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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 475 DE 2026

Expediente: T-10.680.224

Referencia: Acción de tutela instaurada por Alejandra, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Camilo y su hija mayor de edad Andrea, contra la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, Bogotá.

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-251 de 2025.

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente

AUTO

Aclaración previa. Teniendo en cuenta que en este asunto se estudiará la situación de una mujer y de sus hijos que han sido víctimas de violencia intrafamiliar, la información que permita su identificación será suprimida en la versión de esta providencia disponible para el públic. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corporación, la Sala Plena adoptará la decisión que corresponda dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos. Una versión mantendrá los nombres de las partes que se incluirá en el expediente y se comunicará a las partes, mientras que el otro, que será de acceso público, tendrá los nombres anonimizados.

ANTECEDENTES

  1. El trámite de instancia que antecedió a la Sentencia T-251 de 2025
  2. La acción de tutela. El 21 de agosto de 2024, Alejandra, persona de 37 años, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Camilo y Andrea, interpuso acción de tutela contra la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, en Bogotá. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad, la dignidad humana, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia. En su criterio, tales derechos fueron vulnerados por las actuaciones adelantadas por dicha Comisaría en diversos procesos de violencia intrafamiliar tramitados entre ella y su expareja, el señor Diego, padre de Camilo.

    Antecedentes. La Sentencia T-251 de 2025 indicó que, con el fin de ofrecer mayor claridad en la exposición de los antecedentes, estos debían ser complementados a partir de las pruebas obrantes en el expediente digital. En ese sentido, precisó que, para comprender adecuadamente el contexto de la acción de tutela, resultaba necesario examinar de manera conjunta los antecedentes procesales de las medidas de protección tramitadas ante la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, en el marco de una situación prolongada y compleja de violencia intrafamiliar en la que han intervenido la accionante, su expareja y sus hijos.

    Así mismo, la Corte adoptó un enfoque integral en la reconstrucción de los antecedentes, orientado a analizar de manera articulada el conjunto de actuaciones adelantadas en los tres procesos de medidas de protección, incluidos los hechos denunciados, las decisiones adoptadas, los incidentes de incumplimiento y los recursos interpuestos por las partes. Este enfoque holístico respondió a la naturaleza de los reproches formulados en la acción de tutela, los cuales no se limitaron a censurar decisiones puntuales, sino que también cuestionaron el desempeño institucional de la Comisaría. Igualmente, la Corte señaló que esta aproximación se fundamenta en el enfoque de género, que exige valorar las respuestas institucionales dentro de su contexto estructural, con el propósito de identificar posibles patrones de actuación relevantes frente a situaciones de violencia basada en género. Siguiendo esa orientación, a continuación, la Sala Plena realizará una síntesis de dichos procesos:

    Entre los años 2021 y 2024, la Comisaría 009 de Familia de Fontibón conoció varias actuaciones relacionadas con presuntos hechos de violencia intrafamiliar entre la accionante y su expareja. Como resultado de dichas denuncias se adelantaron tres procesos comisariales de medidas de protección. En tales procesos se adoptaron decisiones relativas a la protección de la accionante y de sus hijos, a la imposición de obligaciones a los progenitores y a la imposición de sanciones económicas por incumplimiento de las medidas de protección.

    Primera medida de protección (MP-XX1-2021). El 2 de septiembre de 2021, la accionante acudió a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón y presentó denuncia por violencia intrafamiliar contra su entonces compañero sentimental,  Diego. Según relató, ese día el denunciado llegó al domicilio en estado de embriaguez y, en medio de una discusión, la agredió físicamente mediante una patada en el pecho, bofetadas, jalones de cabello y la arrastró por las escaleras, ocasionándole lesiones en distintas partes del cuerpo, incluidas las rodillas. Durante el episodio también resultó afectada su hija Andrea, quien intentó intervenir para detener la agresión. Con fundamento en estos hechos, la Comisaría admitió la actuación, dispuso medidas provisionales de protección orientadas a evitar nuevas agresiones, remitió la denuncia penal a la Fiscalía General de la Nación y ordenó la práctica de una entrevista psicológica a la adolescente.

    Posteriormente, el 13 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de trámite y fallo de la solicitud de protección. En esa diligencia, el señor Diego no compareció, por lo que la Comisaría, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 575 de 2000, tuvo por ciertos los hechos imputados en su contra. Adicionalmente, la autoridad valoró los resultados de la entrevista psicológica practicada a la hija adolescente, en la que se evidenció la existencia de un entorno de conflicto familiar caracterizado por insultos, agresiones físicas y situaciones de maltrato atribuibles a ambos progenitores. Con base en estos elementos, la Comisaría concluyó que existían indicios suficientes de violencia intrafamiliar y, en consecuencia, impuso medidas de protección definitivas a favor de la accionante y de su hija. En particular, ordenó al denunciado abstenerse de ejercer cualquier forma de violencia física, psicológica o verbal contra ellas, asistir a tratamiento terapéutico especializado orientado al manejo de conductas agresivas y someterse a medidas de seguimiento y vigilancia policial destinadas a garantizar la seguridad de las víctimas.

    Primer incidente de incumplimiento. El 25 de enero de 2022, la accionante promovió un incidente de incumplimiento en el que denunció nuevos hechos de especial gravedad ocurridos en el domicilio familiar. En dicha oportunidad relató que el señor Diego habría intentado forzarla a mantener relaciones sexuales, la habría agredido físicamente, le habría arrebatado y dañado sus teléfonos celulares y la habría inmovilizado presionándole el cuello con la pierna. No obstante, en la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2022 la accionante decidió no ratificarse en su denuncia y manifestó que se había dejado llevar por la rabia y que “no ocurrió nada grave”. Ante esta retractación y la ausencia de otros elementos probatorios, la Comisaría concluyó que no se encontraba acreditado el incumplimiento y dispuso el archivo del incidente.

    Segundo incidente de incumplimiento. El 7 de febrero de 2024, la accionante promovió un nuevo incidente de incumplimiento relacionado con episodios recientes de violencia física, verbal, psicológica y económica. Según expuso, durante una discusión por el pago de un servicio público, el señor Diego la habría empujado al suelo y se habría parado sobre su brazo. Con ocasión de estos hechos, la Comisaría adoptó de manera inmediata la medida provisional de desalojo del presunto agresor del inmueble compartido, activó un instrumento de evaluación de riesgo en el que se dejó constancia de una situación de alto riesgo con anotación expresa de posible riesgo de feminicidio y compulsó nuevamente copias ante la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el 21 de marzo de 2024, se llevó a cabo audiencia en la Comisaría, en la que la accionante se ratificó formalmente en su denuncia.

    En desarrollo de este mismo incidente, el 23 de abril de 2024, la accionante puso en conocimiento de la Comisaría nuevos hechos consistentes en la recepción de videos de visualización única enviados por WhatsApp, en los que aparecía siendo grabada mientras se dirigía al colegio con su hijo, acompañados de mensajes con amenazas de muerte para que abandonara su vivienda. Esta situación motivó la activación de una alerta a través de la línea 123 y la intervención de una dupla psicojurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer, con apoyo de la Policía Nacional, lo que dio lugar al traslado temporal de la accionante y sus hijos a la estrategia Casas Refugio entre el 23 y el 26 de abril de 2024. Durante el trámite, la Comisaría valoró las capturas de pantalla de dichas amenazas como indicios relevantes dentro del análisis del riesgo.

    Mediante decisión del 4 de julio de 2024, la Comisaría concluyó que se encontraba acreditado el incumplimiento de la medida de protección inicialmente impuesta y, en consecuencia, impuso al señor Diego una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra esta decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación, en el que, además de negar su participación en los hechos relacionados con las amenazas y reiterar que el inmueble era de su propiedad exclusiva, alegó que la decisión sancionatoria se había fundamentado únicamente en indicios y no en pruebas directas que permitieran acreditar con certeza los hechos que se le atribuían.

    El recurso fue resuelto por el Juzgado 027 de Familia del Circuito de Bogotá mediante decisión del 30 de septiembre de 2024, en la que confirmó la sanción impuesta por la Comisaría. Posteriormente, el 28 de enero de 2025 la autoridad comisarial notificó la decisión de segunda instancia y concedió al sancionado un plazo de cinco días hábiles para efectuar el pago de la multa. Ante el incumplimiento de esta obligación, mediante auto del 13 de febrero de 2025, la Comisaría dispuso la conversión de la sanción económica en una medida de arresto por seis días y solicitó al juez de familia competente la expedición de la orden de captura. Finalmente, el 6 de marzo de 2025 el Juzgado 027 de Familia ordenó la captura del señor Diego para el cumplimiento de dicha sanción en la Cárcel Distrital de Bogotá, al considerar que las actuaciones adelantadas se ajustaban a derecho.

    Segunda medida de protección (MP-XX2-2021). De manera paralela a lo anterior, el 16 de diciembre de 2021, el señor Diego acudió a la misma Comisaría de Familia y presentó una denuncia por violencia intrafamiliar contra la accionante. En su relato, afirmó haber sido agredido física y verbalmente por ella en su domicilio. Con fundamento en esta denuncia, la Comisaría admitió la actuación, adoptó medidas provisionales de protección y, adicionalmente, remitió copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2021 la Comisaría llevó a cabo la audiencia de trámite y fallo. En dicha diligencia la accionante reconoció parcialmente los hechos denunciados, circunstancia que llevó a la autoridad comisarial a considerar innecesaria la apertura de etapa probatoria. En consecuencia, la Comisaría impuso medidas de protección definitivas a favor del denunciante y en contra de la señora Alejandra, ordenándole abstenerse de ejercer actos de violencia contra él, así como cumplir otras medidas orientadas a prevenir nuevas situaciones de conflict.

    Primer incidente de incumplimiento. En relación con esta medida se promovieron varios incidentes de incumplimiento. En el primero de ellos, presentado en enero de 2022, el señor Diego denunció inicialmente que la accionante lo había agredido físicamente, propinándole golpes en el pecho y una patada en las piernas. No obstante, durante la audiencia respectiva decidió no ratificar su denuncia y manifestó que se trató de “una discusión en la que nos exaltamos”, sin aportar elementos probatorios adicionales. Ante esta situación, la Comisaría declaró no acreditados los hechos alegados y archivó el trámite.

    Segundo incidente de incumplimiento. En un segundo incidente, presentado en mayo de 2023, el señor Diego afirmó que la accionante lo había insultado y acosado en su lugar de trabajo, circunstancia que, según indicó, lo llevó a renunciar a su empleo. Adicionalmente, sostuvo que la accionante habría acudido a su residencia acompañada de su hijo menor con el propósito de increparlo e influir en él mediante presiones psicológicas. Sin embargo, en la audiencia de fallo programada para el 28 de junio de 2023 el denunciante no compareció, mientras que la accionante sí asistió y negó los hechos imputados. En atención a la inasistencia del solicitante y a la ausencia de elementos de convicción que permitieran corroborar la denuncia, la Comisaría concluyó que no se encontraba acreditado el incumplimiento de la medida de protección.

    Tercer incidente de incumplimiento. El 6 de febrero de 2024 el señor Diego promovió un tercer incidente de incumplimiento, en el cual la autoridad comisarial consideró acreditada la vulneración de la medida de protección por parte de la accionante, con fundamento en el testimonio del denunciante y en unos audios aportados al proceso por este. No obstante, en el curso del trámite la accionante controvirtió dicho material probatorio, alegando que los audios habían sido manipulados y presentados fuera de contexto, pues, según su versión, correspondían a un episodio ocurrido en noviembre de 2023 en el que el señor Diego habría intentado agredirla físicamente. Pese a estos argumentos de defensa, la Comisaría estimó acreditado el incumplimiento y, mediante decisión del 20 de agosto de 2024, le impuso una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigente.

    Con posterioridad a la imposición de la sanción, la Comisaría dispuso la remisión del expediente al Juzgado 027 de Familia de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta, lo cual se realizó el 4 de diciembre de 2024. Sin embargo, mediante actuación del 9 de abril de 2025, dicho despacho ordenó la devolución del expediente a la Comisaría al advertir que no se habían remitido todos los elementos probatorios necesarios para resolver la consulta, lo que impidió la revisión de fondo de la sanción impuesta y dejó inconcluso este trámite en sede judicial.

    Tercera medida de protección (MP-XX3-2024). El 12 de marzo de 2024, el señor Diego acudió nuevamente a la Comisaría de Familia, esta vez acompañado de su hijo Camilo, y presentó denuncia contra la accionante por presuntos hechos de violencia verbal contra el menor de edad. En el marco de esta actuación, la Comisaría admitió la solicitud de protección y adoptó medidas provisionales a favor del adolescente. Posteriormente, el 8 de abril de 2024 se llevó a cabo audiencia para resolver de fondo la solicitud. Durante dicha diligencia se escuchó a ambas partes y se valoraron las pruebas aportadas, incluyendo la entrevista psicológica practicada al menor de edad. A partir de este análisis, la Comisaría concluyó que el adolescente había estado expuesto a un ambiente de conflictividad familiar en el que ambos progenitores habían incurrido en conductas inadecuadas de crianza y en episodios de violencia verbal y física. En consecuencia, impuso medidas de protección definitivas en contra de ambos padres y estableció obligaciones orientadas a garantizar la protección integral del menor de edad, entre ellas la fijación de una cuota alimentaria a cargo del padre y la obligación de asistir a tratamiento terapéutico familiar.

    En desarrollo de esta actuación, la entrevista psicológica practicada al adolescente permitió establecer no solo la existencia de conflictos reiterados entre los progenitores, sino también que el menor había presenciado episodios de violencia física del padre hacia la madre, lo que evidenciaba la persistencia de un entorno de violencia intrafamiliar más amplio que el inicialmente denunciado. Por su parte, durante la audiencia de trámite y fallo la accionante no aceptó los hechos que se le imputaban y, en ejercicio de su derecho de defensa, manifestó que el señor Diego ejercía conductas de manipulación emocional sobre el menor de edad, lo recogía del colegio sin su autorización, incurría en comportamientos de acoso y no cumplía de manera adecuada con sus obligaciones económicas. En cuanto a las medidas adoptadas, la Comisaría fijó una cuota alimentaria mensual a cargo del padre por valor de $725.000, dirigida a garantizar condiciones adecuadas de cuidado y protección integral del adolescente, junto con otras órdenes orientadas a restablecer sus derechos.

    Contra esta decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El señor Diego cuestionó la imposición de la cuota alimentaria al considerar que ya asumía gastos superiores por concepto de manutención y que no se le había brindado la oportunidad de controvertir su fijación. Por su parte, la accionante solicitó el reconocimiento de las sumas retroactivas adeudadas y pidió que se le otorgara la custodia total del menor, al estimar que este no deseaba mantener una relación cercana con su padre.

    Con posterioridad a la adopción de estas medidas, el trámite comisarial se prolongó a través de diversas actuaciones relacionadas con la custodia del adolescente y con incidentes de incumplimiento de las órdenes impartidas. En particular, el 29 de mayo de 2024, en el marco de un primer incidente de incumplimiento promovido por el padre, la Comisaría adoptó como medida provisional la entrega del cuidado y la tenencia del menor de edad al señor Diego. Este incidente tuvo como detonante un episodio en el que el adolescente, tras una discusión con su madre, salió de la vivienda y caminó durante varias horas hasta la casa de su padrino. Posteriormente, mediante decisión del 26 de agosto de 2024, la Comisaría declaró probado el incumplimiento de la accionante y le impuso una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en valoraciones psicológicas que indicaban que la madre había empleado lenguaje ofensivo hacia su hijo y lo responsabilizaba por los conflictos familiares y la situación económica del hogar. Dicha decisión fue remitida al Juzgado 015 de Familia del Circuito de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que en octubre de 2024 advirtió inconsistencias en la remisión del expediente y requirió a la Comisaría para su corrección, siendo enviado el expediente digital completo únicamente el 7 de abril de 2025.

    Frente a la decisión de custodia provisional, la accionante promovió acción de tutela el 5 de agosto de 2024. En primera instancia, el 22 de agosto de 2024, el Juzgado 018 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó el amparo al considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial en curso. No obstante, en segunda instancia, mediante decisión del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bogotá revocó dicha decisión y ordenó que el adolescente permaneciera bajo el cuidado de su madre mientras el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantaba las valoraciones necesarias para definir el régimen definitivo de custodia. Con anterioridad a esta decisión, el 26 de agosto de 2024, la Comisaría había dejado sin efectos la medida provisional de custodia otorgada al padre.

    De igual forma, en el marco de esta tercera medida de protección se tramitaron varios incidentes de incumplimiento adicionales. En un segundo incidente, iniciado el 31 de mayo de 2024, la Comisaría decidió archivar la actuación el 22 de octubre de 2024 al no encontrar acreditados los hechos, en parte debido a la inasistencia del denunciante. En un tercer incidente, iniciado el 22 de julio de 2024, en el que se alegó presión emocional de la madre sobre el menor, la actuación fue archivada el 25 de noviembre de 2024 por falta de pruebas y la inasistencia de las partes. Finalmente, en un cuarto incidente promovido el 25 de julio de 2024 por la accionante, en el que se denunció al señor Diego por presunta violencia física contra el menor, se acreditó mediante dictamen de Medicina Legal que el adolescente presentaba un hematoma en el ojo derecho y sangrado en la boca como consecuencia de los golpes recibidos, así como la retención de su teléfono celular por parte del padre para impedir su comunicación. Con fundamento en estos elementos, la Comisaría declaró probado el incumplimiento mediante decisión del 28 de enero de 2025 e impuso al padre una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, decisión respecto de la cual también se ordenó su remisión al juez de familia para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

    Decisiones cuestionadas en la acción de tutela que dio lugar a la Sentencia T-251 de 2025. La accionante sostuvo que las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia desconocieron el contexto estructural de violencia basada en género que había denunciado reiteradamente. En particular, cuestionó la imposición de sanciones económicas en su contra dentro de los incidentes de incumplimiento, específicamente las multas impuestas el 20 y el 26 de agosto de 2024, así como las decisiones relacionadas con la custodia y cuidado de su hijo, al considerar que estas medidas desconocieron su condición de víctima y el interés superior del menor de edad.

    En relación con las sanciones, alegó que la Comisaría incurrió en irregularidades en la valoración del material probatorio, pues fundamentó sus decisiones principalmente en el testimonio de su expareja y en unos audios que, según afirmó, habían sido manipulados y sacados de contexto. Asimismo, reprochó que la autoridad desestimó pruebas relevantes a su favor, entre ellas los testimonios de sus hijos, un dictamen psicológico de su EPS que acreditaba la situación de violencia y las circunstancias en las que debió acudir a una casa refugio. En su criterio, estas decisiones afectaron gravemente su mínimo vital, dado que es madre cabeza de familia y no cuenta con apoyo económico suficiente para el sostenimiento de sus hijos.

    Adicionalmente, cuestionó las decisiones relacionadas con la custodia, en particular la persistencia de esquemas que implicaban la permanencia del menor en contacto con su padre, lo cual, a su juicio, desconocía los antecedentes de violencia y generaba un escenario de riesgo. En esa misma línea, sostuvo que había sido víctima de un intento de feminicidio y que la Comisaría no adoptó medidas de protección eficaces ni oportunas. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que se ordene a la Comisaría de Familia 009 de Fontibón (i) efectuar un estudio detallado de su estado actual como víctimas de violencia intrafamiliar en el que se tengan en cuenta sus denuncias y sus declaraciones y desplegar todas las acciones necesarias para su protección; (ii) tomar las medidas correspondientes contra el señor Diego para que se le investigue por los hechos denunciados y se le prohíba contacto con ellos; y (iii) ofrecerles apoyo psicológico y social, y acompañamiento para verificar el cumplimiento de las medidas de protección y garantizar su seguridad.

    Sentencia de primera instancia. El Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, “negó por improcedente” el amparo solicitado. El despacho consideró que las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia se encontraban dentro del marco de sus competencias legales y que la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir dichas determinaciones. Así mismo, estimó que no se acreditaba una vulneración actual de los derechos fundamentales de la accionante que justificara la intervención del juez constitucional.

    Impugnación. La accionante impugnó esta decisión. Sostuvo que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente el contexto de violencia intrafamiliar y de violencia basada en género que había denunciado en repetidas oportunidades. También insistió en que las sanciones impuestas en su contra desconocieron su condición de víctima y no tuvieron en cuenta el impacto de las decisiones comisariales en la protección de sus hijos.

    Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 018 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. El despacho reiteró que las decisiones cuestionadas correspondían al ejercicio de las competencias propias de la Comisaría de Familia y que la accionante podía acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para controvertirlas. Asimismo, indicó que no se evidenciaba una actuación u omisión de la entidad accionada que constituyera una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante y sus hijos.

    Selección del expediente por la Corte Constitucional. Remitido el expediente para su eventual revisión, mediante Auto del 29 de noviembre de 2024 la Sala de Selección de Tutelas Número Once decidió seleccionarlo y asignó su estudio a la Sala Tercera de Revisió. Esta decisión se fundamentó en los siguientes criterios: (i) posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental y (iii) necesidad de materializar un enfoque diferencial.

  3. La Sentencia T-251 de 2025

Actuaciones en sede de revisión. Durante el trámite de revisión se decretaron pruebas de oficio mediante autos del 13 de febrero y del 28 de marzo de 2025, orientadas a obtener información actualizada sobre el cumplimiento de las medidas de protección, la situación de los hijos de la accionante, la dinámica intrafamiliar y el estado de salud física, mental y emocional de los involucrados.

En primer lugar, se recibieron las intervenciones de la accionante y de sus hijos. La señora Alejandra presentó un relato detallado sobre su situación personal, económica y de salud, en el que reiteró que había sido víctima de violencia por parte del señor Diego desde el año 2017. En este sentido, señaló que la situación había escalado progresivamente hasta configurar un intento de feminicidio y refirió episodios de especial gravedad que habían sido valorados por Medicina Legal, entidad que le había otorgado incapacidad por las lesiones sufridas.

Así mismo, explicó que este contexto había tenido un impacto significativo en su salud mental, manifestado en cuadros de insomnio, ansiedad y estados persistentes de pánico asociados al temor de ser nuevamente agredida. Indicó que, como consecuencia de ello, había requerido atención psiquiátrica y tratamiento farmacológico. En el plano económico, afirmó que asumía de manera exclusiva los gastos de sus hijos, incluyendo alimentación, educación, salud y vestuario, y que el padre no realizaba aportes, pese a las órdenes impartidas por la Comisaría de Familia.

Por su parte, el adolescente Camilo relató que había sido víctima directa de agresiones físicas por parte de su padre desde temprana edad, así como testigo de múltiples episodios de violencia contra su madre. En particular, describió un hecho ocurrido el 18 de julio de 2024 en el que fue agredido físicamente, y refirió que en diciembre de 2023 había presenciado un episodio en el que su padre intentó ahorcar a su madre. Adicionalmente, indicó que había sido objeto de conductas de control y chantaje emocional por parte de este, tales como la retención de su teléfono celular, documentos personales y pertenencias, con el fin de presionarlo para mantener contacto con él. Señaló, además, que esta situación le había generado afectaciones emocionales importantes y que se sentía seguro viviendo con su madre.

En la misma línea, la joven Andrea manifestó que había sido víctima de violencia verbal, psicológica y emocional por parte de Diego, y señaló que desde temprana edad fue testigo de agresiones físicas contra su madre. Relató, entre otros, un episodio ocurrido en abril de 2024 en el que aquel empujó a su madre al suelo y la lesionó, lo que le generó un intenso temor por su integridad. Indicó que estos hechos le habían producido miedo constante, ansiedad, episodios de insomnio y altos niveles de estrés, y que no había contado con acompañamiento psicológico institucional, por lo que su principal apoyo emocional había sido su madre. Finalmente, la accionante intervino nuevamente para precisar que la inclusión de su hija mayor de edad en la acción de tutela obedeció a la situación de vulnerabilidad en la que ambas se encontraban al momento de su interposición, así como a la ausencia de orientación jurídica adecuada en su momento.

En segundo lugar, en comunicación remitida el 26 de febrero de 2025, la señora Gloria adujo actuar en representación del señor Diego, por encontrarse este fuera del país y no contar con acceso a internet. En esa oportunidad se adjuntaron los siguientes documentos: (i) manuscrito redactado en primera persona, aparentemente por el señor Diego, el cual contenía respuestas relacionadas con el cuestionario enviado por la Corte Constitucional; (ii) escrito suscrito por Gloria en el que exponía la situación referenciada y; (iii) poder general del 11 de febrero de 2025, ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, concedido por Diego a la señora Gloria para que lo represente en los actos relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones, entre ellos, para que represente al poderdante en pleitos, para que otorgue poder a los abogados que sean necesarios, entre otro.

Sin embargo, en Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala Tercera de Revisión advirtió que Gloria no ostentaba la calidad de apoderada judicial, ya que a) no le fue conferido un poder especial para participar en la acción de tutela, b) el poder general otorgado no contenía un mandato específico relacionado con el amparo constitucional y c) no acreditó que fuera abogada con tarjeta profesional vigente. Por ello, requirió al señor Diego y su apoderada general, para que allegara poder especial específico para actuar dentro del trámite de tutela, en caso de que el señor Diego deseara ser asistido por un abogado de confianza, dando cumplimiento a los requisitos para actuar como apoderado judicial en el trámite de tutel.

Mediante correo recibido el 11 de abril de 2025, la señora Gloria remitió poder especial para que la abogada Lidia representara los intereses del señor Dieg. La abogada solicitó que se tuvieran como pruebas dentro del expediente: (i) las actuaciones dentro de la Medida de Protección No. XX2 de 2021, incluyendo los respectivos incumplimientos que se hayan presentado desde el año 2021; (ii) las actuaciones dentro de la denuncia por violencia intrafamiliar radicada bajo el No. XX1-2021 en la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, instaurada por la señora Alejandra contra el señor Diego, de la cual se evidenciaba según la apoderada que la denunciante fundamentó su acusación únicamente en su testimonio, sin aportar pruebas adicionales; (iii) las actuaciones dentro de las denuncias penales instauradas por el señor Diego contra la señora Alejandra, radicadas en la Fiscalía 361 de Violencia Intrafamiliar bajo la Noticia Criminal No. 1100160000502024XXXXX y en la Fiscalía 99 de Violencia Intrafamiliar bajo la Noticia Criminal No. 11001609906420XXXXX; y (iv) la contestación a las preguntas ordenadas en el auto del 13 de febrero de 2025, remitida por la señora Gloria el 26 de febrero de 2025, en representación del señor Diego para de esta forma garantizar el derecho de defensa de su representado.

Igualmente, la apoderada judicial complementó esta intervención solicitando la vinculación de las Fiscalías 361 y 99 de Violencia Intrafamiliar, así como de la señora Claudia, madre del señor Diego, en calidad de tercera interesada, al considerar que sus bienes personales permanecían en el inmueble objeto de las medidas adoptadas. Igualmente, cuestionó de manera expresa la valoración probatoria en este tipo de casos. En particular, sostuvo que, en contextos de violencia de género, el testimonio femenino suele adquirir un valor probatorio automático sin necesidad de corroboración, mientras que el testimonio masculino enfrenta dificultades significativas para controvertir las acusaciones, lo cual, en su criterio, genera un desequilibrio en la apreciación de la prueba por parte de las autoridades.

Posteriormente, el 22 de abril de 2025 la apoderada del señor Dieg remitió comunicación en la que indicó que el 9 de abril de 2025 presentó un escrito junto con las pruebas pertinentes para el proceso de tutela. Sin embargo, observó que en el traslado notificado a su poderdante no se incluyó lo aportado. Por lo anterior, solicitó disponer la inclusión de los documentos. Al respecto, y luego de hacer las verificaciones del caso, la Sala de Revisión constató que el 29 de abril de 2025 la Secretaría de la Corporación advirtió un erro en uno de los correos que envió la abogada y procedió a corregirlo de tal manera que puso a disposición de las partes lo allegado por la apoderada, el 30 del mismo mes y añ.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el documento remitido por el señor Diego expuso su versión de los hechos y aportó información detallada sobre su situación personal, económica y de salud. En su relato, sostuvo que las decisiones adoptadas en su contra le habían generado afectaciones significativas, pues afirmó que, tras la orden de desalojo, se vio obligado a llevar un estilo de vida nómada, incurriendo en gastos por concepto de hospedaje, deudas y servicios de bodegaje para sus pertenencias, mientras continuaba asumiendo el pago de la vivienda en la que no podía residir. Así mismo, manifestó haber experimentado afectaciones físicas y emocionales, tales como pérdida de peso, agotamiento, sensación de inestabilidad, desubicación y episodios de llanto, que atribuyó a lo que consideró denuncias infundadas respaldadas por la Comisaría de Familia.

Adicionalmente, el señor Diego señaló que la situación también había tenido repercusiones negativas en su hijo Camilo, respecto de quien sostuvo que había sufrido un deterioro en su comportamiento y desempeño académico. En particular, afirmó que el menor había pasado de ser un estudiante destacado en 2023 a perder el año escolar en 2024, lo cual atribuyó a la influencia de la accionante y a los conflictos derivados de la dinámica familiar. Igualmente, indicó que el adolescente habría abandonado el hogar materno en un episodio previo debido a situaciones de violencia y precisó que, como consecuencia de las medidas adoptadas por la Comisaría, actualmente no mantenía ningún tipo de contacto con su hijo, ni siquiera por vía telefónica.

En tercer lugar, en cuanto al trámite comisarial intervinieron diversas autoridades. La Comisaría 009 de Familia de Fontibón remitió los expedientes comisariales completos, explicó el contexto de alta carga laboral en el que desarrolla sus funciones y defendió la legalidad de sus actuaciones, señalando que estas se ajustaron al enfoque de género. Por su parte, los juzgados de familia que intervinieron, esto es, el Juzgado 027 de Familia de Bogotá y el Juzgado 015 de Familia de Bogotá, informaron sobre el estado de los trámites de consulta y apelación de las sanciones impuestas y pusieron de presente la existencia de requerimientos pendientes de respuesta por parte de la Comisaría.

En particular, el Juzgado 027 indicó que, en el marco del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta dentro de la medida de protección MP-XX2 de 2021, ordenó la devolución del expediente a la Comisaría debido a la ausencia de elementos probatorios necesarios para decidir. A su vez, el Juzgado 015 advirtió inconsistencias en el trámite de apelación de las decisiones adoptadas en la medida MP-XX3 de 2024 y, mediante auto del 8 de noviembre de 2024, reiterado el 21 de febrero y el 7 de abril de 2025, requirió a la Comisaría para que precisara los aspectos objeto de los recursos, remitiera las pruebas correspondientes e informara la etapa procesal que debía continuarse, sin que dichas solicitudes hubieran sido atendidas oportunamente. A su turno, la Personería de Bogotá indicó que, en términos generales, no advirtió irregularidades sustanciales en la actuación.

En cuarto lugar, intervinieron las autoridades de investigación penal y otras entidades del orden nacional y distrital, las cuales aportaron información relevante sobre el contexto institucional y las actuaciones adelantadas frente a los hechos de violencia intrafamiliar. En particular, distintas fiscalías informaron sobre la existencia de investigaciones en curso. La Fiscalía 4 Local de Bogotá señaló que adelanta una indagación iniciada el 8 de febrero de 2024 por hechos ocurridos el 6 de febrero del mismo año, en la que figura como víctima la señora Alejandra y como indiciado el señor Diego, y precisó que el 18 de marzo de 2025 ordenó la acumulación de diligencias con el fin de investigar un posible ciclo de violencia en el contexto familiar bajo un enfoque de género. Por su parte, la Fiscalía 99 Local indicó que conoce de una investigación por hechos ocurridos el 18 de marzo de 2024, en la que el denunciante es el señor Diego y la indiciada la accionante. A su turno, la Fiscalía 361 Local reportó una indagación preliminar presentada el 19 de julio de 2024 por presuntos hechos de violencia intrafamiliar en contra del hijo en común, en la que el denunciante es el padre y la indiciada la madre. Finalmente, la Fiscalía 424 Local informó que conoció de hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2021, también denunciados por el señor Diego, y precisó que dichas diligencias fueron archivadas con fundamento en un informe pericial de la Clínica Forense que concluyó la inexistencia de huellas externas de lesión.

En el mismo sentido, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación expuso la existencia de herramientas técnicas y protocolos especializados para la investigación de feminicidios y violencias basadas en género, mientras que las fiscalías locales señalaron limitaciones derivadas de la carga laboral en el desarrollo de sus funciones. A su vez, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del Defensor de Familia del Centro Zonal Fontibón, informó sobre las orientaciones brindadas a la accionante en distintos momentos, en particular en enero de 2022 cuando acudió en busca de conciliación, y en mayo de 2024 cuando manifestó desconocer el paradero de su hijo.

Por su parte, la Secretaría Distrital de la Mujer dio cuenta de la atención integral brindada a la accionante, incluida su permanencia en casa refugio y la activación de rutas de protección, mientras que el Ministerio de Justicia destacó la existencia de lineamientos de política pública orientados a fortalecer el enfoque de género en las comisarías de familia. Así mismo, la Secretaría de Integración Social y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial reportaron la existencia de quejas disciplinarias en trámite contra la Comisaría accionada. En relación con otras entidades distritales, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Secretaría Jurídica Distrital solicitaron su desvinculación del trámite y señalaron que el proceso de traslado de las comisarías de familia se encuentra en fase de planificación. A su vez, Salud Total E.P.S. confirmó que la accionante se encuentra afiliada en estado activo, y la Corporación Humanas advirtió sobre los riesgos de incurrir en violencia institucional cuando no se valoran adecuadamente los contextos de violencia de género, insistiendo en la necesidad de un análisis integral de las pruebas y circunstancias del caso.

Cuestión previa: análisis sobre eventual configuración de la cosa juzgada constitucional o la temeridad en la acción de tutela. La Sentencia T-251 de 2025 advirtió, como cuestión previa, que la accionante había promovido una acción de tutela anterior el 5 de agosto de 2024 contra la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, en la que cuestionó actuaciones relacionadas con la audiencia del 4 de julio de 2024 dentro del proceso MP-XX3 de 2024 y solicitó medidas de protección frente a los hechos de violencia intrafamiliar. Dicha acción fue negada en primera instancia el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 018 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y posteriormente revocada en segunda instancia el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decisión en la que se ordenó realizar una valoración técnica por parte del ICBF y se dispuso, como medida provisional, que el menor permaneciera bajo el cuidado de su madre.

A partir de este antecedente, la Sala examinó si se configuraba cosa juzgada constitucional o temeridad, y concluyó que no se cumplían los presupuestos para ninguno de los dos. Si bien encontró identidad de partes y cierta similitud en el objeto general de la acción, estableció que las solicitudes se sustentaban en hechos y pretensiones sustancialmente distintos. En efecto, la primera tutela se centró en la decisión de custodia provisional del menor, mientras que la segunda se dirigía a cuestionar la imposición de sanciones económicas y, de manera más amplia, la actuación de la Comisaría frente al contexto de violencia intrafamiliar alegado. En consecuencia, al no existir identidad de causa ni de objeto, la Sala descartó la configuración de cosa juzgada constitucional y, por la misma razón, consideró que tampoco se configuraba temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión. La Sentencia T-251 de 2025 señaló que, para la adecuada comprensión del asunto, partía de una caracterización del caso en la que distinguía dos tipos de reproches formulados por la accionante. Por un lado, identificó un cuestionamiento de carácter general dirigido contra la actuación integral de la Comisaría de Familia, al considerar que no habría desplegado una respuesta diligente, articulada ni con enfoque de género frente a un contexto sostenido de violencia intrafamiliar. Por otro lado, advirtió la existencia de reproches específicos dirigidos contra dos decisiones sancionatorias mediante las que se le impusieron multas económicas, las cuales, según la accionante, desconocían su condición de víctima, su situación de vulnerabilidad y el interés superior del menor. A partir de esta doble dimensión, la Sala delimitó el alcance del análisis constitucional y fijó el marco dentro del cual debía examinarse la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Del mismo modo, la Sala indicó que, aunque la acción de tutela no contenía reproches directos contra la Fiscalía General de la Nación, las pruebas recaudadas en sede de revisión permitían advertir que su actuación podía incidir en la situación alegada, razón por la cual anunció que evaluaría, en ejercicio de sus facultades oficiosas, si dicha entidad había actuado conforme a los estándares de debida diligencia reforzada y con enfoque de género frente a las denuncias presentadas.

Finalmente, la Sala expuso la estructura de la decisión y el plan metodológico a seguir. En ese sentido, señaló que verificaría, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarlos satisfechos, indicó que analizaría las actuaciones de la Comisaría desde una doble perspectiva, general y específica, para determinar si existió una respuesta institucional adecuada y si las sanciones impuestas incurrieron en defecto fáctico o vulneración de la Constitución. Posteriormente, anunció que examinaría la actuación de la Fiscalía y, con base en los hallazgos obtenidos, evaluaría si se configuró una vulneración estructural y continuada de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar. Por último, aclaró que, “si bien en los procesos reseñados se adoptaron también determinaciones en contra del señor Diego, dichas decisiones no serán objeto de análisis por parte de esta Sala, por cuanto no hacen parte del objeto de la acción de tutela. En desarrollo de este esquema, formuló los siguientes problemas jurídicos:

“(i) ¿Desconoce una Comisaría de Familia el derecho fundamental a una vida libre de violencias cuando, a partir de los elementos expuestos por la accionante en su solicitud de tutela y en sede de revisión, se advierte una presunta omisión en la adopción de una actuación diligente, articulada y con enfoque de género frente a una situación sostenida de violencia basada en género, así como una posible falta de valoración del riesgo de feminicidio pese a antecedentes que podrían evidenciar un patrón de agresiones y afectación al núcleo familiar?

(ii) ¿Vulnera una Comisaría de Familia los derechos fundamentales de una joven mujer y un adolescente cuando, con base en los elementos presentados el escrito de tutela y en sus intervenciones posteriores, se advierte una presunta ausencia de protección integral, diferenciada y con enfoque de género, a pesar de haber sido identificados como víctimas de violencia intrafamiliar, y una posible omisión del principio del interés superior del niño?

(iii) ¿Desconoce una Comisaría de Familia el derecho fundamental al debido proceso al imponer sanciones de multa convertibles en arresto, cuando, según los elementos expuestos por la accionante en la tutela y en sede de revisión, dichas decisiones habrían incurrido presuntamente en defectos fácticos y violación directa de la Constitución, por desconocimiento del enfoque de género y del interés superior del menor?

(iv) ¿Vulnera la Fiscalía General de la Nación los derechos fundamentales al acceso a la justicia y a una vida libre de violencias cuando, de acuerdo con los elementos recaudados en sede de revisión, podría no haber adoptado una actuación diligente, libre de estereotipos y con enfoque de género frente a las denuncias presentadas por una mujer víctima de violencia basada en género, al fragmentar las investigaciones y omitir la valoración del riesgo de feminicidio?

(v) ¿Desconocieron la Comisaría 009 de Familia de Fontibón y la Fiscalía General de la Nación los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, al acceso a la justicia, al debido proceso y al interés superior del niño, al desplegar –según se advierte preliminarmente de las actuaciones valoradas en sede de revisión– una respuesta institucional presuntamente fragmentada, inarticulada y carente de enfoque de género frente a una situación continuada de violencia intrafamiliar? ”.

Análisis de procedencia formal de la acción de tutela. La Sentencia T-251 de 2025 abordó el análisis de procedibilidad de la acción de tutela de manera diferenciada, atendiendo a la naturaleza de las autoridades involucradas y al tipo de cuestionamientos formulados. En particular, distinguió entre los reproches generales dirigidos contra la actuación integral de la Comisaría de Familia y de la Fiscalía, los cuales serían examinados bajo el esquema ordinario de procedencia, y aquellos orientados a controvertir las decisiones sancionatorias específicas de la Comisaría, que serían analizados conforme a los criterios aplicables a la tutela contra providencias judiciales.

En cuanto a lo primero, la Sala encontró que la acción de tutela cumplía los requisitos formales de procedibilidad frente a las presuntas omisiones de la Comisaría 009 de Familia y de la Fiscalía General de la Nación. En relación con la legitimación en la causa por activa, concluyó que se encontraba satisfecha respecto de Alejandra, quien actuó en nombre propio, y de su hijo menor de edad, Camilo, en su calidad de representante legal. De igual forma, admitió de manera excepcional la agencia oficiosa ejercida en favor de su hija Andrea, pese a que esta ya era mayor de edad al momento de la presentación de la acción, al considerar su situación de vulnerabilidad, la ausencia de acompañamiento jurídico, el hecho de que las violencias denunciadas se originaron cuando era menor de edad y la ratificación tácita de dicha agencia a través de las intervenciones de esta en sede de revisión, en las que manifestó temor y sensación de desamparo, por lo que solicitó protección a la Corte.

En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala la encontró acreditada frente a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, los Juzgados 027 y 015 de Familia de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de las Secretarías de Integración Social y de Seguridad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el señor Diego. En relación con la solicitud de vinculación formulada por la apoderada del señor Diego respecto de las Fiscalías 361 y 99 de Violencia Intrafamiliar, la Sala advirtió que, si bien dichas autoridades intervinieron en la acción de tutela y aportaron información sobre los procesos a su cargo, no era procedente su vinculación formal al trámite, por cuanto carecían de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que conocían de denuncias presentadas por el señor Diego, quien no actuaba como accionante en el proceso, y no se les atribuía acción u omisión alguna por parte de la señora Alejandra. Así mismo, negó la vinculación de la señora Claudia, al estimar que su situación particular y la de sus bienes no hacían parte del objeto del debate constitucional.

Por otra parte, la Sala consideró satisfecho el requisito de inmediatez a partir de un análisis flexible del asunto, al establecer que la presunta vulneración no correspondía a hechos aislados, sino a una situación continua, sistemática y actual, evidenciada en una cadena ininterrumpida de actuaciones comisariales y penales desarrolladas entre 2021 y 2025. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, determinó que la acción de tutela procedía como mecanismo principal y definitivo, al no existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz que permitiera evaluar de manera integral la respuesta estatal frente a un contexto estructural de violencia basada en género, y destacó que, ante la alegación de un riesgo serio e inminente de feminicidio, el amparo constitucional se erigía como un mecanismo urgente e impostergable para la protección de los derechos fundamentales involucrados.

En cuanto a lo segundo, la Sala encontró que la acción de tutela cumplía los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, frente a las decisiones sancionatorias adoptadas por la Comisaría de Familia contra la accionante. En relación con la legitimación por activa, concluyó que se encontraba acreditada, en la medida en que Alejandra acudió directamente al amparo como mecanismo de defensa para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual forma, consideró satisfecha la legitimación por pasiva frente a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, en su condición de autoridad que profirió las decisiones cuestionadas, así como frente a los Juzgados 027 y 015 de Familia de Bogotá, por cuanto estos tenían a su cargo el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de dichas decisiones.

En relación con el requisito de inmediatez, la Sala lo tuvo por acreditado al constatar que la primera sanción fue impuesta el 20 de agosto de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 21 de agosto del mismo año, es decir, dentro de un término inmediato. Igualmente, consideró satisfecho este requisito respecto de la segunda multa, impuesta el 26 de agosto de 2024, al advertir su estrecha conexidad con los hechos que motivaron la acción y su inserción dentro del mismo contexto fáctico y jurídico. Por su parte, en relación con la subsidiariedad, determinó que la acción procedía como mecanismo definitivo, pese a la existencia del grado jurisdiccional de consulta, al evidenciar que dicho medio no resultaba idóneo ni eficaz en el caso concreto, debido a las demoras injustificadas en la remisión de los expedientes a los juzgados de familia por parte de la Comisaría, lo que generaba una situación de incertidumbre que comprometía el mínimo vital de la accionante y de sus hijos y configuraba un escenario de revictimización contrario al enfoque de género.

Finalmente, la Sala consideró cumplidos los demás requisitos específicos de procedibilidad. En particular, encontró acreditada la relevancia constitucional del asunto, al involucrar la presunta vulneración del debido proceso de una mujer y sus hijos en un contexto de violencia intrafamiliar, así como el impacto de las sanciones en su mínimo vital y los derechos prevalentes del menor Camilo. Así mismo, estimó satisfecha la exigencia de trascendencia de la irregularidad alegada, al advertir que la valoración probatoria cuestionada habría sido determinante en la imposición de las sanciones; verificó que la accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos presuntamente vulnerados; y constató que la acción no se dirigía contra providencias de tutela, sino contra decisiones judiciales de carácter sancionatorio adoptadas por la Comisaría de Familia.

Fundamentos normativos aplicables. Como marco para la resolución del caso, la Sentencia T-251 de 2025 incluyó consideraciones generales sobre: (i) el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y la promoción de su interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada; (iii) el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; (iv) los estándares constitucionales y los deberes reforzados que recaen sobre las autoridades en la investigación penal de casos de violencia basada en género, especialmente, cuando existe riesgo de feminicidio; y (v) la obligación de aplicar un enfoque de género en los procesos relacionados con violencia intrafamiliar, particularmente en contextos de riesgo o escalamiento de dicha violencia.

En especial, sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y la promoción de su interés superior como sujetos de especial protección constitucional señaló que, conforme al artículo 44 de la Constitución y a los instrumentos internacionales aplicables, los menores son titulares de derechos fundamentales prevalentes que imponen a la familia, a la sociedad y al Estado deberes reforzados de protección, los cuales comprenden no solo su integridad física, sino también su desarrollo psicológico, moral y emocional. A partir de este marco, precisó que (i) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de maltrato, incluso cuando este provenga de sus propios padres, lo que exige que el ejercicio de la parentalidad se rija por el principio de progenitura responsable y que, en ningún caso, los menores sean instrumentalizados en los conflictos entre adultos; (ii) las medidas de restablecimiento de derechos deben adoptarse con sujeción a criterios de proporcionalidad y gradualidad, tener carácter preferentemente temporal, no generar desmejoras en las condiciones del menor y no fundarse exclusivamente en consideraciones de carácter económico; y (iii) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en los procesos administrativos y judiciales que los afecten, y sus opiniones deben ser valoradas de acuerdo con su edad, madurez y entorno.

En relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, la Sala indicó que este se configura como un derecho fundamental autónomo que impone al Estado deberes reforzados de prevención, investigación, sanción y erradicación de todas las formas de violencia basada en género. En ese sentido, precisó que (i) la violencia de género tiene su origen en relaciones estructurales de poder desiguales que históricamente han subordinado a las mujeres; (ii) toda forma de violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, lo que obliga al Estado a actuar con debida diligencia para garantizar mecanismos efectivos de protección y acceso a la justicia; (iii) la violencia basada en género se expresa a través de diversas tipologías interrelacionadas, entre ellas la violencia psicológica, caracterizada por prácticas de intimidación, control y aislamiento que suelen preceder a la violencia física, la violencia económica, que implica el control abusivo de recursos o la imposición de sanciones financieras, y la violencia vicaria, que se ejerce a través de terceros cercanos, en particular los hijos, con el propósito de afectar a la mujer; (iv) se encuentra proscrita la violencia institucional, entendida como la reproducción de patrones discriminatorios por parte de las autoridades, que se manifiesta en la falta de adopción de medidas efectivas de protección, en la omisión de información sobre rutas de atención o en la ausencia de seguimiento a las decisiones, lo cual contribuye a la revictimización y a la perpetuación de la impunidad; y (v) las Comisarías de Familia, si bien tienen como finalidad la protección del núcleo familiar, deben orientar su actuación a la garantía efectiva de los derechos de todos sus integrantes, evitando reproducir relaciones de dominación y aplicando un enfoque de género y etario que atienda las condiciones específicas de vulnerabilidad.

En lo concerniente a los estándares constitucionales y los deberes reforzados que recaen sobre las autoridades en la investigación penal de casos de violencia basada en género, especialmente cuando existe riesgo de feminicidio, la sentencia advirtió “con profunda preocupación” que el fenómeno del feminicidio en Colombia no ha disminuido y que la violencia contra las mujeres continúa siendo una problemática social extendida. Con base en lo anterior, sostuvo que (i) la actuación estatal debe regirse por el principio de debida diligencia reforzada, lo que implica desplegar todos los medios razonables y disponibles para prevenir y enfrentar riesgos graves contra la vida e integridad de las mujeres; (ii) la actividad investigativa debe partir del reconocimiento de la violencia de género como una manifestación de discriminación estructural, lo que exige escuchar y valorar el testimonio de la víctima como prueba válida y suficiente para activar la investigación, identificar patrones de violencia continuada aun cuando los hechos se presenten de manera fragmentada, y excluir el uso de estereotipos que deslegitimen su relato; (iii) resulta obligatorio incorporar una perspectiva de género en todas las etapas de la investigación, de modo que se analicen los hechos a la luz de las relaciones de poder desiguales y se comprenda que el feminicidio constituye la manifestación más extrema de control y subordinación sobre las mujeres.

Igualmente, precisó que (iv) en los casos en los que una mujer ha manifestado su percepción de peligro ante posibles agresiones letales, es deber ineludible de las autoridades judiciales y administrativas valorar técnica y humanamente ese riesgo y actuar conforme al principio de debida diligencia reforzada; (v) se deben identificar y valorar los denominados predictores de riesgo, como el aumento en la intensidad de las agresiones, el control sobre la víctima, los antecedentes de violencia grave o las amenazas de muerte, las cuales no pueden ser tratadas como expresiones retóricas sino como señales concretas que exigen la adopción inmediata de medidas de protección; (vi) existe la obligación de iniciar de oficio y de forma inmediata las investigaciones cuando se adviertan indicios de violencia grave o de posible feminicidio, incluso bajo la hipótesis inicial de tentativa, con el fin de evitar la materialización del riesgo; (vii) se debe tener en cuenta que el abordaje institucional de las violencias contra las mujeres desde un enfoque meramente intrafamiliar plantea serias limitaciones cuando se trata de hechos que, por su gravedad, reiteración o contexto estructural, configuran riesgos feminicidas o expresan patrones de violencia basada en género; (viii) las decisiones investigativas no pueden sustentarse en criterios puramente formales que desconozcan las barreras estructurales que enfrentan las víctimas, de modo que la inacción, el archivo prematuro o la falta de respuesta eficaz configuran formas de revictimización y vulneran directamente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

Finalmente, frente a la obligación de aplicar un enfoque de género en los procesos relacionados con violencia intrafamiliar, puntualizó que (i) las autoridades deben superar la visión centrada en la preservación abstracta de la familia como un ideal y adoptar un enfoque de garantía efectiva de derechos, en el que la violencia intrafamiliar no sea tratada como un simple conflicto conciliable, sino como una vulneración de derechos humanos que exige respuestas inmediatas, centradas en la protección de la víctima y orientadas a erradicar la agresión; (ii) este deber implica adecuar los procedimientos para evitar la revictimización, en particular garantizando que la víctima no sea confrontada directamente con su agresor, mediante la adopción de medidas en la práctica de pruebas y en el desarrollo de las audiencias que aseguren condiciones libres de intimidación; (iii) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia contra la mujer, privilegiando el uso de indicios cuando las pruebas directas resulten insuficientes, sin que las dificultades propias de la acreditación de los hechos operen en perjuicio de la víctima.

En esa misma línea, la sentencia indicó que (iv) la ausencia de prueba directa, las inconsistencias aparentes en el relato o la falta de una denuncia inmediata no pueden interpretarse necesariamente en contra de la credibilidad de la mujer, ni llevar a descartar de plano su versión por no ajustarse a estereotipos de una víctima ideal, de modo que su testimonio debe valorarse atendiendo a su coherencia interna y al contexto de subordinación en el que se producen los hechos; (v) la declaración de la víctima constituye un medio de prueba fundamental, incluso si es única, que puede tener valor probatorio pleno siempre que sea coherente, persistente y se articule con elementos contextuales, como testimonios indirectos, la conducta o mensajes del agresor, debido a que este tipo de ataques suelen ocurrir en ausencia de otras personas; y (vi) la valoración probatoria debe realizarse de manera integral y no fragmentada, evitando aproximaciones aisladas que desatiendan los patrones de violencia y las condiciones estructurales en las que se enmarcan este tipo de agresiones.

Análisis del caso concreto. En relación con la resolución del primer problema jurídico, la Sentencia T-251 de 2025 determinó que la Comisaría 009 de Familia de Fontibón vulneró el derecho fundamental a una vida libre de violencias de la accionante, al omitir una protección integral, efectiva y con enfoque de género, y al no valorar adecuadamente el riesgo de feminicidio derivado de las agresiones ocasionadas por su expareja. En particular, la Sala estableció que la respuesta institucional fue fragmentada, tardía y predominantemente reactiva, pues, a pesar de la adopción de medidas de protección, no se estructuró una estrategia preventiva y articulada capaz de contener un patrón de violencia continua, progresiva y diversa que comprendía agresiones físicas, psicológicas, sexuales, económicas y vicarias, acreditadas a partir del testimonio persistente de la víctima, las declaraciones de sus hijos y las valoraciones psicológicas practicadas en el trámite comisarial. En este contexto, la Corte resaltó que el testimonio de la víctima, especialmente en escenarios de violencia de pareja, constituye una fuente válida y suficiente para la adopción de medidas de protección cuando se examina de manera conjunta con otros indicios y dentro de un patrón previamente acreditado de agresiones, por lo que su desconocimiento implicó una falla sustantiva en la respuesta institucional.

Así mismo, la Corte concluyó que la Comisaría incurrió en fallas estructurales en la valoración probatoria y en la aplicación del enfoque de género, al imponer cargas desproporcionadas a la accionante y exigirle un estándar propio del estereotipo de la “víctima ideal”, esto es, la acreditación de pruebas directas e irrefutables, sin considerar que el temor, la dependencia y la subordinación propias de estos contextos limitan la posibilidad real de recaudar evidencia. De igual forma, reprochó la omisión en el decreto oficioso de pruebas relevantes y el análisis de los hechos bajo una lógica formalista que invisibilizó el contexto de subordinación, así como el desconocimiento del ciclo y del continuum de la violencia, lo que condujo a una indebida equiparación entre las conductas del agresor y las eventuales reacciones de la víctima. A ello se sumó la falta de utilización oportuna de instrumentos técnicos para la valoración del riesgo de feminicidio, pese a la existencia de amenazas de muerte y episodios de asfixia, así como la tardanza significativa en la adopción de medidas más robustas de protección, como el desalojo del agresor y la activación de instrumentos de evaluación de riesgo, lo que permitió la prolongación y agravamiento del patrón de violencia.

La sentencia advirtió que estas omisiones no solo afectaron los derechos de la accionante, sino también los de sus hijos, quienes fueron expuestos a un entorno sostenido de violencia sin que la autoridad adoptara medidas eficaces de protección y seguimiento, con lo cual se vulneró igualmente su derecho a la integridad personal y a vivir en un entorno libre de violencias. En consecuencia, concluyó que la actuación de la Comisaría, aunque formalmente invocó el enfoque de género, careció de una aplicación real y efectiva, lo que se tradujo en una vulneración directa de la dignidad humana, la igualdad material y el derecho fundamental a una vida libre de violencias.

En relación con la resolución del segundo problema jurídico, la sentencia estableció que la Comisaría 009 de Familia de Fontibón vulneró los derechos fundamentales de Camilo al no garantizar su protección integral conforme al principio del interés superior del niño, así como los de Andrea al omitir acciones institucionales efectivas para salvaguardar su derecho a una vida libre de violencias, pese a haber sido reconocida como víctima desde su adolescencia. Lo anterior por cuanto la autoridad comisarial incurrió en falencias específicas en la valoración de los hechos y en la adopción de medidas de protección, particularmente en el caso del adolescente, al equiparar injustificadamente a ambos progenitores sin un análisis contextual del historial de violencia, lo que condujo a decisiones que desconocieron su situación de riesgo y desdibujaron el rol de protección que correspondía garantizar.

En efecto, la Sala evidenció que la Comisaría incurrió en deficiencias relevantes en la actividad probatoria y en la adopción de medidas frente a Camilo, al otorgar un tratamiento desigual a su testimonio y a los medios de convicción disponibles. En particular, se advirtió que la autoridad practicó entrevistas psicológicas al menor de edad cuando fueron solicitadas por el padre, pero se abstuvo de escucharlo en momentos determinantes cuando la madre lo solicitó tras varios episodios de violencia, lo que evidenció una valoración selectiva de la prueba. Igualmente, omitió el decreto de pruebas de oficio necesarias para esclarecer el contexto familiar, como valoraciones psicológicas directas a los progenitores, verificaciones del entorno del menor de edad y seguimiento efectivo a las medidas impuestas, y dejó de valorar aspectos relevantes como el incumplimiento reiterado de las obligaciones alimentarias.

Estas omisiones se reflejaron, además, en la adopción de decisiones contrarias a su interés superior, como la asignación provisional de la custodia al padre pese a sus antecedentes de violencia. A lo anterior se sumó que la autoridad incurrió en una respuesta tardía e ineficaz frente a hechos de violencia física acreditados, en la medida en que, pese a la existencia de un dictamen de Medicina Legal que evidenciaba agresiones recientes en contra del adolescente por parte del padre, la declaratoria de incumplimiento y la imposición de sanciones solo se produjo varios meses después, cuando el daño ya se había materializado, lo que dejó al menor expuesto a un entorno de riesgo. Del mismo modo, la Comisaría omitió intervenir frente a formas de violencia psicológica ejercidas por el padre, en particular aquellas asociadas al uso de mecanismos de presión y manipulación afectiva mediante la retención de bienes personales del adolescente, lo que implicó un desconocimiento de manifestaciones de maltrato menos visibles, pero igualmente lesivas para su integridad emocional.

En lo que respecta a Andrea, la Corte constató que la Comisaría incurrió en una omisión institucional al cesar la atención y el acompañamiento bajo el único argumento de su mayoría de edad, sin considerar las secuelas emocionales derivadas de la violencia sufrida y presenciada, ni la persistencia del entorno de riesgo. Pese a haber sido reconocida como víctima directa, la autoridad no adoptó medidas restaurativas ni de acompañamiento psicosocial orientadas a su protección integral. En consecuencia, la Sala concluyó que la actuación de la Comisaría desconoció los estándares constitucionales de protección reforzada aplicables en contextos de violencia intrafamiliar, perpetuó las condiciones de vulnerabilidad de los jóvenes involucrados y comprometió su derecho a la integridad personal y a desarrollarse en un entorno libre de violencias.

En lo concerniente a la resolución del tercer problema jurídico, la sentencia encontró que la Comisaría 009 de Familia de Fontibón incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa y en violación directa de la Constitución, al adoptar sus decisiones sancionatorias sin una valoración probatoria integral, razonable y contextualizada, y al omitir la aplicación del enfoque de género en el análisis de los hechos sometidos a su consideración. En particular, la Sala evidenció que la autoridad otorgó un valor determinante a medios de convicción aportados por el presunto agresor sin verificar su autenticidad ni atender las objeciones formuladas por la accionante, quien advirtió su posible alteración, sin que la Comisaría activara los mecanismos procesales necesarios para esclarecer su validez. En ese sentido, la Corte reprochó que la entidad desconoció el principio iura novit curia y sus facultades ultra y extra petita, al no tramitar dicha oposición como una tacha de falsedad que permitiera verificar la autenticidad de los audios. Así mismo, encontró que la autoridad dejó de valorar de manera conjunta el acervo probatorio y desconoció el contexto estructural de violencia intrafamiliar, lo que condujo a una interpretación sesgada y fragmentada de la realidad fáctica. En esa misma línea, incurrió en una lectura formal y simétrica del conflicto, equiparando las conductas de las partes sin atender a las relaciones de poder ni a la situación de vulnerabilidad de la víctima, en contravía de los estándares constitucionales y jurisprudenciales en materia de violencia basada en género.

De igual forma, la Corte constató que la autoridad comisarial desatendió varias pruebas relevantes, en particular el testimonio del adolescente Camilo que daba cuenta de episodios de violencia física, y adoptó decisiones que desconocieron su interés superior, como la asignación de la custodia al progenitor sin una verificación rigurosa de los riesgos. A ello se sumó una actuación tardía e inconsistente frente a hechos de violencia denunciados, así como una mora injustificada al no remitir de manera completa y oportuna los expedientes a los jueces de familia, lo que impidió surtir el grado jurisdiccional de consulta y mantuvo a la accionante en una situación de incertidumbre prolongada.

Sobre el cuarto problema jurídico, la Sentencia T-251 de 2025 concluyó que la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al omitir una respuesta penal diligente, libre de estereotipos y con enfoque de género frente a sus reiteradas denuncias de violencia, lo que comprometió su derecho a la justicia y a una vida libre de violencias. De este modo, la Sala constató que la actuación del ente investigador estuvo marcada por una respuesta fragmentada, tardía y carente de una comprensión integral del fenómeno de la violencia basada en género, lo que impidió la identificación de un patrón continuado de agresiones y la adopción de medidas eficaces de protección. En efecto, resaltó que la Fiscalía archivó una primera investigación con fundamento exclusivo en la ausencia de huellas físicas visibles, sin considerar otras formas de violencia ni el contexto de dominación estructural, y posteriormente dispuso el archivo de una nueva denuncia por la inasistencia de la víctima a una diligencia, sin indagar las razones de su ausencia ni ponderar el temor fundado frente a su agresor.

A lo anterior se sumó que la reactivación de las investigaciones solo tuvo lugar como consecuencia de la interposición de la acción de tutela, y que la acumulación de los procesos se produjo de manera tardía, lo que evidenció una actuación meramente reactiva y no orientada a la prevención del riesgo. Igualmente, pese a que en el expediente reposaban múltiples elementos que daban cuenta de un contexto de violencia grave y reiterada, incluyendo agresiones físicas, psicológicas, amenazas y manifestaciones de violencia extrema como intentos de asfixia y encierros forzados, así como señales de riesgo de feminicidio identificadas por otras entidades, la Fiscalía omitió desplegar una actividad probatoria suficiente y no activó los instrumentos técnicos disponibles para la valoración del riesgo, en particular el Protocolo de Valoración del Riesgo de Feminicidio y el Formato de Identificación del Riesgo (FIR).

En consecuencia, la Corte concluyó que la actuación de la Fiscalía no solo fue ineficaz, sino que configuró un escenario de violencia institucional, en la medida en que invisibilizó la situación de vulnerabilidad de la accionante, desatendió el riesgo al que se encontraba expuesta y obstaculizó su acceso efectivo a la justicia. De esta manera, concluyó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias, al no garantizar una investigación seria, oportuna y libre de sesgos frente a los hechos denunciados.

Finalmente, frente al quinto problema jurídico, la sentencia advirtió que tanto la Comisaría 009 de Familia de Fontibón como la Fiscalía General de la Nación incurrieron en un patrón de violencia institucional, en la medida en que sus actuaciones no solo resultaron insuficientes para proteger a las víctimas, sino que reprodujeron prácticas que perpetuaron el riesgo y profundizaron su situación de vulnerabilidad, lo que hizo necesario adoptar órdenes estructurales orientadas a garantizar su protección integral y a prevenir la repetición de este tipo de fallas.

En efecto, la Sala constató que ambas entidades incurrieron en omisiones graves en el cumplimiento de su deber de debida diligencia reforzada, al adoptar respuestas fragmentadas, reactivas y carentes de enfoque de género, desestimar los relatos de la víctima, aplicar criterios formales que invisibilizaron la violencia estructural y omitir el uso de herramientas técnicas disponibles para la valoración del riesgo. En el caso de la Comisaría, estas falencias se reflejaron en la adopción de medidas sin seguimiento efectivo, en la falta de una valoración adecuada del riesgo de feminicidio y en decisiones que desconocieron la situación particular de cada integrante del núcleo familiar. Por su parte, la Fiscalía tramitó las denuncias bajo lógicas formalistas que condujeron a archivos prematuros y a la fragmentación de las investigaciones, pese a la existencia de un contexto de violencia reiterada y escalada. Aunque ambas entidades alegaron limitaciones estructurales asociadas a la sobrecarga de trabajo y a la falta de recursos, la Corte advirtió que tales circunstancias no justifican respuestas discriminatorias ni la inobservancia de los estándares constitucionales de protección.

A partir de este diagnóstico, la Corte concluyó que no bastaba con adoptar medidas individuales, sino que resultaba imprescindible intervenir las causas estructurales que dieron lugar a la vulneración de los derechos invocados. Para sustentar esta conclusión, la Sala acudió a evidencia empírica y diagnósticos institucionales que dan cuenta de la magnitud del fenómeno de la violencia basada en género, como las cifras del sistema SIVIGE que evidencian la alta proporción de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, los registros de más de 600 feminicidios anuales, así como estudios de organismos internacionales y académicos que muestran que una proporción significativa de mujeres asesinadas había acudido previamente a las autoridades en busca de protección.

Remedios constitucionales. En atención al alcance integral de la acción de tutela, la sentencia dispuso un conjunto articulado de medidas orientadas, de una parte, a restablecer de manera efectiva los derechos fundamentales vulnerados en el caso concreto, en desarrollo de su dimensión subjetiva, y, de otra, a enfrentar las fallas estructurales identificadas en la actuación de las entidades accionadas, conforme a la dimensión objetiva de este mecanismo de protección.

En ese marco, la Sala revocó las decisiones adoptadas en las instancias y concedió el amparo de los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia de la señora Alejandra, así como de los derechos de sus hijos, en particular el interés superior del niño, su integridad personal y su derecho a desarrollarse en un entorno libre de violencias. Como medida inmediata de restablecimiento, dejó sin efectos las decisiones sancionatorias mediante las cuales se impusieron multas a la accionante y ordenó a la Comisaría de Familia proferir nuevas decisiones dentro del término de un (1) mes, con estricta aplicación del enfoque de género y de los parámetros fijados en la providencia.

De manera complementaria, ordenó a la Comisaría adoptar, en un término no mayor a quince (15) días, medidas integrales y diferenciadas que garanticen la protección efectiva de la accionante y su núcleo familiar, entre ellas la realización de una valoración técnica y especializada del riesgo de feminicidio respecto de la señora Alejandra y de su hija Andrea, así como la evaluación del nivel de riesgo personal, psicosocial y de exposición a la violencia del adolescente Camilo. Dispuso que estas valoraciones debían ser realizadas por un equipo interdisciplinario, con participación de las personas evaluadas, y que sus resultados debían ser remitidos, junto con sus recomendaciones, a las Fiscalías que han conocido de los hechos, en virtud del principio de coordinación interinstitucional.

En relación con la Fiscalía General de la Nación, la Corte ordenó adoptar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, todas las medidas necesarias para garantizar el avance célere, eficaz y con enfoque de género de las investigaciones penales en curso, lo que incluye la valoración técnica del riesgo, la práctica de diligencias urgentes, la eventual adopción de medidas de protección y la incorporación de un enfoque interseccional en el análisis del caso. A su vez, impartió una orden estructural para que dicha entidad, dentro del término de seis (6) meses, diseñe e implemente un plan integral de reorganización institucional orientado a superar las barreras operativas, estructurales y de enfoque que afectan la investigación de la violencia contra las mujeres, lo que comprende, entre otros aspectos, el estudio de la creación de unidades especializadas en casos con riesgo de feminicidio, la adopción de planes de descongestión, la expedición de lineamientos que limiten las decisiones de archivo o preclusión fundadas exclusivamente en la ausencia de lesiones físicas visibles o en la inasistencia de la víctima a las diligencias, y la implementación de procesos de formación obligatoria con enfoque de género, así como la valoración de las recomendaciones que hicieran las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.

En la misma línea, la Corte ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho diseñar e implementar, dentro del término de seis (6) meses, una ruta nacional de fortalecimiento institucional de las Comisarías de Familia, con participación efectiva de la sociedad civil, y a la Alcaldía Mayor de Bogotá evaluar y fortalecer, en el mismo plazo, la capacidad operativa de estas entidades en el ámbito distrital. Finalmente, dispuso que la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y la Alcaldía Mayor de Bogotá elaboraran y adoptaran cronogramas detallados de cumplimiento con metas, indicadores, responsables y plazos definidos, los cuales debían ser remitidos dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al juez de tutela de primera instancia, quienes ejercerían funciones de seguimiento y vigilancia para asegurar la implementación efectiva de las órdenes y la garantía del principio de no repetición.

EL INCIDENTE DE NULIDAD

El 18 de diciembre de 2025, el señor Diego, actuando en calidad de tercero interesado y alegando ser afectado directo por las órdenes impartidas en la Sentencia T-251 de 2025, presentó solicitud de nulidad contra dicha providencia. El solicitante indicó que tuvo conocimiento de la decisión el 17 de diciembre de 2025, tras la remisión efectuada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., razón por la cual afirmó que la solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria previsto para este tipo de incidentes.

Como fundamento de la solicitud, el incidentante sostuvo que la sentencia incurrió en irregularidades que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, lo cual, a su juicio, justificaría la declaratoria de nulidad de la providencia. En particular, planteó dos razones principales relacionadas con la valoración del material probatorio y el alcance otorgado al testimonio de la accionante en el proceso de tutela.

Primera razón. Elusión de examen de asuntos de relevancia constitucional y omisión de valoración probatoria. El solicitante afirmó que la Sala de Revisión omitió examinar de manera integral las pruebas que había aportado mediante memorial radicado el 26 de febrero de 2025, el cual, según indicó, contenía elementos técnicos y testimoniales que permitían evidenciar la existencia de una situación de conflictividad mutua entre las partes. En su criterio, la sentencia habría incurrido en una omisión fáctica al fundamentar su decisión exclusivamente en una lectura de los hechos basada en un enfoque de género, sin valorar las pruebas que, según su versión, mostraban que él también habría sido objeto de agresiones y denuncias infundadas. Desde su perspectiva, dicha omisión habría impedido reconstruir de manera completa el contexto fáctico del conflicto familiar y desconocido el principio de igualdad procesal, en la medida en que la providencia no habría considerado elementos probatorios relevantes aportados por su defens.

Segunda razón. Desconocimiento del principio de contradicción y del derecho de defensa. El solicitante sostuvo que la sentencia otorgó un valor probatorio determinante al testimonio de la accionante bajo la categoría de “testimonio de la víctima”, lo que, a su juicio, condujo a relevarla de la carga de la prueba y a otorgar credibilidad automática a sus afirmaciones. En su criterio, este enfoque impidió que los descargos y pruebas aportados por su defensa fueran objeto de un examen efectivo dentro de la ratio decidendi de la providencia, lo cual habría vulnerado su derecho constitucional a controvertir las pruebas en su contr.

Peticiones. Con fundamento en los argumentos anteriores, el incidentante solicitó a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la Sentencia T-251 de 2025 y, como consecuencia de ello, retrotraer la actuación para que la Sala de Revisión realice un nuevo estudio del caso en el que se integren y valoren las pruebas aportadas por su defensa dentro del expediente.

Finalmente, el solicitante pidió que, para efectos del trámite del incidente, se tuvieran en cuenta como pruebas el memorial de petición y aporte de pruebas presentado previamente ante el despacho de la magistrada ponente, así como los documentos de identificación allegados con la solicitud, e indicó que recibiría notificaciones a través de su correo electrónico debido a que se encontraba fuera del país.

Trámite de la solicitud de nulidad. El 19 de diciembre de 2025, la Secretaría General de la Corte informó a las partes, terceros con interés e intervinientes la apertura del incidente de nulidad contra la Sentencia T-251 de 2025. Además, solicitó al Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que certificara la fecha en que dicha providencia fue notificada por ese despacho. En respuesta, el despacho informó que el 16 de diciembre de 2025 recibió el expediente T-10.680.224 proveniente de la Corte Constitucional, y que ese mismo día llevó a cabo la notificación de la Sentencia T-251 de 2025 a los sujetos procesales. Por otro lado, no se recibieron comunicaciones provenientes de las partes, terceros con interés o intervinientes.

El 3 de febrero de 2026, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora la solicitud de nulidad para continuar con el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Precisión metodológica

La Sala Plena advierte que, si bien el solicitante estructuró su petición de nulidad a partir de dos razones diferenciadas –la omisión en el análisis de elementos probatorios y el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción–, ambas se dirigen, en realidad, a cuestionar una misma irregularidad, consistente en la presunta omisión en el examen de pruebas y argumentos relevantes aportados por el señor Diego a través de su apoderada. En efecto, aunque el segundo reproche es presentado de manera autónoma como una vulneración al derecho de defensa y contradicción, su contenido material plantea que los descargos del incidentante no habrían sido objeto de consideración, lo que coincide con el núcleo de la causal invocada en el primer cargo.

En ese contexto, atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial y a la necesidad de interpretar integralmente la solicitud, la Sala estima que ambos planteamientos se enmarcan en la causal de elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, en la medida en que, en esencia, cuestionan una supuesta omisión en la valoración de elementos relevantes para la decisión. Por consiguiente, la Sala abordará su estudio conforme a los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para la configuración de dicha causal.

Efectuada la anterior precisión metodológica, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, con el fin de delimitar el alcance estricto de este mecanismo y las cargas argumentativas que debe satisfacer quien lo promueve. Asimismo, la Sala se referirá a la causal de elusión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional, por ser el parámetro bajo el cual corresponde examinar los reparos formulados en esta oportunidad. Con base en esas reglas, la Sala entrará posteriormente a examinar la solicitud de nulidad presentada en el caso concreto.

Procedencia excepcional del incidente de nulidad contra sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

En virtud del artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y están protegidas por el principio de seguridad jurídica que las hace definitivas, intangibles e inmodificables. Sin embargo, de manera excepcional, es posible solicitar su nulidad cuando se acredite una vulneración del debido proceso con incidencia directa en la decisión.

De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos tipos de nulidades en los procesos de tutel: (i) las nulidades procesales y (ii) las nulidades de la sentencia. Las primeras corresponden a irregularidades ocurridas antes de que la Corte dicte el fallo y, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la propia sentencia. Las segundas, en cambio, tienen origen en la providencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela.

Las nulidades de las providencias de la Corte Constitucional se rigen por el principio de trascendencia. En concordancia con este principio, solo dan lugar a la nulidad aquellas irregularidades que tengan una incidencia “directa y sustancial” en la decisión cuestionada y, además, impliquen la violación del debido proces. De este modo, la nulidad de las providencias dictadas por la Corte solo resultará procedente “cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Es decir, la regla general es la improcedencia de la nulidad de las sentencias de la corporación, por lo que la prosperidad de esa solicitud dependerá de “la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.

Requisitos de las solicitudes de nulidad. Dado el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la Sala Plena ha definido una metodología específica para evaluar las solicitudes que se presentan contra sus decisiones. En ese marco, ha identificado dos tipos de presupuestos: (i) formales, orientados a verificar la procedencia de la solicitud, y (ii) sustanciales o materiales, dirigidos a determinar, de manera clara y objetiva, si existe fundamento para su prosperidad.

Presupuestos formales. Los presupuestos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos conduce al rechazo de la solicitud e impide su análisis de fond. La legitimación exige que la solicitud sea presentada por una de las parte o por un tercero con interés legítim. La oportunidad requiere que se proponga durante el término de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificació y antes del “cierre del despacho del día en que vence el término, incluso si la nulidad es remitida mediante medios informático. Finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante la obligación de exponer de forma rigurosa, clara y precisa los hechos en que se fundamenta la solicitud, así como los yerros que configuran una violación al debido proceso, e identificar, además, la forma en que dicha vulneración habría incidido en el resultado del proces.

Dado el carácter excepcional y extraordinario de este incidente, la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional solo puede declararse cuando se acreditan razones orientadas a demostrar de manera irrefutable que una decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Esto implica que el defecto atribuido a la providencia debe ser ostensible, probado, significativo y trascendental, al punto que, de no haberse producido, la decisión habría sido sustancialmente distinta En consecuencia, son improcedentes los argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada, pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados, cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Cort o controviertan “la posición jurídica adoptada para resolver el problema jurídico.

Así, dado que la solicitud de nulidad no es un recurso, aquella no puede ser empleada para “controvertir lo decidido, cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión y proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del asunto resuelto. Esto significa que “cualquier inconformidad con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituye un fundamento suficiente para solicitar su nulidad, pues no implica la vulneración del debido proceso.

Presupuestos materiales. Como se indicó anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la nulidad de una providencia puede declarase cuando se presenta una violación grave, ostensible y trascendental del debido proceso. Para identificar estos casos, la Corte ha señalado algunos eventos –de carácter indicativo y no taxativo, entre los que se destacan los siguientes: (i) desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; (iii) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; (iv) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (v) indebida integración del contradictorio; (vi) incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo; y (vii) desconocimiento del juez natura.

La elusión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudenci. En el Auto 126 de 2022, esta Corte se pronunció recientemente sobre esta hipótesis lesiva del debido proceso. Para ello, en un inicio, aludió a que este tribunal tiene la función de revisar, de manera discrecional, los fallos de tutela que se profieran por los jueces del paí. En ejercicio de dicha atribución, las salas de revisión y la Sala Plena tienen la posibilidad de delimitar los asuntos que serán debatidos y que se someterán a decisión, no solo porque así se deriva de lo previsto en los artículos 14, 18, 23 y 29 del Decreto 2591 de 199, sino también porque se trata de una potestad que se deriva de la función de revisión de las sentencias de tutela, escenario procesal que no corresponde a una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo, pues su objeto es el de definir y delinear el alcance de esta herramienta judicial, tanto en los aspectos formales que marcan su procedencia, como en la manera en que se autoriza su uso para la defensa y protección de los derechos fundamentales, en escenarios de amenaza o vulneración.  

La delimitación de los temas objeto de pronunciamiento (i) puede acontecer mediante la referencia expresa en la sentencia, ya sea al momento de formular el problema jurídico o de determinar los asuntos que serán materia de estudio, o (ii) cuando la sentencia implícitamente se abstiene de pronunciarse, en relación con algunos aspectos fácticos y/o jurídicos que fueron invocados por las partes, o que atañen a elementos de juicio que se anexaron con la demanda o la contestación de tutela, o con pruebas decretadas en sedes de instancia o de revisió. Lo anterior, sin perjuicio de la atribución del juez de tutela de poder proferir fallos extra y ultra petit.

No obstante, la potestad de delimitar los temas objeto de pronunciamiento tiene un límite, en la medida en que la Corte no puede dejar de analizar los asuntos con relevancia constitucional, sobre todo cuando se trata de puntos que claramente llevarían a una decisión distinta. En efecto, la necesidad de “(...) abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente (…) no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional, en especial, cuando se advierten “(…) razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, (…) en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere.

En este sentido, si se encuentra que al analizar los asuntos omitidos –ya sean normas, principios, argumentos, pruebas o pretensiones– se hubiese llegado a una decisión diferente, se puede configurar una violación del debido proceso, siendo necesario para ello, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, acreditar por lo menos, el cumplimiento de las siguientes tres exigencia:

(i)      Es indispensable demostrar que este tribunal omitió por completo el análisis del supuesto asunto de relevancia constitucional, lo que implica que debe identificarse con claridad cuál es ese aspecto indispensable que se dejó de lado. Ya sea una omisión de problemas jurídicos, normas o principios aplicables, argumentos relevantes y determinantes, elementos de prueba, o pretensiones trascendentes. No puede tratarse de asuntos de carácter meramente legal sin impacto en la decisión, o de aspectos de conveniencia sobre la decisión adoptada.

(ii)      Se debe demostrar que la omisión fue arbitraria o inmotivada. Esto significa que no se haya justificado o motivado con suficiencia la falta de abordaje de un asunto, o que dicha omisión no se desprenda de una abstención razonable, a partir de la delimitación del asunto objeto de decisión.

(iii)    Y es preciso acreditar la trascendencia del asunto omitido, pues no cualquier aspecto que hubiera hecho parte del trámite ante este tribunal tiene la capacidad de generar una afectación al debido proceso. En este sentido, se exige acreditar que aquello que fue omitido sea en realidad trascendente, de suerte que, si se hubiera analizado, la decisión sería totalmente distinta a aquella que se cuestiona.

 

En resumen, y como se ha señalado en otras oportunidades, dado que esta Corporación cuenta con un importante grado de libertad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, no toda omisión en el estudio de un tema conduce a una violación del debido proceso, “sino solo aquellas (i) omisiones arbitrarias o sin justificación razonable que, además, (ii) versen sobre asuntos que revistan relevancia constitucional –que no legal o de conveniencia– y (iii) que, en caso de haber sido analizadas, hubiesen llevado a una decisión distinta.

Caso concreto

En la presente sección, la Sala Plena examinará si la solicitud de nulidad formulada por Diego cumple los requisitos formales desarrollados por la jurisprudencia constitucional. De acreditarse lo anterior, procederá con su análisis de fondo.

Legitimación. La Sala Plena constata que este requisito se encuentra acreditado. La solicitud de nulidad fue presentada por Diego, en calidad de tercero con interés, quien intervino en las actuaciones surtidas ante la Comisaría de Familia que dieron lugar a la providencia objeto de revisión y fue vinculado al trámite de tutela por su relación directa con los hechos y decisiones examinadas. En efecto, la Sentencia T-251 de 2025 tuvo por acreditada su legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la controversia constitucional involucraba actuaciones, medidas de protección e incidentes de incumplimiento en los que participó y respecto de los cuales podía verse concernido por la decisión. Esa circunstancia incide en el examen de legitimación para promover la nulidad, pues evidencia que, aunque no ostenta la condición de accionante, cuenta con un interés legítimo, actual y directo en cuestionar la validez de una providencia que resolvió una controversia constitucional estrechamente vinculada con actuaciones en las que intervino y con decisiones que lo involucran. En consecuencia, se encuentra legitimado para formular la solicitud de nulidad.

Oportunidad. La Sala Plena también encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito. La Sentencia T-251 de 2025 fue notificada al señor Diego por el Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2025, mediante correo electrónico. Conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, tratándose de notificación por mensaje de datos, deben transcurrir dos días hábiles para que esta se entienda realizada. Para este cómputo debe tenerse en cuenta que el 17 de diciembre de 2025 correspondió al Día de la Rama Judicial, razón por la cual no se contabiliza como día hábi. En consecuencia, los dos días hábiles posteriores al envío del mensaje de datos fueron el 18 y el 19 de diciembre de 2025, de modo que la notificación se entendió realizada el 19 de diciembre de 2025.  El término de ejecutoria de la providencia comprendió los tres días hábiles siguientes, es decir, los días 13, 14 y 15 de enero de 2026, una vez superada la vacancia judicial y el día festivo del 12 de enero de 2026. El escrito con la solicitud de nulidad fue radicado por el señor Diego el 18 de diciembre de 2025. Es decir, aquella fue presentada incluso antes de que culminara el término de notificación por mensaje de datos y, en todo caso, antes del vencimiento del término de ejecutoria, por lo que fue formulada de manera oportuna.

Carga argumentativa. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de este presupuesto atendiendo a los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para el efecto. En ese sentido, examinará si el solicitante expuso razones orientadas a demostrar una vulneración del debido proceso grave, ostensible, probada, significativa y trascendental, con incidencia directa en la decisión cuestionada.

La Sala observa que la solicitud de nulidad se estructura a partir de dos reproches principales. El primero consiste en que la Sentencia T-251 de 2025 habría omitido valorar las pruebas allegadas el 26 de febrero de 2025, las cuales, en criterio del solicitante, permitían acreditar que el caso no correspondía a un escenario unidireccional de violencia, sino a una situación de conflictividad mutua entre las partes. El segundo se refiere a que la Sala de Revisión habría otorgado un valor probatorio determinante al testimonio de la accionante bajo la categoría de testimonio de la víctima, lo que, según el solicitante, evidenciaría que sus descargos y los elementos probatorios aportados por su defensa no fueron objeto de consideración en la decisión, configurándose así una omisión en el examen de aspectos relevantes para la decisión.

La Sala Plena advierte que, aunque esos planteamientos permiten identificar el sentido general de la inconformidad del solicitante, no satisfacen la carga argumentativa exigida para promover la nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional.

En primer lugar, frente al reproche relativo a la presunta omisión en el análisis del material probatorio aportado el 26 de febrero de 2025, la Sala Plena advierte que el solicitante no explicó de manera suficiente en qué habría consistido la irregularidad alegada. El escrito afirma que dicho memorial contenía pruebas técnicas y testimoniales que acreditaban una situación de conflictividad mutua, pero no individualiza mínimamente cuál o cuáles elementos probatorios habrían sido ignorados por la Sala de Revisión, ni precisa su contenido específico, su alcance constitucionalmente relevante o la razón por la cual resultaban indispensables para resolver los problemas jurídicos planteados en la Sentencia T-251 de 2025.

Esta falta de concreción impide estructurar un cargo verificable de nulidad. En efecto, la carga argumentativa propia de este incidente no se satisface con la afirmación general de que existían pruebas técnicas o testimoniales que no fueron valoradas, ni con la invocación abstracta de un contexto fáctico distinto al reconstruido en la sentencia. Para acreditar una omisión con relevancia constitucional, el solicitante debía señalar con claridad cuál fue el elemento de juicio presuntamente omitido, qué demostraba, en qué medida desvirtuaba una premisa determinante de la decisión y por qué su falta de consideración habría generado una afectación grave, ostensible y trascendental del debido proceso.

En efecto, el solicitante se limitó a sostener de manera global que la valoración de las pruebas supuestamente omitidas habría permitido concluir que el asunto correspondía a una conflictividad mutua y no a un escenario unidireccional de violencia. Además, no explicó de qué manera esa tesis habría modificado el razonamiento constitucional de la Sala de Revisión, ni por qué su eventual acogimiento habría alterado la parte resolutiva de la providencia. En definitiva, la solicitud no conecta la presunta falta de valoración probatoria con una consecuencia específica sobre la motivación de la sentencia, sino que se limita a afirmar que la Corte debió reconstruir el contexto de los hechos de una manera distinta.

En esa medida, el primer reproche permanece en un plano genérico, ambiguo e indeterminado. El solicitante no demuestra que la Sala de Revisión hubiera eludido arbitrariamente un asunto de relevancia constitucional, sino que cuestiona el peso que, en su criterio, debió otorgarse a su versión sobre la dinámica familiar y a los elementos que pretendían sustentar la tesis de la conflictividad mutua. Esa discrepancia con la valoración del expediente no configura, por sí sola, una irregularidad procesal susceptible de ser examinada en sede de nulidad. Lo anterior, por cuanto el incidente no constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio, revisar nuevamente el mérito de los elementos obrantes en el expediente o sustituir el juicio constitucional efectuado por la Sala de Revisión.

En segundo lugar, respecto del reproche según el cual la Sala de Revisión habría desconocido el derecho de defensa y contradicción al otorgar un valor probatorio automático y absoluto al testimonio de la accionante bajo la categoría de testimonio de la víctima, la Sala Plena advierte que el solicitante tampoco cumplió la carga argumentativa exigida. Aunque el escrito formula esa afirmación como una vulneración del debido proceso, no identifica apartado algún de la Sentencia T-251 de 2025 en el que la Sala hubiera atribuido a dicho testimonio un valor absoluto e irrefutable.

El solicitante tampoco explica por qué la referencia al valor probatorio del testimonio de la víctima, en el marco de un caso de violencia basada en género, habría implicado relevar desproporcionadamente a la accionante de la carga de probar sus afirmaciones. La solicitud parte de una premisa general sobre el estándar aplicado por la Sala de Revisión, pero no demuestra que ese estándar hubiera suprimido las exigencias mínimas de valoración probatoria, ni que hubiera impedido materialmente la consideración de los descargos o elementos aportados por su defensa. En otras palabras, el reproche no identifica una irregularidad procesal autónoma, sino que expresa un desacuerdo global con la forma en que la Sala valoró el testimonio de la accionante y con el alcance que otorgó al enfoque de género dentro del análisis probatorio.

Aunado a lo expuesto, el solicitante no acredita la trascendencia del supuesto yerro. Si bien afirma que sus descargos y pruebas no fueron objeto de análisis en la decisión, no precisa cuál argumento defensivo concreto debía ser incorporado en la motivación, por qué era determinante para resolver el problema constitucional y de qué forma su consideración habría modificado el sentido de la decisión. La carga argumentativa en el incidente de nulidad no se satisface con la sola afirmación de que la Sala de Revisión no acogió la posición de una de las partes, sino con la acreditación de que se omitió un asunto decisivo y que dicha omisión produjo una afectación sustancial del debido proceso.

Así, el segundo reproche tampoco demuestra una elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional. Lo que plantea el solicitante es una discrepancia con el estándar de valoración del testimonio de la víctima y con las conclusiones que la Sala de Revisión extrajo a partir del análisis del expediente. Esa inconformidad puede explicar su desacuerdo con la sentencia, pero no basta para acreditar una vulneración grave, ostensible, probada y trascendental del debido proceso.

En suma, examinados de manera separada los dos reproches formulados, la Sala Plena concluye que ninguno satisface la carga argumentativa requerida para promover la nulidad de la Sentencia T-251 de 2025. El primer reproche no individualiza las pruebas presuntamente omitidas ni explica su incidencia concreta en la decisión. El segundo no demuestra que la Sala de Revisión hubiera otorgado un valor automático y absoluto al testimonio de la accionante, ni que ello hubiera anulado materialmente el derecho de defensa y contradicción del solicitante al dejar de valorar pruebas y argumentos determinantes para la decisión.

Por consiguiente, los argumentos expuestos no acreditan la existencia de una irregularidad procesal que permita avanzar en el examen de fondo de la solicitud de nulidad. En realidad, se orientan a reabrir el debate probatorio, a cuestionar la reconstrucción del contexto fáctico que llevó a cabo la sentencia y a controvertir el alcance del enfoque de género aplicado por la Sala de Revisión. Esos planteamientos no son suficientes para activar el carácter excepcional del incidente de nulidad, cuya finalidad no es habilitar una nueva valoración del expediente, sino preservar el debido proceso frente a vicios graves, ostensibles y trascendentales. En consecuencia, la solicitud será rechazada por incumplimiento del requisito formal de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-251 de 2025 presentada por Diego, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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