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Ref. Expediente ICC-5349

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 458 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5349

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2026, el señor Jesús Alberto Díaz Delgado, mediante apoderado judicia, interpuso una acción de tutela ante los jueces de Cúcuta y en contra de la Policía Nacional – Departamento de Policía Norte de Santander y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad. En concreto, el accionante solicitó ordenar al INPEC su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario en cumplimiento de la orden judicial proferida por el “juez de control de garantías”. De otro lado, solicitó que las autoridades de salud garanticen una atención médica integral, continua y sin condicionamientos por la ausencia de afiliación a una EPS, en la que se incluya la valoración especializada y el suministro de los medicamentos, tratamientos y curaciones requeridos según el diagnóstico médic.

De acuerdo con los hechos reseñados en la acción de tutela, el 2 de febrero de 2026, el accionante fue capturado por la Policía Nacional en el barrio La Conquista en la ciudad de Cúcuta, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Tras el desarrollo de las audiencias preliminares ante el Juez 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Distrito Judicial de Cúcuta, se le habría impuesto medida de aseguramiento intramural con orden de traslado al INPEC, la cual no se ha cumplido pese a haber transcurrido más de un mes, por lo que ha permanecido bajo custodia en la estación de policía de Bochalema (Norte de Santander). Expuso que, durante ese tiempo, ha presentado complicaciones de salud, por lo que recibió atención de urgencias y se ordenaron tratamientos, procedimientos y valoración por cirugía general. Sin embargo, manifestó que al no contar con EPS y ser de nacionalidad venezolana, no ha recibido atención médica integral ni la valoración especializada indicada, lo que compromete su salud e integrida.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta, el cual, a través de Auto del 10 de marzo de 2026, determinó que los jueces del municipio de Pamplona (Norte de Santander) eran los competentes para conocer de la acción de tutela y remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de esa municipalidad. Esta autoridad judicial concluyó que carecía de competencia territorial para conocer la acción de tutela, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, según los cuales es competente el juez del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. En el caso concreto, determinó que los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración se presentaron en el municipio de Bochalema, donde el accionante permanece bajo custodia policial y no ha recibido el traslado a un centro penitenciario ni la atención médica requerida. En consecuencia, al ser Bochalema parte del circuito judicial de Pamplona, concluyó que los jueces de dicho circuito son los competentes para conocer del asunto y ordenó la remisión del expedient.

En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Distrito Judicial de Pamplona, el cual, mediante Auto del 11 de marzo de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento, planteó conflicto negativo de competencia por el factor territorial y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitad. Esta autoridad judicial consideró que la competencia territorial correspondía a los jueces del circuito de Cúcuta, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el criterio a prevención. Este, según el cual la tutela puede presentarse en el lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos, por lo que debe prevalecer la elección del accionante. En ese sentido, concluyó que la presunta vulneración se originó en Cúcuta, pues allí se adoptaron las decisiones determinantes del caso, como la captura, la imposición de la medida de aseguramiento, la custodia a cargo de la Policía y la omisión del INPEC en efectuar el traslado, mientras que la permanencia en Bochalema corresponde únicamente a los efectos de dicha situación, por lo que no resultaba procedente desplazar la competenci.

El 12 de marzo de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constituciona. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 25 de marzo de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámit; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justici.

En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promove.

De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actor o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentale. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las parte.

Caso concreto

La Sala Plena advierte que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. El Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales. En ese sentido, estimó que dicha vulneración se presenta en el municipio de Bochalema, donde el accionante permanece bajo custodia policial y no ha recibido el traslado a un establecimiento penitenciario ni la atención médica requerida. Por su parte, el Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona sostuvo que la presunta vulneración se originó en Cúcuta, dado que allí se adoptaron las decisiones determinantes del caso, como la captura, la imposición de la medida de aseguramiento, la custodia por parte de la Policía y la omisión del INPEC en efectuar el traslado. Adicionalmente, señaló que el accionante eligió, a prevención, que la tutela fuera conocida por los jueces de Cúcuta, elección que debía prevalecer conforme a la jurisprudencia constitucional.

La causa judicial que origina el presente conflicto corresponde a la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Alberto Díaz Delgado contra la Policía Nacional – Departamento de Policía Norte de Santander y el INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la dignidad humana, la salud y la igualdad. Lo anterior, debido a que las entidades accionadas no habrían dado cumplimiento a una supuesta orden de traslado inmediato a un establecimiento penitenciario, impartida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Distrito Judicial de Cúcuta.

La Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no se circunscribe a un único ámbito territorial, sino que presenta una proyección en distintos niveles de decisión administrativa. En efecto, de los elementos allegados se infiere que una de las actuaciones cuestionadas se encuentra vinculada a la ciudad de Cúcuta, en tanto allí tiene sede el Departamento de Policía de Norte de Santandehttps://www.policia.gov.co/norte-de-santander, autoridad que, en el marco de sus funciones de custodia, estaría llamada a apoyar la gestión y ejecución del traslad, en cumplimiento de lo supuestamente dispuesto por el juez de control de garantías.

De manera concurrente, la Sala observa que otra dimensión de la presunta vulneración se proyecta en la ciudad de Bogotá, donde se ubica la Dirección de Custodia y Vigilancia del INPE–https://www.inpec.gov.co/web/guest/organizacion, entidad que, conforme a su estructura orgánica y a las competencias que le han sido asignadas, participaría en la adopción de decisiones relacionadas con el traslado y ubicación de las personas privadas de la libertad. En ese sentido, la eventual omisión en la materialización de la orden judicial de traslado no solo podría comprometer actuaciones de carácter operativo a nivel territorial, sino también decisiones administrativas de carácter central, cuya adopción correspondería a dicha entidad en el ámbito nacional.

A su turno, los efectos de la presunta vulneración se proyectan en el municipio de Bochalema, en tanto allí se encuentra ubicada la Estación de Policía en la que permanece el accionante, a la espera de ser trasladado a un establecimiento penitenciari. En efecto, es desde ese territorio donde el actor ha solicitado a las autoridades accionadas el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Norte de Santander. En consecuencia, la afectación alegada no solo se origina en la decisión judicial, sino que se materializa en el lugar donde el accionante permanece privado de la libertad en condiciones provisionales. Finalmente, la Sala recuerda que el municipio de Bochalema hace parte del Circuito Judicial de Pamplona, de conformidad con Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020; razón por la cual la autoridad judicial con sede en dicho territorio es competente para tramitar el presente asunto.

En consecuencia, la Sala Plena concluye que ambas autoridades son competentes por el factor territorial. No obstante, la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta, en aplicación del criterio “a prevención” establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Dicha norma permite a la accionante acudir ante el juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración (Cúcuta o Bogotá) o donde se produzcan sus efectos (Bochalema). En caso de conflicto entre criterios territoriales aplicables, prevalece la elección del demandante. Por tanto, al haber interpuesto el señor Jesús Alberto Díaz Delgado su acción de tutela ante los jueces de Cúcuta y no estar involucrada ninguna autoridad judicial de la ciudad de Bogotá, resulta competente para resolver el fondo del asunto la autoridad judicial con sede en dicha ciudad.

Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 10 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Jesús Alberto Díaz Delgado. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 10 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Alberto Díaz Delgado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5349 al Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Alberto Díaz Delgado en contra de la Policía Nacional – Departamento de Policía Norte de Santander y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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