REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 391 DE 2026
Referencia: Expediente RE-387
Asunto: Solicitud de aclaración del Auto 082 de 2026
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 104 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena procede a resolver una solicitud de aclaración presentada respecto del Auto 082 de 2026, con fundamento en los siguientes:
- ANTECEDENTES
1. El Auto 082 de 2026
1. El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025, "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional". El 13 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al magistrado Carlos Camargo Assis. El 14 de enero de 2026, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento, dispuso comunicar al Gobierno el inicio del asunto y decretó la práctica de pruebas, entre otros.
2. El magistrado ponente solicitó a la Sala Plena la suspensión provisional del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025. En virtud de lo anterior, mediante el Auto 082 de 29 de enero de 2026, notificado el 16 de marzo del presente año, la Corte Constitucional dispuso:
"SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional", hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo".
2. La solicitud de aclaración presentada respecto del Auto 082 de 2026
3. El 26 de febrero de 2026, la ciudadana Sara Juliana Valbuena Silva pidió la aclaración del Auto 082 de 2026. En concreto, manifestó que su requerimiento tiene como finalidad que la Corte precise el alcance temporal del término "inmediatez" contenido en la parte resolutiva de dicha providencia, en particular, el momento exacto a partir del cual deben entenderse producidos los efectos jurídicos de la decisión. Para ello, requirió que se indique si tales efectos rigen: (i) a partir del día siguiente a la expedición de la providencia, o (ii) desde el momento de su emisión, con indicación de la fecha y la hora exactas.
4. A su juicio, si bien el uso del término "inmediatez" pretende dotar de eficacia pronta la medida decretada, su inclusión sin una referencia temporal concreta admite múltiples interpretaciones. Esto, especialmente en las actuaciones que se adelantan ante la administración, donde la determinación del momento exacto resulta esencial para la aplicación de la normativa, el cumplimiento de deberes formales, la imposición de cargas u obligaciones y la adquisición de derechos.
5. Además, refirió que esta Corporación ha sostenido que, cuando no se modula expresamente el alcance temporal de una decisión, sus efectos jurídicos se producen hacia el futuro y a partir del día siguiente a aquel en que esta se adopta, en garantía de la seguridad jurídica y de la posibilidad real de cumplimiento por parte de sus destinatarios. Así, arguyó que el auto objeto de la presente solicitud establece que tendrá efectos inmediatos. No obstante, advirtió que resulta de suma relevancia considerar que, para el momento de su expedición, ya había transcurrido la mayor parte de la jornada del 29 de enero de 2026, lo que deja abierta la posibilidad de diversas interpretaciones.
6. En su criterio, atribuirle efectos al Auto 082 de 2026 "desde las 00:00 horas del 29 de enero de 2026 implicaría conferirle a la decisión un alcance retroactivo, en la medida en que afectaría situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al momento mismo en que la providencia fue adoptada. Incluso fijar sus efectos desde la hora exacta de su expedición generaría un escenario de incertidumbre incompatible con la exigencia de certeza propia del principio de seguridad jurídica".
7. Con fundamento en lo anterior, la peticionaria aseveró que lo que más se armoniza con el principio de seguridad jurídica, la presunción de buena fe, la confianza legítima y, en general, con la jurisprudencia constitucional, es que "la suspensión decretada produzca efectos a partir del día siguiente a su expedición, es decir, desde las 12:00 a.m. del 30 de enero de 2026".
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025 y el artículo 285 del Código General del Proceso, (en adelante CGP).
2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional
9. En reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, por regla general, las providencias que ella profiere, "en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición".
10. No obstante, con fundamento en el artículo 285 del CGP, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de sus providencias, entre ellas, las proferidas en ejercicio de control abstracto, cuando fuere necesario para dilucidar cuestiones que en realidad generan duda o confusión sobre el sentido de la parte resolutiva o de apartes de la providencia que resulten determinantes para la decisión. Además, para que sea procedente debe cumplir las siguientes exigencias:
11. Legitimación en la causa. La facultad de solicitar la aclaración de las sentencias de control abstracto está reservada para "los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma".
12. Oportunidad. La solicitud de aclaración debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres (3) días siguientes a su notificación.
13. Carga argumentativa. El peticionario debe explicar por qué es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba "excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud". En ese sentido, es fundamental que en la petición se presenten razones orientadas a acreditar (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda, y (b) que esas expresiones estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o que, a pesar de no ser así, influyen de forma directa en ella.
14. En el Auto 962 de 2022, la Sala Plena recordó que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello "susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección", y que, en consecuencia, no permite "comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión". De modo que solo es posible aclarar las providencias "que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables". De acuerdo con la misma decisión, la solicitud de aclaración no prosperará cuando sea utilizada para (i) limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o "modificar las razones en las que se sustentó"; (ii) "controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración"; (iii) "abordar aspectos que no fueron objeto de estudio"; (iv) esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva" o (v) "absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia".
5. Caso concreto
15. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar la procedibilidad de la solicitud de aclaración del Auto 082 de 2026 presentada por la señora Sara Juliana Valbuena Silva.
16. Legitimación. Verificado el expediente la Sala Plena advierte que la solicitante carece de legitimación en la causa por activa, porque no ostenta la calidad de interviniente. De acuerdo con el informe secretarial de 9 de febrero de 2026, el término de fijación en lista transcurriría durante los días 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2026. No obstante, al revisar el expediente se constata que la señora Valbuena Silva no presentó una intervención antes del vencimiento del término de fijación en lista. Ello, en la medida en que, más allá de solicitar la aclaración del alcance del término "inmediatez" que, afirma, se encuentra en la parte resolutiva del Auto 082 de 2026, no defendió ni impugnó la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025.
17. En consecuencia, al no cumplirse esta exigencia, la solicitud deberá ser rechazada, pues la insatisfacción de este presupuesto le impide a esta Corporación estudiar la aclaración. Lo anterior, por tanto, releva a la Corte de examinar el cumplimiento de los otros requisitos, esto es, oportunidad y carga argumentativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración que la ciudadana Sara Juliana Valbuena presentó respecto del Auto 082 de 2026, al no cumplir con el requisito de legitimación en la causa.
Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero. COMUNICAR la presente providencia a la solicitante por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




