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Auto A-510/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 510 de 2026

Referencia: expediente D-17.211

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 104 de 1919 "[p]or la cual se dispone la división de algunos terrenos de resguardo".

Demandante: Elson Rafael Rodrigo

Rodríguez Beltrán.

Tema: recurso de súplica.

Magistrado Ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El 22 de enero de 2026, el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán presentó demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 104 de 1919, "Por la cual se dispone la división de algunos terrenos de resguardo", por considerar que la norma resulta incompatible con la Constitución de 1991, en tanto permite la fragmentación del territorio indígena, desconoce la reserva de ley orgánica en materia de territorios indígenas, vulnera el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible de las tierras de resguardo, establece un trato discriminatorio contra la propiedad colectiva indígena y desconoce la autonomía de los pueblos indígenas y las garantías previstas en el bloque de constitucionalidad, en particular en el Convenio 169 de la OIT.
  2. A continuación, se transcribe el texto de la norma acusada:
  3. "LEY 104 DE 1919

    (diciembre 16)

    Por la cual se dispone la división de algunos terrenos de resguardo

    El Congreso de Colombia

    Decreta:

    Artículo 1° Para la formación del censo o empadronamiento de las parcialidades de indígenas cuyos terrenos de resguardos se hallen, siquiera sea en parte, dentro de los límites del Municipio a que pertenece la capital de un Departamento; o de una Provincia, en los Departamentos en que existe esta División territorial administrativa, o dentro del que lo fue antes de la extinción de dicha entidad en aquellos Departamentos en que ha sido eliminada o reducido sus Provincias a una sola, se señala el término improrrogable de seis meses.

    Los Cabildos que funcionan actualmente o que se posesionen Antes de la promulgación de esta Ley, continuaran ejerciendo las Atribuciones que les asignan los artículos 30 a 40 de la Ley 89 de 1890, hasta que la división de los terrenos de resguardo quede en firme.

    Artículo 2° Los reclamos de exclusiones o inclusiones indebidas en el censo deben hacerse ante el Concejo Municipal, dentro de los noventa días siguientes al en que se le haya entregado aquel a este, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la citada Ley 89 de 1890, sin perjuicio de que tales reclamos se hagan ante el Cabildo de la parcialidad en el tiempo oportuno. Los Concejos Municipales resolverán todos los reclamos dentro de los noventa días de que trata el inciso anterior, y treinta días más, y dentro de los treinta días siguientes a la expiración de este término aprobaran o improbaran el censo. En este último caso indicaran de modo preciso las informalidades y señalaran un término perentorio, que no podrá ser mayor de sesenta días, al Cabildo de indígenas para que las subsane.

    Artículo 3° En el caso que contempla el artículo 36 de la Ley 89 de 1890, el Cabildo de indígenas presentara el censo al Prefecto de la Provincia dentro de los quince días siguientes al de su aprobación, y este lo elevara, con el debido informe, al Gobernador del Departamento, dentro de los quince días siguientes al en que lo haya recibido. Para el examen y aprobación definitiva del censo de cada parcialidad, con las enmiendas precisas y justificables, tendrá el Gobernador del departamento el término de quince días.

    Artículo 4° Los recursos de que trata la parte final del artículo 35 de la Ley 89 de 1890 y otros cualesquiera que se ejerciten en las diligencias de formación del censo, se concederán siempre en el efecto devolutivo y dentro del término de dos días y serán resueltos de plano por el superior de segunda o tercera instancia dentro de los ocho días siguientes al recibo de las copias de lo pertinente.

    Artículo 5° La demanda de división de los terrenos de resguardo debe ser formalizada Dentro de los cuarenta días siguientes al de la aprobación del censo, ante El Juez respectivo.

    Artículo 6° Al verificar la división se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo 15 de la Ley 89 de 1890, cuando fuere el caso.

    Artículo 7° Los indígenas en incapacidad legal que no tuvieren quien los represente durante la formación del censo, o el juicio de división, serán patrocinados en todo por el Fiscal del Tribunal Superior, aun sin necesidad de solicitud alguna de su parte.

    Artículo 8° Decretada la división por el Juez se hará precisamente, dentro de los cuarenta días siguientes a la ejecución de la providencia en que tal cosa se haga, un avaluó de los terrenos de resguardo, por zonas o lotes de valor diferente, teniendo en cuenta la calidad, la extensión, las aguas que los rieguen, la mayor o menor distancia de la capital del Departamento, y cuanto pueda influir en la apreciación. También se apreciarán dentro del mismo término los honorarios del partidor, en la forma que indica el artículo 43 de la Ley 40 de 1907.

    Artículo 9° El partidor dispondrá del término de cuatro meses, cuando más, si el Juez No señalare prudencialmente un término menor, para llevar a cabo la División y presentarla a este.

    Artículo 10. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares que intervinieren o que deben intervenir en la formación del censo o en las diligencias de división, que no cumplieren o cumplieren tardíamente alguna de las obligaciones que les correspondan por esta Ley u otra cualesquiera que con el objeto de ella se relacionen, serán penados con multas de cincuenta a doscientos pesos, por el solo conocimiento que tenga de su falta, el quedaba imponerlas o por queja verbal o escrita de un interesado.

    Artículo 11. Si por culpa del Cabildo de indígenas o de otros miembros de la parcialidad que posean terrenos de resguardo, no se aprobare el censo o no se pudiere hacer la división dentro de los términos que señala esta Ley y las demás complementarias, los indígenas culpables solo tendrán derecho a la mitad de la porción del terreno de resguardo que posean el día del vencimiento del primer término excedido. El Juez de Circuito hará esta declaración mediante el trámite de un juicio sumario o de una articulación, según que se hubiere o no iniciado la división, sobre la petición del Fiscal del tribunal, de cualquiera de los funcionario o empleados que deban intervenir o de cualquier particular interesado. Si todos los indígenas de una parcialidad estorbaren la división de los terrenos de resguardo, la mitad de estos se aplicará a la instrucción primaria de la misma parcialidad o del Distrito correspondiente, según lo que el Gobernador disponga en el decreto reglamentario. Esta mitad de los terrenos de resguardo se venderá por lotes de conveniente capacidad en pública subasta.

    Artículo 12. Declarase extinguidas las parcialidades o resguardos de indígenas que se Compongan de menos de treinta familias con no más de doscientas personas de Esa raza. Esta declaración la hará el Juez del Circuito de la respectiva jurisdicción a petición del correspondiente Agente del Ministerio Publico, en representación del respectivo Municipio, y con audiencia del representante de la parcialidad de que se trate.

    Parágrafo. Decretada la extinción de una parcialidad, se procederá a la división de las tierras de ella entre los indígenas pertenecientes a la misma en la proporción y forma que les corresponda según la ley.

    Artículo 13. En todo lo demás se aplicará la Ley 89 de 1890, el Código Civil, el Código Judicial y las leyes que los adicionan y reforman.

    Artículo 14. La presente Ley no regirá en el Departamento de Nariño sino pasados cuatro años después de su promulgación.

    Artículo 15. (Transitorio). Esta Ley se publicará en folleto, precedida de la exposición de motivos y de los informes respectivos, para enviarla a todas las oficinas del Poder Judicial de la República y a las demás que el Gobierno estime conveniente".

  4. En el escrito de demanda, el actor sostuvo que la Ley 104 de 1919 continúa vigente, pues así aparece registrada en el sistema SUIN-Juriscol y no fue incluida entre las disposiciones expresamente derogadas por la Ley 2085 de 2021 "Por medio de la cual se adopta la figura de la depuración normativa, se decide la perdida de vigencia y se derogan expresamente normas de rango legal.". A partir de ello, planteó que la Corte debía pronunciarse de fondo sobre su validez constitucional actual y sobre la constitucionalidad de esta.[1]
  5. El demandante señaló como vulnerados el Preámbulo y los artículos 1, 7, 58, 63, 93, 151 y 329 de la Constitución Política. En términos generales, afirmó que la ley acusada responde a una lógica de fragmentación de la propiedad colectiva indígena, incompatible con el modelo constitucional vigente de protección de la diversidad étnica, territorial y cultural.[2]
  6. Como primer cargo, alegó el desconocimiento de la reserva de ley orgánica, al considerar que la regulación de los territorios indígenas y de sus resguardos, por mandato de los artículos 151 y 329 superiores, solo puede desarrollarse mediante una ley orgánica de ordenamiento territorial. En esa medida, sostuvo que una ley ordinaria preconstitucional no puede continuar regulando materias que la Constitución de 1991 reservó a una fuente normativa de jerarquía superior.[3]
  7. Como segundo cargo, sostuvo que la ley demandada vulnera el artículo 63 de la Constitución, dado que permite la división y parcelación de tierras de resguardo, pese a que estas gozan de protección reforzada en cuanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables[4]. Según el actor, la norma demandada posibilita una transformación ilegítima de bienes colectivos en propiedad privada individual.
  8. Como tercer cargo, afirmó que la ley acusada desconoce los artículos 7, 246 y 329 superiores[6], porque la fragmentación del territorio indígena compromete la unidad territorial de los pueblos, afecta su autonomía y debilita las condiciones materiales para el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena. En su criterio, la división del resguardo no solo incide sobre la tierra, sino también sobre la pervivencia institucional y cultural de las comunidades.
  9. Como cuarto cargo, el actor alegó la vulneración del artículo 93 de la Constitución y de varias disposiciones del Convenio 169 de la OIT, al considerar que la permanencia en el ordenamiento de la Ley 104 de 1919 desconoce los compromisos internacionales del Estado en materia de protección integral de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas.[8]Asimismo, señalo que esta norma facilita la asimilación forzosa y el despojo estructural, lo cual es un incumplimiento de las obligaciones de protección y restitución, perpetuando una situación de inconstitucionalidad de tracto sucesivo.
  10. Como quinto cargo, planteó la infracción de los artículos 13 y 228 de la Constitución, por estimar que la ley impone un tratamiento desfavorable a la propiedad colectiva indígena al sujetarla a lógicas de extinción, avalúo y división que no se aplican en los mismos términos a otras formas de propiedad constitucionalmente protegidas.[9]
  11. Como sexto cargo, sostuvo que no puede hablarse de cosa juzgada, de situaciones jurídicas consolidadas ni de buena fe exenta de culpa respecto de actos originados en la ley demandada, por cuanto, en su criterio, tales actos recaen sobre bienes que se encuentran constitucionalmente sustraídos del comercio y amparados por una protección especial.[11]
  12. Además de la pretensión principal de inexequibilidad, el actor solicitó el decreto de varias pruebas, entre ellas requerimientos a la Agencia Nacional de Tierras, al ICANH y al Ministerio del Interior, así como la invitación a organizaciones indígenas y a un relator especial de Naciones Unidas, con el fin de ilustrar el impacto actual de la norma acusada y su relación con procesos de saneamiento, restitución y protección territorial.[12]
  13. Finalmente, pidió que una eventual decisión de inexequibilidad tuviera efectos retroactivos (ex tunc), al considerar que una decisión con efectos exclusivamente hacia el futuro sería insuficiente para remediar las consecuencias que, en su entender, la Ley 104 de 1919 ha producido sobre la propiedad colectiva de los pueblos indígenas.
  14. Inadmisión de la demanda

  15. El 28 de enero de 2026, en sesión de la Sala Plena, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador Carlos Camargo Assis.[13]
  16. Mediante Auto del 13 de febrero de 2026, notificado por Estado No. 023 del 17 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda formulada contra la Ley 104 de 1919.[14]
  17. En esa providencia, el despacho recordó que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir no solo los requisitos formales del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, sino también las cargas mínimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, de modo que sea posible adelantar un juicio de constitucionalidad de fondo.[15]
  18. A partir de ello, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda no satisfacía esas exigencias. Señaló, en primer lugar, que el escrito no desarrollaba con suficiente claridad el concepto de la violación respecto de todas las disposiciones constitucionales invocadas. Asimismo, advirtió que no se sustentó adecuadamente la vigencia actual de la Ley 104 de 1919, pues el actor no examinó de manera suficiente si la norma había perdido vigencia por derogatoria tácita, desuso o por la expedición de regulación posterior sobre territorios indígenas.[16]
  19. De igual forma, el auto indicó que varios de los argumentos expuestos carecían de pertinencia y especificidad, en cuanto descansaban en apreciaciones subjetivas o no mostraban de manera concreta la contradicción entre la ley demandada y la Constitución. En particular, el despacho advirtió deficiencias en la formulación del cargo por violación del bloque de constitucionalidad y del cargo por vulneración del derecho a la igualdad, pues este último no identificaba adecuadamente el criterio de comparación exigido por la jurisprudencia constitucional.[17]
  20. En consecuencia, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda tampoco cumplía el requisito de suficiencia, pues no generaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Por ello, resolvió inadmitir la demanda y conceder al actor un término de tres (3) días para corregirla, con la advertencia de que, de no hacerlo en debida forma, procedería su rechazo.[18]
  21. Escrito de corrección

  22. Dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el 19 de febrero de 2026 el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán presentó escrito de subsanación dirigido al magistrado sustanciador, en el que manifestó expresamente que procedía a corregir la demanda atendiendo los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia señalados en la providencia inadmisoria.[19]
  23. En el memorial de corrección a la demanda, el actor mantuvo como objeto de reproche la integralidad de la Ley 104 de 1919, al considerar que se trataba de una unidad normativa inescindible y que el vicio alegado afectaba todo el cuerpo normativo. Además, buscó fortalecer el presupuesto de certeza, sosteniendo que la norma seguía formando parte del ordenamiento y continuaba produciendo efectos jurídicos. Para ello, afirmó que los Decretos 462, 482 y 488 de 2025 no habían derogado expresa ni tácitamente la Ley 104 de 1919 y que esta seguía siendo invocada en controversias sobre títulos de propiedad y reclamaciones relativas a tierras de resguardo.[20]
  24. Uno de los principales cambios introducidos en la subsanación fue, precisamente, el desarrollo de un apartado específico sobre la vigencia, supervivencia de efectos y ultraactividad de la norma demandada. En ese punto, el actor procuró justificar que la Corte podía pronunciarse de fondo, no solo porque la Ley 104 de 1919 no habría sido derogada, sino porque seguiría sirviendo de fundamento a títulos privados y a litigios relacionados con la clarificación y restitución de tierras indígenas.[21]
  25. Asimismo, el demandante reorganizó su argumentación en capítulos más delimitados. Reiteró el cargo relativo a la reserva de ley orgánica, insistiendo en que una ley ordinaria no puede regular aspectos que, a su juicio, la Constitución de 1991 reservó a una ley orgánica. Igualmente, desarrolló de nuevo el reproche fundado en el artículo 63 superior, sosteniendo que la ley demandada desconoce la naturaleza inalienable e imprescriptible de las tierras de resguardo al permitir su parcelación y división.[22]
  26. Otro cambio importante consistió en la reformulación del cargo por violación del derecho a la igualdad. En la subsanación, el actor intentó precisar un criterio de comparación entre la propiedad privada común y la propiedad colectiva de los resguardos, y sostuvo que la Ley 104 de 1919 establecía un tratamiento diferenciado en perjuicio de esta última, particularmente al contemplar la extinción de la propiedad con base en criterios demográficos.[23]
  27. Del mismo modo, el escrito amplió el desarrollo del cargo por vulneración del bloque de constitucionalidad, con referencia a los artículos 13, 14, 15 y 17 del Convenio 169 de la OIT, que el actor invocó como parámetro de control. A ello se sumó la formulación de un apartado específico sobre juicio integrado de proporcionalidad estricta, en el que sostuvo que la finalidad atribuida a la ley demandada era incompatible con la Constitución de 1991 y que existían medios menos gravosos para la gestión territorial indígena.[24]
  28. Finalmente, el actor reiteró su solicitud de una eventual decisión de inexequibilidad con efectos retroactivos, bajo la idea de que la justicia material exigía remover los efectos derivados de la aplicación histórica de la ley demandada sobre bienes de propiedad colectiva indígena.
  29. En suma, la subsanación conservó la tesis central de la demanda inicial, pero introdujo como cambios principales: i) una argumentación más extensa sobre la vigencia y efectos actuales de la Ley 104 de 1919; ii) una reorganización temática de los cargos; iii) un mayor esfuerzo por estructurar el cargo de igualdad; y iv) la incorporación de un juicio de proporcionalidad y de una fundamentación más amplia sobre el bloque de constitucionalidad.[25]
  30. Auto que rechazó la demanda

  31. Mediante Auto del 10 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador Carlos Camargo Assis resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán contra la Ley 104 de 1919, al concluir que el escrito de subsanación, aunque fue radicado oportunamente, no corrigió las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio.[26]
  32. En la providencia, el despacho recordó que la etapa de corrección posterior a la inadmisión tiene como finalidad permitir al demandante subsanar los defectos identificados en el escrito inicial, mas no reiterar la demanda ni introducir acusaciones nuevas. Bajo ese entendimiento, señaló que, aunque el ciudadano intentó responder algunos de los reparos formulados en el auto de inadmisión, en lo esencial insistió en los argumentos de la demanda original, sin ajustarse suficientemente a los parámetros fijados en el auto del 13 de febrero de 2026.
  33. Además, el magistrado sustanciador advirtió que en el escrito de subsanación el actor añadió un nuevo cargo, relacionado con el "vaciado de las garantías territoriales del sujeto colectivo". Frente a este punto, el auto precisó que en la etapa de corrección no es posible incorporar nuevos cargos de inconstitucionalidad, pues esa oportunidad procesal se limita a satisfacer las exigencias señaladas en la inadmisión[27]. Por ello, el despacho indicó que no efectuaría pronunciamiento sobre los cargos añadidos en la subsanación.
  34. En cuanto al análisis material de la corrección, el despacho concluyó, en primer lugar, que subsistía la falta de claridad, porque el demandante continuó presentando argumentos circulares en torno a la parcelación de territorios indígenas y no explicó con la nitidez requerida por qué se vulneraban, entre otros, los artículos 151, 329, 7 y 246 de la Constitución, así como los artículos 13, 14, 15 y 17 del Convenio 169 de la OIT.
  35. En segundo lugar, el auto consideró que persistía la falta de pertinencia, debido a que el ciudadano siguió apoyándose en planteamientos orientados a mostrar problemas de aplicación de la norma y en apreciaciones predominantemente subjetivas sobre la Ley 104 de 1919. Según la providencia, este tipo de argumentos impedía estructurar un verdadero juicio abstracto de constitucionalidad.
  36. En tercer lugar, el despacho estimó que no se había superado la falta de especificidad. Explicó que el actor no desarrolló de manera concreta la contradicción entre la ley demandada y varias de las normas constitucionales e internacionales invocadas; tampoco precisó adecuadamente la función que cumplirían las disposiciones del Convenio 169 de la OIT como parámetro de control; y, en lo relativo al cargo por igualdad, no logró sustentar con suficiente concreción en qué consistía la discriminación alegada ni por qué la norma establecía un trato inconstitucional entre los grupos comparados.
  37. Finalmente, el magistrado sustanciador concluyó que tampoco se satisfacía el requisito de suficiencia, ya que la corrección no aportaba los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad ni lograba suscitar una duda mínima sobre la no conformidad de la Ley 104 de 1919 con la Carta. En consecuencia, resolvió rechazar la demanda, aclaró que esa decisión no hacía tránsito a cosa juzgada constitucional y advirtió al actor que contra la providencia procedía el recurso de súplica.
  38. Recurso de súplica[28]

  39. El 13 de marzo de 2026, el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán interpuso recurso de súplica contra el Auto del 10 de marzo de 2026, por medio del cual fue rechazada la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 104 de 1919. En el recurso solicitó a la Sala Plena revocar integralmente la providencia recurrida y, en su lugar, admitir la demanda.[29]
  40. Como planteamiento general, el recurrente sostuvo que el auto de rechazo impuso una carga argumentativa excesiva para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. A su juicio, la providencia aplicó de manera demasiado rígida los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, lo que, en su criterio, desconoció la naturaleza pública y ciudadana del mecanismo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
  41. En relación con la claridad, el actor cuestionó que el auto hubiera considerado impropio el uso de expresiones como "etnocidio jurídico", "asimilacionismo" o "anacronismo". Sostuvo que esas expresiones no eran simples recursos retóricos, sino categorías empleadas para describir la afectación de los pueblos indígenas y la fragmentación de sus resguardos, por lo que no podían ser tratadas como un defecto argumentativo del escrito.
  42. En cuanto a la pertinencia, el recurrente afirmó que el magistrado sustanciador confundió los problemas de aplicación de la norma con la demostración de su vigencia actual. Según explicó, cuando en la demanda y en la corrección se aludió a procesos de clarificación de la propiedad y a títulos que todavía serían invocados en departamentos como Cauca y Tolima, no se estaba proponiendo un caso particular, sino intentando demostrar que la Ley 104 de 1919 seguía produciendo efectos jurídicos.
  43. Respecto de la especificidad, el demandante sostuvo que sí había explicado la vulneración de los artículos 151 y 329 de la Constitución, al señalar que la regulación de los territorios indígenas y de los resguardos estaba sometida a reserva de ley orgánica, de manera que una ley ordinaria no podía disponer sobre su división. Añadió que el auto de rechazo exigió un nivel de desarrollo argumentativo que, en su criterio, desbordaba lo que corresponde a la etapa de admisión de una demanda ciudadana.
  44. En relación con la certeza, el recurrente cuestionó que el rechazo se hubiera apoyado en la supuesta falta de demostración sobre la vigencia de la Ley 104 de 1919 frente a los decretos expedidos en 2025. Sobre este punto, alegó que establecer si la norma fue o no derogada por los Decretos 462, 482 y 488 de 2025 constituía un asunto de fondo que debía ser dilucidado por la Corte dentro del debate constitucional, y no una exigencia previa para admitir la demanda.
  45. Finalmente, frente al cargo por igualdad, el actor insistió en que sí había suministrado un criterio de comparación suficiente, al contraponer la propiedad privada y la propiedad colectiva indígena, y al señalar que la Ley 104 de 1919 permitiría extinguir esta última con base en criterios demográficos que no existen para otras formas de propiedad. Con base en todo lo anterior, solicitó a la Sala Plena revocar el auto de rechazo y admitir la demanda, invocando la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad.
  46. II. CONSIDERACIONES

    Competencia

  47. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por el accionante, Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional".
  48. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial

  49. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica es un mecanismo procesal, de carácter excepcional y estricto, que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir el auto que rechaza su demanda, con el fin de que la Sala Plena analice los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[30]. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es "la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria".
  50. La procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: (i) que exista legitimación para recurrir, esto es, que el recurrente sea ciudadano y que, se constante, además, que el recurrente es el mismo ciudadano que presento la demanda de insconstitucionalidad; (ii) que se interponga con oportunidad, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del auto impugnado[32]; y (iii) que cumpla con una carga argumentativa en la que se expongan, de forma clara, coherente y suficiente, las razones por las cuales se considera que el rechazo se basó en criterios equivocados, arbitrarios o infundados.
  51. Lo anterior implica que "el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo"[34].
  52. De esta manera, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[35].
  53. Dado el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, el cumplimiento riguroso de los mencionados requisitos es responsabilidad del demandante[36], y por el carácter excepcional del recurso de súplica, "la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Entonces, la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante. De manera que, es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda"[37] (énfasis propio).
  54. En la misma línea, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no debe utilizarse para reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda, como si se tratara de una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud del escrito. Tampoco es procedente cuando se pretenden subsanar tardíamente falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos. Igualmente, no es admisible limitarse en dicha instancia a repetir los argumentos expuestos en la demanda inicial o a su eventual subsanación, sin controvertir de manera puntual la valoración realizada por el despacho sustanciador[38].
  55. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

  56. La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a constatar si se satisfacen los requisitos de legitimación por activa y oportunidad del recurso de súplica, así como lo relativo a la carga argumentativa exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de súplica.
  57. Legitimación por activa. El recurso de súplica fue presentado por el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, esto es, por la misma persona que promovió la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-17211. En efecto, en el escrito dirigido a la Sala Plena el ciudadano se identifica expresamente como demandante y manifiesta que, "en ejercicio del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991", interpone recurso de súplica contra el auto de rechazo dictado el 10 de marzo de 2026.
  58. Oportunidad. La Sala advierte igualmente que el recurso fue formulado en tiempo. Según consta en la constancia secretarial del 20 de marzo de 2026[39], el actor allegó el escrito de súplica el 13 de marzo de 2026, indicando de manera expresa que se dirigía contra el auto de rechazo proferido el 10 de marzo de 2026. En esa medida, y sin perjuicio de la constatación secretarial sobre la fecha exacta de notificación de la providencia recurrida, se tiene acreditado que la impugnación fue presentada dentro del término legal correspondiente.
  59. Carga argumentativa. No ocurre lo mismo con el requisito de motivación material del recurso. La Sala encuentra que el actor no cumplió la carga argumentativa mínima exigida para que la súplica pueda ser estudiada de fondo, pues su escrito no se orienta de manera suficiente a demostrar que el magistrado sustanciador hubiera incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo. Por el contrario, los planteamientos del recurrente se dirigen, en lo esencial, a cuestionar de manera general el estándar aplicado en la etapa de admisión, a reiterar la validez de los argumentos ya expuestos en la demanda y en su subsanación, y a expresar su desacuerdo con la valoración efectuada por el despacho sustanciador.
  60. En particular, la Sala observa que el recurso incurre en tres deficiencias que, valoradas en conjunto, evidencian el incumplimiento de la carga argumentativa: (i) formula reproches vagos o genéricos; (ii) parte de una lectura parcial del auto de rechazo; (iii) reproduce, en buena medida, razones ya expuestas en la demanda y en el escrito de corrección; sin desvirtuar concretamente las razones de la providencia recurrida.
  61. En primer lugar, el recurso contiene afirmaciones amplias e indeterminadas que no se traducen en una acusación precisa contra el auto de rechazo. Así, el demandante sostiene que la carga mínima exigida por la jurisprudencia constitucional "es muy difícil para cualquier ciudadano", que la acción pública de inconstitucionalidad se ha vuelto "ilusoria" por "tecnicismos" no previstos expresamente en la Constitución o en el Decreto 2067 de 1991, y que el despacho incurrió en "exceso de ritual manifiesto"[40]. Sin embargo, más allá de esas afirmaciones generales, el escrito no explica con precisión cuáles exigencias concretas del auto recurrido serían impropias del juicio de admisibilidad, ni por qué su aplicación en este caso habría sido arbitraria o abiertamente irrazonable.
  62. Asimismo, varias de sus afirmaciones se limitan a sostener que el magistrado "se equivoca", que impuso una "prueba diabólica", que trasladó indebidamente un análisis de fondo a la etapa de admisión o que debió dar aplicación preferente al principio pro actione.[41] Con todo, tales apreciaciones no van acompañadas de una demostración concreta de arbitrariedad, omisión o error ostensible en la providencia suplicada. Antes bien, revelan una discrepancia del actor con el estándar de valoración empleado por el despacho, discrepancia que, por sí sola, no satisface la carga argumentativa propia del recurso de súplica.
  63. En segundo lugar, la súplica se construye a partir de una lectura parcial o incompleta del auto de rechazo. El actor afirma, por ejemplo, que el magistrado sustanciador censuró indebidamente el uso de determinadas expresiones por ser "subjetivas", o que convirtió en causal de rechazo la cita de providencias constitucionales como la SU-288 de 2022 y la C-623 de 2015. No obstante, la argumentación del recurso no está dirigida a desvirtuar el razonamiento completo de la providencia impugnada, sino apenas a oponer una interpretación distinta sobre el valor de ese lenguaje o de esas referencias jurisprudenciales. De este modo, el recurrente no acredita que el auto haya rechazado la demanda únicamente por el uso de expresiones enfáticas o por la sola mención de precedentes, sino que contrapone su propia lectura de lo ocurrido en sede de admisibilidad.
  64. En tercer lugar, buena parte del escrito de súplica reitera argumentos ya esgrimidos en la demanda o en su subsanación, en lugar de controvertir de manera puntual la valoración efectuada en el auto de rechazo. Así ocurre cuando el actor insiste en que los términos "etnocidio", "asimilacionismo" o "muerte civil" serían categorías constitucionales válidas; cuando sostiene que la vigencia de la Ley 104 de 1919 debe acreditarse a partir de sus efectos actuales en procesos sobre tierras; cuando reitera que la ley desconocería la reserva de ley orgánica prevista en los artículos 151 y 329 superiores; o cuando reproduce su tesis según la cual la norma introduce una discriminación entre propiedad privada y propiedad colectiva indígena con base en criterios demográficos y étnicos.
  65. Todos esos planteamientos se encaminan a reafirmar la aptitud material de la demanda, pero no a evidenciar de qué manera el magistrado sustanciador incurrió en un error específico al concluir que la subsanación no superó los defectos advertidos inicialmente.
  66. En ese orden, la Sala concluye que, aunque el recurso fue presentado por persona legitimada y en tiempo, no cumple el presupuesto de carga argumentativa exigido para habilitar su estudio de fondo.
  67. Así las cosas, la Sala constata el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, lo que, a su vez, da lugar al rechazo por improcedente del recurso elevado por Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán. Por consiguiente, al no satisfacerse uno de los presupuestos indispensables de procedencia, el recurso de súplica resulta improcedente.
  68. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad[42], siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[43]. En todo caso, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos a la presenten decisión.
  69. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán dentro del expediente D-17.211

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.211

Notifíquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

No participa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente D-17211, Corte Constitucional, demanda, pp. 1-4.

[2] Expediente Digital D-17211, archivo "Demanda"  pp . 3-4. 

[3] Expediente Digital D-17211, archivo "Demanda"  pp . 4-5.

[4] El ciudadano también manifiesta el desconocimiento del precedente de la sentencia SU-288 de 2022.

[5] Id.

[6] En el escrito de corrección de la demanda, el ciudadano señala que la sentencia C-007 de 2016 preciso que las leyes asimilacionistas son inconstitucionales.

[7] Expediente Digital D-17211, archivo "Demanda"  pp . 7-9.

[8] Expediente Digital D-17211, archivo "Demanda"  pp . 9-11.

[9] Expediente Digital D-17211, archivo "Demanda"  p .11.

[10] Asimismo, el ciudadano señaló que bajo los criterios de la sentencia C-623 de 2015 la propiedad indígena tiene un carácter reforzado.

[11] Expediente Digital D-17211, archivo "Demanda"  p. 11-13. 

[12] Expediente Digital D-17211, archivo "Demanda"  pp . 13-14.

[13] Expediente Digital D-17211, archivo "Acta de Reparto-Sesión Sala Plena 28 de enero de 2026."

[14] Expediente Digital D-17211, archivo "Auto que inadmite la demanda" pp . 1 y 3. 

[15] Expediente Digital D-17211, archivo "Auto que inadmite la demanda"  pp . 5-9.

[16] Expediente Digital D-17211, archivo "Auto que inadmite la demanda" pp . 9-10.

[17] Expediente Digital D-17211, archivo "Auto que inadmite la demanda" pp . 10-13. 

[18] Expediente Digital D-17211, archivo "Auto que inadmite la demanda" p. 13. 

[19] Expediente Digital D-17211, archivo "Corrección a la demanda" p. 1. 

[20] Expediente Digital D-17211, archivo "Corrección a la demanda" pp . 1-3.

[21] Expediente Digital D-17211, archivo "Corrección a la demanda"  pp . 2-4.

[22] Expediente Digital D-17211, archivo "Corrección a la demanda"  pp . 4-5.

[23] Expediente Digital D-17211, archivo "Corrección a la demanda" pp . 5-6.

[24] Expediente Digital D-17211, archivo "Corrección a la demanda" pp . 6-9.

[25] Expediente Digital D-17211, archivo "Corrección a la demanda" pp . 8-10.

[26] Expediente Digital D-17211, archivo "Auto que rechaza la demanda"

[27] Expediente Digital D-17211, archivo "Auto que rechaza la demanda" p. 9

[28] Expediente digital D-17.211, archivo "Recurso de Súplica".

[29] Expediente digital D-17.211, archivo "Recurso de Súplica". p. 2

[30] Corte Constitucional, Ver Autos 759 de 2018, 025 de 2021 y 126 de 2023.

[31] Corte Constitucional, Auto 263 de 2016 y Auto 292 de 2020.

[32] Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025, artículo 49, numeral 1 "El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él"

[33] En este sentido, el Auto 225 de 2017 de la Corte Constitucional, que reitera lo señalado en el Auto 114 de 2004 y el Auto 196 de 2002, "la exposición realizada por el demandante debe atender un deber mínimo de diligencia consistente en efectuar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo".

[34] Corte Constitucional, Auto 232 de 2018, reiterado en el Auto 085 de 2021.

[35] Ver autos Corte Constitucional, A-236 de 2017 f.j. 5 y A-025 de 2021, f.j. 3 y nota el pie 9.

[36] Corte Constitucional, Auto 046 de 2020.

[37] Corte Constitucional, Auto 075 de 2025.

[38] Corte Constitucional, Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020, 025 de 2021, 016, 655 y 2879 de 2023.

[39] Expediente digital D-17.211, archivo "Informe al Despacho".

[40] Cfr. Expediente digital D-17.211, archivo ""Recurso de Súplica". p. 3

[41] Cfr. Expediente digital D-17.211, archivo ""Recurso de Súplica". p. 3

[42] La Corte ha explicado que el ciudadano tiene "la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisión y rechazo" cuando presente una nueva demanda. Cfr. Sentencia C-423 de 2023.

[43] Corte Constitucional. Autos 006 de 2019, 016 y 476 de 2023 y 1831 y 1236 de 2024.

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