Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

Expedientes T-11.644.707 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 477 DE 2026

Referencia: expediente T-11.644.707

Asunto: acción de tutela interpuesta por Fernando, en calidad de agente oficioso de Mauricio, contra el Juzgado Promiscuo de Familia

Tema: decreto de medidas provisionales, pruebas de oficio y suspensión de términos

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el presente auto en el trámite de revisión de la acción de tutela identificada con el número T-11.644.707.

Aclaración previa

La Sala Cuarta de Revisión mantendrá la anonimización dispuesta por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2025.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes del caso y de la acción de tutela

Presentación general de los hechos de la acción de tutela. El 29 de julio de 2025, Fernando, identificándose como abogado y actuando en calidad de agente oficioso de Mauricio, interpuso la presente acción de tutela contra la sentencia del 1° de julio de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia. Lo anterior, al alegarse que aquella decisión judicial desconoce presuntamente los derechos fundamentales de Mauricio a tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso, a ser escuchado y su opinión ser tenida en cuenta, a la identidad e intimidad. En sus intervenciones ante los jueces de tutela, el agente narró su conocimiento académico del caso y la relevancia de asegurar los derechos del niño.

La providencia judicial controvertida se emitió en única instancia dentro del proceso de impugnación de paternidad y maternidad y reconocimiento de la filiación de Mauricio. Dicha actuación se inició por actuación del Defensor de Familia, en contra de Alejandra y Ariel, quienes registraron a Mauricio como hijo, y Zulma  y Zaid, en su condición de presuntos padres biológicos del menor.

La demanda de filiación se radicó como una acción defensorial dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor de Mauricio. Tanto la demanda como la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se sustentaron en la denuncia presentada por Zulma y Zaid. En dichas actuaciones administrativas y judiciales se dejó constancia que Zulma y Zaid acudieron a la Defensoría de Familia alegando la protección del niño en su condición de padres biológicos.

Los presuntos padres biológicos narraron que en febrero de 2015, a los días de nacido, dejaron a Mauricio al cuidado de Alejandra y Ariel, la primera sobrina del padre biológico, por razones de seguridad y riesgo contra su vida, debido a su condición de integrantes de las FARC-EP, firmantes del Acuerdo de Paz y en proceso de reincorporación. Sin embargo, tras resolver su situación jurídica, los cuidadores se negaron a permitir un proceso de reunificación familiar. Además, alegaron que en su condición de padres biológicos no perdieron el vínculo con el niño y respondieron económicamente por aquel. En la actualidad el niño los rechaza por el síndrome de alienación parental, en tanto se pretende destruir cualquier vínculo psicológico y afectivo con ellos, por su antigua condición de "guerrilleros".

Por su parte, Alejandra y Ariel, en su condición de presuntos padres de crianza, tanto en su participación en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos como en la contestación a la demanda de filiación, controvirtieron que el niño fuera entregado al cuidado. Manifestaron que, previo a su nacimiento, acordaron su entrega y recepción con la intención de registrarlo como su hijo, lo que aconteció a los dos meses de vida. Negaron que los presuntos padres biológicos respondieran económicamente por el niño y señalaron que si bien tenían relación con aquel, ello se daba en la condición de tíos, hasta que, sin su consentimiento ni acompañamiento psicosocial, le informaron a Mauricio su origen familiar, lo que ha desencadenado un proceso de inestabilidad emocional que afecta al menor de edad.

Decisión judicial recurrida. Mediante providencia del 1° de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia realizó las siguientes declaraciones: (i) Mauricio no es hijo de Alejandra y Ariel; (ii) los padres biológicos son Zulma y Zaid, por lo tanto, (iii) en lo sucesivo, su nombre será Mauricio bajo los apellidos de los padres biológicos. También ordenó que (iv) la patria potestad sea ejercida por los padres biológicos, quienes deberán suministrar una cuota alimentaria mensual. Sin embargo, (v) la custodia y cuidado personal del niño estará a cargo de Alejandra y Ariel. En relación con (vi) las visitas y dado que "Mauricio presenta afectaciones psicológicas y psiquiátricas"[1], la jueza ordenó al Centro Zonal diseñar y ejecutar un plan de acción, a través de un equipo interdisciplinario, para que se sienten las bases que permitan el desarrollo de las visitas por parte de sus progenitores.

La jueza fundamentó su decisión en que "luego de un amplio diálogo entre las partes, sus apoderados y coadyuvados por el (...) defensor de familia, [lograron] construir un acuerdo que [les permitía] dar por terminado el proceso de manera anticipada"[3]. La jueza manifestó que "el acuerdo al que [llegaron las partes] con la intervención de sus apoderados y la coadyuvancia del defensor de familia obedece al principio del interés superior del menor"[4]. Resaltó que "si bien la filiación es una institución de orden público que constituye un elemento fundamental en la vida jurídica y personal de cualquier individuo, no [pueden]  desconocerse los lazos afectivos, el amor y el cuidado construido a lo largo del tiempo a través de vínculos de hecho".

La jueza también expuso que "el acuerdo al que las partes [llegaron] se encuentra ajustado a derecho"[6]. Argumentó que la filiación es un vínculo jurídico que une a los hijos con su padre o madre, que consiste en una relación de parentesco establecida biológicamente o por la adopción. Para el caso, la prueba de ADN demostró la alta probabilidad de que Zulma y Zaid sean los padres biológicos de Mauricio. Sin embargo, el legislador se ha orientado a proteger a todos los hijos, sean matrimoniales, extramatrimoniales, incluso de crianza. Por lo tanto, el acuerdo de las partes se "ajustó al derecho procesal y sustancial"[7]. La decisión judicial quedó en firme pues ninguna de las partes, luego del traslado respectivo, interpuso recursos ni solicitó aclaración o adición. La parte resolutiva quedó consignada en el Acta de Audiencia del Fallo No. 066.

Defectos alegados contra la providencia judicial. Contra la decisión judicial del 1° de julio de 2025, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia, el agente oficioso sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo[9] por las siguientes razones principales.

Primera, la decisión judicial reprodujo una versión formalista y desactualizada del parentesco que privilegia la filiación genética sobre la realidad y la filiación socioafectiva. Para el agente, el fallo judicial define la filiación centrada en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Civil y aplicando como único criterio el dato y la filiación genética. Lo anterior, para aquel, no se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación actual de la norma civil, pues desconoce la complejidad del derecho de familia, la evolución del concepto de filiación hacia la filiación socioafectiva, el mandato de protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes, la pluralidad familiar y la identidad relacional.

Segunda, el agente expuso que aunque el fallo judicial invocó el principio de interés superior del niño, Mauricio "no fue escuchado, entrevistado, valorado ni analizado desde una perspectiva socioafectiva"[10]. La familia fue, desde la visión del agente, "definida desde afuera, por adultos que jamás convivieron con él y por una autoridad judicial que [no] intentó asomarse a su mundo real, a su realidad concreta"[11]. Además, el agente criticó que se presentaran fórmulas de conciliación sobre asuntos no disponibles por las partes, como elementos relativos a la filiación, y que no existieran medios de prueba orientados a analizar y escuchar su entorno afectivo. En concreto, confrontó que la jueza no practicara pruebas, como la entrevista al niño, que analizara su vida familiar o los efectos emocionales que podrían generarse al transformar toda su estructura filial.

Sentencias objeto de revisión

Sentencia de tutela de primera instancia. El 4 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, negó la acción de tutela. Para el tribunal no se acreditaron los elementos de la agencia oficiosa según lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-510 de 2024. El agente no cumplió con la carga argumentativa mínima en cuanto a justificar la ausencia de representación legal del niño y la inminencia en la vulneración de sus derechos. Con todo, en relación con el fondo de la discusión, el tribunal estimó que en la decisión judicial no se configuró el defecto alegado. Aunque manifestó que no desconocía que en el proceso judicial no se entrevistó al niño, esa circunstancia no generó, por sí misma, una irregularidad procesal en el trámite del litigio, considerando que los intereses de aquel fueron canalizados por el defensor de familia, en tanto a través de este se expuso la postura del niño respecto de sus progenitores y sus vínculos afectivos, y se tuvo en cuenta su inestabilidad emocional.

Impugnación del fallo. El agente oficioso[12] presentó impugnación argumentando que la agencia oficiosa no exige requisito distinto que la manifestación de actuar a nombre de los derechos del niño, como la Corte Constitucional lo sostuvo en la Sentencia T-541A de 2014. Además, presentó impugnación el Procurador Judicial II de Familia de Medellín[13] y la apoderada de Alejandra y Ariel[14]. El primero manifestó que el agente oficioso tiene legitimidad dada la prevalencia de los derechos del niño y la regla según la cual ante la duda sobre la agencia oficiosa aquella debe resolverse en favor de los derechos de los niños. Por su parte, la apoderada judicial de Alejandra y Ariel agregó que el defensor de familia vulneró los derechos del niño a tener una familia y a no ser separada de ella, privilegiando las prerrogativas de los padres biológicos sobre las relaciones de crianza ya formadas, sin escuchar a aquel.

Sentencia de tutela de segunda instancia. El 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Estimó que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa del agente oficioso, pues la Corte Constitucional, en la Sentencia T-302 de 2017, reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha privilegiado la defensa de los derechos de los niños sobre una cualificación especial del sujeto que promueve la solicitud de amparo. Sin embargo, analizado de fondo el asunto, compartió las razones del fallo recurrido, puesto que la filiación no es un aspecto de libre disposición de las partes, incluso de preferencia del niño; y, en todo caso, la custodia y su cuidado personal quedaron a cargo de quienes tienen un vínculo socioafectivo con aquel.

Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional

El 18 de diciembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional escogió el expediente para revisión con fundamento en el criterio objetivo de "posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional"[15] y el criterio subjetivo de "urgencia de proteger un derecho fundamental". El 23 de enero de 2026, el caso se remitió a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado ponente.

El 2 de febrero de 2026, el despacho ponente ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia remitir copia completa del proceso de impugnación de la paternidad y maternidad y filiación de Mauricio. Los días 11 y 18 de febrero siguientes, dicho despacho remitió la documentación solicitada.

El 10 y 24 de febrero de 2026, el agente oficioso informó que está en curso el proceso judicial de declaratoria de hijo de crianza ante el mismo Juzgado Promiscuo de Familia. La actuación la interpuso la apoderada judicial de Alejandra y Ariel a favor de Mauricio. A juicio del agente, esta nueva actuación afecta los derechos del niño, dado que lo expone a un escenario de reiteración del daño, fragmentación de su identidad y desconoce su derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Para ello, aportó un enlace con copias de algunas piezas procesales de aquella actuación judicial.

CONSIDERACIONES

1. Facultad de la Corte Constitucional para la adopción de medidas provisionales en el trámite de revisión de las acciones de tutela

El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental, podrá disponer la suspensión de la aplicación del acto que lo amenace o vulnere. Su adopción no implica prejuzgamiento ni es un indicador sobre el contenido de la decisión final[16]. Su propósito es prevenir que se configure una violación de los derechos fundamentales mientras se define el fondo del asunto. Por esta razón, las medidas provisionales tienen fundamento en el principio de supremacía constitucional y se orientan hacia la protección inmediata de un derecho fundamental o la salvaguarda del interés público.

De acuerdo con lo anterior, la norma permite al juez, de oficio o a petición de parte, que dicte cualquier medida de protección o salvaguarda de derechos fundamentales y así evitar la consumación de un daño. Al ser una prerrogativa excepcional, que otorga un margen amplio de actuación al juez de tutela, la jurisprudencia constitucional, al menos desde 2018[18], sistematizó tres requisitos para su decreto. Ello con el propósito de que dichas medidas se encuentren debidamente sustentadas y su uso sea razonable, responsable y justificado[19]. Estos requisitos son:

Tabla No. 1. Presupuestos de las medidas provisionales

Requisito[20]Descripción
Vocación aparente de viabilidad (fumus boni iuris)Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho. Aquí se exige un mínimo estándar de veracidad con base en los hechos del expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[21].
Riesgo probable (periculum in mora)Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora. Frente a este segundo requisito, el juez debe convencerse de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo[22].
Proporcionalidad de la medidaQue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. Este requisito exige un análisis de ponderación entre los derechos que podrían verse afectados y la medida a adoptarse, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, "podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados"[23].

Facultad de la Corte Constitucional para decretar la práctica de pruebas de oficio y suspender excepcionalmente los términos

La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que se rige por los principios de informalidad, oficiosidad, prevalencia del derecho sustancial, eficacia y economía; no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales que desnaturalicen el sentido material de protección que le brinda la Constitución. Con fundamento en estos principios, los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 prevén que el juez de tutela podrá requerir la práctica de informes al órgano o autoridad demandada y fundamentar su decisión en diferentes medios de prueba.

Asimismo, el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional señala que, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, el magistrado sustanciador está facultado para decretar las pruebas que estime necesarias para allegar al proceso elementos de juicio relevantes y suficientes. En el evento que se considere decretar la práctica de pruebas, la Sala de Revisión podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de 3 meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de 6 meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previo informe del magistrado ponente.

Actuaciones procedentes en esta oportunidad

Luego de la revisión y el informe por parte del magistrado sustanciador sobre la documentación aportada al expediente electrónico de la acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión estima que se cumplen con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para (i) decretar medidas provisionales, mientras se finaliza el trámite de revisión; (ii) decretar la práctica de pruebas de oficio adicionales, con fundamento en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y, en consecuencia, (iii) suspender de forma  excepcional los términos judiciales en el presente asunto. A continuación, se sustentan estas actuaciones.

La necesidad de adoptar medidas provisionales en el trámite de revisión de la presente acción de tutela

Sin que implique de alguna manera prejuzgamiento, la Sala Cuarta de Revisión considera que se verifican en el presente caso los presupuestos para decretar medidas provisionales, con el objetivo de prevenir probables riesgos respecto de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela y mientras se adopta la decisión judicial definitiva. En concreto, la Sala estima que resulta admisible decretar una medida provisional dirigida específicamente a la suspensión de los efectos de la providencia judicial controvertida y otra asociada a la suspensión de aquellos trámites administrativos y judiciales consecuenciales con aquella.

Desde un inicio, esta Sala aclara que esta providencia no está definiendo de manera anticipada la discusión sobre filiación biológica y filiación socioafectiva, ni resolviendo el fondo del litigio familiar, sino verificando si la providencia cuestionada pudo haberse adoptado sin satisfacer garantías mínimas de participación y valoración integral del interés superior del niño. Así, la Sala desarrollará las razones que permiten adoptar medidas provisionales en este asunto.

La protección constitucional solicitada mediante la acción de tutela tiene una vocación aparente de viabilidad. La Sala advierte que, en principio, existen elementos fácticos y jurídicos que permiten advertir, de manera inicial, la probable afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a ser escuchado y que su opinión sea tenida en cuenta, a tener una familia y no ser separado de ella, y a la identidad e intimidad de Mauricio. Para arribar a esta conclusión inicial, es importante observar que la providencia del 1° de julio de 2025, cuestionada por el agente oficioso, no se limitó a resolver un desacuerdo entre cuatro adultos y el defensor de familia, sino que decidió aspectos estructurales de la vida e identidad del agenciado. Esto, al introducir un cambio en su filiación y en su narrativa de origen familiar, transformó su nombre y estado civil lo que podría impactar su dinámica familiar y de desarrollo personal.

Así, en primer lugar y en lo que se refiere a las condiciones fácticas, esta Sala observa inicialmente que Mauricio es un niño de 11 años, respecto de quien existen diferentes conflictos entre los presuntos padres biológicos y de crianza y que tienen reflejo en el proceso de filiación que terminó por fallo anticipado  por cuenta del acuerdo al que llegaron las partes. En dicha decisión del 1° de julio de 2025 se adoptaron diferentes determinaciones relacionadas con su filiación, tales como la definición de su nombre y estado civil, además se fijó la patria potestad, el cuidado y la custodia personal, una cuota alimentaria y un plan de acompañamiento para las visitas con sus padres biológicos. Sin embargo, sobre dichas decisiones, de manera inicial, no se observa, de manera inicial, pruebas que den cuenta de que  el niño participó directamente y que fue escuchado, sino que su opinión fue canalizada, según la sentencia, a través del defensor de familia[24].

En efecto, en la intervención ante el juez de tutela de primera instancia, el defensor de familia expuso que, en este caso, el niño fue escuchado por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia y su voz recogida mediante diferentes informes puestos en conocimiento del juzgado de familia. Además, el defensor contó que el niño tuvo medidas de apoyo y para el fortalecimiento de su dinámica familiar a través de atención psicológica especializada, entrevistas clínicas e informes extraordinarios. Adicionalmente, argumentó que aquella es la vía prevista para garantizar la participación del niño cuando una comparecencia directa en actuaciones judiciales podría exponerlo a mayores afectaciones emocionales[25]. Todo lo anterior podría sugerir que no resulta claro si el niño fue escuchado directamente en la referida actuación judicial.

En segundo lugar, en relación con los elementos jurídicos la Sala también advierte, de manera inicial, que la jurisprudencia de esta corporación ha dispuesto reglas asociadas con los debates expuestos por el agente oficioso. En efecto, este tribunal ha considerado que en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que involucre a un niño, niña o adolescente, y que pueda afectar sus derechos o sus intereses, la autoridad debe garantizar que sea escuchado y que su opinión sea tenida en cuenta[26]. Dicha opinión debe recibirse libremente, sin presión, manipulación ni influencia indebida, en un entorno seguro y respetuoso[27]. Además, esta Corte ha establecido que el niño puede escoger si ejerce o no este derecho y, si decide hacerlo, debe recibir toda la información y orientación adecuada, así como debe dársele la escucha, no solo atendiendo a su edad, sino a su grado de madurez.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en lo que se refiere a su realidad socioafectiva. Bajo este criterio, la Corte Constitucional ha garantizado la protección a los hijos de crianza y definido las características que hacen dicho vínculo constitucionalmente protegible[29]. Recientemente, esta corporación ha referido el ámbito de protección de las relaciones de crianza dispuesto por el legislador mediante la Ley 2388 de 2024 destacando los elementos que la distinguen de la filiación biológica o por adopción[30]. Este punto resulta de especial relevancia en el presente caso, toda vez que el debate sobre los derechos a la identidad y a tener una familia y no ser separado de ella, de manera inicial, estaría vinculado tanto a su origen filial, como por los lazos afectivos consolidados con quienes han asumido, al parecer, el cuidado del niño desde su nacimiento.

En este contexto preliminar, los defectos alegados sobre la decisión del 1° de julio de 2025 proferida en el marco del proceso de impugnación de la paternidad y maternidad y reconocimiento de la filiación, podrían constituir un presunto desconocimiento de las subreglas anteriormente expuestas. En criterio de esta Sala, tales defectos permiten advertir, al menos en principio y sin que implique prejuzgamiento, que la decisión judicial se habría adoptado sin contar con la participación directa del niño. Por lo tanto, los hechos del caso plantean la necesidad de valorar si en medio del conflicto jurisdiccional entre los adultos y el defensor de familia, la opinión del niño fue efectivamente valorada o, en efecto, su voz podía canalizarse adecuadamente a través de la actuación, informes y documentos aportados por el defensor de familia. Asimismo, resulta importante valorar de qué manera la decisión consideró su impacto sobre el proyecto de vida de Mauricio.

Este punto resulta relevante puesto que, desde una perspectiva preliminar y sin que implique prejuzgamiento, en lo que se refiere a las decisiones judiciales con incidencia en la identidad, la filiación y la configuración familiar del niño, la exigencia de participación no solo tendría una dimensión formal, sino también una sustancial. Desde una perspectiva preliminar, propia de las medidas provisionales, la Sala advierte que la autoridad judicial no solo debía justificar si era posible o conveniente una escucha directa, sino también mostrar por qué la canalización indirecta de su voz resultaba adecuada en el caso concreto o cómo fue incorporada o valorada en el proceso.

Por último, aun cuando la providencia judicial atacada otorgó la custodia y el cuidado personal a quienes cuidaron a Mauricio desde el nacimiento, el agente oficioso mantiene una disputa sobre cómo la decisión no valoró de forma integral su realidad socioafectiva. Específicamente, se debate si la autoridad judicial ponderó adecuadamente los efectos de la decisión de filiación sobre la reconfiguración de su identidad y dinámica familiar. Así las cosas, esta Sala deberá analizar si la terminación anticipada del proceso, mediante un acuerdo entre las partes, se fundamentó en una actuación que garantizara efectivamente el interés superior de aquel. Bajo estas razones se concluye que la protección reclamada por el agente oficioso tiene, al menos en principio, una vocación aparente de viabilidad que justifica una protección transitoria mientras se adopta la decisión judicial de revisión definitiva.

Mientras dura el trámite de revisión existe un riesgo probable de que se afecten de manera considerable los derechos fundamentales alegados. La providencia proferida el 1° de julio de 2025 produce efectos que se consolidan en el tiempo, lo que hace que los riesgos probables sobre los derechos de Mauricio sean crecientes y, en algunos aspectos, puedan ser irreversibles. Mediante esta decisión la jueza declaró que (i) Mauricio ya no tiene una relación filial con Alejandra y Ariel y que sus padres son los biológicos, Zulma y Zaid; (ii) su nombre se modifica a Mauricio bajo los apellidos biológicos; (iii) la patria potestad se radica en los padres biológicos; (iv) el cuidado personal y custodia se asigna a quienes han convivido con él; y (v) se establece un plan de acción para las visitas con los padres biológicos.

Las órdenes judiciales referidas, según se observa inicialmente a partir del expediente electrónico de la acción de tutela, generan riesgos probables de desconocimiento de los derechos fundamentales de Mauricio que pueden conllevar un perjuicio que puede configurarse dentro del término que tome la decisión de revisión. En primer lugar, la declaración de filiación produjo efectos desde el momento de su ejecutoria, lo que puede generar un posible impacto en la identidad personal de Mauricio. Su nombre y estado civil, atributos que hacen parte de su personalidad jurídica[31], posiblemente serán modificados a partir del fallo. Estos elementos son "signos distintivos que revelan la personalidad de un individuo"[32], se relacionan con su origen familiar y le permiten construir una narrativa personal. Por lo tanto, las omisiones alegadas respecto de la decisión sobre la filiación, como son la falta de participación y escucha directa del niño, así como la valoración completa de su realidad socioafectiva, pueden significar una modificación abrupta de su historia de vida y de su construcción de la personalidad que, por los mismos efectos inmediatos de la decisión judicial, pueden impactar sus derechos.

En segundo lugar, la sentencia del 1° de julio de 2025 dispuso un plan de acción para las visitas con sus padres biológicos condicionado a la estabilidad emocional de Mauricio. Sin embargo, tal relacionamiento con los padres biológicos, según la documentación allegada al expediente de la acción de tutela, se ha ejecutado desde el 29 de agosto de 2025[33]. Dicho plan ha tenido como propósito "fortalecer el proceso de vinculación afectiva entre el niño Mauricio y sus padres biológicos, mediante espacios de encuentro acompañados, favoreciendo la construcción de confianza, la expresión emocional y el disfrute compartido".[34] Este punto es relevante sobre los riesgos alegados por el agente oficioso, puesto que el plan de adaptación ya se encuentra en ejecución y, en principio, no se advierte con claridad cómo fue valorada la opinión del niño para decidirlo, diseñarlo e implementarlo.

En tercer lugar, la sentencia atacada radicó la patria potestad en los padres biológicos y el cuidado personal en quienes han convivido con el niño desde su nacimiento. Aquello tiene un posible impacto en su derecho a tener una familia. Además, la providencia judicial atacada no ha resuelto las discrepancias entre los cuatro adultos, sino que, de manera inicial, se observan nuevos litigios con impacto en la dinámica familiar de Mauricio. En el expediente de la acción de tutela se enuncia inicialmente que los padres biológicos han formulado una "denuncia penal por fraude procesal, falsedad en documento público y actuación temeraria"[35] y los cuidadores han promovido un proceso de declaratoria de hijo de crianza[36]. Por ello, la Sala observa que el conflicto entre estos adultos se desarrolla en un contexto especialmente sensible en el que confluyen tensiones relativas, al parecer, con la filiación, presuntos vínculos de crianza y antecedentes ligados al conflicto armado y a procesos de reincorporación. Por lo tanto, la Sala debe ser particularmente cuidadosa en lo que respecta a la persistencia de riesgos sobre el niño en su escenario específico.  

Por último, los informes del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Mauricio, de los que tiene conocimiento esta Sala de Revisión, sugieren que el niño, al parecer, ha experimentado un impacto sobre su estabilidad emocional, que se califica como persistente y continuado, lo que puede aumentar los riesgos probables sobre su bienestar integral. En los informes de atención psicológica del 15 de septiembre de 2023[37] y del 20 de agosto de 2024[38] se registra que el niño ha presentado afectaciones emocionales como consecuencia del conocimiento de su origen familiar y de los procesos iniciados por los cuatro adultos responsables de aquel que requieren de herramientas constantes de acompañamiento psicológico. Asimismo, aun cuando en informes más recientes y posteriores al fallo, como sucede con el informe del 21 de noviembre de 2025[39], la defensoría de familia expone que "el niño tiene muestra de apertura gradual hacia los encuentros con sus padres biológicos", tales documentos aluden a la persistencia de factores de riesgo emocionales, un conflicto agudizado entre los presuntos padres biológicos y de crianza, así como "contras" que el propio niño presuntamente expresa sobre sus dinámicas familiares.

En ese punto, la Sala hace énfasis en que las afectaciones emocionales que, al parecer, y de acuerdo con los citados documentos, experimenta el niño estarían asociadas no solo a su dinámica familiar, sino también a los impactos que esta genera en su propia identidad y sentido de pertenencia, situación que se ha presentado desde el fallo y se mantiene en la actualidad. Por lo mismo, la Sala estima necesario, a efectos de prevenir que dichos riesgos probables puedan agravarse, la suspensión de ciertas órdenes judiciales proferidas en el fallo del 1° de julio de 2025, las cuales serán analizadas más adelante.

 En consecuencia, la providencia judicial atacada y el contexto del caso respecto del niño permiten advertir posibles riesgos probables sobre su identidad, dinámica familiar y estabilidad emocional, por lo que resulta imperativo adoptar medidas provisionales mientras se emite un pronunciamiento definitivo en este asunto.

La adopción de medidas provisionales no genera una carga desproporcionada a la parte demandada ni a terceros con interés. Esta Sala no advierte que las medidas provisionales a decretarse impongan una carga desproporcionada para la autoridad judicial demandada, los padres biológicos, los cuidadores o la Defensoría de Familia. Por el contrario, se trata de una determinación de naturaleza cautelar y transitoria, orientada a proteger el interés superior de Mauricio frente a un posible perjuicio en la mora.

Respecto de las actuaciones del Juzgado Promiscuo de Familia y de la Defensoría de Familia la suspensión de los efectos del fallo judicial del 1° de julio de 2025, al igual que actuaciones correlacionadas con aquel y ejecutadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en cumplimiento del fallo judicial, no implican una carga desproporcionada. Si bien la adopción de medidas provisionales puede afectar la seguridad jurídica e incluso impactar la decisión judicial adoptada, se trata de una interrupción temporal, mínima y necesaria indispensable para garantizar la eficacia de la revisión de la acción de tutela contra providencia judicial y evitar que los efectos de la sentencia atacada consoliden situaciones jurídicas debatidas en esta oportunidad, en las que tiene prevalencia la búsqueda de protección de los derechos del niño.

En cuanto a los derechos de los padres biológicos, tales como el ejercicio de la patria potestad y el régimen de visitas, y las pretensiones de los cuidadores, relativas al reconocimiento de la familia de crianza, la Sala advierte que las medidas provisionales pueden imponer un límite al ejercicio de tales derechos. No obstante, dicha limitación no es desproporcionada en tanto es de naturaleza temporal y estrictamente necesaria para evitar que los litigios derivados de la providencia judicial controvertida profundicen la inestabilidad emocional del niño o afecten de forma irreversible su bienestar integral y su proyecto de vida personal y familiar, lo cual compensa tal impacto temporal. Igualmente, ni la suspensión de los efectos del fallo de filiación atacado ni del proceso de declaración de hijo de crianza implican un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones ni sobre los derechos fundamentales que se invocan. Como ya se indicó, el aplazamiento temporal de estos procedimientos judiciales está estrictamente orientado a preservar los derechos prevalentes del niño mientras la Sala adopta una decisión de fondo.

Medidas provisionales a decretar. Ante la acreditación de los presupuestos para la adopción de medidas provisionales a favor de Mauricio, la Sala Cuarta de Revisión dispondrá concretamente las siguientes decisiones:

Primera. La Sala ordenará como medida provisional la suspensión parcial de los efectos de la sentencia del 1° de julio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia, en el proceso de impugnación de la paternidad y la maternidad y reconocimiento de la filiación iniciado por el Defensor de Familia en contra de Alejandra, Ariel, Zulma y Zaid. Esta medida se adopta en tanto la providencia judicial controvertida es el objeto de la acción de tutela y respecto de ella se adoptan diferentes determinaciones que pretenden disminuir los riesgos probables de afectación a los derechos fundamentales del niño ya analizados y, por lo tanto, consideran la necesidad de suspensión mientras se adopta la determinación definitiva en este asunto.

En el ejercicio de ponderación de intereses de Mauricio y de las partes e intervinientes involucrados, la Sala concluye que la suspensión de los efectos de la providencia judicial no puede ser generalizada ni integral, sino parcial. Esta determinación obedece a que: (i) una suspensión integral resultaría desproporcionada respecto de aquellas órdenes en curso que le representen al niño un nuevo cambio abrupto con incidencia en su dinámica o estabilidad emocional; (ii) la medida de suspensión parcial constituye una alternativa menos gravosa porque limita temporalmente solo aquellas órdenes cuya ejecución continuada podría materializar o acentuar los riesgos probables identificados hasta el examen de fondo pendiente de decisión por la Sala; y (iii) asegura la proporcionalidad estricta de la medida al mantener vigentes aquellas órdenes respecto de las que no se advierte, preliminarmente, el riesgo por el trascurso del tiempo. En consecuencia, sobre cada una de las órdenes judiciales adoptadas, la Sala estima lo siguiente:

Tabla No. 1. Suspensión parcial de la providencia del 1° de julio de 2025

OrdenRiesgo probable y medida a adoptarse
PRIMERO. "[DECLARAR] judicialmente que el niño Mauricio (...), no es hijo de Alejandra y Ariel(...)".La Sala Cuarta considera que la continuidad en la ejecución de estas órdenes podría incidir en los riesgos probables ya analizados. Lo anterior, puesto que se trata de aquellas órdenes relacionadas con la redefinición de la filiación del menor y estado civil y, por lo mismo, al menos preliminarmente, puede advertirse un impacto en su identidad y dinámica familiar. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia y las partes involucradas en dicho proceso deberán abstenerse de continuar con cualquier diligencia, trámite y actuaciones que se estén adelantando para el cumplimiento de estas órdenes hasta tanto se comunique el pronunciamiento definitivo en este asunto.   
SEGUNDO. "DECLARAR que los señores Zulma y Zaid (...), son los padres del niño Mauricio"
TERCERO. "Como consecuencia de lo anterior, el nombre del menor será en lo sucesivo Mauricio bajo los apellidos biológicos".Como esta Sala expuso, el cambio en el nombre de Mauricio puede generar, en principio, un impacto probable en su estructura identitaria y su personalidad jurídica. Ello en tanto puede eventualmente incidir en la forma en la que el niño se reconoce y es identificado por su entorno familiar y social. De acuerdo con algunos informes aportados al expediente de tutela del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, esta orden, al parecer, no se ha materializado por omisiones de los cuidadores. Por lo tanto, sin que esta medida provisional implique anticipar el análisis que debe realizar de forma definitiva esta corporación, la Sala ordenará igualmente la suspensión de los efectos de esta medida. Aquello incluye para el Juzgado Promiscuo de Familia y para las partes involucradas en aquella actuación judicial abstenerse de seguir con cualquier trámite derivado y asociado con la modificación del nombre del niño mientras se encuentre vigente esta medida cautelar.  
CUARTO. "LA PATRIA POTESTAD del menor, será ejercida por los padres biológicos. LA CUSTODIA Y CUIDADOS PERSONALES estará en cabeza de los señores Alejandra y Ariel.

CUOTA ALIMENTARIA. "Los padres biológicos suministraran una cuota alimentaria mensual de un (1) millón de pesos, la cual empezaran a pagar a partir del mes de julio de 2025, en la cuenta bancaria que posee este despacho en el Banco Agrario de Colombia, y la cual ya tiene los citados, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. (...)".

VISITAS. "Se ordena oficiar al ICBF Centro Zonal, en atención a que se ha manifestado que el niño Mauricio presenta afectaciones psicológicas y psiquiátricas, para que se elabore un plan de acción a través del equipo interdisciplinario para el pleno restablecimiento de sus derechos, y se sienten las bases para los encuentros con los padres biológicos y el normal desarrollo de las visitas".
Con base en los posibles riesgos ya expuestos, la Sala procede a adoptar las siguientes determinaciones sobre esta medida:

- La orden relativa a la patria potestad podría presentar, en principio, una incidencia en dos riesgos identificados por esta Sala: la dinámica familiar y la estructura identitaria del niño. Lo anterior, en tanto se trata de un régimen jurídico con efectos sobre el proyecto de vida personal y familiar de Mauricio. Además, dicho asunto está correlacionado con los escenarios expuestos ante esta Sala. Así, la Sala ordenará la suspensión temporal de esta orden durante el periodo de estudio de este expediente. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia deberá abstenerse de adoptar decisiones o de autorizar actuaciones que tengan como soporte la modificación en el ejercicio de la patria potestad del niño.

- La orden sobre la custodia y cuidado personal permanecerá vigente. La Sala no advierte un riesgo probable que haga procedente la suspensión. La orden fue adoptada en atención a la realidad socioafectiva del niño. Por lo tanto, un cambio sobre su cuidado y dinámica diaria podría eventualmente incidir en su estabilidad emocional, riesgo probable que ha sido identificado en esta providencia. En consecuencia, la orden deberá seguir ejecutándose en los términos dispuestos por el juzgado accionado.

- La orden sobre la cuota alimentaria igualmente permanecerá vigente. Esta determinación se mantiene en tanto la Sala no identifica riesgo alguno que justifique su suspensión. Por el contrario, se trata de una medida que materializa derechos del niño asociados a su subsistencia y mínimo vital. En consecuencia, esta medida deberá seguir ejecutándose en los términos dispuestos por el juzgado accionado.

- La orden sobre el plan de acción para las visitas del niño no se suspende, pero se ordenará su seguimiento. Si bien la orden puede eventualmente tener impactos en la estabilidad del niño, la Sala estima que la interrupción abrupta de las visitas en curso podría generar, en sí mismo, una perturbación igual o mayor en dicha estabilidad. Por lo tanto, la cautela en este caso conlleva a preservar la continuidad de estas visitas antes que introducir un nuevo cambio abrupto. No obstante, la Sala estima necesario que el Juzgado Promiscuo de Familia, en coordinación con el Defensor de Familia, remitan un informe sobre (i) la valoración del impacto emocional y psicosocial que el régimen de visitas ha tenido sobre Mauricio y (ii) la descripción de los mecanismos utilizados para conocer, incorporar y ponderar la opinión de Mauricio sobre el diseño e implementación de dicho plan. La Sala se reserva la facultad de adoptar medidas adicionales una vez recibido dicho informe.
QUINTO: "[ORDENAR], la inscripción de la providencia en el competente registro del estado civil conforme a los artículos 6º y 44 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con el artículo 60 del mismo decreto, lo que además se hará en el libro de varios de la Notaría única, donde se halla el registro civil de nacimiento del citado menor (...)".La Sala estima que la inscripción inmediata de los cambios ordenados en los numerales primero a cuarto de la providencia cuestionada en el estado civil del niño, al igual que la expedición de copias originales para ejercer su cumplimiento, podrían impactar los riesgos asociados a la modificación del nombre y del estado civil y, con ello, su estructura identitaria. Por lo anterior, se ordenará la suspensión de estas órdenes hasta que se comunique la decisión definitiva que corresponda en el trámite de revisión de esta acción de tutela. Al igual que lo expuesto anteriormente, el juzgado y las partes se abstendrán de continuar con cualquier trámite derivado. En caso de que ya se hubieran ejecutado las órdenes, el juzgado debe evaluar la suspensión, teniendo en cuenta que sus determinaciones no impliquen un nuevo cambio abrupto para el menor.
SEXTO. "Ordenando desde ya y para los fines legales subsiguientes, la expedición de las copias que se requirieren de esta sentencia".
SÉPTIMO. "No hay lugar a imponer condena en costas por el acuerdo al que llegaron las partes.Esta orden permanecerá vigente, puesto que la Sala no identifica riesgo alguno que justifique su suspensión.

Segunda. Igualmente, la Sala ordenará como medida provisional la suspensión del procedimiento de declaración de hijo de crianza, iniciado por Alejandra y Ariel, que se adelanta ante el mismo Juzgado Promiscuo de Familia, en la etapa en que se encuentre, hasta que se profiera la decisión judicial definitiva en este asunto.

En esta oportunidad, la Sala considera que resulta necesario suspender dicho procedimiento judicial declarativo de jurisdicción voluntaria por cuanto ese trámite tiene una relación inescindible con la providencia judicial discutida y la decisión a adoptarse en esta acción de tutela puede incidir directamente en el objeto de aquel. En efecto, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, la revisión de las sentencias ordinaria y de tutela en esta actuación implican, en principio, un estudio constitucional en torno a posibles defectos del fallo de filiación del 1° de julio de 2025, particularmente un defecto sustantivo. Como ya se indicó, al parecer, se negó el derecho del niño a participar directamente de la actuación judicial y dejar constancia de que su opinión sobre su realidad familiar y socioafectiva fuera efectivamente tenida en cuenta.

Según la documentación aportada a la acción de tutela, el proceso de jurisdicción voluntaria para la declaratoria de hijo de crianza expone hechos similares a los debatidos en el proceso ordinario de filiación y los conocidos en el trámite constitucional. En específico, se refiere la necesidad de valoración de la conformación familiar de Mauricio y sus vínculos socioafectivos[40]. También, en tal proceso declarativo se cuestiona lo decidido mediante la providencia del 1° de julio de 2025[41]. Además, en él se reclama que el niño sea escuchado de forma directa y que se respete su derecho a tener una familia y no ser separado de ella.

Por lo tanto, la decisión que ha de adoptarse en sede de revisión de tutela guarda estrecha relación con el procedimiento de filiación y, a su vez, con el proceso declarativo de familia de crianza. Este último, de no suspenderse, podría incidir directamente sobre el objeto de la presente acción de tutela, pues en todos los asuntos referidos se discute o pretende que se valore el alcance de las relaciones socioafectivas, incluidos los vínculos derivados de la crianza y la participación de Mauricio en las actuaciones judiciales. Adicionalmente, la continuación de ese trámite jurisdiccional paralelo no solo podría interferir con la decisión de revisión, sino también propiciar la coexistencia de decisiones judiciales concurrentes o incluso potencialmente contradictorias sobre la identidad filial y socioafectiva del niño.

En consecuencia, con el fin de evitar que los riesgos probables atrás identificados se materialicen o se agraven a causa de otras acciones judiciales conexas y, por esa vía, se pongan en riesgo los derechos fundamentales del niño invocados con la acción de tutela, la Sala estima necesario decretar la suspensión consecuencial del referido procedimiento judicial en curso.  

La necesidad de decretar pruebas de oficio adicionales en el trámite de revisión de la acción de tutela

La documentación aportada hasta el momento en el trámite de la acción de tutela permite advertir la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para efectuar la revisión de las decisiones de instancia y de la providencia judicial controvertida. En particular, esta Sala estima pertinente decretar pruebas de oficio adicionales con el propósito de: (i) allegar la totalidad de las piezas procesales que integran los procesos administrativos y judiciales correlacionados y consecuenciales del procedimiento de impugnación de la paternidad y maternidad y reconocimiento de la filiación; (ii) valorar de manera directa el vínculo del niño con sus padres biológicos y sus familiares de crianza; (iii) estudiar elementos contextuales que rodean el caso y que resultan relevantes para efectos de resolver de forma exhaustiva el asunto y (iv) examinar de qué manera se garantizó el derecho del niño a ser escuchado o cómo fue valorada su opinión en el proceso ordinario de filiación. Para ello, la Sala Cuarta de Revisión decretará las siguientes pruebas adicionales:

Primera, la Sala ordenará al Juzgado Promiscuo de Familia que remita copia completa en formato digital del proceso de declaración de hijo de crianza iniciado por Alejandra y Ariel. En el mismo oficio, deberá presentar un informe en el que explique el estado actual de aquel proceso, las partes que intervienen en él y si Mauricio ha participado de forma directa en dicha actuación.

Igualmente, se ordenará al Defensor de Familia que remita copia completa del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de Mauricio. Deberá presentar, además, un informe en el que dé cuenta de la situación emocional y de estabilidad del niño y de qué manera ha sido escuchada su opinión durante los procesos judiciales y administrativos que se conocen. La Sala se reserva la facultad de adoptar medidas adicionales una vez recibida la documentación, a efectos de valorar su relación directa con el objeto de la acción de tutela y los riesgos probables de su ejecución mientras se adopta la decisión definitiva en este asunto.

Segunda, la Sala comisionará a un magistrado auxiliar del despacho sustanciador para que en compañía de la Personería Municipal, lleve a cabo la diligencia virtual de recepción de la declaración del menor de edad comprometido en la presente actuación. El magistrado auxiliar dispondrá, mediante auto, la fecha y hora de la diligencia, y realizará la citación por el medio más eficaz, incluyendo el empleo de medios digitales.

Igualmente, el magistrado auxiliar, con el apoyo de la Personería Municipal y las personas encargadas del cuidado de Mauricio, dispondrán, de manera coordinada, las condiciones necesarias para garantizar que el niño conozca la convocatoria a esta prueba y pueda decidir libremente si ejerce o no su derecho a expresarse; y, en caso de hacerlo, para que se le brinde toda la orientación y el acompañamiento adecuados, atendiendo a sus necesidades específicas, a fin de que su participación se desarrolle en un entorno seguro, libre y respetuoso, según estándares nacionales e internacionales en la materia[42].

En este sentido, también se solicitará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF  para que, por medio de sus profesionales y en coordinación con la Personería Municipal, preste el acompañamiento interdisciplinario al que haya lugar para realizar la práctica de la declaración.  

Tercera, la Sala oficiará al abogado Fernando, quien actúa en calidad de agente oficio, para que brinde información adicional sobre su relación con el niño Mauricio y los motivos por los que actúa en dicha condición, adicionales a los que manifestó en la acción de tutela.

Cuarta, la Sala oficiará al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, remitan un informe sobre (i) los lineamientos o programas de acompañamiento diseñados para niños, niñas y adolescentes que atraviesan procesos de inestabilidad emocional derivados de (a) conflictos de filiación entre padres biológicos y de crianza y (b) situaciones de vulnerabilidad de hijos de firmantes de paz en procesos de reincorporación, por razón de su filiación o parentesco de crianza. Igualmente, deberán precisar (ii) si han diseñado protocolos o guías para asegurar el derecho de la infancia y adolescencia a ser escuchada y su opinión valorada, así como los mecanismos dispuestos para su intervención indirecta o especializada, que permitan canalizar su voz sin someterlos a procesos de mayor inestabilidad emocional. Por último, remitir la documentación que tengan en su poder que permita valorar la relación entre los fenómenos de reincorporación y posconflicto con los efectos en la realidad socioafectiva e identitaria de niños, niñas y adolescentes cuyos padres o cuidadores no pudieron hacerse cargo.

Quinta, la Sala invitará a diferentes instituciones públicas y privadas con experiencia en el asesoramiento, investigación y monitoreo de los derechos de la niñez y la adolescencia, para que, si lo estiman pertinente, rindan concepto sobre los derechos e intereses en juego frente a las siguientes situaciones: (i) conflictos judiciales entre progenitores biológicos y cuidadores o presuntos padres de crianza; (ii) los estándares y mecanismos para la participación y escucha de la opinión de los menores de edad en procesos de filiación y su canalización mediante el acompañamiento especializado de las defensorías de familia; (iii) las dinámicas familiares de niños, niñas y adolescentes con familiares asociados a escenarios de conflicto armado o en procesos de reincorporación y (iv) los impactos de las fórmulas de conciliación en procesos de filiación y la construcción identitaria a partir de estos.

3.3. Suspensión excepcional de los términos judiciales

La Sala Cuarta de Revisión considera que en el expediente de la referencia se configuran los presupuestos para decretar la suspensión excepcional de los términos judiciales para decidir. En esta oportunidad, la revisión de la acción de tutela se prolonga ante la necesidad de decretar pruebas adicionales para valorar elementos contextuales respecto de la providencia judicial controvertida. Asimismo, el alcance y el objeto de la información requerida apuntan a analizar los impactos de la sentencia del 1° de julio de 2025 en procesos administrativos y judiciales consecuenciales actualmente en curso.

Igualmente, las pruebas son necesarias para sustentar la decisión sobre los derechos fundamentales del niño, en atención al principio del interés superior de aquel. Además, el escenario sometido a conocimiento de la Sala exige la valoración cuidadosa y detallada del material probatorio que ya fue allegado, así como del que se pretende recaudar mediante las diligencias probatorias adicionales. En consecuencia, la Sala dispondrá la suspensión del trámite de revisión por el término de 2 meses contados a partir de la comunicación de la presente providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

  1. SUSPENDER PARCIALMENTE los efectos de la providencia judicial del 1° de julio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia, dentro del proceso de impugnación de la paternidad y la maternidad y reconocimiento de la filiación iniciado por el Defensor de Familia, con radicado 012345678910.
  2. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado Promiscuo de Familia para que, de forma inmediata a la comunicación de la presente decisión, asegure la suspensión parcial de los efectos de las órdenes que se estén adelantando para su cumplimiento, en lo que se refiere a la determinación de la filiación, nombre y patria potestad de Mauricio, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico 46 de esta providencia judicial. Además, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto y en lo que se refiere al plan de visitas para los encuentros con los padres biológicos, REMITA, en coordinación con la Defensoría de Familia, (ii) un informe sobre (a) la valoración del impacto emocional y psicosocial que el régimen de visitas ha tenido sobre Mauricio y (b) la descripción de los mecanismos utilizados para conocer, incorporar y ponderar la opinión de Mauricio sobre el diseño e implementación de dicho plan.

  3. SUSPENDER el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la declaratoria de hijo de crianza iniciado por Alejandra y Ariel, el cual se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia, con radicado 109876543210. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado Promiscuo de Familia para que, de forma inmediata a la comunicación de la presente decisión, suspenda el procedimiento en la etapa en que se encuentre y comunique lo decidido a las partes e intervinientes de aquel asunto.  
  4. Lo dispuesto en los numerales primero y segundo de esta providencia estará vigente hasta cuando se notifique la sentencia que se profiera en la revisión de la acción de tutela T-11.644.707. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al agente oficioso y a los terceros con interés vinculados al trámite de la acción de tutela.
  5. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado Promiscuo de Familia, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, REMITA copia digital del expediente completo del proceso de declaración judicial de hijo de crianza con el radicado 109876543210. Igualmente, para que informe el estado actual de dicho proceso, las partes que intervienen en él y si Mauricio ha participado en dicha actuación.
  6. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Defensoría de Familia, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, REMITA copia digital del expediente completo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Mauricio. Igualmente, para que INFORME la situación emocional y de estabilidad del niño y de qué manera ha sido escuchada su opinión durante los procesos judiciales y administrativos que conoce o en los que ha participado en representación del niño, conforme a su rol funcional y misional. La Sala se reserva la facultad de adoptar medidas adicionales una vez recibida la documentación, a efectos de valorar su relación directa con el objeto de la acción de tutela y los riesgos probables de su ejecución mientras se adopta la decisión definitiva en este asunto.
  7. DECRETAR como prueba la declaración de Mauricio. Para tal efecto, DELEGAR a un magistrado auxiliar de la Corte Constitucional quien, mediante auto, señalará la fecha y hora de la recepción de la declaración y realizará la citación por el medio más eficaz, pudiendo realizarse la misma mediante el empleo de medios digitales.
  8. Igualmente, en dicho auto se fijarán las condiciones y labores de coordinación necesarias para garantizar que el niño conozca lo requerido y pueda decidir libremente si ejerce o no el derecho de ser escuchado; y, en caso de hacerlo, se le brinde toda la orientación y el acompañamiento adecuados, atendiendo a sus necesidades específicas, a fin de que su participación se desarrolle en un entorno seguro, libre y respetuoso. Prestará su apoyo a las diligencias una profesional especializada grado 33.

    Para ello, se solicitará el apoyo de la Personería Municipal, con el fin de coordinar la comunicación de la presente providencia al agenciado y sus cuidadores, garantizar su asistencia y de ser necesario, prestar los medios tecnológicos requeridos para adelantar la diligencia de declaración decretada.

    Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR lo decidido en este numeral a la Personería Municipal. De igual manera, OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF para que, por medio de sus profesionales y en coordinación con la Personería Municipal, preste el acompañamiento interdisciplinario al que haya lugar para realizar la práctica de la declaración ordenada en este numeral.

  9. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a Fernando para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, presente información adicional sobre su relación con Mauricio y los motivos por los que actúa en calidad de agente oficioso. Igualmente, para que precise su vínculo con los presuntos padres biológicos del niño, sus cuidadores o con la Defensoría de Familia.
  10. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada Con Funciones Mixtas 8 para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto y en el marco de sus competencias constitucionales y legales, remitan un informe sobre (i) los lineamientos o programas de acompañamiento diseñados para niños, niñas y adolescentes que atraviesan procesos de inestabilidad emocional derivados de (a) conflictos de filiación entre padres biológicos y de crianza y (b) situaciones de vulnerabilidad de hijos de firmantes de paz en procesos de reincorporación por razones de parentesco. Igualmente, deberán precisar (ii) si han diseñado protocolos o guías para asegurar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y su opinión valorada, así como los mecanismos dispuestos para su intervención indirecta o especializada, que permitan canalizar su voz sin someterlos a procesos de mayor inestabilidad o revictimización. Por último, remitir la documentación que tengan en su poder que permita valorar la relación entre los fenómenos de reincorporación y posconflicto con los efectos en la realidad socioafectiva e identitaria de niños, niñas y adolescentes cuyos padres o cuidadores no pudieron hacerse cargo.
  11. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INVITAR a emitir concepto a las siguientes instituciones: (i) Aldeas Infantiles SOS Colombia, (ii) Alianza por la Niñez Colombiana; (iii) Coalición contra la Vinculación de Niñas, Niños y Jóvenes al Conflicto Armado En Colombia; (iv) Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; (v) Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y los Departamentos de Trabajo Social y Psicología de la Universidad de Antioquia; (vi) Facultades de Derecho y Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Externado de Colombia; (vii) Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y los Departamentos de Psicología y Trabajo Social de la Universidad Nacional de Colombia; (viii) Facultades de Derecho y Ciencias Sociales y Ciencias de la Salud de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; (ix) Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario; (x) Unicef Colombia; (xi) Red Papaz; (xii) Save the Children Colombia y (xiii) Comité Internacional de la Cruz Roja Colombia.
  12. De estimarlo pertinente y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, podrán rendir concepto ante esta Sala sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes en relación con los siguientes ejes temáticos: (i) hallazgos o problemas específicos identificados cuando la realidad socioafectiva de los niños, niñas y adolescentes entra en conflicto con vínculos biológicos y las alternativas de solución para su protección integral; (ii) dificultades, fallas, experiencias y logros respecto a la participación y expresión de la opinión de los menores de edad y su escucha de forma efectiva en actuaciones judiciales; (iii) la identificación de metodologías o métodos para evitar la inestabilidad emocional de menores de edad en el marco de procesos judiciales de familia o escenarios de conflicto armado y procesos de reincorporación; (iv) los hallazgos sobre el seguimiento a dinámicas familiares de personas en procesos de reincorporación y en relación con el conflicto armado y (vi) el rastreo sobre el alcance de fórmulas de conciliación o acuerdos entre las partes para la terminación anticipada de procesos de filiación. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR a estas instituciones una copia anonimizada de la presente providencia judicial.

  13. REITERAR el carácter clasificado de la información contenida en el presente expediente T-11.644.707. En consecuencia, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a las partes e intervinientes guardar estricta reserva sobre la identidad de la parte accionante y sobre todo dato que pueda contener información sensible relacionada con ella o con su núcleo familiar. Igualmente, por conducto de la Secretaría General, ASEGURAR que la comunicación de la providencia con nombres reales se realice únicamente a las partes de esta actuación judicial, a los terceros con interés debidamente vinculados y a las entidades del Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, quienes deberán garantizar la confidencialidad de la información recibida.
  14. Por conducto de la Secretaría General de esta Corte, INFORMAR a los destinatarios de esta providencia que los documentos e información requeridos deberán remitirse digitalmente al correo electrónico salasrevisiona@corteconstitucional.gov.co indicando en el asunto el número del expediente de la referencia.
  15.  Agotado el término concedido para la presentación de las pruebas y conceptos, a través de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR la documentación recibida al despacho del magistrado sustanciador y COLOCARLA A DISPOSICIÓN de las partes por dos (2) días hábiles.
  16. SUSPENDER los términos para fallar este proceso de revisión por dos (2) meses, contados a partir de la fecha de comunicación del presente auto. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, CONTABILIZAR los términos y ACTUALIZAR el Sistema de Información de la Corte Constitucional.
  17. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. 209VideoAudienciaParteDos.

[2] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. 209VideoAudienciaParteDos.

[3] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. 209VideoAudienciaParteDos.

[4] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. 209VideoAudienciaParteDos.

[5] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. 209VideoAudienciaParteDos.

[6] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. 209VideoAudienciaParteDos.

[7] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. 209VideoAudienciaParteDos.

[8] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. 211Sentencia.

[9] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 10.

[10] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 3.

[11] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 11.

[12] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 019MemorialImpugnación02.

[13] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 019MemorialImpugnación.

[14] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 019MemorialImpugnación03.

[15] Corte Constitucional, Auto del 18 de diciembre de 2025.

[16] Corte Constitucional, Auto 219 de 2017 y Sentencia T-512 de 2017.

[17] Corte Constitucional, Autos 419 de 2017 y 259 de 2021.

[18] Corte Constitucional, Auto 312 de 2018.

[19] Corte Constitucional, Auto 498 de 2024.

[20]

 Corte Constitucional, Autos 259 de 2021 y 498 de 2024.

[21]

 Corte Constitucional, Auto 680 de 2018.

[22]

 Corte Constitucional, Auto 680 de 2018.

[23]

 Corte Constitucional, Auto 262 de 2019.

[24] Ver: Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación.

[25] Expediente T-11.644.707 Archivo: C03AcciónTutela.008Respuestatutela.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2024.

[27] Corte Constitucional, Sentencias T-516 de 2024, T-173 de 2024 y T-325 de 2023.  

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025.

[29] Corte Constitucional, Sentencias T-282 de 2024, T-376 de 2023 y T-279 de 2020.  

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2025.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2017.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2017.

[33] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01CuadernoprincipalCrianza. 062RespuestaDefensoría.

[34] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01CuadernoprincipalCrianza. 062RespuestaDefensoría.

[35] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01CuadernoprincipalCrianza. 020ConstestaciónDemanda.

[36] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01CuadernoprincipalCrianza. 002DemandaYAnexos.

[37] En este informe quedó registrado que: "(...) a nivel emocional se presume desequilibrio emocional a partir del proceso legal y jurídico que está tramitando su padre y madre biológica. Además, dice que no cree que la Zulma sea su madre debido a que lo abandonó. Dice que en ocasiones le mandan plata pero que él no la acepta y tampoco quiere ir donde sus padres biológicos. Se siente muy feliz y a gusto con su vida actual (...)"- Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. 067ContestaciónDemandaAnexos.

[38] "Respecto a Mauricio presenta malestar emocional respecto al proceso que se está realizando; es notorio las afectaciones emocionales que esto le está acarreando por lo cual desde el operador se debe trabajar en el motivo de ingreso, brindarle herramientas de afrontamiento a Mauricio y trabajar los cambios que se está dando a partir del proceso jurídico". Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. 067ContestaciónDemandaAnexos.

[39] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01CuadernoprincipalCrianza. 062RespuestaDefensoría.

[40] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01CuadernoprincipalCrianza. DemandaYAnexos.

[41] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01CuadernoprincipalCrianza. DemandaYAnexos.

[42] Ver: https://www.unicef.org/mexico/media/1281/file/Información%20básica%20para%20entrevistas.pdf

×