Expediente T-10.871.254
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 481 DE 2026
Referencia: Expediente T-10.871.254
Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-275 de 2025
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025, procede a decidir en torno a la solicitud de nulidad interpuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en contra de la Sentencia SU-275 de 2025.
I. ANTECEDENTES
A. La sentencia SU-275 de 2025
- En la sentencia SU-275 del 26 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó el fallo por el cual la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado resolvió declarar improcedentes las solicitudes de tutela promovidas, de un lado, por Gustavo Francisco Petro Urrego y, de otro, por Carlos Arturo Remolina Gómez, en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (en adelante Sala de Consulta) para la protección del derecho fundamental al debido proceso.
- Las solicitudes de tutela, acumuladas en el trámite de instancia, se dirigieron contra la decisión del 6 de agosto de 2024, por la cual la Sala de Consulta determinó, en el marco de un conflicto de competencia suscitado entre la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (en adelante Comisión de Acusaciones) y el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), que esta última autoridad era competente para adelantar la investigación administrativa y, eventualmente, imponer sanciones administrativas de carácter pecuniario a Gustavo Francisco Petro Urrego por posibles irregularidades en la financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta, en virtud de las cuales él resultó elegido presidente de la República. Para los accionantes, dicha decisión vulneró las garantías de juez natural y fuero constitucional de que es titular el ciudadano Petro Urrego.
- Tras el respectivo examen de procedibilidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, en contraste con lo concluido por el juez constitucional de instancia, la demanda de amparo presentada por el ciudadano Gustavo Petro Urrego acreditaba los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela en relación con la decisión adoptada el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Consulta.
- En cuanto al análisis de fondo, se encontró que la Sala de Consulta sí era competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el CNE y la Comisión de Acusaciones, por lo cual concluyó que el hecho de que la Sala de Consulta asumiera el conocimiento para resolver el conflicto en cuestión no se tradujo en ninguna vulneración iusfundamental.
- Sin embargo, la Corte determinó que el CNE carecía de competencia para asumir investigaciones en contra del ciudadano Petro Urrego e imponerle sanciones en relación con posibles infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación, toda vez que, debido a su calidad de presidente de la República, el ordenamiento jurídico le defiere al citado funcionario un fuero constitucional especial en virtud del cual en el Congreso de la República se halla radicada la competencia para adelantar las actuaciones de carácter sancionatorio que se sigan en su contra y tengan la potencialidad de afectar su permanencia en el cargo. En ese sentido, la Corte evidenció que la autoridad accionada sí vulneró el derecho al debido proceso del ciudadano Petro Urrego, tanto en su dimensión de garantía de juez natural (artículo 29 C.P.), como en el fuero constitucional que ampara a quien ocupe el cargo de presidente de la República (artículos 174, 178 y 199 C.P.), pues desconoció que el Congreso de la República es el órgano competente tanto para investigar como para imponer sanciones al primer mandatario. En vista de lo anterior, la Corte resolvió:
- El 10 de diciembre de 2025, mediante oficio STB-225-2025, la Sentencia SU-275 de 2025 fue comunicada al Consejo de Estado, y esta autoridad procedió a notificarla a las partes e intervinientes en la misma fecha.[1].
- En informe del 11 de febrero de 2026, y tras haber surtido el respectivo traslado[2], la Secretaría General de esta Corporación ingresó al Despacho del magistrado sustanciador memorial presentado el 15 de diciembre de 2025 por la consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla, en su calidad de presidenta de la Sala de Consulta, mediante el cual solicitó la nulidad de la Sentencia SU-275 de 2025.
- Tras señalar los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia, deben acreditar las solicitudes de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional, manifestó que la Sentencia SU-275 de 2025 incurrió en las siguientes violaciones al debido proceso: (i) incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, (ii) omisión de análisis de aspectos de relevancia constitucional, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional.
- Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. Adujo que la sentencia incurre en incongruencia porque en la parte considerativa se indicó que la investigación sancionatoria adelantada por el CNE en contra de la campaña tiene la potencialidad de afectar la permanencia en el cargo del presidente de la República en desconocimiento del fuero presidencial, y en la parte resolutiva se señaló que el CNE sólo es competente para investigar a las campañas, partidos, movimientos o a cualquier miembro de las campañas con excepción del candidato y hoy presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, en función de su fuero.
- Sostuvo que, aparte de que dicho razonamiento parte del imposible lógico y jurídico de que se pueda adelantar una investigación en contra de las campañas sin ningún tipo de mención al candidato presidencial, es contradictorio que, por un lado, en la parte motiva del fallo la Corte haya reconocido que la investigación que adelanta el CNE involucra necesaria e inescindiblemente al presidente de la República en su calidad de candidato y que los resultados de dicha investigación tienen que ser remitidos al Congreso de la República en virtud del fuero presidencial, y por otro lado, en la parte resolutiva haya establecido que el CNE es competente para adelantar las investigaciones en contra de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, con excepción del candidato elegido y hoy presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego.
- En ese sentido, expresó que “se evidencia una clara incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión, pues, de un lado, se admite que la investigación general del CNE puede llevar a encontrar asuntos relacionados con el presidente, que deben ser puestos en conocimiento del Congreso, –por la naturaleza propia de la investigación– y paralelamente, en la resolutiva, le impide directamente al CNE investigarlo.
- Añadió que ello lleva a otra contradicción consistente en que, en la sentencia cuya nulidad se solicita, la Corte concluyó que la Sala de Consulta vulneró las garantías del debido proceso del accionante y dejó sin efectos la decisión del 6 de agosto de 2024, y sin embargo reprodujo en sus conclusiones, lo decidido a su vez por la Sala de Consulta. En palabras de la solicitante:
- Omisión de análisis de aspectos de relevancia constitucional. En opinión de la solicitante, fueron tres los asuntos de relevancia constitucional con incidencia en la decisión los que no fueron debidamente tenidos en cuenta en el fallo controvertido.
- En primer lugar, esgrimió que se omitió el análisis relativo a la responsabilidad administrativa de carácter patrimonial que le corresponde asumir al candidato electo por infracción del régimen de financiación de su campaña presidencial, conforme con el marco constitucional y legal. Afirmó que al señalar que la única autoridad que puede adelantar una investigación sancionatoria que involucre al presidente de la República es la Comisión de Acusaciones, la Corte Constitucional “desconoce por completo la responsabilidad administrativa electoral que le corresponde asumir al candidato presidente por la infracción al régimen de financiación de su campaña electoral y, en su lugar, establece una inmunidad del presidente en estas materias”[5].
- Consideró que “las investigaciones por indignidad política y asuntos penales que puede adelantar la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes excluyen las sanciones administrativas de naturaleza eminentemente patrimonial, que se derivan del incumplimiento de las reglas de financiación de las campañas electorales, como la devolución de dineros o la imposición de multas”[6]. Resaltó que, según la Sentencia C-222 de 1996, el Senado sólo puede imponer las penas de destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, mas no las sanciones administrativas previstas frente a irregularidades en la financiación de las campañas presidenciales.
- De tal modo –anotó–, las sanciones administrativas recaerían exclusivamente en el gerente de la campaña, su tesorero y auditor, desconociendo la responsabilidad solidaria que se predica entre estos y el candidato presidencial respecto la oportuna presentación de los informes contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiamiento de la campaña presidencial, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 996 de 2005, declarado exequible mediante la Sentencia C-1153 de 2005. Además, el artículo 265 superior no excluye al candidato electo al referir las funciones de investigación del CNE.
- Al no estudiar este aspecto –concluyó–, la Corte “dejó tácitamente establecida la regla de la absoluta inmunidad administrativa del candidato electo, hoy presidente de la República, por presuntas faltas administrativas en materia electoral”[7], sin considerar la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-1153 de 2005 respecto de la responsabilidad administrativa y solidaria de carácter patrimonial en cabeza de los candidatos presidenciales, incluida la del candidato electo.
- En segundo lugar, indicó que la sentencia omitió el análisis relativo a las competencias del CNE en relación con la investigación de las campañas electorales en garantía de los principios democráticos. Sostuvo que “la trascendencia constitucional del debate que dio origen a la sentencia de tutela revisada por la Corte exigía considerar que las competencias atribuidas al CNE, para investigar a las campañas electorales en relación con el cumplimiento de las reglas de financiación de las campañas, es un instrumento diseñado constitucionalmente para contrarrestar aquellas conductas que puedan atentar contra la igualdad de los distintos actores de la contienda electoral, en garantía de los principios democráticos de nuestro país”[8].
- Agregó que, de acuerdo con la Sentencia C-1153 de 2005, el balance económico entre las campañas apunta a la igualdad en la contienda entre candidatos, y que para cumplir su cometido el CNE debe llevar a cabo una valoración integral y no fraccionada del expediente administrativo relativo a la presunta violación al régimen de financiación de las campañas electorales. Sobre el particular, resaltó que la Sentencia C-302 de 2021 evidenció los riesgos para la democracia originados por la falta de control a la financiación privada, específicamente a los límites de aportes y gastos a las campañas electorales; al paso que la Sentencia C-141 de 2010 precisó que la exigencia de topes a la financiación privada es una garantía para que no se distorsione el interés ciudadano.
- Anotó que, en desmedro de lo anterior, la sentencia cuya nulidad se solicita impide al CNE adelantar la investigación administrativa contra el presidente de la República en el control sobre la campaña lo llevó a ser elegido, limitación artificial de sus competencias constitucionales y legales. En palabras de la solicitante:
- Añadió que, en virtud de lo anterior, por una parte, se pierde una pieza fundamental para lograr esclarecer si se respetó el régimen de financiación y, por otra, se afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, que “no podrán presentar argumentos o pruebas que involucren al primer mandatario, en la medida en que esos elementos probatorios, no podrán ser considerados”[10].
- Y, en tercer lugar, refirió que también se omitió la necesaria armonización de las competencias del CNE en relación con la investigación de la campaña electoral del candidato elegido como presidente y la competencia de la Comisión de Acusaciones. Sostuvo que la Sentencia SU?275 de 2025 incurrió en un defecto sustantivo al omitir una interpretación integradora entre el fuero presidencial y las competencias en cabeza del CNE en materia del control sobre la financiación de las campañas presidenciales. Insistió en que, como se consignó en la decisión del 6 de agosto de 2024 dejada sin efectos por la Corte, el fuero que ampara a los altos funcionarios en los ámbitos penal y disciplinario, conforme a los artículos 174, 175 y 178 C.P., no excluye de manera automática el ejercicio de otras competencias atribuidas por el ordenamiento superior a otros órganos.
- Estimó que la Sentencia SU?431 de 2015 no constituía un precedente respecto del presente asunto, pues en esta ocasión no había lugar a aplicar el criterio allí adoptado. Explicó que en aquella providencia se abordó lo relativo al control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República y se centró en la cuestión específica de la naturaleza personal de los juicios de responsabilidad fiscal y la relación institucional entre la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la Nación que podría abrir paso a presiones mutuas. Tales circunstancias –afirmó– se diferencian fáctica y jurídicamente de lo atinente a las investigaciones a cargo del CNE respecto de campañas electorales. Destacó que, no obstante, dicha sentencia “establece la regla según la cual el fuero constitucional no implica inmunidad administrativa y patrimonial de los funcionarios aforados y, por tanto, los juicios de responsabilidad correspondientes deben ser adelantados por los órganos competentes constitucionalmente, sin perjuicio de su integración o armonización con los juicios que debe adelantar el Congreso de la República en virtud del fuero”.
- En contraste –añadió–, tratándose de las competencias administrativas del CNE sobre financiación de campañas presidenciales no se predica la responsabilidad personal de un funcionario público, como tampoco los sujetos intervinientes ostentan competencias recíprocas de investigación y sanción, sino que las investigaciones se dirigen contra la campaña como institución política y jurídica que involucra de manera inescindible a todos sus actores, aunado a que no todos los funcionarios aforados son iguales, ya que la situación de cada funcionario varía según el cargo y el asunto, y en este caso debían valorarse especialmente las reglas electorales en atención a los principios democráticos implicados.
- Señaló que, si se acepta que la Sentencia SU?431 de 2015 es un precedente y se aplican las reglas allí fijadas, se arriba a una conclusión incompatible con artículo 265 de la Carta, puesto no sólo “implicaría ampliar la competencia del Congreso de la República a funcionarios no aforados, sino que además haría nugatoria la facultad constitucional que tiene el CNE para investigar las campañas presidenciales, a sus representantes legales, directivos y candidatos”[12].
- Argumentó que, de haberse agotado el análisis a que se alude, la Corte habría advertido que la naturaleza y el objeto del proceso que adelanta la Comisión de Acusaciones y el que lleva a cabo al CNE son sustancialmente diferentes, que en ese sentido era preciso armonizar el fuero presidencial y el juicio de indignidad política a cargo del Congreso con las competencias de órgano electoral para vigilar, investigar e imponer sanciones pecuniarias a las campañas electorales y a todos sus actores.
- Desconocimiento del precedente constitucional. La solicitante de la nulidad manifestó que la Sentencia SU?275 de 2025 desconoció el precedente constitucional sin reconocimiento expreso (requisito de transparencia) y sin cumplir la carga argumentativa necesaria que justifique tal apartamiento (requisito de suficiencia) por las siguientes razones:
- Alegó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1153 de 2005, reconoció la función encargada al CNE de investigar e imponer sanciones administrativas respecto de las campañas electorales presidenciales y de todos sus actores, a saber, el candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor, quienes responden solidariamente por la oportuna presentación de los informes contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiamiento de las campañas. Agregó que, en armonía con tal competencia general, es la misma Ley 996 de 2005 la que prevé que “en caso de «comprobarse irregularidades» en la financaciación de una campaña presidencial, el Consejo Nacional Electoral puede, además de imponer multas contra la campaña, remitir el caso al Congreso de la República, para que se determine la procedencia de imponer, como ultima ratio, la sanción más drástica por infracción al régimen de la campaña electoral, esto es, la pérdida del cargo”[14].
- Destacó que en la Sentencia C-1153 de 2005 no se excluyó la posibilidad de que el CNE pudiera investigar e imponer las sanciones pecuniarias contra el candidato electo y, por el contrario, se estableció la competencia general del citado órgano para investigar de manera integral. Dicha regla –adujo– fue reiterada por la Corte en el Auto 916 de 2024 al dirimir un conflicto de jurisdicciones, oportunidad en la cual “concluyó que la entidad competente para investigar presuntos topes electorales en la campaña electoral del actual presidente Gustavo Petro y demás contiendas, le correspondía al CNE, sin distinguir la vinculación o no, a la investigación, del candidato electo”.
- En tal sentido, aseguró que existía un precedente constitucional que habilitaba las competencias de investigación y sanción administrativa en cabeza del CNE frente a las campañas presidenciales y todos sus actores. Resaltó que, dado que la Sentencia C-1153 de 2005 se profirió en ejercicio de control integral, previo, automático y definitivo, su ratio decidendi estaba cobijada por la cosa juzgada constitucional.
- A partir de tal comprensión, reprochó que en la Sentencia SU-275 de 2025 la Corte, sin reconocer expresamente el precedente descrito y sin justificar el cambio en la jurisprudencia, determinó que “la facultad de investigar y sancionar administrativamente las campañas presidenciales por parte del Consejo Nacional Electoral excluye al candidato presidente, circunstancia que, como se analizó en el cargo anterior, implica una inmunidad total del presidente en esta materia, toda vez que los juicios por indignidad política de competencia del Congreso de la República no se pueden extender a estos aspectos”[16].
- Petición. Con base en lo expuesto, la presidenta de la Sala de Consulta y Servicio Civil solicitó declarar la nulidad de la Sentencia SU-275 de 2025 y agregó que, como respaldo a esta petición, se tengan en cuenta los argumentos planteados en las contestaciones de las acciones de tutela.
- En virtud del traslado que corrió la Secretaría General de esta Corporación de la solicitud de nulidad propuesta[17], se allegó una intervención por parte de José Manuel Abuchaibe Escobar, quien, en su calidad de vinculado al trámite, adhirió a los argumentos de la solicitud.
- El interviniente esgrimió que la Sentencia SU?275 de 2025 incurrió en incongruencia interna, omitió el estudio de asuntos de relevancia constitucional y desconoció, sin motivación suficiente, un precedente constitucional consolidado en materia de competencias del CNE y alcance del fuero presidencial.
- Tras reiterar que los cambios de jurisprudencia deben ser decididos exclusivamente por la Sala Plena de la Corte y que, en todo caso, cualquier modificación de la línea jurisprudencial exige una carga argumentativa reforzada, señaló que el fallo cuestionado se apartó de la doctrina sentada en la Sentencia C?1153 de 2005, sin reconocer expresamente dicho precedente ni explicar las razones para alterarlo.
- Consideró que en la referida sentencia de control abstracto la Corte decantó que el CNE ostenta competencia para investigar integralmente las campañas presidenciales y a todos sus actores por infracciones al régimen de financiación, así como para imponer sanciones administrativas de naturaleza pecuniaria, sin perjuicio de lo cual la pérdida del cargo del candidato electo corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República a través del juicio de indignidad política. Esta regla jurisprudencial –afirmó–, fue reiterada en el Auto 916 de 2024.
- El interviniente defendió la actuación desplegada por la Sala de Consulta y destacó las diferencias entre las actuaciones a cargo del CNE y la Comisión de Acusaciones. En sus palabras:
- Consideró que la acción de tutela promovida por el presidente de la República al argumentar que la Sala de Consulta desconoció el fuero que lo ampara partió de una confusión al “creer que con la decisión del alto tribunal se atribuyó al Consejo Nacional Electoral ser la instancia que prepara el camino para destituirlo por haber violado los topes electorales, lo que es un evidente error”[19].
- Finalmente, enfatizó que la Sentencia C-1153 de 2005 está revestida de cosa juzgada constitucional y afirmó que en el fallo cuya validez se cuestiona la Corte se apartó de su propia jurisprudencia sin observar las reglas que gobiernan el cambio de precedente. En consecuencia, estimó que se debe acceder a la nulidad de la providencia.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en concordancia con el artículo 103 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.
- A la luz del artículo 243 de la Carta Política, las decisiones dictadas por la Corte Constitucional tienen carácter definitivo y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
- El Decreto Ley 2067 de 1991[20] establece en su artículo 49 que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, la misma previsión contempla que puede alegarse la nulidad de los procesos que se tramitan ante este Tribunal sólo antes de proferirse fallo, al tiempo que señala que únicamente pueden servir de base para la anulación aquellas irregularidades que impliquen vulneración del derecho al debido proceso, lo que corresponderá resolver a la Sala Plena.
- En concordancia, el Acuerdo 01 de 2025[21] prescribe en su artículo 103 que las nulidades originadas en vicios previos a la sentencia (nulidades procesales) solamente pueden ser alegadas antes de que ella se profiera, mientras que si la irregularidad se origina en la propia sentencia (nulidad del fallo) la solicitud debe presentarse dentro de los tres días siguientes a su notificación. Al paso, el artículo 38 ejusdem reitera que la Sala Plena de la Corte es la competente para resolver sobre los incidentes de nulidad.
- La jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad contra las providencias proferidas por este Tribunal, precisando que el incidente de nulidad no equivale a un recurso ni una oportunidad adicional para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas[22].
- Bajo esta comprensión, que recalca la naturaleza excepcional de este incidente, a través de sus pronunciamientos esta Corporación ha identificado presupuestos formales que habilitan acudir a la solicitud de nulidad, así como también ha reconocido determinados escenarios en los que de manera extraordinaria, al constatarse una grave afectación al debido proceso, es posible cuestionar la validez de sus decisiones.
- En cuanto a los presupuestos formales para invocar la nulidad, se ha precisado que debe comprobarse que concurran la legitimación en la causa, la oportunidad en la radicación de la solicitud y la satisfacción de una carga argumentativa.
- Así, en el contexto de la revisión de fallos de tutela, la legitimación se cumple siempre que la solicitud de nulidad sea presentada por las partes o por un tercero con interés legítimo[23]. En este último evento, es menester verificar (i) si la decisión atacada le impone obligaciones[24], o (ii) si quien solicita la nulidad demuestra que, por virtud de orden impartida en la providencia, se genera una afectación de sus intereses.
- A su vez, la oportunidad depende de verificar que la nulidad haya sido alegada por el interesado antes de la sentencia si se trata de una nulidad procesal, o bien, dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya invalidez se ventila, si lo que se ataca es el fallo mismo[26]. En este sentido, si la solicitud de nulidad se presenta vencido el término de tres (3) días siguientes a la comunicación de la decisión cuestionada, se entiende automáticamente saneada toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad.
- Por último, y como consecuencia del carácter excepcional de este fenómeno procesal, es menester que el solicitante de la nulidad ofrezca una carga argumentativa cualificada y exigente:
- Por consiguiente, quien solicita la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional está llamado a plantear “argumentos que permitan demostrar que la providencia cuestionada incurrió en una grave violación al debido proceso”[34].
- A la par de los anotados presupuestos de carácter formal, la solicitud de nulidad debe reunir unos elementos sustanciales. En este sentido, el solicitante debe dar cuenta de una irregularidad material capaz de comprometer el debido proceso, de modo que “es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia no constituyen una vulneración del citado derecho”[35]. La regla es que el vicio que se alega debe reunir las características de ser “ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.
- Al respecto, la jurisprudencia ha identificado algunas circunstancias que, sin ser una enumeración taxativa de causales, pueden constituir afectaciones del debido proceso por su magnitud tienen la virtualidad de erosionar la validez de la actuación. Ha dicho la Corte:
- De conformidad con lo expuesto, “[s]e debe rescatar que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional prospera cuando se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales”[47].
- Así pues, el incumplimiento de las anotadas exigencias acarreará la consecuencia procesal del rechazo de la solicitud en el evento de que no se satisfagan siquiera los presupuestos formales, o bien, su denegatoria en la hipótesis de que, acreditados estos, el análisis de fondo lleve a desestimar los argumentos esgrimidos por el solicitante, por no encontrarse configurada la violación al debido proceso desde un punto de vista sustancial.
- Como medida inicial, a la Sala le corresponde examinar si en el caso bajo estudio se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad. De ser así, habrá lugar a dilucidar si los cuestionamientos planteados por la solicitante dan cuenta de una irregularidad material de tal entidad que erosione la validez de la actuación.
- En primer lugar, en lo que atañe a los presupuestos formales, se evidencia que, en efecto se acredita la legitimación en la causa, en la medida que quien promueve la solicitud de nulidad en este caso es la consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla, en su calidad de presidenta de la Sala de Consulta, autoridad esta que obró como sujeto pasivo de la acción de tutela y que profirió la decisión del 6 de agosto de 2024, la cual fue dejada sin efectos en el ordinal segundo de la Sentencia SU-275 de 2025.
- En cuanto a la oportunidad de la solicitud de nulidad, se advierte que el memorial mediante el cual se cuestionó la validez de la citada providencia fue presentado dentro de los tres días siguientes a su notificación.
- En efecto, de conformidad con la certificación emitida por la Secretaría General del Consejo de Estado, el 10 de diciembre de 2025 se efectuó la notificación de la Sentencia SU-275 de 2025 a las partes e intervinientes. Como lo ha precisado la jurisprudencia, tratándose de notificación electrónica el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé que la notificación personal se entiende realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”[48]. En este caso, la notificación se entiende surtida el 12 de diciembre de 2025 y la solicitud de nulidad de que se trata fue radicada el 15 de diciembre siguiente, de modo que, no habiéndose vencido el término de ejecutoria –que, de acuerdo con lo expuesto, transcurrió los días 15, 16 y 17 de diciembre–, cabe concluir que se presentó de manera oportuna.
- A su vez, revisados los términos en que la solicitante plantea sus reparos, esta Corte considera que la solicitud acredita el presupuesto relativo a la carga argumentativa necesaria para entrar a evaluar la validez constitucional de la Sentencia SU-275 de 2025.
- Lo anterior, en razón a que, a partir de la exposición plasmada en la solicitud, es posible discernir con claridad y suficiencia en qué consisten los reproches concretos enfilados contra el contenido del fallo, aunado a que tales cuestionamientos se encuadran en la supuesta configuración de hipótesis que la jurisprudencia ya ha reconocido como supuestos autónomos que, de llegar a verificarse, tendrían incidencia en la decisión y darían cuenta de una violación al debido proceso.
- Ahora bien: reunidas así las condiciones mínimas de procedibilidad formal de la solicitud de nulidad, es menester valorar de fondo las alegaciones en que se soportan cada uno de los cargos propuestos.
- En primer lugar, respecto de la causal denominada incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, conviene recordar que esta Corte ha resaltado que la necesaria congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de las decisiones, a la vez que la congruencia que debe existir entre los supuestos fácticos recogidos en el expediente y las consideraciones jurídicas que se construyen en torno a los mismos, constituyen un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales[49]. Asimismo, este Tribunal ha anotado que, “la incongruencia o las serias contradicciones entre la parte motiva y resolutiva de una decisión conllevan la posibilidad de solicitar su nulidad ante el desconocimiento del debido proceso y a su invalidez”[50]. No obstante, “no es cualquier contradicción o incoherencia argumentativa en que haya incurrido el operador judicial lo que da lugar a la nulidad de la sentencia, sino la palmaria incongruencia que se advierta entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con idoneidad para alterar su sentido y alcance”.
- Bajo esas premisas, según la jurisprudencia constitucional, se predica este vicio de incongruencia respecto de una sentencia cuando se constate que “'existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva'[52]. Sin que lo anterior implique que los 'criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso'”.
- Revisada la solicitud de nulidad de la referencia a la luz de las anteriores consideraciones y contrastada ella con el contenido del fallo, la Sala no encuentra que la Sentencia SU-275 de 2025 haya incurrido en contradicciones que comprometan la lógica interna de la decisión.
- La solicitante presenta como una supuesta contradicción interna de la sentencia el estudio relativo a las competencias del CNE para investigar y sancionar administrativamente a las campañas, salvo al presidente de la República, quien se halla excluido de ser sujeto pasivo de esas actuaciones. En lo esencial, estima que existe un imposible lógico al afirmar que sí se pueden proseguir las investigaciones, para luego sostener, al mismo tiempo, que estas no puedan recaer sobre el primer mandatario. Formulado el cargo en esos términos, la Corte entiende que es claro en qué consiste la aparente incongruencia y su incidencia en el sentido de la decisión.
- Con todo, lo que se propone como una contradicción devela, en realidad, una oposición respecto de las distinciones conceptuales que la Corte Constitucional desarrolló en la sentencia. En efecto, esta Corporación partió de precisar, por una parte, (i) el objeto y naturaleza de la investigación de que se trata y, por otra, (ii) el alcance del fuero constitucional especial que ampara al primer mandatario, con el fin de armonizar las competencias constitucionales y legales del CNE con las garantías inherentes a la investidura del presidente en el marco del régimen político consagrado en la Constitución de 1991.
- De tal forma, previo a concluir que la decisión del 6 de agosto de 2024 adoptada por la accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante al haberle asignado al CNE la competencia para avanzar con las investigaciones con él incluido como sujeto pasivo, la Sentencia SU-275 de 2025 demarcó con claridad las atribuciones del citado órgano constitucional e, inclusive, explicitó la manera como su función respecto de la campaña y demás responsables de la rendición de cuentas se debe hacer operativa con las competencias exclusivas del Congreso en el evento en que, de las pesquisas sobre la campaña, surjan hallazgos que puedan implicar al candidato elegido presidente:
- En coherencia con ello, en la parte resolutiva se dispuso lo pertinente:
- Nótese, pues, que el fallo dejó sentado que si, al cabo de la investigación administrativa, el CNE encuentra probada alguna violación del régimen de financiación de campañas presidenciales, debe remitirle el resultado final de las actuaciones a la Comisión de Acusaciones, para que esta active y ejerza sus competencias en relación con el presidente de la República, en razón a que su elección constituye el hito que activa automáticamente el fuero constitucional especial.
- En ese sentido, no se aprecia una falta de correspondencia entre los hechos particulares del caso y las consideraciones jurídicas que dedicó la Corte a su análisis, como tampoco una fractura sustancial entre la motivación de la providencia y la decisión de tutelar los derechos del actor. En todo caso conviene añadir que, si bien no se constata la incongruencia alegada, la jurisprudencia es reiterada y pacífica en cuanto a que no cualquier eventual discrepancia argumentativa plasmada en una sentencia de la Corte tiene la virtualidad de generar su anulación, pues es indispensable que la incoherencia ventilada tenga entidad suficiente para distorsionar el sentido y alcance de lo resuelto.
- Como puede advertirse, más que poner de manifiesto una situación de incertidumbre o ambigüedad derivada del fallo, en esta ocasión la crítica de la solicitante sugiere una visión alternativa –que estima más adecuada– en relación con la manera en que han debido integrarse interpretativamente los conceptos abordados en dicha providencia y con la definición que, a partir de dichos conceptos, realizó la Corte Constitucional acerca de las reglas sobre las competencias que operan en el ámbito del control a la financiación de las campañas presidenciales cuando sucede que el candidato de la campaña investigada gana la contienda electoral.
- Así pues, se observa que en lo que atañe a este primer cargo, la solicitud de nulidad afirma que hay una tensión entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, pero, como se vio, no se verifica una contradicción que torne anfibológica, ininteligible o de imposible ejecución la decisión y, menos aún, que ostente un carácter determinante al punto de ser lesiva del debido proceso. No está demostrada, entonces, la causal de incongruencia.
- En segundo lugar, en referencia a la invocada causal de omisión de análisis de aspectos de relevancia constitucional, es pertinente subrayar que esta Corte “cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia”[55]. Por consiguiente, en el marco del ejercicio de sus competencias de revisión de fallos de tutela, tal delimitación puede proyectarse de dos formas, a saber: (i) mediante referencia expresa, esto es, cuando en la providencia se hace una alusión específica al objeto en torno al cual gravitará el análisis, o bien, (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse frente a ciertos aspectos que no constituyen el núcleo del debate constitucional, lo cual no genera per se un vicio de validez.
- En consecuencia, la jurisprudencia ha precisado que, para efectos de invocar una violación al debido proceso derivada de un déficit en la decisión, es necesario que quien pretende la nulidad consiga demostrar los siguientes elementos: “(i) que la sentencia incurrió en una omisión arbitraria o irrazonable, (ii) respecto de un asunto que reviste relevancia constitucional –no legal ni de conveniencia– y (iii) que la decisión habría sido distinta si aquel asunto se hubiese analizado. De acuerdo con ello, se ha concluido que esta causal demanda a quien la alega un juicio especialmente exigente pues 'si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos'[57]. Lo contrario, implicaría reabrir el análisis jurídico y probatorio que se realizó en el fallo cuestionado, actividad que resulta incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad”.
- En criterio de la Sala, si bien la presidenta de la Sala de Consulta propuso el cargo ofreciendo los elementos mínimos para su estudio, en tanto adujo que la sentencia incurrió en una omisión injustificada de ciertos asuntos que revestían importancia categórica para el análisis y habrían conducido a una conclusión diferente sobre las atribuciones del CNE respecto del presidente de la República, en realidad no logró acreditar que, al pronunciar la Sentencia SU-275 de 2025, la Corte haya incurrido en una elusión arbitraria e irrazonable de materias que, de cara al asunto puntual debatido en la acción de tutela, ostentaran una relevancia constitucional decisiva.
- Frente al primero de los tres ejes en que se estructura este cargo, se evidencia que la solicitante sostiene que la Corte omitió el aspecto de las sanciones pecuniarias que, llegadas las circunstancias, podrían proceder contra el presidente de la República en caso de comprobarse la infracción al régimen de financiación de campañas presidenciales. Sin embargo, pese a que indica a qué se contrae la omisión de que se duele, no explica por qué el tema asociado a la eventual procedencia de la imposición de multas al candidato electo es un asunto trascendental e imprescindible para resolver en torno a la protección de los derechos fundamentales en este caso concreto, en el cual la Sala Plena, en pleno ejercicio de sus facultades, delimitó el debate en perspectiva constitucional y circunscribió a dos los problemas jurídicos a resolver: (i) si la Sala de Consulta estaba facultada para dirimir un conflicto de competencias en el que se hallaban involucradas una autoridad con funciones administrativas y una autoridad con funciones jurisdiccionales y (ii) cuál es la autoridad competente para adelantar investigaciones e imponer sanciones en relación con posibles infracciones al régimen legal de financiación de campañas presidenciales, cuando el candidato que obra como sujeto pasivo de dicho procedimiento administrativo resulta elegido como presidente de la República[60].
- La solicitante no esgrime que la acotación de la cuestión a los referidos problemas jurídicos haya sido en sí misma deficitaria, y aunque insiste en la importancia del análisis sobre las sanciones pecuniarias frente a las cuales cabría exigir la responsabilidad del primer mandatario, no precisa por qué se trataba de un aspecto consustancial a los anotados problemas jurídicos y que, en cuanto tal, resultara imperativo un estudio más pormenorizado.
- Aparte de ello, la solicitante tampoco se ocupa de desarrollar una argumentación orientada a sustentar por qué el asunto de la mencionada forma de responsabilidad debiera entenderse excluido del plexo de competencias radicadas en cabeza del Congreso, especialmente si se toma en consideración que en la parte motiva se destacó precisamente como una innovación de la Ley 996 de 2005 que “avanza en el sentido de atribuir responsabilidad a los encargados directos de gestionar la financiación de las campañas; responsabilidad que, en virtud de esta ley, se hace extensiva inclusive al candidato que resulte elegido”[61], y en ningún momento la Sentencia SU-275 de 2025 introdujo una distinción sobre el particular, tal como se lee en el decisum:
- En suma, esclarecidas en el fallo las cuestiones puntuales determinadas como problema jurídico, es diáfano que el aspecto relativo a cómo cada una de las autoridades concernidas asume los efectos prácticos y operativos de la decisión es ajeno al núcleo de la discusión iusfundamental tal como, legítimamente, fue delimitada por la Corte.
- Por lo demás, al juez de tutela no le asiste la carga de anticipar todos los escenarios hipotéticos que pudieren llegar a desencadenarse, ni la de prever todas las consecuencias indirectas y ulteriores que se puedan desprender de la decisión de amparar los derechos fundamentales cuya vulneración ha encontrado probada. En ese sentido, aunque la solicitud de nulidad bajo estudio insiste en que la sentencia no agotó el debate sobre las posibles responsabilidades pecuniarias atribuibles al presidente de la República, no consigue acreditar por qué, además de pronunciarse sobre el debate constitucional tal como fue delimitado –a través de los problemas jurídicos expresamente planteados y resueltos–, la Sala Plena debía ocuparse de las implicaciones puramente eventuales de la asignación de competencias sobre la que versó la providencia, como tampoco explicita razones orientadas a demostrar que la decisión de conceder la tutela habría sido distinta si se hubiese agotado un análisis sobre dicho aspecto.
- Frente al segundo de los ejes de este cargo, se advierte que la solicitud de nulidad tampoco da cuenta de que en el presente asunto se haya configurado una violación al debido proceso originada en una omisión sustancial por parte de la Corte. La solicitante asegura que la sentencia eludió el estudio acerca de las competencias del CNE en relación con la investigación de las campañas electorales como expresión de garantía de los principios democráticos, cuando lo cierto es que, si se consulta lo consignado en el texto del fallo, se aprecia que es infundado el alegato sobre la supuesta pretermisión. Esto, por cuanto el punto de partida de la memorialista es obviar, en lugar de cotejar, el análisis realizado en la Sentencia SU-275 de 2025 en torno a esas temáticas.
- En efecto, esta Corporación dedicó todo un capítulo de la sentencia a analizar las competencias constitucionales y legales del CNE[62], caracterizó su naturaleza, su estructura, las funciones administrativas que desempeña en relación con la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y de sus candidatos y representantes, incluida desde luego la atribución de que trata el artículo 21 de la Ley 996 de 2005 para adelantar en cualquier momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos asociados a la financiación de campañas presidenciales, investigar y sancionar, y enfatizó que “ejerce un rol central en la garantía de la legalidad y transparencia de los procesos electorales”.
- Asimismo, la Sala Plena se pronunció en un acápite íntegro del fallo en torno al régimen de financiación de campañas presidenciales previsto en la Ley 996 de 2005[65], explicó detalladamente sus reglas y su teleología en cuanto supuso “un esfuerzo del Legislador por alcanzar la mayor igualdad posible de condiciones para los candidatos en la contienda electoral a la Presidencia[66]”[67], recalcó que en este contexto el CNE “tiene a su cargo la vigilancia de la campaña y la imposición de eventuales sanciones en caso de verificarse irregularidades”[68] al tenor del artículo 21 de dicha ley y de conformidad con el alcance fijado en la Sentencia C-1153 de 2005, desglosó los elementos dogmáticos más relevantes para el estudio del caso y, a modo de conclusión, subrayó que “aunque la regla general es que esta competencia de vigilar, investigar y sancionar las campañas se halla en cabeza del CNE, la disposición legal que le confiere esta facultad debe acompasarse con las reglas especiales que la Constitución y el propio Legislador incorporó en el artículo 21 de la Ley 996 de 2005 para el caso particular en que el candidato resulta elegido presidente de la República”.
- En ese sentido, las apreciaciones plasmadas en la solicitud hacen abstracción del contenido objetivo y verificable de la providencia y prescinden de las consideraciones en las se apoyó la Corte al dar respuesta al segundo problema jurídico planteado en el fallo, que la llevaron a concluir que la Sala de Consulta vulneró el debido proceso al atribuirle al CNE la competencia para investigar y eventualmente sancionar al presidente de la República por esos hechos[70].
- En ese orden de ideas, mal puede afirmarse que la sentencia incurrió en una omisión, pues basta repasar el contenido del fallo controvertido para comprobar objetivamente que la Corte no sólo efectuó un desarrollo dogmático sobre la temática que la solicitante parece echar de menos, sino que la incorporó como componente axial en su razonamiento al momento de analizar el caso concreto y llevar a cabo el balance constitucional en referencia a las competencias tanto del CNE como de la Comisión de Acusaciones de cara al singular contexto fáctico examinado.
- Ahora bien: la crítica basada en que las competencias del CNE debían comprender la potestad de adelantar una “investigación integral” que abarcara al presidente de la República como sujeto pasivo –como se sostiene en la solicitud–, revela la intención de la memorialista de prolongar en esta instancia procesal la controversia solventada en la sentencia, mas no demuestra en modo alguno una omisión en el análisis. Por el contrario, su disenso frente al criterio de la Corte corrobora que el asunto sí fue debidamente abordado.
- Otro tanto ocurre en relación con el tercer eje del cargo, según el cual la sentencia atacada (i) pasó por alto que las competencias del CNE en relación con la investigación de la campaña electoral del candidato elegido como presidente debían interpretarse armónicamente con la competencia deferida a la Comisión de Acusaciones en virtud del fuero presidencial y (ii) tomó en cuenta una decisión que no constituía precedente aplicable.
- De nuevo, en este punto la argumentación de la solicitante no logra poner de presente una afectación al debido proceso producto de una omisión significativa y trascendental en la resolución del caso. Nótese que, en lugar de demostrar que la Corte prescindió de una interpretación armónica de las normas competenciales de los órganos inmersos en el conflicto, la solicitud de nulidad se centra en una serie de elucubraciones esencialmente encaminadas a insistir en las posturas sostenidas en defensa de la actuación desplegada por la Sala de Consulta y en la supuesta corrección del criterio plasmado en la decisión del 6 de agosto de 2024.
- En abierto contraste con lo aducido por la solicitante, valga recordar aquí que, al adentrarse en el estudio específico del segundo problema jurídico, la Sala Plena encontró que la accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, y para arribar a tal conclusión fue nuclear la valoración detenida y ponderada tanto de las competencias del CNE, como de las competencias que le asisten al Congreso de la República en el contexto de las presuntas infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales. Y fue resultado de ese ejercicio analítico que se esclareció en la Sentencia SU-275 de 2025 que la elección del candidato de la campaña investigada es el hito que define el rumbo de la actuación iniciada por el CNE y provoca el desplazamiento del asunto hacia la Comisión de Acusaciones:
- Así pues, visto que la necesaria armonización de las competencias del CNE respecto de la campaña con las competencias en cabeza de la Comisión de Acusaciones respecto del candidato ganador –en virtud del fuero presidencial que le asiste desde la elección– no sólo fue un tema abordado en la sentencia, sino que constituyó el foco dentro de la tesis sobre la que se edifica la solución al problema jurídico, queda entonces desprovista de fundamento aquella afirmación de la solicitante, pues en ningún momento se eludió esta cuestión jurídica indispensable para responder los interrogantes a partir de los cuales se delimitó el asunto.
- Llama la atención que en este aparte del memorial la autoridad demandada se dedica precisamente a refutar la interpretación a partir de la cual la Corte integra y armoniza las normas superiores, la legislación pertinente y la jurisprudencia constitucional (v.gr. la Sentencia SU?431 de 2015). De tal suerte, la disquisición que propone tiene como presupuesto lógico y condición de posibilidad el hecho de que el fallo no omitió la materia, tanto así que los cuestionamientos esbozados dejan ver, en realidad, la inconformidad de la solicitante con la aproximación al tema por parte de esta Corporación.
- Una vez más, la Sala considera pertinente reiterar que las solicitudes de nulidad no deberían plantear simples desacuerdos con la decisión, sino exponer verdaderas trasgresiones al debido proceso de una de las partes o de los terceros con interés.
- Finalmente, y en tercer lugar, en lo que concierne al supuesto desconocimiento del precedente constitucional, importa resaltar que el acatamiento del precedente tiene un sólido fundamento en los principios de igualdad, seguridad jurídica y juez natural, entre otros. Como expresión de dichos principios, el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”. De dicha regla emerge que la validez de una providencia de esta Corporación puede verse derruida “cuando (i) la Sala Plena desconoce su propio precedente sin observar las reglas que rigen para el cambio de jurisprudencia y (ii) una Sala de Revisión desconoce el precedente de la Sala Plena o bien la jurisprudencia en vigor establecida por las mismas Salas de Revisión[72]. La acreditación del desconocimiento del precedente de la Sala Plena exige dos elementos de comparación: la ratio decidendi de la sentencia de Sala Plena y la ratio de la sentencia cuya nulidad se alega. Por su parte, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión comporta una mayor exigencia en su acreditación, pues implica demostrar que hay un precedente jurisprudencial consolidado'”.
- Sobre esta causal en particular, la Corte ha sostenido que “es necesario que los interesados[75]: (i) aleguen la vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias de constitucionalidad, de unificación o en la jurisprudencia en vigor[76]; (ii) señalen las decisiones que integran el precedente presuntamente desconocido y, en caso que se alegue el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, explicar 'por qué las sentencias traídas a colación constituyen una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente frente a un tema en particular'[77]; (iii) identifiquen con claridad y precisión 'el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de decisión de la providencia cuya nulidad se reclame y de cada una de las decisiones (...) que incorporen el precedente constitucional supuestamente desconocido'[78]; y (iv) por último, indiquen por qué el precedente que se omitió era vinculante para el caso que correspondió decidir a la Corte Constitucional, es decir, deben demostrar que entre la providencia cuestionada y las sentencias invocadas existen supuestos fácticos idénticos y problemas jurídicos análogos, por lo cual resulta aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida”.
- Verificada la solicitud de nulidad impetrada contra la Sentencia SU-275 de 2025, se considera que, pese a que los términos en que se plantea el ataque permite adelantar un estudio de fondo, no logra enervar la decisión por cuenta de un posible desconocimiento del precedente por parte de esta Sala Plena.
- En efecto, la solicitante identificó la providencia que contiene el precedente que estima desconocido –la Sentencia C-1153 de 2005–; se refirió a cuál es la regla constitucional vinculante que, en su interpretación, se fijó en la mencionada sentencia –que tiene que ver con la competencia del CNE para investigar las campañas electorales y a todos sus actores–; describió la incompatibilidad que, según considera, existiría entre la regla mencionada y lo resuelto en la Sentencia SU-275 de 2025, y alegó que la Sala Plena no advirtió expresamente el cambio jurisprudencial ni justificó por qué se apartaba de la regla citada, soslayando los requisitos de transparencia y suficiencia.
- Desde el punto de vista sustancial, la solicitante asegura que el fallo cuestionado obvió, sin brindar una justificación, que la Sentencia C-1153 de 2005 declaró la exequibilidad de la facultad del CNE para investigar administrativamente a las campañas presidenciales y a todos sus actores, por infracción del régimen de financiación e imponer las sanciones que correspondan.
- En contraste con lo señalado en la solicitud de nulidad, la Sentencia SU-275 de 2025 tomó en consideración de manera amplia y detallada el juicio de constitucionalidad desplegado en la Sentencia C-1153 de 2005 respecto del artículo 121 de la Ley 996 de 2005 y, adicionalmente, destacó los elementos dogmáticos clave aplicables de cara a la acción de tutela bajo estudio[81]. Dentro de este contexto, la Corte reafirmó que la responsabilidad en materia de financiación de las campañas se hace extensiva inclusive al candidato que resulte elegido[82], advirtiendo de manera expresa que, en todo caso
- Partiendo de reconocer la regla de derecho o ratio decidendi recogida en fallo de constitucionalidad traído a colación, al emprender el análisis del caso concreto la Sala Plena ratificó la facultad investigativa inicialmente conferida al CNE respecto de las campañas presidenciales –e inclusive destacó que dicha regla fue recientemente reiterada en el marco de un conflicto de jurisdicciones en el Auto 916 de 2024–, al paso que precisó lo siguiente acerca de las razones por las cuales el candidato elegido como presidente de la República, por virtud de su fuero especial, es susceptible de un tratamiento diferenciado:
- De lo anterior se constata, entonces, que en la Sentencia SU-275 de 2025 la Corte expuso una robusta argumentación orientada a armonizar las facultades del CNE –declaradas exequibles en la Sentencia C-1153 de 2005– con las garantías del fuero especial que le confiere la Carta Política al candidato que es elegido presidente de la República, y explicó con suficiencia como han de interactuar y operar de manera articulada las competencias de los entes involucrados.
- No puede perderse de vista, además, que es natural que las singulares circunstancias fácticas que rodearon el caso, así como el razonamiento judicial inherente al ejercicio del control concreto de constitucionalidad, imponen una aproximación particular en tanto añaden a la controversia elementos de análisis que debían ser sopesados por la Corte al momento de solucionar el problema jurídico; máxime cuando el pronunciamiento anterior fue dictado en el contexto del control abstracto de constitucionalidad respecto al marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República y, precisamente por tal grado de abstracción, en esa ocasión la Corte no se enfrentó a la discusión puntual sobre el alcance del fuero constitucional especial que ampara al primer mandatario.
- Lo anterior desvirtúa el alegato según el cual la Sentencia SU-275 de 2025 se apartó del precedente desatendiendo las cargas de transparencia y suficiencia que exigen los cambios de jurisprudencia. Al alegar un supuesto desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-1153 de 2005, la solicitante hace tabla rasa de que, por el contrario, la regla vinculante que estima inobservada fue reconocida, aplicada y armonizada en el caso concreto, y que en la providencia cuya validez se cuestiona constan con suficiencia las razones de orden constitucional y legal que subyacen a la interpretación adoptada.
- Por lo demás, la Corte encuentra que, en lugar de sustentar un verdadero desconocimiento del precedente constitucional lesivo del debido proceso, la solicitante reitera su lectura particular sobre el alcance de las competencias del CNE en el campo del monitoreo al cumplimiento del régimen de financiación de las campañas presidenciales.
- Así las cosas, basta con verificar el texto de la Sentencia SU-275 de 2025 para corroborar que allí sí fue tenida en cuenta la Sentencia C-1153 de 2005 a la hora de precisar el alcance de las competencias del CNE dentro del régimen de financiación de campañas presidenciales previsto en la Ley 996 de 2005. Cosa bien distinta es que la labor hermenéutica realizada por la Corte y el abordaje del referido fallo de constitucionalidad no coincida con el criterio defendido por la Sala accionada.
- En definitiva, se observa que, más que proponer un genuino desconocimiento del precedente, la solicitante ventila una inconformidad para revalidar la tesis de la Sala de Consulta según la cual el CNE está facultado para investigar e imponer las sanciones administrativas contra el promotor de la acción de tutela.
- Conclusión. Pues bien: en vista de lo anterior, es forzoso concluir que la solicitud de nulidad formulada por la Sala de Consulta, por intermedio de su presidenta, aunque brindó argumentos suficientes para ser evaluada de mérito por parte de la Corte –en tanto la solicitante se halla legitimada en la causa, interpuso el incidente dentro del término legal, y satisfizo el requisito de carga argumentativa–, no consiguió demostrar que la Sentencia SU-275 de 2025 plasmara una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión, ni que eludiera asuntos de relevancia constitucional, como tampoco que desconociera el precedente sentado por la Corte. En ese sentido, dado que no logró comprobarse que la citada providencia incurriera en una violación del debido proceso, la decisión que se impone es la de negar la solicitud a que se alude.
- En consideración a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
«Primero-. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego frente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Segundo-. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del conflicto de competencias suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (radicado 11001-03- 06-000-2024-00343-00).
Tercero-. DECLARAR que la Cámara de Representantes es la autoridad competente para asumir la investigación respecto del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de Presidente de la República, por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, de las cuales fue candidato.
Cuarto-. DECLARAR que el Consejo Nacional Electoral es competente para investigar a las campañas, partidos, movimientos o a cualquier miembro de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos, con excepción del candidato y hoy presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, en función de su fuero.
Quinto-. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, remita a la Cámara de Representantes copia de las actuaciones adelantadas por las presuntas irregularidades en la financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, para que esta corporación ejerza las competencias que le corresponden respecto del presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, de conformidad con lo indicado en el resolutivo tercero de esta providencia.
Sexto-. EXHORTAR al Congreso de la República para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, expida la regulación que corresponda en relación con la autoridad encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre órganos constitucionales que ejerzan funciones administrativas y funciones jurisdiccionales, de manera que se garantice el derecho fundamental al debido proceso, la estabilidad institucional y la separación de funciones del poder público.
Séptimo-. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, particularmente, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela formulada por Carlos Arturo Remolina Gómez contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, identificada con número de radicación 11001-03-15-000- 2024-05568-00.
Octavo-. LEVANTAR las medidas provisionales decretadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el marco de este expediente mediante Auto 554 del 24 de abril de 2025.
Noveno-. RECHAZAR por ausencia de legitimación y deficiente carga argumentativa la solicitud de nulidad presentada por el señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez.
Décimo-. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.»
B. La solicitud de nulidad formulada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
“[L]a Corte Constitucional recoge en sus consideraciones la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al reconocer: i) la competencia del Consejo Nacional Electoral para investigar la referida campaña presidencial, ii) la inescindible relación de esta investigación con el candidato ganador de las elecciones, que puede dar lugar a hallazgos que deban ser remitidos al Congreso de la República y iii) su importancia para la investigación que deba adelantar la Comisión de Investigación y Acusación.
No obstante lo anterior, la sentencia de unificación de la Corte pretende, al mismo tiempo, el imposible lógico y jurídico, violatorio por demás del derecho de defensa del mismo candidato, hoy presidente de la República, y de los otros actores de la campaña investigados por el CNE, consistente en que en la referida investigación se haga abstracción del candidato presidente, a pesar de que fue actor central e inescindible de la campaña, para que no sea objeto de examen por parte de esa corporación.
De esta manera, es evidente la contradicción que se alega, y que hace necesaria la nulidad que se propone, en la medida en que no es posible, de un lado, que en la parte considerativa se admita que la investigación administrativa puede llegar a dar por probada una situación concreta y de entidad suficiente en contra del presidente, que haga necesario remitir el asunto al Congreso de la República, - pues esa actividad supone de por sí el ejercicio de una valoración probatoria que es propia de la investigación que debe realizar el CNE -, y al mismo tiempo indicar en la resolutiva, la imposibilidad total del CNE para investigar a una de las partes inescindibles de la campaña, como es el candidato, ahora presidente”[4].
“Con lo decidido en la Sentencia SU-275 de 2025, en el sentido de impedir que el Consejo Nacional Electoral investigue administrativamente al presidente de la República, en el marco de la investigación de la campaña electoral que lo llevó a la presidencia, no se consideró que el CNE vería artificialmente limitadas sus competencias investigativas y procesales en materia de campañas presidenciales, en desmedro del deber constitucional que le asiste de garantizar que la contienda electoral para la elección del presidente de la República se haya desarrollado en condiciones de igualdad, con el pleno acatamiento de las reglas de juego fijadas en materia de financiación de las campañas, conforme con las exigencias del artículo 152 literal f).
[…]
Así, so pretexto de amparar el derecho fundamental al juez natural del presidente de la República, la sentencia, no solo omite el carácter autónomo y especializado del CNE para ejercer un control efectivo sobre la financiación de la campaña, fin constitucionalmente legítimo, sino que, además, conlleva a una consecuencia constitucionalmente inaceptable: romper el equilibrio procesal necesario en una investigación administrativa que debe garantizar el principio democrático”[9].
“i) existe una sentencia de constitucionalidad, la Sentencia C-1153 de 2005, en la que se declaró la exequibilidad de la facultad del Consejo Nacional Electoral para investigar administrativamente a las campañas presidenciales y a todos sus actores, por infracción del régimen de financiación e imponer las sanciones que correspondan, ii) con la Sentencia SU-275 se presenta un desconocimiento de esta jurisprudencia, pues contrario a lo establecido en la sentencia de constitucionalidad, en esta nueva decisión la Corte Constitucional establece que la facultad de investigación administrativa de las campañas presidenciales por parte del Consejo Nacional Electoral excluye al candidato presidente y, iii) la Sentencia SU-275 de 2025 no plantea siquiera un argumento para señalar las razones por la cuales se aparta de la referida sentencia de constitucionalidad, porque ni siquiera advierte el referido cambio jurisprudencial”[13] (resaltado original del texto).
C. Traslado de la solicitud de nulidad
“[L]a decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil se limitó únicamente a señalar la autoridad que le corresponde continuar con las actuaciones que dieron origen al conflicto de competencias, por lo que, la acción de amparo se limitó a definir la posible violación a derechos fundamentales en dicha decisión, sin que sea viable entrar a estudiar decisiones que posteriormente adoptó o adopte el Consejo Nacional Electoral durante la investigación administrativa.
Lo que decidió, la sala de consulta es que la competencia ADMINISTRATIVA le corresponde al CNE en lo que tiene que ver con la investigación y con la imposición de sanciones administrativas en la campaña presidencial. En el caso de que haya lugar a la pérdida del cargo es una función JUDICIAL del Congreso de la República decidirla.
La decisión del CNE es administrativa y puede ser impugnada ante el Contencioso Administrativo, y la decisión del Congreso es judicial, por lo que para nada hay dependencia con lo que decida el CNE”[18].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
B. Consideraciones generales sobre la nulidad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
“[L]a carga de argumentación exige que el solicitante presente una exposición lógica de las razones por las cuales considera que la providencia transgrede la garantía del debido proceso[28]. En ese orden de ideas, esta Corporación ha considerado que la solicitud de nulidad 'se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional'[29]; 'los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia'[30]; los argumentos 'deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido'[31]; y la solicitud 'debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso'”.
“(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[37].
(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[38].
(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[39]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación.
(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[41].
(v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[42]; y
(vi) Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[43]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[44]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.
A estos eventos debe agregarse el identificado en el auto 823 de 2024, en el que se declaró la nulidad de una sentencia de unificación por no haberse asegurado el principio de juez natural (CP art. 29), ya que la controversia debía ser dirimida por la autoridad judicial competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Ello se desconoció, por cuanto, al momento en que se decidió sobre la desacumulación de dos procesos de tutela y se procedió a la adopción de la determinación de fondo en uno de ellos, no se integró a la Sala Plena con uno de los magistrados que debía intervenir y que estaba habilitado para hacerlo”[46].
C. Análisis en concreto de la solicitud de nulidad formulada por la autoridad demandada
“En consecuencia, se ordenará al CNE que remita a la Cámara de Representantes copia de las actuaciones adelantadas por las presuntas irregularidades en la financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en atención a que la elección del candidato de dicha coalición constituye el hito que activa automáticamente el fuero constitucional especial. Esto, bajo el entendido de que, si al cabo de la investigación administrativa el CNE encuentra probada alguna violación del régimen de financiación de campañas presidenciales, deberá remitirle a la Comisión de Acusaciones el resultado final de las diligencias en cuestión, para que esta última corporación, a partir de ese eventual hallazgo active y ejerza las competencias que le corresponden respecto de las conductas del presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego y, de haber lugar a ello, sea el Congreso el que imponga las eventuales sanciones que contempla el ordenamiento jurídico para tales infracciones”[54].
“Tercero-. DECLARAR que la Cámara de Representantes es la autoridad competente para asumir la investigación respecto del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de Presidente de la República, por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, de las cuales fue candidato.
Cuarto-. DECLARAR que el Consejo Nacional Electoral es competente para investigar a las campañas, partidos, movimientos o a cualquier miembro de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos, con excepción del candidato y hoy presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, en función de su fuero.
Quinto-. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, remita a la Cámara de Representantes copia de las actuaciones adelantadas por las presuntas irregularidades en la financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, para que esta corporación ejerza las competencias que le corresponden respecto del presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, de conformidad con lo indicado en el resolutivo tercero de esta providencia”.
“Tercero-. DECLARAR que la Cámara de Representantes es la autoridad competente para asumir la investigación respecto del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de Presidente de la República, por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, de las cuales fue candidato”.
“[L]a competencia administrativa del CNE subsiste respecto de las campañas sujetas a investigación que fueron derrotadas y los respectivos responsables de la rendición de cuentas, así como respecto de la campaña ganadora y sus respectivos responsables, salvo respecto del candidato que es elegido, pues a partir del momento mismo de la elección se activa el fuero constitucional que ampara al presidente de la República. En consecuencia, por virtud de la convergencia de un supuesto fáctico –la elección– y un supuesto normativo –el fuero constitucional especial–, la investigación iniciada en el CNE habrá de proseguir sólo en relación con la campaña, su gerente, su tesorero y su auditor y, en el caso de que tras dichas pesquisas se determine que las infracciones sí tuvieron lugar, la investigación contra quien ha sido elegido presidente de la República debe ser asumida por la Comisión de Acusaciones y esta autoridad absorbe el conocimiento de los hechos y las conductas que, como candidato, haya desplegado el ganador de la contienda electoral.
Lo expuesto significa, en términos sencillos, que la competencia de naturaleza político jurisdiccional en cabeza de la Comisión de Acusaciones en relación con presuntas infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación, se activa una vez el CNE, conforme a sus competencias, lleve a cabo la investigación administrativa respecto de la campaña y los demás miembros distintos al candidato elegido y determine que las infracciones a que se alude sí tuvieron lugar. De tal suerte, si en el marco de la investigación administrativa de la campaña el CNE encuentra alguna irregularidad que pueda involucrar al presidente de la República, debe remitir dichos hallazgos a la Comisión de Acusaciones.”[71].
“aunque la regla general es que esta competencia de vigilar, investigar y sancionar las campañas se halla en cabeza del CNE, la disposición legal que le confiere esta facultad debe acompasarse con las reglas especiales que la Constitución y el propio Legislador incorporó en el artículo 21 de la Ley 996 de 2005 para el caso particular en que el candidato resulta elegido presidente de la República”[83].
“La Corte Constitucional, en su condición de guardiana de la supremacía e integridad del orden constitucional y garante de los derechos fundamentales, toma distancia de tal aproximación interpretativa que llevó a la Sala de Consulta a atribuirle al CNE la competencia para investigar y, eventualmente, imponer sanciones administrativas al presidente de la República. De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia, son varias las razones que conducen a la conclusión de que, con tal proceder, la Sala de Consulta se apartó de lo que la Constitución manda, como enseguida pasa a explicarse.
Si bien es cierto que al CNE inicialmente se le reconoce competencia legal para vigilar los ingresos y gastos de la financiación de las campañas presidenciales, para 'iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación'[84] y para imponer determinadas sanciones pecuniarias, es indispensable resaltar que el objeto sobre el que recaen dichas competencias administrativas no es otro más que las campañas que compiten por la presidencia de la República, tal como lo precisó esta Corte en el Auto 916 de 2024. Esto quiere decir que en el curso de la contienda política el CNE está facultado, conforme a sus funciones constitucionales de inspección, vigilancia y control de la actividad electoral, para verificar que las campañas respeten las reglas de financiación, y para exigir la respectiva rendición de cuentas a los sujetos que prevé la ley, entre los cuales se cuenta al candidato presidencial.
De modo que tiene sentido que, cuando el Legislador confiere al CNE la competencia administrativa para 'iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación', emplee el verbo iniciar, justamente porque las campañas, que son los sujetos pasivos de las investigaciones, se encargan de la promoción de los distintos candidatos presidenciales y de sus respectivos proyectos políticos y, lógicamente, toda esta dinámica en la que tiene lugar la gestión de los recursos antecede a la elección. Dicho de otra manera, la competencia del CNE para iniciar, comenzar o empezar una investigación es concomitante a la actividad de las campañas, ya que en el contexto de esa actividad previa a la elección es que pueden presentarse eventuales irregularidades en la financiación. Es importante subrayar que dentro de esta facultad legal del CNE para investigar las campañas el Legislador también comprende como sujetos pasivos de control a ciertas personas a cargo de las mismas –v.gr. el candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor– en tanto y en cuanto son las directas responsables por la rendición de cuentas y el debido cumplimiento del régimen de financiación.
La elección es el hito que determina el rumbo de las investigaciones. Una vez la ciudadanía acude a las urnas y se expresa la voluntad popular, el estado de cosas original se altera. Así, frente a las investigaciones sobre las campañas que inició el CNE cuando los distintos aspirantes a la presidencia no eran más que candidatos que competían entre sí en pie de igualdad, la victoria de uno, aquel que es elegido presidente de la República, le otorga, automáticamente, un tratamiento diferenciado.
El efecto de lo anterior es que la competencia administrativa del CNE subsiste respecto de las campañas sujetas a investigación que fueron derrotadas y los respectivos responsables de la rendición de cuentas, así como respecto de la campaña ganadora y sus respectivos responsables, salvo respecto del candidato que es elegido, pues a partir del momento mismo de la elección se activa el fuero constitucional que ampara al presidente de la República. En consecuencia, por virtud de la convergencia de un supuesto fáctico –la elección– y un supuesto normativo –el fuero constitucional especial–, la investigación iniciada en el CNE habrá de proseguir sólo en relación con la campaña, su gerente, su tesorero y su auditor y, en el caso de que tras dichas pesquisas se determine que las infracciones sí tuvieron lugar, la investigación contra quien ha sido elegido presidente de la República debe ser asumida por la Comisión de Acusaciones y esta autoridad absorbe el conocimiento de los hechos y las conductas que, como candidato, haya desplegado el ganador de la contienda electoral”.
III. RESUELVE
Primero-. NEGAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-275 del 26 de junio de 2025, formulada por la consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla, en su calidad de presidenta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Segundo-. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
Con aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Con salvamento de voto
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con impedimento aceptado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Certificación del 20 de enero de 2026, emitida por la secretaria general del Consejo de Estado en respuesta al oficio B-463-2025 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual la secretaria general de la Corte Constitucional solicitó certificar la fecha de notificación de la sentencia SU-275 de 2025.
[2] Mediante oficio B-462-2025 del 19 de diciembre de 2025, la secretaria general de la Corte Constitucional puso en conocimiento de las partes e intervinientes en la acción de tutela la solicitud de nulidad contra la sentencia SU-275 de 2025, presentada por la doctora María del Pilar Bahamón Falla, presidenta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
[3] Solicitud de nulidad, p. 9.
[4] Ibid., p. 10-11.
[5] Ibid., p. 11.
[6] Ibidem.
[7] Ibid., p. 12.
[8] Ibid., p. 13-14.
[9] Ibid., p. 15.
[10] Ibid., p. 16.
[11] Ibid., p. 17.
[12] Ibid., p. 18.
[13] Ibid., p. 22.
[14] Ibid., p. 24.
[15] Ibidem.
[16] Ibid., p. 27.
[17] Surtido mediante oficio B-462-2025 del 19 de diciembre de 2025.
[18] Intervención José Manuel Abuchaibe Escobar, p. 5.
[19] Ibid., p. 6.
[20] «Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional».
[21] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional».
[22] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. En el mismo sentido, véanse en los Autos 406 de 2020 y 762 de205.
[23] Al respecto, en el Auto 1224 de 2025 la Corte precisó: «Son partes "quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (...). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento". Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018, [mientras que] [s]on terceros con interés legítimo quienes "se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie". Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.»
[24] Corte Constitucional, Autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018.
[25] Corte Constitucional, Autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018.
[26] Corte Constitucional, Auto 1224 de 2025.
[27] Corte Constitucional, Autos 912 de 2024 y 031A de 2002.
[28] Corte Constitucional, Autos 206 de 2023, 546 de 2024 y 1692 de 2024.
[29] Corte Constitucional, Autos 206 de 2023, 546 de 2024 y 1692 de 2024.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] Ibidem.
[33] Corte Constitucional, Autos 678 de 2025 y 241 de 2025.
[34] Corte Constitucional, Autos 480 de 2026 y 2050 de 2025.
[35] Ibidem.
[36] Corte Constitucional, Autos 025 de 2007, 255 de 2018, 279 de 2019, entre otros.
[37] Corte Constitucional, Auto 062 de 2000.
[38] Corte Constitucional, Auto 022 de 1999.
[39] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.
[40] Corte Constitucional, Auto 305 de 1996.
[41] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.
[42] Corte Constitucional, Auto 082 de 2000.
[43] Corte Constitucional, Autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.
[44] Corte Constitucional, Auto 053 de 2001.
[45] Corte Constitucional, Auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000.
[46] Corte Constitucional, Auto 762 de 2025.
[47] Corte Constitucional, Auto 241 de 2025.
[48] Corte Constitucional, Autos 678 de 2025, 821 de 2024, 1785 de 2023, 588 de 2022, 1084 de 2022 y 1085 de 2022.
[49] Corte Constitucional, Autos 068 de 2021, 305 de 2006, 170 de 2009, 234 de 2009, 110 de 2012, 244 de 2015 y 111 de 2016.
[50] Corte Constitucional, Autos 068 de 2021, 234 de 2009 y 157 de 2015.
[51] Corte Constitucional, Autos 068 de 2021 y 244 de 2015.
[52] Corte Constitucional, Auto 285 de 2018.
[53] Corte Constitucional, Autos 020 de 2018, 285 de 2018 y 020 de 2011.
[54] Fundamento jurídico 308 de la Sentencia SU-275 de 2025.
[55] Corte Constitucional, Autos 1341 de 2024 y 531 de 2016.
[56] Corte Constitucional, Autos 1341 de 2024 y 912 de 2024.
[57] Corte Constitucional, Autos 966 de 2022, 270 de 2009 y 022 de 2013.
[58] Corte Constitucional, Auto 272 de 2020.
[59] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024.
[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-275 de 2025, fundamentos jurídicos 151 y 152.
[61] Ibid., fundamento jurídico 235.
[62] Ibid., fundamentos jurídicos 211 a 218.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2023.
[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-275 de 2025, fundamento jurídico 217.
[65] Ibid., fundamentos jurídicos 219 a 236.
[66] Proyecto de Ley Estatutaria 216 de 2005 Senado, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y las demás materias que establece el Acto legislativo número 02 de 2004.
[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-275 de 2025, fundamento jurídico 219.
[68] Ibid., fundamento jurídico 224 y siguientes.
[69] Ibid., fundamento jurídico 236.
[70] Ibid., fundamentos jurídicos 266 a 309.
[71] Ibid., fundamentos jurídicos 276 a 277.
[72] Corte Constitucional, Auto 126 de 2022.
[73] Corte Constitucional, Auto 272 de 2020.
[74] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024.
[75] Corte Constitucional, Autos 912 de 2024 y 1270 de 2024.
[76] Corte Constitucional, Auto 279 de 2019.
[77] Ibidem.
[78] Ibidem.
[79] Ibidem.
[80] Corte Constitucional, Autos 678 de 2025 y 241 de 2025.
[81] Corte Constitucional, Sentencia SU-275 de 2025, fundamento jurídico 225 y siguientes.
[82] Ibid., fundamento jurídico 235.
[83] Ibid., fundamento jurídico 236.
[84] De conformidad con el artículo 21 de la Ley 996 de 2005.
[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-275 de 2025, fundamentos jurídicos 272 a 276.
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