REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 431 de 2026
Referencia: expediente T-10.481.599
Asunto: solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso que culminó con la Sentencia T-420 de 2025
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a resolver la solicitud de nulidad formulada contra la actuación surtida en el proceso que culminó con la Sentencia T-420 de 2025.
ANTECEDENTES
Hechos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia T-420 de 2025
Carlos Ernesto Camargo Assis, actuando en calidad de Defensor del Pueblo y como agente oficioso de los niños y niñas indígenas habitantes del municipio de Cumaribo (Vichada) pertenecientes a las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la gobernación del departamento de Vichada -Secretaría de Salud Departamental y Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas-, la alcaldía municipal de Cumaribo -Secretaría de Salud y Secretaría de Educación Municipal-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Dirección Nacional y Regional Vichada-, Nueva EPS, Mallamas EPS, el Hospital San Juan de Dios de Cumaribo, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento Nacional de Planeación[1].
En sustento de la petición de amparo, la Defensoría del Pueblo declaró que existe una grave y urgente situación de deficiencia alimentaria y desnutrición, que amenaza los derechos fundamentales de las niñas y niños menores de cinco años de las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave, que habitan el municipio de Cumaribo[2]. Relató que la problemática de desnutrición en el departamento de Vichada se relaciona con determinantes económicos y sociales como el acceso y disponibilidad de alimentos[3], la falta de acceso al agua potable[4], el embarazo adolescente[5], el bajo peso al nacer[6] y el deficiente acceso al sistema de salud[7]. Además, señaló que la atención en salud carece de enfoques diferenciales étnicos.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y seguridad social, a la dignidad humana, al agua y a la alimentación, así como el amparo de todos los derechos conexos de las niñas y niños indígenas del municipio de Cumaribo (Vichada) pertenecientes a las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave.
Vinculación de entidades en sede de revisión
Mediante Auto del 25 de octubre de 2024[8], el magistrado sustanciador ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Guainía.
En esa providencia se advirtió lo siguiente: "Esta corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de vinculación de una parte que de cualquier manera pueda resultar afectada por la decisión, puede generar violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial. Por este motivo, la omisión de la vinculación genera una nulidad saneable, en virtud de los artículos 133 y 137 del Código General del Proceso. Cuando se constata la falta de vinculación en sede de revisión, la Corte Constitucional puede, de manera excepcional, vincular directamente al trámite de tutela a quienes no fueron llamados al proceso y acreditan un interés legítimo en el mismo. Lo anterior, con el fin de sanear la nulidad. Esta facultad se puede ejercer cuando las circunstancias de hecho lo ameriten o se trate de derechos fundamentales de personas que son objeto de especial protección constitucional o que se encuentran en debilidad manifiesta. Dicha actuación, se fundamenta en los principios de celeridad y de economía procesal[9]."
La Sentencia T-420 de 2025
El 9 de octubre de 2025, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la vida de las niñas y los niños pertenecientes a comunidades indígenas que habitan los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera del departamento del Vichada.
En consecuencia, ordenó a diferentes autoridades del orden nacional y territorial, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las personerías municipales, (i) que realizaran visitas a las comunidades indígenas del territorio de su jurisdicción con el fin de determinar la situación de garantía de derechos a la salud, a la alimentación y al agua potable de dichos grupos y, a partir de lo anterior, (ii) elaboraran un diagnóstico que identificara los obstáculos para el goce efectivo de derechos y la atención de las necesidades específicas de cada una de las comunidades y (iii) plantearan soluciones efectivas e integrales para las problemáticas identificadas.
Además, dispuso la adopción de medidas inmediatas de protección y acciones a mediano y largo plazo, con el objetivo de que las entidades diseñen e implementen planes y programas para la garantía permanente de los derechos a la salud, a la alimentación y al agua potable de las niñas y niños de las comunidades indígenas del departamento del Vichada.
En lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dicha sentencia lo incluyó entre las autoridades responsables de cumplir las órdenes adoptadas en relación con: (i) el suministro de agua potable o medios de potabilización de agua para las comunidades étnicas que no dispongan de medios adecuados para obtenerla (orden sexta)[10]; (ii) el diseño e implementación de planes o programas de atención en salud para los menores de cinco años de comunidades étnicas, incluyendo componentes de prevención de desnutrición infantil, fortalecimiento de la red de servicios de salud rural, medicina tradicional y seguridad alimentaria (orden octava)[11]; (iii) la formulación e implementación de planes y proyectos para garantizar la seguridad alimentaria y nutricional de menores de cinco años de comunidades étnicas, con enfoque intercultural y concertación previa con las comunidades (orden novena)[12]; (iv) la formulación e implementación de planes y proyectos para garantizar a largo plazo el acceso al agua potable de las comunidades indígenas, con criterios de disponibilidad, calidad, accesibilidad y pertinencia étnica (orden décima)[13]; y (v) la prestación de apoyo técnico, financiero, presupuestal y administrativo a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera, para garantizar el cumplimiento de las órdenes relacionadas con el derecho al agua potable de las comunidades indígenas (orden décimo tercera).
Solicitud de nulidad de la actuación adelantada en el proceso que culminó con la Sentencia T-420 de 2025 presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El 21 de noviembre de 2025[15], la subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-10.481.599, incluidos los fallos de primera y segunda instancia, así como la Sentencia T-420 de 2025. Adujo que esa cartera ministerial no fue notificada de las actuaciones procesales surtidas en la acción de tutela de la referencia, ni por los jueces de instancia ni en sede de revisión.
En sustento de su solicitud, enunció algunas decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con los requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad en procesos de tutela. Sostuvo que la notificación no es un acto meramente formal, ya que su fundamento es el debido proceso y el principio de publicidad. Por esta razón indicó que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran desde la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela.
Consideró que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la solicitud de nulidad. Lo anterior, porque (i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación en la causa para proponerla, (ii) la sentencia de revisión emitió órdenes condenatorias sin que la entidad hubiera sido vinculada en primera ni en segunda instancia[16], y (iii) la nulidad fue invocada de manera oportuna (dentro del término de tres días contados a partir de la fecha en la que se conoció el fallo). En línea con lo anterior, mencionó que en otros casos la Corte Constitucional ha decretado la nulidad por indebida notificación, como en el caso del Auto 195 de 2024.
Insistió en que la entidad no tuvo conocimiento del escrito de tutela ni del auto admisorio, por lo que se concretó una vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. En conclusión, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó la acción de tutela, y se ordene la notificación adecuada de esa cartera para permitirle ejercer su derecho a la defensa y contradicción.
Intervención presentada por la Defensoría del Pueblo durante el término de traslado de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-420 de 2025
Traslado de las solicitudes. El 25 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y vinculadas[17]. El 11 de febrero de 2026[18], la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dejar en firme la Sentencia T-420 de 2025.
En primer lugar, sostuvo que la solicitud no cumplió con la exigencia argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, porque no desarrolló ningún argumento que tuviera en cuenta la jurisprudencia relacionada con la posibilidad de impartir órdenes respecto de autoridades que no fueron condenadas en el trámite de tutela[19]. En efecto, el solicitante de nulidad tan solo mencionó, sin mayor desarrollo, que los jueces de primera y segunda instancia no lo notificaron de la apertura del proceso. Sin embargo, esta simple mención no es suficiente para dar por cumplido el requisito de carga argumentativa ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional.
En segundo lugar, indicó que no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso, pues la presunta irregularidad ya estaría saneada por la actividad del ministerio. Al respecto, sostuvo que el solicitante fue vinculado al trámite en sede de revisión y no propuso oportunamente la nulidad. Tampoco explicó, siquiera sumariamente, por qué no desplegó ninguna actividad o reclamo sobre las presuntas irregularidades procesales que ahora alega.
CONSIDERACIONES
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad interpuesta en el presente caso, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[20].
Régimen aplicable a las solicitudes de nulidad respecto de las sentencias de la Corte Constitucional
De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, los fallos proferidos por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que permite garantizar el principio de seguridad jurídica y dar efectividad al carácter definitivo, intangible e inmodificable de dichas sentencias[21].
Por su parte, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que contra las sentencias de esta corporación no procede recurso alguno. El mencionado artículo también dispone que la nulidad sólo podrá ser alegada antes de proferirse el fallo y únicamente cuando existan irregularidades que deriven en una vulneración del debido proceso.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad también puede invocarse contra el fallo[22]. En ese orden, "la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art 243 C.P.), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes".
Asimismo, este tribunal ha sostenido que la posibilidad de presentar solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional no implica que existan recursos contra dichas providencias y que, en consecuencia, dicha solicitud pueda utilizarse como escenario para volver a discutir un tema zanjado en el respectivo fallo[24].
Finalmente, la nulidad se rige por el principio de trascendencia. Esto significa que sólo tendrá lugar ante irregularidades con incidencia directa y sustancial en la sentencia reprochada[25] y, además, cuando se vulnere de manera ostensible, probada, significativa y trascendental el derecho fundamental al debido proceso[26], lo que implica acreditar una transgresión cualificada.
Requisitos de las solicitudes de nulidad[27]
La Corte Constitucional ha desarrollado una metodología para el estudio de las solicitudes de nulidad en contra de sus decisiones. Para ello, ha señalado dos clases de presupuestos: (i) formales, los cuales están estructurados para la identificación de la procedencia del incidente correspondiente, y (ii) sustanciales o materiales, que están diseñados para determinar, de manera clara y objetiva, la prosperidad de la solicitud de nulidad[28].
En cuanto a los presupuestos formales, estos corresponden a (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa, cuyo alcance se expone a continuación:
- La legitimación requiere que el incidente de nulidad sea propuesto por quien haya sido parte[29] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[30]. En los casos en que se alega la falta de notificación o la indebida integración del contradictorio, "es lógico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega"[31]. En estos eventos, a efectos de analizar la legitimación en la causa, la Corte Constitucional ha establecido que corresponde verificar que quien propone la causal de nulidad tenga interés para alegarla. Dicho interés se acredita siempre que (i) la providencia cuestionada imponga una obligación a su cargo[32] o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia.
- La oportunidad implica que la solicitud se debe interponer en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Ahora, la causal de nulidad por falta de notificación debe ser alegada por el interesado una vez la advierta o tenga conocimiento de la existencia del proceso[34]. Sobre el particular, el Auto 2053 de 2025 precisó que la Corte ha interpretado que, cuando el vicio se origina por la vinculación o notificación a una parte en sede de revisión, "la nulidad se debe solicitar dentro del plazo que se le otorgó a ese sujeto para pronunciarse sobre los hechos, salvo que la propia Corte haya definido un plazo específico para proponer la nulidad"[35]. Esta interpretación se fundamenta en la naturaleza de la acción de tutela, cuyo término de traslado no es fijo, sino que debe ser definido en forma razonable por el juez, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
- La carga argumentativa tiene que ver con que las razones expuestas deben ser de carácter calificado. Para cumplir con este requisito se requiere que los argumentos expliquen cuáles son las garantías constitucionales presuntamente vulneradas, así como la incidencia directa de ello en la decisión cuestionada. Tal argumentación debe precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la existencia de la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[37]. Por ello, la petición debe dar cuenta de la incidencia que tiene la infracción al debido proceso en la decisión adoptada, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, con carácter trascendente[38]. Esta corporación ha sido enfática en señalar que las solicitudes de nulidad deben fundamentarse en afectaciones graves al debido proceso.
Solo en caso de superarse el análisis de los anteriores requisitos se revisará de fondo la solicitud. En este sentido, la ausencia de alguno de estos presupuestos conlleva al rechazo de la petición.
Caso concreto
En el presente caso la Sala Plena encuentra que la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridad que está legitimada para la formulación de aquella, no acredita el presupuesto de oportunidad, como pasa a explicarse. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la solicitud de nulidad no incluye ningún argumento relacionado con algún vicio originado en la sentencia emitida por esta Corporación.
Legitimación. La Sala considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representado por la subdirectora jurídica de la entidad[40], está legitimado en la causa para presentar la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-420 de 2025. Lo anterior, en atención a que dicha entidad fungió como vinculada en la actuación y a que la sentencia cuya nulidad se pretende impartió órdenes específicas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[41], conforme las competencias a su cargo[42]. En efecto, este ministerio fue vinculado al proceso en sede de revisión por auto de ponente del 25 de octubre de 2024[43] (notificado el 28 de los mismos mes y año[44]). Así las cosas, como en este caso se ordenó la vinculación procesal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en sede de revisión, se acreditó la legitimación de la solicitud. Por lo anterior, es pertinente verificar el cumplimiento del requisito de oportunidad, en los términos expuestos previamente.
Oportunidad. Como se mencionó en las consideraciones generales, la causal de nulidad por falta de notificación debe ser alegada por el interesado una vez la advierta o tenga conocimiento de la existencia del proceso[45]. Ahora bien, para determinar ese momento es necesario tener en cuenta que los mecanismos de notificación en el marco de la acción de tutela están regidos por los principios de eficacia e informalidad. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 contiene reglas especiales respecto de la notificación en materia de tutela. Así, el artículo 16 de dicha normativa dispone que las providencias que se dicten en el proceso de tutela se notificarán a las partes: "por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". El artículo 30 ejusdem prevé que la notificación del fallo puede hacerse por "telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento".
En el presente caso, para determinar la oportunidad de la solicitud de nulidad se debe tener en cuenta el momento de la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al proceso con radicado T-10.481.599 y que culminó con la Sentencia T-420 de 2025. Lo anterior, por cuanto la causal de nulidad alegada no se habría originado en la sentencia, sino que se sustenta en que el ministerio no fue vinculado al proceso por los jueces de instancia ni en sede de revisión, lo que al decir de la solicitante le habría impedido ejercer los derechos de defensa y contradicción.
Revisado el expediente de la referencia, la Sala reitera que, contrario a lo manifestado en la solicitud de nulidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado al proceso en sede de revisión, por medio del Auto de 25 de octubre de 2024. En esa providencia, el magistrado sustanciador (i) solicitó a la Defensoría del Pueblo, a las entidades demandadas y a otras instituciones públicas con funciones constitucionales y legales en la materia, que contestaran algunos interrogantes relacionados con los hechos expuestos en la tutela y las gestiones adelantadas en el marco de sus competencias; y (ii) ordenó la vinculación de algunas entidades con interés en los hechos y pretensiones de la acción de tutela, entre ellas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[46].
El 28 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al correo electrónico notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co el Oficio OPT-A-580-2024, por el cual se comunicó la providencia que dispuso la vinculación de la entidad[47]. Ahora bien, esta corporación ha precisado que la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del respectivo envío del mensaje electrónico, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[48]. Así, en el presente caso la notificación del auto de vinculación del referido ministerio se entiende surtida el 30 de octubre del 2024. Por lo tanto, este es el hito relevante para contar la oportunidad respecto de la solicitud de nulidad.
Por lo expuesto, el término para solicitar la nulidad por indebida notificación transcurrió durante los días 31 de octubre, 1 y 5 de noviembre de 2024. En este orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no satisface el requisito de oportunidad, ya que esta se presentó el 21 de noviembre de 2025, es decir, transcurridos casi trece meses desde que tuvo conocimiento de la existencia del proceso y, específicamente, de la providencia que formalmente vinculó al mencionado ministerio al trámite constitucional.
Adicionalmente, se advierte que la entidad actuó en el proceso, pues el 31 de octubre de 2024 presentó intervención en sede de revisión[49]. Sin embargo, en esa oportunidad no alegó la causal de nulidad cuya declaratoria ahora pretende, ni presentó reparo alguno sobre las actuaciones adelantadas por los jueces de primera y segunda instancia. En efecto, la intervención de la entidad se enfocó en solicitar su desvinculación del proceso por las siguientes razones: (i) su rol se limita a asignar recursos de forma global a las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, sin intervenir en la ejecución específica del gasto; (ii) la ejecución de los recursos para atender las necesidades invocadas en la tutela recae exclusivamente en entidades como el Ministerio de Educación Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar y el ICBF; y (iii) en materia educativa y alimentaria, las entidades territoriales son las competentes para administrar y ejecutar los recursos, conforme a la Ley 715 de 2001.
Por lo anterior, se destaca, como lo hizo la Sala Plena en los autos 521A de 2019 y 739 de 2024 que, en cualquier caso, la causal de nulidad por indebida notificación queda saneada cuando no es alegada oportunamente. En concordancia con lo expuesto, en el Auto 1930 de 2025, la Sala Plena consideró que, cuando la Corte Constitucional dispone la vinculación de accionados o de terceros con interés, la nulidad por indebida notificación se entiende subsanada siempre y cuando el afectado con el vicio actúe en el proceso y no la alegue. Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 134 a 138 del Código General del Proceso. Este supuesto se verificó en el presente asunto, ya que el que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado e intervino en el proceso sin alegar la nulidad de manera oportuna.
En consecuencia, al haber sido presentada de forma extemporánea, la Sala no procederá con el análisis de la carga argumentativa y rechazará la solicitud de nulidad. Al respecto, esta Corte ha señalado que el incumplimiento de uno de los requisitos formales establecidos en la materia le impide proseguir con el análisis de las demás exigencias[51].
Finalmente, la Sala estima necesario recordar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la importancia de que las autoridades públicas cumplan con sus funciones de manera diligente sin aumentar el litigio en la jurisdicción constitucional.
Por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante el incumplimiento del presupuesto de oportunidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de oportunidad, la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con la actuación adelantada en el expediente T-10.481.599 y con la Sentencia T-420 de 2025 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.
SEGUNDO. INFORMAR al solicitante que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes en el proceso y al solicitante.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Con impedimento aceptado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo "003EscritoTutelayAnexos.pdf"
[2] Sustentó la solicitud de amparo en las estadísticas del Instituto Nacional de Salud que evidencian que Vichada es uno de los departamentos con las tasas de mortalidad en niñas y niños menores de cinco años más altas del país por desnutrición y causas asociadas. Agregó que, según esa misma entidad, las muertes por desnutrición en el departamento aumentaron entre 2020 y 2022, y que durante el 2022 se reportaron 254 casos de desnutrición en el departamento, de los cuales 64,3 % fueron por desnutrición moderada y 35,7 % por desnutrición aguda severa. El 83,5 % de los casos se presentaron en niñas y niños indígenas.
[3] Señaló que según el Observatorio de Nutrición Infantil de la Asociación de Bancos de Alimentos de Colombia, con corte a junio de 2023, el 16,7% de la población que se encuentra en el departamento, ha tenido que recurrir a estrategias como bajar la calidad de los alimentos que consumen, disminuir el tamaño de las porciones, saltarse comidas o pedir alimentos prestados.
[4] Anotó que de conformidad con el Censo de Población y Vivienda de 2018 realizado por el DANE, el 59,2% de la población que habita en el departamento no cuenta con fuente de agua mejorada, es decir, que no tienen agua potable y el 46,3% de la población reporta como fuente de agua para preparar los alimentos el río, quebrada, manantial o nacimiento de agua.
[5] Informó que según el boletín técnico de nacimientos en Colombia de 2022 (DANE), Vichada presentó la Tasa Específica de Fecundidad más alta del país en niñas de 10 a 14 años y la tercera más alta en el grupo de 15 a 19 años.
[6] A partir de la información de las Estadísticas Vitales del DANE, indicó que el número de nacimientos con bajo peso al nacer aumentó entre 2021 y 2022.
[7] Destacó que de los casos notificados para el año 2022, el 26% correspondió a niños y niñas que no se encontraban asegurados en el sistema de seguridad social en salud.
[8] Expediente digital T-10.481.599. Archivo "Anexo secretaria Corte 004 T-10481599 Auto de Pruebas 25-Oct-2024.pdf".
[9] Auto 288 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, Auto 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Auto 270A de 2012 y 065 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[10] SEXTO. ORDENAR a los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Interior y de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera que, en coordinación con la gobernación del Vichada, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y las personerías de cada municipio, en el término de un (1) mes siguiente a la comunicación de esta providencia, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, suministren por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por el medio que consideren más idóneo, el servicio de agua potable en las comunidades étnicas que no dispongan de medios adecuados para obtener el suministro del recurso hídrico. De igual manera, en caso de ser procedente, deberán suministrar los medios técnicos idóneos para la potabilización del recurso, y garantizar el consumo humano por parte de las comunidades indígenas. Para tal efecto deberán identificar las comunidades indígenas y concertar con aquellas el medio idóneo y con pertinencia étnica para el suministro del recurso de forma transitoria. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.
[11] OCTAVO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la gobernación del Vichada y a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera, por intermedio de las respectivas secretarías de salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su rol de rector del Sistema Colombiano de Bienestar Familiar, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con la Nueva EPS, Mallamás EPS y las demás empresas promotoras de salud, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y las personerías de cada municipio, que operen en cada territorio, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, y con la participación de las comunidades concernidas, a partir del diagnóstico y la evaluación realizada en cumplimiento de la orden tercera de esta providencia, diseñen e implementen planes o programas de atención y garantía del derecho a la salud de los menores de cinco años de las comunidades étnicas que habitan en sus territorios. (...)
Dicho plan o programa deberá considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de prestación del servicio a la salud y desnutrición infantil, (ii) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural, (iii) la adopción de medidas de atención en salud efectivas y con enfoque diferencial como el fortalecimiento de la red de servicios rurales, por ejemplo, con la instalación de puestos móviles, semimóviles y fijos de atención básica; del servicio en la red urbana, y del esquema básico de vacunación para los menores de edad, y los demás que estimen pertinentes, (iv) la previsión de medidas idóneas para garantizar que los servicios de salud se presten a todas las niñas y niños que los requieran, incluso aquellos que no cuenten con afiliación por falta de registro civil o identificación, (v) el fortalecimiento de la capacidad instalada de los centros de salud existentes mediante la disposición de recursos presupuestales, humanos, insumos e infraestructura necesarios, (vi) una estrategia integral que garantice la atención permanente en salud bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, incluyendo soluciones duraderas y efectivas a las barreras geográficas y de transporte, (vii) acciones de atención primaria en salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1438 de 2011, las cuales deberán tener en cuenta los elementos de atención primaria y los determinantes para la conformación de redes integradas de servicios de salud, descritos en los artículos 13 y 63 de la misma normativa; (viii) un plan específico para la protección y fortalecimiento de la medicina tradicional de las comunidades, el cual podrá estructurarse con base en los principios, componentes y lineamientos del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI), conforme a lo establecido en el Decreto 480 de 2025. Este plan deberá incluir mecanismos de financiación, estrategias de protección del conocimiento ancestral, programas de sensibilización para operadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y medidas efectivas de diálogo y coordinación entre la medicina occidental y la medicina tradicional, respetando los enfoques de complementariedad, autonomía y pertinencia cultural consagrados en dicha normativa; (ix) acciones dirigidas a mecanismos específicos de coordinación interinstitucional; (x) un plan específico para poner en funcionamiento y fortalecer los centros de recuperación nutricional aguda o grave para los servicios integrales de atención y prevención de la desnutrición de niños y niñas indígenas. Para tal efecto, se deberán concertar con las comunidades indígenas los protocolos de atención enfatizando en la pertinencia étnica y en la generación de confianza de las familias indígenas en la acción institucional, (xi) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos; (xii) los compromisos específicos de cada autoridad; (xiii) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad; y (xiv) los mecanismos de evaluación y seguimiento. (...).
[12] NOVENO. ORDENAR a los ministerios de Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, del Interior, de Igualdad y Equidad, de Educación, de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su rol de rector del Sistema Colombiano de Bienestar Familiar, a la gobernación del Vichada y a las alcaldías municipales de Puerto Carreño, Cumaribo, Santa Rosalía y la Primavera, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y las personerías de cada municipio, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, que a partir del diagnóstico y la evaluación realizada en cumplimiento de la orden tercera de esta providencia, en concertación previa con las autoridades de las comunidades étnicas del departamento, formulen e implementen los planes y proyectos tendientes a (i) permitir que los menores de cinco años tengan garantizado un sustento nutricionalmente adecuado, con un enfoque étnico y culturalmente aceptable, (ii) mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria para los menores de cinco años y (iii) aumentar la cobertura de los programas de seguridad alimentaria que prevenga la desnutrición infantil en las comunidades. (...)
Dicho plan o programa deberán considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de seguridad alimentaria, (ii) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural, (iii) medidas efectivas de diálogo y coordinación entre el conocimiento occidental y el tradicional, (iv) mecanismos específicos de coordinación interinstitucional, (v) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos, (vi) los compromisos específicos de cada autoridad, (vii) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad, (viii) los mecanismos de evaluación y seguimiento.
[13] DÉCIMO. ORDENAR a los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Interior y de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera que, en coordinación con la gobernación del Vichada, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y las personerías de cada municipio, formulen e implementen los planes y proyectos necesarios para garantizar a largo plazo las condiciones mínimas de acceso al servicio de agua potable de las comunidades indígenas que habitan en cada municipio, asegurando los parámetros constitucionales de disponibilidad, calidad, accesibilidad, pertinencia étnica y diálogo intercultural. (...)
Dicho plan o programa deberán considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de agua potable, (ii) investigaciones sobre las causas de la situación y posibles soluciones, (iii) acciones de descontaminación y adecuación de las fuentes hídricas, (iv) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural, (v) brigadas de socialización permanente sobre el uso, cuidado y acceso del recurso hídrico, (vi) medidas efectivas de diálogo y coordinación entre el conocimiento occidental y el tradicional, (vii) mecanismos específicos y criterios de coordinación interinstitucional, (viii) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos, (ix) los compromisos específicos de cada autoridad, (x) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad, (xi) los parámetros para la asignación y manejo de los recursos, (xii) las modalidades de acompañamiento que prestarán las entidades del orden nacional a los entes territoriales, en el ámbito de sus competencias, y (xii) mecanismos de evaluación y seguimiento.
[14] DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD y a la gobernación del Vichada que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, apoyen técnica, financiera, presupuestal y administrativamente a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera, de conformidad con los principios de solidaridad, colaboración y complementariedad, con el fin de garantizar el cumplimiento a cabalidad de las órdenes previstas en los ordinales séptimo y octavo para hacer efectivo el derecho al agua potable de las comunidades.
[15] Informe remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2025.
[16] Indicó que así lo demuestra la consulta en el expediente TYBA consultado por esta entidad radicado 99001318400120230010600 y 99001318400120230010601.
[17] Oficio A-647 de 2025. Archivo "T-10481599_OFICIO_A-647-2025_Comunica_Nulidad_T-420-2025.pdf".
[18] Documento recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional por correo electrónico el 11 de febrero de 2025 y remitido al despacho sustanciador el 12 de febrero de 2025.
[19] Adicionalmente, señaló que esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la posibilidad de impartir órdenes a autoridades no condenadas, entre las que se encuentran las Sentencias T-1030 de 2006, T-853 de 2010, T-049 de 2013, T-390 de 2013 y SU-377 de 2014, entre otras. Manifestó que, en el caso concreto, las órdenes sexta, octava y décima precisaron que las autoridades debían adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento de las órdenes, en aplicación de los principios de coordinación y concurrencia. Así las cosas, adujo que las órdenes dirigidas al ministerio fueron dadas en el marco de sus funciones constitucionales y legales.
[21] Corte Constitucional, Auto 140 de 2014.
[22] Corte Constitucional, Auto 030 de 2018.
[23] Corte Constitucional, Auto 162 de 2003, reiterado en el Auto 030 de 2018.
[24] Corte Constitucional, Auto 162 de 2017 (reiterado en el Auto 938 de 2025).
[25] Corte Constitucional, Auto 502 de 2025.
[26] Corte Constitucional, Auto 149 de 2018.
[27] Corte Constitucional, Auto 502 de 2025.
[28] Ver el Auto 478 de 2017, entre otros.
[29] n materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, "la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (...)". Corte Constitucional, auto 270 de 2011.
[30] Véanse, entre otros, los autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011.
[31] Corte Constitucional, autos 807 de 2022, 1258 de 2022 y 762 de 2025.
[34] Corte Constitucional, Auto 2053 de 2025.
[35] Corte Constitucional, autos 122 de 2022, 1308 de 2022, 064 de 2023, 1739 de 2025 y 2053 de 2025.
[36] Corte Constitucional, Auto 2053 de 2025.
[37] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.
[38] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024.
[39] La Corte Constitucional, en el Auto 1835 de 2024 expresó que las solicitudes de nulidad "debe[n] demostrar 'de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas'. Debe demostrar que la providencia sometida al juicio de validez riñe abiertamente con las garantías mínimas del derecho fundamental del debido proceso".
[40] Esperanza Alcira Cardona Hernández. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución No. 1537 de 27 de junio de 2025, la subdirectora de la oficina jurídica tiene como función la representación judicial del ministerio en los distintos procesos en que sea parte, relacionados con asuntos de su competencia y que no hayan sido asignados a otra dependencia.
[41] Órdenes sexta, octava, novena, décima y décimo tercera.
[42] Al respecto, la Sala considera pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia, el juez constitucional puede impartir órdenes a entidades que no han sido formalmente vinculadas al proceso de tutela o de revisión, en la medida en que dichas entidades están obligadas a cumplir las disposiciones que se dicten en el marco de estos trámites, en ejercicio de las competencias y obligaciones que les asigna el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Sentencia SU-466 de 2025 recordó que "no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites" (Sentencia SU-111 de 2020). Esa misma decisión aclaró que en estos casos, lo importante "es que las órdenes proferidas no desborden el deber constitucional, legal o reglamentario que ya les asiste a las autoridades públicas en virtud del ordenamiento jurídico" (ver sentencias SU-111 de 2020; SU-217 de 2019; SU-123 de 2018 y T-469 de 2020). En el mismo sentido, el Auto 1087 de 2022 recordó que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden impartir órdenes a autoridades públicas no vinculadas a un proceso, "cuando sin comprometer su responsabilidad en la amenaza o violación de derechos fundamentales, se limita en la resolución del fallo a declarar las obligaciones ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario" (Auto 294 de 2016). En esta línea, consideró que no es necesario vincular al proceso de tutela y tampoco al de revisión a las autoridades del orden nacional o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir con lo que se disponga en el marco de dichos trámites.
[43] Expediente digital T-10.481.599. Archivo "Anexo secretaria Corte 004 T-10481599 Auto de Pruebas 25-Oct-2024.pdf".
[44] Según constancia de envío del Oficio OPT-A-580-2024 al buzón de correo electrónico notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co. Expediente digital T-10.481.599. Archivo "Anexo secretaria Corte 008 T-10481599_Constancia Envio Oficio_OPT-A-580-2024 II.pdf".
[45] Corte Constitucional, Auto 2053 de 2025.
[46] En relación con esta entidad, el Auto de 25 de octubre de 2024 indicó que "Las pretensiones de la acción de tutela podrían conllevar la necesidad de que esa cartera intervenga para garantizar que se cuente con los recursos suficientes que permitan apoyar a las entidades nacionales y territoriales en los procesos de protección de los derechos fundamentales invocados".
[47] Expediente digital T-10.481.599. Archivo "Anexo secretaria Corte 004 T-10481599 Auto de Pruebas 25-Oct-2024.pdf".
[48] Corte Constitucional. Auto 009 de 2025. En esa decisión se recordó que en el Auto 1734 de 2022, esta corporación sostuvo que: "[...] [E]l Decreto Legislativo 806 de 2020, introdujo la posibilidad de realizar la notificación personal de providencias mediante el envío de «mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado» y que el cómputo del término correspondiente inicia «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». Así, en vigencia de dicho régimen procesal excepcional, esta corporación ha aclarado que «el decreto de referencia instituye para las actuaciones ante la jurisdicción constitucional, entre otras jurisdicciones, el deber de (i) utilizar las TIC en "todas las actuaciones, audiencias y diligencias" de los "procesos judiciales y actuaciones en curso" (artículo 2), lo cual incluye actos de notificación» Auto 1194 de 2021?. En atención a la temporalidad de los efectos de dicho Decreto, mediante la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como legislación permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1 y 8 de esta Ley, para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario".
[49] Expediente digital T-10.481.599. Archivo "Anexo secretaria Corte 040 Rta. Ministerio de Hacienda y Credito Publico I.pdf".
[51] Dicho criterio ha sido acogido, entre otros, en los autos 331, 527 y 1443 de 2022, providencias en las cuales la Sala Plena ha declarado que "a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad". A1147-25.
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