiguiente, el magistrado sustanciador encontró que los argumentos no cumplieron con la condición de suficiencia, desde una perspectiva general, pues no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la Ley 2500 de 2025.
- Además, el magistrado sustanciador destacó que los cargos que alegan la falta de consulta previa requieren mostrar el procedimiento que surtió la ley y examinar los hechos ocurridos durante el proceso de su formación, valorando las actuaciones u omisiones del Congreso relacionadas con el cumplimiento de dicho deber. Así, destacó que en la demanda no encontró alguna alusión al trámite que surtió la ley de cara a evidenciar la necesidad de la consulta previa.
- Los argumentos respecto de cada artículo tampoco cumplen los requisitos mínimos para admitir la demanda.
- Sobre el reproche en contra del artículo 1, el auto de inadmisión dijo que carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia porque el actor se limita a afirmar, de manera vaga y sin desarrollo argumentativo, que los mecanismos de salvamento afectan los derechos de la comunidad Wayuu, sin explicar cómo el artículo 1, que define el objeto de la ley, vulnera concretamente el derecho a la consulta previa. Para el magistrado sustanciador, no existe un hilo conductor que permita comprender la acusación, ni se formulan razones de carácter constitucional que susciten una duda mínima sobre la validez de la norma a partir de su contenido real. En consecuencia, concluyó que el planteamiento es impreciso, no recae sobre una proposición normativa verificable y no ofrece una argumentación suficiente para activar el control de constitucionalidad.
- En relación con la censura del artículo 2, que establece que SAMA se debe someter a la ley de insolvencia, el magistrado sustanciador encontró que el argumento carece de claridad, porque no sigue un hilo conductor que relacione la pérdida de control de la sociedad con la necesidad de realizar una consulta previa. Además, se omitió considerar que no se trata de la creación de una empresa para la explotación de recursos, sino de prever mecanismos para su viabilidad futura sin modificar sus propósitos. Tampoco cumplió el requisito de especificidad, ya que no concretó de qué manera el sometimiento a la ley de insolvencia, cuyo propósito es la viabilidad empresarial, desconoce los artículos de la Constitución que considera violados. No satisfizo el requisito de pertinencia, porque la censura se apoya en efectos prácticos de la medida y no en su contenido, pues la designación de un promotor para administrar la sociedad es un asunto que se refiere a la ejecución de la ley; y no explicó cómo ello necesariamente implicaba el impacto directo y específico a las comunidades, lo que generó el incumplimiento de la carga de pertinencia del cargo y su insuficiencia.
- Respecto de los argumentos en contra del artículo 3, que autoriza a la Nación para capitalizar a la sociedad, el magistrado sustanciador encontró que (i) no cumple con el requisito de claridad, pues no es comprensible cómo una circunstancia práctica como la designación del ministerio como de socio fundador y su supuesta condición de moroso, se relaciona con el presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa; (ii) no cumple con certeza, pues el artículo 3 no tiene como condición normativa la mora del ministerio o su calidad de socio fundador; además de que la ley no parece interferir en la supuesta deuda del ministerio, por lo que el argumento se construyó al margen del contenido de la disposición; (iii) no cumple con la especificidad, porque no se muestra cómo la supuesta mora del ministerio sirve como premisa para mostrar la violación del derecho a la consulta previa; (iv) carece de pertinencia, dado que la demanda se apoya en argumentos relacionados con una cláusula de los estatutos de SAMA, jurisprudencia del Consejo de Estado, decretos, normas del Código de Comercio y críticas sobre la conveniencia de la capitalización, razones que no tienen naturaleza constitucional; y, (v) por lo anterior, los argumentos no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la ley acusada y, en consecuencia, no son suficientes.
- En relación con el reproche en contra de los artículos 4 y 5 de la Ley 2500 de 2025, que regulan la participación y cuotas sociales, el auto de inadmisión encontró que el argumento no es especifico porque no explica cómo opera la supuesta reducción en la participación social de las comunidades y cómo implica una afectación directa y específica y, en concreto, cómo es que las reglas contenidas en estos artículos implican una explotación de recursos que impacta la integridad cultural, social y económica de las comunidades. Además, no se explicó por qué la supuesta reducción de la participación, tiene un impacto directo en la comunidad, frente a lo previsto en el parágrafo del artículo 330 superior, y cómo ese impacto no se compensa con el propósito general de la ley en cuanto viabilizar la empresa para lograr las finalidades para las que se constituyó, que justamente tienen relación con la protección de inversión en la comunidad. Así, para el magistrado sustanciador, el argumento carece también de certeza y de pertinencia, pues el actor no consideró el objeto y propósito de la ley para determinar la afectación que alega respecto de las comunidades y no se aplicaron razones de naturaleza constitucional en el análisis. Como consecuencia de lo anterior, tampoco superó el presupuesto de suficiencia, pues estimó que las razones expuestas no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de los artículos o de la ley en su integridad.
- En relación con la censura del artículo 6, el magistrado sustanciador encontró que el actor no explicó cómo el establecimiento de un plazo para la entrega de los bienes tiene impacto cultural, social o económico en las comunidades étnicas y, en consecuencia, su fijación debía consultarse. Así, en su criterio, el argumento carece de certeza, pues el actor no consideró el objeto y propósito de la ley para determinar la afectación que alega respecto de las comunidades. Como consecuencia de lo anterior, tampoco superó el presupuesto de suficiencia, dado que las razones no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad del artículo o de la ley en su integridad.
- Finalmente, sobre el artículo 9, encontró que el cargo incumple las condiciones de: (i) claridad, pues no es comprensible cómo el ejercicio de la potestad regulatoria de una ley implica una afectación de las comunidades y de la operación de SAMA; (ii) carece de certeza, porque del texto no se sigue la interferencia en la operación de SAMA alegada, sino la reglamentación de aspectos como el impacto de la capitalización y las reglas sobre transportistas de carga; (iii) carece de especificidad, porque no se presentan razones constitucionales para mostrar cómo el ejercicio de la potestad reglamentaria sobre aspectos puntuales de la ley, termina por desconocer el derecho a la consulta previa; (iv) no supera la condición de pertinencia, pues se trata de una argumentación que no utiliza argumentos de naturaleza constitucional; y (v) el planteamiento no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición, por lo que incumple la suficiencia requerida.
- Adicionalmente, el magistrado sustanciador indicó que la aplicación del principio pro actione (a favor de quien demanda) no puede llegar al extremo de suplantar al accionante para intentar descifrar el escrito y subsanar las deficiencias de la demanda.
- El 18 de febrero de 2026, el demandante presentó el escrito de corrección de la demanda y señaló como cargo único la vulneración de los artículos 7, 40, 70 y 330 así como lo establecido en la Convención 169 de la OIT, en tanto parte del bloque de constitucionalidad, pues en su criterio, según los mencionados textos constitucionales, la expedición de leyes relacionadas con la explotación de los recursos naturales en territorios indígenas exige el trámite de una consulta previa con las respectivas comunidades indígenas.
- El demandante explicó que la Ley 773 de 2002 buscó proteger los derechos culturales, sociales y económicos de la etnia Wayuu y cumplió con la formalidad de la consulta previa. Además, indicó que la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia C-620 de 2003, (i) "ha interpretado el derecho de participación de las comunidades indígenas en las decisiones que los afectan, y entre ellas en las relacionadas con los recursos naturales existentes en sus territorios, como una consecuencia del derecho a su identidad cultural"[2]. (ii) "La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la [L]ey 773 de 2002, estableció como fórmula para asegurar la identidad cultural de las etnias Wayuu y sus derechos económicos y sociales, así como el derecho de preferencia en la explotación directa de las minas de sal de Manaure, la constitución de SAMA Ltda., con unas características especiales que habilitaran el manejo de dicha empresa, la propiedad de la misma y el recibo de la mayoría de las utilidades por parte de las comunidades Wayuu del municipio de Manaure, constituyendo dicha persona jurídica el mecanismo idóneo para asegurar la mayoría de los ingresos y fuente de trabajo para el sustento de dicha comunidad"[3]. (iii) "[L]a Corte ha resaltado que por las condiciones especiales en que se autoriza la constitución de SAMA Ltda., cuyo manejo y propiedad mayoritaria queda en cabeza de los Wayuu, dicha empresa será la única concesionaria para la explotación de las minas de sal".
- En relación con la consulta previa, el demandante se amparó en extractos de sentencias de la Corte Constitucional para exponer lo siguiente: (i) "previamente a la expedición de una ley que trate sobre la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, debe realizarse una consulta previa"[5]; (ii) "la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental (Sentencia SU-039 de 1997)"[6] y (iii) "[t]eniendo en cuenta que la Ley 2500 modifica sustancialmente la Ley 773 de 2002 y el contrato social de SAMA contenido en la escritura pública 135 del 21 de diciembre de 2004 (...) el precepto demandado igualmente debió surtir el trámite previo de la consulta, al omitir dicha instancia, resulta inconstitucional en su integridad".
- A continuación, el demandante desarrolló un capítulo enfocado en sustentar que "la Ley 2.500 no corresponde a una simple ley que somete a SAMA Ltda. a una reorganización empresarial, sino que corresponde a un estatuto normativo que cambia sustancialmente las condiciones actuales de la empresa al disponer una capitalización, el traspaso de la mayoría del capital social a MINCOMERCIO, el manejo de la administración, los [ó]rganos sociales y el gobierno corporativo, así como el beneficio de la mayoría de las utilidades en favor de dicha entidad y, por lo tanto, afecta de manera directa y cierta los derechos fundamentales a la cultura, sociales y económicos de la etnia Wayuu asentada en Manaure"[8].
- En relación con el artículo 1, que tiene como objeto disponer los mecanismos de salvamento, conservación, capitalización y recuperación de SAMA LTDA, el demandante afirma que "produce cambios sustanciales en la participación social, administración, y el funcionamiento respecto a los derechos de los Wayuu, afectándolos de manera directa y cierta[9]" y reitera que "en realidad no se trata de un simple estatuto que someta al SAMA a una reorganización empresarial, sino que en su estructura afecta directamente los derechos económicos, culturales y étnicos de la comunidad Wayuu".
- En cuanto al artículo 2, sostiene que "[a]l disponerse el sometimiento de la sociedad a la ley de insolvencia, la etnia Wayuu automáticamente pierde el control y el manejo de la sociedad y la dirección y manejo de la explotación de las minas de sal, por virtud de las restricciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la [L]ey 1116, puesto que la dirección y manejo de la empresa queda en cabeza del promotor designado por la Superintendencia de sociedades, según el artículo 19 de la misma ley. Sin embargo, conforme a los estatutos contenidos en la escritura 135, la dirección y administración de SAMA LTDA, le corresponde a la etnia Wayuu"[11].
- Respecto del artículo 3, señala que "dispone la capitalización de SAMA LTDA en la suma de $61.000.000.000, ingresando como nuevo socio mayoritario el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo"[12]. Además, afirma que "[e]l precepto demandado pasa por alto que MINCOMERCIO fue socio fundador de SAMA LTDA con el 51% del capital social, tal como lo autorizó la [L]ey 773, y desde diciembre de 2004, mediante escritura 135 de constitución de dicha empresa (artículo sexto), para dar cumplimiento a los acuerdos celebrados desde 1.991, el Estado (MINCOMERCIO), cedió su participación social del 51% a las comunidades Wayuu"[13]. Adicionalmente, asevera que ese ministerio incumplió su obligación de aportar recursos, encontrándose en mora, y que esto ha sido reiterado en varias decisiones por parte del Consejo de Estado, por lo que resulta injustificado capitalizar la sociedad cuando adeuda una suma significativa. En consecuencia, considera que la Ley 2500 no puede disponer que para el salvamento de la empresa, se requiera someter a la empresa a un proceso de insolvencia y que se realice una capitalización, "pues resulta de manifiesto que al cumplirse con el aporte inicial que autorizó la [L]ey 773, a cargo de MINCOMERCIO , la empresa resuelve sus problemas de insolvencia y puede proceder a repartir a la comunidad Wayuu utilidades".
- Sobre el artículo 4, afirma que, "a cambio de la capitalización, las comunidades Wayuu deben transferirle a MINCOMERCIO, el 50.1% de las cuotas sociales de SAMA LTDA, tomando dicha entidad el control de la compañía y quedando con la representación de los órganos sociales"[15]. Además, el demandante asegura que el parágrafo del artículo 5° de la [L]ey 2500, "dispone que cualquier decisión tomada en SAMA LTDA. requiere el voto favorable de MINCOMERCIO, así como otorga la facultad al Estado de imponer las reglas de derecho corporativo que crea conveniente y disponer como se elige la junta directiva"[16]. Por lo que concluye que "lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 2500 modifica sustancialmente los derechos las comunidades Wayuu, según lo previsto en la Ley 772 y los actuales estatutos de SAMA LTDA, así como lo acordado con el Estado desde el año 1.991"[17], toda vez que "la capitalización proyectada en la Ley 2500 implica un costo grande a la comunidad que reduce su participación social del 76% al 25%".
- En relación con el artículo 6, expresa que "los mismos bienes y activos que la [L]ey 2500 pretende aportar a SAMA Ltda, a título de capitalización, son los mismos que MINCOMERCIO se obligó a transferir a dicha empresa, pero a título de aporte inicial al momento de la constitución, y que se encuentra en mora de realizar dicho aporte. De suerte que se desmejoran notoriamente los derechos de SAMA Ltda, y de las etnias Wayuu como propietarios del 76% del capital social, al modificar la naturaleza de esos mismos bienes pasándolos de aporte inicial a una capitalización posterior, que además, implica que la comunidad Wayuu debe transferirle al estado el 50.1% del capital social"[19]. Además, sostiene que "también es manifiestamente inconstitucional puesto que dispone que la entrega de los mismos activos solamente se realizará a partir de la vigencia de la [L]ey 2500, es decir, a partir de julio del 2025, cuando el Estado se encuentra en mora de realizar el aporte de estos bienes a que se refiere el artículo 6º demandado, desde diciembre de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Comercio [que según el demandante, dispone que los aportes deben hacerse al momento de constituir la sociedad], resultando evidente la desmejora sustancial de los derechos de la comunidad Wayuu, como socia de SAMA".
- Respecto del artículo 7, asegura que, "en la actualidad, de conformidad con lo establecido en los estatutos contenidos en la escritura pública 135 y según aparece en el certificado de constitución y gerencia aportado, MINCOMERCIO no es socio de SAMA y por el contrario, los socios mayoritarios de dicha empresa son las comunidades Wayuu con un 76% del capital social. Por lo tanto, el artículo 7º demandado determina una afectación directa a los derechos económicos, culturales y étnicos de la comunidad Wayuu, al pretender quitarle a la etnia Wayuu, la calidad de socio mayoritario de SAMA"[21].
- Sobre el artículo 8, relacionado con la restricción sobre las cuotas de la Nación, dice el demandante que "implica un cambio sustancial en la titularidad de la participación social en dicha empresa, que en la actualidad le corresponde a un 76% a las comunidades Wayuu, [e] igualmente, una afectación directa a los derechos económicos, culturales y étnicos de la comunidad Wayuu"[22].
- Del artículo 9, dice que "establece que el gobierno dispondrá las reglas atenientes (sic) a la comercialización y distribución de la sal de Manaure, cuando en la actualidad SAMA LTDA tiene entera libertad para realizar estas operaciones"[23]. En cuanto al artículo 10º, que dispone la vigencia de la Ley 2500, dice el demandante que prevé "la derogatoria de todas las disposiciones que sean contrarias, con lo cual se está derogando tácitamente la [L]ey 773 de 2002, porque todas sus disposiciones son contrarias a lo establecido en la nueva [L]ey 2.500".
- Según el actor, todo lo enunciado anteriormente, "tiene como finalidad, exclusivamente, acreditar que la ley demandada modificó sustancialmente las condiciones establecidas en la [L]ey 773 de 2002 que autorizó la constitución de SAMA, así como los estatutos vigentes contenidos en la referida escritura 135"[25]. En línea con esto, destina un capítulo relacionado con las utilidades una vez aplicada la ley que demanda y afirma que "desde el acuerdo de 1991 y lo prescrito en la Ley 773 se determinó que las utilidades arrojadas por SAMA Ltda. tendrían una destinación específica, para proveer el desarrollo y bienestar social de las comunidades Wayuu"[26]. Así es como antes de la ley demandada, "la comunidad Wayyu (sic) tenía el derecho a percibir el 76% de las utilidades con el fin de destinarlas en obras que permitan el desarrollo de la comunidad, entre otras, resolver los problemas de agua potable que los aquejan desde hace muchas décadas [...]", mientras que con la Ley 2500 "la mayoría del capital social quedará en cabeza del Estado, con lo cual la mayoría de las utilidades beneficiará al Estado y, de paso, se dispone que la administración y vigilancia de la sociedad quedará en cabeza exclusiva del Estado, cambiando sustancialmente las condiciones de SAMA, afectando directamente los derechos culturales, sociales, étnicos y económicos de la comunidad Wayuu"[27]. Por consiguiente, concluye que "[l]a [L]ey 2500 debió cumplir con la consulta previa al establecer unas condiciones más gravosas y diferentes a las previstas en la Ley 773 de 2002 y especialmente las vigentes en el contrato social de SAMA Ltda.".
- En relación con las consideraciones del auto de 12 de febrero que inadmitió la demanda, y en particular, sobre el derecho a la consulta previa, el demandante afirmó en cuanto a la exigencia de determinar si la medida afecta directa y concretamente a las comunidades étnicas, que "la [L]ey 2500 modifica sustancialmente los derechos y garantías que la comunidad Wayuu posee en SAMA, razón por la cual las afecta de manera directa y cierta en sus derechos fundamentales[29]". Conforme con lo anterior, advirtió que, "para examinar la exequibilidad de la Ley 2500, basta demostrar que dicha ley afecta de manera cierta y directa a las comunidades Wayuu de Manaure, circunstancia que se acredita al examinar cada uno de los artículos de dicha ley enfrentados a lo previsto en la Ley 773 de 2002 y los actuales estatutos de SAMA".
- En cuanto a la segunda exigencia relativa a la identificación de "los hechos ocurridos durante el proceso de formación de la ley", el demandante solicitó que se tuvieran como pruebas "las ya aportadas y que reposan en la sala de la corte en el proceso D-16.852 por motivo de una demanda anterior presentada contra la [L]ey 2.500[31]", y además, "que se oficie a la Secretaría del Senado a fin de que informen al despacho si antes de aprobar la [L]ey 2.500 del 2025 el Senado verificó que se hubiera realizado una consulta previa a la comunidad de Wayuu, en caso de ser positiva la respuesta, que anexen la documentación correspondiente".
- Para concluir, afirmó que, "como la [L]ey 773 de 2002 dispuso la creación de SAMA Ltda., como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos culturales, étnicos, sociales y económicos de la comunidad Wayuu establecida en Manaure, [...] resulta evidente que si la Ley 2500 de 2025 modifica sustancialmente esta [L]ey 773, [...] al establecer que la participación accionaria mayoritaria pase a manos del Estado, con lo cual la mayoría de las utilidades también pasarán a manos del Estado, al disponer que el manejo y la administración de la sociedad la va a determinar el Estado, quitando el manejo a las comunidades Wayuu, al disponer el aporte de los mismos bienes que debió haber aportado desde la constitución de SAMA en diciembre del 2004, [...] dicha Ley 2500 también debió cumplir con la consulta previa por derogar la Ley 773 y modificar sustancialmente los derechos económicos, culturales y sociales de la comunidad Wayuu"[33].
- Por medio de Auto del 9 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, porque el actor no corrigió las falencias argumentativas del concepto de violación indicadas en el auto inadmisorio. Esto, a partir de un análisis desde una perspectiva general y una perspectiva específica, que se resume a continuación:
- El 13 de marzo de 2026, el demandante Jorge Hernán Gil Echeverry presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo. Plantea que el "fundamento central para la inadmisión consiste en que, supuestamente, los cargos no fueron debidamente, fundamentados y desarrollados. Al [respecto], informa que el fundamento central que se reitera a todo lo largo de la demanda se basa en las sentencias C-620 del 2003 y T-007 de 1995 expedidas por la Corte Constitucional en las cuales se hace un análisis de los derechos fundamentales de la comunidad Wayuu para la explotación de las minas de sal de Manaure, como derecho ancestral que promueve sus derechos culturales, de trabajo y de identidad étnica"[34].
- Reitera lo expuesto en la demanda, en relación con que (i) "la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 773 del 2002, como vehículo para que la comunidad Wayuu pudiera seguir explotando de manera privilegiada las minas de Manaure, siendo dicha sociedad la única concesionaria en la explotación de minas"[35], y que (ii) "la Ley 773 de 2002 autorizó la constitución de la sociedad de economía mixta como el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de la comunidad Wayuu relacionados con la explotación de las minas de sal de Manaure y dicha ley cumplió con el requisito de la consulta previa, por afectar de manera directa e importante a la comunidad Wayuu"[36]. En consecuencia, sostiene que (iii) "en razón a que la Ley 2.500 de 2025 modifica sustancialmente las condiciones en que se autorizó la constitución de SAMA LTDA por la Ley 773 de 2002 y los estatutos actuales de SAMA, dicha Ley 2.500 también debió haber realizado la consulta previa".
- Así entonces, considera satisfecho el primer requisito para que la Corte declare la inconstitucionalidad de la norma por no haberse realizado la consulta previa, "requisito que consiste en que se modifican de manera importante y se afecten de manera sustancial los derechos de las comunidades indígenas en una zona determinada"[38].
- En su opinión, el segundo requisito para declarar la inconstitucionalidad se refiere a que se haya omitido el trámite de consulta previa de la norma demandada, respecto de lo cual sostiene que en la demanda se afirmó que no se realizó el trámite, y que esa "afirmación se encuentra exenta de prueba por ser una negación indefinida"[39]. Además, asegura que "la prueba sobre si se dio o no trámite a la consulta previa es necesaria para el momento del fallo, pero no es una prueba que sea necesaria para la admisión de la demanda".
- Finalmente, indica que "[l]os conceptos de violación cumplen los requisitos de claridad, certeza y suficiencia pues resultan coincidentes con los expuestos en el proceso con número de Expediente: D-16852, en cuyo auto del 26 de septiembre de 2025 se afirma: "Por esta razón, el objeto de acusación se encuentra acreditado respecto del cargo por consulta previa, más no en torno a los demás planteamientos de la demanda"[41].
- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
- El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", prevé que en contra del auto de rechazo de una demanda procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[42].
- Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud debe provenir del accionante[43]; (ii) oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (iii) carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
- Según la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de súplica es un mecanismo que otorga a los demandantes una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena examine los presuntos errores en los que pudo incurrir[45].
- Esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en dicho escenario solo corresponde verificar si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[46].
- En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[47]. Así entonces, solo cuando la Corte evidencia que los requisitos de procedencia están satisfechos estudia el fondo del asunto, con el fin de determinar si el magistrado sustanciador ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que se cumplió, dado el caso y en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[48], excluyendo –en este último evento– los supuestos en los cuales cabe el rechazo de plano, en los términos del artículo 6 del citado Decreto Ley 2067 de 1991.
- En el presente caso, la Sala Plena evidencia que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, toda vez que quien acude al recurso de súplica es el mismo ciudadano[50] que instauró la demanda de inconstitucionalidad dentro del trámite del expediente D-17.177 y, de acuerdo con el informe de Secretaría General de 20 de marzo de 2026, el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 11 de marzo de 2026, y que su término de ejecutoria se surtió los días 12, 13 y 16 de marzo del año en cita. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el pasado 13 de marzo, su presentación resulta oportuna.
- En relación con el requisito de carga argumentativa, la Sala advierte que no se cumple. El suplicante sustenta su recurso enfocado en evidenciar el cumplimiento de los dos requisitos exigidos para la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por no haberse desarrollado la consulta previa. Manifiesta que (i) la Ley 2500 de 2025 genera una afectación directa a los derechos fundamentales de la comunidad Wayuu, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en los escritos de demanda y de corrección, y (ii) como lo afirmó en la demanda, insistió en que no se realizó el trámite de consulta previa, "y [que] dicha afirmación está exenta de prueba por ser una negación indefinida"[51]. Así, estos dos puntos señalados por el suplicante se refieren a una misma acusación en contra del auto de rechazo, pues están relacionados con las exigencias que hizo el magistrado sustanciador respecto de los requisitos que deben acreditarse para estructurar un cargo por la presunta omisión del trámite de consulta previa.
- El reproche del suplicante no satisface la carga argumentativa por dos razones. Primera, en cuanto a la exigencia del magistrado sustanciador al demandante para que explicara por qué considera que la Ley 2500 de 2025 genera una afectación directa a los derechos fundamentales de la comunidad Wayuu, el suplicante se limita a reiterar las razones expuestas por él en sus escritos de demanda y de corrección. Sin embargo, todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas por el magistrado sustanciador por encontrar que no satisfacen los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia. En este sentido, en su recurso de súplica, el demandante no explica de qué manera habría suplido las falencias argumentativas advertidas por el magistrado sustanciador ni tampoco por qué resultaría arbitrario que se le exigiera sustentar en debida forma que la ley demandada afecta de manera directa y particular a la comunidad Wayuu. Por lo tanto, este alegato no satisface el requisito argumentativo.
- Segunda, porque el suplicante simplemente insiste en su desacuerdo con el criterio del magistrado sustanciador sobre la necesidad de examinar el trámite surtido previamente respecto de la ley demandada para determinar si se realizó o no consulta previa. En esta medida, el suplicante se limitó a insistir en su tesis inicial sobre la impertinencia de esta exigencia, pero sin explicar, por ejemplo, por qué sería un requerimiento impertinente y arbitrario a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre este tipo de cargos de inconstitucionalidad.
- En efecto, en el Auto de inadmisión se indicó que "al alegarse un posible vicio de procedimiento con impactos sustantivos en la realización de derechos fundamentales, resulta relevante examinar los hechos ocurridos durante el proceso de formación de la ley, valorando las actuaciones u omisiones del Congreso relacionadas con el cumplimiento de dicho deber"[52]. En respuesta, el demandante, en el escrito de subsanación, dijo que solicitaba "que se tengan como pruebas las ya aportadas y que reposan en la sala de la [C]orte en el proceso D-16852".
- El magistrado sustanciador en el auto de rechazo encontró que, "el actor se limitó a citar una extensa lista de oficios dirigidos a distintas autoridades tradicionales, administrativas y judiciales, así como referir algunos actos administrativos (nota al pie 10), sin explicar por qué el despacho debe tener en cuenta los anexos de una demanda que el [magistrado sustanciador] en aquel expediente rechazó. Una lista general de oficios nada dice sobre el trámite impartido a la iniciativa y mucho menos sobre la necesidad de consultar a las comunidades o si en efecto dicha consulta no se efectuó. Sobre el decreto de pruebas, el despacho consider[ó] que el actor traslada la carga mínima que le corresponde de exponer el trámite de la iniciativa y la desplaza al trámite del proceso, desconociendo que se trata precisamente de requerir los elementos mínimos que habiliten el juicio de constitucionalidad pretendido"[54].
- Por su parte, en el recurso de súplica el demandante se limitó a afirmar, de forma categórica, que desde la demanda indicó que la norma demandada no se había consultado, y para reforzar su argumento, expresó que por tratarse de una negación indefinida, no requiere demostración y que, en todo caso, la verificación de dicha omisión corresponde al análisis de fondo del asunto, y no a la fase de admisibilidad de la demanda.
- Sin embargo, la simple reiteración del desacuerdo con el magistrado sustanciador no es suficiente para satisfacer la carga argumentativa propia del recurso de súplica. Máxime cuando la exigencia del magistrado de la que discrepa el demandante tiene sustento en la jurisprudencia constitucional. Mediante la Sentencia C-492 de 2025, la Sala Plena de la Corte precisó que, para la estructuración de un cargo de inconstitucionalidad por el presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa cuando el demandante considere que una medida legislativa afecta directamente a una comunidad étnicamente diferenciada, quien promueve la acción pública de inconstitucionalidad debe "aport[ar] algún elemento de juicio que, en principio, sugiera que el legislador ordinario o extraordinario no adelantó el proceso de consulta previa debiendo hacerlo, o que lo realizó sin cumplir los parámetros jurisprudenciales establecidos para este tipo de procesos participativos".
- En tales términos, aunque "en la admisión de este tipo de cargos no resulta exigible una demostración plena y exhaustiva del proceso de formación de la norma demandada"[55], contrario a lo que considera el suplicante, no basta con que el demandante se limite a "afirmar categóricamente la inexistencia de todo proceso consultivo", sino que debe aportar con su demanda –o, en su defecto con el escrito de corrección– algún elemento del trámite surtido por la norma demandada que permita inferir que en este no se llevó a cabo proceso alguno de consulta previa o que, de haberse llevado a cabo, no satisface las exigencias de la jurisprudencia constitucional para el particular.
- Conclusión. Habida cuenta de todo lo anterior, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto de 9 de marzo de 2026, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda de la referencia, toda vez que los reproches no satisfacen la carga argumentativa.
- Finalmente, la Sala reitera que el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, "no se afecta en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas"[57]. En consecuencia, el demandante, si así lo considera, puede presentar nuevamente la demanda, de acuerdo con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales señalados por esta Corte.
B. Inadmisión de la demanda
C. Corrección de la demanda
D. Rechazo de la demanda
Tabla 1. Resumen de los argumentos del auto de rechazo
| Resumen sobre el análisis del concepto de violación | |
| Defectos generales y de cada uno de los cargos | Contenido |
| Perspectiva general | El demandante sigue sin considerar que se trata de una ley que tiene por objeto el salvamento de la empresa y ello explica el sometimiento al régimen de insolvencia, lo que implica la persistencia de la falta de certeza de la censura. Aunque se presenta un capítulo sobre la consulta previa en el nuevo escrito, el despacho observa que se mantiene la ausencia de razones concretas para mostrar que una ley sobre reactivación empresarial y capitalización de las Salinas Marítimas de Manaure, supone una medida legislativa que afecta de manera directa y particular a las comunidades, por lo que persiste la falta de especificidad. Esta falta de razones específicas impide identificar y valorar si los argumentos son de naturaleza constitucional, lo que mantiene la falta de pertinencia. El argumento según el cual la ley no es una medida de reorganización y salvamento, sino que modifica sustancialmente las condiciones de la empresa, no se deriva del texto de la ley y se trata de una postura subjetiva que también carece de la condición de certeza. En la corrección el demandante se limita a: (i) solicitar que se tengan en cuenta unas pruebas que aparecen en el expediente D-16852, en el que se rechazó una demanda contra la misma ley, y (ii) que se oficie a la Secretaría General del Senado de la República para que informe sobre el trámite de la iniciativa. Para el despacho, la solicitud del demandante no subsana la falta de suficiencia en el cargo, por lo que persiste el incumplimiento de este requisito. |
| Perspectiva específica | El demandante sostiene que la Ley 2500 de 2025 modifica sustancialmente la Ley 773 de 2002 y el contrato social de SAMA, por lo que dicha ley debía ser consultada. Para sustentar este planteamiento, el actor se ocupa de cada uno de los artículos. Sobre el artículo 1, el argumento es en esencia el mismo que se planteó en la demanda inicial y en el que persiste: (i) la falta de certeza, pues el actor construye la supuesta afectación a los derechos al margen del objeto de la Ley 2500 de 2025, que se refiere a medidas de salvamento y reactivación empresarial y, en su lugar, sostiene que en realidad el objeto es uno deducido por él; (ii) la falta de especificidad, dado que el actor enuncia una afectación económica, cultural y ética que no se desarrolla con argumentos puntuales; (iii) la falta de pertinencia, pues no se suministran razones constitucionales para mostrar la violación, sino se alude a una modificación sustancial de otra norma legal que no es parámetro de control; y (iv) la falta de suficiencia, en la medida en que las razones suministradas no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición. Sobre el artículo 2, persiste: (i) la falta de especificidad, pues el actor no considera que el propósito de la ley de insolvencia sea aplicar mecanismos para la viabilidad de la empresa, y no explica cómo este objeto desconoce los artículos que invoca como violados; (ii) la falta de consideración de este asunto impide comprender cómo los mecanismos para salvar la empresa, sin modificar sus propósitos, resultan inconstitucionales, razón por la que se mantiene la ausencia de claridad; (iii) persiste la falta de pertinencia, dado que se apela a los efectos prácticos de nombrar un promotor, cuestión que no se modificó en la subsanación y que se tuvo como razón para inadmitir la demanda; (iv) en la inadmisión se solicitó explicar cómo el nombramiento del promotor, en concreto, implica una afectación directa y específica a las comunidades, pero en el escrito de corrección no se asumió tal proceder, por lo que persiste la falta de suficiencia. En lo que tiene que ver con el artículo 3, el despacho encuentra que la demanda no se modificó y en esencia persiste la misma argumentación del escrito inicial. La demanda sigue sustentando el reproche en una circunstancia práctica como la calidad de socio fundador del ministerio y su supuesta condición de moroso, argumentos que no son de naturaleza constitucional, por lo que persiste la falta de pertinencia. Tampoco se trata de argumentos ciertos, pues el artículo 3 no tiene como condición normativa la mora del ministerio o su calidad de socio fundador. Los argumentos de la corrección no son específicos, porque no se explicó cómo la supuesta mora del ministerio sirve como premisa para mostrar la violación del derecho a la consulta previa, que es el cargo alegado. Además, en el escrito persiste la alusión a los estatutos, al código de comercio y a sentencias del Consejo de Estado, cuestiones que son ajenas a un juicio de constitucionalidad, por lo que se trata de argumentos impertinentes. Aunque en el escrito de corrección se afirma que la alusión a estas normas constituye un instrumento para mostrar la afectación sustancial, la argumentación no se modificó y el actor sigue sin mostrar argumentos de naturaleza constitucional y, en consecuencia, se mantiene el uso de normas que no son parámetro de control. Las razones siguen sin cumplir los mínimos y, en consecuencia, no superan el presupuesto de suficiencia argumentativa. Sobre los artículos 4 y 5 el argumento no se modificó en lo absoluto, pues no se explicó cómo el impacto económico que se alega tiene incidencia en las comunidades y cómo no se compensa con el propósito general de la ley en cuanto viabilizar la empresa para lograr las finalidades para los que se constituyó, que justamente tienen relación con la inversión en la comunidad. Así, no solo persiste la falta de especificidad, sino de certeza y de pertinencia, pues el actor siguió sin considerar el objeto y propósito de la ley para determinar la afectación que alega respecto de las comunidades y no se aplican razones de naturaleza constitucional en el análisis. Y, como consecuencia de lo anterior, se mantiene la falta de suficiencia, pues las razones no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de los artículos referidos. En cuanto al parágrafo del artículo 5, aunque los argumentos son comprensibles y parten de una lectura que se deriva del texto -claros y ciertos-, no cumplen las condiciones de: (i) especificidad, pues el actor no muestra cómo la participación de Mincomercio en la integración de la junta implica el desconocimiento de los derechos de las comunidades que impacte su cultura, en el contexto de una ley que pretende la viabilidad de la empresa para los propósitos que se constituyó; (ii) como en la demanda inicial se parte de los efectos de las normas y las posibles consecuencias en un plano puramente práctico (imposición de códigos de derechos corporativos), lo que no acredita la pertinencia; y (iii) la falta de estos presupuestos implica que no se cumple con la suficiencia requerida en los argumentos. Sobre el artículo 6, no se explica cómo el establecimiento de un plazo para la entrega de los bienes tiene impacto cultural, social o económico en las comunidades étnicas y, en consecuencia, su fijación debía consultarse. Ello impacta la especificidad del argumento, tal como se advirtió al estudiar la demanda inicial. Así, el argumento carece también de certeza pues el actor no considera el objeto y propósito de la ley para determinar la afectación que alega respecto de las comunidades. Y, como consecuencia de lo anterior, persiste el incumplimiento del presupuesto de suficiencia, dado que las razones expuestas en la corrección no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma. Sobre los artículos 7 y 8, el actor expresó que afectan directamente a las comunidades porque modifican su calidad de socio mayoritario, pero no explicó cómo esa condición, en el contexto específico de la ley que acusa, implica una afectación concreta de los derechos de las comunidades derivada de la explotación de sus recursos, lo que afecta la especificidad de las razones señaladas. Además, el actor no consideró para construir el concepto de violación que el artículo prohíbe la cesión, venta, transferencia u donación que altere la titularidad de las cuotas sociales, lo que es relevante para analizar la supuesta afectación que se alega, pues en principio las comunidades tienen asegurada su participación en la sociedad y los objetivos para los que se constituyó. Esto afecta la certeza de la censura. Tampoco se suministran argumentos de naturaleza constitucional para evidenciar la violación, pues se insiste en que la modificación se predica de los estatutos de la empresa y de la Ley 773 de 2002, que no son parámetros de control, lo que afecta la pertinencia. En estos términos, los argumentos no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición, por lo que no son suficientes. Sobre el artículo 9, persiste: (i) la falta de claridad, pues no es comprensible cómo el ejercicio de la potestad regulatoria de una ley implica una afectación cualificada de las comunidades y de la operación de SAMA; (ii) la ausencia de certeza, porque del texto del artículo 9 no se sigue la interferencia alegada en la operación de SAMA, sino la reglamentación de aspectos como el impacto de la capitalización y las reglas sobre transportistas de carga; (iii) la ausencia de especificidad, porque no se presentan razones constitucionales para mostrar cómo el ejercicio de la potestad reglamentaria sobre aspectos puntuales de la ley termina por desconocer el derecho a la consulta previa; (iv) no acredita la condición de pertinencia, pues se trata de una argumentación que no utiliza razones de naturaleza constitucional; y, (v) por lo anterior, el planteamiento no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición, por lo que incumple la suficiencia requerida. Sobre el artículo 10, carece de certeza, dado que el artículo no dice expresamente que [se deroga la Ley 773 de 2002], sino las que le sean contrarias, de lo cual el actor deduce su conclusión sin un sustento evidenciable. Nuevamente el actor no considera que la ley no modifica los objetivos de la empresa, sino que pretende mecanismos de salvamento y viabilidad para esta, lo que es relevante para construir los cargos. Tampoco son específicos los argumentos, pues no se explica cómo una cláusula de derogatoria general implica una afectación en los términos del artículo 330 superior, así como tampoco se suministran razones constitucionales que permitan la pertinencia de los argumentos. Así planteado el asunto, no se genera una duda mínima sobre su constitucionalidad. Finalmente, el actor se enfoca en las utilidades para resaltar su impacto "una vez aplicada la ley demandada". Se trata de una cuestión al margen que se desarrolla en función del impacto de la ley, lo que no tiene relevancia para un juicio abstracto de constitucionalidad, sino que se refiere al impacto de la aplicación de aquella. |
E. Recurso de súplica
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
B. Finalidad del recurso de súplica
C. Procedencia del recurso de súplica
D. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry en contra del auto del 9 de marzo del 2026, que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17.177.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.177.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
No participa
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente D0017.177, Presentación de demanda ciudadana.
[2] Escrito de subsanación, página 10.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem, página 11.
[5] Ibidem, página 15.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem, página 19.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem, página 20.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem, página 21.
[14] Ibidem, página 31.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem, página 32.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem, página 34.
[19] Ibidem, página 36.
[20] Ibidem, página 37.
[21] Ibidem, página 38.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem, página 39.
[24] Ibidem.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem, página 41.
[27] Ibidem, página 42.
[28] Ibidem, página 43.
[29] Ibidem, página 44.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] Ibidem, página 46.
[33] Ibidem.
[34] Recurso de súplica, página 2.
[35] Ibidem.
[36] Ibidem, página 3.
[37] Ibidem.
[38] Ibidem.
[39] Ibidem.
[40] Ibidem.
[41] Ibidem, página 4.
[42] Corte Constitucional, Autos 164 de 2006, 016 de 2023, 075 y 2036 de 2025.
[43] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025, reiterado en Autos 1838 de 2025.
[44] Corte Constitucional, Auto 075 de 2025.
[45] Ibidem.
[46] Corte Constitucional, Autos 035 de 2020, 247 de 2023, 786 de 2024.
[47] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 164 de 2006, 029 de 2016, 759 de 2018y 127 de 2020.
[48] Corte Constitucional, autos 237 de 2017, 232 de 2018 y 127 de 2020.
[49] Corte Constitucional, Auto 2036 de 2025
[50] Con la demanda, aportó la cédula de ciudadanía.
[51] Recurso de súplica, página 3.
[52] Auto inadmisorio, tabla 1, Reiteración de las reglas para la admisión de las demandas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
[53] Escrito de Subsanación, página 44.
[54] Auto de inadmisión, página 8.
[55] Corte Constitucional, Sentencia C-492 de 2025.
[56] Ibidem.
[57] Corte Constitucional, auto 033 de 2005.




