TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-512/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 512 DE 2026
Referencia: expediente D-17174
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 6 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 (parcial) de la Ley 2220 de 2022
Recurrentes: Janeth Quesada Sánchez y David Mauricio Uribe Marín
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
- La demanda[1]. El 13 de enero de 2026, los ciudadanos Janeth Quesada Sánchez y David Mauricio Uribe Marín, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentaron demanda contra el numeral 1º del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022, "[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones". Los demandantes consideraron que la disposición parcialmente acusada desconoce los artículos 13 y 229 de la Constitución, por lo que presentaron dos cargos.
- El primer cargo lo fundamentaron en la vulneración al acceso a la administración de justicia (artículo 229). Los actores afirmaron que impedir que un ciudadano acceda a la conciliación extrajudicial en materia tributaria implica una vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Esto, porque los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC), como la conciliación, tienen como propósito resolver un conflicto de forma ágil. Asimismo, sostuvieron que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta más costoso y supone la judicialización de asuntos que se pueden resolver de manera directa y extrajudicialmente.
- El segundo cargo lo sustentaron en la vulneración al derecho a la igualdad (artículo 13). Propusieron un test intermedio de igualdad con los siguientes sujetos comparables: (i) la "administración tributaria" (DIAN y las entidades territoriales, encargadas del recaudo) y (ii) los contribuyentes (personas naturales o jurídicas). Explicaron que la administración tributaria tiene un poder coercitivo sobre el contribuyente, lo que refleja una relación asimétrica, dado que el contribuyente solo puede "aceptar, conciliar judicialmente (...), allanarse, o litigar, con los altos costos que ello le puede generar", por lo que la prohibición de conciliación extrajudicial profundiza las asimetrías entre los sujetos comparables. Alegaron que la medida no es idónea porque "(...) no hay crédito tributario exigible o derecho consolidado en favor de la administración, sino una expectativa jurídica de recaudo".
- La conciliación extrajudicial es entonces un medio menos lesivo que la prohibición, por lo que la medida no supera el juicio de necesidad. La exclusión de la conciliación en materia tributaria es desproporcionada porque genera discriminación respecto de deudores tributarios en idénticas situaciones procesales, por lo que resulta una medida legislativa desproporcionada.
- Auto que inadmitió la demanda[2]. El 13 de febrero de 2026, el despacho del magistrado sustanciador, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, inadmitió la demanda por el incumplimiento de los supuestos argumentativos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se resume a continuación.
- Certeza. Sobre el primer y segundo cargo. Se señaló por el sustanciador que los cargos se construyeron a partir de una lectura subjetiva de la disposición acusada, pues aquella no limita el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, los reproches corresponden a una valoración personal sobre los efectos prácticos de la medida legislativa, en la medida en que la disposición no exige que toda controversia tributaria tenga que ser judicializada, como tampoco elimina escenarios administrativos de discusión y contradicción del acto tributario.
- Especificidad. Sobre el primer y segundo cargo. El reproche se fundamenta en apreciaciones generales acerca de las ventajas de los MASC. No obstante, los demandantes no explicaron, de manera concreta, cómo la disposición demandada transgrede el núcleo fundamental del derecho a la administración de justicia. La censura por desconocimiento de la igualdad no explicó con argumentos concretos: (i) cuáles son los sujetos o situaciones comparables, pues no se argumentó por qué la administración y los contribuyentes son comparables fáctica y jurídicamente; (ii) el criterio de comparación y, en concreto, por qué los mencionados sujetos, que desarrollan funciones diferenciadas, deben recibir un trato idéntico con relación a la procedencia de un mecanismo alternativo de solución de conflictos; y (iii) cómo se concreta el trato desigual por parte del legislador.
- Pertinencia. Sobre el primer cargo. El cargo no confronta directamente la norma acusada con el derecho fundamental alegado, así como tampoco explicó por qué el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no garantiza el derecho reclamado. Además, su argumento se sustenta en un análisis de conveniencia en cuanto a la implementación de la conciliación extrajudicial, como los tiempos y costos correspondientes, pero no demuestra una obstrucción desproporcionada al acceso a la justicia.
- Suficiencia. Sobre el segundo cargo. No se explica por qué la medida legislativa genera un problema de igualdad, como tampoco se argumentan razones suficientes para entender que el legislador se encuentra obligado a otorgar el mismo tratamiento a las controversias tributarias y a otros asuntos contencioso administrativos.
- Escrito de corrección de la demanda[3]. El 20 de febrero de 2026, los demandantes presentaron corrección de la demanda en los siguientes términos.
- Primer cargo. Los accionantes afirmaron que el cargo tiene como presupuesto "(...) que -la disposición acusada- establece una exclusión absoluta en asuntos tributarios del mecanismo de conciliación extrajudicial"[4]. Explicaron que la acusación cumple los requisitos de certeza y de especificidad, puesto que el legislador introdujo una restricción no suficientemente justificada en materia tributaria frente a una de las formas de acceso a la administración de justicia, lo que implica un trato discriminatorio respecto de los procesos contencioso administrativos. Reiteraron que el legislador no puede excluir dicho mecanismo de forma absoluta, sin la justificación constitucional necesaria, en relación con un tipo de asuntos específicos sin desconocer el acceso a la justicia, por lo que el cargo supera la pertinencia requerida.
- El cargo, así planteado, genera una duda mínima de constitucionalidad, porque "(...) el propio ordenamiento prevé mecanismos menos restrictivos para la protección del interés fiscal, tales como el control del Ministerio Público, la aprobación judicial de los acuerdos y la sujeción de la conciliación al marco normativo tributario". Señalaron los demandantes en la corrección que el acceso a la justicia debe preservar principios de acceso razonable y no arbitrarios ni discriminatorios respecto de mecanismos que el mismo legislador ha implementado para la resolución de conflictos.
- Segundo cargo. Alegaron que la disposición censurada hace una distinción entre los conflictos contencioso administrativos conciliables y no conciliables, y utiliza como único criterio diferenciador la naturaleza tributaria de las controversias (sujetos comparables). Sobre el criterio de comparación explicaron que: "(i) [los procesos] se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, (ii) se discuten pretensiones patrimoniales frente al Estado, (iii) existe un potencial impacto fiscal o sobre las finanzas públicas, (iv) intervienen autoridades -Ministerio Público- sometidas a control judicial, y (v) operan mecanismos de control institucional equivalentes (Ministerio Público y eventual aprobación judicial del acuerdo a que lleguen las partes)"[5].
- Por otro lado, los accionantes defendieron el juicio integrado de igualdad realizado en la demanda, respecto del cual reiteraron que, si bien el fin perseguido por la norma es legítimo porque busca proteger el sistema fiscal, el mecanismo objetado no es necesario ni proporcional.
- Auto de rechazo[6]. El 6 de marzo de 2026, el despacho sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad porque los cargos no fueron corregidos, conforme la argumentación que se sintetiza a continuación.
- Primer cargo. La falta de certeza persiste, pues la disposición demandada consagra que los asuntos tributarios no son susceptibles de conciliación extrajudicial, pero no impide el acceso a otros mecanismos judiciales, como tampoco impone cargas desproporcionadas a los contribuyentes. Tampoco se superó la ausencia de especificidad, dado que el escrito de corrección no explicó, de manera concreta, por qué la conciliación extrajudicial debe preverse para todos los conflictos. Así, "la censura va dirigida al diseño legislativo del procedimiento administrativo y no contra un impacto específico y verificable sobre el ejercicio del derecho contenido en el artículo 229 superior"[7]. En el mismo sentido, el reproche persiste en sus fundamentos de conveniencia, como cuando se refiere a las ventajas de decisiones consensuadas más ágiles, por lo que no se subsanó la ausencia de pertinencia. Sobre la suficiencia el despacho sustanciador encontró que en la correción no se identifió el alcance constitucional del derecho a acceder a la administación de justicia, como tampoco de las restricciones y las razones por las cuales dichas restricciones son inconstitucionales.
- Segundo cargo. Certeza. El trato desigual que alegan los demandantes no se desprende del contenido de la disposición acusada, sino que se basa en su desacuerdo sobre el diseño legislativo sobre la materia. La censura no es específica porque los actores no demostraron que las controversias tributarias y las no tributarias correspondan a situaciones comparables de cara a la conciliación extrajudicial. No se superó la falta de pertinencia, pues el cargo se sustenta en argumentos de conveniencia y no se identificó ningún principio constitucional que le prohíba al legislador diseñar reglas específicas para los conflictos tributarios.
- Suficiencia. Si bien los demandantes hicieron mención del juicio de igualdad, los demandantes "[n]o valoraron la especialidad del derecho tributario y los fines constitucionales asociados a la potestad impositiva, la gestión fiscal y la protección del erario, por ejemplo. No realizaron una ponderación que permita concluir que el trato diferenciado que estiman se deriva de la norma, resulta excesivo o desproporcionado"[8].
- Recurso de súplica contra el auto de rechazo[9]. El 13 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el recurso de súplica contra el auto del 6 de marzo del mismo año que rechazó la demanda.
- Los accionantes sustentaron el recurso de súplica en tres tipos de argumentos: (i) la subsanación sí satisfizo los requisitos reglamentarios y jurisprudenciales exigidos para la estructuración de los cargos; (ii) el análisis efectuado en el auto que rechazó la demanda desconoce el estándar legal y jurisprudencial aplicable a la admisión de acciones públicas de inconstitucionalidad, que desconoce el carácter de derecho fundamental de la acción pública (Sentencia C-1052 de 2001); y (iii) la decisión adoptada implica una restricción injustificada al ejercicio del derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40.6), al acceso a la administración de justicia (artículo 229), el principio de prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia (artículo 228) y el Estado Social de Derecho.
- Primer cargo. Certeza. Sobre el primer asunto, los actores aseveran que el cargo fue subsanado, pues se "redefinió el contenido normativo acusado" en el sentido de sostener que la disposición prohíbe que los conflictos de carácter tributario se concilien extrajudicalmente. Asimismo, alegaron que suprimieron las alusiones a la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia y que, simplemente, indicaron que la medida cuestionada restringía injustificadamente dicha garantía. De este modo, concluyeron que el auto de rechazo incurrió en error al ignorar la subsanación del cargo.
- Especificidad. El cargo superaba este requisito porque en el escrito se indicó que la conciliación es un medio de resolución de conflictos y se abandonó el argumento según el cual dicha figura era necesaria para el acceso a la justicia. Además, la exclusión absoluta de la conciliación extrajudicial para controversias tributarias constituye un trato diferenciado respecto del diseño de los mecanismos de acceso a la justicia. Por lo anterior, la subsanación identificó la norma demandada y la transgresión directa al acceso a la administración de justicia. Sobre la pertinencia los actores mencionaron que se eliminó cualquier referencia a la conveniencia de la conciliación extrajudicial en materia tributaria, por lo que se presenta una contradicción objetiva frente al derecho de acceso a la administración de justicia. Así, a partir del alcance del derecho vulnerado, se trata de una exclusión absoluta de la conciliación judicial sin alternativa válida, lo que genera una duda razonable sobre la proporcionalidad entre el fin perseguido y el medio para obtenerlo, lo que supera la suficiencia requerida.
- Segundo cargo. Certeza. Los recurrentes señalaron que, en la corrección, indicaron que la norma acusada contiene una diferenciación entre los asuntos contencioso administrativos y los tributarios, lo cual se desprende de su contenido.
- Especificidad. Los demandantes adujeron que la corrección identificó las situaciones comparables (no sujetos) entre los asuntos contenciosos administrativos y los de carácter tributario respecto de la conciliación extrajudical. Expresaron que se hizo un desglose de los elementos respecto del criterio de comparación "como la naturaleza contencioso-administrativa, el impacto fiscal, el doble control adinistrativo y judicial de la conciliación extrajudicial administrativa". El criterio de la exclusión absoluta se sustentó en el carácter tributario del asunto, lo que da cuenta de un trato desigual. Así, se identificaron las situaciones comparables, el trato desigual y su falta de justificación constitucional, por lo que se planteó una duda razonable sobre la proporcionalidad de la norma demandada -la medida- frente a los fines buscados, lo que da cuenta de la suficiencia argumentativa requerida.
- Respecto de los dos grupos de argumentos restantes (§ 20), los recurrentes explicaron los reparos como se sintetiza a continuación.
- Violación del principio pro actione y conversión del examen de admisibilidad en juicio de fondo. Afirmaron los recurrentes que el auto de rechazo vulneró el principio pro actione debido a que en fase de admisibilidad el despacho realizó un estudio propio del examen de fondo. Esto porque les exigió (i) demostrar que la Constitución obliga al legislador a implementar la conciliación extrajudicial en todo tipo de conflictos; (ii) explicar por qué el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta insuficiente para solucionar el conflicto; y (iii) mostrar el grado de restricción y el fundamento constitucional sobre por qué la restricción es inadmisible. El principio citado, a su juicio, implica que la demanda se admita cuando exista un mínimo de argumentación, sin que sea exigible construir un "tratado de derecho constitucional".
- Desconocimiento del carácter de derecho fundamental que tiene la acción de inconstitucionalidad. Manifestaron que el auto de rechazo no tuvo en cuenta que la acción pública de inconstitucionalidad no se encuentra "reservada solo a grandes doctrinantes" y que dicho mecanismo es un instrumento ciudadano de control al poder público. En ese sentido, refirieron que la providencia reprochada interpretó la demanda para rechazarla y no como derecho fundamental.
- Falta de interpretación de la demanda -artículo 42.5 del Código General del Proceso y del artículo 228 de la Constitución. Los actores sostuvieron que, de acuerdo con los artículos citados, los jueces están obligados a "no [sacrificar] el derecho sustancial -artículo 228 superior- por aparentes deficiencias formales". En la misma línea, los demandantes consideran que el auto de rechazo desconoció el artículo 228 de la Constitución porque convirtió las formalidades en exigencias argumentativas irracionales y de carácter formal.
- Restricción injustificada del acceso ciudadano al control judicial. Los recurrentes mencionaron que el auto de rechazo restringe "el derecho fundamental de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de los demandantes" porque realizó un análisis de fondo propio de la sentencia en la fase de admisión de la demanda.
- Por último, expusieron que el recurso de súplica no debería ser llamado de esa manera porque en un Estado social de derecho los ciudadanos no tienen que suplicar para poder gozar de sus derechos fundamentales. Además, expresan su descontento con la forma en cómo la Corte Constitucional analiza las demandas de inconstitucionalidad, lo que limita el artículo 40.6 de la Constitución. Por lo anterior, los actores manifestaron que exhortan a la Corte Constitucional "a reafirmar su compromiso con el principio pro actione, con la prevalencia del derecho sustancial y con el deber de interpretar integralmente las demandas ciudadanas".
- Con base en todo lo anterior, los accionantes que interponen el recurso en estudio solicitaron que se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se proceda con la admisión de la demanda.
- Reiteración de jurisprudencia sobre el recurso de súplica. El inciso 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", señala que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre dicho recurso, la jurisprudencia de esta corporación ha destacado los siguientes aspectos:
- El recurso de súplica cumple parcialmente los requisitos de procedencia. El escrito cumple con los requisitos de oportunidad y de legitimación, y supera parcialmente el requisito de carga argumentativa, como pasa a explicar la Sala.
- En cuanto a la legitimación para formular el recurso, se encuentra acreditado que los ciudadanos David Mauricio Uribe Marín y Janeth Quesada Sánchez presentaron demanda contra el numeral 1º del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022[19]. En la fase de admisión los demandantes aportaron copia de su cédula de ciudadanía, por lo que acreditaron su condición de ciudadanos. La referida demanda fue rechazada mediante auto del 6 de marzo de 2026 (§ 15). En consecuencia, se acredita que el recurso de súplica fue interpuesto por las mismas personas que formularon la demanda y que acreditaron su calidad de ciudadanos en la fase de admisibilidad.
- De otro lado, la Sala constata que la solicitud se presentó oportunamente dado que los recurrentes formularon el recurso de súplica dentro del término de ejecutoria del auto del 6 de marzo de 2026, que rechazó la demanda. Esta providencia se notificó por medio de estado del 10 de marzo de 2026. Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[20], el término de ejecutoria del referido auto corrió durante los días 11, 12 y 13 de marzo de 2026; dentro del mismo, esto es, el 13 de marzo, David Mauricio Uribe Marín y Janeth Quesada Sánchez presentaron recurso de súplica contra la decisión de rechazo (§ 19).
- Carga argumentativa. Como se explicó, el recurso de súplica se estructuró en tres tipos de razones (§ 20). La Sala Plena de la Corte Constitucional observa que este requisito se cumple respecto del primer grupo de argumentos, pero se incumple respecto del segundo y tercer grupo, como se explica a continuación.
- Primer grupo de argumentos. El primer grupo de argumentos satisface la carga argumentativa mínima exigida para su estudio de fondo, en la medida en que expone de manera razonable los motivos concretos por los cuales reprocha la decisión de rechazo, como se muestra enseguida.
- En el escrito del recurso de súplica, los recurrentes sostuvieron, frente al primer cargo, que: (i) la subsanación corrigió el defecto advertido en el auto del 6 de marzo de 2026, en tanto "redefinió el contenido normativo acusado", y explicó que los asuntos tributarios quedaban excluidos de la conciliación extrajudicial, aspecto que restringe el acceso a la administración de justicia. De este modo, explicaron que se superó la falta de la condición de certeza. Esto, a su juicio, no fue analizado por el magistrado sustanciador, quien insistió en los argumentos de la inadmisión, lo que podría configurar un error en la providencia de rechazo.
- (ii) La subsanación superó el requisito de especificidad, toda vez que explicó que la exclusión absoluta de la conciliación extrajudicial de asuntos tributarios representa un trato injustificado sobre el diseño de los distintos mecanismos de acceso a la administración de justicia. Además, la corrección indicó que el único criterio diferenciador es el carácter tributario de las controversias susceptibles de conciliación extrajudicial, aspecto que no fue objeto de análisis por el despacho sustanciador. (iii) La corrección también superó el requisito de pertinencia, toda vez que se eliminó cualquier referencia a la conveniencia de la conciliación extrajudicial en materia tributaria, por lo que se presenta una contradicción objetiva frente al derecho de acceso a la administración de justicia; sin embargo, esto fue ignorado por el magistrado sustanciador. Por último, (iv) el escrito de subsanación acreditó el cumplimiento del requisito de suficiencia, porque, de acuerdo con la Sentencia C-1052 de 2001, demostró las razones por las cuales el artículo acusado era incompatible con la Constitución.
- Sobre el segundo cargo, los solicitantes plantearon que: (i) el escrito de corrección cumplió con el requisito de certeza, porque señaló que el artículo demandado contiene una diferenciación entre los asuntos contenciosos administrativos y los tributarios, lo cual se desprende de su contenido; sin embargo, el magistrado sustanciador omitió efectuar un análisis sobre este aspecto particular, y reiteró lo mencionado en el auto de inadmisión, al señalar que el cargo se fundamentó en "consecuencias valorativas". (ii) La corrección identificó las situaciones comparables, que corresponden a los asuntos contenciosos administrativos y los de carácter tributario, por lo que se cumple con la especificidad. Con lo anterior, se dio cumplimiento a las exigencias del auto de inadmisión, pero el despacho sustanciador aseguró que "no se identificaron a los sujetos equiparables -cuando en la subsanación se dedicaron tres páginas a ello, identificando las situaciones que se reputan iguales, y se cons truyó el juicio de igualdad completo".
- Finalmente, (iii) la subsanación cumplió con las exigencias de la Corte Constitucional cuando se formulan cargos por igualdad; de manera que se identificaron las situaciones comparables, el trato desigual y su falta de justificación constitucional, lo cual generó una duda razonable sobre la proporcionalidad de la norma demandada, por lo que se cumple con la suficiencia. "En sentido contrario, el auto recurrido exige demostrar la inconstitucionalidad -elevación indebida de suficiencia argumentativa- y no generar duda mínima de incompatibilidad constitucional -están- dar exigido por la Corte en este tipo de cargos". En resumen, los recurrentes adujeron que el auto de rechazo reiteró los argumentos de la providencia de inadmisión sin realizar un estudio sobre las correcciones realizadas, lo que implica un error de apreciación, que deberá ser enmendado por la Sala Plena.
- A juicio de la Sala, estos argumentos, en general, van dirigidos a demostrar un error, arbitrariedad u olvido en la providencia de rechazo, motivo por el cual satisfacen la carga argumentativa necesaria para su estudio de fondo, como pasa a explicarse. Esto, sin perjuicio de que el escrito de súplica no debatió el análisis sobre el presupuesto de pertinencia en el segundo cargo por parte de la providencia de rechazo.
- La Sala constata que, contrario a lo expresado por los solicitantes, el magistrado sustanciador no incurrió en error, arbitrariedad u olvido al rechazar la demanda correspondiente al expediente D-17174. Como se advirtió en la providencia de rechazo, la corrección de la demanda no subsanó los yerros advertidos en el auto de inadmisión; por el contrario, se dedicó a reiterar los argumentos de la demanda inicial y las consideraciones adicionales incurrieron en los mismos defectos.
- Frente al presupuesto de certeza en el primer cargo, el escrito de corrección alegó que la disconformidad con la norma demandada es que establecía una exclusión categórica de los asuntos tributarios en materia de conciliación extrajudicial, lo que restringía el acceso a la administrción de justicia y dispensaba un trato diferenciado con otros asuntos contenciosos. En el auto de rechazo, el magistrado sustanciador indicó que la corrección no subsanó este punto, porque los actores mantenían una interpretación que consistía en que la exclusión de un mecanismo alternativo de resolución de conflictos equivalía a una obstaculización para el goce del derecho al acceso a la adminitración de justicia, lo cual no corresponde al contenido real de la disposición en cuestión, sino a una valoración subjetiva de la misma.
- La Sala no encuentra configurado ningún escenario para revocar la providencia de rechazo. La corrección de la demanda peristió en sostener que la exclusión de la conciliación implica una restricción a los derechos de acceso a la administración de justicia, de lo que no se ocupa la norma, pues no se refiere a otros mecanimos para el efecto, tal como lo sostuvo el magistrado sustanciador. La variacion en la argumentación consistó en señalar que se restringía una vía para accerder a la administración de justicia, lo que es un cambio apenas formal del cargo inicial y en el que persiste la lectura subjetiva de la disposción, como también lo puso de presente la decisión de rechazo. La falta de corrección del texto y la persistencia de una lectura subjetiva no configuran un error, un yerro o un arbitrariedad, sino que acredita incumplimiento del mínimo de certeza para construir el concepto de violación.
- De este modo el error señalado por los solicitantes en cuanto a la valoración de la certeza en el primer cargo no se configura.
- Frente a la condición de especificidad del primer cargo, el escrito de corrección alegó que lo cuestionable es que con la exclusión de la conciliación exrajudicial sin justificación constitucional, se suprime una vía para el acceso a la justicia. Por su parte, el despacho sustanciador en el rechazo, señaló que persistía el carácter genérico del argumento y que no se explicó por qué, de acuerdo con la Constitución, la conciliación extrajudicial tiene que permitirse en todas los tipos de controversias. De esta manera el reproche se dirigió contra el diseño legislativo y no contra un impacto directo y demostrable en relación con el acceso a la administración de justicia.
- La Sala Plena encuentra que en este caso tampoco se configuró un yerro, una arbitrariedad o un olvido, aí como tampoco se exigió un estandar diferente al propio de admisibilidad. En efecto, la argumentación de los demandantes persiste en su generalidad, pues no esgrime argumento alguno tendiente a justificar, por lo menos de manera sumaria, la obligación constitucional de implementar la conciliación extrajudicial en todas las áreas de los conflictos contenciosos administrativos, como la tributaria, a pesar de sus particularidades. En ese sentido, el auto de rechazo reconoció expresamente la reformulación del argumento, pero encontró que en las consideraciones conservaba su carácter general.
- En ese sentido, la omisión de análisis advertida por los solicitantes no se configura.
- Sobre la pertinencia en el primer cargo, el escrito de corrección insistió en que el legislador excluyó la conciliación extrajudicial de las controversias tributarias sin la justificación suficiente, y agregó que la garantía del derecho consagrado en el artículo 229 superior impone el acceso a todos los mecanismos disponibles como la conciliación. Asimismo, alegó que "el deber ser" es que, como la conciliación extrajudicial ha sido reconocida por el legislador y por esta Corte, no se excluya dicho mecanismo sin la debida justificación constitucional.
- Al respecto, la providencia de rechazo adujo que la subsanación no se había concretado porque persistieron los argumentos "de conveniencia, eficiencia o política legislativa", al señalar, por ejemplo, que "el deber ser" es la implementación de este mecanismo en todas controversias de lo contencioso administrativo.
- Para la Sala, la corrección del cargo insistió en exponer consideraciones de conveniencia, eficiencia o política legislativa, y aludió expresamente a que el "deber ser" es que el legislador contemple la conciliación en los asuntos tributarios. Esto no configura un escenario de procedencia del recurso y más bien da cuenta de un argumento que tiene como propósito discutir el diseño legislativo de la medida, lo que no es un argumento de naturaleza constitucional. Por lo demás, la corrección reiteró que la conciliación es un medio de acceso a la administración de justicia, lo que implica la reiteración de argumentos que carecen de certeza y de especificidad. Contrario a lo afirmado por los solicitantes, se evidencia el estudio realizado por el magistrado sustanciador frente a este punto específico, motivo por el cual no se configura el error u omisión endilgados al auto de rechazo.
- Finalmente, frente a la suficiencia en el primer cargo, los demandantes en la subsanación alegaron que se fundamentó en la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, entendida no solo desde el punto de resolver los conflictos judicialmente, sino en la concurrencia de otros mecanismos de acceso a la justicia. Asimismo, reiteraron que el artículo demandado disponía una exclusión absoluta de la conciliación extrajudicial para asuntos tributarios frente a otro tipo de conflictos en lo contencioso administrativo. Por su parte, el auto de rechazo señaló que no se identificó con claridad el alcance del derecho alegado, tampoco su grado de restricción ni los motivos por los cuales dicha restricción resultaba inconstitucional.
- La Sala Plena tampoco evidencia que se configure ningún escenario para la procedencia del recurso frente a este reparo. Como se ha mencionado, los argumentos de la subsanación fueron demasiado generales, se fundamentaron, principalmente, en razones de conveniencia, así como tampoco estructuraron argumentos constitucionales sólidos que permitieran generar una mínima duda sobre la constitucionalidad del artículo 90.1 de la Ley 2220 de 2022. No existe una separación de los cargos que permitiera diferenciarlos, pues en este punto se alude a un trato diferenciado, cuestión que, de acuerdo con la demanda y el rechazo, corresponde a otro cargo. Lo anterior refleja el estudio de cada argumento de la corrección realizado por el magistrado sustanciador, lo cual descarta una falta de apreciación sobre la subsanación. En otros términos, las conclusiones a las que llegó el despacho son consecuencia de la ausencia de certeza, especficifidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos que soportan el cargo, lo que no configura error, un yerro o una arbitraridad, así como tampoco la exigencia de requisitos no exigidos en la fase de admisibilidad, pues el análisis se limitó a considrar si se subsanaron los requisitos.
- Ahora bien, frente al segundo cargo, los solicitantes, en el recurso de súplica, también alegaron una falta de análisis de la subsanación respecto de cada uno de los requisitos.
- Sobre el presupuesto de certeza en el segundo cargo, el escrito de corrección aseguró que el artículo demandado consagra una diferenciación entre los asuntos conciliables y los no conciliables, únicamente con base en la naturaleza del caso. En ese sentido, afirmó que lo anterior se desprendía del artículo censurado. Sobre ello, la providencia de rechazo indicó que, de la norma acusada, no se deriva la creación de categorías de acceso a la justicia. Asimismo, explicó que lo único que consagra el artículo en cuestión es el ámbito material sobre el cual procede la conciliación extrajudicial; de manera que los demandantes seleccionaron su objeto de comparación con fundamento en su desacuerdo con la decisión del legislador.
- Al respecto, la Sala no encuentra el defecto que se alega. Los demandantes expusieron su desacuerdo con el artículo censurado e insistieron en que el artículo creaba categorías de acceso a la justicia. Así, sus consideraciones parten de interpretaciones que no derivan de la norma acusada y que fueron advertidas por el magistrado sustanciador desde la inadmisión de la demanda. La persistencia de la lectura según la cual la norma crea categorías diferenciadas de acceso a la justicia es un asunto que no se deriva de la disposción y que, en consecuencia, no puede calificarse como una apreciación omisiva o errónea de la corrección de la demanda. Esta exigencia no rebasa la fase de admisibilidad.
- En ese sentido, se descarta una omisión de la providencia de rechazo en cuanto analizar este requisito de argumentación.
- Frente a la especificidad del segundo cargo, los accionantes, en el escrito de corrección, identificaron las situaciones comparables, el criterio de comparación, así como el supuesto trato desigual injustificado, lo que, en su criterio, hubiese permitido que la Corte Constitucional realizara el juicio de igualdad y determinara la vulneración de este derecho ocasionada por la norma censurada. Al respecto, el auto de rechazo consideró que los actores no explicaron por qué los elementos mencionados eran relevantes de cara al artículo 13 de la Constitución y señaló que solo se limitaron a demostrar la comparabilidad entre los asuntos tributarios y no tributarios, sin argumentar por qué el legislador estaba obligado a implementar la conciliación extrajudicial en todos los tipos de conflictos en lo contencioso administrativo.
- Sobre lo anterior, la Sala Plena no encuentra error en el rechazo por este presupuesto, así como tampoco una exigencia arbitraria o fuera de la fase de admisibilidad. En efecto, si bien se observa un mayor detalle en las apreciaciones de los actores, lo que expresamente reconoció el magistrado sustanciador en punto a considerar que el criterio de comparación son los asuntos contenciosos, no se mostró el impacto de esta circunstancia en el artículo 13 superior, pues no se explicó por qué los asuntos tributarios son comparables con otras materias contenciosas. Además, tampoco se explicó por qué el legislador debía prever la conciliación en asuntos tributarios a la luz del principio de igualdad.
- Así las cosas, el análisis del auto se limitó a considerar los mínimos de los cargos por vulneración de la cláusula de igualdad, que exigen demostrar por qué los sujetos son comparables y bajo qué criterio, además de la razón por la cual el trato diferenciado resulta inconstitucional. No se trata se exigencias adicionales o propias de las sentencias, sino de acreditar los elementos mínimos para iniciar un debate de fondo en este tipo de cargos.
- De este modo, el auto de rechazo no incurrió en omisión, yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar la demanda por este aspecto.
- Como se dijo, el escrito de súplica no debatió el análisis del presupuesto de pertinencia en el segundo cargo por parte de la providencia de rechazo, por lo que la Sala no analizará este aspecto.
- Respecto de la suficiencia del segundo cargo, el escrito de subsanación adujo que la exclusión de la conciliación judicial tiene incidencia directa "en el acceso en condiciones de igualdad a un mecanismo jurídico reconocido por el legislador". En esa línea, expuso que la exclusión de cualquier mecanismo de acceso a la justicia sin la debida justificación constitucional es problemática de cara al derecho a la igualdad y al de acceso a la administración de justicia. Asimismo, señaló que al juicio de igualdad se le debía aplicar una intensidad intermedia, y que el fin de la medida era legítimo, pero que el legislador tenía la carga de demostrar la adecuación, necesidad y razonabilidad de lo implementado. Por último, insistió en que, de manera injustificada, en todos los procesos de lo contencioso administrativo se permite la conciliación extrajudicial, menos en los tributarios.
- A su turno, la decisión de rechazo expuso que los demandantes no desarrollaron el juicio de igualdad por considerar adecuado el realizado en la demanda inicial. En todo caso, se afirmó que, si bien se identificaron las situaciones comparables y el criterio de comparación, «"no demostraron que el fin reconocido no sería idóneo ni necesario, más allá de su afirmación de que existen mecanismos "menos restrictivos"». De igual forma, mencionó la providencia que en el escrito de corrección los demandantes "[n]o valoraron la especialidad del derecho tributario y los fines constitucionales asociados a la potestad impositiva, la gestión fiscal y la protección del erario". Además, no se realizó una ponderación dirigida a mostrar que la exclusión derivada del artículo reprochado tuviese un carácter de excesivo o desproporcionado.
- Como ocurrió respecto de las anteriores condiciones argumentativas, la Sala Plena no encuentra un error, olvido o una arbitrariedad, así como tampoco la aplicación de exigencias al margen de las requeridas en la fase de admisibilidad. En efecto, no se evidenció argumento que generara alguna duda, aunque mínima, sobre la falta de proporcionalidad de la medida adoptada por el artículo cuestionado y sobre los mínimos que habilitan el estudio de un cargo por infracción de la igualdad. Los actores se enfocaron en demostrar la comparabilidad de los distintos tipos de conflictos en lo contencioso administrativo, sin exponer consideraciones suficientes para generar una sospecha de inconstitucionalidad frente a la norma acusada, además de sustentar el cargo en consideraciones excesivamente generales que no dan cuenta de la razón por la cual los procesos contenciosos son comparables, sin estimar las especificidades del derecho tributario. De esta manera, se muestra el estudio por porte del magistrado sustanciador sobre este presupuesto agumentativo puntual y se descarta cualquier omisión al respecto.
- En conclusión, no solo quedó demostrado el estudio de cada elemento argumentativo en los dos cargos, sino que también se acreditó un análisis razonable al respecto, lo que descarta que se haya incurrido en yerro, omisión o arbitrariedad por parte del magistrado sustanciador. En efecto, los accionantes se limitaron a afirmar que corrigieron los errores advertidos por este, pero no desarrollaron ninguna de dichas advertencias sino que, por el contrario, sus razones quedaron en meras menciones, motivo por el cual al magistrado sustanciador rechazó la demanda.
- Por lo expuesto, este primer grupo de argumentos no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, será negado.
- Segundo grupo de argumentos. Este segundo grupo de argumentos no cumple con la carga argumentativa necesaria para su estudio de fondo. En el escrito que contiene el recurso se alude a que la decisión de rechazo se fundamentó en una visión restrictiva de la jurisprudencia constitucional, al no contemplar la acción pública de inconstitucionalidad como un derecho fundamental y reservar dicho mecanismo solo a "grandes doctrinantes". Asimismo, se alega que el auto del 6 de marzo de 2026 interpretó el escrito de corrección para proceder con el rechazo de la demanda.
- Como muestra del desconocimiento del principio pro actione, los accionantes aseveraron que el auto de rechazo realizó un estudio de fondo porque les exigió demostrar la obligación constitucional de aplicar la conciliación extrajudicial a todo tipo de conflictos; explicar las razones por las cuales el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es insuficiente para la resolución de la controversia; y demostrar por qué la restricción prevista en la disposición acusada es inadmisible. Las consideraciones anteriores se limitan a meras menciones que dan cuenta de un desacuerdo con la providencia de rechazo, pero no desarrollan fundamentos sólidos para demostrar alguna arbitrariedad en el mencionado auto.
- La Sala reitera que los requisitos para estructurar el concepto de violación no son desproporcionados ni suponen el desconocimiento del principio pro actione, sino que se trata unos mínimos de estructuración argumentativa para que la Corte adelante el respectivo juicio abstracto de constitucionalidad, lo cual no fue cumplido por los solicitantes. Lo anterior, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales en materia de control abstracto de constitucionalidad, los cuales se sustentan en la presunción de legalidad de las leyes y demás normas estudiadas por la Corte Constitucional, y en evitar decisiones inhibitorias[21].
- Estos argumentos, en lugar de demostrar la ocurrencia de algún yerro, arbitrariedad u olvido en la decisión de rechazo, se agotan en exponer apreciaciones subjetivas sobre lo que debería ser el análisis de admisión de las demandas de constitucionalidad.
- En ese sentido, los solicitantes parecen realizar una interpretación determinada de los requisitos argumentativos de la acción pública de inconstitucionalidad para insistir en la admisión de la demanda, sin demostrar, más allá de la mención que realizan al respecto que, en efecto, el auto de rechazo realizó exigencias desproporcionadas frente al tipo de argumentación que debían implementar los accionantes y la cual fue examinada a propósito del primer grupo de argumentos.
- Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que «los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia son importantes herramientas de análisis constitucional para evaluar la aptitud de una demanda; por lo que la simple inconformidad con estos no conllevan la procedencia de la súplica puesto que "tales argumentos, más allá de reflejar el malestar del demandante con la línea jurisprudencial que al respecto ha sostenido la Corte durante más de dos décadas, no dan cuenta de ningún yerro en la providencia cuestionada, como tampoco contribuyen a la comprensión de las razones por las cuales las expresiones demandadas resultarían contrarias a la Carta"»[22]. Asimismo, en el Auto 786 de 2024 se indicó que las meras manifestaciones de desacuerdo no implican o se traducen en el cumplimiento de la carga argumentativa.
- Por lo expuesto, este segundo grupo de argumentos será rechazado, en la medida en que persistió la carencia argumentativa para su procedencia.
- Tercer grupo de argumentos. Este grupo de consideraciones, al igual que el anterior, no cumple con la carga mínima para el estudio de fondo del recurso.
- En este punto, los argumentos se dirigieron a mostrar que la providencia del 6 de marzo cercenó el acceso a la administración de justicia y restringió, injustificadamente, al ejercicio al derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, y otorgó prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial. En ese sentido, los solicitantes sostuvieron que el auto de rechazo realizó un análisis de fondo del asunto, lo que correspondía llevarse a cabo en la sentencia y no en la etapa de admisibilidad.
- No obstante, estas consideraciones se basaron en afirmaciones generales que se limitan a sostener que la providencia reprochada interpretó la demanda para rechazarla desconociendo un derecho fundamental. En este punto, el recurso no explica por qué el auto de rechazo, al señalar que el alegato de la subsanación correspondiente al desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia no tuvo una argumentación suficiente para proceder con el estudio de fondo, rebasa el análisis propio de los requisitos mínimos para estructurar el concepto de violación.
- Por otro lado, los solicitantes parecen echar de menos que el auto de rechazo no hubiese aplicado el artículo 42.5 del Código General del Proceso, de cara al análisis de la corrección. No obstante, dado que la acción pública de inconstitucionalidad consiste en determinar la conformidad de una norma con la Constitución y que tiene una norma que regula su procedimiento, este argumento resulta impertinente y no aborda, de ninguna manera, al objeto del recurso de súplica.
- En conclusión, el primer grupo de argumentos del recurso de súplica presentado por David Mauricio Uribe Marín y Janeth Quesada Sánchez, si bien cumplió la carga argumentativa, lo cierto es que no superó el análisis de fondo, debido a que no se demostró con aquel una falta de análisis sobre las subsanaciones de la demanda.
- Por otro lado, el segundo y tercer grupo de argumentos del recurso de súplica no cumplieron con la carga argumentativa exigida para su trámite en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, puesto que ninguna de las consideraciones expuestas en él muestra mínimamente que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad. En resumen, ninguna de las consideraciones expuestas muestra siquiera mínimamente que la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad.
- Finalmente, se advierte a los recurrentes que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni restringe el derecho de presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, en la que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES
Tabla 3. Recurso de Súplica en la Acción de Inconstitucionalidad
ANÁLISIS DEL RECURSO DE SÚPLICA
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por David Mauricio Uribe Marín y Janeth Quesada Sánchez contra el Auto del 6 de marzo de 2026, que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17174, frente al primer grupo de argumentos, en los términos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos David Mauricio Uribe Marín y Janeth contra el Auto del 6 de marzo de 2026, que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17174, respecto del segundo y tercer grupo de argumentos, en los términos expuestos en la presente providencia.
TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expedienten digital D-17174, archivo "D0017174-Presentación Demanda-(2026-01-26 19-55-00).pdf".
[2] Expediente digital D-17174, archivo "D0017174-Auto Inadmisorio-(2026-02-17 03-30-07).pdf".
[3] Expediente digital D-17174, archivo "D0017174-Corrección a la Demanda-(2026-02-20 09-33-00).pdf".
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Expediente digital D-17174, archivo "D0017174-Auto Rechazo-(2026-03-10 03-39-09).pdf".
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Expediente digital D-17174, archivo "D0017174-Recurso de Súplica-(2026-03-13 14-19-26).pdf".
| Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022. |
| Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021. |
| Auto 580 de 2021. |
| Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022. |
| Autos 044 de 2004 y 035 de 2020. |
| Auto 259 de 2024. |
| Auto 247 de 2023. |
| Autos 016, 655 y 2879 de 2023. |
| Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022. |
[19] Durante el trámite de admisión de la demanda, los accionantes acreditaron su calidad de ciudadanos colombianos en ejercicio, pues remitieron a esta corporación las copias de sus cédulas de ciudadanía.
[20] Expediente digital D-17174, archivo "D0017174-Peticiones y Otros-(2026-03-18 10-51-25).pdf".
[21] Corte Constitucional. Auto 823 de 2021.
[22] Corte Constitucional. Auto 2406 de 2023.




