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Auto A-430/26

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimidad

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto no se vulneró debido proceso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 430 DE 2026

Referencia: expediente RE-387

Asunto: solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026.

ANTECEDENTES

1. El Auto 082 de 2026

El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025, "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional". El 13 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al magistrado Carlos Camargo Assis, quien en providencia de 14 de enero de 2026 avocó el conocimiento, dispuso comunicar al Gobierno el inicio del asunto y decretó la práctica de pruebas, entre otros.

El magistrado ponente solicitó a la Sala Plena la suspensión provisional del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025. En virtud de lo anterior, mediante el Auto 082 de 29 de enero de 2026, la Corte Constitucional dispuso:

"SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional", hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo".

2. Las solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026

El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[1] sostuvo que la suspensión provisional del decreto no cumple con los requisitos exigidos por el sistema interamericano para restringir derechos, en particular el de necesidad en una sociedad democrática. Indicó que la Corte Constitucional en el Auto 082 de 2026 estableció "circunstancias de tiempo, modo y lugar para la admisibilidad de suspensiones provisionales de decretos de estados de excepción de oficio o petición de parte en vez de haber acudido a las normas del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo sobre suspensión provisional de decretos del ejecutivo del orden nacional".

El secretario jurídico de la Presidencia de la República[3], Augusto Alfonso Ocampo Camacho, junto con varios funcionarios de todos los ministerios[4], solicitaron la nulidad de los autos 082, 084 y 101 de 2026[5]. Indicaron que la petición cumple con los requisitos formales de oportunidad, legitimación y argumentación, y que la decisión de la Corte vulneró el debido proceso.

Solicitaron la nulidad del Auto 082 de 2026 sobre la base de que dicha providencia: (i) desconoció la cosa juzgada constitucional; (ii) vulneró el principio de legalidad, al ejercer una función no atribuida por la Constitución ni por la ley; y (iii) eludió de forma arbitraria el análisis de asuntos de relevancia constitucional.

Sobre el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional los firmantes argumentaron que la Sentencia C-179 de 1994 se ocupó del control previo del proyecto de la Ley Estatutaria que regula los estados de excepción en Colombia, concluyendo que la función de la Corte es ejercer un control automático y jurisdiccional tanto sobre los decretos que declaran los estados de excepción como sobre los decretos legislativos de desarrollo. En esa oportunidad, la Corte precisó que este control abarca todas las normas adoptadas por el Gobierno en ejercicio de sus facultades excepcionales. En consecuencia, al reconocer que dicho control también recae sobre los decretos declaratorios, se debe concluir que la suspensión provisional prevista en el artículo 56 del proyecto (posteriormente declarado inexequible) debía cobijarlos igualmente. Por ello, resulta incorrecto afirmar que las disposiciones analizadas en la Sentencia C-179 de 1994 no contemplaban la posibilidad de suspensión provisional respecto de los decretos que declaran un estado de excepción.

Acorde con el escrito de nulidad "[e]s insostenible que la Sala Plena afirme al mismo tiempo que "la Corte no examinó disposiciones que regularan [la suspensión provisional] respecto de ese tipo de decretos [-los declarativos-]", pero que el control jurisdiccional (artículo 55 ejusdem), en virtud del cual el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional podría suspender decretos legislativos, sí recae sobre decretos declarativos y decretos legislativos de desarrollo, tal como se reconoció en Sentencia C-179 de 1994. Dicha contradicción flagrante configura un claro desconocimiento de este precedente".

Acorde con el escrito de nulidad, la regla de decisión que llevó a declarar inconstitucional la suspensión provisional de los decretos legislativos no distinguió entre las particularidades del decreto declaratorio de los estados de excepción y las de los decretos de desarrollo. En concepto de quienes solicitan la nulidad, la Sentencia C-179 de 1994 analizó de manera general la procedencia de la suspensión provisional dentro del control constitucional de los decretos legislativos, sin realizar diferenciaciones entre unos y otros. Por ello, no es acertado afirmar que dicha decisión solo se refirió a los decretos de desarrollo.

En virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de la suspensión provisional realizada en la Sentencia C-179 de 1994, ninguna autoridad puede reproducir, aplicar o reintroducir materialmente dicha institución procesal, ya que subsisten en la Constitución las disposiciones que sirvieron de parámetro para su exclusión del ordenamiento jurídico. Esta decisión produjo efectos definitivos y obligatorios, incluso para la propia Corte Constitucional, al retirar de manera inmediata e irreversible esa figura y cerrar cualquier posibilidad de un nuevo pronunciamiento, sin importar el cargo invocado. En consecuencia, al adoptar en el Auto 082 de 2026 una regla jurisprudencial que permitió la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025, la Corte desconoció la cosa juzgada constitucional absoluta derivada de la Sentencia C-179 de 1994.

Sobre la violación del principio de legalidad y el vicio autónomo de competencia los firmantes aseguraron que el Auto 082 de 2026 vulneró el principio de legalidad de la función pública, al ejercer una potestad que no le fue atribuida de manera expresa por la Constitución ni por la ley. Argumentaron que "la creación jurisprudencial de potestades cautelares en el marco del control automático de constitucionalidad no puede entenderse como un desarrollo interpretativo de competencias existentes, sino como la incorporación de una facultad no prevista en el ordenamiento, con incidencia directa en el diseño del control constitucional definido por el Constituyente y desarrollado por el legislador".

Sobre la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional afirmaron que el Auto 082 de 2026 no tuvo en consideración (i) la reserva de ley estatutaria en materia de Estados de Excepción; (ii) los elementos que desvirtúan el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional y (iii) los elementos que desvirtúan el cumplimiento del juicio de proporcionalidad estricto.

Respecto de la reserva de ley estatutaria el escrito de nulidad argumentó que "la Sala Plena, a través de una regla jurisprudencial y obviando el análisis de la reserva legal estatutaria en materia de Estados de Excepción, creó un nuevo procedimiento y mecanismo en la aplicación y control constitucional, así como también modificó el alcance de la revisión automática previsto en la Carta Política (artículos 215 y 241.7) y la Ley 137 de 1994 (artículos 27, 38 y 55)". De forma concreta, "la Corte estableció y aplicó el instituto de la suspensión provisional de decretos legislativos hasta la adopción de una decisión de fondo en el marco del control previo de constitucionalidad. Una figura que, al margen de su revisión y validez, primero debería ser objeto de creación legal en virtud del principio de reserva de ley estatutaria".

Respecto del debilitamiento de la cosa juzgada constitucional los solicitantes de la nulidad afirmaron que "el Auto 082 de 2026 no explicó por qué si aún subsisten las disposiciones constitucionales que sirvieron de base para declarar la inexequibilidad de la suspensión provisional, cabía reproducir, a través de una regla jurisprudencial, dicha figura. De haber efectuado este análisis, la Sala Plena hubiese concluido que aquellas normas superiores no han sufrido modificaciones en punto al fundamento que sirvió para declarar su inconstitucionalidad". En línea con lo expuesto, acorde con el escrito, "la Corte eludió analizar cuáles fueron los fenómenos, hechos o circunstancias que en 2026 configuraron el cambio del significado material de la Constitución o la variación del contexto normativo que habrían debilitado la cosa juzgada de la Sentencia C-179 de 1994".

Finalmente, respecto de la elusión arbitraria del análisis de elementos que desvirtúan el cumplimiento del juicio de proporcionalidad estricto, los solicitantes de la nulidad aseguraron que "existían medidas menos gravosas que la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 que hubiesen cumplido con la efectividad de la guarda de la integridad y supremacía constitucional". El escrito argumentó que la Corte ha debido adoptar una decisión de fondo antes del 20 de febrero de 2026, en su concepto, ello correspondía a una opción menos lesiva "para la presunción de constitucionalidad, la seguridad jurídica, confianza y estabilidad en el ordenamiento jurídico que se desprenden del respeto por la cosa juzgada constitucional absoluta y por el precedente jurisprudencial". En este sentido, concluyó que, para el 29 de enero de 2026, "la suspensión provisional decidida en el Auto 082 de 2026 ya no era necesaria para impedir la producción de efectos de aquel decreto".

En consideración de lo expuesto, solicitaron a la Corte Constitucional declarar la nulidad del Auto 082 de 2026 y, por consiguiente, "la nulidad de los autos 084 y 101 de 2026, en los que, como consecuencia de lo decidido en el mencionado Auto 082, se resolvió que los decretos legislativos 1474 de 2025 y 044 de 2026, respectivamente, no producirían efectos hasta que la Corte profiera una decisión definitiva sobre su constitucionalidad".

CONSIDERACIONES

3. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad que se presenten contra las actuaciones adoptadas por esta Corporación en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[6].

4. Régimen de las nulidades por actuaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración jurisprudencial[7]

  

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 -norma especial de aplicación preferente- dispone que "[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo [y] sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrían servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso".

Recientemente, en el Auto 838 de 2025[8], la Sala Plena identificó los siguientes presupuestos formales para invocar la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad abstracto[9] (i) para estar legitimado en la causa el solicitante debe ostentar la calidad de accionante[10], ministerio público[11], interviniente[12] o autoridad vinculada en calidad de ponente o con iniciativa en la expedición de la norma objeto de control[13]; (ii) la solicitud de nulidad procesal será oportuna si es alegada antes de la sentencia[14] o dentro del término de ejecutoria del auto en el cual presuntamente se origina la nulidad[15]; (iii) es manifiestamente improcedente cuando se dirige contra autos de trámite[16] y (iv) debe contar con una carga argumentativa calificada y exigente, en atención a su carácter excepcional, de tal forma que "quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión".

De otra parte, en cuanto a los presupuestos sustanciales, se exige que la vulneración al debido proceso alegada sea "probada, ostensible, significativa y trascendente"[18]. A partir de ello, la Corte ha establecido que "tanto los presupuestos formales como materiales deberán ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, la Corte procederá a rechazarla o denegarla".

6. Caso concreto

Corresponde a la Sala Plena de la Corte estudiar dos solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026. Así, procede esta Corporación a valorar el cumplimiento de los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa, frente a cada uno de los escritos.

Legitimación

Sobre la legitimación de los intervinientes:

Como se indicó en las consideraciones de esta providencia, la legitimación para solicitar la nulidad en los procesos de control abstracto está limitada a, entre otros, los intervinientes. La Sala Plena reitera que son intervinientes las personas que participan antes del vencimiento del término de fijación en lista defendiendo o impugnando la norma objeto de análisis por la Corte Constitucional.

En el caso bajo estudio, la Corte encuentra que el ciudadano Harold Sua Montaña no presentó una intervención antes del vencimiento del término de fijación en lista. De acuerdo con el informe secretarial del 9 de febrero de 2026[20], este término feneció el 13 de febrero de 2026. Sin embargo, la intervención del mencionado ciudadano dentro del proceso se presentó hasta el 26 de febrero de 2026.

Con el fin de justificar la presentación por fuera del término de su intervención, el ciudadano Sua Montaña indicó que remitió "erróneamente a la Secretaría de la corporación actuación del 13 de febrero de 2026 al proceso RE-388 cuando el contenido de la misma realmente versa sobre el objeto de control del RE-387 partiendo de que para el momento de su remisión aún no estaba fijado en lista el proceso RE-388 sino el RE-387 cuya decisión incide en la constitucionalidad del otro, respetuosamente pido a la Secretaría incorporar la mencionada actuación al expediente RE-387"[21].

Para la Corte, la confusión que pretende explicar el ciudadano es un error atribuible únicamente al solicitante, toda vez que la información relacionada con el trámite de los procesos en control abstracto de constitucionalidad es pública y el actor tenía acceso a ella a través de la página web de esta Corte. Lo anterior, conlleva a que la presentación de la intervención sea extemporánea y, en consecuencia, no puede ser considerado como un interviniente. Por este motivo, la solicitud del ciudadano se rechazará por incumplimiento del requisito de legitimación.

Sobre la legitimación del Gobierno Nacional:

Está legitimado para solicitar la nulidad del Auto 082 de 2026, tal como se expondrá a continuación.

La Presidencia de la República junto con la totalidad de los ministros que integran el Gobierno presentaron solicitud de nulidad el 19 de marzo de 2026 y para esta fecha ya se había estructurado su legitimación por dos motivos. Primero, en el numeral segundo del auto de 14 de enero de 2026 se dispuso "comunicar el inicio del presente asunto a la Presidencia de la República, así como a los ministerios que integran el Gobierno, para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escritos que deberán presentar". Esta actuación se sustenta en el artículo 244 de la Constitución Política, que ordena la comunicación al presidente de la República o al presidente del Congreso, según el caso, de la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Segundo, en todo caso, (i) el Gobierno es la autoridad que emitió la disposición objeto de control y (ii) la orden de suspensión impacta de forma directa en una competencia del Gobierno, pues el Decreto 1390 de 2025 lo habilita para expedir normas con fuerza de ley.

Oportunidad

La Sala Plena considera que la solicitud que superó el requisito de legitimación es, además, oportuna. Para arribar a esta conclusión, la Corte advierte que el Auto 082 de 2026 fue notificado mediante estado No. 040 del 16 de marzo de 2026. En esta medida, el término de ejecutoria transcurrió los días 17, 18 y 19 de marzo de 2026. Por su parte, la solicitud presentada por el Gobierno nacional fue allegada este último día y, en consecuencia, se acredita el requisito.

Carga argumentativa

La Sala Plena considera que, en esta oportunidad, la solicitud de nulidad presentada por el Gobierno nacional cumple con la carga argumentativa suficiente para analizar de fondo las cuestiones planteadas. En efecto, el escrito logró identificar con claridad y precisión las razones por las cuales considera se vulneró el derecho al debido proceso con la decisión adoptada mediante Auto 082 de 2026 y su incidencia en la decisión.

 El Gobierno nacional, encabezado por el secretario jurídico de la Presidencia, solicitó la nulidad de los Autos 082, 084 y 101 de 2026, al considerar que estas providencias vulneraron el debido proceso. En particular, señaló que el Auto 082 de 2026 desconoció la cosa juzgada constitucional, violó el principio de legalidad al ejercer una competencia no atribuida por la Constitución ni la ley, y eludió de manera arbitraria el análisis de asuntos de relevancia constitucional.

En relación con la cosa juzgada constitucional, el solicitante sostuvo que la Sentencia C-179 de 1994 estableció que el control automático de la Corte Constitucional recae tanto sobre los decretos que declaran los estados de excepción como sobre los decretos legislativos de desarrollo, sin distinguir entre unos y otros. En ese contexto, la declaratoria de inexequibilidad de la suspensión provisional comprendió a todos los decretos legislativos, incluidos los declaratorios, por lo que resulta contradictorio y contrario al precedente afirmar que dicha figura no había sido examinada respecto de estos últimos. En síntesis, la suspensión provisional declarada mediante el Auto 082 de 2026 desconoció los efectos definitivos, obligatorios y erga omnes de esa decisión previa.

Asimismo, argumentó que la Corte vulneró el principio de legalidad y la competencia funcional, al crear jurisprudencialmente una potestad cautelar no prevista en la Constitución ni en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, alterando el diseño del control constitucional definido por el Constituyente y el legislador.

Por último, alegó que la Corte eludió el análisis de asuntos constitucionales esenciales, en particular: (i) la reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepción, al crear un nuevo procedimiento sin respaldo legal; (ii) los elementos que descartan un debilitamiento de la cosa juzgada constitucional, pues no se explicó ningún cambio normativo ni constitucional que justificara la reintroducción de la suspensión provisional; y (iii) el juicio de proporcionalidad estricto, dado que existían medidas menos gravosas, como adoptar una decisión de fondo en un plazo más breve.

Todo lo anterior lo planteó a partir del contenido del Auto 082 de 2026 y justificó cómo estos argumentos impactan directamente en la decisión. En efecto, en concepto de los solicitantes, si la Sala Plena hubiese concluido que existía cosa juzgada tenía el deber de analizar el debilitamiento la cosa juzgada. Aun así, no tenía permitido asumir una competencia que no está explícita en una ley estatutaria. Por lo tanto, de considerarse estas situaciones la decisión ineludible sería rechazar la solicitud de suspensión provisional. Planteada así la solicitud de nulidad, la Sala Plena concluye que cumple con el requisito de carga argumentativa.

Análisis de los argumentos planteados por el Gobierno Nacional para efectos de que se declare la nulidad del Auto 082 de 2026

Analizados los argumentos planteados por el Gobierno nacional, la Sala Plena evidencia que las acusaciones presentadas lejos de justificar la vulneración al debido proceso, lo que pretenden es reabrir un debate que tuvo lugar en el Auto 082 de 2026, en el que se expusieron con suficiencia todos los argumentos considerados para determinar que esta Corte es competente para declarar la suspensión provisional del decreto de emergencia económica y que no existía cosa juzgada constitucional sobre la suspensión provisional de dichos decretos. En este sentido, si bien los solicitantes expusieron las razones por las cuales suspender provisionalmente el Decreto 1390 de 2025 desconocería el derecho al debido proceso de manera ostensible, significativa y trascendente, estas razones corresponden a un desacuerdo profundo con la decisión adoptada por la Corte.

Sobre la vulneración de la cosa juzgada constitucional

En el Auto 082 de 2026 la Sala Plena justificó ampliamente por qué no es acertado concluir la configuración de la cosa juzgada, por lo tanto, tampoco es correcto sugerir un desconocimiento del precedente sobre la competencia de la Corte para suspender provisionalmente decretos declaratorios de estados de emergencia.

Sobre el particular, en dicha decisión, la Corte se preguntó si la facultad de suspensión provisional era aplicable a los decretos declarativos y de desarrollo de un estado de excepción proferidos por el presidente de la República, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución. Con el fin de resolver dicha cuestión, la Sala Plena, primero, verificó si frente a la figura de la suspensión provisional en los estados de excepción se ha presentado la cosa juzgada; teniendo en cuenta que en la Sentencia C-179 de 1994 esta Corporación declaró inexequible una norma del proyecto de ley estatutaria de estados de excepción (PLEEE) que le atribuía la facultad de suspender provisionalmente medidas adoptadas a su amparo. Adicionalmente, consideró que el Auto 272 de 2023 se refirió a ese pronunciamiento al establecer las condiciones de aplicación de esta figura[22]. Luego de realizar dicho estudio, la Sala determinó que la sentencia en mención no contiene un pronunciamiento específico, que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, sobre la competencia de suspender provisionalmente los efectos de los decretos declaratorios de los estados de excepción. En palabras de la Corte:

"Así, la Sala Plena no se ha pronunciado expresamente sobre la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de un decreto que hubiere declarado un estado de excepción. A pesar de ello, este Tribunal no puede desconocer que varios de tales pronunciamientos expresan razones que, al menos, en principio, podrían extenderse a tales decretos. En esa dirección, la Corte ha insistido en lo siguiente: (i) que, conforme con lo previsto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos; (ii) que la Constitución no estableció expresamente la facultad de suspensión provisional y, en particular, no lo hizo respecto de tal tipo de decretos; y (iii) que no es posible extender las reglas previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991 al régimen del control abstracto.

Esas razones son importantes, en tanto se apoyan en la interpretación de disposiciones que definen las competencias de control de la Corte. Sin embargo, ninguno de tales pronunciamientos, ni la sentencia C-179 de 1994, se han ocupado de explicar, de manera detallada, los elementos esenciales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de  definir la procedencia de la suspensión de los decretos declaratorios, como lo son: (i) la función jurídica que le atribuye la Constitución a esta atribución excepcional a favor del presidente de la República; (ii) la especial naturaleza de su control judicial, decantada en la jurisprudencia de la Corte; (iii) las discusiones sobre los fundamentos de la competencia de este Tribunal para su examen constitucional; (iv) el alcance de la cosa juzgada y la identificación del objeto de control en la citada sentencia C-179 de 1994;y (v) el desarrollo de la figura de la suspensión en el auto 272 de 2023 y su vínculo directo con los mandatos de supremacía constitucional previstos en el artículo 4 de la Carta.

(...)

En suma, y agrupando todas las razones expuestas, (i) dado que entre las condiciones definitorias de la cosa juzgada constitucional se encuentra la identidad del objeto de control, resulta claro que este fenómeno no se predica –en lo relativo a la facultad de suspensión provisional de los decretos que declaran un estado de excepción– de lo que se resolvió en la sentencia C-179 de 1994. En efecto, en esa ocasión, la Corte no examinó disposiciones que regularan esa medida respecto de ese tipo de decretos. Es por ello, por lo que no existe una razón, fundada en el artículo 243 de la Constitución, que conduzca a negar la competencia de esta Corte para decretar la suspensión provisional de efectos de los decretos declaratorios".

Ahora bien, el solicitante de la nulidad en su escrito manifestó su total desacuerdo con las consideraciones del Auto 082 de 2026. En su concepto, sin duda alguna, sí existía cosa juzgada constitucional. Como ya se advirtió, el debate planteado en el escrito de nulidad no corresponde a la justificación de la vulneración al debido proceso, por el contrario, lo que se pretende es reabrir una temática que ya se analizó en la mencionada providencia. La Sala Plena reitera que la inconformidad conceptual con las decisiones de la Corte no da lugar a la nulidad, pues dicha solicitud no corresponde a una etapa procesal en la que se puedan exponer argumentos dirigidos a cuestionar la interpretación plasmada en la providencia.

Sobre la vulneración del principio de legalidad y el vicio autónomo de competencia

En lo que respecta a la presunta violación del principio de legalidad y el vicio de autonomía de competencia, en el Auto 082 de 2026 la Sala Plena fue enfática al indicar que la competencia de la Corte Constitucional para suspender provisionalmente decretos legislativos encuentra pleno sustento en los mandatos constitucionales. En ese sentido, en el Auto 082 de 2026 se indicó:

"Por lo demás, en apoyo de la suspensión provisional respecto de los decretos que declaran el estado de excepción, no concurren únicamente razones asociadas a la inexistencia de cosa juzgada constitucional. En este sentido, y según se ha dicho, (ii) la posibilidad de acudir a este instrumento se asienta, por sobre todo, en la importancia que el Constituyente otorgó a la protección permanente del sistema de frenos y contrapesos, del modelo democrático y del Estado Social de Derecho. La declaración de un estado de excepción constituye una manifestación extraordinaria del poder presidencial, en tanto implica una autohabilitación para expedir normas con fuerza de ley. Esta circunstancia incrementa el riesgo de excesos, desvíos y abusos incompatibles con la Carta Política y, por ello, acentúa la necesidad de prever instrumentos efectivos de control.

A lo anterior se agrega que, en un régimen que reconoce la fuerza normativa de la Constitución y que asigna a la Corte la guarda de su integridad y supremacía, las personas no solo tienen el derecho a no quedar sometidas a un régimen de excepción espurio o carente de fundamento constitucional, sino también a que los efectos que este produzca sobre sus derechos y libertades sean objeto de un control efectivo. El constitucionalismo, y esta Corte, como ha sido su tradición, no desconocen la importancia de prever regímenes de excepción, pues su empleo, en determinadas circunstancias, asegura la protección misma de los derechos y las libertades ciudadanas. Pero, acorde con ese mismo rigor, nunca ha vacilado en exigir controles rigurosos que aseguren su estricto sometimiento al Derecho, y lo ha venido haciendo desde siempre, incluso desde el momento mismo en que decidió examinar la constitucionalidad de los decretos declaratorios, en la sentencia C-004 de 1992. Por ello, bajo ninguna circunstancia, la "excepción" se sitúa al mismo nivel que la Constitución: se encuentra subordinada a ella".

Adicionalmente, la Corte reiteró los fundamentos constitucionales dispuestos en el Auto 272 de 2003, así:

Así, en el mencionado auto [Auto 272 de 2003] se determinó que del artículo 4° de la Carta sí se deriva la posibilidad de suspender provisionalmente las normas sometidas a su escrutinio como una medida excepcional, pero necesaria, para garantizar la efectividad del principio de supremacía de la Constitución. Para llegar a esta conclusión, la Corte hizo el siguiente razonamiento:

(i) El artículo 4 de la Constitución establece su condición de norma de normas. De este precepto se deriva el principio de supremacía constitucional, que es de carácter directivo y absoluto, cumple una función integradora del ordenamiento, y además es el fundamento sustantivo de la competencia de la Corte Constitucional como máxima guardiana e intérprete de la Carta Política.

(ii) El principio de supremacía constitucional debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 2 del Texto Superior, que impone, como fin esencial de las autoridades estatales, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.

(iii) De la lectura armónica y finalista de estas dos normas se deriva que la Corte no solo está en la posibilidad sino en la obligación de impedir que la Constitución sea soslayada o infringida por la entrada en vigor de normas que abiertamente la contradicen, o por el uso de artificios o maniobras para eludir el control que le corresponde adelantar a esta Corporación como guardiana del Texto Superior.

(iv) Por lo tanto, el control de constitucionalidad, que es el medio idóneo para garantizar la eficacia práctica del principio de supremacía de la Carta y del Estado Social de Derecho, debe estar dotado de mecanismos de protección que permitan asegurar esa efectividad. Al respecto, no hay una regla que prohíba incorporar mecanismos de protección de origen legal o judicial, como tampoco una exigencia de que tales instrumentos deban estar taxativamente señalados en la Carta, como única hipótesis constitucional habilitante, para poder ser aplicados.

27. Además de las anteriores consideraciones para sustentar la medida de la suspensión provisional, que descarta el apego irrestricto a la ortodoxia formal, la Corte resaltó que, desde tiempo atrás, ha acudido a figuras como la modulación de los efectos de sus sentencias, para asegurar la prevalencia del orden constitucional. El auto 272 de 2023 recordó que, por ejemplo, en desarrollo de esa línea, la Corte ha admitido la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos –figura que no está contemplada específicamente en el texto de la Constitución–, como una forma de modulación necesaria y dirigida a proteger la integridad y supremacía de la Carta e impedir que se consoliden o perpetúen situaciones o efectos originados en normas inconstitucionales.

28. Por lo demás, en el mismo auto 272 de 2023, la Corte advirtió que pueden presentarse escenarios excepcionales en los que ni siquiera una figura como la inexequibilidad con efectos retroactivos resultaría suficiente para contrarrestar adecuadamente los impactos de una norma manifiestamente inconstitucional, especialmente cuando esta produce efectos inmediatos, irreversibles o cuando existe el riesgo de que se eluda el control constitucional. En tales casos, posponer la decisión hasta el fallo definitivo podría permitir la consolidación de situaciones graves e incompatibles con la Constitución.

29. Por ello, en el mencionado auto, la Corte justificó la suspensión provisional como un remedio cautelar excepcional, dirigido a evitar que, mientras se decide de fondo, una norma siga produciendo efectos con la aptitud de comprometer la integridad de la Constitución y de tornar ineficaz el control jurisdiccional. Como se indicó, para este Tribunal esta decisión surgió de una interpretación sistemática de las competencias que al juez constitucional le atribuye la Constitución y que le permite adoptar remedios efectivos para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta".

Acorde con los solicitantes de la nulidad, ninguna autoridad puede definir el alcance de sus propias competencias cuando estas no han sido atribuidas de manera clara, específica y expresa por la Constitución o la ley. Este argumento, al igual que el anterior, constituye una evidente inconformidad con la decisión de la Sala Plena. Contrario a lo que afirman los solicitantes en el Auto 082 de 2026 quedó suficientemente justificada la competencia de la Corte para suspender provisionalmente decretos declaratorios de estados de excepción. La simple discrepancia con dichos argumentos no hace procedente la nulidad de la decisión, se reitera que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional para reabrir un debate sobre los fundamentos planteados por la Corte Constitucional.

Elusión de asuntos de relevancia constitucional

Por otra parte, en lo que respecta al argumento relativo a que se omitió analizar asuntos de relevancia constitucional, como lo son: (a) la reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepción y (b) el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional, basta con remitirse a lo descrito en líneas anteriores, para concluir que la competencia de suspender provisionalmente los decretos legislativos en estados de excepción encuentra sustento en la Constitución, tal como se indicó en el Auto 082 de 2026.

Además, tampoco se desconoció la cosa juzgada constitucional, ya que, se reitera, en el Auto 082 de 2026 la Sala determinó que la Sentencia C-179 de 1994 no contiene un pronunciamiento específico que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada constitucional sobre la competencia de suspender provisionalmente los efectos de los decretos declaratorios de los estados de excepción. Por lo tanto, no era procedente acudir a los elementos de debilitamiento de la cosa juzgada constitucional.

Finalmente, en lo que respecta a que esta Corte (c) eludió arbitrariamente el análisis de elementos que desvirtúan el cumplimiento del juicio de proporcionalidad estricto, pues no se demostró que la suspensión provisional era indispensable para lograr la efectividad de la guarda de la integridad y supremacía constitucional, es menester indicar que en el Auto 082 de 2026 esta Corte sí desarrolló los argumentos por los cuales dicha medida era idónea constitucionalmente. En efecto, mencionó:

197. En primer lugar, la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento a disposición, por regla general, de las autoridades, para enfrentar situaciones concretas y que no opera en el control abstracto de constitucionalidad, en tanto en este el propósito de la Corte no consiste propiamente en aplicar disposiciones legales sino en juzgar su validez a la luz de la Constitución. Por lo tanto, no podría suspender, con efectos erga omnes, la vigencia del decreto ni tampoco impedir que continúe ocasionando daños irremediables mientras distintos operadores jurídicos deciden su inaplicación parcial. En cambio, y sin que ello implique un juicio anticipado sobre su validez material, la suspensión provisional del decreto declaratorio hace posible una intervención temprana, general y erga omnes, que evita la consolidación de efectos derivados de un acto que podría alterar de manera sustancial el reparto de competencias entre las ramas del poder público y restringir el espacio deliberativo propio del principio democrático.

198. En segundo lugar, la necesidad de la medida también se explica porque un eventual fallo con efectos retroactivos no garantiza la reversión plena de las consecuencias producidas durante la vigencia del decreto declaratorio en términos institucionales y tributarios. Particularmente, tratándose del decreto que ahora valora la Corte, su expedición tuvo como causa el desacuerdo frente al ejercicio válido de una competencia por parte del Congreso de la República. El decreto, en esa dirección, habilita al presidente de la República para ejercer competencias que se encuentran naturalmente atribuidas al Congreso de la República. Ese efecto inmediato en las competencias del Congreso, órgano que además no tiene la facultad de modificar o derogar el decreto declaratorio, exige, irremediablemente, la adopción de la medida bajo examen. Igualmente, tal y como se indicó en el título anterior, no puede la Corte dejar de considerar que algunas de las medidas tributarias, luego de la causación y pago, pueden tener efectos cuya restitución integral resulte material o jurídicamente inviable. La devolución efectiva de tributos, especialmente cuando se trata de gravámenes indirectos o de cargas que han sido trasladadas a terceros, puede enfrentar obstáculos insuperables. Por ello la adopción de la suspensión provisional constituye, en este caso, la medida menos gravosa y más eficaz para impedir la afectación de bienes constitucionales valiosos y el deterioro institucional de carácter estructural.

199. En el caso del decreto declaratorio, el examen de proporcionalidad en sentido estricto exige ponderar, de una parte, la afectación que la suspensión provisional produce sobre la presunción de validez que ampara al decreto declaratorio y, de otra, los beneficios constitucionales que se derivan de impedir que continúe desplegando efectos mientras se adopta la decisión definitiva.

200. La carga que impone la medida cautelar recae exclusivamente sobre el ejercicio temporal de facultades excepcionales del presidente de la República, sin anular de manera definitiva su competencia ni anticipar el juicio de fondo. En contraste, los beneficios se proyectan sobre ejes de la Constitución: la protección del principio democrático, de la separación de poderes y, en últimas, de la supremacía constitucional. La ponderación evidencia que resulta más gravoso permitir la vigencia de un acto que prima facie desborda límites materiales de la Constitución que suspender temporalmente sus efectos mientras se ejerce el control judicial pleno.

201. La medida cautelar evita que al amparo de la excepcionalidad se consolide una sustitución fáctica de la función legislativa en materias sometidas a reserva de ley, particularmente en el ámbito tributario y presupuestal. Cuando la declaratoria de emergencia se apoya en la negativa del Congreso de la República a aprobar una iniciativa gubernamental, la utilización del artículo 215 de la Constitución como mecanismo para superar un desacuerdo político ordinario, compromete directamente los artículos 113 y 150 constitucionales. Por ello, la Corte considera que permitir que el decreto declaratorio siga produciendo efectos implicaría aceptar la desnaturalización del principio democrático y el desplazamiento del órgano representativo en el ejercicio de competencias que le son propias. En este contexto, la medida de suspensión provisional representa una restricción razonable y temporal

frente a un riesgo institucional de alta intensidad.

202. Aunado a lo anterior, como se ha explicado con antelación, los beneficios de la medida se reflejan en la prevención de efectos potencialmente irreversibles que podrían vaciar de eficacia el fallo definitivo: la habilitación para expedir decretos de desarrollo con impacto tributario inmediato. La suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 evita que se sigan produciendo los efectos irremediables advertidos, en detrimento de los pilares de la Constitución y del Estado Social y Democrático de Derecho.

203. La Corte debe destacar dos elementos de importancia en la ponderación exigida. De una parte, sin desconocer que el decreto declaratorio se encuentra cobijado por la presunción de constitucionalidad, esta no opera con la misma intensidad con la que ello ocurre cuando la legislación ha sido adoptada por el Congreso de la República. Ello es así, si se tiene en cuenta (i) que no existe evidencia precisa sobre la sobreviniencia de los hechos invocados en el decreto y (ii) que en una norma adoptada por el presidente de la República, el valor representativo y epistémico de la deliberación que resulta de la discusión que tiene lugar en las cámaras del Congreso, no está presente.

204. A su vez, de otra parte, la Corte no puede dejar de considerar que mientras existen serias dudas sobre el carácter sobreviniente de los supuestos fácticos en los que se asienta la declaratoria del estado de emergencia, existe un alto grado de certidumbre sobre la afectación irremediable de los ejes de la Constitución. Esta constatación, indudablemente relevante en este análisis, evidencia que el grado de importancia de los fines perseguidos por la suspensión resulta superior al nivel de restricción de los principios que pueden invocarse en contra de su adopción.

205. Sobre la base de las razones expuestas, la Corte concluye que los beneficios derivados de la suspensión provisional –preservar el equilibrio entre las ramas del poder público, garantizar la deliberación democrática, impedir la imposición de cargas públicas sin representación– superan ampliamente la limitación temporal que se impone al ejercicio de facultades extraordinarias del presidente de la República, cuando estas se ejercen al amparo de un decreto declaratorio de un estado de excepción que, prima facie, se sustenta en fundamentos desprovistos de apoyo fáctico y jurídico suficientes. Por ello, en consecuencia, la medida de suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 resulta proporcionada en sentido estricto.

Así, la Sala Plena concluye que los argumentos elevados por los solicitantes no solo no demuestran la vulneración ostensible del derecho al debido proceso sino que constituyen un desacuerdo profundo con el fondo de la providencia cuestionada que desarrolló las razones explícitas por las cuales la Corte sí tiene competencia para adoptar una medida cautelar de suspensión provisional, no se desconoció la cosa juzgada constitucional y la medida de suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 es proporcionada en sentido estricto. En tal virtud, la Corte negará la solicitud de nulidad presentada por el Gobierno nacional.

Finalmente, cabe precisar que si bien los solicitantes también requirieron la nulidad de los autos 084 y 101 de 2026, emitidos en el trámite de los procesos RE-388 y RE-389, lo cierto es que las presentes solicitudes no se remitirán a esos expedientes, teniendo en cuenta que reposan en ellos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra el Auto 082 de 2026, por incumplir con el requisito de legitimación.

NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el Gobierno nacional porque no demostró la vulneración probada, ostensible, significativa y trascendente del derecho al debido proceso.

INFORMAR a los solicitantes que contra el presente auto no procede recurso alguno.

COMUNICAR la presente providencia a los solicitantes por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Con salvamento de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración parcial de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 AL AUTO 430/26

Asunto: Expediente RE-387. Revisión de constitucionalidad del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional"

Magistrado Ponente: Carlos Camargo Assis

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto frente a la providencia que se pronunció sobre las solicitudes de nulidad procesal promovidas contra el Auto 082 de 2026.

Mi discrepancia no se dirige –como ocurrió en el salvamento formulado al Auto 393 de 2026– al análisis del requisito de carga argumentativa de las solicitudes de nulidad. Se orienta, en cambio, al juicio de fondo adelantado por la mayoría de la Sala Plena en esta ocasión, en la medida en que considero que la solicitud que superó los presupuestos formales, esto es, la presentada por diferentes funcionarios del Gobierno nacional, debió prosperar, por configurarse una vulneración ostensible, significativa y trascendente del debido proceso constitucional.

  1. Consideración preliminar: naturaleza de las causales de nulidad formuladas
  2. La mayoría de la Sala Plena partió de una premisa que no comparto, consistente en entender que los argumentos de los solicitantes se reducían a una inconformidad con el contenido de la decisión adoptada en el Auto 082 de 2026.

    A mi juicio, esa caracterización de los argumentos de los solicitantes desconoció la estructura de las causales de nulidad planteadas. En efecto, la solicitud de nulidad articulaba reproches dirigidos a presupuestos estructurales de validez de la actuación judicial, en particular: (i) la competencia de la Corte para adoptar la medida de suspensión provisional, (ii) el respeto por la cosa juzgada constitucional y (iii) la suficiencia de la motivación en asuntos de relevancia constitucional.

    Estos cuestionamientos, por su naturaleza, no podían ser asimilados a simples discrepancias interpretativas, pues comprometían directamente los límites constitucionales del ejercicio de la jurisdicción y, por esa vía, el debido proceso constitucional. De allí que su examen no debía resolverse mediante una remisión a la motivación de la providencia cuestionada, sino que exigía un control autónomo y reforzado de validez.

  3. Déficit metodológico en el examen de fondo de la solicitud de nulidad
  4. 1. Confusión entre control de validez y control de corrección

    El auto incurrió en un déficit metodológico al abordar la solicitud de nulidad como si se tratara de un mecanismo de impugnación ordinaria. En efecto, la mayoría de la Sala Plena descartó la configuración de un vicio procesal sobre la base de que el Auto 082 de 2026 ya había justificado tanto su competencia como la inexistencia de cosa juzgada. Sin embargo, este razonamiento introdujo una evidente circularidad, en la medida en que validó la actuación cuestionada a partir de su propia motivación.

    La nulidad regulada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 no tiene por objeto reabrir el debate sobre la corrección de la decisión, sino verificar la regularidad constitucional del procedimiento que condujo a ella. Por ello, el análisis correspondiente no podía agotarse en la reiteración de las razones previamente expuestas por la Sala, sino que debió abordarse en clave del especial propósito de la figura procesal empleada y, por tanto, orientarse a establecer si, con independencia del contenido de la decisión, en su adopción se respetaron los límites estructurales del debido proceso.

    2. Desconocimiento del principio de trascendencia del vicio

    El auto tampoco aplicó de manera adecuada el estándar material de nulidad, conforme al cual solo las irregularidades que comporten una vulneración probada, ostensible, significativa y trascendente del debido proceso pueden dar lugar a la invalidez de la decisión judicial.

    En el presente asunto, los cargos formulados recaían, principalmente, sobre dimensiones nucleares del debido proceso constitucional: la competencia del órgano que decide, la intangibilidad de decisiones previas con efectos de cosa juzgada y la justificación reforzada de una medida provisional sometida a juicio estricto de proporcionalidad.

    No obstante, aunque la providencia enunció el estándar de trascendencia del vicio, no evaluó de manera efectiva la intensidad de estos cuestionamientos y se limitó a desestimarlos por su supuesto carácter de mero desacuerdo, sin adelantar un juicio de trascendencia material y autónomo. Esta aproximación desconoció que, tratándose de vicios estructurales, el estándar de motivación exigible de la decisión judicial era necesariamente más estricto.

    3. Sobre el vicio de falta de competencia

    Los incidentantes sostuvieron que la Corte Constitucional ejerció una potestad que no se encuentra prevista en la Constitución ni en la ley, lo que configuraría una extralimitación competencial con incidencia directa en el debido proceso.

    El auto del cual me aparto desestimó este cargo con el argumento de que el Auto 082 de 2026 ya había justificado suficientemente la competencia de la Corte para adoptar la medida. A mi juicio, esa remisión no bastaba, pues la respuesta ofrecida por la mayoría, consistente en remitirse a la fundamentación desarrollada en el Auto 082 –anclada en el principio de supremacía constitucional y en la función de guarda de la Carta– no identificó una habilitación constitucional específica y expresa para adoptar una medida cautelar de esta naturaleza en el control automático de decretos de estados de excepción.

    En mi criterio, esta fundamentación fue insuficiente. Por una parte, porque no identificó una regla constitucional específica y expresa que habilite la adopción de medidas cautelares en este escenario particular, sino que derivó dicha potestad de principios de carácter abierto como la supremacía constitucional y la efectividad de la Carta, cuya densidad normativa resulta insuficiente para fundamentar una atribución de esta entidad. Y, por otra, porque no refutó de manera directa el argumento relativo a la reserva de ley estatutaria, conforme al cual la creación de mecanismos procesales en estos escenarios exige una habilitación legislativa expresa de esa entidad.

    En estos términos, la providencia no satisfizo la carga de justificar, con fundamento constitucional suficiente, la atribución de una potestad que modificó de manera intensa el alcance y la estructura del control automático de constitucionalidad de los decretos de estados de excepción.

    4. Sobre el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

    Los incidentantes plantearon que la Sentencia C-179 de 1994 excluyó la posibilidad de suspensión provisional en el control de los decretos legislativos y que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que impedía su reintroducción por vía jurisprudencial.

    El auto que resolvió la nulidad descartó este planteamiento al asumir como suficiente la conclusión alcanzada en el Auto 082 de 2026, según la cual no existe identidad de objeto entre la Sentencia C-179 de 1994 y la actual controversia. Sin embargo, esta respuesta, aunque formalmente abordó la tesis del solicitante, no la enfrentó de manera sustantiva ni suficiente.

    En efecto, la Sala se limitó a oponer una distinción conceptual –entre decretos declaratorios y de desarrollo– sin justificar por qué dicha diferenciación resultaba constitucionalmente relevante para desvirtuar el alcance general atribuido a la Sentencia C-179 de 1994.

    Adicionalmente, la Sala no explicó por qué, si las disposiciones constitucionales que sirvieron de parámetro en dicha decisión permanecen inalteradas, sería posible reintroducir –por vía interpretativa– una figura previamente excluida del ordenamiento. Tampoco identificó los cambios normativos, fácticos o de significado constitucional que justificaban un eventual apartamiento.

    En consecuencia, el análisis desarrollado no satisfizo el estándar de motivación exigible frente a un cargo directamente comprometido con la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional, en cuanto límite material al ejercicio de la jurisdicción.

    5. Sobre el déficit de motivación en asuntos de relevancia constitucional

    La solicitud de nulidad también cuestionó la suficiencia de la motivación del Auto 082 de 2026 en relación con aspectos centrales del debate constitucional, como la reserva de ley estatutaria, el tratamiento de la cosa juzgada y el cumplimiento del juicio estricto de proporcionalidad.

    Aunque la mayoría de la Sala Plena reprodujo las consideraciones desarrolladas en el Auto 082 de 2026 y retomó las razones allí expuestas acerca de la proporcionalidad de la medida, ello no satisfacía las exigencias propias del incidente de nulidad. La respuesta ofrecida no consistió en un examen autónomo de los reparos formulados por los solicitantes, sino en la reiteración de la motivación que había servido de fundamento a la actuación cuestionada.

    Este proceder resulta problemático, en la medida en que, tratándose de reproches dirigidos a la validez misma de la actuación, la exigencia de motivación es cualitativamente más intensa. La Sala no podía limitarse a reafirmar su propia tesis, sino que debía explicar, de manera específica y suficiente, por qué los argumentos del solicitante no desvirtuaban la regularidad del procedimiento.

    Estas deficiencias metodológicas no fueron irrelevantes, sino que incidieron directamente en el sentido de la decisión, como pasa a explicarse a continuación.

  5. La respuesta de fondo que debió ofrecerse
  6. Las deficiencias metodológicas antes señaladas no constituyen un reproche meramente formal. Ellas tienen incidencia directa en el sentido de la decisión, pues condujeron a la mayoría de la Sala Plena a desestimar unos cargos que, examinados correctamente, debieron prosperar.

    En efecto, a partir de una valoración autónoma de los planteamientos de los solicitantes, estimo que en el presente caso se configuraban vicios que comprometían la validez de la actuación, en los términos exigidos por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. En particular, la nulidad debía declararse porque concurrían varias irregularidades de carácter estructural, referidas a: (i) el ejercicio de una competencia no atribuida, (ii) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (iii) la imposición de una medida que no satisfacía las exigencias de un juicio estricto de proporcionalidad.

    1. La configuración de un vicio por falta de competencia

    La competencia constituye un presupuesto de validez de la actuación judicial. Su ausencia no solo comporta una irregularidad procesal, sino que configura un vicio de carácter estructural que compromete directamente el debido proceso.

    En el presente caso, la decisión adoptada en el Auto 082 de 2026 implicó el ejercicio de una potestad –la suspensión provisional de un decreto declaratorio de estado de excepción– que no encuentra habilitación expresa en la Constitución.

    La ausencia de habilitación expresa es determinante. En materia de control constitucional, la competencia de la Corte no puede derivarse de cláusulas generales ni de principios abiertos, sino que debe fundarse en atribuciones específicas, en razón de la naturaleza estrictamente reglada de las funciones de cualquier autoridad judicial.

    Desde esta perspectiva, la invocación del principio de supremacía constitucional como fundamento de la medida cautelar resulta insuficiente. Dicho principio orienta el ejercicio de las competencias existentes, pero no habilita la creación de nuevas potestades, mucho menos cuando estas alteran gravemente el diseño del control constitucional previsto por el Constituyente.

    Adicionalmente, la introducción de una medida de suspensión provisional en este escenario incidió directamente en la estructura del control automático de constitucionalidad de los decretos de estados de excepción, en la medida en que transformó un control definitivo en uno de carácter provisional, alteró los efectos de la presunción de constitucionalidad de los decretos legislativos e introdujo una herramienta procesal no prevista en el esquema constitucional aplicable.

    Por ello, una modificación de esta naturaleza no podía ser el resultado de un desarrollo jurisprudencial, sino que, en caso de ser admisible, requería una habilitación normativa expresa, en el marco de la reserva de ley estatutaria que rige los estados de excepción.

    De este modo, es claro que la decisión cuestionada se adoptó en ejercicio de una competencia inexistente, lo que configuró un vicio de debido proceso de carácter insubsanable y determinante, suficiente por sí mismo para declarar la nulidad.

    2. El desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

    A lo anterior se suma el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994. En dicha providencia, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de disposiciones que preveían la suspensión provisional de decretos legislativos en el marco de los estados de excepción y concluyó que tal mecanismo no era compatible con la Constitución.

    La relevancia de esta decisión no radica únicamente en la inexequibilidad de las normas examinadas, sino en la regla constitucional que de allí se desprende, conforme a la cual el diseño del control de los decretos legislativos no admite la adopción de medidas de suspensión provisional.

    En este punto, no basta con afirmar que no existe identidad de objeto y, por ende, cosa juzgada, sobre la base de distinguir entre decretos declaratorios y decretos de desarrollo. Esta aproximación interpretativa desconoce que la decisión de 1994 se pronunció sobre la estructura misma del control constitucional en estados de excepción, sin supeditar su conclusión a esa diferenciación.

    Por lo tanto, admitir que una figura previamente excluida del ordenamiento pueda ser reintroducida por vía jurisprudencial implica vaciar de contenido la cosa juzgada constitucional, en cuanto límite material al ejercicio de la función jurisdiccional.

    En efecto, mientras subsistan inalteradas las disposiciones constitucionales que sirvieron de parámetro en la decisión previa, no era constitucionalmente admisible reproducir –ni siquiera bajo una nueva denominación– el efecto jurídico que fue expresamente proscrito.

    En el presente caso, la providencia cuestionada no identificó ningún cambio normativo, fáctico o de significado constitucional que justificara un apartamiento de la regla fijada en la Sentencia C-179 de 1994. Luego, la medida adoptada reprodujo, en lo sustancial, la figura que había sido excluida del ordenamiento.

    En este punto, no se trata de determinar si la Corte podía o no inferir una competencia implícita. La cuestión es más exigente: la Constitución no guarda silencio sobre esta materia, sino que, a través de su interpretación autorizada en la Sentencia C-179 de 1994, excluyó de manera expresa la posibilidad de suspender los efectos de los decretos legislativos sometidos a control automático. En estas condiciones, no era constitucionalmente admisible reconstruir, por vía interpretativa, una facultad que fue expresamente descartada, pues ello equivaldría a reproducir el contenido material de una disposición previamente expulsada del ordenamiento.

    Así, se configuró un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, que constituye un vicio autónomo de nulidad.

    3. La medida tampoco superaba un juicio estricto de proporcionalidad

    Incluso si, en gracia de discusión, se admitiera que la Corte contaba con alguna habilitación constitucional para adoptar medidas provisionales en este escenario –premisa que no comparto–, lo cierto es que la suspensión decretada mediante el Auto 082 de 2026 tampoco satisfacía las exigencias de un juicio estricto de proporcionalidad.

    Este punto resulta particularmente relevante, pues la medida adoptada incidió de manera intensa sobre principios constitucionales de primer orden, entre ellos, la presunción de constitucionalidad de los decretos legislativos, la seguridad jurídica y la estabilidad del ordenamiento, además de afectar directamente el ejercicio de las competencias extraordinarias que el decreto declaratorio atribuía al Gobierno nacional. En esa medida, si la Sala pretendía justificar una decisión de esta entidad, debía demostrar de manera especialmente rigurosa no solo su idoneidad, sino también su necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

    Sin embargo, esa exigencia no se satisfizo en el presente caso. En particular, la mayoría de la Sala Plena afirmó el cumplimiento del requisito de necesidad, pero no lo acreditó de manera suficiente, en la medida en que no se descartaron alternativas menos lesivas para la protección de la supremacía constitucional. En particular, existía una alternativa viable, consistente en la adopción, con mayor celeridad, de la decisión de fondo.

    Este reparo no fue marginal dentro de la solicitud de nulidad. Por el contrario, los incidentantes sostuvieron expresamente que, para el momento en que se profirió el Auto 082 de 2026, la Corte estaba en condiciones de encauzar el trámite hacia una decisión definitiva en un término suficientemente breve, sin necesidad de acudir a una suspensión provisional. Desde esta perspectiva, la medida cautelar no constituía el medio menos gravoso disponible, precisamente porque el fin perseguido –evitar la prolongación de eventuales efectos inconstitucionales– podía alcanzarse mediante una respuesta definitiva y oportuna del juez constitucional.

    A mi juicio, esta objeción era fundada. Cuando el parámetro de comparación muestra que el Tribunal podía optar por un fallo de fondo expedito, la suspensión provisional deja de aparecer como una herramienta necesaria. Y si no era necesaria, tampoco podía reputarse constitucionalmente proporcionada, menos aún en un escenario en el que adoptarla incidía sobre la arquitectura del control de los estados de excepción.

    Si bien la providencia retomó las consideraciones expuestas en el Auto 082 de 2026 acerca de los distintos elementos del juicio de proporcionalidad, ello no equivalió a desarrollar un examen autónomo y específico sobre los reparos formulados en la solicitud de nulidad. En rigor, el auto no demostró que las ventajas derivadas de la suspensión superaran las cargas que esta imponía sobre la seguridad jurídica, la estabilidad institucional y el respeto por el diseño constitucional del control automático. Antes bien, dio por supuesta la prevalencia de la medida, sin enfrentar suficientemente el argumento según el cual, una decisión definitiva pronta constituía una opción menos intensa y más respetuosa del marco constitucional.

    Por ello, el problema no se traducía en una mera inconformidad con la decisión, sino en una incompatibilidad material entre la medida adoptada y el estándar de proporcionalidad exigible en este tipo de decisiones. En efecto, una medida que no es necesaria, existiendo alternativas menos lesivas, no puede considerarse constitucionalmente válida, máxime cuando incide sobre la estructura del control de los estados de excepción. En estas condiciones, la suspensión provisional no solo fue insuficientemente justificada, sino que resultaba materialmente desproporcionada.

    4. La incidencia de los vicios identificados

    Los vicios denunciados no constituían irregularidades meramente formales ni podían ser comprendidos como deficiencias subsanables o de alcance marginal. Por el contrario, se trataba de reproches que recaían sobre presupuestos estructurales de validez de la actuación judicial, en tanto comprometen, de manera directa (i) la habilitación constitucional del órgano que decide, (ii) el respeto por los límites materiales derivados de la cosa juzgada constitucional y (iii) la justificación de una medida intensamente restrictiva a la luz del principio de proporcionalidad.

    Desde esta perspectiva, la incidencia de tales vicios no se agotó en la corrección o incorrección de la decisión adoptada, sino que se proyectó sobre la regularidad misma del procedimiento constitucional.

    En efecto, la eventual ausencia de competencia no constituye un defecto adjetivo, sino un vicio que afecta la validez misma de la actuación, al comprometer la fuente de legitimidad de la decisión judicial. De igual forma, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional no se traduce en un simple apartamiento interpretativo, sino en la infracción de un límite material que vincula de manera estricta el ejercicio de la jurisdicción. Finalmente, la adopción de una medida que no supera un juicio estricto de proporcionalidad no solo plantea un problema de motivación, sino que evidencia una afectación injustificada de principios constitucionales estructurales, lo cual incide directamente en la validez misma de la decisión.

    En estas condiciones, los vicios identificados satisfacían plenamente el estándar de afectación ostensible, significativa y trascendente del debido proceso exigido por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en la medida en que no solo eran verificables y relevantes, sino que resultaban determinantes para la validez de la decisión cuestionada.

  7. Conclusión

Por las razones expuestas, considero que la Sala Plena debió declarar la nulidad del Auto 082 de 2026, al configurarse vicios estructurales derivados del ejercicio de una competencia no atribuida, del desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y, en gracia de discusión, de la adopción de una medida que no superaba un juicio estricto de proporcionalidad. En lugar de ello, la providencia de la cual me aparto no solo incurrió en déficits metodológicos en el examen de la nulidad, sino que terminó por convalidar una actuación adoptada sin habilitación constitucional suficiente, en contravía de la cosa juzgada constitucional y mediante la imposición de una medida materialmente desproporcionada. Ello ocurrió porque, en vez de someter los reproches de nulidad a un control autónomo de validez, la mayoría acudió a la propia motivación del Auto 082 de 2026 como criterio para descartar los vicios alegados, con lo cual terminó validando la actuación cuestionada a partir de las mismas razones cuya suficiencia se encontraba en discusión.

Fecha ut supra,

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

[1] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143892.

[2] Ibid. p.3.

[3] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143782.

[4] La solicitud de nulidad fue presentada por Juan Gabriel Durán Sánchez, en calidad de Director Técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior; Uberney Marín Villada, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; Rosa Dory Chaparro Espinosa, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; John Jairo Guzmán Benítez, en calidad de Director Técnico de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho; Daniel González Martínez, en calidad de Director del Sector Defensa (E) de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa; Jorge Enrique Moncaleano Ospina, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Rodolfo Enrique Salas Figueroa, en calidad de Director Técnico (E) de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social; Camila Andrea Bohórquez Rueda, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo; Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía; Mónica Fernanda Yajaira Leonel Martínez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; William Felipe Hurtado Quintero, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional; Laura Camila Ramos Díaz, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Rodrigo Andrés Bernal Montero, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Ruby Ruth Ramírez Medina, en calidad de Directora Técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Óscar Javier Fonseca Gómez, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; Tibisay Cartagena Revueltas, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte; Andrés Felipe Valencia López, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; Axcan Duque Gámez, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad; y Francisco Julio Taborda Ocampo, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte.

[5] Esta nueva solicitud de nulidad se presentó el 19 de marzo de 2026, esto es, luego de notificado el Auto 082 de 2026 y dista de la allegada el 4 de febrero de 2026 suscrita únicamente por la presidencia de la República y decidida en Auto 393 del año en curso.

[6] Corte Constitucional, autos 099 de 2022, 662 de 2021, 043 de 2021 y 481 de 2018.

[7] La base argumentativa de este acápite se retoma del Auto 838 de 2025.

[8] Con base en lo dispuesto en los Autos 837 y 600 de 2025.

[9] Cuando la presunta nulidad se origina en la sentencia, los presupuestos y requisitos pueden adoptar distintos matices. Por ejemplo, en ese supuesto, el requisito de oportunidad se satisface cuando la solicitud de nulidad es presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia (ver, por ejemplo, los Autos 441, 700 y 1068 de 2021y A-547 de 2024).

[10] Corte Constitucional, Auto 192 de 2024.

[11] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010.

[12] Corte Constitucional, Auto 313A de 2016.

[13] Corte Constitucional, autos 280 de 2010, 281 de 2010 y 666 de 2017.

[14] Corte Constitucional, Auto 192 de 2024.

[15] Corte Constitucional, Auto 197 de 2021. Si bien, ha habido providencias en las que se ha seguido el criterio según el cual las nulidades originadas en un auto pueden ser alegadas en cualquier momento antes de la sentencia, como el Auto 313A de 2016, se acogerá la posición jurisprudencial más reciente, representada en el Auto 197 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Auto 197 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.

[18] Corte Constitucional, Auto 732 de 2021. Ver también el Auto 192 de 2024.

[19] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.

[20] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=138087.

[21] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141060.

[22] En el fundamento jurídico 82 de esa providencia se señaló: "El análisis precedente demuestra que, aunque la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la improcedencia de adoptar medidas excepcionales orientadas a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control abstracto de constitucionalidad, la regla de decisión se ha referido a la inexistencia de una competencia genérica para que este Tribunal adopte decisiones de esta naturaleza. Esto con excepción de las consideraciones aplicables a los decretos legislativos, sustentadas en la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-179 de 1994 y la aplicación de la tesis de improcedencia en el auto 123 de 2022 y como se explicó en precedencia".

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