Recurso de súplica
Expediente D-17132
M.P. Héctor Carvajal Londoño
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 509 DE 2026
Referencia: Expediente D-17132.
Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 9 de marzo de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 10 de la Ley 679 de 2001 “Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución”.
Demandante: Gustavo Valbuena Quiñones.
Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ANTECEDENTES
La demanda
El ciudadano Gustavo Valbuena Quiñones, presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 10 de la Ley 679 de 2001 “Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución”. Norma que fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001 y cuyo texto es el siguiente:
Artículo 10.Sanciones administrativas. El Ministerio de Comunicaciones tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:
1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.
2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica.
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones tendrá competencia para exigir, en el plazo que este determine, toda la información que considere necesaria a los proveedores de servicios de internet, relacionada con la aplicación de la Ley 679 y demás que la adicionen o modifiquen. En particular podrá:
1. Requerir a los proveedores de servicios de internet a fin de que informen en el plazo y forma que se les indique, qué mecanismos o filtros de control están utilizando para el bloqueo de páginas con contenido de pornografía con menores de edad en Internet.
2. Ordenar a los proveedores de servicios de internet incorporar cláusulas obligatorias en los contratos de portales de internet relativas a la prohibición y bloqueo consiguiente de páginas con contenido de pornografía con menores de edad.
Los proveedores de servicios de internet otorgarán acceso a sus redes a las autoridades judiciales y de policía cuando se adelante el seguimiento a un número IP desde el cual se produzcan violaciones a la presente ley.
La violación de estas disposiciones acarreará la aplicación de las sanciones administrativas de que trata el artículo 10 de la Ley 679 de 2001, con los criterios y formalidades allí previstas.
El accionante argumentó que la disposición demandada desconoce el artículo 29 de la Constitución Política y sustentó la inconstitucionalidad de la norma en un único cargo denominado “inconstitucionalidad por vulnerar el principio de legalidad de las faltas. En este sentido, también aclaró que “NO se pretende demandar una interpretación uniforme de una autoridad (judicial o administrativa) de una disposición legal; sino que se demanda directamente el enunciado literal de una disposición, para concluir que, de esa literalidad, se desprende una interpretación que, sin limitarse a ningún caso particular, SIEMPRE resulta contraria a la constitución. (Negrilla y mayúscula dentro del texto original).
Específicamente, explicó que la redacción original del artículo 10 de la Ley 679 de 2001, omitió señalar cuáles son los supuestos de hecho a los que les aplican las sanciones “por lo que no era claro para las personas sujetas al régimen sancionatorio, (proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano) cuáles eran las conductas por las cuales podrían imponerles las correspondientes sanciones.
Lo anterior, en virtud de que la norma solo establecía los siguientes elementos de la sanción: (i) la facultad sancionatoria en cabeza de una autoridad específica (el entonces Ministerio de Comunicaciones); (ii) la forma de iniciar los procedimientos sancionatorios (a partir de las denuncias formuladas); (iii) el catálogo de sanciones que puede imponer el Ministerio (multa y cancelación o suspensión de la página electrónica); y (iv) el procedimiento aplicable (en su momento, las normas del Código Contencioso Administrativo.
Lo que generó que cualquier operador jurídico que pretendiese dar aplicación a las sanciones debía hacer una interpretación extensiva de la norma, buscando cuáles eran los supuestos de hecho a los que eran aplicables las sanciones. No obstante, afirma que esta situación fue parcialmente superada con la expedición de la Ley 1336 del 2009, la cual introdujo el parágrafo al artículo 10 de la Ley 679 de 2001, estableciendo dos supuestos de hecho bajo los cuáles era posible imponer la sanción: “(i) el incumplimiento de la obligación de remitir al Mintic la información sobre los mecanismos y filtros de control que se están implementando; y (ii) el incumplimiento de la orden de incorporar las mencionadas cláusulas obligatorias en los contratos de portales de internet.
Bajo ese entendido, mencionó que las sanciones de la norma demandada pueden aplicarse a diferentes conductas producto de dos interpretaciones respecto de la misma disposició:
“A. Entender que los únicos supuestos de hecho respecto de los cuales proceden las sanciones son los 2 supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 10. Es decir, las únicas 2 conductas punibles son: (i) el incumplimiento de la obligación de remitir al Mintic la información sobre los mecanismos y filtros de control se están implementando; y (ii) el incumplimiento de la orden de incorporar las mencionadas cláusulas obligatorias en los contratos de portales de internet. Interpretación que es acorde con las disposiciones constitucionales.
B. Ampliar los supuestos de hecho a cualquiera de las normas establecidas en la Ley 679 de 2001. Es decir, que las sanciones del artículo se aplican si el operador jurídico entiende incumplida cualquier disposición de la Ley 679 de 2001. Interpretación que desconoce el principio de legalidad de las faltas y, en consecuencia, es violatorio del artículo 29 de la Constitución.
Frente a la segunda interpretación, el accionante considera que esta es contraria al principio de legalidad porque no ofrece claridad sobre las personas que estarían sujetas al régimen sancionatorio establecido en la Ley 679, así como tampoco sobre las conductas que pueden acarrear la imposición de las sancione. Por lo tanto, se están vulnerando los derechos a la legalidad y al debido proceso debido a que una conducta sancionable debe estar descrita plenamente por el legislador, pero, en el caso concreto, “el legislador no definió de manera previa y expresa qué conductas adicionales a las introducidas con el artículo 3 de la Ley 1336 de 2009 tienen como consecuencia jurídica las sanciones del artículo 10 de la Ley 679 de 2001.
Además, explicó que la Ley 679 de 2001 solamente se limitó a indicar que se sancionaría a los “proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables”, sin explicar qué se entiende por “responsables”. En su consideración “no puede acudirse a una interpretación amplia según la cual cualquier incumplimiento de las normas contempladas en la Ley 679 de 2001 acarrea las sanciones del artículo 10, por cuanto así no lo estableció expresamente el legislador. Así las cosas, afirmó que “cualquier interpretación que vaya más allá de los supuestos de hecho introducidos en el parágrafo de dicho artículo resulta inconstitucional.
Finalizó su demanda afirmando que “las sanciones establecidas en el artículo 10 solamente proceden -previo debido proceso- como consecuencia del incumplimiento de las conductas establecidas en el parágrafo del mencionado artículo 10 –introducido por la Ley 1336 de 2009–, por cuanto respecto de estas dos conductas sí se estableció expresamente que las sanciones del artículo 10 son aplicables.
Frente a la competencia de la Corte Constitucional para conocer del asunto, explicó que el artículo 241 numeral 4 faculta a la Corte Constitucional para conocer de la acción pública de inconstitucionalidad. Además, indicó que, a la fecha, no había cosa juzgada constitucional debido a que no existía ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 679 de 2001.
En consecuencia, el actor solicitó que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 679 de 2001, en el entendido de que la única interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual los supuestos de hecho a los que se aplican las sanciones previstas en dicha disposición se limitan exclusivamente a las conductas establecidas en su parágrafo. Asimismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de cualquier interpretación que amplíe las conductas sancionables más allá de las previstas en dicho parágrafo. Es importante señalar que esta solicitud estuvo acompañada de un extenso acápite en el que el accionante explicó que la Corte puede ejercer sus facultades hermenéuticas cuando se encuentra comprometida la validez constitucional de una o varias interpretaciones posibles de una disposición legal.
Auto de inadmisión del 13 de febrero de 2026
Mediante Auto del 13 de febrero de 2026, notificado el 17 de febrer, el magistrado Carlos Camargo Assis inadmitió la demanda por el incumplimiento de los parámetros generales de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, así como los dos requisitos específicos cuando se solicita la exequibilidad parcial de una disposición. Para llegar a esta conclusión, se expuso lo siguiente:
Tabla 1. Argumentos presentados en el auto para la inadmisión de la demanda.
| Incumplimiento del presupuesto de certeza | La demanda no satisface el requisito de certeza porque el accionante le dio a la norma un significado que no se desprende de una lectura textual del artículo 10 de la Ley 697 de 2001. Por lo tanto, se requirió al accionante para que, luego de hacer una lectura integral del cuerpo normativo en el que se encuentra el artículo demandado, precisara el contenido normativo de su demanda explicando cuáles son las razones “por las cuales la interpretación sugerida en su demanda es la única ajustada a la Constitución. |
| Incumplimiento del presupuesto de especificidad | El magistrado sustanciador advirtió que el escrito de la demanda no cumple con el presupuesto de especificidad porque el cargo presentado “no plantea una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y la Constitución. En primer lugar, el accionante centró su argumentación en razones abstractas y generales, limitándose a hacer una comparación entre el texto original y el nuevo parágrafo añadido por la Ley 1336 del 2009, explicando “cómo la presunta ausencia de los supuestos de hecho a los que se aplican las sanciones no fue remediada en su totalidad con la inclusión del parágrafo y citando jurisprudencia sobre el principio de la legalidad de las faltas y la prohibición de hacer una interpretación extensiva de las normas. En segundo lugar, el ciudadano afirmó que no existe claridad frente a cuáles son las personas sujetas al régimen sancionatorio de la Ley 679 de 2001. En similar sentido, cuestionó la falta de claridad respecto a la expresión “responsables” del mismo artículo, pues en su consideración no es posible hacer una interpretación amplia “según la cual cualquier incumplimiento de las normas contempladas en la Ley 679 de 2001 acarrea las sanciones del artículo 10, por cuanto así no lo estableció expresamente el legislador. No obstante, el despacho sustanciador consideró que esta es una afirmación general y que no se deriva de una interpretación del artículo 10 demandado. En ese sentido, es necesario que el accionante “presente argumentos de índole constitucional a partir de los cuales fundamente la contradicción del precepto acusado con el mandato superior al que hace referencia en la demanda, de cara a establecer con exactitud el parámetro de control frente al cual se propone el juicio de abstracto de constitucionalidad y las razones en las cuales se sustenta la presunta infracción. |
| Incumplimiento del presupuesto de pertinencia | Las premisas en las que se basa la demanda no están relacionadas con un problema de constitucionalidad de la norma, sino que se relacionan más con un desacuerdo que tiene el actor frente a la norma. El demandante afirmó que debido al presunto vacío jurídico de la norma, los operadores jurídicos deben hacer una interpretación extensiva que genera dos posibles interpretaciones lo que le resta claridad a las personas sujetas a ese régimen sancionatorio sobre las sanciones que les serían impuestas. Sin embargo, estos argumentos son cuestiones subjetivas o hipotéticas derivadas de la aplicación de la norma y que no están directamente relacionadas con la conformidad de la norma demandada y la Constitución. Por lo tanto, se le solicitó al accionante “plantear argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de legalidad, corrección o conveniencia de las disposiciones legislativas. |
| Incumplimiento del presupuesto de suficiencia | En el auto inadmisorio se señaló que la demanda no cumplía con el requisito de suficiencia, debido a que los elementos aportados por el accionante “no permiten que la Corte lleve a cabo un estudio de constitucionalidad”. Por lo tanto, se le solicitó presentar argumentos de juicio concretos que permitan generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada. |
| Incumplimiento de los requisitos específicos cuando se solicita la exequibilidad condicionada | La Corte Constitucional ha señalado que cuando se pida la exequibilidad condicionada de una norma, también se deben acreditar dos requisitos específicos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad, esto es de confrontación entre una ley y la Constitución; y (ii) que la parte actora justifique mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición demandad. En el caso concreto, el magistrado sustanciador consideró que no se cumplió con el primer requisito porque la demanda fue presentada con argumentos generales y abstractos “dirigidos a definir conceptos, citar normas y referir apartes jurisprudenciales, de manera que no planteó una confrontación específica entre el artículo 10 de la Ley 679 de 2001 y el artículo 29 de la Constitución. No obstante, el despacho consideró que sí se cumplió con el segundo requisito porque el ciudadano justificó la pretensión de exequibilidad condicionada al indicar que la inexequibilidad únicamente aplica frente a una de las interpretaciones de la norma. |
En mérito de lo expuesto, se inadmitió la demanda y se le otorgó al ciudadano el término de 3 días para corregir la demanda.
Escrito de corrección
El 20 de febrero de 2026, el demandante presentó la corrección de la demanda en los siguientes términos.
Frente al incumplimiento del requisito de certeza reiteró que la disposición demandada es la interpretación según la cual las autoridades pueden ampliar los tipos sancionatorios administrativos a cualquiera de las normas establecidas en la Ley 679 de 2001. Específicamente indicó que “se precisa que la redacción de la disposición emplea una estructura anafórica en la expresión “estas disposiciones”, cuyo antecedente no resulta inequívoco dentro de la norma, lo que permite una interpretación según la cual el régimen sancionatorio previsto se extiende al incumplimiento de cualquier disposición de la Ley 679 de 2001.
De igual manera, expuso que la palabra “estas” del inciso final de la norma “tiene la función gramatical de un determinante”, de manera que “remite a un antecedente mencionado previamente en el texto”. Para el actor, “este mecanismo evita repeticiones y mantiene la coherencia del escrito. Sin embargo, su uso puede dar lugar a una interpretación inconstitucional [porque] puede llevar a un lector (que puede ser un operador jurídico) a entender que el sintagma nominal se refiere a los enunciados del inciso primero del mismo parágrafo.
Por lo tanto, pretende explicar que la estructura gramatical de la norma permite múltiples interpretaciones pues el “uso de la anáfora, impide contar con certeza de la relación antecedente del sintagma nominal al que se refiere, si a los enunciados enumerados en el parágrafo o a la Ley 679 de 2001 en su totalidad como se encuentra en su inciso primero”.
Respecto al presupuesto de especificidad argumentó que el reproche presentado no es general, al contrario, considera que “la contradicción entre la interpretación objetiva de la disposición acusada y el principio constitucional del debido proceso es latente.
Por lo anterior, explicó que construyó un único cargo con dos subtítulos uno de los cuales se denominó “el principio de legalidad de las cargas” de donde “posiblemente el Despacho arribó a la conclusión de que” se trataba de afirmaciones generales. Específicamente indicó:
“respetuosamente se llama la atención del Magistrado sustanciador para que repare en el segundo subtítulo del cargo formulado, denominado '1.2. El caso del artículo 10 de la Ley 679 de 2001: norma demandada', a partir de la página 22 del texto de la demanda. Allí es donde se propone puntualmente por qué razón la interpretación extensiva de los supuestos de hecho a los que las sanciones aplican implica una contravención del principio constitucional de legalidad de las faltas, el cual quedó suficientemente delimitado en el acápite 1.1. del cargo único.
En todo caso y en pro de proveer al despacho sustanciador los suficientes elementos que permitan identificar la especificidad del cargo, indicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional los tres elementos que se deben reunir para determinar si una norma sancionatoria está de acuerdo con el principio de legalidad son:
“i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;
iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción” (subrayado por el demandante)” (subrayado en texto original).
Como lo indicó en la demanda, de la norma cuestionada se desprenden dos posibles interpretaciones. Por un lado, una constitucional, en la que se entiende que las sanciones del artículo aplican exclusivamente a los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 10. Y, por otro lado, una inconstitucional “según la cual la sanción aplica a cualquier incumplimiento de cualquier disposición establecida en la Ley 679 de 2001 que no cumple con los presupuestos referidos previamente porque (i) las conductas sancionables no están descritas en forma específica en la norma, por lo que no es claro cuáles disposiciones son de carácter prohibitivo y cuya transgresión amerita la imposición de sanciones; (ii) el contenido material de las sanciones sí está definido en la ley; y (iii) no hay correlación entre las conductas y las sanciones porque los administrados desconocen las normas que están relacionadas con las sanciones descritas en el artículo 1.
En cuanto al presupuesto de pertinencia indicó que el objeto de la demanda no es cuestionar la interpretación uniforme de la disposición legal ni pretender una aplicación eventual o hipotética de la norma “sino que se demanda directamente el enunciado literal de una disposición, para concluir que, de esa literalidad, se desprende una interpretación que, sin limitarse a ningún caso particular, SIEMPRE resulta contraria a la Constitución. (negrilla y resaltado dentro del texto original).
Reiteró que de una lectura abstracta de la norma demandada se desprenden dos posibles interpretaciones, una de las cuáles es abiertamente contraria al principio de legalidad (según la cual las sanciones del artículo se aplican si el operador jurídico entiende incumplida cualquier disposición de la Ley 679 de 2001). Por lo tanto, afirmó que el juicio que se propone “no se encuentra atado a un caso concreto o situación real o hipotética, sino que se desprende de la lectura en abstracto y literal del texto normativo acusado ya que esta interpretación “desconoce el principio de legalidad de las faltas, y, en consecuencia -tal y como se presentó de manera clara en la demanda- transgrede el artículo 29 constitucional.
Además, afirmó que el juicio de constitucionalidad que solicita sea realizado por este alto tribunal, debe ser meramente jurídico, sin ninguna otra consideración moral, subjetiva o doctrina. Frente al particular, precisó que la argumentación de la demanda “no es predicable únicamente respecto de una situación delimitada, sino de todas las situaciones que pueden presentarse derivadas de la aplicación de la disposición demandada, por lo que la interpretación demandada no es casuística, sino abstracta.
Finalmente, frente a los requisitos específicos para solicitar la exequibilidad condicionada explicó que “sea el momento de reafirmar en su totalidad lo establecido en el escrito de demanda y la correspondiente aclaración que se esbozó en el numeral 2 de la presente sección en lo atinente a la presunta falta de especificidad del cargo, pues allí se vislumbra la contradicción y el derrotero que se solicita sea sometido al tamiz del juez constitucional en abstracto para que se logra la expulsión de la norma (es decir, la interpretación) acusada.
Asimismo, reiteró que el problema de constitucionalidad surge de las dos interpretaciones que se pueden derivar de una norma. Por lo tanto, el “hecho de que el problema de constitucionalidad sea abstracto no está relacionado con 'los términos' en los que se formula un cargo, sino que refiere a que no corresponda a un caso en particular, pues para ello existen otros mecanismos para salvaguardar la supremacía constitucional (por ejemplo, recurriendo a la excepción de inconstitucionalidad).
Auto de rechazo del 9 de marzo de 2026
Mediante Auto del 9 de marzo de 2026, el magistrado Carlos Camargo Assis rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Gustavo Valbuena Quiñones señalando que el actor no subsanó las deficiencias formales y argumentativas a pesar de que intentó presentar con mayor precisión sus argumentos.
El magistrado explicó el incumplimiento de los requisitos de (i) certeza; (ii) especificidad; (iii) pertenencia y; (iv) suficiencia así:
Certeza. En el Auto de inadmisión la Corte había identificado las siguientes deficiencias (i) de la norma acusada no se desprende una previsión según la cual, solo ante el incumplimiento de las acciones previstas en esa disposición se apliquen las sanciones allí establecidas; y (ii) para determinar el alcance del artículo 10 demandado es necesario considerar el cuerpo normativo en el que se inserta.
Sin embargo, en el escrito de subsanación, el demandante no se pronunció sobre ninguno de estos dos puntos. Al contrario, se limitó a señalar que “la disposición demandada es la interpretación de la regla que permite a las autoridades ampliar los tipos sancionatorios administrativos a cualquiera de las normas establecidas en la Ley 679 de 2001 y a explicar por qué gramaticalmente el uso de la expresión “estas” del inciso del artículo demandando “puede llevar al operador jurídico a entender que el sintagma nominal se refiere a los enunciados del inciso primero del mismo parágrafo. Además, el actor insistió en aspectos que no se desprenden de una interpretación textual de la norma.
Especificidad. El despacho le había solicitado al accionante presentar argumentos de índole constitucional a partir de los cuales se fundamentara la contradicción del precepto acusado con el mandato superior al que hace referencia en la demanda, de cara a establecer con exactitud el parámetro de control frente al cual se propone el juicio abstracto de constitucionalidad y las razones en las cuales se sustenta la presunta infracción.
Lo anterior, debido a que el ciudadano se había limitado a “citar jurisprudencia constitucional sobre el principio de legalidad de las faltas y la imposibilidad de realizar una interpretación extensiva en materia sancionatoria”. Y a cuestionar la falta de claridad para las personas sujetas al régimen sancionatorio sobre las conductas que podrían acarrear la imposición de sanciones y el uso de la expresión “responsables”.
Sin embargo, en el escrito de corrección, el accionante no presentó nueva información o reestructuró la que ya había consignado pues se limitó a manifestar su desacuerdo con el auto admisorio y a reiterar que las conductas sancionadas no están descritas textualmente en la norma y que, incluso, incumplió los parámetros fijados por la Corte Constitucional para determinar si una norma sancionatoria vulnera el principio de legalidad. En ese sentido, le “sugirió” al magistrado sustanciador verificar el segundo apartado de la demanda, donde explicó puntualmente las razones por las cuales la interpretación extensiva cuestionada es contraria al artículo 29 de la Constitución.
Por lo tanto, el despacho sustanciador concluyó que el reparo realizado en el Auto:
“se sustentó en una lectura cuidadosa de la totalidad de la demanda inicial -no únicamente de la síntesis del cargo como lo sugiere el accionante- y consistió, precisamente, en que sus cuestionamientos (i) se fundamentaron, en su mayoría, en la definición de conceptos, la citación de normas y la referencia a apartes jurisprudenciales; y (ii) se basaron en afirmaciones generales porque solo se refirieron a una aparente falta de claridad de la norma que transgrede el artículo 29 de la Constitución, pese a que no es posible derivar de la disposición el contenido descrito por el actor.
Pertinencia. El magistrado sustanciador puso de presente que la demanda no estaba fundamentada en un problema constitucional sino en un desacuerdo del ciudadano. Pues en consideración del demandante “los operadores jurídicos se enfrentan a dos interpretaciones posibles, lo que le resta claridad a las personas sujetas a ese régimen sancionatorio sobre las sanciones que les serían impuestas. En el auto inadmisorio se advirtió que lo anterior está relacionado con cuestiones meramente hipotéticas sobre lo que podría presentarse al aplicar la norma.
No obstante, en el escrito de corrección el accionante no expuso argumento alguno frente a este punto. Por el contrario, reiteró que la demanda no se fundamenta en consideraciones subjetivas, “sino en todas aquellas que pueden presentarse derivadas de la aplicación de la disposición demandada, con sustento en una interpretación de naturaleza abstracta”. De igual manera, insistió en que la interpretación conforme a la cual las sanciones previstas en el artículo se aplican cuando el operador jurídico entiende incumplida cualquier disposición de la Ley 679 de 2001 resulta contraria al artículo 29 de la Constitución Política y al principio de legalidad.
Asimismo, se explicó que los argumentos planteados por el demandante se refieren a posibles o aparentes efectos derivados de la aplicación de la norma, circunstancia que no habilita a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo.
Suficiencia. Para el despacho sustanciador, tampoco se cumplió con el requisito de suficiencia, en tanto la corrección presentada no incorporó argumentos que permitieran adelantar un estudio de constitucionalidad.
Finalmente, en relación con los requisitos que deben acreditarse cuando se solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, estos tampoco se cumplieron, pues el accionante se limitó únicamente a reiterar lo indicado en la demanda inicial. Además, reiteró que “el despacho estudió la totalidad de la demanda y de ese cuidadoso escrutinio encontró que el actor centró su demanda en argumentos generales y abstractos, los cuales, como se abordó previamente, no fueron corregidos por el actor.
Recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el Auto del 9 de marzo de 2026
El 16 de marzo de 2026, el señor Gustavo Valbuena Quiñonez, presentó recurso de súplica frente al auto del 9 de marzo del 2026 con ponencia del magistrado Carlos Camargo Assis y el día 20 de marzo de 2026, fue asignado al suscrito magistrad.
En su escrito, el ciudadano precisó que la demanda sí cumple con los requisitos para ser admitida debido a que plantea una cuestión constitucional que debe ser resuelta por la Corte. Para justificar su posición explicó por qué la demanda presentada cumplía con los requisitos de (i) certeza; (ii) especificidad; (iii) pertenencia y; (iv) suficiencia, en los siguientes términos.
Certeza. Afirma que los razonamientos formulados por el magistrado sustanciador son equivocados en tanto ambos escritos (la demanda de constitucionalidad y el escrito de subsanación) emplearon “una estructura anafórica en la expresión 'estas disposiciones', cuyo antecedente no resulta inequívoco dentro de la norma, lo que permite una interpretación según la cual el régimen sancionatorio previsto se extiende al incumplimiento de cualquier disposición de la Ley 679 de 2001.
Por lo tanto, considera que explicó de manera suficiente las razones por las cuales la norma permite hacer una interpretación amplia de los tipos sancionatorios administrativos permitiendo que el régimen sancionatorio se active “frente al incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la Ley 679 de 2001, y no únicamente respecto de las obligaciones específicas previstas en el parágrafo”. Significado que se deriva de manera razonable de lo dispuesto en el artículo demandado.
En ese sentido, reiteró que dicha interpretación es contraria a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el artículo 29 de la Constitución y, por lo tanto, recaen sobre una proposición jurídica real y no ante una interpretación subjetiva. En igual sentido, replicó el argumento expuesto en sede de subsanación: que la expresión “estas” del inciso final de la norma es un determinante demostrativo que da lugar a diferentes interpretaciones pues al momento de la lectura se da “a entender que el sintagma nominal se refiere a los enunciados del inciso primero del mismo parágrafo.
Especificidad. El ciudadano afirmó que el despacho del magistrado Carlos Camargo Assís no le ofreció ningún tipo de explicación sobre las razones por las cuáles el cargo formulado consistía únicamente de una compilación de normas de carácter general. Por lo tanto, explicó que a pesar de que en el escrito de corrección se solicitó hacer una lectura completa del cargo, la revisión realizada por el despacho siguió siendo incompleta al no analizarse el acápite donde se explicaba el cargo y la tensión entre la norma “sancionatoria” y el texto constitucional, argumentación que fue acompañada con citas textuales de la demanda, de la subsanación y del auto de rechazo.
A pesar de considerar que sí había cumplido con la respectiva carga argumentativa, procedió a presentar otros fundamentos que, en su consideración, explican por qué la demanda es específica. En primer lugar, reiteró que en su escrito de corrección no se limitó a manifestar su inconformidad con el auto de inadmisión, al contrario, en este puso de presente que la especificidad del cargo ya estaba contenida en la demanda de constitucionalidad.
En segundo lugar, explicó que sí existían argumentos específicos que permitían la procedencia de la demanda. Para esto, repitió que la redacción original del artículo 10 de la Ley 679 de 2001 no contenía los supuestos de hecho bajo los cuales era posible aplicar las sanciones y que con la expedición de la Ley 1336 de 2009 se generaron dos posibles interpretaciones al texto. Así las cosas, aclaró que “lo que se demanda es que se declare inconstitucional cualquier interpretación que amplíe las sanciones a supuestos de hecho no contemplados en el mismo artículo 10, pues dicha interpretación sería contraria al principio de legalidad de faltas.
En tercer lugar, expuso que a pesar de que las demandas de inconstitucionalidad son de carácter público y se rigen por el principio de pro actione, en su caso, no se está dando aplicación de este principio al negar el correspondiente trámite a pesar de que se cumplieron los requisitos establecidos en la Constitución y la jurisprudencia, específicamente señaló que: “el juicio abstracto de constitucionalidad que se propone a la Corte es apto para su conocimiento y no se pueden establecer requisitos o estándares adicionales, pues ello implicaría una injustificada limitación al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad -a la que es plenamente aplicable el principio pro actione.
Pertinencia. Reiteró que las dos interpretaciones que se desprenden de la norma no están basadas en situaciones hipotéticas o hechos irreales como lo indicó el magistrado sustanciador pues las mismas resultan de la lectura textual de la norma. En consecuencia, considera que sí se cumplieron con los requisitos establecidos por cuanto:
“i) Se demuestra que, del texto normativo acusado, leído de forma abstracta y tal y como se encuentra actualmente redactado, se deducen dos interpretaciones o normas jurídicas, una de las cuales, al contrastarse directamente con el artículo 29 constitucional, vulnera el principio de legalidad de las faltas al extender las sanciones a conductas que impliquen la vulneración a cualquier disposición de la Ley 679 de 2001.
ii) El juicio de Constitucionalidad que propone el suscrito con la demanda de la referencia no se encuentra atado a un caso concreto o situación real o hipotética, sino que se desprende de la lectura en abstracto y literal del texto normativo acusado.
Posteriormente, reafirmó que en virtud de estas dos posibles interpretaciones la discusión no es meramente legal o convencional. Y solicitó que se hiciera de nuevo una revisión de la argumentación ya presentada frente al cumplimiento del requisito de especificidad.
Por último, frente a la exequibilidad condicionada manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el despacho al haber omitido los argumentos presentados respecto al control abstracto de constitucionalidad. Sobre este punto, afirmó que el despacho incurrió en un error al considerar que “el suscrito simplemente reafirmó en el memorial de subsanación. Lo cual, “permitió al Despacho rechazar la demanda con el argumento de que realizó un “escrutinio cuidadoso.
En mérito de lo expuesto, solicitó que se concediera el recurso de súplica y se revocara la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
- Análisis del recurso de súplica
- El recurso de súplica cumple las condiciones formales de procedencia
- La decisión del auto de rechazo de la demanda se encuentra justificada dado que el demandante no satisfizo las exigencias elevadas en el auto de inadmisión
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 199.
De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria.
La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:
(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del demandante, quien debió acreditar su condición de ciudadano colombiano durante el trámite; (ii) la oportunidad, pues según el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte, el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo; y (iii) la carga argumentativa, que exige al recurrente “presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”. Este último requisito “exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo”. La omisión respecto del cumplimiento de este requisito “implicaría una falta de motivación de recurso, que le impediría a esta corporación pronunciarse de fondo [sobre] el mismo
Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.
Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda.
Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demand. Igualmente es posible, al plantear el recurso, la presentación de razones encaminadas a demostrar que la decisión de rechazo, debiéndolo hacer, no consideró el principio pro action .
La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. El primero de tales requisitos se cumple dado que el recurso fue interpuesto por Gustavo Valbuena Quiñones, quien figura como demandante y acreditó su calidad de ciudadano colombiano en el presente trámit.
A su vez, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 9 de marzo de 2026 fue notificado mediante estado del 11 del mismo mes y añhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143920
. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 12, 13 y 16 de marzo de esta anualidad. El escrito de súplica se envió por correo electrónico el 16 de marzo de 2026. Lo anterior, evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.
Finalmente, la Sala Plena constata que el recurso de súplica cumple con un grado mínimo de fundamentación y, por lo tanto, supera el presupuesto de la carga argumentativa. En efecto, la súplica no buscó subsanar los cargos formulados, pues aun cuando el peticionario reiteró algunos de los razonamientos planteados en el escrito de corrección de la demanda, lo hizo con el propósito de demostrar que, a su juicio, sí cumplió con las cargas impuestas por el magistrado ponente y, por consiguiente, existió un posible yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo.
Ante el cumplimiento de los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa, la Corte está habilitada para estudiar el fondo del recurso de súplica. En la siguiente tabla se indican (i) los requerimientos enunciados en el auto que inadmitió la demanda; y (ii) las conclusiones a las que arribó el auto de rechazo.
Tabla 2. Análisis de las falencias identificadas por el magistrado sustanciador dentro del trámite.
| Reparos del auto que inadmitió la demanda | Conclusiones del auto de rechazo de la demanda |
| Requisito de certeza | |
| La demanda no satisface el presupuesto de certeza porque el accionante le atribuyó al artículo 10 de la Ley 679 de 2001 un significado no contenido en este. En este auto, se le solicitó al demandante que “precise el contenido normativo que es objeto de su demanda y exponga, a partir de una lectura integral del artículo 10 de la Ley 679 de 2001 y del cuerpo normativo en el que se inserta, las razones por las cuales la interpretación sugerida en su demanda es la única ajustada a la Constitución”. | En criterio del despacho el accionante insistió en aspectos que no se desprenden de la norma acusada y no se refirió de ninguna manera a los reparos identificados en el auto admisorio. Por lo tanto, se concluye que dicha deficiencia no fue subsanada en el escrito de corrección. |
| Requisito de especificidad | |
| El magistrado sustanciador considera que la demanda también carece del requisito de especificidad, porque no plantea una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y la Constitución. En este auto, se le solicitó al demandante que “presente argumentos de índole constitucional a partir de los cuales fundamente la contradicción del precepto acusado con el mandato superior al que hace referencia en la demanda, de cara a establecer con exactitud el parámetro de control frente al cual se propone el juicio de abstracto de constitucionalidad y las razones en las cuales se sustenta la presunta infracción.” | El accionante se concentró en expresar su desacuerdo con el auto inadmisorio y a reiterar que las conductas sancionatorias no están expresamente descritas en la norma. Nuevamente omitió presentar argumentos específicos de índole constitucional para fundamentar la contradicción del precepto acusado con la Constitución. Por lo anterior, las deficiencias identificadas en el auto inadmisorio no fueron subsanadas en el escrito de corrección. |
| Requisito de pertinencia | |
| La demanda tampoco cumple con el requisito de pertinencia porque parece relacionarse más con un desacuerdo del actor que con un problema de constitucionalidad de la norma. En este auto, se le solicitó al demandante que “deba plantear argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de legalidad, corrección o conveniencia de las disposiciones legislativas” | El actor no expuso ningún argumento dirigido a corregir el reparo del despacho, más allá de plantear su inconformidad con la decisión adoptada en el auto inadmisorio. |
| Requisito de suficiencia | |
| El despacho concluye que la demanda carece del requisito de suficiencia porque los razonamientos contenidos en esta no permiten que la Corte lleve a cabo un estudio de constitucionalidad. En este auto, se le solicitó al demandante que presentara “los elementos de juicio concretos que permitan despertar una duda mínima de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones demandadas”. | Los razonamientos esbozados en el escrito de corrección no permiten que la Corte lleve a cabo un estudio de constitucionalidad. |
| Requisitos cuando se solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de una norma | |
| Como se estableció en el examen de aptitud precedente, el actor centró su demanda en argumentos generales y abstractos dirigidos a definir conceptos, citar normas y referir apartes jurisprudenciales, de manera que no planteó una confrontación específica entre el artículo 10 de la Ley 679 de 2001 y el artículo 29 de la Constitución. | El despacho estudió la totalidad de la demanda y de ese cuidadoso escrutinio encontró que el actor centró su demanda en argumentos generales y abstractos, los cuales, como se abordó previamente, no fueron corregidos por el actor. |
La Corte encuentra que, a pesar del esfuerzo realizado por el ciudadano, su planteamiento no logró satisfacer a cabalidad las exigencias establecidas por el magistrado sustanciador, de la manera que había sido requerido en el auto que inadmitió la demanda. Por ello la decisión de rechazar los cargos indicados resultó correcta y lo procedente es negar el recurso de súplica.
En efecto, aunque los argumentos presentados por el recurrente se refieren a cada uno de los requisitos de admisión de la demanda, su finalidad no fue subsanar los cargos formulados sino ofrecer las razones por las cuales considera que sí cumplió con las solicitudes hechas por el magistrado ponente y, en consecuencia, la decisión de rechazar su demanda podría obedecer a un yerro, omisión o actuación arbitraria en la valoración del escrito por parte del despacho sustanciador.
Así las cosas, la Sala Procederá a hacer un análisis en el que se evidencien con claridad los posibles yerros, omisiones o actuaciones arbitrarias advertidos por el recurrente frente a cada uno de los requisitos de admisión de la demanda, -sin que este ejercicio implique un nuevo análisis sobre éstos-manteniendo en todo caso la conclusión de negar el recurso extraordinario de súplica al estimarse que, aunque sí existe una argumentación mínima para estudiar de fondo la solicitud, ésta no logró demostrar que se haya incurrido en alguna de las causales de procedencia de la súplica:
Respecto del incumplimiento del requisito de certeza, el despacho identificó dos reparos que no fueron subsanados por el recurrente. En primer lugar, se le indicó que de la norma acusada no se desprende una previsión según la cual, solo ante el incumplimiento de las acciones previstas en esa disposición se apliquen las sanciones allí establecidas y, en segundo lugar, se le explicó que para determinar el alcance del artículo demandando era necesario considerar el cuerpo normativo en el que se inserta.
En criterio del recurrente, “los razonamientos formulados por el magistrado sustanciador son equivocados”, por una parte, porque la expresión “estas” contenida en el inciso final del artículo 10, puede llevar al lector a “entender que el sintagma nominal se refiere a los enunciados del inciso primero del mismo parágrafo” y porque lo que se demanda es el artículo 10 y no su interpretación sistemática con otros artículos de la misma ley. No obstante, la Sala estima que el demandante no consiguió demostrar que el auto de rechazo se hubiera equivocado al afirmar el incumplimiento sobre este punto concreto. En efecto, el señor Valbuena no se pronunció sobre ninguno de estos asuntos y solo se limitó a insistir en que la disposición permite ampliar los tipos sancionatorios a cualquiera de las normas establecidas en la Ley.
Asimismo, el recurrente omitió discutir lo dicho por el despacho sustanciador en cuanto a la necesidad de verificar el contenido de la norma demandada a la luz de otras disposiciones contenidas en la misma ley en la que se encuentra incorporada y que le daría el sentido que el actor reclama. Así, por ejemplo, el demandante pasó por alto analizar si con la integración del artículo 7 se subsanaban sus preocupaciones frente al alcance del artículo 10.
Esta situación refuerza el argumento esgrimido por el despacho sustanciador en cuanto a la carencia del requisito de certeza, toda vez que no es viable hacer un análisis de fondo sobre el contenido de una norma cuyo contenido literal no tiene el alcance que se le pretende dar según el demandante o que, al ser revisada de manera integral dentro del cuerpo normativo al que pertenece podría tener un significado diferente al que se reprocha.
Sobre el particular, esta corporación ha reconocido que el requisito de certeza se incumple, entre otros casos, cuando se plantea una interpretación aislada de la expresión acusada que no tiene en cuenta el contexto normativo en el que se inserta (C-231 de 2016). Así las cosas, no se aprecia que el despacho del magistrado sustanciador haya incurrido en un error, una omisión o una actuación arbitraria frente al rechazo por el cargo de incumplimiento del requisito de certeza.
En lo atinente al incumplimiento del requisito de especificidad, el demandante expuso que el despacho incurrió en un yerro al omitir el análisis del subtítulo 1.2 de la demanda (“1.2. El caso del artículo 10 de la Ley 679 de 2001: norma demandada”) en el que, según su criterio, se propone la razón por la cual la interpretación extensiva de los supuestos de hecho de la norma demandada entraba en una tensión con el texto constitucional. En este punto, el señor Valbuena indica que esa presunta omisión por parte del despacho sustanciador también fue advertida en la subsanación de la demanda.
La Sala observa que la conclusión propuesta por el magistrado sustanciador del auto de rechazo resulta acertada. En efecto, el demandante no presentó una confrontación objetiva y verificable entre la norma demandada y el texto constitucional presuntamente vulnerado. En el expediente, se puede apreciar que, frente a la presunta vulneración del principio constitucional del debido proceso, el recurrente expuso que “En el presente caso, la contradicción entre la interpretación OBJETIVA de la disposición acusada y el principio constitucional del debido proceso es latente”, sin embargo, esta afirmación no fue objeto de desarrollo posterior, haciendo evidente la falta de argumentación respecto de la contradicción de la norma con la Constitución.
Si bien es cierto, en el subtítulo 1.2 de la demanda, el señor Valbuena parece enlazar el artículo 29 de la Constitución política (en concordancia con los artículos 5 y 6) con las normas demandadas para hacer referencia a una posible vulneración del principio de legalidad de las faltas, sus argumentos resultan generales, indirectos, abstractos y globales y no dan cuenta de una verdadera contradicción entre la Constitución y los apartes normativos cuestionados, lo cual incumple la carga de argumentación respecto de la violación de la Constitución.
Por su parte, respecto del incumplimiento del requisito de pertinencia, el auto de rechazo sostuvo que el demandante, más que exponer argumentos de inconstitucionalidad, se enfocó en su desacuerdo con las normas demandadas y en su aplicación por parte de los operadores jurídicos, a partir de las dos interpretaciones jurídicas que le atribuye el demandante a la norma cuestionada.
Así las cosas, aunque el recurrente señaló que la discusión que le plantea a la Corte Constitucional “está lejos de ser una discusión meramente legal o de conveniencia, pues se contrasta la norma acusada directamente con una norma constitucional”, lo cierto es que por la forma en la que planteó su demanda y la subsanación de ésta, su inconformidad se relaciona con posibles o aparentes “efectos por la aplicación de la norma”, lo que, como se le indicó en el auto de rechazo, incumple la argumentación estrictamente constitucional que se exige para habilitar un pronunciamiento de fondo. En esa línea, no se evidencia ningún yerro por parte del magistrado sustanciador, quien sólo aplicó las reglas de interpretación de la misma Corte para rechazar la demanda.
En cuanto al incumplimiento del requisito de suficiencia, al no acreditarse ninguno de los requisitos expuestos en precedencia, tampoco se generó una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, lo que le impedía al magistrado sustanciador continuar con el estudio constitucional correspondiente.
Respecto de los dos (2) requisitos específicos cuando se solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de una norm, tampoco se aprecia un yerro, una omisión o una actitud arbitraria por parte del magistrado sustanciador, en la medida en la que desde el auto inadmisorio expuso las razones para considerar que el segundo requisito sí se cumplió y el primero no, al sustentarse en argumentos generales y abstractos que no fueron subsanados por el demandante, dando lugar a su rechazo.
Por otra, aunque el principio pro actione ordena que cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de la demanda, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por admitirla y adoptar una decisión de fondo, “[n]o es función de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación. En esa medida, la sola petición de un análisis más flexible o la mención a este principio por parte del demandante es insuficiente para proceder con la admisión de la demanda.
En consecuencia, debido a que no se encontraron acreditadas los yerros que el recurrente le atribuyó al auto de rechazo y que, adicionalmente, no se advirtió que el auto hubiera desconocido la aplicación del principio pro actione, la Corte negará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Gustavo Valbuena Quiñones contra el Auto del 9 de marzo de 2026, mediante el cual el magistrado Carlos Camargo Assis rechazó la demanda formulada en el expediente D-17.132.
Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica formulado por el ciudadano Gustavo Valbuena Quiñones en contra del auto del 9 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.132.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
No participa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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