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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 433 de 2026

Referencia: T-11.523.076.

Manifestación de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis en el expediente en la referencia.

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Novena de Revisión, conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Carlos Camargo Assis. El magistrado solicitó apartarse de fallar el expediente de la referencia porque alegó la configuración de la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento penal, es decir, tener un interés en la actuación procesal.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que conllevaron a la interposición de la tutel

  1. El señor Elkin Alfonso Reyes Plata se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Oiba, Santander, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. En día de las elecciones se declaró como alcalde electo al accionante.
  2. El 12 de enero de 2024, el señor Fredy Andrés Galvis Barrera interpuso una demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del accionante porque, en su criterio, hubo “trashumancia electoral” y “prácticas corruptas”. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el señor Galvis Barrera apeló la decisión y esta fue remitida al Consejo de Estado.
  3. La Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de la elección del accionante para el período 2024 a 2027. En consecuencia, la Gobernación de Santander designó un alcalde encargado en el municipio y convocó a elecciones atípicas para el 18 de mayo de 2025.
  4. El señor Reyes Plata se inscribió a las elecciones y la Comisión Escrutadora Municipal lo declaró como como alcalde electo del municipio de Oiba, Santander. Ante esa decisión, el señor Carlos Leonardo Hernández presentó una demanda de nulidad electoral y solicitó la suspensión provisional del acto de elección. El demandante de ese proceso indicó que el señor Reyes Plata había incurrido en la prohibición de la reelección inmediata y que, por lo tanto, estaba inhabilitado para haber ejercido durante los 12 meses anteriores como autoridad civil y política.
  5. El 11 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la suspensión provisional de acto de elección del accionante. Así mismo, envió a la Gobernación de Santander un oficio para que cumpliera de manera inmediata con esa orden.
  6. 2. Trámite de la acción de tutela

  7. El 13 de junio de 2025, el señor Elkin Alfonso Reyes Plata presentó la acción de tutela objeto de estudio en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander por considerar que incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Así mismo, sostuvo que la decisión cuestionada vulneró sus derechos a ser elegido para dicho cargo, debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad, confianza en el precedente, acceso a la administración de justicia, la eficacia del voto y pro homine. En consecuencia, el demandante solicitó dejar sin efectos el auto del 11 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander. El accionante también solicitó que, en caso de que el accionante haya sido removido del cargo antes de adoptada la decisión de tutela, se ordenara a la entidad correspondiente reintegrarlo al cargo de alcalde de Oib–.
  8. 3. Decisión de única instanci

  9.  Mediante una sentencia del 31 de julio de 2025, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la existencia de una carencia actual de objeto. Esa autoridad judicial indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de una decisión del 24 de julio de 2025, había revocado la suspensión provisional que se declaró en la providencia judicial de 11 de junio de 2025 que se cuestionaba. En consecuencia, el juez de tutela de primera instancia consideró que no era necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
  10. 4. Actuaciones en sede de revisión y presentación del impedimento

  11. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas n.° Diez seleccionó el expediente T-11.523.076 para revisión de la Corte Constitucional. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis para su revisión por parte de esta Corporación.
  12. Posteriormente, el 5 de diciembre del 2025, el magistrado Camargo Assis presentó un impedimento debido a que consideró que puede estar inmerso en la causal descrita en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, la cual está relacionada con el presunto interés en la actuación procesal que pueda tener el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. El magistrado, el 17 de marzo de 2026, indicó que el sustento de la causal alegada era que la Sección Quinta del Consejo de Estado había revocado la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que se cuestionaba y, de esta forma, era una autoridad que había intervenido dentro del proceso que está siendo objeto de la acción de tutel. Al respecto, el magistrado sostuvo que ante esa autoridad judicial están en trámite varias demandas en contra de su elección como magistrado.
  13. II. CONSIDERACIONES

    La magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González son competentes para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 del Reglamento Interno de la Corte Constituciona

  14.  y 27 del Decreto 2067 de 199.
  15. 1. Alcance de la causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal

  16. La independencia e imparcialidad son dos de los atributos que toda autoridad judicial debe salvaguardar en el ejercicio de sus funciones. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental que es determinante en el ejercicio de la administración de justicia y que se desprende de lo previsto en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política. Por un lado, el artículo 29 contempla la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en leyes preexistentes, que el caso sea conocido por un juez o tribunal competente y que, en esa función, el funcionario judicial aplique las formas propias de cada juicio. Por otro lado, el artículo 228 de la Constitución contempla la independencia de las decisiones de la administración de justicia y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes ejercen esa función. Por último, el artículo 230 de la Constitución impone el deber de los funcionarios judiciales de someter sus decisiones al imperio de la ley y dispone que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
  17. A la luz de estas normas constitucionales, la Corte Constitucional reconoce que la figura del impedimento es uno de los mecanismos jurídicos idóneos para garantizar el principio de la imparcialidad. Recientemente, la Sentencia C-134 de 2023, que estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, resaltó que la imparcialidad es uno de los principios que guía la actividad de impartir justicia y que hace parte del derecho que tienen todas las personas a tener un juez imparcial y un juicio justo en el que se respete el debido proceso.
  18. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional dispone que, en el marco de la acción de tutela, el análisis de los impedimentos de los magistrados y de las magistradas debe ser estricto, en tanto a que estas figuras procesales no pueden convertirse en una vía para limitar de forma excesiva o injustificada el acceso a la administración de justicia. Por esa razón, en sentencias como la C-881 de 2011 y la T-305 de 2017, la Corte señaló que los impedimentos tienen un carácter taxativo, de forma que únicamente se pueden fundar en las causales previstas por la ley, las cuales deben ser interpretadas de forma estricta.
  19. Con respecto a la presentación de los impedimentos, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales aplicables a los procesos de tutela. El artículo 56.1 del referido Código prevé como causal de impedimento: “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
  20. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, como la autoridad judicial competente para interpretar las normas procesales penales, también reconoce que los impedimentos se rigen por los principios de taxatividad y excepcionalida. Según ese alto tribunal, los impedimentos fundados en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal se deben aceptar cuando hay “una expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario y que, por estar respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador. Por lo tanto, para que se configure esta causal de impedimento, el funcionario judicial debe demostrar que tiene interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento, de manera que la decisión judicial le pueda generar una utilidad, un provecho o un menoscabo; que existen causas debidamente justificadas que demuestran que ese funcionario puede tener una inclinación especial para fallar el caso y que, debido a esto, debe ser separado del mismo.
  21. Por otro lado, la Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades el alcance de la causal de impedimento contenida en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal. Desde el año 2004, esta Corporación considera que, para que se entienda fundado el impedimento, el interés que alegue el funcionario judicial debe ser especial o directo, personal o subjetivo y actua. A continuación, se explican cada uno de estos criterios:
  22. Tabla 1. Elementos de la causal de impedimento por interés en la actuación judicia

    CriterioContenido


    Especial o directo
    El juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que se refieran a una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicia.


    Personal o subjetivo
    Se debe demostrar que la decisión que está a cargo del funcionario judicial impacta positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natura.


    Actual

    El interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigent

    . 

    3. Consideraciones sobre la manifestación de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis

  23. Las circunstancias expuestas por el magistrado Carlos Camargo Assis no configuran la causal de impedimento alegada, relacionada con tener un interés en la actuación procesal. La Sala observa que, en su manifestación, el magistrado señaló que ante la Sección Quinta del Consejo de Estado cursan varias demandas en contra de su elección como magistrado de la Corte Constitucional. Esa autoridad judicial, según el proceso de tutela, revocó la decisión que cuestiona el accionante. Sin embargo, el magistrado no explicó de qué manera esa circunstancia le genera un interés especial en la decisión que debe adoptarse dentro del expediente de tutela de la referencia. La sola existencia de otros procesos judiciales en los que el magistrado tenga la condición de parte no basta, por sí misma, para estructurar la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal. A continuación, se exponen las razones que sustentan la inexistencia del impedimento en este caso.
  24. En primer lugar, la Sala estima que no existe un interés especial o directo. El expediente objeto de revisión versa sobre una acción de tutela promovida por el señor Elkin Alfonso Reyes Plata en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander en la que se decretó la suspensión provisional de su acto de elección como alcalde del municipio de Oiba, Santander. En ese contexto, el debate constitucional se circunscribe a establecer si la decisión judicial cuestionada incurrió en los defectos alegados por el accionante y si, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales.
  25. Ese asunto no guarda relación material alguna con las demandas que, según indicó el magistrado Camargo Assis, cursan en contra de su elección como magistrado. Se trata de procesos distintos, con partes diferentes, objeto propio y causa jurídica autónoma. Por lo tanto, no se advierte cómo la decisión que adopte la Corte Constitucional en este expediente de tutela podría traducirse en un beneficio o perjuicio para el magistrado que presentó el impedimento, en términos económicos, morales, profesionales o jurídicos.
  26. En efecto, aunque las demandas en contra de la elección del magistrado Camargo Assis se tramitan ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, eso no demuestra, por sí solo, la existencia de un interés directo en la actuación procesal. La causal de impedimento no se configura por el solo hecho de que el funcionario judicial tenga otros asuntos pendientes ante una determinada autoridad, sino cuando la decisión que debe adoptar en el proceso sometido a su conocimiento puede incidir de manera concreta en su propia situación jurídica o personal. Esa incidencia no se evidencia en este caso. De hecho, aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado estuviera demandada o vinculada al proceso, tampoco se configuraría el impedimento invocado.
  27. Así las cosas, la Sala no encuentra que el magistrado Carlos Camargo Assis tenga una expectativa manifiesta de utilidad o menoscabo derivada de la decisión que se adopte en el presente asunto. La revisión constitucional del auto que suspendió provisionalmente la elección del accionante no tiene aptitud para alterar el trámite, el sentido o los efectos de las demandas promovidas en contra de la elección del magistrado que presentó el impedimento estudiado.
  28. En segundo lugar, tampoco existe un interés personal o subjetivo. El escrito de impedimento no demuestra que la decisión que se profiera en este expediente pueda impactar de manera individual y concreta al magistrado Carlos Camargo Assis ni que exista una relación particular entre el objeto de la tutela y su esfera personal. El fundamento expuesto se limita a poner de presente la existencia de otros procesos judiciales en los que aquel tiene interés, pero no acredita que el asunto ahora sometido a revisión incida sobre esos litigios o sobre su situación particular.
  29. Además, la circunstancia puesta de presente por el magistrado Camargo Assis no permite inferir razonablemente una inclinación especial para fallar el asunto en un determinado sentido. Nada indica que la decisión que adopte la Corte Constitucional en el expediente de la referencia pueda favorecer o perjudicar su posición en los procesos que cursan contra su elección ni que exista un nexo entre ambos asuntos que comprometa su imparcialidad.
  30. En tercer lugar, tampoco se acredita un interés actual. Para que esta exigencia se satisfaga, el presunto motivo de afectación de la imparcialidad debe ser latente o concomitante al momento de decidir. En el presente asunto, no se observa una circunstancia presente y concreta que comprometa la objetividad del magistrado. Las demandas promovidas contra su elección, aunque estén en curso, no se ven afectadas por la decisión que corresponde adoptar en esta tutela ni dependen de ella.
  31. En otras palabras, la situación alegada por el magistrado que manifestó el impedimento es externa al litigio constitucional bajo examen. No existe un vínculo de contemporaneidad material entre el interés invocado y el objeto de la actuación judicial de la referencia, pues el resultado de esta revisión no tiene incidencia real en los otros procesos mencionados. Por ello, no puede sostenerse que exista un interés actual que socave la imparcialidad del funcionario judicial.
  32. 24. En consecuencia, la Sala concluye que el impedimento formulado por el magistrado Carlos Camargo Assis debe declararse infundado. Ello, porque no se acreditó que el magistrado tenga un interés especial o directo, personal o subjetivo, y actual en la decisión que debe adoptar la Corte Constitucional dentro del expediente de tutela de la referencia.

  33. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 56.6 del Código de Procedimiento Penal, la Sala declarará infundado el impedimento presentado por el magistrado Carlos Camargo Assis, pues no se demostró un interés directo en el proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión, en Sala Dual,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis, dentro del expediente T-11.523.076.

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase,

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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