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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 406 DE 2026

Referencia: expedientes acumulados CJU 7448, CJU 7450 y CJU 7473.

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y los Juzgados 001 Administrativo de Yopal, Casanare (CJU 7448 y CJU 7450) y 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare (CJU 7473).

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

A continuación, se sintetizan los antecedentes de los expedientes acumulados:

N°. CJUDemanda
7448El 8 de mayo de 202, el Instituto Financiero de Casanare (“IFC”), en calidad de endosatario en procuración del Fondo Departamento de Casanare, presentó a través de apoderado demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Ibeth Yaritza Torres Lozano y Jesús Antonio Torres Aceved, con fundamento en el pagaré No. 6921. Indicó que el crédito fue otorgado en desarrollo del convenio celebrado entre la Gobernación de Casanare y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (“ICETEX”––, que los demandados recibieron la suma de $10.802.000 y suscribieron el título valor junto con la carta de instrucciones. Indicó además que los deudores incurrieron en mora desde el 14 de agosto de 2021 y que, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraban en esa situación.
En la demanda se explicó que el convenio Fondo Departamento de Casanare – ICETEX fue liquidado y que, mediante Decreto No. 0223 del 27 de octubre de 2015, la Gobernación de Casanare transfirió los derechos derivados de esos créditos al IFC. Adicionalmente, precisó que el IFC actúa como endosatario en procuración y adelanta la gestión de administración y cobro de la cartera conforme al Acuerdo 042 de 2017 de la Junta Administradora del Fondo de Educación del Departamento.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago por: (i) $10.802.000 por concepto de capital; (ii) $10.587.062 por intereses moratorios liquidados a la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta el pago total; y (iii) las costas y agencias en Derecho del proces.
Autoridades en conflicto
El Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, mediante Auto del 24 de abril de 2025, declaró su falta de competencia por jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Yopal, Casanar.
El despacho fundamentó su decisión en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”). Señaló que el cobro surge de un contrato de mutuo efectuado por la entidad pública demandante, garantizado con pagaré, y que el IFC es una empresa industrial y comercial del Estado que no está vigilada por la Superintendencia Financier. Citó los Autos 1280 de 202, 1209 de 2024, 1623 de 2024 y 2269 de 202 de la Corte Constitucional, en los que se han fijado reglas de decisión sobre la competencia en demandas ejecutivas relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas y sobre la verificación de la existencia del contrato que da origen al título valor. Con base en esos criterios, concluyó que el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, mediante Auto del 23 de octubre de 2025, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, planteó conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constituciona–.
El despacho indicó que el proceso ejecutivo se fundamenta en un título valor expedido por el ICETEX en el marco de un convenio celebrado con el Departamento de Casanare, el cual fue endosado al Departamento y posteriormente transferido al Instituto Financiero de Casanare. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA y en los Autos 1027 de 2021, 1871 de 2024 y 527 de 2025 de la Corte Constituciona–, sostuvo que cuando el litigio no se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato estatal y el título ha sido endosado, opera la autonomía del título valor y la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, concluyó que este Despacho no era competente para conocer del asunto.
N° CJUDemanda
7450El IFC, en calidad de endosatario en procuración del Departamento de Casanare, presentó a través de apoderado demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Adelma Jiménez y Ever Jesús Arias Sanguin, con fundamento en el pagaré N. 1118533916. Indicó que el crédito fue otorgado en desarrollo del convenio celebrado entre la Gobernación de Casanare y el ICETE––, que los demandados recibieron la suma de $18.442.400 y suscribieron el título valor junto con la carta de instrucciones. Indicó además que los deudores incurrieron en mora desde el 1 de octubre de 2023 y que, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraban en esa situación.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se libre mandamiento de pago por: (i) la suma de $18.442.400, correspondiente al capital adeudado; (ii) los intereses moratorios causados a la fecha de presentación de la demanda, así como aquellos que se sigan generando hasta el pago total de la obligación; y (iii) las costas y agencias en derecho del proceso.
Autoridades en conflicto
El Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, mediante Auto del 24 de abril del 2025, declaró su falta de competencia por jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Yopal, Casanar.
El despacho sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA. Indicó que la obligación cuyo pago se persigue tiene origen en un contrato de mutuo celebrado por la entidad pública demandante y respaldado en un pagaré, y que el IFC, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, no está vigilado por la Superintendencia Financiera. Citó los Autos 1280 de 2023, 1209 y 1623 de 2024, así como el 2269 de 2023 de la Corte Constitucional, en los que se establecieron reglas para determinar la competencia en procesos ejecutivos derivados de contratos estatales y la necesidad de verificar el vínculo contractual que da origen al título valor. Con fundamento en estos criterios, concluyó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, mediante Auto del 23 de octubre de 2025, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constituciona.
El despacho indico que el proceso ejecutivo se fundamenta en un pagaré inicialmente expedido por el ICETEX en el marco de un convenio con el Departamento de Casanare, el cual fue posteriormente endosado al Departamento y luego al IFC. Conforme a los Autos 1027 de 2021, 1871 de 2024 y 527 de 2025, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo es competente cuando el proceso ejecutivo deriva de un contrato estatal se promueve entre las mismas partes que suscribieron el contrato. Si el título valor fue endosado a un tercero, opera el principio de autonomía de los títulos valores, y el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria civil. En consecuencia, concluyó que carecía de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
N° CJUDemanda
7473El Instituto Financiero Empresarial de Yopal (“IFEY”), presentó a través de apoderado demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Camilo Andrés Pard, con fundamento en el pagaré N. 4120589 el cual fue endosado por el IFC a favor del Instituto Financiero Empresarial de Yopal por un valor de $23.249.999. Indicó además que los deudores incurrieron en mora desde el 13 de agosto de 2024.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que: (i) se libre mandamiento de pago por correspondiente al capital adeudado; (ii) los intereses moratorios causados a la fecha de presentación de la demanda, así como aquellos que se sigan generando hasta el pago total de la obligación; y (iii) las costas y agencias en derecho del proceso.
Autoridades en conflicto
El Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, mediante Auto del 20 de febrero de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Yopal, Casanar.
El despacho sustentó su decisión al concluir que la ejecución del pagaré promovida por el IFEY deriva de un contrato estatal de mutuo celebrado por una entidad pública, lo que activa la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA y la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual los procesos ejecutivos originados en títulos valores vinculados a contratos estatales deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, consideró que no resulta aplicable la autonomía del título valor –al no haber circulado– y que la entidad demandante no es una institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que el asunto debe ser remitido a los jueces administrativos.
El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, mediante Auto del 16 de diciembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constituciona.
El despacho indico que el proceso ejecutivo corresponde a la ejecución de un título valor endosado a un tercero, lo cual no encuadra dentro de los asuntos que la jurisdicción puede conocer conforme a las normas del CPACA. Argumentó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de controversias originadas en actos, contratos, hechos u omisiones sujetos al derecho administrativo, así como de algunos procesos ejecutivos cuando provienen de condenas judiciales, conciliaciones, laudos arbitrales o contratos estatales. A su vez, el artículo 297 del mismo código define los documentos que constituyen título ejecutivo ante esta jurisdicción, como las sentencias, decisiones de mecanismos alternativos de solución de conflictos, actos administrativos ejecutoriados o documentos derivados de la actividad contractual del Estado.
Sin embargo, en su criterio, en el caso analizado el proceso se fundamentó en un título valor que, aunque se originó en una entidad estatal, fue endosado a un tercero, lo que implica que la obligación se rige por la autonomía propia del derecho cambiario y no por una relación jurídica de derecho administrativo. En consecuencia, el despacho concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente, declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia con el juez civil y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre jurisdicciones.

Tabla No. 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.

Trámite ante la Corte Constitucional. Entre el 21 y 30 de enero de 2026 los expedientes correspondientes a los CJU 744, 745 y 747 fueron enviados a esta corporación. Luego, el 17 de febrero de 2026 se repartieron los tres asuntos al despacho de la suscrita magistrada y, los expedientes digitales respectivos, fueron remitidos al despacho sustanciador el día 18 siguiente a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICO.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 199.

Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justici.

En este caso, los conflictos de jurisdicciones CJU 7448, CJU 7450 y CJU 7473 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IFC y el IFEY en contra de particulares, mediante las cuales pretende la ejecución de sumas de dinero derivadas de obligaciones contenidas en pagarés, los cuales, son títulos valores que fueron endosados a su nombre por parte de los acreedores iniciales. A su vez, las autoridades en cada uno de los expedientes pertenecen respectivamente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesario, la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido por la Corte en la parte resolutiva de esta providencia.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdiccione: (i) presupuesto subjetiv; (ii) presupuesto objetiv y (iii) presupuesto normativ. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados en cada uno de los asuntos de la referencia, por las siguientes razones:

…Análisis
SubjetivoSe cumple. Los procesos acumulados enfrentan a autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (en los CJU 7448, 7450 y 7473); y (ii) los Juzgados 001 (en los CJU 7448 y 7450) y 004 Administrativos de Yopal (en el CJU 7473), Casanare, que hacen parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ObjetivoSe cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer las demandas ejecutivas promovidas por el IFC contra Ibeth Yaritza Torres Lozano y Jesús Antonio Torres Acevedo (CJU 7448); Adelma Jiménez y Ever Jesús Arias Sanguino (CJU 7450); y por el IFEY en contra de Camilo Andrés Pardo (CJU 7473). Lo anterior, sumado, a que todos los asuntos corresponden a causas que deben ser resueltas a través de una vía jurisdiccional.

Normativ

Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. (ver Tabla No. 1).

Tabla No. 2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Competencia para conocer los procesos ejecutivos cuando el título valor que se pretende ejecutar fue transferido a un tercero. Reiteración del Auto 1769 de 202.

Mediante el Auto 403 de 2021, esta Corporación determinó que la autonomía de los derechos contemplados en los títulos valores, de conformidad con el artículo 782.12 del Código de Comercio, no se predica cuando las partes que intervienen en la creación o incorporación del título valor son las mismas que lo ejecutan. Por tal motivo, precisó que “la jurisdicción competente deberá ser definida” dependiendo de si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas que intervinieron en la creación del título. Esto pues, de no ser así, se predicaría la autonomía de los derechos contemplados en los títulos valores, de acuerdo con la norma citada. Lo anterior, independientemente del carácter del contrato, esto es, de si es público o privado, o de la naturaleza de las partes que participan en la creación e incorporación del título valor y en el proceso ejecutivo mismo.

En consecuencia, en el Auto 1027 de 2021, la Sala Plena dispuso que, cuando las partes del proceso ejecutivo que se origina en un contrato estatal no son las mismas del negocio jurídico por el cual surgió el titulo valor, debe tenerse en cuenta la autonomía del título establecida en el artículo 627 del Código de Comercio, pues “en virtud del endoso en propiedad o en garantía del título, emerge el carácter autónomo –es decir, desligado del contrato estatal– del derecho incorporado en el título-valor”.

En ese sentido, dispuso que (i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA, será la competente para conocer de los procesos ejecutivos que se deriven de títulos valores, siempre y cuando “el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual”. Por el contrario, señaló que (ii) la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente cuando el proceso ejecutivo verse sobre un título valor que no deriva de un contrato estatal, “o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”. En esos términos, esta última deberá conocer de los procesos ejecutivos en los que se busca ejecutar un título valor que se origina en virtud de un contrato público, pero que, posteriormente, es endosado a un tercero.

Posteriormente, la Corte en el Auto 1027 de 2021 retomó la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021 para la ejecución de títulos valores originados en un contrato estatal. En este último, el Tribunal concluyó que cuando una entidad pública incorpora derechos en un título valor dentro de una relación contractual y la reclamación es presentada por la misma parte que suscribió el contrato para exigir el derecho incorporado, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de una controversia derivada del contrato estatal. Por otro lado, cuando no se cumplen los presupuestos -por ejemplo, cuando el título ha sido endosado a un tercero ajeno al vínculo contractual-, en virtud de la cláusula residual de competencia, el conocimiento del asunto se debe asignar a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

La Corte Constitucional, en el Auto 527 de 2025, dirimió un conflicto de jurisdicciones análogo a los presentes, en el que el IFC pretendía ejecutar un título valor que le había sido endosado por la Gobernación de Casanare, entidad que lo tenía bajo su administración luego de haberse liquidado el convenio celebrado con el ICETEX. En esa providencia, la Corte indicó que la competencia debe definirse a partir de la coincidencia –o no– entre las partes del proceso ejecutivo-cambiario y las partes de la relación jurídica que dio origen al título valor. Así, si quienes intervienen en el proceso ejecutivo son los mismos sujetos del contrato estatal del cual provino la creación o transferencia del título, ello incide directamente en la asignación de la jurisdicción competente.

Al respecto, la Corte en el Auto 527 de 2025 declaró que la jurisdicción ordinaria civil era competente para conocer de esa demanda ejecutiva promovida por el IFC, dado que allí no se cumplieron los presupuestos para que el título valor fuera ejecutado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por último, mediante el Auto 1769 de 2025 la Corte consideró necesario unificar la regla establecida en los autos 1027 de 2021, 403 de 2021, 614, 616 y 527 de 2025, entre otros. Lo anterior, con el propósito de precisar que: la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se busca ejecutar un título valor que fue endosado. Esto, dado que, independientemente del carácter del contrato por el que se originó el titulo valor y de la naturaleza del tercero, siempre que haya un endoso se predica la autonomía de los derechos incorporados en el título valor (artículos 627 y 784.12 del Código de Comercio).

Caso concreto

A partir del análisis efectuado, se desprende que la competencia para conocer de los procesos de la referencia recae en el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, toda vez que las demandas ejecutivas fueron promovidas con fundamento en títulos valores que fueron transferidos mediante endoso a terceros, quienes no intervinieron en la relación contractual inicial que dio origen a las obligaciones.

En efecto, en los expedientes CJU 7448 y 7450 las obligaciones tienen su origen en pagarés suscritos por los demandados con el ICETEX en el marco del convenio celebrado con la Gobernación de Casanare, los cuales, tras la liquidación del convenio, fueron transferidos al Departamento de Casanare y posteriormente al IFC, entidad que actúa como endosataria en procuración para adelantar la administración y cobro de la cartera. Por su parte, en el expediente CJU 7473, el proceso ejecutivo se fundamenta en un pagaré que fue endosado por el IFC al IFEY. En estos casos, los títulos valores circularon mediante endoso, por lo que las entidades que promueven las demandas no participaron en el negocio jurídico originario.

En ese sentido, aunque la Corte Constitucional ha señalado en otros conflictos de competencia que los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales pueden corresponder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicha regla aplica cuando el litigio se presenta entre las mismas partes que celebraron el contrato estatal que dio origen a la obligación. En los asuntos analizados, este presupuesto no se configura, pues las entidades demandantes adquirieron los títulos valores con posterioridad mediante endoso, por lo que se trata de asuntos con un título transferido a un tercero para su ejecución, lo que hace reconocer la autonomía del título frente a las partes originarias del negocio jurídico. Así, en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y por no encuadrar en los supuestos del artículo 104 del CPACA, se activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

En consecuencia, le corresponde a los Juzgados 004 Civiles Municipales de Yopal, Casanare, conocer de las demandas presentadas por el IFC en contra de Ibeth Yaritza Torres Lozano y Jesús Antonio Torres Acevedo; Adelma Jiménez y Ever Jesús Arias Sanguino; y por el IFEY en contra de Camilo Andrés Pardo. Por ende, la Corte ordenará remitir los expedientes de CJU 7448, 7450 y 7473 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión

Se reitera la regla de decisión del Auto 1769 de 2025: “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar un título valor que fue endosado a un tercero, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual se originó el titulo valor y de las partes que suscribieron el endoso. Lo anterior, en aplicación de la autonomía del título valor de conformidad con los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicción CJU 7448, CJU 7450 y CJU 7473, por presentar unidad de materia, en tanto todos versan sobre la determinación de la autoridad competente para conocer demandas ejecutivas de mínima cuantía promovidas con fundamento en títulos valores originados en créditos otorgados en el marco del convenio celebrado entre el Departamento de Casanare y el ICETEX, posteriormente transferidos o endosados a entidades financieras públicas.

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción CJU-7448 suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, y DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva adelantada por el Instituto Financiero de Casanare – IFC contra Ibeth Yaritza Torres Lozano y Jesús Antonio Torres Acevedo.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7448 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare.

CUARTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción CJU-7450 suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, y DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva adelantada por el Instituto Financiero de Casanare – IFC contra Adelma Jiménez y Ever Jesús Arias Sanguino.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7450 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare.

SEXTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción CJU-7473 suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva adelantada por el Instituto Financiero Empresarial de Yopal – IFEY contra Camilo Andrés Pardo.

SÉPTIMO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7473 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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