Expediente CJU-7482

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 413 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7482
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.1 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
- ANTECEDENTES
- Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdiccioneusa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdiccione. El 2 de febrero de 2016, Mauricio Andrés Díaz Vega y otro, a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (en adelante EMVARIAS). Con ella pretenden (i) declarar que entre los demandantes y la empresa demandada existió y existe un contrato de trabajo a término indefinido derivado de que aquellos desempeñan “la misión funcional de la demandada, es decir, la recolección de residuos sólidos”; (ii) ordenar la vinculación formal de los demandantes con EMVARIAS; (iii) ordenar el pago de los salarios, las prestaciones sociales, la seguridad social y demás emolumentos en las mismas condiciones de los trabajadores vinculados directamente con la empresa de servicios públicos domiciliarios y (iv) ordenar el pago de la indemnización moratoria, la indexación y las costas a las que haya lugar.
- A continuación, se relacionan las entidades intermediarias a las que estuvieron vinculados los demandantes, prestando el servicio de recolección de residuos sólidos para EMVARIAS, conforme a lo narrado en el escrito de demand:
- Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El 10 de noviembre de 2016 el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín admitió la demand y adelantó el trámite hasta la programación de la audiencia de trámite y juzgamient. A través de auto del 1° de octubre de 2025, esa autoridad declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellí. Expuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en los autos 492 de 2021, 054 de 2023 y 1377 de 2023 de la Corte Constitucional, “las controversias en las que se discute la existencia de un contrato realidad con una entidad estatal, aun cuando se haya acudido a la intermediación de un tercero, corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, por involucrar actos de una autoridad pública”.
- Actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 20 de junio de 2025, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que si bien las personas vinculadas a EMVARIAS tienen el carácter de empleados públicos y de trabajadores oficiales, son trabajadores oficiales, los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, recolectores, peones de aseo y conductores, siendo estos tres últimos los cargos laborales que ostentaban los demandantes según el escrito de demanda. En ese sentido concluyó que de conformidad con el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, “aquellos asuntos de carácter laboral en los que la controversia se presenta entre servidores públicos y el Estado es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por el contrario, los conflictos de carácter laboral entre un trabajador oficial y lo relacionado directa o indirectamente con su contrato de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral”.
- Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 2 de febrero de 202, repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y remitido a ese despacho al día siguiente para su conocimiento y respectivo trámit.
- El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Vinculación laboral de los demandantes
| Demandante / Labor | Empresa intermediaria | Periodo de vinculación |
| Mauricio Andrés Díaz Vega / Conductor | COOMULTREEVV ESP-CTA | 1° de diciembre de 2001 – 30 de abril de 2005 |
| Aseo Sostenimiento y Compañía S.A. | 1° de mayo de 2005 – 31 de marzo de 2006 | |
| Asociación Medellín - Asomedellín | 1° de enero de 2011 – 31 de julio de 2013 | |
| POLISERVICIOS LTDA. | 1° de agosto de 2013 – 30 de septiembre de 2014 | |
| Fundación Universidad de Antioquia | 1° de octubre de 2014 – actualidad | |
| José Darío Gómez Hernández / Recolector | LABOASEO S.A. | 1° de mayo de 2005 – 31 de marzo de 2006 |
| Apoyos Industriales S.A. | 1° de abril de 2006 – 31 de marzo de 2007 | |
| Corporación para la Proyección y Desarrollo Comunitario – CORPRODEC | 1° de abril de 2007 – 31 de julio de 2014 | |
| FUNTRAEV | 1° de agosto de 2014 - actualidad | |
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
Tabla 2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
Presupuesto subjetivo | Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín y (ii) el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. |
Presupuesto objetivo | Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno a una demanda ordinaria laboral en la que se pretende la declaratoria de la relación laboral con una entidad pública, en razón a que esta se encuentra encubierta por un tercero. |
Presupuesto normativo | Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas y jurisprudenciales por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 y 4). |
2. Competencia para conocer controversias en las que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del Auto 1416 de 2024
Esta Corte ha estudiado varios conflictos entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto a la competencia para conocer demandas en las que se alega la existencia de un vínculo laboral con una entidad pública, el cual es ocultado a través de una intermediación con terceros que contratan formalmente al trabajador. No obstante, la divergencia entre las pretensiones formuladas en las demandas y el régimen de vinculación de las entidades beneficiarias de los servicios prestados ocasionó que existieran distintas reglas que, aunque no necesariamente fueran contradictorias, sí causaban disparidad en su formulación, e incertidumbre respecto al fundamento normativo o a la providencia que debía reiterarse.
En el Auto 1416 de 2024 la Corte Constitucional se pronunció sobre la competencia para conocer una demanda laboral presentada por dos trabajadores de EMVARIAS. En esa decisión se unificó la jurisprudencia sobre la materia y se concluyó que, de un lado, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 104 del CPACA: “la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.
De otro lado, en atención al numeral 4 del artículo 105 del CPACA y al numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, se dispuso que: “la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.
Asimismo, concluyó esta Corte que en tales asuntos no eran relevantes las pretensiones adicionales que se formulen de cara a la protección de los derechos salariales y prestacionales del trabajador. En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, lo determinante para establecer la jurisdicción en esta clase de controversias es el tipo de vínculo que se propone encubierto. En concreto, lo que define la jurisdicción que conocerá del asunto es la regla general de vinculación de personal con la entidad pública.
3. Caso concreto
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por Mauricio Andrés Díaz Vega y José Darío Gómez Hernández en contra de EMVARIAS.
La Sala Plena llega a esta conclusión en atención a la regla de decisión contenida en el Auto 1416 de 2024, lo anterior en razón a que los demandantes: (i) pretenden la declaratoria de una relación laboral con Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.Phttps://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional; (ii) aseguraron que suscribieron una serie de contratos de trabajo con distintas entidades que actuaron como meras intermediarias; (iii) la regla de vinculación de personal aplicada a EMVARIAS es la de los trabajadores oficiales, pues en su estructura organizacional se establece: “[a]ctualmente, casi todos los servidores de EMVARIAS son Trabajadores Oficiales con vinculación contractual y por excepción, existen Empleados Públicos con vinculación legal o reglamentariahttps://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional y, por último, (iv) entre los trabajadores catalogados como trabajadores oficiales de esta entidad se encuentran los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores, recolectores y peones de ase, funciones que, en principio, se enmarcan dentro de las ejecutadas por los demandantes, conforme al escrito de demanda (ver tabla 1). Por lo expuesto, el asunto bajo estudio debe conocerlo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
Reiteración de la regla de decisión del Auto 1416 de 2024. “De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por Mauricio Andrés Díaz Vega y José Darío Gómez Hernández en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7482 al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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