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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 401 de 2026

Referencia: expediente CJU-7425

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ipiales y el Resguardo Indígena.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el presente auto previo a la siguiente:

Aclaración preliminar. Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una mujer presuntamente víctima de violencia intrafamiliar, esta Sala con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo n°. 01 de 2025 y la Circular n°. 10 de 2022 de esta Corporación, adoptará como medida de protección de su intimidad suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad, los nombres de las partes serán remplazados con unos ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. De este modo, la providencia tendrá dos versiones: una con los nombres e información real, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a los sujetos que intervienen en el asunto; y otra con los nombres e información ficticia, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de informació.

  ANTECEDENTES

Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía 48 Local CAVIF de Ipiales el 16 de noviembre de 202, en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar por Javier contra Claudia, quien fue su compañera permanente y con quien tuvo una hija.

Según el escrito de acusación, el 5 de abril de 2023, el acusado habría agredido física y psicológicamente a la señora Claudia, después de llevarla de forma engañosa a su casa, ubicada en el barrio San Vicente del municipio de Ipiales. Los hechos habrían derivado en una incapacidad médico legal de doce días.

Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El 30 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral ante el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ipiale. En desarrollo de la diligencia, el defensor señaló que el acusado es miembro de una comunidad indígena y solicitó que se proponga un conflicto positivo de competencias para que la Corte Constitucional defina la autoridad competente y se garantice el derecho del acusado a ser juzgado por la autoridad tradicional.

Posteriormente, intervino el gobernador del Resguardo Indígena y solicitó el traslado del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena con base en el artículo 246 de la Constitución Política. Señaló que se cumplen con los elementos para que se active la jurisdicción especial porque: (i) el acusado es miembro del resguardo debidamente reconocido por la autoridad tradicional y el Ministerio del Interior; (ii) el elemento territorial debe entenderse desde una perspectiva más amplia e integral; (iii) sobre el elemento institucional, describió la estructura del cabildo, compuesto por once miembros y respaldados por la guardia indígena; y, (iv) sobre el elemento objetivo, manifestó que su sistema de justicia incluye sanciones y actos de reparación para la víctima. Finalmente, solicitó que se tengan en cuenta los documentos que anexó a su solicitud.

Después de la intervención de la autoridad indígena, la jueza abrió una fase de interrogatorio en la que le dio la palabra a las partes e intervinientes para realizar preguntas al gobernador. A partir de las preguntas formuladas por la Fiscalía, el representante de víctimas y la jueza, el gobernador agregó que, (i) las sanciones dependen de la gravedad de los hechos y en caso de que sea necesario cuentan con una casa de armonización para la reclusión; (ii) las autoridades indígenas no pueden administrar justicia sobre una persona ajena a la comunidad y que desconocía que la víctima no es parte de la comunidad; (iii) el acusado está inscrito en el censo del Resguardo desde 2024 y que no conoce personalmente a los padres o ancestros del acusado; (iv) el acusado participa activamente en la comunidad, trabajó en la alcaldía, colabora en las mingas de trabajo y de pensamiento, y participa en las fiestas tradicionales; y, (v) respecto de los mecanismos de protección para las víctimas de violencia intrafamiliar señaló que se hace un llamado a las partes y dependiendo de la gravedad se impone una sanción, que podría ser una medida de restricción intramural.

Tanto la Fiscalía como el representante de víctimas se opusieron a la solicitud presentada por la autoridad indígena.

Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal. En la audiencia en comento, la jueza manifestó que el asunto debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal y propuso el conflicto de jurisdicciones. Manifestó que le corresponde continuar el trámite del proceso porque, desde la perspectiva territorial, ese juzgado penal es competente para conocer el delito de violencia intrafamiliar a partir de hechos ocurridos en Ipiales, jurisdicción territorial separada del Resguardo Indígena; y, si bien el artículo 246 de la Constitución Política reconoce la Jurisdicción Especial Indígena, su activación no es automática y exige acreditar cuatro factores que en este caso no se cumplen.

Así, afirmó que: (i) si bien el procesado acreditó su pertenencia al Resguardo, la víctima no es miembro de este; (ii) el factor territorial no se cumple porque los hechos sucedieron en el perímetro urbano de Ipiales, un territorio ajeno a los límites geográficos del Resguardo solicitante; (iii) no se acreditó el factor objetivo pues el delito de violencia intrafamiliar es de especial nocividad para la cultura mayoritaria y la autoridad indígena no explicó cómo su cosmovisión y derecho propio comprenden, juzgan y reparan este tipo de delitos; y, (iv) no se acreditó el factor institucional porque no se demostró la existencia de un sistema de justicia propio con procedimientos claros, sanciones específicas para el delito, o mecanismos que garanticen los derechos de una víctima no indígena. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que se resuelva el conflicto entre jurisdicciones propuesto.  

Reparto al despacho ponente. El 13 de enero de 2026, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ipiales remitió el asunto a la Corte Constituciona. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 19 del mismo mes y añ.

Decreto probatorio. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 4 de febrero de 202. Solicitó: (i) a las autoridades del Resguardo Indígena que respondieran preguntas relacionadas con los factores personal, territorial, objetivo e institucional; y, (ii) a la Dirección de Asuntos Indígena, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras que certifique la extensión geográfica del territorio del Resguardo Indígena.

Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio del 18 de febrero de 202, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho que, dentro del término probatorio establecido, se recibieron las siguientes respuestas:

Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interio. La entidad señaló que, de conformidad con el Decreto 714 de 2024, entre sus funciones no se encuentra la de registrar aspectos relacionados con la ubicación y extensión geográfica de los resguardos y comunidades indígenas. En ese sentido, sugirió que la información relacionada con la ubicación georreferenciada y extensión geográfica del Resguardo Indígena sea consultada con la Agencia Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en el Decreto 2363 de 2015.

Resguardo Indígen. La autoridad indígena remitió un documento mediante el cual respondió los interrogantes planteados en el auto de pruebas y anexó, entre otros, el Reglamento Interno del Resguardo Indígena de Carlosama, el certificado de pertenencia del acusado emitido por el gobernador del Resguardo, registros fotográficos de un ritual de armonización realizado en la casa del Resguardo y copias de dos sentencias emitidas por las autoridades del Resguardo en otros casos. En su escrito manifestó que:

  1. Javier pertenece al Resguardo Indígena, en calidad de comunero del Pueblo Indígena de los Pastos. Aclaró que su pertenencia a la comunidad es anterior al registro formal en el censo de 2024 y se fundamenta en sus vínculos sociales, culturales, familiares y territoriales con el Resguardo, su participación constante en la vida comunitaria y el reconocimiento expreso de las autoridades tradicionales. Además, anexó un certificado suscrito por el gobernador y un certificado de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.
  2. En relación con el factor territorial, señaló que el Resguardo está localizado en el centro sur del departamento de Nariño, a 12 km del municipio de Ipiales. El Resguardo se organiza en cuatro veredas: Macas, Carchi, Chavisnan y San Francisco, del municipio de Carlosama. Aclaró que, los hechos materia del proceso penal ocurrieron en el municipio de Ipiales, “el cual, si bien no se encuentra comprendido dentro de los límites formales del Resguardo Indígena, sí hace parte del territorio ancestral e histórico del pueblo indígena de los Pastos, al cual pertenece dicho Resguardo.
  3. Explicó que, en el municipio de Ipiales, se despliega la jurisdicción de los Pastos, en tanto allí residen y transitan comuneros del Resguardo Indígena y de otros resguardos del pueblo de los Pastos, quienes desarrollan prácticas culturales, productivas y comunitarias propias de su cosmovisión, tales como la agricultura tradicional, el pastoreo, la medicina ancestral, las mingas, los rituales espirituales y las formas propias de organización social y familiar. Afirmó que, “para los comuneros del Resguardo Indígena, Ipiales constituye un espacio de interacción cotidiana, económica, social y cultural, estrechamente vinculado con su territorio de origen, en el cual se mantienen relaciones de pertenencia colectiva, identidad étnica y sujeción a la autoridad tradicional del cabildo, aun cuando los hechos ocurran fuera de los linderos formales del resguardo”.

  4. Aclaró que la señora Claudia, presunta víctima, no pertenece al Resguardo. Sin embargo, según afirmó, ello no implica el desconocimiento ni la vulneración de sus derechos fundamentales, porque las autoridades tradicionales garantizan la protección integral de la víctima, el respeto por su dignidad humana y la adopción de medidas orientadas a prevenir la repetición de los hechos.
  5. Explicó que, los hechos relacionados con conductas de violencia intrafamiliar generan un profundo impacto negativo en la comunidad porque “alteran la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales que sostienen la vida colectiva y el tejido comunitario del pueblo indígena Pasto”. Así, la familia es un espacio sagrado, de protección, respeto y cuidado, por lo que cualquier forma de violencia representa una afectación grave no solo a la víctima, sino a la comunidad en su conjunto porque hay una ruptura de los principios de convivencia, reciprocidad y equilibrio espiritual que orientan la vida colectiva. En ese sentido, en el Reglamento Interno del Resguardo estas conductas son calificadas como faltas gravísimas y generan la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados y la adopción de medidas para proteger a la parte afectada.
  6. Informó que cuenta con un Reglamento Interno que regula los problemas de convivencia, las conductas que generan desarmonía y las sanciones aplicables. En particular, en el capítulo séptimo, titulado “Problemas de convivencia”, se incluyen dos artículos aplicables a los hechos que son objeto de este proceso:
  7. Artículo 103. PELEAS ENTRE MARIDO Y MUJER. El marido y mujer que fomenten las peleas en sus respectivos hogares, serán llamados al Cabildo para escuchar sus descargos, se investigará a la persona causante del problema y se le impondrá la sanción según la gravedad de la falta. Va desde justificación, llamada de atención hasta trabajo comunitario.

    Artículo 121. RESOLUCION VIOLENTA DE CONFLICTOS. Los comuneros que recurran a métodos violentos para resolver sus diferencias, serán citados al despacho del Honorable Cabildo, donde se escuchara las razones por las cuales se suscitó el problema, el Cabildo analizará el caso y se les llamara la atención, serán justificados a usos y costumbres y se procederá a la firma de un acta, donde las partes involucradas no vuelvan a agredirse ni verbal ni físicamente.

  8. En relación con el procedimiento de justicia propia, explicó que se rige por los principios de debido proceso, presunción de inocencia, derecho de defensa, proporcionalidad y respeto por la dignidad humana. Este procedimiento se desarrolla así: primero, una vez se tiene conocimiento de los hechos, se realiza una averiguación preliminar orientada a esclarecer las circunstancias del caso. Una vez el comunero es puesto a disposición del Resguardo, la Comisión de Justicia, representada por el Gobernador y su corporación, asume el conocimiento del asunto; posteriormente, se convoca a la asamblea comunitaria o minga de pensamiento, espacio en el cual el comunero es escuchado, rinde sus descargos y puede manifestar su versión de los hechos.
  9. En caso de reconocimiento de responsabilidad, la autoridad tradicional valora la gravedad de la conducta y define las medidas correspondientes. En caso de que el comunero no acepte su responsabilidad, se continúa con una fase de indagación, en el que se garantiza plenamente el derecho a aportar y controvertir pruebas, tales como testimonios, documentos y otros medios probatorios pertinentes. A partir del material probatorio recaudado, las autoridades tradicionales deliberan y adoptan una decisión motivada. El comunero puede solicitar la revisión de la decisión ante la comunidad en pleno, lo que constituye la última instancia dentro del procedimiento.

    Por su parte, la autoridad encargada de la investigación, juzgamiento y adopción de las medidas es el Resguardo representado por el gobernador principal, el gobernador suplente, el alcalde ordinario, los regidores principales y suplentes de cada parcialidad, con el apoyo de la guardia indígena y la participación de la comunidad. El comunero investigado tiene derecho a ser escuchado, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso; y, cuenta con el acompañamiento de un asesor jurídico.

    En caso de establecerse la responsabilidad del comunero, la autoridad tradicional impone medidas de corrección, sanción y armonización, conforme a la gravedad de la falta. Para el caso de la violencia intrafamiliar, las sanciones pueden consistir, entre otras, en fuetazos, trabajo comunitario, sanción económica, rituales de armonización espiritual y la inhabilidad para ejercer cargos de autoridad o representación en el Resguardo. Esas medidas tienen la finalidad de reparar los daños causados, la protección de las víctimas, la restauración de la armonía comunitaria y la prevención de la reincidencia.

  10. Afirmó que el Resguardo ha tramitado investigaciones y juzgamientos de conductas relacionadas con violencia intrafamiliar, así como otros hechos considerados faltas graves o gravísimas, tales como homicidio, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas y secuestro, entre otros.
  11. Sobre el papel de las víctimas en el proceso, señaló que “ocupan un papel central y activo (…) en tanto su participación es indispensable para el esclarecimiento de los hechos, la restauración de la armonía comunitaria y la reparación integral de los daños ocasionados”. Las autoridades realizan un llamado expreso a las víctimas, quienes son escuchadas en sus declaraciones con independencia de si pertenecen o no al Resguardo, en condiciones de respeto, dignidad y seguridad, en espacios comunitarios públicos, tales como audiencias y mingas de pensamiento. Al respecto, aclaró que, las víctimas no comuneras son reconocidas como sujetos plenos de derechos, de manera que reciben las mismas garantías que los comuneros.

La autoridad indígena garantiza que la víctima acceda a la verdad, participe efectivamente en el trámite y se adopten decisiones motivadas. Además, las actuaciones se desarrollan con enfoque diferencial y de protección reforzada cuando se trata de mujeres, niños, niñas, adolescentes o mayores. Adicionalmente, se prevén medidas de reparación que pueden ser de carácter económico, simbólico y comunitario; y, cuando es necesario se dispone el acompañamiento psicológico y la atención médica necesaria, a través de su IPS indígena.

La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras guardó silencio frente al decreto probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  Competencia

  La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuació:

PresupuestoAnálisis del caso concreto
Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflict.Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ipiales (Jurisdicción Ordinaria) y el Resguardo Indígena (Jurisdicción Especial Indígena).
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversi.Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta en contra de Javier.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la caus.Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 3 a 8 de los Antecedentes.

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

  La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

  Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció a la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagrara el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protecció. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

  El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la Jurisdicción Indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbre. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actua. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integra.

  Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restriccione. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable.

  Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el instituciona. Para dar mayor claridad, se explicará cada uno de estos al realizar el análisis sobre cada uno frente al caso concreto.

El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena, y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

 Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la Comunidad Indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciale:

Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.  

En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de la jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo, no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:

“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.

En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento instituciona:

El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo pueden ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento institucional, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.

El derecho al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

El debido proceso tiene, en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

 Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable de estos elementos. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultura.

Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Javier es de la Jurisdicción Ordinaria Penal

  A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

Con relación al (i) factor personal, la Sala concluye que se acredita en el caso objeto de estudio. Lo anterior se sustenta en: (a) la afirmación expresada oralmente por el defensor del acusado durante la audiencia de juicio oral en la que señaló que su representado es miembro de la comunida   ; (b) la afirmación expresada oralmente por el gobernador del Resguardo durante la audiencia de juicio oral en la que señaló que el acusado es miembro de la comunidad reconocido por la autoridad tradicional y el Ministerio del Interio; (c) el certificado aportado por la autoridad indígena emitido por el Ministerio del Interio; (d) la manifestación realizada por la comunidad indígena en el escrito que remitió a la Corte Constitucional como respuesta al auto de prueba; y, (e) el certificado emitido por el gobernador indígen.

Ahora bien, la autoridad indígena en este último escrito aclaró que, si bien el registro del señor Javier en el censo del Resguardo figura a partir de 2024, “dicho registro constituye un acto de formalización y actualización administrativa”. En ese sentido, ha sido reconocido y tratado como comunero con anterioridad a su inclusión censal, a partir de sus vínculos sociales, culturales, familiares y territoriales, su participación constante en la vida comunitaria y el reconocimiento expreso de las autoridades tradicionales.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que, la pertenencia de una persona a una comunidad no se define a partir del registro en los censos, sino por la existencia de un vínculo real y reconocido por la comunidad, conforme a sus usos y costumbres. Así, en el presente caso, el reconocimiento del procesado por la autoridad tradicional, sus vínculos y su participación en la vida comunitaria permiten tener por acreditada su condición de comunero desde una perspectiva material, aunque su inclusión en el censo oficial se haya realizado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos investigados.

Respecto al (ii) factor territorial, la Corte lo encuentra acreditado en el caso objeto de estudio bajo una concepción amplia. El escrito de acusación señala que los hechos ocurrieron en una vivienda ubicada en el barrio San Vicente del municipio de Ipiales.

Según la información remitida por la autoridad indígena junto con el mapa del territorio, el Resguardo se encuentra localizado en el centro sur del departamento de Nariño, a 12 km de Ipiales.

A partir de lo anterior, el elemento territorial, comprendido desde una perspectiva estricta, no estaría acreditado pues los hechos objeto de investigación presuntamente ocurrieron en un municipio diferente a aquel en el que el Resguardo Indígena tiene su territorio reconocido. Con todo, para la Sala Plena resulta necesario entender si el elemento territorial se cumple desde una concepción amplia.

Al respecto, la autoridad indígena afirmó que, si bien el municipio de Ipiales no se encuentra comprendido dentro de los límites formales del Resguardo, “sí hace parte del territorio ancestral e histórico del pueblo indígena de [L]os Pastos”, al cual pertenece esta comunidad. Explicó además que, en ese municipio residen y transitan comuneros del Resguardo Indígena y de otros resguardos del pueblo de los Pastos, quienes desarrollan prácticas culturales, productivas y comunitarias propias de su cosmovisión, tales como la agricultura tradicional, el pastoreo, la medicina ancestral, las mingas, los rituales espirituales y las formas propias de organización social y familiar. Así, Ipiales es un espacio de interacción cotidiana para los comuneros, “en el cual se mantienen relaciones de pertenencia colectiva, identidad étnica y sujeción a la autoridad tradicional del cabildo, aun cuando los hechos ocurran fuera de los linderos formales del resguardo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que, “el Gran Territorio de [L]os Pastos, Nariño va más allá del área individualmente considerada de cada uno de los cabildos que a él pertenecen. Ello, al punto de que cobijan 16 municipios del departamento de Nariño por medio de 19 resguardos y 5 cabildos indígenas, entre ellos, los municipios de Cumbal, Guachucal, Cuaspud Carlosama, Túquerres, Ipiales, Mallama, Aldana, Córdoba, Potosí, Contadero, Iles, Santa Cruz, Funes, Pupiales y Puerres. Así, los resguardos y cabildos que conforman el pueblo de Los Pastos comparten en estos municipios, entre otros aspectos la cosmogonía de su territorio, la cultura y los lugares sagrado. En ese sentido, si bien se trata de cabildos y resguardos diferentes, que cuentan con autonomía organizacional y política entre ellos, lo cierto es que cuentan con un marco cultural y social común, en virtud del cual debe entenderse que el espacio dentro del cual despliegan sus relaciones sociales, económicas, culturales y, en general, su cosmovisión, es uno solo.

De lo expuesto, es posible concluir que, el municipio de Ipiales donde habrían ocurrido los hechos investigados es un lugar que hace parte del área de influencia cultural del pueblo de Los Pastos. Así, aunque la conducta no se habría dado dentro de los límites estrictos del Resguardo Indígena, lo cierto es que, desde una concepción amplia del territorio, es posible entender que se acredita el elemento territorial pues ahí se despliegan la cultura, los usos y costumbres de los comuneros.

Respecto al (iii) factor objetivo la Sala Plena considera que no es determinante para resolver el asunto porque hay una concurrencia de intereses. En el presente caso, al señor Javier se le acusó del delito de violencia intrafamiliar en contra de Claudia, quien según los elementos obrantes en el expediente no pertenece al resguardo que reclama el conocimiento del asunto.

Por un lado, la conducta de violencia intrafamiliar está tipificada en el artículo 229 del Código Penal. Asimismo, tal como lo establece la Ley 1257 de 2008, así como la CEDAW o la Convención Belém do Pará, las mujeres son titulares del derecho a una vida libre de violencias. Así, el Estado tiene el deber de promover el ejercicio pleno de sus derechos “sin discriminación, tanto en los ámbitos públicos como privados. En los términos de la Corte Constitucional: 

“[P]ara la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social. Esto, habida cuenta de que 'dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia', así como 'por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género.

Por otra parte, la Sala Plena ha señalado que, respecto de la configuración del elemento objetivo para la configuración del fuero indígena: “se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género. En este punto es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.

Por su parte, la autoridad indígena del Resguardo Indígena señaló que su Reglamento Interno regula los problemas de convivencia y las conductas que generan desarmonía. En particular, los hechos objeto de investigación estarían comprendidos en el capítulo séptimo titulado “Problemas de convivencia”, a partir de dos artículos: el artículo 103 que se refiere a “peleas entre marido y mujer”, y el artículo 121 sobre la “resolución violenta de conflictos”. Así, especificó que, las conductas de violencia intrafamiliar generan un “profundo impacto negativo en la comunidad, en tanto alteran la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales que sostienen la vida colectiva y el tejido comunitario del pueblo indígena Pasto”.

Estos elementos muestran la noción de nocividad de la conducta investigada que tiene la comunidad indígena que reclama la competencia.

Con todo, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, como sucede con la violencia intrafamiliar, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. En ese orden, conforme se reiteró en la parte motiva de esta providencia, es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la resolución del conflicto no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado.

Por último, (iv) el factor institucional no se acredita en el caso objeto de estudio. La Corte ha señalado que “la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad. Sin embargo, esta por sí sola no es suficiente para acreditar este elemento.

En este caso, la comunidad efectivamente reclamó competencia para juzgar al señor Javier. Además, del material probatorio aportado, se identificaron los siguientes elementos relacionados con la institucionalidad del Cabild:

Cuentan con autoridades encargadas de hacer la investigación y juzgamiento: el Honorable Resguardo Indígena, representado por el gobernador principal, el gobernador suplente, el alcalde ordinario, los regidores principales y suplente de cada parcialidad, con el apoyo de la guardia indígena y la participación de la comunidad.

Prevén la aplicación de medida de corrección, sanción y armonización, conforme a la gravedad de la falta que incluyen fuetazos, trabajo comunitario y privación de la libertad en la Casa de Armonización del Resguardo. La guardia indígena es la encargada de verificar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas.

El procedimiento se rige por los principios de debido proceso, presunción de inocencia, defensa, proporcionalidad y dignidad humana. El proceso inicia con la realización de una averiguación preliminar orientada a esclarecer las circunstancias del caso; luego, la Comisión de Justicia representada por el gobernador, con el acompañamiento de un asesor jurídico con experiencia en justicia propia, asume el conocimiento del asunto; se convoca a una asamblea comunitaria o minga de pensamiento en la que el acusado es escuchado, rinde sus descargos; si el comunero asume la responsabilidad se valora la gravedad de la conducta y se aplican las medidas correspondientes, en caso contrario, se continua con una fase de indagación en la que el acusado puede aportar y controvertir pruebas; y, finalmente, a partir del material probatorio recaudado, las autoridades imponen las medidas a partir de una decisión motivada.

Respecto de las garantías del acusado, tiene derecho a ser escuchado, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso. Además, cuenta con el apoyo de un asesor jurídico designado por la autoridad tradicional.

Sobre las garantías para la víctima, son escuchadas en las asambleas o mingas de pensamiento para que expongan su versión de los hechos, tienen derecho a participar activamente en el proceso y se reconoce la especial vulnerabilidad de las mujeres, niños, niñas, adolescentes y mayores. Además, puede acceder a medidas de reparación económica, simbólica y comunitaria; y contar con acompañamiento psicológico y atención médica, en caso de ser necesario.

  1. A partir de ello, si bien la autoridad indígena manifestó que cuenta con la capacidad para administrar justicia y que las víctimas, incluso las que no son comuneras, son reconocidas como sujetos plenos de derechos, la Sala considera que, de los elementos probatorios obtenidos, no es posible afirmar que tenga una capacidad institucional suficiente para satisfacer los derechos de la víctima, teniendo en cuenta que no pertenece a la comunidad y que se trata de un delito de especial nocividad.

En concreto, aunque según el Reglamento Interno la conducta investigada altera el equilibrio de la comunidad, la información no es suficiente para demostrar la efectiva protección de los derechos de la mujer, así como tampoco proporcionaron información de cómo se garantizaría su derecho a la no revictimización en el proceso, aunque tenga una participación en el mismo.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que, cuando se trata de delitos de especial nocividad contra las mujeres, debe verificarse la existencia de mecanismos, vías o instrumentos propios que garanticen la protección de las víctimas durante el proces. En ese sentido, el examen del elemento institucional en estos escenarios ha implicado, entre otros: “(i) contemplar acciones que aseguren la protección de la mujer víctima de violencia durante el curso de la investigación y el juzgamiento de su agresor; (ii) establecer medidas que impidan que la víctima sea objeto de represalias, venganzas o nuevos actos de violencia; (iii) prever mecanismos que garanticen el derecho de la víctima a no ser confrontada directamente con su agresor; (iv) determinar cómo se asegura la representación de las víctimas que no pertenecen a la comunidad; y (v) considerar alternativas para la comparecencia de la víctima en caso de que sea beneficiaria de medidas de protección y resida en un lugar distinto al de la comunidad indígena.

En este caso, aunque el proceso previsto por la autoridad indígena contempla la posibilidad de que la víctima participe en el proceso, no se detalla cómo se garantizaría que no sea objeto de nuevos actos de violencia, esto es, garantías de no repetición. Adicionalmente, el Resguardo no refiere la existencia de un procedimiento específico que prevea herramientas para garantizar su intervención en el proceso sin que tenga que confrontarse directamente con su agresor.

Asimismo, aunque la comunidad mencionó que cuenta con mecanismos consistentes en compensaciones económicas o de bienes para la víctima, estos podrían no ser suficientes para garantizar la reparación adecuada dada la gravedad y especial nocividad del delito.

De otro lado, tampoco explicó cuáles son los mecanismos o vías específicas con las que cuenta la comunidad para asegurar la comparecencia o representación de las víctimas que no pertenecen a la misma comunidad indígena. Así, no es claro que se prevean herramientas para garantizar su participación efectiva y el reconocimiento de su identidad cultural por fuera de los estándares de la comunidad. En ese sentido, dada la especial nocividad de la conducta y la falta de garantías plenas para la presunta víctima, no es posible dar por acreditado el factor institucional.

En conclusión, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte observa lo siguiente. Los factores personal y territorial se encuentran acreditados. Por su parte, el factor objetivo no es determinante ante la concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena. Finalmente, no se acreditó el factor institucional, pues no fue posible verificar la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada de especial nocividad con la garantía plena de los derechos de la víctima.

La Sala Plena le da un mayor peso al hecho de que no se cumple el factor institucional porque en el caso objeto de estudio, la estructura de justicia del resguardo no se muestra respetuosa ni garantista de los derechos de la víctima, quien es una mujer que no pertenece al resguardo. Adicionalmente, se trata de un delito de especial nocividad cuya investigación y juzgamiento, en principio, no puede ser garantizado plenamente por las autoridades indígenas, tal como se expuso previamente.

En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de Javier por el delito de violencia intrafamiliar recae en la Jurisdicción Ordinaria Penal. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal Municipal en Función de Conocimiento de Ipiales y el Resguardo Indígena en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Penal Municipal en Función de Conocimiento de Ipiales es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Javier por el delito de violencia intrafamiliar.

Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7425 al Juzgado 003 Penal Municipal en Función de Conocimiento de Ipiales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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