
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 397 DE 2026
Referencia: Expedientes T-11.212.704 y T-11.235.952 AC
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., 27 de marzo de 2026.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 63 y 64 del Acuerdo 01 de 2025 –Reglamento de la Corte Constitucional–, profiere el presente:
AUTO
Esta providencia se dicta en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia: (i) por el Tribunal Administrativo del Meta y la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente T-11.212.704; y (ii) por el Juzgado 001 Civil del Circuito y la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva, dentro del expediente T-11.235.95.
Aclaración previa
Dado que el presente proceso involucra información relacionada con la historia clínica de los involucrados, la Corte Constitucional elaborará dos versiones de las providencias y documentos que eventualmente se publiquen en su repositorio digital, conforme a lo previsto en la Circular Interna No. 10 de 2022. La primera versión, con los nombres reales de las personas involucradas, será la que se notificará a las partes. La segunda, debidamente anonimizada, será la versión para publicar en la página web institucional.
ANTECEDENTES
Expediente T-11.212.704
1. Hechos relevante
Martha fue nombrada mediante la Resolución verde del 26 de septiembre de 202 en el cargo de oficial mayor o sustanciadora, en propiedad, del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar – Meta, del cual tomó posesión el 3 de noviembre de 2022. Además, en febrero de 2023, la accionante se afilió a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL Judicial.
En cuanto a la dinámica de trabajo y el clima laboral al interior del despacho, la accionante relató haber sido víctima de diversos episodios de persecución laboral, situación que, según indicó, ya había sido denunciada por otros exfuncionarios del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar – Met––––––––. La señora Ardila Camargo manifestó que, desde su ingreso, el ambiente laboral se caracterizó por la hostilidad, la asignación de cargas desproporcionadas, señalamientos sobre su rendimiento, expresiones descalificadoras y comentarios ofensivos en su contra, así como por la indiferencia frente a su estado de salud y la imposición de obstáculos para el adecuado desarrollo de sus funciones. Y destacó que, el 17 de abril de 2023, el juez Carmelo le informó a la accionante que iniciaría un proceso pena y uno disciplinario en su contra por presunto acceso abusivo a un sistema informátic, luego de que el 13 de abri, mientras ella se encontraba incapacitad, los empleados del despacho encontraran en su computador las cuentas de correo personales e institucionales del juez, del juzgado y del escribiente Jorge Ballé abierta.
La accionante presentó recursos en contra de las calificaciones de servicios que recibió durante su permanencia en el carg, radicó quejas por acoso labora y presentó múltiples solicitudes de traslad– y autorizaciones de trabajo en cas. Por su parte, el Juzgado también solicitó el traslado de la accionant– y la secretaria del despacho presentó una queja en su contr–.
El 18 de marzo de 2024, Carmelo dejó de ser titular del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Met y la juez Lorena Patricia Aranda Ortiz asumió el cargo. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta presentó solicitud ante el Ministerio del Trabajo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En respuesta, el Ministerio indicó que los inspectores de trabajo no están facultados para cuestionar la presunción de legalidad de los actos administrativos de destitución, desvinculación o despido de los empleados públicos.
El 31 de octubre de 202, el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta emitió auto de apertura del proceso administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del carg. El 5 de diciembre de 2024, a través de la Resolución No. rojo el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta declaró la vacancia de Martha por abandono del carg, al considerar configuradas las causales 1 y 2 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996. Ello, debido a que la accionante no se presentó a laborar de manera continua desde el 15 de octubre de 2024 y no justificó sus ausencias, pese a los múltiples requerimientos que se realizaron a través de correo electrónico. El 17 de enero de 2025 la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta negó el recurso de reposición y concedió el de apelació. Mediante Resolución No. morada del 12 de marzo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionant, al considerar que la Resolución No. rojo de 2024 no era susceptible de segunda instancia, según el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 2 octubre de 201.
Durante su permanencia en el cargo, la accionante presentó un deterioro progresivo de salud mental y física. Al respecto, la señora Ardila Camargo señaló que se le hizo el examen médico de ingreso el 2 de noviembre de 202 y que, desde entonces, presentó múltiples incapacidades, según consta en el expediente digital:
Para el año de 2023 se registran 162 días de incapacidad interrumpidas por enfermedades de tipo genera y psiquiátric, asociadas a diagnósticos como cefale, náusea, otiti, lumbag, migrañ, riniti, escoliosi, infección vira, trastornos de ansiedad mixto, sinusitis agud, dorsalgi, cervicalgi, contractura muscula, rinofaringiti, mialgi, entre otras. Adicionalmente, se le otorgaron 15 días de incapacidad derivados de una hospitalización ambulatoria. En algunas de las incapacidades se dejó constancia de remisiones a valoración por psiquiatrí y medicina del trabajo, y de que algunos diagnósticos se encuentran relacionados con estrés laboral y afectaciones por la exposición al aire acondicionado.
Durante la misma anualidad en la historia clínica se registran atenciones de urgencia por estrés prolongado, así como hospitalizaciones por ataques de pánico, una de ellas parcial durante quince días. Además, los médicos emitieron tres recomendaciones para el empleado. En una de ellas, la neuróloga recomendó la reubicación laboral de la empleada e iniciar trabajo en casa mientras era reubicada de forma definitiv.
En el año 2024 se registran 186 días de incapacidad discontinuas por diferentes diagnósticos, entre ellos: trastorno de pánic, trastorno de ansiedad generalizad, contractura muscula, cefale, coliti, cervicalgi, infecciones intestinale, gastroenteriti, migrañ, hipertensión esencia, tensión alt, fibromialgi, lumbalgi, lumbag, síndrome de la articulación condrocosta, depresión y estrés labora, esguince de tobill, dolor precordia y torácic, dolor crónic, vértig, trastornos afectivos bipolare y depresivo, entre otras enfermedades generale.
Durante ese año, la demandante fue valorada por psicologí y neurologí, algunas veces en atención de urgenci y en una ocasión por un intento de suicidi. En varias de esas oportunidades, las valoraciones dieron lugar a su hospitalizació. Además, los médicos tratantes recomendaron ubicar a la empleada en un juzgado donde pueda tener un manejo del estrés tolerabl.
La accionante afirmó que es víctima de un complot para dejarla sin las pruebas que recaudó, causar la pérdida de sus citas médicas, asustarla y “hacerla pasar por una persona que escucha voces en la cabeza. Además, la actora señaló que lleva dos meses sin salir del apartamento, pues tiene miedo de que le pongan algo en la comida para dormirl o que atenten contra su seguridad. Por lo mismo, el 18 de noviembre de 2024 no le autorizó el ingreso al papá de su hij, lo que llevó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a abrir un proceso de restablecimiento de derechos de su hijo, en el cual se adoptó como medida provisional dejar al menor de edad bajo el cuidado de Martha. Finalmente, señaló que el 4 de marzo de 2025 unos encapuchados tomaron fotos del lugar de trabajo del papá de su hij y que ha escuchado frases amenazantes de muchas persona.
2. Pretensiones de la acción de tutela
Con fundamento en los anteriores antecedentes, la señora Martha, en nombre propio y en representación de su hijo Álvaro, interpuso el 9 de diciembre de 2024 una acción de tutela contra la EPS Sanitas, la ARL Positiva, la Juez Penal del Circuito de Ámbar, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, el COPASST – Seccional Villavicencio, el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, la Unidad de Administración de Carrera, Benedicto Moren y Angélica. Lo anterior, al considerar que el juzgado vulneró sus derechos al trabajo y a la salud, y puso en riesgo su vida, libertad, dignidad, honra, buen nombre y privacidad, en el marco del acoso laboral del que presuntamente fue víctima y de su desvinculación del cargo.
En línea con lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se: (i) ordene a la EPS Sanitas autorizar, asignar y reprogramar las citas, procedimientos, terapias y valoraciones que perdió durante los meses de octubre y noviembre de 2024, y garantizar una atención médica sin barreras; (ii) ordene a la ARL Positiva autorizar los procedimientos y valoraciones remitidos por la EPS; (iv) deje sin efectos el proceso administrativo de vacancia por abandono del cargo adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar; y (v) dispongan medidas de protección, acompañamiento y reubicación laboral por razones de seguridad y salud.
Posteriormente, mediante escrito del 17 de diciembre de 2024, la accionante pidió como medida provisional: (i) retirar de su residencia cualquier dispositivo que vulnere su intimidad, como cámaras, micrófonos, celulares y computadores, así como investigar el bloqueo y la eliminación de información de sus celulares y correos electrónicos y restituir la información de sus cuentas; (ii) autorizar y agendar de forma prioritaria la cita de mastología ordenada por su médico tratante; (iii) garantizar su seguridad y protección personal, física y psicológica y la de su hijo; y (iv) dejar sin efectos el proceso de vacancia por abandono del cargo.
3. Trámite de la acción de tutela y decisiones de los jueces de instancia
Surtidas algunas actuaciones procesale––––––, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Met declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo al proceso administrativo de vacancia por abandono del carg, pero amparó los derechos fundamentales de la accionante a la salud, la seguridad social y al debido proceso. En consecuencia: (i) exhortó a la EPS Sanitas para que programe, en la medida posible, las citas médicas por medios electrónicos, y le ordenó asignar a la accionante una cita con medicina general que permita su remisión inmediata a las especialidades que requiera, así como una valoración ante la junta médica de la EP; (ii) exhortó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que gestione con la EPS las inconsistencias en el pago de incapacidade; (iii) exhortó a la ARL Positiva a asumir sus obligaciones si la EPS determina que las enfermedades de la accionante son de origen labora; y (iv) ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Coordinación Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, adelantar los trámites administrativos necesarios para cumplir las recomendaciones formuladas por el especialista en psiquiatría el 11 de octubre de 202.
Asimismo, exhortó a la accionante a colaborar con los profesionales de salud que la evalúen, remitir a la EPS las historias clínicas o soportes médicos requeridos para continuar con el proceso de calificación de origen de sus enfermedade, y acudir a las autoridades de familia –ICBF y Comisarías de Familia– para recibir apoyo en la protección y crianza de su hij.
El 18, 25 y 26 de marzo de 2025, la accionante remitió varios correos electrónicos en los que afirmó ser víctima de violencia institucional, con fundamento en que las entidades accionadas desconocieron su situación de salud. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la EPS Sanitas presentaron escritos de impugnación contra la decisión de primera instanci.
La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, revocó el ordinal octavo de la parte resolutiv y confirmó en los demás aspectos la decisión de primera instancia.
La corporación judicial señaló que: (i) la EPS no probó dificultades técnicas que impidieran prestar los servicios de salud de forma virtual, modalidad que resulta necesaria dada la condición de la accionante, quien manifestó no poder salir de su domicilio debido a los cuadros de ansiedad, crisis de pánico y trastorno afectivo bipolar diagnosticado; (ii) no se probó que la junta médica hubiera recomendado remitir a la actora a valoración de psiquiatría; (iii) en los casos que involucran síntomas o diagnósticos psiquiátricos, la voluntariedad del paciente resulta esencial, por lo que no puede obligarse a la accionante a entregar los documentos solicitados; y (iv) carece de sentido mantener el ordinal octavo de la sentencia de primera instancia, dado que el 5 de diciembre de 2024 la accionante fue retirada de la carrera judicia.
Posteriormente, el 21 de mayo de 2025, la accionante interpuso otra acción de tutel contra varias entidade–––, con el objetivo de solicitar, entre otras cosa, que se ampare su derecho a la administración de justici; que se le otorguen medidas de protección frente a las amenazas que ha recibid; que se ordene a la Rama Judicial reintegrarla laboralmente y pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes; y que se ordene a la EPS Sanitas y a la ARL Positiva dejar de imponerle barreras en la prestación del servicio de salud.
Surtidas algunas actuaciones procesale, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, la Sección Tercera Subsección A, del Consejo de Estado decidió: (i) amparar los derechos fundamentales de la accionante a la salud y a la vida digna; (ii) prevenir a Sanitas E.P.S. para que garantice integralmente los servicios de salud requeridos, sin imponer cargas administrativas; (iii) ordenar a la Secretaría de Salud de Villavicencio su afiliación al régimen subsidiado, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, Regional Meta; (iv) negar la tutela frente a la Rama Judicial, al considerar que la acción no era el medio idóneo para controvertir los actos administrativos de retiro –susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo– y que el asunto del reintegro se encontraba en conocimiento de la Corte Constitucional; (v) declarar la carencia actual de objeto respecto de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estad; (vi) negar la tutela frente a la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación–CTI y el Departamento Nacional de Inteligenci; y (vii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades vinculadas. La decisión fue impugnada por la accionante y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estad mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025.
Expediente T-11.235.952
Teresa, actuando como agente oficiosa de su hermano, Lui, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Oliva – Oficina Jurídica, Emcosalu y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentale, en especial, su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por la declaratoria de vacancia de su cargo mientras se encontraba hospitalizado en una clínica de salud mental.
1. Hechos relevante
El 3 de junio de 201, Luis tomo posesión como docente en periodo de prueba en la Institución Educativa San José de La Plata – Oliv. A través del Decreto 0748 del 8 de abril de 2016 fue nombrado en propiedad como docente de la Secretaría de Educación del Departamento del Oliv. Posteriormente, se afilió a la Asociación de Institutores Huilenses – ADIH.
La agente oficiosa relató que el señor Luis fue diagnosticado en 2020 con “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “trastorno bipolar tipo II” por una psiquiatra particula. Dicho diagnóstico fue ratificado en 2023 por los médicos de su EP–. La actora indicó que, aunque el rector del colegio, los demás docentes y los estudiantes conocían esta situació––, “no se siguió el debido proceso ni se activó por parte de la Secretaría de Educación, del área de talento humano, de la ARL, ni de ninguna otra dependencia protocolos de salud mental o de acompañamiento necesarios para preservar la salud mental de su herman–. En abril de 2024, el hermano del agenciado se suicidó, hecho que agravó su estado emocional y mental.
El 4 de abril de 2024, la agente oficiosa se dirigió a la Secretaría de Educación del Oliva para informar a la entidad que su hermano Mario Augusto estaba desaparecido. La jefe de personal le sugirió informar de la situación a Emcosalud y a la Fiscalía General de la Nación. En mayo de 2024, la accionante encontró a su hermano en Neiva en situación de habitabilidad en calle con uso continuo de sustancias psicoactivas.
A través de la Resolución Fucsia del 23 de mayo de 2024 la Secretaría de Educación del Oliva dio inicio al proceso administrativo de declaratoria de vacancia del cargo, debido a la ausencia reiterada de Luis en el cumplimiento de sus funcione–– y a la falta de justificación escrita de su inasistenci. Dicha decisión fue notificada por correo certificado a su dirección de residencia y a su correo electrónico el 27 de mayo y 4 de junio de 2024, así como mediante aviso publicado en el portal de la Gobernación del Oliva y en la cartelera de la Secretaría de Educació. El 14 de junio de 2024, la agente oficiosa informó a la Secretaría de Educación del Oliva que su hermano se encontraba internado en una clínica de salud mental desde el 31 de mayo de 202.
El 14 de enero de 2025, el abogado de la agente oficiosa solicitó el reconocimiento de personería para representar los intereses de Luis ante la Secretaría de Educació. El 29 de enero de 2025, la entidad le informó que el proceso había finalizado, por lo cual no era posible efectuar dicho reconocimient.
2. Pretensiones de la acción de tutela
Con fundamento en los antecedentes expuestos, la señora Teresa, en calidad de agente oficiosa de su hermano Luis, interpuso el 4 de marzo de 2025 una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Oliva – Oficina Jurídica, Emcosalud y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la salud mental, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la estabilidad laborar reforzada y al debido proceso. La agente oficiosa señaló que la declaratoria de vacancia dejó a su hermano en una situación de “total desprotección laboral y de salud”.
En virtud de lo anterior, la actora solicitó que se amparen los derechos fundamentales de Luis y, en consecuencia, se ordene: (i) a la Secretaría de Educación del Oliva dejar sin efectos la Resolución Rosado de 2024 y reintegrar a su hermano al cargo de carrera que ocupaba; (ii) a Emcosalud, al Fomag o a la entidad que corresponda, reactivar su afiliación como cotizante, con el fin de que se le garantice la atención médica integral que requiera hasta su recuperación, el suministro de los medicamentos necesarios, el cubrimiento de sus traslados y los de un acompañante en caso de ser requerido, así como la transcripción y el pago de las incapacidades generadas; y (iii) a Emcosalud, transcribir la historia clínica registrada por los profesionales de la Clínica Sana Mens y por la psiquiatra tratante María Eugenia de la Rua. Además, la agente oficiosa solicitó, como medida provisional, que las anteriores órdenes se adopten dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la acción de tutela.
3. Trámite de la acción de tutela y decisiones de los jueces de instancia
El Juzgado 001 Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 18 de marzo de 2025, declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediate. La accionante impugn la decisión de primera instancia con fundamento en que el juez desconoció las particularidades del caso concreto.
En relación con el requisito de inmediatez, la corporación judicial señaló que, si bien resultaba difícil que Luis otorgara un poder de representación: (i) Teresa pudo haber promovido la acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa desde el momento en que tuvo conocimiento de la Resolución Rosado de 2024, lo cual, según el escrito de tutela, ocurrió el 25 de julio de 2024, cuando recibió la comunicación de “Citación para Notificación Personal”; (ii) transcurrieron cerca de cuatro meses entre la fecha de suscripción del acuerdo de apoyo y la presentación de la tutela; y (iii) no es cierto que las incapacidades se hubieran expedido únicamente al finalizar la hospitalización, pues los certificados aportados fueron emitidos en cada uno de los meses durante los cuales el señor permaneció internado.
Por su parte, en relación con el requisito de subsidiariedad, la autoridad judicial señaló que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria, y que, para el 12 de noviembre de 2024 –fecha en que se suscribió el acuerdo de apoyo–, aún no había vencido el plazo de cuatro meses descrito en el artículo 138 del CPACA para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, en lo que respecta al derecho a la salud, el Tribunal resaltó que Teresa no cumplió con su deber de afiliar a Luis al régimen subsidiado de salud, en caso de carecer de los recursos económicos necesarios para sufragar sus gastos médico.
Antecedentes comunes
1. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
El 25 de agosto de 2025, el Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicitó copias de los expedientes de la referencia, con fundamento en que “planea intervenir eventualmente en los presentes casos mediante un concepto técnico o amicus curiae. Dicha petición fue reiterada el 11 de septiembre de 202 y el 8 de octubre de 202. Mediante autos del 27 de octubre de 2025 la magistrada sustanciadora concedió el acceso a los expedientes.
En esos autos, la magistrada sustanciadora también ordenó la práctica de distintas pruebas relacionadas con el expediente T-11.212.704, con el fin verificar los hechos relacionados con la desvinculación laboral de la accionante, sus condiciones de salud física y mental y las actuaciones administrativas y judiciales que se han adelantado en su caso. En particular, solicitó información sobre su historia clínica, incapacidades, recomendaciones médicas y medidas de protección; así como sobre los antecedentes del proceso administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo, las quejas por acoso laboral y las solicitudes de traslado o reubicación laboral. Igualmente, vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y requirió a las entidades competentes para que informaran las acciones adoptadas para prevenir, atender o tramitar situaciones de salud mental en el entorno laboral y para garantizar el debido proceso de los funcionarios en dichas circunstancias.
Adicionalmente, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de distintas pruebas relacionadas con el expediente T-11.235.952, a fin de determinar la situación de salud del agenciado, conocer los detalles de los procesos administrativos adelantados en su contra, verificar los hechos que dieron lugar a la declaración de vacancia por abandono del cargo y revisar las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas para garantizar sus derechos. En concreto, solicitó a las partes involucradas aportar documentos médicos -como historias clínicas, diagnósticos y registros de incapacidades-; información sobre los procesos administrativos, notificaciones y expedientes disciplinarios que involucran al agenciado e información relacionada con las entidades encargadas de garantizar las prestaciones sociales en el Magisterio. Igualmente, vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y requirió a las entidades competentes para que informaran las acciones adoptadas para prevenir, atender o tramitar situaciones de salud mental en el entorno laboral y educativo, y para garantizar el debido proceso en dichas circunstancias.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2025 la Sala Primera de Revisió: (i) vinculó al Ministerio del Trabajo y le concedió un término para que se pronunciara y aportara la información o documentación pertinente; (ii) suspendió los términos para fallar el presente asunt; y (iii) ordenó la práctica de nuevas pruebas orientadas a establecer el funcionamiento del trámite de desvinculación en los casos de declaratoria de vacancia por abandono del cargo que involucren a personas con afectaciones en salud mental, así como la forma en que se surte la segunda instancia de dichas decisiones respecto de los empleados públicos vinculados a la Rama Judicial y al Magisterio.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora insistió en el recaudo de la información que no había sido allegada. Además, requirió: (i) al Ministerio del Trabajo, para que remitiera constancia de los fundamentos enunciados en su respuesta; (ii) a la Secretaría de Educación, para que informara sobre el trámite de la declaratoria de vacancia en el Magisterio; y (iii) al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Agencia Nacional de Contratación Pública, para que brindaran información acerca de la forma en que opera la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 cuando se trata de servidores públicos.
Finalmente, a través de auto del 10 de marzo de 2026, la Sala Primera de Revisió (i) requirió allegar las pruebas faltantes decretadas anteriormente; (ii) solicitó nuevas pruebas; y (iii) prorrogó la suspensión de los términos para fallar el presente asunt.
CONSIDERACIONES
1. Sobre las medidas provisionale
De conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional está facultado para decretar medidas provisionales, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario y urgente. Estas pueden consistir en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho fundamental o (ii) adoptar las órdenes que considere pertinentes para proteger el derecho y evitar que los efectos de un eventual fallo favorable resulten ilusorios.
Para tal efecto, el juez debe valorar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y los elementos de prueba obrantes en el expediente, a fin de determinar si existen razones suficientes que justifiquen la adopción de medidas encaminadas a prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o a proteger los derechos fundamentales mientras se profiere la decisión definitiv. En esa línea, la Corte Constituciona ha señalado que, para que proceda el decreto de una medida provisional en materia de tutela, se deben cumplir los siguientes requisitos:
Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente
La adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación sobre el sentido de la decisión final. Por el contrario, la finalidad de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su carácter transitorio y la posibilidad de modificarlas en cualquier momento. En todo caso, la decisión debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.
En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución que se adopte en el proceso.
A partir de estas consideraciones, y sin que ello implique prejuzgamiento o anticipación alguna sobre el sentido de la sentencia definitiva, la Corte entrará a examinar la posibilidad de decretar una medida provisional en ambos casos.
2. Procedencia de medidas provisionales en ambos casos
En el Expediente T-11.212.704, la señora Martha solicitó, como medida provisional: (i) retirar de su residencia cualquier dispositivo que vulnere su intimidad, como cámaras, micrófonos, celulares y computadores, así como investigar el bloqueo y la eliminación de información de sus celulares y correos electrónicos y restituir la información de sus cuentas; (ii) autorizar y agendar de forma prioritaria la cita de mastología ordenada por su médico tratante; (iii) garantizar su seguridad y protección personal, física y psicológica, así como la de su hijo; y (iv) dejar sin efectos el proceso de vacancia por abandono del cargo.
Por su parte, en el Expediente T-11.235.952, la señora Teresa, en calidad de agente oficiosa de su hermano Luis, solicitó, como medida provisional, que se ordene: (i) dejar sin efectos la resolución que declaró la vacancia del cargo del señor Luis y ordenar su correspondiente reintegro; (ii) a Emcosalud, al Fomag o a la entidad que corresponda, reactivar su afiliación como cotizante, con el fin de garantizarle la atención médica integral que requiera hasta su recuperación, el suministro de los medicamentos necesarios, el cubrimiento de sus traslados y los de un acompañante cuando sea requerido, así como la transcripción y el pago de las incapacidades generadas; y (iii) a Emcosalud, transcribir la historia clínica registrada por los profesionales de la Clínica Sana Mens y por la psiquiatra tratante María Eugenia de la Rua.
En primer lugar, la Sala no encuentra fundamento para adoptar una medida provisional relacionada con la anulación de la declaratoria de vacancia de Martha y Luis, ni tampoco con la transcripción y el pago de las incapacidades generadas en el caso de este último, pues no se acreditó la inminencia de un daño irreparable que amerite suspender dichas decisiones ni emitir la orden de transcripción y pago de incapacidades antes de analizar con detenimiento el fondo del asunto.
Además, los procesos de la referencia pretenden establecer si la conducta de los empleadores y entidades accionadas vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los actores. En tal sentido, en caso de que se llegara a determinar el desconocimiento de dicha garantía, los efectos de la decisión de la Corte no serían inocuos, por cuanto las eventuales órdenes judiciales implicarían el restablecimiento de los derechos de los accionantes.
A diferencia de la anulación de la declaratoria de vacancia y del pago de incapacidades, cuya suspensión puede esperar al análisis de fondo sin que ello torne ilusoria una eventual decisión favorable en los casos analizados, la garantía efectiva del derecho a la salud no admite dilaciones, máxime cuando en el expediente obran elementos que evidencian afectaciones actuales y relevante. En efecto, Martha ha afirmado contar con condiciones de salud que requieren seguimiento y atención médica –ver párrafos 7, 8 y 11 de esta providencia– y Luis cuenta con un diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “trastorno bipolar tipo II” –ver párrafos 20 a 22 de este auto–, el cual exige tratamiento oportuno y acompañamiento constante. En estas condiciones, la eventual interrupción o demora en la prestación de los servicios médicos podría generar un deterioro significativo en el estado de salud de los accionantes y configurar un perjuicio irremediable. De allí que la Sala considere necesario analizar la procedencia de medidas provisionales en esta materia.
En lo que respecta al Expediente T-11.212.704, pese a que la Sala advierte que el derecho fundamental a la salud de Martha ha sido objeto de protección previa –tanto por los jueces de instancia de la presente tutel–––– como por los jueces que conocieron del proceso de radicado No. Deflí–––, lo cierto es que, conforme a la información obrante en las bases de datos del RUAF y de la ADRES, la accionante figura actualmente como desafiliada al sistema de salud. Esta circunstancia constituye un hecho actual y verificable que podría comprometer la continuidad en la prestación del servicio y, en consecuencia, generar un riesgo cierto para su estado de salud.
Aunque en principio, el trámite de cumplimiento y de incidente de desacat podrían resultar procedentes frente a eventuales falencias en la ejecución de las órdenes proferidas para la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante, la situación actual evidencia un riesgo cierto de interrupción en los servicios de salud, que exige una respuesta inmediata orientada a garantizar su prestación, sin que los mecanismos ordinarios de cumplimiento o desacato, aun siendo idóneos en abstracto, ofrezcan una protección oportuna frente a la inminencia del perjuicio.
Dadas las circunstancias actuales del caso, en particular la desafiliación vigente, el riesgo de interrupción de tratamientos físicos y mentales y la condición de especial vulnerabilidad de la accionante –derivada de su estado de salud, así como de sus condiciones personales y familiares, lo que permite inferir dificultades reales para promover por sí misma los mecanismos judiciales de ejecución de las órdenes previamente impartidas–, la Sala encuentra justificado adoptar de manera directa una medida provisional orientada a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, sin que ello implique sustituir las competencias del juez natural del cumplimiento ni desconocer las órdenes previamente impartidas.
Por ello, pese a la existencia de decisiones judiciales previas que ampararon el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenaron su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud –cuyo cumplimiento corresponde, en principio, al juez de tutela de primera instancia a través del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato–, la Sala adoptará una medida provisional orientada exclusivamente a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, sin interferir en las competencias asignadas a las autoridades encargadas de definir la afiliación al sistema, mientras se adopta la decisión de fondo en el presente asunto.
Lo anterior, puesto que en el caso de Martha, se satisfacen los criterios fijados por la Corte Constitucional para el decreto de medidas provisionales en sede de tutela. En efecto, en primer lugar, la solicitud supera el requisito de apariencia de buen derecho, en tanto se sustenta en hechos objetivamente verificables y jurídicamente relevantes. En el expediente está acreditado que Martha presentó más de 300 días de incapacidad entre 2023 y 2024, con diagnósticos médicos y psiquiátricos complejos, y que actualmente figura como desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales elementos, aunados a su condición de sujeto de especial protección constitucional -pues se trata de una mujer con afectaciones en su salud, madre de un niño menor de dos años y recientemente desvinculada de su empleo-, dotan a la acción de tutela de una vocación de prosperidad, al menos en lo relativo a la garantía de su derecho fundamental a la salud.
En segundo lugar, se configura el peligro en la demora, dado que la interrupción en la afiliación al sistema de salud, tratándose de una persona con trastornos afectivos bipolares y depresivos, entre otras enfermedades, comporta un riesgo real, actual y no meramente hipotético de afectación grave a su integridad personal. La espera hasta la decisión definitiva podría traducirse en la suspensión de controles, medicamentos y atención especializada, lo cual haría ilusoria una eventual sentencia favorable y comprometería también el interés superior del menor que depende de su cuidado.
En tercer lugar, la medida provisional no genera un daño desproporcionado a las entidades involucradas, pues no implica pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la desvinculación laboral de los accionantes ni supone el reconocimiento definitivo de prestaciones sociales, sino una orden transitoria y reversible destinada a evitar un perjuicio irremediable en materia de salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye un deber legal y constitucional cuando se trata de una persona en condición de vulnerabilidad manifiesta, por lo que la carga que se impone resulta razonable y proporcionada frente al riesgo que se pretende evitar.
En cuanto al Expediente T-11.235.952, la Sala encuentra que también se satisfacen los requisitos para el decreto de una medida provisional orientada a garantizar la afiliación efectiva y la continuidad en la prestación del servicio de salud de Luis. En primer lugar, se configura la apariencia de buen derecho, pues está acreditado que el agenciado fue diagnosticado con “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “trastorno bipolar tipo II”; que en 2024 fue hallado en situación de habitabilidad en calle con consumo problemático de sustancias psicoactivas; que requirió hospitalización psiquiátrica prolongada entre mayo y noviembre de 2024; que, para el momento de interposición de la acción de tutela, se encontraba en tratamiento en un centro de rehabilitación; y que suscribió un acuerdo de apoyo ante notaría en razón de su trastorno afectivo.
Adicionalmente, conforme a la información consultada en las bases de datos del RUAF y de la ADRES, el señor Luis figura actualmente como desafiliado del sistema de salud. Tales elementos evidencian una situación objetiva de vulnerabilidad y una necesidad continua de atención integral en salud mental, lo que dota de seriedad la pretensión de amparo en este aspecto, sin que ello implique pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de la declaratoria de vacancia ni sobre el reconocimiento definitivo de prestaciones económicas.
En segundo lugar, se configura el peligro en la demora, dado que la interrupción en la afiliación o la falta de garantía efectiva de los servicios médicos frente a una persona con trastorno bipolar tipo II, antecedentes de descompensación severa, consumo problemático de sustancias y hospitalizaciones recientes comporta un riesgo real y actual de recaída, abandono del tratamiento o agravamiento de su condición psiquiátrica. La ausencia de vinculación activa al sistema de salud incrementa ese riesgo, pues puede traducirse en la suspensión de medicamentos, terapias, controles especializados y apoyos requeridos para su proceso, tornando ilusoria la protección del derecho fundamental a la salud si no se adopta una medida inmediata mientras se resuelve de fondo la controversia.
En tercer lugar, la medida provisional consistente en ordenar la reactivación de la afiliación y la garantía de la atención integral en salud no genera un daño desproporcionado a las entidades involucradas, pues no supone el reintegro automático al cargo ni el reconocimiento anticipado de incapacidades, traslados o acreencias laborales, materias que deberán analizarse en la decisión definitiva. Se trata de una orden transitoria, instrumental y reversible, dirigida exclusivamente a evitar un perjuicio irremediable en materia de salud frente a un sujeto de especial protección constitucional debido a su situación de salud mental, cuya condición impone al Estado un deber reforzado de garantía mientras se define el fondo del asunto.
Finalmente, en el Expediente T-11.212.704, la Sala no concederá las medidas provisionales orientadas a ordenar el retiro de la residencia de la accionante de cualquier dispositivo que presuntamente vulnere su intimidad – como cámaras, micrófonos, celulares o computadores–, ni aquellas encaminadas a investigar el supuesto bloqueo o eliminación de información de sus teléfonos móviles y correos electrónicos, así como a restituir el contenido de dichas cuentas. Tampoco accederá a la solicitud de garantizar su seguridad y protección personal, física y psicológica, ni la de su hijo.
Ello, por cuanto, en esta etapa preliminar, no se encuentra acreditado, siquiera de manera sumaria, que tales afirmaciones estén respaldadas por fundamentos fácticos verificables que permitan advertir la apariencia de un buen derecho. En otras palabras, no resulta evidente, prima facie, que la solicitud de protección constitucional tenga vocación aparente de viabilidad, requisito indispensable para la adopción de medidas provisionales de esta naturaleza. Adicionalmente, las medidas solicitadas implicarían órdenes de intervención material directa y actuaciones investigativas complejas que exceden el alcance instrumental propio de una medida provisional en sede de tutela.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
RESUELVE
PRIMERO. Como medida provisional, ORDENAR a la EPS Sanitanotificajudicales@keralty.com garantizar de manera inmediata la prestación integral de los servicios de salud requeridos por Martha –identificada con la cédula No. Mango–, como medida transitoria, hasta tanto se defina su situación de afiliación por las autoridades competentes. Una vez se defina la entidad a la que resulte afiliada la accionante, esta deberá asumir de manera inmediata la prestación integral de los servicios de salud requeridos, sin solución de continuidad, para lo cual la EPS Sanitas y las demás entidades involucradas –incluida la Secretaría de Salud de Villavicencisalud@villavicencio.gov.co y la EPS a la que resulte afiliada– deberán adelantar las actuaciones de coordinación necesarias que garanticen la efectiva transición en la prestación del servicio. En todo caso, no podrá suspenderse la atención en salud de la accionante bajo ningún motivo asociado a trámites administrativos o a la definición de su afiliación. Lo anterior incluye la realización de consultas, procedimientos, exámenes diagnósticos, el suministro de medicamentos y las demás atenciones que requiera. Además, la EPS Sanitas deberá programar a la accionante una cita prioritaria de medicina general, psicología y psiquiatría dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, con el fin de valorar las atenciones urgentes que requiere y asegurar que aquellas que sean ordenadas también le sean prestadas. Dicha valoración deberá incluir un diagnóstico actualizado de su estado de salud mental, el cual deberá ser remitido a la Corte.
SEGUNDO. Como medida provisional, ORDENAR a la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAnotjudicial@fiduprevisora.com.co, prestar de manera integral el servicio de salud a Luis –identificado con la cédula No. Papaya– hasta que se notifique la sentencia de revisión en el expediente de la referencia. Lo anterior incluye consultas, procedimientos, exámenes diagnósticos, suministro de medicamentos y demás atenciones que requiera. En consecuencia, el FOMAG deberá comunicarse con el agenciado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, con el fin de garantizar su afiliación al sistema de salud. Además, la entidad deberá programarle una cita prioritaria de medicina general, psicología y psiquiatría dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la comunicación que se entable con la accionante, con el fin de valorar las atenciones urgentes que requiere y asegurar que aquellas que sean ordenadas también le sean prestadas.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a la EPS Sanitanotificajudicales@keralty.com, Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAnotjudicial@fiduprevisora.com.co y a los accionantes.
CUARTO. INFORMAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, que la remisión de la información y documentación solicitada podrá realizarse a la siguiente dirección de correo electrónico: salasrevisionc@corteconstitucional.gov.co y tramitedigital9@corteconstitucional.gov.co, indicando en el asunto el número de los expedientes de la referencia.
QUINTO. Con el fin de proteger a los accionantes y a las demás personas cuyo derecho fundamental a la intimidad pudiera verse afectado, ORDENAR a la Secretaría General, a las partes y vinculados GUARDAR ESTRICTA RESERVA de los datos del proceso en cualquier actuación pública. Para tal efecto, se sustituirán los datos de identificación por unos ficticios. La Secretaría General deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta orden.
SEXTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




