TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-474/26
SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 474 DE 2026
Referencia: expediente RE-388
Asunto: solicitudes de nulidad y aclaración respecto del Auto 084 de 2026
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
El 29 de diciembre de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1474 de 2025 por el cual "se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025".
El expediente fue repartido al despacho sustanciador en Sala Plena del 13 de enero de 2026 y, ese mismo día, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió para trámite[1]. El 23 de enero de 2026, el magistrado sustanciador presentó a la Sala Plena informe sobre la suspensión provisional de los efectos del decreto revisado, en los términos de lo señalado en el Auto 272 de 2023 de la Corte Constitucional. Luego, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026[2], dispuso la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2025 "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional".
Por su parte, mediante Auto 084 del 29 de enero de 2026, la Corte Constitucional determinó que, como consecuencia de lo dispuesto en el Auto 082 de 2026, el Decreto Legislativo 1474 "NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a partir de la fecha, [...], hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto".
Las solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 084 de 2026
Solicitud de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
En escrito presentado el 4 de febrero de 2026, el secretario jurídico de la Presidencia de la República sostuvo que el Auto 084 de 2026 vulnera el debido proceso constitucional "al desconocer directamente la cosa juzgada constitucional y, por tanto, el precedente obligatorio fijado por la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1994"[3]. Indicó que en la referida sentencia se declaró inexequible la norma que permitía la suspensión provisional de decretos legislativos dictados en desarrollo de estados de excepción. Lo anterior, con fundamento en que el artículo 241 de la Constitución "obliga a la Corte Constitucional a pronunciarse en forma definitiva sobre tales decretos, [y] en aquella oportunidad, la Corte consideró que la atribución de tal competencia configuraba una clara y abierta violación constitucional".
Por otra parte, manifestó que no es posible fundamentar en el Auto 272 de 2023 la atribución para suspender provisionalmente normas dictadas en el marco de estados de excepción porque "los precedentes de la Corte son aplicables cuando existe identidad fáctica entre tal decisión y lo que está por decidirse, y este no es el caso"[5]. Al respecto, explicó que el cambio jurisprudencial de 2023 operó en el marco de una demanda de inconstitucionalidad contra una ley ordinaria y no de un decreto legislativo y el mismo Auto 272 de 2023 aclaró que "la variación jurisprudencial en la materia no constituía el reconocimiento de una facultad genérica para suspender cualquier acto normativo"[6]. Por último, expuso que el precedente establecido en una sentencia con alcance de cosa juzgada constitucional obliga a todas las autoridades, incluida la propia Corte Constitucional, "salvo que exista un cambio jurisprudencial expreso, motivado y adoptado mediante sentencia".
Solicitud de nulidad de Édgar Alan Olaya Díaz
Mediante escrito del 26 de febrero de 2026[8], el ciudadano solicitó la declaratoria de nulidad del proceso a partir del Auto 084 de 2026 por considerar que se infringió el debido proceso, particularmente lo previsto en el artículo 29 superior, el Decreto 2067 de 1991 y la Sentencia C-179 de 1994. Sostuvo que ninguna de las disposiciones citadas contempla la suspensión provisional de los efectos de las normas bajo revisión de la Corte ni que pueda adoptarse esta determinación mediante la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional. Por el contrario, manifestó que esta corporación ha reiterado que el legislador no puede establecer dicha figura y que se requiere fundamento constitucional para dicho efecto, como se establece respecto de los actos administrativos.
Solicitud de nulidad de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y de los jefes de las oficinas jurídicas de los distintos ministerios[9]
En escrito presentado el 19 de marzo de 2026, sostuvieron que el Auto 082 de 2026 desconoció la cosa juzgada constitucional, vulneró el principio de legalidad, por cuanto la Corte Constitucional ejerció una función no atribuida por la Constitución ni por la ley, y eludió de forma arbitraria el análisis de asuntos de relevancia constitucional. Respecto de lo primero, la solicitud de nulidad reiteró la argumentación propuesta por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en el escrito del 4 de febrero de 2026, en torno al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional fijada por medio de la Sentencia C-179 de 1994.
Posteriormente, afirmaron que el Auto 082 de 2026 vulneró el principio de legalidad, por cuanto "ninguna autoridad pública puede definir el alcance de sus propias competencias por vía interpretativa cuando estas no han sido previamente atribuidad de manera clara, específica y expresa por la Constitución o la ley"[10]. En consecuencia, señalaron que el desarrollo jurisprudencial de potestades cautelares en el marco de procesos de control automático de constitucionalidad de decretos legislativos implica la incorporación de una facultad que no está prevista en el ordenamiento jurídico.
Por último, indicaron que la Corte Constitucional eludió el análisis de asuntos de relevancia constitucional que de haber sido tenidos en cuenta habrían podido conducir a un trámite o a una decisión distinta respecto de la suspensión provisional del DL1390. Entre estos asuntos refirieron: la reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepción, la ausencia del debilitamiento de la cosa juzgada constitucional y el incumplimiento del juicio de proporcionalidad estricto de la medida de suspensión provisional.
Por lo expuesto, solicitaron "declarar la nulidad del Auto 082 de 2026, mediante el cual se suspendió provisionalmente el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025 [...]. Además, con ocasión de aquella pretensión, por contera igualmente se solicita la nulidad de los autos 084 y 101 de 2026, en los que, como consecuencia de los decidido en el mencionado Auto 082, se resolvió que los decretos legislativos 1474 de 2025 y 044 de 2026, respectivamente, no producirían efectos hasta que la Corte profiera una decisión definitiva sobre su constitucionalidad"[11].
La solicitud de aclaración presentada respecto del Auto 084 de 2026
El 4 de febrero de 2026, Jhonatan Ferney Colorado Mora remitió una solicitud a la Corte Constitucional en la cual manifestó que el 8 de enero de 2026 recibió una invitación de la DIAN a acogerse al beneficio de reducción de intereses por obligaciones pendientes por concepto de IVA, previsto en el artículo 20 del DL1474. Indicó que el 25 de enero efectuó el pago de la suma liquidada mediante el aplicativo de la entidad para ese propósito, pero que la DIAN se niega a cerrar el expediente administrativo contra el peticionario por la "suspensión decretada por esta Corte"[12]. Agregó que, de acuerdo con el comunicado de prensa n.° 01 de la Corte Constitucional, "el Decreto 1474 deja de producir efectos 'a partir de la fecha' (29 de enero de 2026)"[13]. Por lo anterior, solicitó a este tribunal "que confirmen de manera sencilla lo siguiente: 'Que los pagos realizados y perfeccionados ANTES del 29 de enero de 2026 son válidos, definitivos e intocables.' Específicamente, que la suspensión del Decreto NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS y, por tanto, la DIAN debe respetar los beneficios aplicados en los recibos de pago que tienen fecha anterior a su decisión, pues corresponden a situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la buena fe y la confianza legítima".
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad y aclaración que se presenten en contra de autos proferidos por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025.
Solicitudes de nulidad contra los autos proferidos por la Sala Plena. Reiteración de jurisprudencia[15]
El Decreto 2067 de 1991 establece en el inciso 2° de su artículo 49 que: "La nulidad de los procesos ante la corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso". Así pues, la nulidad no opera como un recurso que pueda interponerse contra providencias proferidas por esta corporación. En esa medida, al resolver sobre una solicitud de nulidad, la Corte Constitucional no puede entrar a examinar la corrección jurídica de una determinada providencia, sino que su estudio debe dirigirse a establecer si en el curso de una actuación procesal ocurrieron violaciones al debido proceso[16].
Estas irregularidades, materialmente, deben ser ostensibles, probadas, significativas y trascendentales. Por lo tanto, la procedencia sustantiva de una solicitud de nulidad está supeditada a la demostración de un grave y notorio quebrantamiento de las reglas procesales que afecte de forma significativa el derecho al debido proceso y que ello repercuta sustancial y directamente en la decisión[17].
Ahora, en cuanto a los requisitos formales de las solicitudes de nulidad, la Corte Constitucional ha determinado que se debe acreditar: (i) la legitimación, que impone que la nulidad solo puede ser presentada por el demandante, el ministerio público[18], los intervinientes[19] o las autoridades que hubieren participado en la elaboración de la norma; (ii) la oportunidad, exige que debe presentarse la solicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia y (iii) la carga argumentativa, que exige que la solicitud se sustente en debida forma, lo que implica demostrar la afrenta a las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, el presupuesto de carga argumentativa impone al solicitante el deber de "demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la [providencia cuya validez está siendo cuestionada] vulnera [su] derecho al debido proceso"[20]. En esa medida, aquel debe acreditar "de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas"[21]. En consecuencia, el peticionario tiene la obligación de probar que la providencia en cuestión riñe abiertamente con las garantías mínimas del derecho fundamental al debido proceso[22]. De allí que no toda razón de disgusto o inconformidad con la decisión de la Corte Constitucional dé lugar a anular un procedimiento o una decisión de este tribunal.
La procedencia excepcional de solicitudes de aclaración respecto de providencias dictadas por la Corte Constitucional
Esta corporación ha señalado que, por regla general, sus decisiones no son susceptibles de aclaración[24]. No obstante, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de solicitudes de aclaración de sus providencias, entre ellas, las proferidas en ejercicio del control abstracto, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias[25]: (i) Legitimación. La facultad de solicitar la aclaración de las providencias proferidas en procesos de control abstracto está reservada para "los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma"[26]. (ii) Oportunidad. Las solicitudes de aclaración de una providencia deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la misma, de conformidad con el artículo 285 del CGP[27]. Y (iii) carga argumentativa. El peticionario debe exponer por qué es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba exceptuar "la regla general de improcedencia de la solicitud"[28]. De esta manera, es necesario que se explique que la providencia contiene conceptos o frases en la parte resolutiva o que influyan en ella y que generen "una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables".
Análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad en el presente caso
La Sala encuentra acreditado el presupuesto de legitimación respecto de ambos peticionarios, como se expone a continuación.
Primero, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República está legitimada al ser la autoridad que participó en la elaboración de la norma objeto de control. En efecto, en el numeral segundo del Auto del 14 de enero de 2026 se dispuso "comunicar el inicio del presente asunto a la Presidencia de la República, así como a los ministerios que integran el gobierno, para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escritos que deberán presentar". Esta actuación se sustenta en el artículo 244 de la Constitución Política que ordena la comunicación al presidente de la República o al presidente del Congreso, según el caso, de la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Además, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma providencia se solicitaron pruebas específicamente a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, las cuales fueron allegadas por esa entidad el 23 de enero de 2026. Finalmente, los jefes de las oficinas jurídicas actúan en representación de los ministerios que conforman el gobierno nacional, el cual emitió la disposición objeto de control.
Segundo, la Corte también encuentra acreditada la legitimación de Édgar Alan Olaya Díaz. En efecto, el término de fijación en lista del expediente RE-388 transcurrió durante los días 20, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2026[30]. Durante el mismo, esto es el 26 de febrero de 2026, el aludido peticionario presentó un escrito de intervención en el que defendió la constitucionalidad de la norma bajo examen y, al mismo tiempo, allegó la solicitud de nulidad.
Ahora bien, respecto del requisito de oportunidad, la Sala Plena considera que las solicitudes cumplen este presupuesto. Para arribar a esta conclusión, debe tenerse en cuenta que en el Auto 1924 de 2025 se estableció que es posible tener por acreditado el cumplimiento de este supuesto en los eventos en los que las solicitudes fueron presentadas antes de la notificación de la providencia respecto de la cual se dirigen. Pero, "esas peticiones serán tramitadas una vez se notifique la sentencia y, por lo tanto, empiece a correr el término de ejecutoria. En esa medida, el término para su decisión, iniciará también a contar, desde la notificación de la providencia"[31].
Respecto del caso concreto, la Corte advierte que el Auto 084 de 2026 fue adoptado el 29 de enero de 2026 y, ese mismo día, se emitió el comunicado de la Sala Plena sobre la decisión[32]. Posteriormente, los días 4 y 26 de febrero de 2026 y 19 de marzo del mismo año se presentaron las solicitudes de nulidad, respectivamente, cuando el auto cuestionado no había sido notificado por encontrarse en el trámite interno de recolección firmas. Finalmente, el Auto 084 de 2026 fue notificado mediante estado n.° 052 del 10 de abril de 2026.
No obstante lo anterior, las solicitudes bajo estudio no acreditan el cumplimiento de la carga argumentativa. En primer lugar, los solicitantes presentan argumentos referidos al Auto 082 de 2026 en los que se limitan a mencionar que la competencia de la suspensión provisional no está regulada en la Constitución ni en el Decreto 2067 de 1991 y alegan un presunto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y/o del precedente. Estos argumentos no tienen en cuenta que el Auto 084 de 2026 declaró que el DL1474 no produciría efectos como consecuencia de la suspensión del Decreto Legislativo 1390 de 2025 que le sirvió de amparo. La Sala Plena advierte que mediante Auto 393 de 2026 se rechazaron por improcedentes las solicitudes de nulidad en contra del referido Auto 082 de 2026. En aquella providencia la Corte indicó que "los peticionarios plantean que la medida de suspensión provisional del decreto legislativo no está prevista en el diseño constitucional, constituye una extralimitación de competencias y vulnera el debido proceso. No obstante, omiten considerar que esta competencia surge directamente de mandatos constitucionales". Asimismo, omiten que el Auto 082 de 2026 desarrolló ampliamente los fundamentos constitucionales de la posibilidad de ordenar la suspensión provisional de decretos legislativos[34].
En segundo lugar, las acusaciones planteadas sobre la presunta vulneración del debido proceso buscan reabrir un debate que tuvo lugar en relación con el Auto 082 de 2026 y no sobre el Auto 084 de 2026.
En este sentido, para la Corte, los peticionarios no elevan censuras destinadas a demostrar en concreto la vulneración al debido proceso con ocasión del Auto 084 de 2026 sino que, por el contrario, buscan reabrir una discusión jurídica respecto de otra providencia judicial. Así las cosas, los solicitantes no explicaron la razón por la cual establecer la no producción de efectos del DL1474, como consecuencia de la suspensión provisional del decreto declaratorio del estado de emergencia económica y social ordenada por la Corte Constitucional, viola el derecho al debido proceso de manera ostensible, significativa y trascendente. En efecto, no justificaron por qué la providencia acusada desconoce las reglas aplicables a los procesos de control abstracto de constitucionalidad y las solicitudes se sustentaron en razones que demuestran la inconformidad de los peticionarios con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el Auto 082 de 2026, al punto de que solicitan que como consecuencia de la nulidad de dicha providencia, se declare la nulidad del Auto 084 de 2026, sin que se precisen las razones concretas por las que esta última decisión desconoció los postulados del debido proceso.
Por las razones expuestas, la Sala rechazará las solicitudes de nulidad interpuestas contra el Auto 084 de 2026, por cuanto las mismas no cumplen el requisito de carga argumentativa.
Análisis sobre la procedencia de la solicitud de aclaración presentada respecto del Auto 084 de 2026
En el presente caso, al valorar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para aclarar sus decisiones, la Sala concluye que la solicitud formulada debe rechazarse porque incumple el presupuesto de legitimación. Lo anterior, por cuanto el solicitante no ostenta la calidad de interviniente en el proceso de constitucionalidad en curso. En efecto, se aprecia que Jhonatan Ferney Colorado Mora no presentó intervención ni con anterioridad a la fijación en lista ni durante dicho término[35]. En este sentido, no defendió ni impugnó la constitucionalidad del DL1474 y, por ende, no se concretó su interés en el trámite. Finalmente, al no encontrarse acreditado el requisito de legitimación, no resulta necesario continuar con el estudio de los demás presupuestos.
Por las razones expuestas, la Sala rechazará la solicitud de aclaración interpuesta respecto del Auto 084 de 2026, ante el incumplimiento del presupuesto de legitimación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes, las solicitudes de nulidad presentadas por la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República, Édgar Alan Olaya Díaz y los ministerios que conforman el gobierno nacional en contra del Auto 084 de 2026, ante el incumplimiento del presupuesto de carga argumentativa, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente, la solicitud de aclaración del Auto 084 de 2026, presentada por Jhonatan Ferney Colorado Mora, por incumplir el requisito de legitimación, conforme las razones expuestas en esta providencia
TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
AL AUTO 474/26
Referencia: expediente RE-388
Asunto: solicitudes de nulidad y aclaración respecto del Auto 084 de 2026 por medio del cual la Sala Plena decidió la No producción de efectos del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025[37] por consecuencia de la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025
Magistrados Ponente: Juan Carlos Cortés González
Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, expongo a continuación las razones que fundamentan mi discrepancia frente a la determinación de rechazar por improcedentes las solicitudes de nulidad presentadas por la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República y los ministerios que conforman el gobierno nacional, ante el incumplimiento del presupuesto de carga argumentativa. Ello, en la medida en que considero que ambas solicitudes satisfacían la carga argumentativa calificada exigida por la jurisprudencia constitucional y, por tanto, habilitaban un examen de fondo. Adicionalmente, a mi juicio, la Sala Plena debió estudiarlas materialmente y darles prosperidad.
Cabe aclarar que en la presente providencia reiteraré las razones que expuse en el salvamento de voto al Auto 393 de 2026 por medio del cual la Corte Constitucional decidió también rechazar de plano por incumplimiento del requisito de carga argumentativa las solicitudes de nulidad promovidas contra el Auto 082 de 2026, por medio del cual la Corte dispuso la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2025 "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional".
Lo anterior, en la medida en que fue con fundamento en la decisión adoptada en el Auto 082 de 2026 que en el Auto 084 del mismo año, la Corte Constitucional determinó que el Decreto Legislativo 1474 "NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a partir de la fecha, [...], hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto.
Bajo ese panorama, no comparto la afirmación principal que se plantea en el Auto 474 referente a que las solicitudes de nulidad no cumplen con el referido presupuesto de carga argumentativa porque sus argumentos se sustentan en reprochar la decisión adoptada en el Auto 082 de 2026, pues, tal y como se expuso este fue el fundamento jurídico que soportó la decisión acusada en el Auto 084 de 2026, ahora cuestionado, de suspender provisionalmente el Decreto Legislativo 1474 de 2025, tal y como lo reconoce la misma providencia en los fundamentos jurídicos 2 y 3.
Respecto del análisis del requisito de carga argumentativa
Considero que las solicitudes de nulidad además de superar los requisitos de legitimidad y oportunidad también cumplían la carga argumentativa y, en consecuencia, respecto de ellas se imponía el examen de fondo de sus argumentos, de acuerdo con las siguientes razones:
- La carga argumentativa debe evaluarse en función de la debida fundamentación de la irregularidad procesal alegada y, en este caso, la irregularidad procesal consistente en la falta de competencia fue debidamente sustentada.
- Las solicitudes de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sí cumplían la carga argumentativa
- Indebida comprensión del estándar de carga argumentativa en nulidades fundadas en incompetencia y desconocimiento de cosa juzgada.
Tal como lo reconoce el auto, la nulidad procesal prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es, sin duda, un mecanismo excepcional. Por ello, la jurisprudencia ha exigido que quien la promueva explique de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia de la irregularidad en la decisión. Sin embargo, esta exigencia no puede interpretarse como si la solicitud solo superara el umbral de admisibilidad cuando el solicitante logre demostrar la corrección material de su tesis. La carga argumentativa opera como un requisito de aptitud de la censura, no como un juicio anticipado de prosperidad.
En ese sentido, reiteradamente se ha sostenido que una solicitud de nulidad procesal satisface dicha carga cuando: (i) identifica una irregularidad constitucionalmente relevante, (ii) la vincula con la vulneración del debido proceso y (iii) muestra de qué manera esa irregularidad incide en la validez de la actuación. Y, en materia de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, la carga argumentativa no exige demostrar de manera concluyente la configuración de dicha figura –lo cual corresponde al juicio de fondo–, sino identificar una decisión previa con efectos de cosa juzgada, reconstruir su regla decisoria relevante y plantear una contradicción plausible con la actuación cuestionada. Cuando estos elementos concurren, el estándar de aptitud de esta precisa causal se satisface, aun cuando, en el juicio de fondo, se descarte la existencia de cosa juzgada.
Así las cosas, si esos elementos formales concurren, procede el análisis de fondo, sin que el eventual desacuerdo con el mérito del planteamiento autorice a rechazar la solicitud por ineptitud.
Las solicitudes presentadas por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señalaron, en síntesis, que el Auto 082 de 2026 desconoció las reglas constitucionales que rigen el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción; que la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 no está prevista en el diseño constitucional de ese control; que, por tanto, la Corte incurrió en una extralimitación competencial con incidencia directa en el debido proceso constitucional; y que, además, la medida adoptada desconoció el precedente fijado en la Sentencia C-179 de 1994, con vulneración de la cosa juzgada constitucional[38].
A mi juicio, estos escritos satisfacían la carga argumentativa. Desde una perspectiva general aplicable a todas las causales de nulidad, la solicitud identificó con precisión el vicio alegado, al individualizar una irregularidad específica consistente en el ejercicio de una competencia cautelar que, según la tesis del incidentante, no integra las atribuciones de la Corte en este escenario específico de control automático. Además, vinculó esa irregularidad con el derecho al debido proceso constitucional sin plantearlo como una mera manifestación de inconformidad con la decisión, sino como un cuestionamiento estructurado sobre la regularidad de la actuación procesal que comprometió directamente el artículo 241 de la Constitución y, por esa vía, el debido proceso constitucional.
En cuanto a la incidencia del vicio, la solicitud la explicó de manera suficiente, en la medida en que sostuvo que la adopción de una medida de suspensión provisional altera la estructura, alcance y efectos del control constitucional de los decretos legislativos, al sustituir un control definitivo por uno de carácter provisional, con impacto en la arquitectura constitucional del control de los estados de excepción. En estos términos, el cargo se encontraba debidamente estructurado, al articular un parámetro constitucional identificable, una reconstrucción de su contenido y un contraste directo con la decisión cuestionada.
Ahora bien, desde la perspectiva específica de las causales invocadas, el escrito también superaba el umbral argumentativo exigible para la nulidad fundada en el desconocimiento de la cosa juzgada[39]. En efecto, la solicitud identificó de manera concreta la decisión que, a su juicio, constituye parámetro de cosa juzgada –la Sentencia C-179 de 1994–, reconstruyó su contenido decisorio relevante y la presentó como una definición estructural del diseño constitucional del control de los decretos legislativos. A partir de ello, formuló una tesis de identidad material entre lo decidido en esa providencia y la actuación cuestionada, al sostener que el Auto 084 de 2026 reprodujo el efecto jurídico que la Corte había proscrito, esto es, la posibilidad de suspender provisionalmente los decretos legislativos. Asimismo, la solicitud no planteó el problema en términos de un mero ajuste del precedente, sino que afirmó la existencia de una contradicción directa con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que ubicaba el cargo en el ámbito propio de esta causal de nulidad. En esa misma línea, la intervención examinó posibles justificaciones del apartamiento –en particular, la invocación del Auto 272 de 2023– y explicó por qué, a su juicio, no resultaban aplicables al caso, descartando así la existencia de un fundamento constitucional válido para la decisión adoptada.
El auto examinó el requisito de carga argumentativa con un estándar inadecuado, al no atender la naturaleza específica de los vicios alegados ni el principio rector que gobierna el régimen de nulidades en sede constitucional: la trascendencia del vicio.
En efecto, conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte, no cualquier irregularidad procesal habilita la anulación de una actuación, sino únicamente aquellas que comporten una vulneración ostensible, significativa y trascendente del debido proceso.
Desde esta perspectiva, el auto incurrió en un déficit metodológico al no reconocer que los cargos relativos a la falta de competencia y el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional no constituían simples discrepancias interpretativas sobre el trámite procesal, sino cuestionamientos dirigidos a presupuestos estructurales de validez de la decisión judicial.
No se trataba de irregularidades procesales ordinarias, sino de cuestionamientos dirigidos a dos presupuestos estructurales de validez de la decisión judicial: (i) la competencia del órgano que decide y (ii) la intangibilidad de decisiones previas con efectos erga omnes. Ambos elementos constituyen límites materiales al ejercicio de la jurisdicción, incluida la constitucional, de modo que su eventual desconocimiento activa el nivel más intenso de control del debido proceso.
Así las cosas, bajo el principio de trascendencia del vicio, ello conduce al menos a dos consecuencias que el auto omitió considerar:
Primera. Naturaleza cualificada del cargo. Los reproches por incompetencia y desconocimiento de la cosa juzgada son censuras que, objetivamente consideradas, comprometen directamente la habilitación constitucional del juez y la intangibilidad de decisiones previas con efectos erga omnes, lo que las sitúa en el núcleo más intenso de protección del debido proceso constitucional.
Segunda. Deber de control oficioso frente a vicios estructurales. Incluso en el evento en que se estimara insuficiente la carga argumentativa –lo cual no era el caso, según se vio–, la Sala Plena no quedaba relevada de examinar el planteamiento, dado que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de decretar nulidades de oficio ante vulneraciones intensas del debido proceso. Esta facultad adquiere especial relevancia cuando están en juego aspectos como la competencia del Tribunal o el respeto por la cosa juzgada constitucional, en la medida en que comprometen la integridad del orden constitucional y la coherencia del sistema de control.
En síntesis, el auto desnaturalizó el estándar de carga argumentativa, al evaluarlo bajo un enfoque indiferenciado, sin advertir que las causales formuladas recaían sobre vicios estructurales de la decisión. Esta aproximación condujo a un rechazo de las solicitudes que eludió un examen que, por su propia naturaleza, exigía un escrutinio material riguroso.
Respecto del estudio de fondo
Considero que las solicitudes de nulidad superaban los requisitos de legitimidad, oportunidad y, a mi juicio, también el de carga argumentativa, y por lo tanto debieron prosperar. Para sustentar esta afirmación me remito a las razones expuestas, en su integridad, en mi salvamento de voto al Auto 082 de 2026.
Ahora bien, del conjunto de las razones que justificaron aquel salvamento de voto, destaco aquellas que en esta oportunidad habrían permitido a la Sala Plena dar prosperidad a la causal alegada de desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esto, porque la Sentencia C-179 de 1994 definió, con efectos absolutos, que la Corte carece de competencia para suspender provisionalmente los decretos expedidos con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, por cuanto el control previsto en los artículos 214.6 y 241.7 es automático, integral y definitivo. Bajo esa premisa, el Auto 082 de 2026 no introdujo una simple reinterpretación del precedente, sino reabrió un debate ya cerrado, mediante una lectura fragmentaria de la sentencia de 1994 y una indebida reducción de su alcance. Lo anterior configuró una contradicción ostensible y trascendental con una decisión previa dotada de cosa juzgada, vulneró el artículo 243 superior y dio lugar a una autoatribución competencial incompatible con el debido proceso.
En efecto, la nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada se configura cuando una sentencia de la Corte vuelve a decidir un asunto que ya estaba constitucionalmente definido, o le da un alcance incompatible a una decisión previa con fuerza de cosa juzgada, desbordando sus competencias y vulnerando el debido proceso. No se trata de una simple diferencia interpretativa, sino de una infracción al artículo 243 de la Constitución y, por esa vía, al derecho al debido proceso.
Al respecto, es pertinente recordar que, de acuerdo con el Auto 547 de 2018, para que haya nulidad por esta causal debe verificarse identidad jurídica entre el asunto ya decidido y el que luego se vuelve a resolver. Ello supone constatar identidad del objeto de control y del cargo, esto es, que el contenido normativo juzgado sea el mismo –o produzca los mismos efectos jurídicos– y que coincidan el parámetro constitucional y las razones de la infracción. Si pese a ello la nueva decisión contradice lo ya resuelto, se configura la violación de la cosa juzgada. En similar sentido, el Auto 2396 de 2023 reitera que hay nulidad cuando una sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional derivada de una sentencia previa de constitucionalidad, ampliando o reduciendo indebidamente su alcance. Ello implica una violación del debido proceso porque supone omitir el derecho aplicable ya fijado por la Sala Plena.
Así pues, la Sala Plena debió reconocer que el Auto 084 de 2026 supuso una contradicción ostensible, cierta, significativa y trascendental con una decisión previa dotada de cosa juzgada constitucional y alteró un debate ya cerrado constitucionalmente.
En los referidos términos presentó las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en el Auto 474 de 2026.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] Expediente digital, archivo "ACTA DE REPARTO - SESIÓN SALA PLENA 13 de enero de 2026". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=134287.
[2] Comunicado de prensa 01 del 29 de enero de 2026, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-01-Enero-29-de-2026.
[3] Expediente digital, archivo "RE0000388-Conceptos e Intervenciones-(2026-02-26 08-40-48).pdf", pág. 10. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137753.
[4] Ibidem. Pág. 7.
[5] Ibidem. Pág. 8.
[6] Expediente digital, archivo "RE0000388-Solicitud Nulidades y Aclaraciones de la Sentencia-(2026-02-04 16-21-16).pdf", pág. 8. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137753.
[7] Expediente digital, archivo "RE0000388-Conceptos e Intervenciones-(2026-02-26 08-40-48).pdf", pág. 10. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137753.
[8] Expediente digital, archivo "RE0000388-Conceptos e Intervenciones-(2026-02-26 08-40-48).pdf".
[9] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143785. La intervención está suscrita por: Augusto Alfonso Ocampo Camacho, secretario jurídico de la Presidencia de la República; Juan Gabriel Durán Sánchez, director técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior; Uberney Marín Villada, jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; Rosa Dory Chaparro Espinosa, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; John Jairo Guzmán Benítez, director técnico de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho; Daniel González Martínez, director del sector defensa (e) de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa; Jorge Enrique Moncaleano Ospina, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Rodolfo Enrique Salas Figueroa, director técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social; Camila Andrea Bohorquez Rueda, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo; Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía; Mónica Fernanda Yajaira Leonel Martínez, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional; Laura Camila Ramos Díaz, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Rodrigo Andrés Bernal Montero, jefe de la Oficina Asesora (e) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Ruby Ruth Ramírez Medina, directora técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Óscar Javier Fonseca Gómez, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; Tibisay Cartagena Revueltas, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte; Andrés Felipe Valencia López, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; Axcan Duque Gámez, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad y Francisco Julio Taborda Ocampo, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte.
[10] Expediente digital, archivo "RE0000388-Solicitud Nulidades y Aclaraciones de la Sentencia-(2026-03-19 16-56-29).pdf". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143785.
[11] Expediente digital, archivo "RE0000388-Solicitud Nulidades y Aclaraciones de la Sentencia-(2026-03-19 16-56-29).pdf". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143785.
[12] Expediente digital, archivo "Solicitud de información", p. 1. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137735.
[13] Expediente digital, archivo "Solicitud de información", p. 1. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137735.
[14] Expediente digital, archivo "Solicitud de información", p. 1. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137735.
[15] Esta sección reitera las consideraciones expuestas en el Auto 852 de 2022.
[16] Corte Constitucional, Auto 276 de 2015.
[17] Corte Constitucional, autos 852 de 2022, 099 de 2022, 021 de 2022, 622 de 2021 y 193 de 2017.
[18] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010.
[19] Corte Constitucional, Auto 313A de 2016.
[20] Corte Constitucional, Auto 149 de 2018.
[21] Corte Constitucional, Auto 024 de 2019.
[22] Corte Constitucional, Auto 024 de 2019.
[23] Corte Constitucional, autos 3008 de 2023 y 149 de 2018.
[24] Corte Constitucional, autos 524 de 2024 y 661 de 2023.
[25] Corte Constitucional, Auto 524 de 2024.
[26] Corte Constitucional, Auto 2384 de 2023.
[27] En el Auto 1924 de 2025, al resolver una solicitud de aclaración de la sentencia, la Corte unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: "es posible interponer solicitudes de aclaración aun cuando no se ha publicado el texto definitivo de la sentencia, siempre y cuando no se pida la aclaración del comunicado, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia, es abiertamente improcedente. En tales eventos, esas peticiones serán tramitadas una vez se notifique la sentencia y, por lo tanto, empiece a correr el término de ejecutoria. En esa medida, el término para su decisión iniciará también a contar, desde la notificación de la providencia".
[28] Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 384 de 2024
[29] Corte Constitucional, autos 002 y 388 de 2024. Por lo anterior, la solicitud de aclaración no prosperará cuando (i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o modificar las razones en las que se sustentó; (ii) pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración y (iii) sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva o absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia.
[30] Expediente digital, archivo "Constancia de fijación en lista", p. 1. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141019.
[31] Corte Constitucional, Auto 1924 de 2025.
[32] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-01-Enero-29-de-2026.
[33] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/constitucionalidad/buscador-estados/ESTADO-No.-052-10-DE-ABRIL-DE-2026.
[34] En particular, en el Auto 393 de 2026 se estableció que: "los peticionarios plantean que la medida de suspensión provisional del decreto legislativo no está prevista en el diseño constitucional, constituye una extralimitación de competencias y vulnera el debido proceso. No obstante, omiten considerar que esta competencia encuentra pleno sustento en los mandatos constitucionales. Al respecto, el Auto 082 de 2026 estableció que: "Por lo demás, en apoyo de la suspensión provisional respecto de los decretos que declaran el estado de excepción, no concurren únicamente razones asociadas a la inexistencia de cosa juzgada constitucional. En este sentido, y según se ha dicho, (ii) la posibilidad de acudir a este instrumento se asienta, por sobre todo, en la importancia que el Constituyente otorgó a la protección permanente del sistema de frenos y contrapesos, del modelo democrático y del Estado Social de Derecho. La declaración de un estado de excepción constituye una manifestación extraordinaria del poder presidencial, en tanto implica una autohabilitación para expedir normas con fuerza de ley. Esta circunstancia incrementa el riesgo de excesos, desvíos y abusos incompatibles con la Carta Política y, por ello, acentúa la necesidad de prever instrumentos efectivos de control. A lo anterior se agrega que, en un régimen que reconoce la fuerza normativa de la Constitución y que asigna a la Corte la guarda de su integridad y supremacía, las personas no solo tienen el derecho a no quedar sometidas a un régimen de excepción espurio o carente de fundamento constitucional, sino también a que los efectos que este produzca sobre sus derechos y libertades sean objeto de un control efectivo. El constitucionalismo, y esta Corte, como ha sido su tradición, no desconocen la importancia de prever regímenes de excepción, pues su empleo, en determinadas circunstancias, asegura la protección misma de los derechos y las libertades ciudadanas. Pero, acorde con ese mismo rigor, nunca ha vacilado en exigir controles rigurosos que aseguren su estricto sometimiento al Derecho, y lo ha venido haciendo desde siempre, incluso desde el momento mismo en que decidió examinar la constitucionalidad de los decretos declaratorios, en la sentencia C-004 de 1992. Por ello, bajo ninguna circunstancia, la "excepción" se sitúa al mismo nivel que la Constitución: se encuentra subordinada a ella".
[35] En términos generales, la Corte reconoce como intervinientes a los ciudadanos y las ciudadanas que participaron estrictamente en el término de fijación en lista. Sin embargo, en procesos de control abstracto, no rogados sino automáticos, como lo es el estudio de constitucionalidad de la declaratoria del estado de emergencia, la Corte Constitucional ha considerado intervinientes a todas aquellas personas que mostraron interés en el proceso hasta antes del vencimiento de la fijación en lista -fecha límite máxima-. En relación con este asunto se pueden revisar las sentencias C-464 de 2023, C-463 de 2023 y C-268 de 2025.
[36] Corte Constitucional, Auto 1834 de 2024.
[37] "Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025".
[38] Ver solicitud en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137752
[39] Al respecto pueden consultarse los Autos 008 de 1993, 049 de 1995, 082 de 2000, 319 de 2001, 389 de 2016, 2396 de 2023 y 272 de 2025.




