REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 500 DE 2026
Referencia: ICC-5355
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento intern, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
Demanda de tutel. Manuel Adrián Martínez Gómez presentó una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia. La acción tuvo origen en diversas solicitudes elevadas por el accionante en el marco del proceso médico laboral que experimentó con ocasión de su retiro de la institución el 1 de febrero de 201.
? mediante las cuales el actor solicitó la reprogramación de citas médicas y requirió información sobre el trámite de convocatoria a junta médico laboral, en un contexto en el que se encontraba residiendo en el municipio de Quibdó. No obstante, el accionante indicó que el 31 de mayo de 2025 reiteró las? dirigidas a obtener información actualizada sobre dicho trámite, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiera recibido una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada.
En la demanda de tutela el accionante solicitó que se ordenara a la entidad accionada (i) emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes presentadas e (ii) informar las razones de la no convocatoria a junta médica laboral, el estado actual del trámite médico laboral y las actuaciones necesarias para su culminación. De acuerdo con la información contenida en el expedient, la acción de tutela fue interpuesta ante los jueces penales del circuito de Bogotá.
Por último, en dicho escrito el accionante ubicó su residencia en Bogotá, entre otros datos personales como su número de cédula, un correo electrónico y un abonado telefónico.
Declaraciones de falta de competencia. El 11 de marzo de 202, el Juzgado 020 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el asunto y envió el expediente al reparto de los juzgados del circuito de Envigado, Antioquia, para que se surtiera el trámite correspondiente.
Como fundamento de su decisión, ese despacho señaló que los hechos que originaron la acción constitucional se relacionaban con el proceso médico laboral adelantado ante la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional ubicada en Envigado, lugar en el que además se programaron las valoraciones médicas y donde se proyectaban los efectos de la presunta vulneración de derechos. En consecuencia, precisó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la competencia territorial correspondía a los jueces con jurisdicción en dicho municipio y no a los de Bogotá.
El 12 de marzo de 202, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 020 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que el accionante tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., lugar desde el cual presentó la acción de tutela. Acto seguido, consideró que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, debía darse prevalencia al criterio a prevención y tener en cuenta el lugar en el cual se proyectan los efectos de la presunta vulneración, los que corresponden al domicilio del accionante.
Por lo expuesto, sostuvo que el asunto debía ser conocido por el juez de Bogotá, a quien inicialmente le fue repartida la acción constitucional, y no por los jueces de Envigado.
El 6 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. En sesión de Sala Plena del 25 de marzo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 26 de marzo siguiente.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 199. Asimismo, ha sostenido que esta corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería la solución del conflicto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aras de imprimirle celeridad al asunto y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la parte accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.
Factores de competencia en materia de tutel. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efecto. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la pa. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudenci.
Esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
CASO CONCRETO
Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado 020 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C señaló que la presunta vulneración o amenaza a los derechos tuvo lugar en Envigado, por lo que carecía de competencia. Por otra parte, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado mencionó que el accionante tiene su domicilio actual en Bogotá y que debe validarse la elección hecha por aquel, en virtud del criterio “a prevención”.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala determina que la presunta vulneración de los derechos del accionante se relaciona con la omisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de emitir una respuesta de fondo a las solicitudes elevadas, entidad cuya sede principal se encuentra en Bogotá D.C., lugar en el que debía adoptarse la decisión correspondiente. Si bien en el expediente obran actuaciones adelantadas en el municipio de Envigado, Antioquia, estas se circunscriben a la programación de valoraciones médicas realizadas en el año 2023, cuando el accionante residía en el municipio de Quibdó. No obstante, para el momento de la interposición de la acción de tutela, el actor manifestó encontrarse domiciliado en Bogotá D.C., por lo que la presunta vulneración no se origina ni se proyecta actualmente en Envigado.
Por otro lado, la Sala constata que Bogotá D.C., fue el lugar escogido por el accionante para interponer la acción de tutela y corresponde a su domicilio actual. Asimismo, es en dicha ciudad donde espera recibir respuesta a las solicitudes elevadas, lo que permite evidenciar que los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se proyectan en ese lugar. En ese sentido, no se advierte un vínculo territorial actual con el municipio de Envigado que permita atribuirle competencia para conocer del asunto.
Así las cosas, la Sala considera que de las autoridades judiciales en conflicto el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es el competente para conocer la referida acción de tutela, al corresponder al lugar donde se originan las actuaciones presuntamente vulneradoras, donde se producen sus efectos y donde el accionante decidió presentar la solicitud de amparo. En ese sentido, se concluye que no se configura un escenario de competencia concurrente que active el criterio a prevención, pues los elementos de conexión territorial relevantes se encuentran exclusivamente en la ciudad de Bogotá.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la decisión del 11 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 020 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.; (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela; y (iii) advertirá al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia expedida el 11 de marzo de 2026 por el Juzgado 020 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., con ocasión de la acción de tutela presentada por Manuel Adrián Martínez Gómez en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5355 al Juzgado 020 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por conducto de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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