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CJU-7584

M.P. Lina Marcela Escobar Martínez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 495 de 2026

Referencia: expediente CJU-7584

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda. Luis Aníbal Mena Heredia instauró demanda contra la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare (ENGUAVIARE S.A. E.S.P.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech. Con el fin de que: (i) se declare nulo el acto administrativo por medio del cual se negaron las peticiones de reconocimiento de una relación laboral y pago de los emolumentos laborales; (ii) se declare que las labores por él ejecutadas, con ocasión de los sucesivos contratos de prestación de servicios que celebró con la demandada, fueron propias de un empleado público; (iii) se declare que su despido fue injustificado; (iv) se le paguen los salarios adeudados, acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.
  2. Según el demandante, estuvo vinculado laboralmente a órdenes del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare (ENGUAVIARE S.A. E.S.P.) mediante contrato a término fijo en el año 201. Posteriormente, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, para ejercer el cargo de “TÉCNICO ELECTRICISTA/MANTENIMIENTO DE REDES DE ÁRBOLES. En su concepto, la demandada utilizaba como fachada los contratos de prestación de servicios suscritos de forma continua, para desvirtuar cualquier tipo de relación laboral. Las funciones que le correspondió realizar se relacionan con la poda de árboles, el mantenimiento eléctrico de redes de árboles y vigilancia. Tras la terminación del vínculo laboral -que ocurrió de forma unilateral y sin justa causa-, el demandante radicó reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones. Sin embargo, mediante acto administrativo del 5 de agosto de 2021, la demandada negó sus peticiones.
  3. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tras avocar conocimiento del asunto, el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare dictó Auto del 16 de diciembre de 2025 en virtud del cual declaró probada la excepción denominada “falta de jurisdicción y competencia”, propuesta por la apoderada de la empresa demandada, y remitió la demanda al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, para lo de su competenci. Argumentó que el asunto versa sobre una controversia de carácter laboral cobijada por el artículo 4 de la Ley 142 de 199, cuyo conocimiento se rige bajo lo establecido en el artículo 2. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS); pues los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios de capital privado o mixto tienen la condición de trabajadores particulares. Para sustentar su posición, hizo referencia a los Autos 344 de 2024 y 046 de 2024 dictados por esta Corporación.
  4. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El 3 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare propuso conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimier. Precisó que la controversia versa sobre el eventual reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la presunta utilización indebida de contratos de prestación de servicios por parte de una entidad con participación mayoritaria estata. Su posición la fundamentó en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en los Autos 794 de 2024, 422 de 2025 y 1618 de 2025 de esta Corporación.
  5. Trámite ante la Corte Constitucional. En sesión virtual del 24 de marzo de 2026, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 26 de marzo de 2026, el expediente fue entregado al despacho por la Secretaría General a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICO.
  6. II. CONSIDERACIONES

        1. Competencia
  7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
  8. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuació:
  9. Tabla única. Presupuestos conflictos entre jurisdicciones.

    PresupuestoAnálisis del caso concreto
    Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione.Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad, pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
    Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversi.Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda promovida por Luis Aníbal Mena Heredia contra la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare (ENGUAVIARE S.A. E.S.P.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
    Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la caus.Se cumple. Tanto el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare, como el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 3 y 4).
  10. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad.
  11. 2. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para determinar la existencia del contrato realidad con una entidad pública, aun cuando concurran diferentes modalidades de vinculación. Reiteración de los autos 492 de 2021, 794 de 2024 y 467 de 2025

  12. En el Auto 794 de 2024, la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en torno al conocimiento de la demanda promovida por una persona que pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública y en virtud de la cual había estado vinculada a través de dos modalidades; contratos de prestación de servicios y contratos de obra o labor, por medio de una empresa de servicios temporales.
  13. La Corte consideró que la pretensión orientada al reconocimiento de una relación laboral se fundamentaba en el aparente ocultamiento del vínculo bajo distintas modalidades de contratación. Tras advertir que no podía “[i]gnorar que la inmensa mayoría de tiempo en que la [demandante] estuvo vinculada con la entidad, lo hizo a través de la suscripción sucesiva de contratos a (sic) prestación de servicios, la Corte aplicó la regla de decisión contemplada en el Auto 494 de 2021, conforme a la cual, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para determinar si la celebración de contratos de prestación de servicios encubre una auténtica relación laboral.
  14. Dicha regla de decisión fue reiterada en el Auto 467 de 2025. En esa oportunidad, la demanda se presentó contra una empresa de servicios públicos por el presunto encubrimiento de una relación laboral, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. La Corte le asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y además precisó que no eran aplicables las reglas de decisión recogidas en los autos 046 de 2024 y 344 de 202; “ya que a pesar de que en dichas providencias se analizaban casos en que también se aducía la concurrencia de varias modalidades de vinculación, lo que determina cuál es el criterio para dirimir la controversia es «la forma de vinculación del momento final de la presunta relación laboral»”.
  15. En esa medida y a diferencia de los casos estudiados en dichas decisiones, la Corte estimó que “en el asunto de la referencia la última modalidad de vinculación que tuvo la demandante con la corporación fue mediante contrato de prestación de servicios, según lo afirmado por ella en la demanda, y dado que en principio no es factible determinar la existencia de otro tipo de vinculación laboral, la regla de decisión aplicable al asunto bajo estudio es la del Auto 794 de 2024.
  16. 3. Análisis del caso concreto

  17. La Sala Plena considera que la demanda promovida por Luis Aníbal Mena Heredia contra ENGUAVIARE S.A. E.S.P. debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones que se exponen a continuación.
  18. En primer lugar, porque la pretensión principal del demandante se orienta al reconocimiento de la existencia de una relación laboral con ENGUAVIARE S.A. E.S.P. que, según alega, fue encubierta bajo la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios. Según se desprende del expediente, el actor habría sido vinculado, inicialmente, a través de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 28 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012; y luego habría suscrito diferentes y sucesivos contratos de prestación de servicios, hasta el 31 de diciembre de 201. La Sala Plena, entonces, no ignora que la inmensa mayoría de tiempo en que el demandante estuvo vinculado con la entidad, lo hizo a través de la suscripción sucesiva de contratos a prestación de servicios; de hecho, esa fue la última modalidad de vinculación.
  19. En esa medida, el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la demanda. Pese a presentarse una concurrencia de distintos tipos de vinculación contractual, el caso involucra la celebración de contratos estatales de prestación de servicios con los que, en realidad, se habría encubierto una verdadera relación laboral; aspecto sobre el cual, conforme la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, solamente tiene competencia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
  20. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que en el asunto de la referencia la última modalidad de vinculación que tuvo el demandante con ENGUAVIARE S.A. E.S.P., correspondió a un contrato de prestación de servicios, por lo que no resulta procedente aplicar las reglas de decisión de los autos 046 de 2024 y 344 de 2024.
  21. 4. Regla de decisión

  22. Se reitera la regla de decisión del Auto 794 de 2024: “De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Luis Aníbal Mena Heredia contra la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare (ENGUAVIARE S.A. E.S.P.).

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7584 al Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare.  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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