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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 393 DE 2026

Referencia: expediente RE-387

Asunto: solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026.

  1. ANTECEDENTES
  2. 1. El Auto 082 de 2026

    El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. El 13 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al magistrado Carlos Camargo Assis, quien en providencia de 14 de enero de 2026 avocó el conocimiento, dispuso comunicar al Gobierno el inicio del asunto y decretó la práctica de pruebas, entre otros.

    El magistrado ponente solicitó a la Sala Plena la suspensión provisional del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025. En virtud de lo anterior, mediante el Auto 082 de 29 de enero de 2026, la Corte Constitucional dispuso:

    “SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo”.

    2. Las solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026

    El ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139855 sostuvo que la decisión adoptada por la Sala Plena vulneró el debido proceso porque la Corte no tiene competencia para ello y la profirió desconociendo la cosa juzgada. Señaló que la Constitución y el Decreto 2067 de 1991 regulan el procedimiento aplicable al control de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, y que en dichas disposiciones no se contempla la posibilidad de adoptar medidas de suspensión provisional. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del Auto 082 de 2026 y se dejen sin efectos las medidas adoptadas en dicha providencia. En subsidio, pidió modular o sustituir la medida cautelar “por una alternativa menos lesiva y fijar cronograma perentorio para sentencia definitiva.

    El señor José Jesús Sarmiento Idárraghttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137432 manifestó que la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 es una actuación que no se encuentra prevista dentro del procedimiento de control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. A su juicio, su adopción constituye una irregularidad que afecta el debido proceso constitucional, toda vez que altera la estructura del control automático de constitucionalidad y se realiza un “prejuzgamiento material […] que anticipa valoraciones propias del fallo definitivo. Además, precisó que la Corte Constitucional ha advertido que no existe una competencia general para suspender provisionalmente normas con fuerza de ley dentro del control abstracto de constitucionalidad, debido a que dicha actuación implica una valoración sustantiva anticipada del contenido normativo.

    Indicó que la solicitud se formuló dentro de un término razonable, contado a partir del conocimiento del Auto 082 de 29 de enero de 2026, antes de que se profiera la sentencia definitiva de constitucionalidad. Finalmente, manifestó “que la Corte ha sostenido que el requisito de oportunidad en materia de nulidad debe evaluarse de manera flexible, atendiendo a la naturaleza de la irregularidad alegada y a su incidencia en el debido proceso constitucional.

    El señor Edwin Andrés Chaves Rivera, vocero mayor de la mesa de concertación regional de pueblos indígenas de Nariño (CORCAIQUINPEhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137934 aseguró que ni en la expedición del decreto ni en las actuaciones relacionadas con su control constitucional se adelantó una consulta previa, libre e informada con las autoridades indígenas de Nariño, pese a la afectación directa que dichas medidas generan sobre estas comunidades. En su concepto, esta omisión constituye una violación grave de los derechos fundamentales al debido proceso y la consulta previa, así como del bloque de constitucionalidad. Adujo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que toda medida legislativa que afecte directamente a los pueblos indígenas debe garantizar su participación mediante la consulta previa y que la falta de este requisito configura un vicio de procedimiento que conduce a su inexequibilidad. En consecuencia, pidió declarar la nulidad del auto que suspendió provisionalmente el decreto legislativo y ordenar que, antes de cualquier decisión definitiva o provisional sobre su constitucionalidad, se garantice la consulta previa con las autoridades indígenas correspondientes.

    El secretario jurídico de la Presidencia de la Repúblichttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137752, Augusto Alfonso Ocampo Camacho, solicitó la nulidad de los Autos 082 y 084 de 2026. En relación con la oportunidad, afirmó que se formuló dentro del término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la decisión. No obstante, indicó que dicha comunicación no estuvo acompañada del texto íntegro de las providencias, por lo que su contenido motivacional se desconoce, lo cual limitó el ejercicio pleno del derecho de defensa al tener que reaccionar procesalmente sin conocer la totalidad de la motivación judicial.

    Sostuvo que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, al disponer la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 y establecer que el Decreto Legislativo 1474 de 2025 no produciría efectos mientras se adopta la decisión definitiva, desconocen las reglas constitucionales que rigen el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.

    En particular, indicó que el diseño constitucional de este mecanismo de control no contempla la posibilidad de suspender provisionalmente la vigencia de los decretos legislativos, razón por la cual la medida adoptada por la Corte constituye una irregularidad que afecta el debido proceso y supone una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a este Tribunal. Añadió que dicha actuación desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1994, en la cual se excluyó la posibilidad de suspender provisionalmente los decretos legislativos dictados en desarrollo de estados de excepción. En su criterio, los Autos 082 y 084 de 2026 reproducen el efecto material de una figura procesal previamente expulsada del ordenamiento jurídico, con lo cual se vulnera la cosa juzgada constitucional.

    El ciudadano Raymundo Francisco Marenco Boekhoudhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137750 aseguró que la decisión mediante la cual la Corte Constitucional dispuso la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad. Adujo que a la Corte no le asiste respaldo constitucional ni legal alguno que la habilite para adoptar una medida de esta naturaleza. En su criterio, estas razones permiten afirmar que los magistrados de este Tribunal evidencian un interés indirecto en el asunto, “que se encuentra alejado de lo jurídico, lo que comporta entidad suficiente para alterar su discernimiento y ponderación para resolverlo de manera sosegada y prudente en derecho. Además, señaló que se genera un trato diferenciado en contra del actual Gobierno nacional.

    Los ciudadanos Diana Esther Guzmán Rodríguez, Maryluz Barragán González, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Paola Molano Ayala, Sergio Pulido Jiménez y Liz Bermúdez Carrillo, integrantes de Dejusticihttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139758 sostuvieron que la Corte carece de facultad para suspender provisionalmente decretos legislativos expedidos en estados de excepción. Además, refirieron que esa prohibición estaría amparada por la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-179 de 1994, en la que se declaró inexequible una disposición que pretendía otorgar esa atribución y C-463 de 2023, a través de la cual se precisó que “conforme al Auto 272 de 2023 que acogió la tesis de la suspensión provisional en proceso de constitucionalidad, esa posibilidad no aplicaba a ´los decretos legislativos, sustentadas en la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994 y la aplicación de la tesis de improcedencia en el Auto 123 de 2022 […]´”.

    Puntualizaron que un eventual cambio de precedente no puede desconocer la cosa juzgada y, en todo caso, no puede producirse mediante un auto. Adicionalmente, mencionaron que la providencia objeto de censura no fue publicada íntegramente y que el contenido divulgado en el Comunicado No. 01 no permite conocer su motivación ni verificar si se acreditó la eventual configuración de un perjuicio irremediable, requisito determinante para justificar una suspensión provisional. Agregaron que, en todo caso, tal exigencia no se cumpliría, pues para ese momento ya había vencido el término del estado de emergencia.

    El señor Edgar Alan Olaya Díahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141890 indicó que esta Corte incurrió en un “desbordamiento procesal” que conlleva a una infracción al debido proceso, toda vez que se desconoció el Decreto 2067 de 1991, así como el contenido de la Sentencia C-179 de 1994. Afirmó que el control automático de los decretos legislativos en estados de excepción está reglado por los preceptos 215, 241 y 242 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 y la Ley 137 de 1994 y ninguna de esas normas contempla su suspensión provisional. Refirió que esta Corporación ha sido enfática al afirmar que el legislador no puede establecer el mecanismo de suspensión provisional y, en su sentir, un juez tampoco está facultado para hacerlo. Aseguró que las normas procesales son de orden público y por ello no pueden ser derogadas, modificadas o creadas por un juez y que los juicios de constitucionalidad no pueden responder a un interés económico. En esa medida, solicitó la nulidad del proceso a partir del Auto 082 de 2026.

    Por último, el ciudadano Julio César Ruiz Muñohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139584 manifestó que no procede la suspensión provisional del decreto legislativo objeto de control constitucional porque esa figura no está contemplada en la Constitución Política. Además, en Sentencia C-179 de 1994 esta Corte se pronunció al respecto, decisión que hace tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, anunció que “coadyuva la solicitud de nulidad de los Autos 82 y 84 de 2026”.

  3. CONSIDERACIONES

3. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad que se presenten contra las actuaciones adoptadas por esta Corporación en ejercicio del control abstracto de constitucionalida.

4. Régimen de las nulidades por actuaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración jurisprudencia

  

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 -norma especial de aplicación preferente- dispone que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo [y] sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrían servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

Recientemente, en el Auto 838 de 202, la Sala Plena identificó los siguientes presupuestos formales para invocar la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad abstract: (i) para estar legitimado en la causa el solicitante debe ostentar la calidad de accionant, ministerio públic, intervinient o autoridad vinculada en calidad de ponente o con iniciativa en la expedición de la norma objeto de contro; (ii) la solicitud de nulidad procesal será oportuna si es alegada antes de la sentenci o dentro del término de ejecutoria del auto en el cual presuntamente se origina la nulida; (iii) es manifiestamente improcedente cuando se dirige contra autos de trámit y (iv) debe contar con una carga argumentativa calificada y exigente, en atención a su carácter excepcional, de tal forma que “quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos sustanciales, se exige que la vulneración al debido proceso alegada sea “probada, ostensible, significativa y trascendente. A partir de ello, la Corte ha establecido que “tanto los presupuestos formales como materiales deberán ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, la Corte procederá a rechazarla o denegarla. No obstante, la Corporación también ha señalado que la Sala Plena está facultada para decretar la nulidad de oficio “ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso.

5. Coadyuvancia en la solicitud de nulidad

Se denomina coadyuvante a la persona que interviene en un proceso con fundamento en sus propios intereses, pero bajo una posición subordinada de una de las partes para lo cual se adhiere a sus pretensiones y no puede actuar con autonomía respecto de ell.

Dicha figura no se encuentra prevista en el Decreto 2067 de 1991 para las actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional; no obstante, jurisprudencialmente se ha admitido la coadyuvancia en las solicitudes de nulidad presentadas contras sentencias de la Corte Constituciona.

Ahora, aunque las reglas jurisprudenciales versan sobre las nulidades provenientes del fallo, lo cierto es que esta Corte considera que la misma figura puede ser empleada cuando se solicita la nulidad de una actuación antes de la emisión del fallo, siempre que se cumplan los requisitos, esto es: “acreditar uniformidad con la posición del solicitante de la nulidad; de lo contrario se apreciará como un escrito independiente, por cuanto la manifestación de coadyuvar no puede suponer una transformación radical de lo establecido en la solicitud de nulidad, a partir de nuevas pretensiones o razones cardinalmente distintas a las presentadas por el nulitante.

La uniformidad se relaciona con la oportunidad para coadyuvar, pues si la solicitud de nulidad se presenta dentro del término de ejecutoria, la coadyuvancia también será oportuna con independencia de la fecha de radicación del respectivo escrito. Esto es así porque (i) no existe un término legal para coadyuvar un incidente de nulidad; (ii) la Corte en los autos 523 de 2016 y 186 de 2017 no exigió un plazo específico para presentar este tipo de escritos y, (iii) de acuerdo con el concepto de coadyuvancia, esta intervención se encuentra subordinada al incidente principa.

6. Caso concreto

Corresponde a la Sala Plena de la Corte estudiar siete solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 202 y una coadyuvancia. Así, procede esta Corporación a valorar el cumplimiento de los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa, frente a cada uno de los escritos.

Legitimación

Sobre la legitimación de los intervinientes:

Como se indicó en las consideraciones de esta providencia, la legitimación para solicitar la nulidad en los procesos de control abstracto está limitada a, entre otros, los intervinientes. En principio, son intervinientes las personas que participan en el término de fijación en lista. Sin embargo, la Corte ha reconocido como intervinientes a las personas que demuestran interés en el proceso, incluso antes de la fijación en list.

En particular, en procesos de control automático, como lo es el estudio de constitucionalidad de la declaratoria del estado de emergencia, esta Corte ha considerado intervinientes a todas aquellas personas que mostraron interés en el proceso hasta antes del vencimiento de la fijación en lista -fecha límite-. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-464 de 2023 se mencionó como interviniente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, quien presentó su escrito el 18 de agosto de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/C-464-23.htm pese a que el término de fijación en lista comenzó el 22 de agosto de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65634. De igual forma, en la Sentencia C-463 de 2023 la Corte tuvo como intervinientes a personas que presentaron sus manifestaciones antes de la fijación en listhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=67546, entre otras, la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, la Asociación de Energías Renovables de Colombia - SER Colombia, la Empresa de Energía del Putumayo SA ESP, y de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En el mismo sentido, recientemente, en la Sentencia C-268 de 2025 se le otorgó la calidad de intervinientes a personas -Daniel Zapata Molina, Nicolás Tomás García Montalvo, Paula Valentina Cáceres Católico y Carlos Andrés Echeverry Restrepo-, que participaron antes de la fijación en listhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=107255.

Avalar intervenciones antes de la fijación en lista, para este tipo de procedimiento constitucional, tiene fundamento por lo menos en tres razones. Primero, el artículo 37 del Decreto 2067 de 1991 establece el término de fijación en lista con el fin de garantizar la eficacia de la intervención ciudadana; establecer un límite máximo para la recepción de las intervenciones permite que el concepto del procurador tenga en consideración no solamente las pruebas recaudadas en el proceso, sino las intervenciones ciudadanas. Así las cosas, los memoriales recibidos antes del inicio del término de la fijación en lista se entienden presentados oportunamente, toda vez que no existe una razón constitucional que imponga a los ciudadanos la carga de esperar el inicio formal del mencionado término para poder intervenir.

Segundo, porque se trata de un control abstracto que depende del interés de los ciudadanos de participar en la defensa o no de la constitucionalidad de las normas. Tercero, debido al reconocimiento práctico de la Corte Constitucional frente a estas intervenciones previas a la fijación en lista como ocurrió recientemente en las sentencias C-463 de 2023, C-464 de 2023 y C-268 de 2025.

En aplicación de los criterios expuestos, mediante auto de 14 de enero de 2026 emitido dentro del presente proceso se tuvieron como intervinientes los escritos allegados al expediente antes de esa fecha, es decir, aquellos presentados con anterioridad a la decisión de avocar conocimiento. En particular, en el numeral noveno de la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso: “TENER como INTERVENCIÓN CIUDADANA los escritos firmados por María Claudia Lacouture (presidente-Aliadas), Jaime Enrique Lozano y Álvaro Gómez Gómez y María Victoria Mejía Arango”.

Todo lo expuesto justifica que las intervenciones recibidas antes del término de fijación en lista, cuando están dirigidas a defender o impugnar el decreto objeto de estudio, también concretan la participación procesal del interviniente. En ese sentido, con el fin de resolver el cumplimiento del requisito de legitimación para presentar una solicitud de nulidad dentro del presente trámite de constitucionalidad, se considerarán como intervinientes a las personas que defendieron o impugnaron la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025 hasta el vencimiento del término de fijación en lista.

En efecto, de acuerdo con el informe secretarial de 9 de febrero de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=138087, el término de fijación en lista transcurrió durante los días 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2026. A continuación, se sintetizan los términos de las intervenciones para efectos de determinar la legitimación:

SolicitanteFecha de presentación de la solicitud de nulidadFecha de presentación de la intervención ciudadana¿Demostró interés en el proceso durante el termino de fijación en lista o antes?
José Jesús Sarmiento Idarraghttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=1374482 de febrero de 2026No presentóNo
Raymundo F. Marenco Boekhoudhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=1377694 de febrero de 2026No presentóNo
Edwin Andrés Chaves Rivera, vocero mayor de la mesa de concertación regional de pueblos indígenas de Nariño (CORCAIQUINPE)https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=1380715 de febrero de 20265 de febrero de 2026Sí
Walter Leandro Aguirre Mazhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14007612 de febrero de 202612 de febrero de 2026No
Diana Esther Guzmán Rodríguez, Maryluz Barragán González, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Paola Molano Ayala, Sergio Pulido Jiménez y Liz Bermúdez Carrillo, integrantes de Dejusticihttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13975813 de febrero de 202613 de febrero de 2026Sí
Edgar Alan Olaya Díahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13915006 de marzo de 202610 de febrero de 2026Sí
Julio César Ruiz Muñohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139584(coadyuvante)12 de febrero de 202612 de febrero de 2026Sí

Acorde con lo anterior, las solicitudes de José Jesús Sarmiento Idarraga y de Raymundo F. Marenco Boekhoudt no cumplen con el presupuesto de legitimación pues antes del término de fijación en lista no demostraron interés en el proceso, es decir, más allá de solicitar la nulidad del Auto 082 de 2026, no defendieron ni impugnaron la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025. Por una parte, en la solicitud presentada por José Jesús Sarmiento únicamente se indicó que “la presente solicitud no pretende reabrir el debate material sobre la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025, sino exclusivamente denunciar una irregularidad procesal sustancial que afecta el debido proceso constitucionalhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137432. Por otra parte, en la solicitud de Raymundo Marenco únicamente se cuestionó la competencia de la Corte. Por lo tanto, estas solicitudes serán rechazadas.

Algo similar sucede con la solicitud de Walter Leandro Aguirre Mazo quien, a pesar de intervenir durante el trámite de fijación en lista, no demostró interés en el proceso pues el escrito no contiene ningún argumento encaminado a defender o impugnar la constitucionalidad de la disposición objeto de control. El peticionario únicamente hizo referencia a la ausencia de competencia para adoptar la medida de suspensión provisional. Por lo anterior, no se erigió como interviniente dentro del proceso y no se cumple el requisito de legitimación; su solicitud de nulidad también será rechazada.

Ahora bien, la Corte encuentra acreditada la legitimación del ciudadano Edwin Andrés Chaves Rivera, vocero mayor de la mesa de concertación regional de pueblos indígenas de Nariño (CORCAIQUINPE), de Diana Esther Guzmán Rodríguez, Maryluz Barragán González, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Paola Molano Ayala, Sergio Pulido Jiménez y Liz Bermúdez Carrillo, integrantes de Dejusticia, de Julio César Ruiz Muñoz y de Edgar Alan Olaya Díaz como pasa a explicarse.

Mediante escrito del 5 de febrero de 2026, CORCAIQUINPE no solamente solicitó la nulidad del Auto 082 por la omisión de la Corte de realizar una consulta previa; también afirmó que el decreto incorpora medidas que los afectan y que “ninguna de las etapas previas (expedición del decreto ni control constitucional inicial) se adelantó consulta previa, libre e informada con las autoridades indígenas de Nariñohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137934. Por su parte, el 12 de febrero de 2026 los integrantes de Dejusticia presentaron tanto una intervención en la que impugnaron la constitucionalidad de la norma, como la solicitud de nulidad. El 10 de febrero del año en curso Edgar Alan Olaya Díaz defendió la exequibilidad de la norma y el 6 de marzo siguiente solicitó la nulidad del proceso a partir del Auto 082 de 2026. Finalmente, el 12 de febrero de 2026 Julio César Ruiz Muñoz afirmó que el decreto declaratorio cumple con los presupuestos para ser declarado exequible y coadyuvó las solicitudes de nulidad (sin identificar en concreto qué nulidad coadyuva).

Así las cosas, al haber conceptuado sobre la norma, antes del vencimiento del término de fijación en lista, se constituyeron en intervinientes. Por ello, se acredita el requisito. La Sala Plena insiste en que el requisito de ser interviniente en el proceso es razonable de cara a establecer el interés del solicitante. El control abstracto de constitucionalidad implica una dimensión objetiva que, en alguna medida, impacta a todos los y las ciudadanas; luego, la defensa del orden constitucional es, así, una preocupación para todos y todas. Sin embargo, ello debe armonizarse con la racionalización de la intervención procesal y de la estructuración de un interés directo en el proceso. Ello ocurre, en el control abstracto, antes del vencimiento del plazo de fijación en lista.

Sobre la legitimación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República:

Está legitimada para solicitar la nulidad del Auto 082 de 2026, tal como se expondrá a continuación:

La Presidencia de la República presentó solicitud de nulidad el 4 de febrero de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137921, es decir, que para esta fecha ya se había estructurado su legitimación por dos motivos. Primero, en el numeral segundo del auto de 14 de enero de 2026 se dispuso “comunicar el inicio del presente asunto a la Presidencia de la República, así como a los ministerios que integran el Gobierno, para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escritos que deberán presentar”. Esta actuación se sustenta en el artículo 244 de la Constitución Política, que ordena la comunicación al presidente de la República o al presidente del Congreso, según el caso, de la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Segundo, en todo caso, (i) el Gobierno es la autoridad que emitió la disposición objeto de control y (ii) la orden de suspensión impacta de forma directa en una competencia del Gobierno, pues el Decreto 1390 de 2025 lo habilita para expedir normas con fuerza de ley.

En síntesis, el requisito de legitimación (i) no se cumple frente a José Jesús Sarmiento Idarraga ni frente a Raymundo F. Marenco Boekhoudt, pues antes del vencimiento del término de fijación en lista no impugnaron o defendieron la constitucionalidad de la disposición revisada; (ii) tampoco se acredita respecto de Walter Leandro Aguirre Mazo pues, a pesar de intervenir durante el trámite de fijación en lista, no presentó ningún argumento encaminado a defender o impugnar la constitucionalidad de la disposición. No obstante, (iii) sí se cumple frente a CORCAIQUINPE, los integrantes de Dejusticia, Edgar Alan Olaya Díaz y Julio César Ruiz Muñoz, pues presentaron su intervención antes del vencimiento del término de fijación en lista y, además, se pronunciaron sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control. También (iv) se acredita frente al secretario jurídico de la Presidencia de la República ya que actúa en representación del presidente de la República, quien expidió las normas objeto de control y por ello tiene la calidad de interviniente conforme al artículo 244 de la Constitución.

Oportunidad

La Sala Plena considera que las solicitudes que superaron el requisito de legitimación son, además, oportunas. Para arribar a esta conclusión, la Corte advierte que el Auto 082 de 2026 fue adoptado el 29 de enero de 2026 y, ese mismo día, se emitió el comunicado de la Sala Plena sobre la decisióhttps://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-01-Enero-29-de-2026. Posteriormente, los días 4, 5 y 12 de febrero y 6 de marzo de 2026 se presentaron las solicitudes de nulidad, cuando el auto no había sido publicado en su integridad por encontrarse en el trámite interno de firmas.

Ahora, si bien las solicitudes de nulidad no se presentaron dentro del término de ejecutoria del Auto 082 de 2026, tal como lo prevé el artículo 285 del CGP, ya que para los días en que se elevaron no se había notificado la decisión, lo cierto es que en la actualidad ya se publicó y notificó la mencionada providencia y, por ende, las solicitudes de nulidad se entienden oportunas.

Así, esta Corporación considera que se cumple el requisito de oportunidad porque, se insiste, se presentó antes de la notificación del auto. Precisado lo anterior, la Sala Plena procederá con el estudio de carga argumentativa.

Carga argumentativa

A continuación, la Corte se referirá al cumplimiento de la carga argumentativa de las solicitudes presentadas por (i) la Presidencia de la República; (ii) los integrantes de Dejusticia y (iii) Edgar Alan Olaya Díaz, (iv) la Corporación del Cabildo Indígena Quillacinga Integrado de El Peñol – Nariño y (v) Julio César Ruiz Muñoz.

Sobre las solicitudes de Presidencia de la República, los integrantes de Dejusticia y Edgar Alan Olaya Díaz

La Presidencia de la República indicó que al ordenar la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 esta Corte desconoció las reglas del control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos. En su criterio, dicha medida no está prevista en el diseño constitucional, constituye una extralimitación de competencias, vulnera el debido proceso y desconoce el precedente fijado en la Sentencia C-179 de 1994, lo que vulnera la cosa juzgada constitucional. Por su parte, los integrantes de Dejusticia refirieron que esta Corporación carece de competencia para suspender provisionalmente decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, prohibición que -afirman- está protegida por la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994. Igualmente, señaló que un eventual cambio en el precedente no puede desconocer dicha figura ni ser acogido mediante un auto.

A su vez, Edgar Alan Olaya Díaz manifestó que con la expedición del Auto 082 de 2026 esta Corporación desconoció el contenido del Decreto 2067 de 1991 y de la Sentencia C-179 de 1994, además que ninguna de las normas que regulan el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos en estado de excepción prevé la figura de suspensión provisional y, por ello, esta Corte desbordó las reglas procesales. Así mismo, sostuvo que las normas procesales son de orden público y no pueden ser modificadas por los jueces.

La Corte considera que las solicitudes de nulidad referidas no cumplen con la carga argumentativa que habilitaría a la Sala Plena para analizar la supuesta vulneración del debido proceso por tres razones. Primero, los solicitantes se limitan a mencionar que la competencia de la suspensión provisional no está regulada en la Constitución ni en el Decreto 2067 de 1991, sin tener en cuenta que dicha competencia se deriva de la Constitución. Segundo, alegan un presunto desconocimiento de la cosa juzgada y/o del precedente sin detenerse en una valoración concreta sobre si se configura o no. Tercero, los argumentos presentados por los solicitantes demuestran un desacuerdo de base con la competencia de la Corte, circunstancia que no justifica el estudio de fondo de las solicitudes de nulidad. A continuación, se desarrollará esta conclusión.

Primero, los peticionarios plantean que la medida de suspensión provisional del decreto legislativo no está prevista en el diseño constitucional, constituye una extralimitación de competencias y vulnera el debido proceso. No obstante, omiten considerar que esta competencia encuentra pleno sustento en los mandatos constitucionales. Al respecto, el Auto 082 de 2026 estableció que:

“Por lo demás, en apoyo de la suspensión provisional respecto de los decretos que declaran el estado de excepción, no concurren únicamente razones asociadas a la inexistencia de cosa juzgada constitucional. En este sentido, y según se ha dicho, (ii) la posibilidad de acudir a este instrumento se asienta, por sobre todo, en la importancia que el Constituyente otorgó a la protección permanente del sistema de frenos y contrapesos, del modelo democrático y del Estado Social de Derecho. La declaración de un estado de excepción constituye una manifestación extraordinaria del poder presidencial, en tanto implica una autohabilitación para expedir normas con fuerza de ley. Esta circunstancia incrementa el riesgo de excesos, desvíos y abusos incompatibles con la Carta Política y, por ello, acentúa la necesidad de prever instrumentos efectivos de control.

A lo anterior se agrega que, en un régimen que reconoce la fuerza normativa de la Constitución y que asigna a la Corte la guarda de su integridad y supremacía, las personas no solo tienen el derecho a no quedar sometidas a un régimen de excepción espurio o carente de fundamento constitucional, sino también a que los efectos que este produzca sobre sus derechos y libertades sean objeto de un control efectivo. El constitucionalismo, y esta Corte, como ha sido su tradición, no desconocen la importancia de prever regímenes de excepción, pues su empleo, en determinadas circunstancias, asegura la protección misma de los derechos y las libertades ciudadanas. Pero, acorde con ese mismo rigor, nunca ha vacilado en exigir controles rigurosos que aseguren su estricto sometimiento al Derecho, y lo ha venido haciendo desde siempre, incluso desde el momento mismo en que decidió examinar la constitucionalidad de los decretos declaratorios, en la sentencia C-004 de 1992. Por ello, bajo ninguna circunstancia, la “excepción” se sitúa al mismo nivel que la Constitución: se encuentra subordinada a ella”.

Adicionalmente, la Corte reiteró los fundamentos constitucionales dispuestos en el Auto 272 de 2003, de la siguiente manera:

Así, en el mencionado auto [Auto 272 de 2003] se determinó que del artículo 4° de la Carta sí se deriva la posibilidad de suspender provisionalmente las normas sometidas a su escrutinio como una medida excepcional, pero necesaria, para garantizar la efectividad del principio de supremacía de la Constitución. Para llegar a esta conclusión, la Corte hizo el siguiente razonamiento:

(i) El artículo 4 de la Constitución establece su condición de norma de normas. De este precepto se deriva el principio de supremacía constitucional, que es de carácter directivo y absoluto, cumple una función integradora del ordenamiento, y además es el fundamento sustantivo de la competencia de la Corte Constitucional como máxima guardiana e intérprete de la Carta Política.

(ii) El principio de supremacía constitucional debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 2 del Texto Superior, que impone, como fin esencial de las autoridades estatales, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.

(iii) De la lectura armónica y finalista de estas dos normas se deriva que la Corte no solo está en la posibilidad sino en la obligación de impedir que la Constitución sea soslayada o infringida por la entrada en vigor de normas que abiertamente la contradicen, o por el uso de artificios o maniobras para eludir el control que le corresponde adelantar a esta Corporación como guardiana del Texto Superior.

(iv) Por lo tanto, el control de constitucionalidad, que es el medio idóneo para garantizar la eficacia práctica del principio de supremacía de la Carta y del Estado Social de Derecho, debe estar dotado de mecanismos de protección que permitan asegurar esa efectividad. Al respecto, no hay una regla que prohíba incorporar mecanismos de protección de origen legal o judicial, como tampoco una exigencia de que tales instrumentos deban estar taxativamente señalados en la Carta, como única hipótesis constitucional habilitante, para poder ser aplicados.

27. Además de las anteriores consideraciones para sustentar la medida de la suspensión provisional, que descarta el apego irrestricto a la ortodoxia formal, la Corte resaltó que, desde tiempo atrás, ha acudido a figuras como la modulación de los efectos de sus sentencias, para asegurar la prevalencia del orden constitucional. El auto 272 de 2023 recordó que, por ejemplo, en desarrollo de esa línea, la Corte ha admitido la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos –figura que no está contemplada específicamente en el texto de la Constitución–, como una forma de modulación necesaria y dirigida a proteger la integridad y supremacía de la Carta e impedir que se consoliden o perpetúen situaciones o efectos originados en normas inconstitucionales.

28. Por lo demás, en el mismo auto 272 de 2023, la Corte advirtió que pueden presentarse escenarios excepcionales en los que ni siquiera una figura como la inexequibilidad con efectos retroactivos resultaría suficiente para contrarrestar adecuadamente los impactos de una norma manifiestamente inconstitucional, especialmente cuando esta produce efectos inmediatos, irreversibles o cuando existe el riesgo de que se eluda el control constitucional. En tales casos, posponer la decisión hasta el fallo definitivo podría permitir la consolidación de situaciones graves e incompatibles con la Constitución.

29. Por ello, en el mencionado auto, la Corte justificó la suspensión provisional como un remedio cautelar excepcional, dirigido a evitar que, mientras se decide de fondo, una norma siga produciendo efectos con la aptitud de comprometer la integridad de la Constitución y de tornar ineficaz el control jurisdiccional. Como se indicó, para este Tribunal esta decisión surgió de una interpretación sistemática de las competencias que al juez constitucional le atribuye la Constitución y que le permite adoptar remedios efectivos para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta”.

Segundo, los solicitantes alegan un presunto desconocimiento de la cosa juzgada y, en consecuencia, del precedente fijado en las sentencias C-179 de 1994 y C-463 de 2023, sin detenerse a explicar de qué forma se configura dicha cosa juzgada. Sobre el particular, es importante resaltar que en el Auto 082 de 2026 la Corte Constitucional justificó ampliamente por qué no es viable hablar de la configuración de la cosa juzgada, por lo tanto, tampoco es correcto sugerir un desconocimiento del precedente sobre la competencia de la Corte para suspender provisionalmente decretos declaratorios de estados de emergencia.

En el auto 082 de 2026 la Corte se preguntó si la facultad de suspensión provisional era aplicable a los decretos declarativos y de desarrollo de un estado de excepción proferidos por el presidente de la República, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución. Con el fin de resolver dicha cuestión, la Sala Plena, primero, verificó si frente a la figura de la suspensión provisional en los estados de excepción se ha presentado la cosa juzgada; teniendo en cuenta que en la Sentencia C-179 de 1994, esta Corporación declaró inexequible una norma del proyecto de ley estatutaria de estados de excepción (PLEEE) que le atribuía la facultad de suspender provisionalmente medidas adoptadas a su amparo. Adicionalmente, consideró que el Auto 272 de 2023 se refirió a ese pronunciamiento al establecer las condiciones de aplicación de esta figur. Luego de realizar dicho estudio, la Sala determinó que la sentencia en mención no contiene un pronunciamiento específico, que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, sobre la competencia de suspender provisionalmente los efectos de los decretos declaratorios de los estados de excepción. En palabras de la Corte:

“Así, la Sala Plena no se ha pronunciado expresamente sobre la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de un decreto que hubiere declarado un estado de excepción. A pesar de ello, este Tribunal no puede desconocer que varios de tales pronunciamientos expresan razones que, al menos, en principio, podrían extenderse a tales decretos. En esa dirección, la Corte ha insistido en lo siguiente: (i) que, conforme con lo previsto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos; (ii) que la Constitución no estableció expresamente la facultad de suspensión provisional y, en particular, no lo hizo respecto de tal tipo de decretos; y (iii) que no es posible extender las reglas previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991 al régimen del control abstracto.

Esas razones son importantes, en tanto se apoyan en la interpretación de disposiciones que definen las competencias de control de la Corte. Sin embargo, ninguno de tales pronunciamientos, ni la sentencia C-179 de 1994, se han ocupado de explicar, de manera detallada, los elementos esenciales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de  definir la procedencia de la suspensión de los decretos declaratorios, como lo son: (i) la función jurídica que le atribuye la Constitución a esta atribución excepcional a favor del presidente de la República; (ii) la especial naturaleza de su control judicial, decantada en la jurisprudencia de la Corte; (iii) las discusiones sobre los fundamentos de la competencia de este Tribunal para su examen constitucional; (iv) el alcance de la cosa juzgada y la identificación del objeto de control en la citada sentencia C-179 de 1994;y (v) el desarrollo de la figura de la suspensión en el auto 272 de 2023 y su vínculo directo con los mandatos de supremacía constitucional previstos en el artículo 4 de la Carta.

(…)

En suma, y agrupando todas las razones expuestas, (i) dado que entre las condiciones definitorias de la cosa juzgada constitucional se encuentra la identidad del objeto de control, resulta claro que este fenómeno no se predica –en lo relativo a la facultad de suspensión provisional de los decretos que declaran un estado de excepción– de lo que se resolvió en la sentencia C-179 de 1994. En efecto, en esa ocasión, la Corte no examinó disposiciones que regularan esa medida respecto de ese tipo de decretos. Es por ello, por lo que no existe una razón, fundada en el artículo 243 de la Constitución, que conduzca a negar la competencia de esta Corte para decretar la suspensión provisional de efectos de los decretos declaratorios”.

Además de lo expuesto, en el Auto 082 de 2026 la Corte rectificó lo señalado en la sentencia C-463 de 2023, porque “no refleja el verdadero alcance de la cosa juzgada de la sentencia C-179 de 1994”. Lo anterior teniendo en cuenta que se demostró cómo “la medida de suspensión provisional que dicha sentencia declaró inexequible no versó sobre los decretos declaratorios del estado de excepción, sino únicamente respecto de aquéllos que lo desarrollan”.

Tercero, la Corte concluye que las solicitudes de nulidad no cumplen con la carga argumentativa, comoquiera que las acusaciones presentadas lejos de manifestar una vulneración al debido proceso, lo que buscan es reabrir un debate que tuvo lugar en el Auto 082 de 2026, en el que se expusieron con suficiencia todos los argumentos considerados para determinar que esta Corte es competente para declarar la suspensión provisional del Decreto de Emergencia Económica.

Para la Corte, los peticionarios no elevan razones destinadas a demostrar la vulneración al debido proceso, sino que, por el contrario, buscan reabrir una discusión jurídica a partir de un criterio diferente al adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Así las cosas, los solicitantes no explicaron la razón por la cual suspender provisionalmente el Decreto 1390 de 2025 viola el derecho al debido proceso de manera ostensible, significativa y trascendente.

Ahora bien, aunque las solicitudes de nulidad se presentaron antes de publicado el auto, lo cierto es que en estas se expone un desacuerdo profundo con el fondo de la providencia cuestionada que desarrolló las razones explícitas por las cuales la Corte sí tiene competencia para adoptar una medida cautelar de suspensión provisional. En tal virtud, la Corte encuentra que no se cumple con el requisito de carga argumentativa exigido.

Sobre la solicitud de nulidad de la Corporación del Cabildo Indígena Quillacinga Integrado de El Peñol – Nariño

CORCAIQUINPE solicitó la nulidad del Auto 082 de 2026 con fundamento en que ni en la expedición del decreto ni en las actuaciones relacionadas con su control constitucional se adelantó una consulta previa, libre e informada con las autoridades indígenas de Nariño, omisión que, en su sentir, constituye una violación a sus derechos fundamentales y al bloque de constitucionalidad.

La Corte evidencia que la Corporación del Cabildo Indígena Quillacinga Integrado de El Peñol – Nariño no elevó argumento alguno que demuestre por qué se debió adelantar consulta previa, libre e informada con las autoridades indígenas de Nariño, antes de la emisión del Auto 082 de 2026 y mucho menos explicó la razón por la cual la falta de dicha audiencia constituye una vulneración ostensible, significativa y trascendente a su debido proceso.

Con relación a este punto, la Sala Plena recuerda que la Corte Constitucional ha establecido que la consulta previa “es un derecho fundamental [que tienen] las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizale frente a medidas legislativas o administrativas que les generen una afectación directa, actual y diferenciada.

A partir de dicho concepto, en el Auto 331 de 2015, la Corte aseguró que “no puede admitirse el argumento según el cual la realización de la audiencia pública sea obligatoria cuando la decisión judicial pueda afectar a una comunidad étnica. En efecto, el derecho a la consulta previa, tal y como se encuentra reconocido en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales es exigible en el caso de medidas legislativas y administrativas. Esto implica que para la adopción de una decisión judicial en sede de control abstracto, no se requiere el previo desarrollo de una audiencia”.   Precisado lo anterior, se advierte que CORCAIQUINPE no demostró la razón por la cual la falta de consulta previa a las actuaciones adelantadas por esta Corte dentro del control abstracto de constitucionalidad viola el derecho al debido proceso de manera ostensible, significativa y trascendente.

Ahora bien, lo dicho no se contrapone con la naturaleza pública de esta acción. Por ello, el artículo 37 del Decreto 2067 de 1991 asegura la participación de cualquier ciudadano, quien podrá intervenir para defender o impugnar la norma sometida a control automático. Es decir, las comunidades indígenas, si así lo querían, pudieron intervenir en la revisión del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025, durante el término dispuesto para la fijación en lista.

Finalmente, comoquiera que lo accesorio corre la suerte de lo principal y la coadyuvancia presentada por Julio César Ruiz Muñoz está atada al resultado de las solicitudes de nulidad, esta también se rechazará.

Conclusión

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena encuentra que las siete solicitudes de nulidad presentadas, así como la coadyuvancia deben ser rechazadas por los motivos que se sintetizan en la siguiente tabla:

SolicitanteMotivo del rechazo
José Jesús Sarmiento IdarragaIncumplimiento del requisito de legitimación
Raymundo F. Marenco BoekhoudtIncumplimiento del requisito de legitimación
Edwin Andrés Chaves Rivera, vocero mayor de la mesa de concertación regional de pueblos indígenas de Nariño (CORCAIQUINPE)Incumplimiento del requisito de carga argumentativa
Walter Leandro Aguirre MazoIncumplimiento del requisito de legitimación
Secretaría Jurídica de Presidencia de la RepúblicaIncumplimiento del requisito de carga argumentativa
Integrantes de DejusticiaIncumplimiento del requisito de carga argumentativa
Edgar Alan Olaya DíazIncumplimiento del requisito de carga argumentativa
Julio César Ruiz MuñozPor ser coadyuvante se aplica la consecuencia jurídica de las mencionadas nulidades, el rechazo

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

RECHAZAR las solicitudes de nulidad presentadas por los señores José Jesús Sarmiento Idarraga, Raymundo F. Marenco Boekhoudt y Walter Leandro Aguirre Mazo contra el Auto 082 de 2026, por incumplir con el requisito de legitimación.

RECHAZAR las solicitudes de nulidad presentadas por el señor Edwin Andrés Chaves Rivera, vocero mayor de la mesa de concertación regional de pueblos indígenas de Nariño (CORCAIQUINPE), la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República, por los ciudadanos Diana Esther Guzmán Rodríguez, Maryluz Barragán González, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Paola Molano Ayala, Sergio Pulido Jiménez y Liz Bermúdez Carrillo, integrantes de Dejusticia y por el señor Edgar Alan Olaya Díaz contra el Auto 082 de 2026, así como la coadyuvancia desplegada por Julio César Ruiz Muñoz, por incumplir con el requisito de carga argumentativa.

INFORMAR a los solicitantes que contra el presente auto no procede recurso alguno.

COMUNICAR la presente providencia a los solicitantes por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

Comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Con salvamento de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 AL AUTO 393/26

Asunto: Expediente RE-387. Revisión de constitucionalidad del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”

Magistrado Ponente: Carlos Camargo Assis

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo el voto frente a la providencia que se pronunció sobre las solicitudes de nulidad procesal promovidas contra el Auto 082 de 2026.

Mi discrepancia se contrae a la determinación según la cual las solicitudes formuladas por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y por el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) fueron rechazadas de plano por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

En mi criterio, ambas solicitudes satisfacían la carga argumentativa calificada exigida por la jurisprudencia constitucional y, por tanto, habilitaban un examen de fondo. Adicionalmente, a mi juicio, la Sala Plena debió estudiarlas materialmente y darles prosperidad.

Respecto del análisis del requisito de carga argumentativa

Considero que dos de las solicitudes de nulidad que superaron los requisitos de legitimidad y oportunidad también cumplían la carga argumentativa y, en consecuencia, respecto de ellas se imponía el examen de fondo de sus argumentos. Las razones son las cuatro siguientes:

La carga argumentativa debe evaluarse en función de la debida fundamentación de la irregularidad procesal alegada y, en este caso, la irregularidad procesal consistente en la falta de competencia fue debidamente sustentada.

Tal como lo reconoce el auto, la nulidad procesal prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es, sin duda, un mecanismo excepcional. Por ello, la jurisprudencia ha exigido que quien la promueva explique de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia de la irregularidad en la decisión. Sin embargo, esta exigencia no puede interpretarse como si la solicitud solo superara el umbral de admisibilidad cuando el solicitante logre demostrar la corrección material de su tesis. La carga argumentativa opera como un requisito de aptitud de la censura, no como un juicio anticipado de prosperidad.

En ese sentido, reiteradamente se ha sostenido que una solicitud de nulidad procesal satisface dicha carga cuando: (i) identifica una irregularidad constitucionalmente relevante, (ii) la vincula con la vulneración del debido proceso y (iii) muestra de qué manera esa irregularidad incide en la validez de la actuación. Y, en materia de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, la carga argumentativa no exige demostrar de manera concluyente la configuración de dicha figura –lo cual corresponde al juicio de fondo–, sino identificar una decisión previa con efectos de cosa juzgada, reconstruir su regla decisoria relevante y plantear una contradicción plausible con la actuación cuestionada. Cuando estos elementos concurren, el estándar de aptitud de esta precisa causal se satisface, aun cuando, en el juicio de fondo, se descarte la existencia de cosa juzgada.

Así las cosas, si esos elementos formales concurren, procede el análisis de fondo, sin que el eventual desacuerdo con el mérito del planteamiento autorice a rechazar la solicitud por ineptitud.

La solicitud de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sí cumplía la carga argumentativa

La solicitud presentada por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo, en síntesis, que el Auto 082 de 2026 desconoció las reglas constitucionales que rigen el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción; que la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 no está prevista en el diseño constitucional de ese control; que, por tanto, la Corte incurrió en una extralimitación competencial con incidencia directa en el debido proceso constitucional; y que, además, la medida adoptada desconoció el precedente fijado en la Sentencia C-179 de 1994, con vulneración de la cosa juzgada constitucionahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137752.

A mi juicio, este escrito satisfacía la carga argumentativa. Desde una perspectiva general aplicable a todas las causales de nulidad, la solicitud identificó con precisión el vicio alegado, al individualizar una irregularidad específica consistente en el ejercicio de una competencia cautelar que, según la tesis del incidentante, no integra las atribuciones de la Corte en este escenario específico de control automático. Además, vinculó esa irregularidad con el derecho al debido proceso constitucional sin plantearlo como una mera manifestación de inconformidad con la decisión, sino como un cuestionamiento estructurado sobre la regularidad de la actuación procesal que comprometió directamente el artículo 241 de la Constitución y, por esa vía, el debido proceso constitucional.

En cuanto a la incidencia del vicio, la solicitud la explicó de manera suficiente, en la medida en que sostuvo que la adopción de una medida de suspensión provisional altera la estructura, alcance y efectos del control constitucional de los decretos legislativos, al sustituir un control definitivo por uno de carácter provisional, con impacto en la arquitectura constitucional del control de los estados de excepción. En estos términos, el cargo se encontraba debidamente estructurado, al articular un parámetro constitucional identificable, una reconstrucción de su contenido y un contraste directo con la decisión cuestionada.

Ahora bien, desde la perspectiva específica de las causales invocadas, el escrito también superaba el umbral argumentativo exigible para la nulidad fundada en el desconocimiento de la cosa juzgad. En efecto, la solicitud identificó de manera concreta la decisión que, a su juicio, constituye parámetro de cosa juzgada –la Sentencia C-179 de 1994–, reconstruyó su contenido decisorio relevante y la presentó como una definición estructural del diseño constitucional del control de los decretos legislativos. A partir de ello, formuló una tesis de identidad material entre lo decidido en esa providencia y la actuación cuestionada, al sostener que el Auto 082 de 2026 reprodujo el efecto jurídico que la Corte había proscrito, esto es, la posibilidad de suspender provisionalmente los decretos legislativos. Asimismo, la solicitud no planteó el problema en términos de un mero ajuste del precedente, sino que afirmó la existencia de una contradicción directa con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que ubicaba el cargo en el ámbito propio de esta causal de nulidad. En esa misma línea, la intervención examinó posibles justificaciones del apartamiento –en particular, la invocación del Auto 272 de 2023– y explicó por qué, a su juicio, no resultaban aplicables al caso, descartando así la existencia de un fundamento constitucional válido para la decisión adoptada.

La solicitud de Dejusticia también cumplía la carga argumentativa

Lo propio ocurre con la solicitud presentada por Dejusticia. Ese escrito sostuvo que la Corte carecía de competencia para suspender provisionalmente decretos legislativos expedidos en estados de excepción; que tal prohibición se hallaba protegida por la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994; que un eventual cambio de precedente no podía desconocer dicha cosa juzgada ni producirse mediante auto; y que, además, la providencia censurada no había sido publicada íntegramente, al punto de que el comunicado de prensa no permitía conocer su motivacióhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139758.

Esta solicitud satisfacía, igualmente, la carga argumentativa. En el plano transversal, Dejusticia formuló un problema jurídico definido, consistente en determinar si la Corte podía, sin vulnerar el debido proceso constitucional, adoptar una medida cautelar de suspensión provisional en el marco del control automático de constitucionalidad de un decreto declaratorio de estado de excepción. En desarrollo de este planteamiento, el escrito identificó la irregularidad alegada –la falta de competencia–, la vinculó con el debido proceso y explicó su incidencia, al sostener que la medida adoptada modificó la dinámica del control constitucional y comprometió seriamente la validez de la actuación. De este modo, la intervención superaba el umbral mínimo exigido por la jurisprudencia, en la medida en que no se limitó a expresar una inconformidad, sino que presentó un cuestionamiento jurídicamente estructurado sobre la regularidad de la actuación.

En el plano específico de la causal fundada en el desconocimiento de la cosa juzgada, la solicitud identificó la Sentencia C-179 de 1994 como parámetro de cosa juzgada, extrajo de ella una regla concreta –la imposibilidad de suspender decretos legislativos– y la confrontó con la actuación cuestionada, al sostener que la Corte ejerció una competencia que ya había sido excluida del ordenamiento. Asimismo, introdujo una precisión relevante al señalar que la modificación del precedente no puede efectuarse en contravía de la cosa juzgada constitucional, lo que ponía en evidencia una adecuada comprensión de la distinción entre precedente y cosa juzgada. Adicionalmente, la intervención cuestionó la ausencia de una motivación accesible de la decisión, lo que reforzaba el cargo al sugerir que no existió un apartamiento expreso y suficientemente justificado de la regla previamente fijada.

Una vez más, la eventual incorrección de esta tesis no autorizaba a calificarla como inepta. Su eventual falta de prosperidad debió ser el resultado de una refutación de fondo, no de un juicio de insuficiencia argumentativa.

Por todo lo anterior, no comparto la conclusión de la providencia según la cual “Primero, los solicitantes se limitan a mencionar que la competencia de la suspensión provisional no está regulada en la Constitución ni en el Decreto 2067 de 1991, sin tener en cuenta que dicha competencia se deriva de la Constitución. Segundo, alegan un presunto desconocimiento de la cosa juzgada y/o del precedente sin detenerse en una valoración concreta sobre si se configura o no. Tercero, los argumentos presentados por los solicitantes demuestran un desacuerdo de base con la competencia de la Corte, circunstancia que no justifica el estudio de fondo de las solicitudes de nulidad”. Tal apreciación del auto minimizó indebidamente el contenido de los escritos y, sobre todo, desplazó al plano de la procedibilidad un juicio que correspondía hacer en sede material.

Indebida comprensión del estándar de carga argumentativa en nulidades fundadas en incompetencia y desconocimiento de cosa juzgada.

El auto examinó el requisito de carga argumentativa con un estándar inadecuado, al no atender la naturaleza específica de los vicios alegados ni el principio rector que gobierna el régimen de nulidades en sede constitucional: la trascendencia del vicio.

En efecto, conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte, no cualquier irregularidad procesal habilita la anulación de una actuación, sino únicamente aquellas que comporten una vulneración ostensible, significativa y trascendente del debido proceso.

Desde esta perspectiva, el auto incurrió en un déficit metodológico al no reconocer que los cargos relativos a la falta de competencia y el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional no constituían simples discrepancias interpretativas sobre el trámite procesal, sino cuestionamientos dirigidos a presupuestos estructurales de validez de la decisión judicial.

No se trataba de irregularidades procesales ordinarias, sino de cuestionamientos dirigidos a dos presupuestos estructurales de validez de la decisión judicial: (i) la competencia del órgano que decide y (ii) la intangibilidad de decisiones previas con efectos erga omnes. Ambos elementos constituyen límites materiales al ejercicio de la jurisdicción, incluida la constitucional, de modo que su eventual desconocimiento activa el nivel más intenso de control del debido proceso.

Así las cosas, bajo el principio de trascendencia del vicio, ello conduce al menos a dos consecuencias que el auto omitió considerar:

Primera. Naturaleza cualificada del cargo. Los reproches por incompetencia y desconocimiento de la cosa juzgada son censuras que, objetivamente consideradas, comprometen directamente la habilitación constitucional del juez y la intangibilidad de decisiones previas con efectos erga omnes, lo que las sitúa en el núcleo más intenso de protección del debido proceso constitucional.

Segunda. Deber de control oficioso frente a vicios estructurales. Incluso en el evento en que se estimara insuficiente la carga argumentativa –lo cual no era el caso, según se vio–, la Sala Plena no quedaba relevada de examinar el planteamiento, dado que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de decretar nulidades de oficio ante vulneraciones intensas del debido proceso. Esta facultad adquiere especial relevancia cuando están en juego aspectos como la competencia del Tribunal o el respeto por la cosa juzgada constitucional, en la medida en que comprometen la integridad del orden constitucional y la coherencia del sistema de control.

En síntesis, el auto desnaturalizó el estándar de carga argumentativa, al evaluarlo bajo un enfoque indiferenciado, sin advertir que las causales formuladas recaían sobre vicios estructurales de la decisión. Esta aproximación condujo a un rechazo de las solicitudes que eludió un examen que, por su propia naturaleza, exigía un escrutinio material riguroso.

Los argumentos utilizados para rechazar la nulidad corresponden en realidad a un examen de fondo. El rechazo del incidente no obedeció a que careciera de argumentación, sino a que la mayoría de la Sala Plena no comparte la interpretación propuesta.

La providencia incurre en una inversión metodológica: utiliza criterios propios del juicio de fondo –esto es, la corrección o incorrección de la tesis propuesta– para negar la aptitud de la solicitud. Con ello, traslada indebidamente el estándar de procedibilidad al plano del mérito, desdibujando la distinción entre (i) la suficiencia argumentativa del cargo y (ii) su prosperidad material.

En efecto, habiendo quedado definido que dos de las solicitudes de nulidad que superaban los requisitos de legitimidad y oportunidad también cumplían la carga argumentativa, adicionalmente se advierte que los razonamientos que empleó el auto para rechazarlas de plano no se concentraron en verificar la existencia de una argumentación mínima sobre la irregularidad procesal denunciada, sino que abordaron y descartaron el contenido material del reparo formulado y, por tanto, paradójicamente terminaron resolviendo el debate jurídico de fondo que afirmaron no era posible abordar. En otras palabras, la mayoría de la Sala Plena anticipó el juicio de mérito para negar la admisibilidad.

De manera concreta, nótese que el auto analizó de fondo los problemas jurídicos planteados por los solicitantes: por un lado, la fuente constitucional de la competencia y, por otro, la existencia o inexistencia de cosa juzgada constitucional en esa materia.

Esta metodología resulta problemática porque el estándar de carga argumentativa es de naturaleza formal o estructural, en tanto exige verificar la estructura del cargo, esto es, si está suficientemente planteado para justificar un examen posterior. Si bien se requiere una muy exigente sustentación, para definir si esta se cumple en el caso concreto no era procedente resolver la corrección jurídica de los argumentos del solicitante, pues tal ejercicio corresponde típicamente a un análisis de fondo.

En rigor, la mayoría de la Sala Plena no concluyó que el cargo careciera de argumentación, sino que lo consideró equivocado. Pero la equivocación –incluso si fuera evidente– no equivale a ineptitud. Confundir ambas categorías condujo a un rechazo que, en realidad, encubrió una decisión de fondo.

La nulidad procesal no es un recurso y, por tanto, la suficiencia de su carga argumentativa no depende de su conformidad o no con la motivación de la decisión cuya nulidad se pretende; motivación que en este caso aún no era conocida ni siquiera por la vía del comunicado de prensa.  

La mayoría de la Sala Plena consideró que la nulidad sustentada en la falta de competencia de la Corte Constitucional para suspender provisionalmente los efectos de los decretos declaratorios de estado de excepción no cumple el requisito de carga argumentativa porque se fundamentó en consideraciones que desconocieron la motivación de la providencia cuya nulidad se pretendía.

Al respecto estimo que exigir que la nulidad procesal confronte la argumentación desarrollada por la providencia implica desplazar el estándar desde la identificación de una irregularidad procesal hacia la refutación del fondo de la decisión, lo cual desnaturaliza el incidente de nulidad. La nulidad procesal no es un mecanismo de contradicción argumentativa de la providencia, sino un instrumento extraordinario para denunciar vicios procesales con incidencia en el debido proceso.

Además, el razonamiento del auto pasó por alto una circunstancia procesal determinante en la práctica: las solicitudes de nulidad que acertadamente se estimaron oportunas y legitimadas fueron presentadas antes de que el Auto 082 de 2026 estuviera publicado en su integridad, situación que la propia providencia reconoce al analizar el requisito de oportunidad. Si el texto completo del auto aún no era público porque, además, el comunicado de prensa empleado no resumió sus fundamentos, los solicitantes no tenían acceso a la motivación judicial, ni en su versión completa ni en la versión resumida que se acostumbra vía comunicado de prensa. En consecuencia, resultaba materialmente imposible exigir a los incidentantes que refutaran razonamientos que todavía no eran conocidos.

En ese sentido, exigir a los solicitantes que confrontaran una motivación no publicada al momento de formular la nulidad no solo resulta desproporcionado, sino que convirtió la carga argumentativa en una exigencia de imposible cumplimiento en el caso concreto.

Respecto del estudio de fondo

Considero que las dos solicitudes de nulidad que superaban los requisitos de legitimidad, oportunidad y, a mi juicio, también el de carga argumentativa, debieron prosperar. Para sustentar esta afirmación me remito a las razones expuestas, en su integridad, en mi salvamento de voto al Auto 082 de 2026.

Ahora bien, del conjunto de las razones que justificaron aquel salvamento de voto, destaco aquellas que en esta oportunidad habrían permitido a la Sala Plena dar prosperidad a la causal alegada de desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esto, porque la Sentencia C-179 de 1994 definió, con efectos absolutos, que la Corte carece de competencia para suspender provisionalmente los decretos expedidos con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, por cuanto el control previsto en los artículos 214.6 y 241.7 es automático, integral y definitivo. Bajo esa premisa, el Auto 082 de 2026 no introdujo una simple reinterpretación del precedente, sino reabrió un debate ya cerrado, mediante una lectura fragmentaria de la sentencia de 1994 y una indebida reducción de su alcance. Lo anterior configuró una contradicción ostensible y trascendental con una decisión previa dotada de cosa juzgada, vulneró el artículo 243 superior y dio lugar a una autoatribución competencial incompatible con el debido proceso.

En efecto, la nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada se configura cuando una sentencia de la Corte vuelve a decidir un asunto que ya estaba constitucionalmente definido, o le da un alcance incompatible a una decisión previa con fuerza de cosa juzgada, desbordando sus competencias y vulnerando el debido proceso. No se trata de una simple diferencia interpretativa, sino de una infracción al artículo 243 de la Constitución y, por esa vía, al derecho al debido proceso.

Al respecto, es pertinente recordar que, de acuerdo con el Auto 547 de 2018, para que haya nulidad por esta causal debe verificarse identidad jurídica entre el asunto ya decidido y el que luego se vuelve a resolver. Ello supone constatar identidad del objeto de control y del cargo, esto es, que el contenido normativo juzgado sea el mismo –o produzca los mismos efectos jurídicos– y que coincidan el parámetro constitucional y las razones de la infracción. Si pese a ello la nueva decisión contradice lo ya resuelto, se configura la violación de la cosa juzgada. En similar sentido, el Auto 2396 de 2023 reitera que hay nulidad cuando una sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional derivada de una sentencia previa de constitucionalidad, ampliando o reduciendo indebidamente su alcance. Ello implica una violación del debido proceso porque supone omitir el derecho aplicable ya fijado por la Sala Plena.

Así pues, la Sala Plena debió reconocer que el Auto 082 de 2026 supuso una contradicción ostensible, cierta, significativa y trascendental con una decisión previa dotada de cosa juzgada constitucional y alteró un debate ya cerrado constitucionalmente.

Fecha ut supra,

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

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