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Expediente D-17156

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 468 DE 2026

Referencia: Expediente D-17156

Demandante: Jhon Jairo Díaz Infante

Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto de 27 de febrero de 2026, por el cual se rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del parágrafo segundo del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo[1]

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2025, Jhon Jairo Díaz Infante presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2 del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), modificado por el artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, “[p]or medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”[2]. A continuación, se transcribe el artículo que contiene el aparte demandado.

“Código Sustantivo del Trabajo

[…]

Artículo 115. Procedimiento para aplicar sanciones. En todas las actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias, se deberán aplicar las garantías del debido proceso, esto es, como mínimo los siguientes principios: dignidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicción y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, imparcialidad, respeto al buen nombre y a la honra, y non bis in idem. También se deberá aplicar como mínimo el siguiente procedimiento: 

  

1. Comunicación formal de la apertura del proceso al trabajador o trabajadora. 

  

2. La indicación de hechos, conductas u omisiones que motivan el proceso, la cual deberá ser por escrito. 

  

3. El traslado al trabajador o trabajadora de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los hechos, conductas u omisiones del proceso. 

  

4. La indicación de un término durante el cual el trabajador o trabajadora pueda manifestarse frente a los motivos del proceso, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias para sustentar su defensa el cual en todo caso no podrá ser inferior a 5 días. En caso de que la defensa del trabajador frente a los hechos, conductas u omisiones. que motivaron el proceso sea verbal, se hará un acta en la que se transcribirá la versión o descargos rendidos por el trabajador. 

  

5. El pronunciamiento definitivo debidamente motivado identificando específicamente la(s) causa(s) o motivo(s) de la decisión. 

  

6. De ser el caso, la imposición de una sanción proporcional a los hechos u omisiones que la motivaron. 

  

7. La posibilidad del trabajador de impugnar la decisión. 

  

Parágrafo 1°. Este procedimiento deberá realizarse en un término razonable atendiendo al principio de inmediatez, sin perjuicio de que esté estipulado un término diferente en Convención Colectiva, Laudo Arbitral o Reglamento Interno de Trabajo. 

  

Parágrafo 2°. Si el trabajador o trabajadora se encuentra afiliado a una organización sindical, podrá estar asistido o acompañado por uno (1) o dos (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la empresa y se encuentren presentes al momento de la diligencia, y estos tendrán el derecho de velar por el cumplimiento de los principios de derecho de defensa y debido proceso del trabajador sindicalizado, dando fe de ellos al final del procedimiento. 

  

Parágrafo 3°. El trabajador con discapacidad deberá contar con medidas y ajustes razonables que garanticen la comunicación y comprensión recíproca en el marco del debido proceso. 

  

Parágrafo 4°. El empleador deberá actualizar el Reglamento Interno de Trabajo, acorde con los parámetros descritos dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. 

  

Parágrafo 5°. Este procedimiento podrá realizarse utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando el trabajador cuente con estas herramientas a disposición. 

  

Parágrafo 6°. Este procedimiento no aplicará a los trabajadores del hogar, ni a las micro y pequeñas empresas de menos de diez (10) trabajadores, definidas en el Decreto 957 de 2019. Este tipo de empleadores solo tendrá la obligación de escuchar previamente al trabajador sobre los hechos que se le imputan, respetando las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio del Trabajo impulsará un programa de acompañamiento y fortalecimiento a micro y pequeñas empresas para garantizar la aplicación del debido proceso”.

El 28 de enero de 2026, la demanda fue asignada por reparto al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar (magistrado sustanciador).

Demanda

El accionante aseguró que la norma acusada vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 39, 53 y 93 de la Constitución Política, así como los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en tanto las empresas habían utilizado la regla procedimental demandada para desconocer los mínimos procesales de defensa técnica, contradicción, dignidad y buen nombre del trabajador contenidos en la mencionada disposición. Lo anterior, con el argumento de que el acompañamiento solo se debe dar si el representante sindical trabajaba en la respectiva empresa. En su opinión, esto permite anular la defensa técnica de los trabajadores y destruye la igualdad de armas entre trabajador y empresa.

El demandante formuló un solo cargo, y sintetizó la oposición de la norma con las disposiciones constitucionales, así:

“1. Violación del artículo 39 de la Constitución – Libertad y autonomía sindical.

El parágrafo impone una injerencia estatal ilegítima en la organización interna de los sindicatos de industria, impidiendo que SINTRALAB designe libremente a sus representantes[3].

2. Violación del artículo 29 – Debido proceso y derecho de defensa.

Produce indefensión real, defensa simbólica e imposibilidad material de contradicción probatoria[4].

3. Violación del artículo 13 – Igualdad

Discrimina a los afiliados a sindicatos de industria frente a los afiliados a sindicatos de empresa.

4. Violación del bloque de constitucionalidad – Convenios 87 y 98 OIT.

La norma interfiere en la libre designación de representantes y limita la actividad sindical.

5. Violación del principio de progresividad.

Introduce una restricción regresiva frente a niveles de protección ya existentes[5].

6. Contradicción interna del artículo 115 del CST.

El cuerpo del artículo garantiza defensa real, el parágrafo la anula para sindicatos de industria”[6].

Además, el accionante presentó dos casos concretos de procedimientos para la imposición de sanciones en algunas empresas, en los que habrían señalado que solo estaban obligadas al acompañamiento de representantes del sindicato si aquellos fuesen trabajadores de la empresa. También, indicó que se estaría utilizando el parágrafo demandado como “una excusa jurídica para desconocer derechos fundamentales”[7] (énfasis original), al excluir el acompañamiento en caso de que los representantes sindicales no pertenecieran a la respectiva empresa.

Posteriormente, el ciudadano explicó la naturaleza de los sindicatos de industria con base en lo establecido en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Destacó que sindicatos como el que representa tienen afiliados a trabajadores en varias empresas, de modo que sus representantes no dependen de una sola compañía, sino de un sector económico. También se aludió al artículo 373 del CST, en especial en lo relacionado con la asesoría en defensa de los asociados, y su representación en juicios.

En consecuencia, el accionante solicitó a la Corte “[d]eclarar INEXEQUIBLE el Parágrafo 2° del Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2466 de 2025”[8]. Como pretensión subsidiaria, pidió condicionar el entendimiento de la norma a que “[e]l acompañamiento sindical podrá ser ejercido por cualquier representante legítimamente designado por la organización sindical, aunque no sea trabajador de la empresa”.

Inadmisión

Por medio del Auto de 12 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Aunque encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[10], indicó que “respecto a la carga argumentativa exigida en virtud del artículo 2 ib., no todos los fundamentos planteados en la demanda de inconstitucionalidad cumplieron con los mínimos argumentativos fijados por esta Corporación”[11]. Así, el despacho encontró incumplidas las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la argumentación desarrollada.

Primero, explicó que la demanda solo cumplió parcialmente el requisito de claridad pues, aunque era posible reconocer un hilo argumental en la demanda, no era claro cómo la disposición acusada vulneraba los artículos 1 y 2 de la Constitución. Esto, porque se limitó a afirmar que con ocasión de la disposición demandada, se vulneran la dignidad humana y la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, sin explicar por qué ocurriría esa afectación. Tampoco era posible comprender si el accionante únicamente estructuraba un cargo de inconstitucionalidad, o bien pretendía formular varios cargos, uno por cada disposición constitucional presuntamente vulnerada.  

Segundo, indicó que solo se cumplía parcialmente la carga de certeza. El despacho reconoció que es cierto que los representantes que acudan al procedimiento sancionatorio deben pertenecer a la respectiva empresa. Sin embargo, las siguientes interpretaciones no son certeras: (i) “a los trabajadores a los que no se refiere la norma demandada, esto es, quienes se encuentran afiliados a una organización sindical cuyos representantes no son trabajadores de la empresa, o quienes no se encuentran presentes en la diligencia, quedan desprovistos de las garantías del procedimiento previstas en los párrafos que le anteceden al parágrafo demandado”[12]; o (ii) que la disposición estructurara una prohibición de acompañamiento sindical, cuestión que el accionante únicamente sustentaba en situaciones concretas, o de implementación de la disposición, más que en su contenido abstracto. Por lo anterior, el magistrado sustanciador pidió al actor explicar por qué (a) “con ocasión de los condicionantes en la representación sindical dispuestos en la disposición acusada, el trabajador queda indefectiblemente desprovisto de cualquier garantía procesal”[13] y (b) la demanda se refería a todo el parágrafo, cuando lo que pretendía atacarse parecería únicamente estar en la expresión que sean trabajadores de la empresa.

Tercero, el despacho ponente consideró que la demanda incumplió el requisito de especificidad pues, de un lado, el accionante se limitó a afirmar que existía una vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad y autonomía sindical, a la igualdad y al principio de progresividad, pero no presentó argumentos concretos, explicativos y de índole constitucional, que acreditaran la oposición de las disposiciones con las normas superiores. De otro lado, recordó que en cargos por presunta vulneración del derecho a la igualdad, la jurisprudencia exige unos mínimos asociados con la acreditación de los grupos comparables, el criterio de comparación y la irrazonabilidad del tratamiento diferenciado, que debían presentarse de manera abstracta, y no a partir de situaciones concretas, como las reseñadas en la demanda respecto de dos empresas[14].

En cuarto lugar, el magistrado sustanciador fundamentó el incumplimiento de la carga de pertinencia, pues gran parte de la justificación de la demanda se basó en razones de índole legal –como la presunta afectación del funcionamiento del sindicato, a la luz de los artículos 356 y 373 del CST–, o asociadas a la implementación de la norma, desplazando una “perspectiva primariamente constitucional”[15]. Atendiendo los anteriores criterios, consideró que la demanda resultaba insuficiente pues por el incumplimiento de las cargas argumentales, no se conseguía suscitar una duda acerca de la constitucionalidad del parágrafo demandado. El despacho sustanciador concluyó entonces:

“[A] fin de subsanar las deficiencias explicadas, el demandante debe, de cara a los siguientes los requisitos de admisibilidad: (i) explicar por qué se vulneran los artículos 1 y 2 de la Constitución y precisar si la presunta inconstitucionalidad de la norma demandada parte de un único cargo cuya fundamentación atenta contra varias disposiciones constitucionales, o por el contrario, se trata de varios cargos de inconstitucionalidad, uno por cada prerrogativa de la Constitución presuntamente infringida; (ii) construir el cargo por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica a partir de una lectura textual y literal de la norma, teniendo en cuenta que el parágrafo demandado hace parte -y no es una excepción- a la regla general contenida en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, absteniéndose de traer a colación posibles interpretaciones o consecuencias de la norma que no guardan relación con su contenido explícito; (iii) traer a colación, específicamente, cuáles son las razones por las cuales se vulneran cada una de las disposiciones constitucionales acusadas de cara a las exigencias planteadas en la presente providencia, esto es, utilizando como único parámetro argumentos de naturaleza constitucional y evitando traer a colación argumentos de estirpe legal o de implementación; (iv) precisar cuál o cuáles disposiciones contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre la designación de representantes resultan presuntamente infringidas con ocasión del parágrafo demandado, y con todo, (v) suscitar siquiera una duda sobre la presunta inconstitucionalidad del acápite demandado”[16].

El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado n.° 22 del 16 de febrero de 2026[17]. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 17, 18 y 19 de febrero de 2026.

Subsanación

El 16 de febrero de 2026, el accionante remitió escrito de subsanación de la demanda[19]. En primer lugar, el accionante señaló que el “argumento central de inconstitucionalidad” de la demanda consiste en que “[l]a frase 'que sean trabajadores de la empresa' excluye materialmente a los sindicatos de industria por su propia tipología, desconociendo el Artículo 356 del CST y vulnerando el Artículo 39 de la Constitución”.

Posteriormente, pasó a abordar los elementos de corrección indicados en el auto de inadmisión. En primer lugar, explicó cómo la disposición vulneraría la dignidad humana y la garantía efectiva de derechos, al excluir la situación de los sindicatos de industria, pues estaría redactada exclusivamente para los sindicatos de empresa, al establecer que los representantes deben pertenecer a la respectiva empresa, para poder acompañar al trabajador en el procedimiento sancionatorio. Esto último, en opinión del accionante, implicaría una “imposibilidad material de cumplimiento para los sindicatos de industria”[21]. Al respecto, repasó la situación en dos casos concretos y resaltó que supondría el “desconocimiento del proyecto de vida asociativo”[22] de los afiliados a los sindicatos de industria[23]. También, explicó que la disposición desconocería la garantía efectiva de los derechos (art. 2 CP), pues implicaría un retroceso en la protección –pues “los sindicatos de industria ejercían plenamente su función de representación en procesos disciplinarios”[24] antes de la adopción de la norma demandada–, y reiteró una alegada obstaculización para el ejercicio del derecho de representación sindical.

En segundo lugar, el accionante revisó la cuestión de la certeza en la formulación de la demanda. Al respecto, indicó que la interpretación apegada al texto de la disposición acusada implica que la pertenencia a la empresa de los representantes que acompañen al trabajador en el procedimiento sancionatorio “sólo es válida para sindicatos de empresa, donde los directivos sindicales son, por definición, trabajadores de esa única empresa”[25], mientras que, para los sindicatos de industria, resulta materialmente falsa. En la corrección insistió, entonces, en detalles de los casos concretos de dos empresas, que ya habían ilustrado el caso presentado por el ciudadano Díaz Infante, en que la norma implica una indefensión estructural para los trabajadores de los sindicatos de industria, y que se entra en contradicción con el artículo 356 del CST que describe al sindicato de industria como aquel compuesto por individuos que prestan servicios en varias empresas de una misma industria.

Posteriormente, se enfocó en el requisito de especificidad de la demanda, para lo cual separó los cargos en cinco censuras, una por cada disposición presuntamente vulnerada de la Constitución Política. En consecuencia, la demanda fue reformulada así:

CargoNorma constitucional vulneradaRazón de inconstitucionalidad
Primer cargoArt. 39 CPLa norma acusada desconoce la garantía constitucional de libre organización de sindicatos sin intervención del Estado, pues se interfiere en la estructura de los sindicatos de industria, por vía de la imposibilidad material de representar a los afiliados de empresas distintas y a la obligación de facto de reconfigurarse como sindicatos de empresa.
Segundo cargoArt. 29 CPSe genera una imposibilidad de defensa técnica y una indefensión estructural para afiliados a sindicatos de industria, que no podrían ser acompañados por representantes sindicales. Asimismo, una “asimetría estructural en la igualdad de armas”[26], al punto de que el afiliado carece de representación efectiva.
Tercer cargo Art. 13 CPEl parágrafo demandado genera una discriminación por la forma de organización sindical elegida, entre afiliados a sindicatos de empresa y a sindicatos de industria, a partir del criterio de encontrarse afiliados a “organizaciones sindicales legalmente constituidas que ejercen funciones de representación”[27]. Luego, indicó que pese a que el artículo 356 del CST reconoce cuatro tipos de sindicatos, la disposición cuestionada discrimina a los de industria, oficios varios y gremiales, mientras que solo favorece a los de empresa. Agregó que el tratamiento diferenciado carece de justificación objetiva[28] e implica un desincentivo para los sindicatos de industria.
Cuarto cargo Convenios 87, art. 3.1. y 98 art. 1 de la OITSe desconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, pues los sindicatos de industria no podrían ejercer la representación en procesos disciplinarios si su elegido no trabaja en la empresa específica en la que se encuentra el afiliado.

Asimismo, la disposición demandada discrimina a los afiliados a sindicatos de industria “al negarles un beneficio (representación en procesos disciplinarios) que se otorga a los afiliados a sindicatos de empresa”.
Quinto cargoArt. 53 CPLa disposición acusada implica un retroceso en la protección de derechos laborales, pues “introduce una restricción explícita”[29] que impide a los sindicatos de industria ejercer una representación que antes podían adelantar sin condición alguna. Esta restricción no es temporal ni circunstancial sino permanente. Además, no existe justificación alguna. Por tanto, la norma demandada sitúa al trabajador en una posición menos favorable que la anterior.

En materia de pertinencia de la demanda, el accionante resaltó que “[s]e han reestructurado todos los argumentos en términos estrictamente constitucionales, utilizando el Artículo 356 CST solo como marco normativo que desarrolla la libertad sindical”[30]. Para ello, transformó alegatos de rango legal en razones asociadas a disposiciones constitucionales, así:

Posteriormente, el demandante repasó la situación concreta del sindicato que representa y aludió a dos casos concretos en los que la representación de los trabajadores se ha visto limitada por aplicación de la disposición demandada. Al respecto resaltó que “[n]ingún directivo [de sindicato de industria] puede cumplir simultáneamente el requisito de ser 'trabajador de la empresa' para todos los afiliados, porque es imposible trabajar en más de 15 empresas al mismo tiempo”[32] (énfasis original). También, reformuló su pretensión subsidiaria, respecto de la cual solicitó un condicionamiento de la norma, del siguiente tenor:

“El acompañamiento sindical podrá ser ejercido por cualquier representante legítimamente designado por la organización sindical conforme a sus estatutos, independientemente de que sea o no trabajador de la empresa donde se adelante el proceso disciplinario, siempre que se encuentre presente en la diligencia y acredite su calidad de representante ante el empleador”[33] (énfasis original).

Admisión y rechazo de la demanda

Por medio del Auto de 27 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda por los cargos relacionados con la presunta vulneración de los artículos 29, 39 y 93 de la Constitución Política. Asimismo, rechazó los restantes pretendidos cargos, relativos a la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 13 y 53 superiores[34]. Respecto de estos últimos, consideró que el demandante no superó las deficiencias advertidas en la inadmisión.

Primero, advirtió que la censura por presunta vulneración de los artículos 1 y 2 de la Carta continuaba sin superar el requisito de claridad. Aunque el actor amplió la explicación respecto de los mismos, no mostró cómo la disposición acusada se oponía a las normas constitucionales. En este sentido, se identificaron argumentos asociados a otras presuntas vulneraciones constitucionales, pero no concretamente relacionadas con las mencionadas garantías superiores.

Segundo, el magistrado sustanciador advirtió que con la corrección de la demanda, el cargo por la presunta vulneración del derecho a la igualdad se tornó confuso. El accionante, en lugar de precisar los alcances de su censura procedió a ampliarla, pues ahora se refirió no solo a la comparación entre los sindicatos de industria y los de empresa, sino que aludió a las demás formas de sindicatos reconocidas en la ley. Con ello, no resultaba posible identificar con claridad el alcance de la comparación, en el sentido de determinar respecto de cuáles sindicatos la norma generaría el supuesto tratamiento diferenciado. La ambigüedad en la reformulación del cargo también suscitó dudas acerca de la forma concreta en la que se desconocería el mandato constitucional de igualdad, lo que implica el incumplimiento de la carga de especificidad en su formulación. Al respecto se indicó:

“[S]i bien en algunas partes de la subsanación de la demanda el actor precisó que la imposibilidad de representación sindical se hacía extensiva a los demás sindicatos que no fueran de empresa, i.e. los de industria, los de oficios varios y los gremiales, lo cierto es que para este cargo en particular, insistió en que los grupos comparables eran los afiliados a sindicatos de empresa, de una parte, y a los afiliados a sindicatos de industria, por la otra. Esta imprecisión no solamente desatiende el requerimiento expreso de repensar el reproche no solamente desde la situación particular de Sintralab, sino que torna confuso el cargo porque no permite comprender con claridad respecto de quienes debe entenderse el presunto tratamiento discriminatorio. Además, esta contrariedad en la identificación de los grupos comparables entra en conflicto con el criterio de comparación o tertium comparationis y con el tratamiento discriminatorio propuesto por el demandante, los cuales parecen partir del reconocimiento de otras organizaciones sindicales, más allá de los de industria. Esta imprecisión no puede pasar desapercibida, teniendo en cuenta que la carga argumentativa en cuanto a la especificidad para este tipo de cargos es especialmente rigurosa”[35] (énfasis añadidos).

El despacho también encontró deficiencias en materia de especificidad, en el cargo reformulado, por presunta vulneración del principio de progresividad. Esto, pues no era posible identificar la alegada situación anterior a la disposición acusada, en la que, de acuerdo con el relato del demandante, los sindicatos ejercían plenamente la representación en procesos disciplinarios. En este sentido, el alegato carece de un elemento fundamental para entender la manera en la que se estaría desconociendo la Constitución, pues no es posible ver desde qué nivel de protección superior se está desmejorando la protección para los trabajadores sindicalizados, con la adopción de lo demandado.

Finalmente, por las razones anotadas, el magistrado Ibáñez Najar encontró que las censuras relacionadas con la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 13 y 53 no suscitaron una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, por lo que tampoco cumplían la carga de suficiencia en su formulación.

El auto mixto, de admisión y rechazo, fue notificado por medio del estado n.° 31 de 3 de marzo de 2026[36]. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 4, 5 y 6 de marzo de 2026.

Súplica

El 4 de marzo de 2026, el demandante presentó recurso de súplica en contra del rechazo ordenado en el Auto de 27 de febrero de 2026[38].

En primer lugar, el demandante consideró que los argumentos por presunta violación del artículo 1 de la Constitución debían ser tenidos como un cargo que debía ser admitido, pues el rechazo se basó en un desconocimiento de la conexidad entre derechos fundamentales que fue confundida con una falta de autonomía argumentativa del cargo. Explicó que aunque la dignidad humana se asocia con los demás derechos fundamentales –pues les sirve de sustento–, tiene un contenido autónomo propio y diferenciado, que es desconocido por la disposición acusada. Así, expuso que el parágrafo acusado desconoce la dignidad humana por las siguientes razones:

“[F]rustra estructuralmente” la opción de asociarse a un sindicato de industria, pues “la norma, por su diseño, hace imposible que el representante elegido cumpla el requisito de ser trabajador de esa empresa específica”[39], en el momento más vulnerable. Esto, en opinión del accionante, implica “la destrucción del proyecto de vida sindical que el trabajador construyó en ejercicio de su libertad”.

Pone al trabajador en una “situación estructural de indefensión que lo convierte en receptor pasivo de decisiones de poder unilateral”[41] que implica su cosificación procesal. Esta cosificación es una violación de la dignidad humana.

 Ubica al afiliado de los sindicatos de industria como ciudadanos de segunda categoría, pues el Estado estaría penalizando estructuralmente su elección legítima de forma asociativa.

Finalmente, el actor señaló que la Sala Plena debía revocar el argumento del magistrado Ibáñez Najar según el cual el cargo por la vulneración de la dignidad humana “parece ser un argumento extensivo” del cargo de libertad sindical. Al respecto, explicó que su pretendido cargo es autónomo respecto del de libertad sindical. Mientras este último protege el derecho a constituir sindicatos, afiliarse a ellos y que estos funcionen sin injerencia estatal, “[l]a dignidad humana protege algo diferente: la condición del trabajador como sujeto de derechos, la integridad de su proyecto de vida y su derecho a no ser cosificado ni convertido en ciudadano de segunda categoría. Su objeto de protección es la persona del trabajador, no la organización”[42]. En su criterio, es posible que la disposición demandada transgreda ambos mandatos constitucionales, lo que no hace que los cargos sean iguales.

Respecto de la presunta violación del artículo 2 constitucional, el demandante recalcó que se incurrió en un error en el rechazo al confundir la censura por el desconocimiento del mandato de garantía efectiva de los derechos con las referidas a alguno en concreto, especialmente porque esta se enfoca en cuestionar no “si el derecho existe en el ordenamiento sino si el Estado creó las condiciones para que sea efectivamente ejercible”[43]. Explicó que la disposición demandada convierte en una “garantía ilusoria” el acompañamiento sindical, pues “crea un obstáculo estructural que hace imposible su ejercicio efectivo para los afiliados a sindicatos de industria”[44]. También indicó que el despacho no consideró que la violación del artículo 2 de la Constitución se deriva de la regresión que implica la disposición –que, considera, no es un asunto únicamente relacionado con el mandato del artículo 53 superior–[45]. Por último, el recurrente diferenció la censura respecto de otros cargos, pues “[u]n derecho puede existir – artículo 29 – y ser efectivo para algunos – artículo 2° – pero ser sistemáticamente inaccesible para otros – artículo 2° nuevamente – sin que medie discriminación formal – artículo 13. El artículo 2° captura esa dimensión de inaccesibilidad estructural que los otros cargos no cubren”.

En relación con el cargo por la presunta vulneración del artículo 13 superior, indicó que “[l]a Sala Plena debe revocar el rechazo por dos razones: primera, esa contradicción no es insuperable sino perfectamente clarificable, y segunda, el Auto recurrido aplicó un estándar de especificidad para los cargos de igualdad que resulta excesivo para la etapa de admisión”[47]. Para el demandante, la formulación del cargo “puede construirse correctamente con al menos tres formulaciones distintas de los grupos comparables”[48], así:

“Formulación A – Binaria estricta (la más precisa):

?  Grupo A: Trabajadores sindicalizados afiliados a sindicatos de empresa, para quienes la representación sindical en procesos disciplinarios es materialmente posible porque sus directivos son, por definición, empleados de esa empresa.

?  Grupo B: Trabajadores sindicalizados afiliados a sindicatos de industria, para quienes la representación sindical en procesos disciplinarios es materialmente imposible porque sus directivos son, por definición, empleados de empresas distintas.

?  Criterio de comparación: Condición de trabajador sindicalizado con derecho a representación en procesos disciplinarios.

?  Diferencia de trato: Garantía efectiva versus imposibilidad estructural.

?  Justificación: Inexistente – la diferencia en el tipo de sindicato no es una razón constitucionalmente válida para negar la representación en procesos disciplinarios.

Formulación B – Ampliada a todos los sindicatos no empresariales:

?  Grupo A: Trabajadores afiliados a sindicatos de empresa.

?  Grupo B: Trabajadores afiliados a cualquier otro tipo de sindicato – industria, gremiales, oficios varios.

?  Criterio de comparación: Idéntico al anterior.

?  Esta formulación es técnicamente más amplia pero igualmente válida. La contradicción detectada por el Auto no es un error – es que el demandante tenía razón en ambos niveles y debió haberlos presentado como formulaciones alternativas del mismo cargo.

Formulación C – Basada en la tipología legal: El artículo 356 del CST reconoce cuatro tipos de sindicatos con igual validez jurídica. El parágrafo demandado opera de manera diferente según el tipo de sindicato sin que el legislador haya justificado esa diferenciación. El criterio de comparación es la igualdad jurídica de las cuatro modalidades de organización sindical consagradas en el CST, y el tratamiento discriminatorio consiste en que solo una de ellas permite la representación efectiva en procesos disciplinarios”[49].

Anotó que en la etapa de admisión no se requiere desarrollar exhaustivamente el test de igualdad y señaló que, en este caso, la disposición acusada no superaría ninguno de los tres niveles de escrutinio del mismo, ni leve, ni intermedio, ni estricto. Asimismo, añadió que, en este caso, no se consideró la ocurrencia de una “discriminación indirecta”, ni el efecto desincentivador de la norma para la afiliación de sindicatos de industria, respecto de sindicatos de empresa, situación que impacta la libertad sindical, y que carece de justificación.

Finalmente, en relación con el cargo por la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución, el actor consideró que el despacho ponente incurrió en errores de carácter fáctico (porque la situación preexistente sí era identificable y estaba implícita en la argumentación) y jurídico (por cuanto el estándar para demostrar regresividad no exige la descripción exhaustiva del estado anterior sino la identificación del retroceso producido)[50]. Explicó que antes de la disposición demandada “el artículo 115 del CST no contenía ninguna restricción tipológica para la representación sindical en procesos disciplinarios”[51]. En este sentido, indicó que “[l]a modificación introdujo el parágrafo 2° con la condición restrictiva. Antes de esa modificación, la condición no existía. Eso es el retroceso”[52]. En su concepto, esto implica el desconocimiento del principio de progresividad en materia laboral, pues se introdujo una restricción que antes no existía, se desatendió el deber del legislador de considerar los diferentes tipos de sindicatos reconocidos en el CST, y porque “[c]ualquier medida legislativa que retroceda respecto a los estándares del bloque de constitucionalidad es regresiva en sentido constitucional, independientemente de cuál fuera la regulación legal interna previa”[53], lo que en este caso ocurre porque se desconocen los artículos 3.1 del Convenio 87 y 1 del Convenio 98 de la OIT.

Por otro lado, el demandante acusó al auto de rechazo de invertir la carga de la prueba, del legislador al demandante, pues el Congreso de la República fue el que omitió justificar la medida regresiva, mientras que al demandante le basta con mostrar la existencia de la regresión para la admisión del cargo. También resaltó que no solo está en entredicho el principio de regresividad, sino que con la violación del artículo 53 se afectó el principio de favorabilidad, conforme el cual debe interpretarse la norma de manera favorable al afiliado, es decir, permitiendo el acompañamiento del representante sindical, incluso si no pertenece a la empresa, en el escenario de los sindicatos de industria consideró que “[e]se es un cargo autónomo e independiente del principio de progresividad, que el Auto recurrido no consideró en absoluto”[54].

Por último, el accionante sugirió la aplicación de un estándar excesivamente rígido para la admisión de la demanda. Al respecto, indicó que “[e]l estándar de admisión exige una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma – no la demostración acabada de la inconstitucionalidad”[55]. en su criterio, los cargos desarrollados en su recurso superan ese estándar mínimo, por lo que deben ser admitidos y ser examinados de fondo.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  3. Problemas jurídicos
  4. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

  5. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
  6. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[56].

    Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[57]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso de súplica, y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimación); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisión (carga argumentativa).

    Sobre el último requisito, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[59]. Esta Corporación también ha precisado que el recurso de súplica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo “se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o que se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda”[60]. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[61]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”.

  7. Solución del asunto de la referencia

A continuación, la Sala Plena revisará si el recurso de súplica satisface los requisitos de procedencia para determinar si debe examinar de fondo los planteamientos del actor.

Legitimación. La Corte constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por el ciudadano Jhon Jairo Díaz Infante, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-17156. Asimismo, la Sala evidencia que, con la presentación de su demanda, el demandante aportó copia de su cédula de ciudadanía. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia y haber acreditado su calidad de ciudadano, está legitimado para controvertir el auto de rechazo.

Oportunidad. El Auto de 27 de febrero de 2026 fue notificado por medio del estado n.° 31 de 3 de marzo de 2026 y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 4, 5 y 6 de marzo de 2026. El recurso de súplica fue presentado de manera oportuna, toda vez que el accionante lo remitió el 4 de marzo de 2026.

Carga argumentativa. El recurso de súplica en contra del Auto de 27 de febrero de 2026 no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. Esto porque, pese a lo alegado en el recurso, ninguno de los argumentos se dirigió a acreditar yerros, olvidos o arbitrariedades, sino a intentar complementar y subsanar falencias que no fueron atendidas en el escrito de corrección. En este sentido, no se aporta evidencia que sugiera la necesidad de que la Sala Plena intervenga o modifique la decisión del despacho sustanciador.

Respecto de la presunta vulneración de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, la Sala Plena encuentra que el ciudadano demandante no apuntó en su argumentación a demostrar la existencia de un yerro, omisión o arbitrariedad que permita la intervención de la Sala Plena en el trámite de admisión de la presente demanda. Por el contrario, se encuentra que el accionante buscó corregir deficiencias que no fueron tenidas en cuenta en el ejercicio de corrección de la demanda.

En concepto del demandante, el abordaje del despacho sustanciador, que determinó que no era posible reconocer un cargo autónomo y diferenciado por oposición de lo demandado con dichas normas superiores, en tanto la argumentación presentada correspondía a otras vulneraciones constitucionales desarrolladas en otros cargos en la demanda, constituía una fundamentación “equivocada”. Expuso que se confundió en el análisis la conexidad entre derechos fundamentales con la falta de autonomía argumentativa del cargo y, en consecuencia, profundizó en las razones por las cuales estima vulnerados los mandatos de los artículos 1 y 2 de la Carta.

Ahora bien, lo que la Sala reconoce en el recurso de súplica es una profundización de las razones expuestas en la corrección de la demanda en torno a la supuesta vulneración de los mencionados mandatos constitucionales, más que la acreditación de una omisión, arbitrariedad o yerro. En este caso, simplemente se aprecia una discrepancia entre el análisis que el despacho sustanciador realizó sobre el alcance y propósito de la demanda, que en la verificación de una situación que permita la intervención en el caso, de la Sala Plena.

En efecto, al contrastar el escrito de súplica y la corrección de la demanda se tiene que:

En el escrito de súplica se escinde la argumentación respecto de la vulneración de los artículos 1 y 2, asignándoles, de manera novedosa, la calidad de “cargos”, mientras que en el escrito de corrección se había incluido un desarrollo sobre los mismos bajo la égida de una “[c]laridad sobre Artículos 1° y 2° de la Constitución”[63], encaminada a exponer acerca de “[l]a dignidad humana de los afiliados a los sindicatos de industria”.

En la sección destinada a la claridad sobre los artículos 1° y 2° el centro de la discusión se ubica en exponer que al trabajador se le trata como un “objeto de decisiones unilaterales”[65] y se impide la efectividad de sus derechos, debido a (i) la exclusión estructural por tipología sindical; (ii) la imposibilidad material de cumplimiento para los sindicatos de industria de lo dispuesto por la norma demandada; (iii) el desconocimiento del proyecto de vida asociativo; (iv) la existencia de un retroceso en la protección para el trabajador; y (v) el establecimiento de un obstáculo para el ejercicio de los derechos del sindicato. Ahora, en el recurso de súplica se propone una comprensión bien distinta en la que, primero, se exponen las dimensiones de la “dignidad humana como derecho autónomo con contenido propio diferenciado”[66] y del “artículo 2° como norma de mandato con estructura autónoma”[67], identificando para cada uno de estos mandatos tres elementos esenciales, pertenecientes a su contenido fundamental, que se desconocerían en análisis del despacho sustanciador. Para el caso de la dignidad humana se identificaron las dimensiones de (i) vivir como se quiere; (ii) vivir bien; y (iii) vivir sin humillaciones. En el caso del artículo 2 superior, se identificaron (i) la obligación de respeto; (ii) la obligación de protección; y (iii) la obligación de garantía. Valga resaltar que ninguno de estos elementos fundamentales para comprender la alegada autonomía de los argumentos fue presentado o desarrollado en el escrito de corrección.

Como se mencionó anteriormente, las razones para la invocación de los artículos 1 y 2 en el escrito de corrección estuvieron asociadas a los siguientes impactos de la disposición: (i) la exclusión estructural por tipología sindical; (ii) la imposibilidad material de cumplimiento para los sindicatos de industria de lo dispuesto por la norma demandada; (iii) el desconocimiento del proyecto de vida asociativo; (iv) la existencia de un retroceso en la protección para el trabajador; y (v) el establecimiento de un obstáculo para el ejercicio de los derechos del sindicato. En aquel documento se realizaron cortos desarrollos sobre cada una de estas situaciones, asociados, en algunos casos, a casos concretos, incluido el de la organización sindical a la que pertenece el demandante, en otras, asociado a un análisis normativo de normas del CST, o a la comparación entre una situación anterior y posterior a la norma. Ahora, en la súplica, la explicación en torno a dichas alegadas situaciones se profundiza, y se busca hacer un contraste con los demás alegatos y cargos de la demanda, que nunca se intentó en el escrito de corrección, con base en el cual se decidió sobre el rechazo de algunos de los cargos de la demanda.

De los anteriores elementos, se aprecia que en el escrito de súplica el demandante está trayendo elementos novedosos, enfoques diferentes y aumentando los argumentos desarrollados en la corrección de la demanda. Está complementando su exposición original para precisar, ampliar y distinguir lo que inicialmente era una alusión a una mera claridad sobre argumentos relativos a los artículos 1° y 2° de la Constitución. Ahora, incluso, las claridades se convierten en cargos, adquieren una identidad propia y realizan distinciones que inicialmente no estaban incluidas en el escrito de corrección. Así, se profundiza en los elementos esenciales del derecho a la dignidad humana y el mandato de eficacia en la protección de los derechos, destacando componentes que antes no se habían mencionado, y asociando a ellos unos efectos deletéreos que simplemente se aludían, pero no ataban directamente a los componentes de dichos mandatos constitucionales. Estos desarrollos y claridades no estaban en el escrito de corrección y se traen ahora como verdaderos elementos novedosos que no estaban a disposición o alcance del despacho ponente al momento de realizar el análisis.

Respecto de lo anterior, es importante recordar e insistir en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el recurso de súplica, que “ha sostenido que dicho recurso […] no constituye una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en libelo original o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración o reformular la demanda”[68]. En este caso, lo que se aprecia por parte de la Corte es que se está reformulando la demanda, reacomodando lo que inicialmente fueron meras claridades, corrigiendo la falta de diferenciación de los argumentos de esta sección respecto de los restantes cargos de la demanda, y adicionando elementos novedosos acerca del alcance pretendido por el accionante para algunas de las razones presentadas en el escrito de corrección. Esto también revela que lejos de pretender acreditar un yerro en el auto mixto de admisión y rechazo, lo que se está ventilando es una discrepancia sobre la manera en la que el despacho, en ejercicio de sus poderes como juez de la admisión, analizó la demanda y el escrito de corrección. Ello a partir de los siguientes argumentos:

El magistrado sustanciador cuenta con un espacio para la interpretación de la demanda, que le permite comprensiones como la que se realizó en este caso. En efecto, la mera invocación de normas superiores como desconocidas no implica que, automáticamente, surjan cargos independientes. Tampoco lo es que a partir “claridades” deba el magistrado construir cargos separados, o que cada argumento del demandante deba analizarse de manera independiente. Por el contrario, el magistrado sustanciador en el trámite de admisión de una demanda de inconstitucionalidad tiene el deber de interpretar la demanda, con miras a permitir un análisis eficaz y adecuado de la censura constitucional. Al respecto, en reciente decisión correspondiente al Auto A-242 de 2026, dijo la Sala Plena respecto de este margen de interpretación de la demanda:

“En este sentido, el magistrado sustanciador, al enfrentarse a una demanda, cuenta con un margen de interpretación que le permite sintetizar las pretensiones y los argumentos, para organizar lo expuesto en la demanda y para delimitar los cargos, que no necesariamente deben coincidir con la estructura dada a la demanda por el ciudadano accionante. Este margen de apreciación apunta a ordenar los argumentos, de manera que sean comprensibles, coherentes temáticamente, y permitan un análisis eficaz y adecuado, en cuanto al alcance de la censura y aptitud de la misma”[69].

Debido a lo anterior, el hecho de que se opte por interpretar la demanda y reconocer que ciertos argumentos y razones se encuentran subsumidas por otras censuras no implica, de suyo, la existencia de un error, omisión o arbitrariedad en el análisis de admisibilidad de la demanda. En casos como este debe demostrarse la irrazonabilidad de la interpretación de la demanda realizada por el magistrado sustanciador, en el sentido de mostrar cómo, con los elementos con los que contaba al disponer el rechazo, la decisión ha debido ser distinta. Esto no ocurre en esta oportunidad, no solo porque el demandante está utilizando la súplica como una oportunidad para adicionar, corregir y complementar su demanda y corrección, sino porque nunca se consigue demostrar la irrazonabilidad de la decisión del juez al subsumir los argumentos en otras censuras, se insiste, en desarrollo de sus facultades como sustanciador de la admisión del caso.

Ahora bien, a fin de profundizar en las anteriores consideraciones y asociarlas al caso concreto, considera la Sala Plena importante resaltar que: (i) la misma estructura de la corrección permite inferir, razonablemente, que los argumentos relacionados con los artículos 1 y 2 superiores no constituían cargos en sí mismos[70]. Esto implica que debía acreditarse en la súplica cómo la decisión de tratarlos conjuntamente implicaba omisión, yerro o arbitrariedad, lo que no ocurrió en el presente caso. Asimismo, (ii) se reconoce que los elementos desarrollados en la corrección se asemejan bastante a otros argumentos útiles para el análisis de los cargos admitidos en el Auto del 27 de febrero de 2026, de modo que la independencia material que ahora se alega debía mostrarse como ineludible o absoluta, al punto de resultar irrazonable. A pesar de lo anterior, lo que sugiere el demandante en su escrito de súplica, es una intención de complementar, corregir y agregar razones mediante el presente recurso, no tanto así a mostrar algún yerro u omisión en el rechazo. En suma, encuentra la Sala Plena que la argumentación del accionante en sede de súplica busca cambiar el alcance de su planteamiento de corrección, dando a los argumentos el alcance de cargos, que inicialmente no tenían. En este sentido, no se reconoce una argumentación tendiente a acreditar error, omisión o arbitrariedad de parte del magistrado sustanciador, sino la intención de complementar la demanda, cuestión ajena al recurso de súplica.

De otro lado, frente al rechazo del cargo por presunta vulneración del artículo 13 constitucional se advierte, primero, que el demandante considera que la confusión advertida en la identificación de los grupos a comparar resultaba “clarificable”. Segundo, que el demandante insistió en que el planteamiento de la corrección admite tres formulaciones posibles del cargo, de cara a la realización del test de igualdad. Esto, en opinión de la Sala Plena, constituye un reconocimiento y una confirmación del incumplimiento del requisito de especificidad que el magistrado sustanciador advirtió en el auto de rechazo de la demanda: la reformulación del cargo en la corrección “no permite comprender con claridad respecto de quiénes debe entenderse el presunto tratamiento discriminatorio”[71]. En efecto, no le corresponde a la Corte, ni al magistrado sustanciador, precisar cuál de varias interpretaciones posibles de una censura por vulneración del derecho a la igualdad es la que debe desarrollarse, o escudriñar su alcance impreciso para depurar todas las alternativas viables que, probablemente el demandante quiera someter a contrastación. Esa es una carga del demandante, quien debe especificar cuáles son los extremos de comparación.

En el escrito de súplica, el accionante reconoció que su planteamiento admite tres alternativas de interpretación, una estricta o binaria, una ampliada a todos los sindicatos y otra basada en la tipología legal. Esto quiere decir que la confusión en el planteamiento, que a veces se refería al contraste entre sindicatos de industria y de empresa, entre estos últimos y otros tipos de sindicatos, o entre todos los contemplados en el artículo 356 del CST sí existía en la demanda. De esta forma reconoció que en este caso no es unívoca la identificación de los sujetos comparados, pero también que era indispensable una “clarificación” por parte del demandante para comprender si se buscaba comparar unos o todos los sujetos referidos en la corrección, si se planteaba una comparación o tres distintas, que no llegó sino ahora, con ocasión de la súplica. Sin duda, el magistrado sustanciador se enfrentó a un planteamiento inespecífico, que no permitía la estructuración de un juicio de igualdad –pues ni siquiera se tenía claro qué era lo que se iba a comparar–.

Por lo anterior, la argumentación en este punto se dirige más a subsanar los argumentos presentados en la corrección, que realmente a poner de presente una situación que amerite la intervención de la Sala Plena en el rechazo del cargo por presunta vulneración del artículo 13 superior. Además, el accionante buscó complementar los argumentos que presentó en la demanda y en su subsanación. Por ejemplo, expuso las razones por las que la medida cuestionada no superaría ninguno de los juicios leve, intermedio o estricto. Respecto de esto, la Sala Plena considera importante precisar que, para el desarrollo del juicio de igualdad, es indispensable que el demandante identifique tanto los extremos de la comparación, como el criterio bajo el cual deben ser comparados –tertium comparationis–. Esto, porque aquellos elementos son los mínimos necesarios para estructurar un cargo, sin que sea el juez quien, oficiosamente, diseñe la censura constitucional.

Finalmente, frente al cargo por presunta vulneración del artículo 53 superior, la Sala Plena advierte una situación similar a la anterior, en la que se pretende usar el espacio de la súplica para subsanar deficiencias en la corrección de la demanda, completar razones y argumentos, y buscar la modificación de una decisión, más que demostrar la existencia de un error, una omisión o una arbitrariedad en la decisión de rechazo del 27 de febrero pasado. En efecto, se aprecia que con el recurso de súplica[72], el accionante estableció de manera precisa que no existía una restricción que impusiera el acompañamiento sindical únicamente para empleados de la misma empresa que adelantara el procedimiento sancionatorio. Antes de esto, en la corrección de la demanda, el actor se limitó a señalar que, antes de la Ley 2466 de 2025, los sindicatos de industria ejercían la representación en procesos disciplinarios, pero que el parágrafo demandado introdujo una restricción explícita que eliminó esa posibilidad. Así, la Sala considera que el recurrente pretende utilizar el recurso de súplica para hacer algunas precisiones sobre su pretendido cargo, en un espacio que no está destinado a suplir deficiencias de la demanda.

Asimismo, debe destacarse que en el auto mixto de admisión y rechazo se indicó, respecto de esta situación, que el reproche por presunta trasgresión del principio de progresividad no superaba las exigencias de especificidad, en tanto “[s]i bien el ciudadano explicó las razones por las cuales la restricción carece de justificación, no profundizó en cuál era la situación sobre la cual se desprende el aparente retroceso, lo que le impide a esta Corporación comprender la integralidad del cargo”[73]. Así, se aprecia que el despacho sustanciador advirtió la deficiencia en esta materia, frente a lo cual pretende ahora el accionante utilizar el espacio de la súplica como escenario para subsanar, a destiempo, lo que se encontró escaso pese a la corrección de la demanda.

Relacionado con lo anterior, el accionante también alegó una omisión del despacho sustanciador en cuanto al componente de favorabilidad, sugiriendo ahora que podía constituir un cargo independiente. La Sala advierte que este es un argumento novedoso que el actor ni siquiera sugirió en la corrección de la demanda como censura separada o autónoma. En su escrito de corrección, la cuestión en torno a este principio únicamente se incluyó como nota contextual o adicional al reproche principal de regresividad. En efecto, el demandante indicó que, según el artículo 53 de la Constitución, “en caso de duda debe prevalecer la situación más favorable al trabajador”, pero el parágrafo demandado “opera en sentido contrario: en caso de tipología sindical, excluye la representación, situándose en una situación menos favorable que la anterior”[74].

En esa medida, la Sala insiste en que el recurso de súplica no es un mecanismo para corregir nuevamente la demanda, plantear debates novedosos o reformular los argumentos expuestos en la corrección de la demanda, sino únicamente para advertir a la Sala de la existencia de yerros, omisiones o arbitrariedades que requieran de su intervención para la preservación y la eficacia de la acción pública de inconstitucionalidad. En este caso, y respecto del cargo por presunta vulneración del artículo 53 superior, se verifica que el accionante no buscó acreditar circunstancias asociadas a yerros, omisiones o arbitrariedades en el ejercicio mixto de admisión y rechazo que cuestionó mediante la presente súplica.

Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica no cumplió con la carga argumentativa especial referida en el acápite C supra. Esto, porque el accionante no expuso razones que den cuenta de que el magistrado sustanciador haya incurrido en algún yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo. Por el contrario, se limitó a complementar y aclarar los argumentos que formuló en su escrito de subsanación. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto de 27 de febrero de 2026, mediante el cual el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar rechazó, parcialmente, la demanda de la referencia.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y la negativa en el escenario de la súplica no hacen tránsito a cosa juzgada ni suprimen el derecho de acción de los ciudadanos. Por esto, si el demandante lo considera pertinente, puede presentar una nueva demanda bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, desarrollando los cargos previamente rechazados. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, al incumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jhon Jairo Díaz Infante contra del Auto de 27 de febrero de 2026, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17156.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, a fin de continuar el trámite del proceso.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Tal como fue modificado por el artículo 7 de la Ley 2466 de 2025.

[2] Demanda de inconstitucionalidad, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=122182.

[3] De igual forma, el ciudadano aseguró que el parágrafo cuestionado "interfiere en la designación interna de representantes, || limita la acción del sindicato de industria, || convierte la representación sindical en rehén del empleador || [y] vulnera funciones esenciales del artículo 373 [del] CST". Ibid., fl 11.

[4] Asimismo, el accionante explicó que la exigencia de ser trabajador de la empresa "restringe la defensa técnica, || imposibilita contradicción probatoria, || genera desigualdad procesal frente al empleador, || [y] afecta la dignidad del trabajador afiliado". Ibid., fls. 11 y 12.

[5] Según el demandante, "[s]e introduce una restricción regresiva, pue nunca antes la ley había limitado la representación sindical al 'trabajador de la empresa'" (énfasis original). Ib.

[6] Ibid., fls. 5-6.

[7] Ibid, fl. 4.

[8] Ibid., fl. 12.

[9] Ibídem.

[10] Es importante destacar que se advirtió que, aunque se señalaron las normas constitucionales infringidas –en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2, del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991-, no se había hecho lo mismo con los convenios 87 y 98 de la OIT, que únicamente se habían nombrado, pero nada se había explicado respecto de su presunta vulneración.

[11] Auto del 12 de febrero de 2026. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139737.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Al respecto, el magistrado sustanciador reconoció que el accionante explicó que la disposición demandada trata de manera distinta a los afiliados a los sindicatos de industria y a los de empresa, toda vez que solo a los segundos les permite asesorar a sus trabajadores en investigaciones disciplinarias. Sin embargo, debía explicar por qué solamente hizo referencia a los sindicatos de industria y dejó por fuera otros como los gremiales o de oficios varios. También debía precisar el criterio de comparación y explicar en qué consiste el tratamiento discriminatorio y por qué era desproporcionado e irrazonable.

[15] Ibid, fl. 13.

[16] Ibidem.

[17] Cfr. Constancia secretarial del 17 de febrero de 2026. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139782.

[18] Cfr. Constancia secretarial del 13 de febrero de 2026. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140605.

[19] Escrito de corrección, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139902.

[20] Ibid., fl. 3.

[21] Ibíd., fl. 5.

[22] Ibídem.

[23] Con esto, lo forzarían a "[a]frontar solo el pode disciplinario del empleador" o "[b]uscar representación en un sindicato de empresa que no eligió, vulnerando su autonomía", lo que "constituye una afectación directa a la dignidad humana como sujeto de derechos y como persona en desarrollo". Ibid., fl. 6.

[24] Ibídem.

[25] Ibid., fl. 7.

[26]

 Ibid., fl. 12.

[27]

 Ibid., fl. 13.

[28]

 Esto, por cuanto "[n]o existe razón constitucional para privilegiar a los sindicados de empresa", "[l]a tipología de sindicato de industria responde a una opción legítima de libertad sindical" y "[e]l legislador no justificó por qué solo los sindicatos de empresa merecen representación en procesos disciplinarios". Ibid., fl. 14.

[29]

 Ibid., fl. 16.

[30] Ibidem.

[31] Se replica la tabla aportada por el accionante en su escrito de corrección. Cfr. Escrito de  corrección, fl. 17.

[32] Escrito de corrección, fl. 18.

[33] Ibid., fl. 19.

[34] El análisis del presente auto de súplica se concentrarán en los cargos rechazados y en las razones del rechazo, pues el recurso que motiva la presente decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional únicamente se predica de la decisión de rechazo. Cfr. Decreto 2067 de 1991, art. 6.

[35] Auto de admisión/rechazo del 27 de febrero de 2026, fl. 13. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141357.

[36] Cfr. Constancia secretarial del 4 de marzo de 2026. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141370.

[37] Cfr. Informe secretarial del 11 de marzo de 2026. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142551.

[38] Recurso de súplica, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141510.

[39] Ibid., fl. 5.

[40] Ibídem.

[41] Ibid., fl. 6.

[42] Ibid., fl. 7.

[43] Ibid., fl. 8.

[44] Ibidem.

[45] Ibid., fl. 9. Al respecto, indicó que "[e]l Estado cumple el deber de garantía no solo cuando crea condiciones favorables al ejercicio de derechos sino también cuando mantiene las condiciones ya existentes". El parágrafo demandado vulnera el artículo 2 constitucional porque "ataca directamente la efectividad actual del derecho –no la progresión hacia mayor efectividad futura".

[46] Ibid., fl. 10.

[47] Ibidem.

[48] Ibid., fl. 11.

[49] Ibidem.

[50] Ibid., fl. 13.

[51] Ibid., fl. 14.

[52] Ibídem.

[53] Ibid., fl. 15.

[54] Ibid., fl. 16.

[55] Ibídem.

[56] Auto 114 de 2004.

[57] Auto 263 de 2016.

[58] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021, entre otros.

[59] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[60] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[61] Auto 196 de 2002.

[62] Auto 027 de 2016.

[63] Escrito de corrección, fl. 4.

[64] Ibidem.

[65] Ibidem.

[66] Recurso de súplica, fl. 5.

[67] Ibid., fl. 8.

[68] Auto A-1011 de 2024. Ver también, autos  A-1395 de 2022, A-276 de 2020 y A-015 de 2016.

[69] En este sentido, el Código General del Proceso establece en su artículo 42 que está dentro de los deberes del juez el de "interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto". En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de aplicar el principio pro actione, en el sentido de "preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte, al tiempo que se da cumplimiento del primerísimo deber impuesto constitucionalmente a esta Corporación de velar por la integridad de la Carta Política, quehacer que obliga, siempre que ello fuere posible, a interpretar la demanda cuando los planteamientos del demandante resulten confusos o farragosos, máxime cuando las normas constitucionales que se consideran vulneradas son de aquellas que consagran derechos fundamentales" (subrayas añadidas, sentencia C-861 de 2008).

[70] Como se mencionó anteriormente, si se revisa la estructura de la corrección presentada por el ciudadano Díaz Infante, las censuras contra los artículos 1 y 2 no se identifican explícitamente como "cargos" en el texto –a diferencia de lo que ocurre con los cargos por vulneración de los artículos 39, 29, 13 y 53 constitucionales, y de los convenios 87 y 98 de la OIT, a los que sí se les da dicha connotación. Así, en la corrección se identifican textualmente cinco cargos, pero no así a otros supuestos dos, censuras adicionales e independientes, cuya existencia sólo viene a especificarse en el escrito de súplica. Esto también se puede apreciar en que al formular el "argumento técnico central de inconstitucionalidad" (escrito de corrección, fl. 3), el accionante únicamente refirió que el parágrafo 2 del artículo 115 del CST como inconstitucional, pues se construyó "violando el núcleo esencial de la libertad sindical (Art. 39 C.P.), el debido proceso (Art. 29 C.P.), la igualdad (Art. 13 C.P.) y los Convenios 87 y 98 de la OIT" (escrito de corrección, fl. 4).

[71] Auto de admisión/rechazo, fl. 13.

[72] Al respecto, indicó que, antes de la reforma que la Ley 2466 de 2025 introdujo al artículo 115 del CST, este último "no contenía ninguna restricción tipológica para la representación sindical en procesos disciplinarios" y que "[n]o existía ninguna norma que exigiera que el representante sindical fuera empleado de la empresa donde se adelantaba el proceso", por lo que cualquier sindicato podía designar a sus representantes para acompañar a sus afiliados en esos procesos, conforme a los estatutos y el artículo 373 del CST. Más adelante, expuso las "tres dimensiones diferenciadas" de la regresividad en la que, en su criterio, incurrió el parágrafo demandado.

[73] Auto de admisión/rechazo, fl. 14.

[74] Escrito de corrección, fl. 16.

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