CJU-7434
Magistrado Carlos Camargo Assis
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 483 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7434
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales, Nariño y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
- La Clínica Nuestra Señora de los Remedios, de propiedad del Instituto de Religiosas de San José de Gerona, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Mallamas EPS Indígena. La demandante pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.615.718.104, correspondiente a capital representado en facturas de venta de servicios de salud derivadas de los contratos de prestación de servicios de salud número 20247600119163 (Régimen Subsidiado) y 20247600119164 (Régimen Contributivo) suscritos entre las partes. Asimismo, solicitó la condena al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida y las costas del proceso[1].
- El 10 de octubre de 2025, la demanda fue repartida al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales, Nariño[2]. Mediante auto del 21 de octubre de 2025, ese despacho rechazó de plano la demanda y ordenó remitirla a los juzgados administrativos de la ciudad de Pasto (reparto). Argumentó que Mallamas EPS Indígena ostenta la calidad de entidad de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, según lo reconoció la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior mediante Resolución 017 del 9 de marzo de 2001. En consecuencia, de conformidad con el artículo 104, numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ese despacho concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer del asunto, por tratarse de controversias derivadas de contratos celebrados con una entidad pública.
- Repartida nuevamente la demanda, el asunto correspondió al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño[4]. Ese despacho, mediante Auto N. 1993 del 15 de diciembre de 2025, declaró la falta de jurisdicción y de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Apoyó su decisión en dos argumentos: (i) de conformidad con los autos 389 de 2021 y 2032 de 2023 y los artículos 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 104.6 del CPACA, las controversias originadas en el cobro de facturas por prestación de servicios de salud entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y (ii) los contratos base del recaudo son de naturaleza privada, dado que no contienen cláusulas excepcionales o exorbitantes, no se rigen por la Ley 80 de 1993, y las partes pactaron en la cláusula de mecanismos de solución de conflictos que las controversias del contrato se resolverían ante la justicia ordinaria.
- Finalmente, precisó que en el evento de que esta Corporación considerara que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sí era la competente, el factor territorial aplicable, conforme a los artículos 299 y 156, numeral 4, del CPACA, correspondería a los juzgados del lugar de ejecución del contrato, esto es, la ciudad de Cali (Valle del Cauca), donde se encuentran las instalaciones de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y se prestaron los servicios[6].
- El expediente fue repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y enviado a ese despacho el 18 de febrero siguiente[7].
- De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
- Esta corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[8]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
- De conformidad con el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos "relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado". Igualmente, el numeral 6 del mismo artículo establece que esa jurisdicción conoce de "[l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades". Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso (GCP) dispone que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de "todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción", configurando así una cláusula residual de competencia.
- El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que "[s]on contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad". Esta disposición adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico para definir la naturaleza estatal de un contrato: si una de las partes es una entidad pública, el contrato es estatal, con independencia del régimen de derecho privado o especial que rija su contenido obligacional[9]. En consecuencia, la naturaleza estatal del contrato no se pierde por el hecho de que las cláusulas exorbitantes sean facultativas ni porque el contratista sea un sujeto privado.
- La Corte Constitucional, en el Auto 403 de 2021, resolvió el primer conflicto de esta naturaleza e identificó la siguiente regla de decisión: "cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal".
- Esta Corporación aclaró, además, que la autonomía de los derechos incorporados en los títulos valores no se predica cuando son las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico subyacente quienes litigan en el proceso ejecutivo. En virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio, el ejecutado puede oponer al ejecutante las excepciones derivadas del contrato que le dio origen al título. Cuando, por el contrario, el título ha circulado mediante endoso hacia un tercero tenedor de buena fe exenta de culpa, sí opera la autonomía cambiaria, en cuyo caso la Jurisdicción Ordinaria sería la competente[10].
- Esta regla fue precisada y reiterada de manera uniforme en los autos 1048 de 2021, 1451 de 2022, 218 de 2023, 934 de 2023, 1941 de 2023 y 365 de 2025, entre otros. En el Auto 1048 de 2021, la Sala Plena delimitó que pese a que en el Auto 403 de 2021 se resolvió un conflicto interjurisdiccional en el marco de un litigio en el que el extremo demandado era la entidad pública obligada al pago de unas facturas de venta derivadas de un contrato estatal, "lo cierto es que en dicho pronunciamiento jurisprudencial quedó claro que el criterio dirimente al momento de determinar la competencia jurisdiccional en asuntos como el de la referencia no es el rol que la entidad pública cumple dentro del proceso ejecutivo (demandante o demandado), sino el hecho de que el título-valor sobre el cual versa la pretensión de ejecución se derive de un contrato estatal".
- En ese orden, fijó como regla de decisión que en general "cuando se pretende ejecutar títulos- valores derivados de contratos estatales, por una de las partes que suscribió dicho contrato, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del Artículo 104 del CPACA".
- Mediante el Auto 553 de 2022, esta Corporación estableció una regla complementaria aplicable cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal como causa del título valor: en esos eventos, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sigue siendo la competente, al ser el juez natural de los asuntos que involucran actos o contratos de entidades públicas sujetas al derecho administrativo.
- Por otro lado, conviene aclarar el alcance de la regla del Auto 788 de 2021 que atribuye competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuando las facturas objeto de ejecución se originan en la prestación de servicios médicos sin vínculo contractual entre las partes, como ocurre con los servicios de urgencias al amparo del artículo 168 de la Ley 100 de 1993. Esta regla coexiste con la del Auto 1048 de 2021, pero se aplica en supuestos fácticos distintos. Como lo precisó el Auto 365 de 2025 -que sintetizó la tensión entre ambas reglas y los criterios para su delimitación- cuando existen contratos suscritos entre las partes y las facturas se derivan directamente de esa relación contractual, la regla aplicable es la del Auto 1048 de 2021, que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- La Sala Plena establece que el conflicto suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, en el marco del proceso ejecutivo promovido por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios contra Mallamas EPS Indígena por obligaciones derivadas de dos contratos de prestación de servicios de salud, debe ser resuelto hacía la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:
- Primero, Mallamas EPS Indígena es una entidad pública de carácter especial. La Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia así lo reconoció expresamente mediante la Resolución N. 017 del 9 de marzo de 2001, la cual fue citada por el propio Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales al rechazar la demanda[11]. En consecuencia, cualquier contrato en el que esta entidad sea parte tiene la naturaleza de contrato estatal, de conformidad con el criterio orgánico o subjetivo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con independencia del régimen jurídico que rija el contenido de sus cláusulas.
- Segundo, las facturas de venta que la Clínica Nuestra Señora de los Remedios pretende ejecutar tienen su causa directa en los contratos de prestación de servicios de salud número 20247600119163 (Régimen Subsidiado) y 20247600119164 (Régimen Contributivo) suscritos entre las mismas partes del proceso ejecutivo. Así se desprende expresamente de la demanda y de los documentos adjuntados a ella.[12] El primer hecho de la demanda indica que los servicios de salud se prestaron "conforme a los contratos suscritos", y las cláusulas quinta y décima de esos contratos regulan los mecanismos y formas de pago, de los cuales se derivaron las facturas objeto de la ejecución. Por tanto, se configuran los elementos de la regla establecida en el Auto 403 de 2021: los títulos valores tienen su causa eficiente en contratos estatales, y las partes del proceso ejecutivo son las mismas que suscribieron esos contratos, sin que haya ocurrido circulación cambiaria mediante endoso a terceros.
- Tercero, la tesis del Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto según la cual los contratos son de naturaleza privada -por no contener cláusulas exorbitantes y no regirse formalmente por la Ley 80 de 1993- no puede prosperar. Esta Corporación ha reiterado de manera uniforme que la naturaleza jurídica del contrato no depende del régimen sustancial aplicable a su contenido, sino de la naturaleza de la entidad que interviene en él. Si una de las partes es una entidad estatal, el contrato es estatal. Este criterio es compartido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha señalado que "la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza"[13].
- Cuarto, la cláusula contractual mediante la cual las partes acordaron acudir a la justicia ordinaria para resolver las controversias derivadas del contrato no puede tener el efecto de modificar la asignación legal de competencias jurisdiccionales. El artículo 104 del CPACA establece la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de contratos estatales como una regla de orden público que no puede ser derogada mediante acuerdo entre los contratantes. En consecuencia, esa cláusula carece de validez para asignar competencia a una jurisdicción distinta de la legalmente señalada.
- Quinto, la regla del Auto 2032 de 2023 invocada por el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto no es aplicable al presente caso. Esa decisión atribuye la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de las controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud que versen sobre devoluciones o glosas a facturas de prestación de servicios de salud. Se trata de una regla que no guarda relación con los procesos ejecutivos de facturas que tienen origen contractual. En el presente caso, los contratos número 20247600119163 y 20247600119164 fueron aportados con la demanda, acreditando de manera directa la relación contractual y el origen contractual de las facturas. Este es, precisamente, el supuesto al que la línea jurisprudencial iniciada en el Auto 403 de 2021 asigna competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- En cuanto a la cuestión de competencia territorial planteada en forma subsidiaria por el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, esta Corporación precisa que su función, en los términos del artículo 241, numeral 11, de la Constitución se circunscribe a dirimir el conflicto de jurisdicciones, esto es, a determinar cuál de las distintas jurisdicciones debe conocer del asunto. Las controversias relativas al factor territorial entre jueces de la misma jurisdicción no son objeto del conflicto interjurisdiccional y deben resolverse por los mecanismos previstos para ello en el ordenamiento jurídico[14].
- En este escenario, el proceso que suscitó el conflicto de jurisdicciones debe ser tramitado por el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-7434 a esa autoridad para lo de su competencia, incluida la determinación del factor territorial que estime procedente conforme a las normas del CPACA. Igualmente, se le ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales y a las partes e interesados en el trámite procesal.
- Reiteración del Auto 1048 de 2021: "cuando se pretende ejecutar títulos valores derivados de contratos estatales, por una de las partes que suscribió dicho contrato, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA".
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Tabla 2. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
| Presupuestos | Hechos que lo acreditan |
| Subjetivo | El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, esto es, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales, Nariño, y una autoridad perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a saber, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño. |
| Objetivo | Se trata de una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios contra Mallamas EPS Indígena, que pretende el cobro de $1.615.718.104 en virtud de facturas de venta derivadas de dos contratos de prestación de servicios de salud. |
| Normativo | Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal que soportan cada una de sus posiciones. Primero, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales declaró su falta de jurisdicción con fundamento en el artículo 104, numeral 2, del CPACA, al considerar que Mallamas EPS Indígena es una entidad pública de carácter especial conforme a la Resolución N. 017 de 2001 del Ministerio del Interior, y en la jurisprudencia de esta Corte contenida en los autos 403 de 2021 y 232 de 2023. Segundo, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto declaró su falta de jurisdicción y de competencia, con fundamento en los autos 2032 de 2023 y 389 de 2021, los artículos 2.5 del CPTSS y104.6 del CPACA, así como en el carácter privado de los contratos y en las reglas de competencia territorial previstas en los artículos 156, numeral 4, y 299 del CPACA. |
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos ejecutivos por obligaciones contenidas en títulos valores derivados de contratos estatales. Reiteración de los autos 403 y 1048 de 2021
4. Caso concreto
5. Regla de decisión
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales, Nariño, y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios contra Mallamas EPS Indígena.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7434 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales, Nariño, a las partes e interesados en el trámite procesal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo "003Demanda".
[2] Expediente digital, archivo "002ActaReparto".
[3] También sustentó su postura en los autos 403 de 2022 y 232 de 2023. Expediente digital, archivo "005AutoRechazaPorFaltaCompetencia".
[4] Expediente digital, archivo "005ActaReparto".
[5] Expediente digital, archivo "007ConflictoJurisdiccionCompetencia".
[7] Expediente digital, archivo "03CJU-7434 Constancia de Repartopdf".
[9] Corte Constitucional, sentencias C-388 de 1996 y SU-242 de 2015. Véanse también Auto 403 de 2021, párrs. 17–21, y Auto 1941 de 2023, párr. 16.
[10] Auto 403 de 2021, párrs. 41–43, con fundamento en el artículo 784.12 del Código de Comercio colombiano.
[11] Cfr. https://www.mallamaseps.com/QuienesSomos/Index.
[12] Expediente digital, archivo "004AnexosDemanda".
[13] Auto 403 de 2021, párrs. 17–22; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2012.
[14] Ley 270 de 1996, artículo 41.
2




