Recurso de súplica
Expediente D-17101
M.P. Carlos Camargo Assis
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 386 de 2026
Referencia: expediente D-17101
Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 11 de febrero de 2026, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad en contra del literal a) del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019[1].
Demandante: Diego Andrés López Suárez
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
El ciudadano Diego Andrés López Suárez promovió una acción pública de inconstitucionalidad en contra del literal a del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 40 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH). A continuación, la Sala transcribe y señala el apartado acusado de la disposición, de conformidad con el Diario Oficial número 50.850 del 28 de enero de 2019:
“LEY 1952 DE 2019
(enero 28)
Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO IV
INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERES
(…)
Artículo 43. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio:
Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; (…)” (énfasis del demandante).
El accionante transcribió la norma atrás señalada. Adicionalmente, se refirió a (i) la competencia de la Corte para conocer de la demanda; (ii) la ausencia de cosa juzgada; (iii) la aptitud del cargo presentado; y (iv) la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Posteriormente, formuló un cargo único, donde explicó que, a su juicio, la disposición acusada “establecía una incompatibilidad y restricción desproporcionada para que un exservidor elegido por voto popular pueda ser nombrado o contratado en la misma entidad territorial, incluso 12 meses después de haber terminado su periodo constitucional”.
En ese sentido, señaló que la norma lesionaba los artículos 40 de la Constitución Política y 23 de la CADH, los cuales consagran “el derecho fundamental y humano a ser elegido”. La anterior conclusión la sustentó en los siguientes argumentos.
Tabla 1. Argumentos presentados para la sustentación del cargo elevado por el demandante.
Así las cosas, el señor López Suárez pretendió la declaratoria de exequibilidad condicionada del literal a del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019. Esto, “bajo el entendido de que la incompatibilidad allí prevista no impide que exgobernadores, exdiputados, exalcaldes, exconcejales y exmiembros de JAL sean nombrados o contratados en la misma entidad territorial, siempre que no realicen actos de gestión o representación de intereses ante la administración durante el término señalado”.
El auto de inadmisión del 20 de enero de 2026[4]
Mediante el Auto del 20 de enero de 2026, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda presentada. En primera medida, advirtió que el demandante acreditó su calidad de ciudadano colombiano, pues remitió copia de su documento de identidad. Adicionalmente, certificó que la demanda (i) identificó la disposición cuestionada y transcribió su contenido; (ii) enunció las normas constitucionales que se consideraban vulneradas; y (iii) señaló el fundamento de la competencia de este Tribunal para conocer del trámite.
Sin embargo, explicó que la demanda no cumplió con las cargas de “presentar razones claras, ciertas, específicas y suficientes”. A continuación, se sintetiza el análisis de la demanda efectuado por el despacho sustanciador.
La demanda no cumplió con el requisito de claridad, pues no siguió un hilo conductor claro, pues contiene afirmaciones contradictorias relativas a posibles interpretaciones de la disposición acusada. Por un lado, el accionante aplicó el método literal de interpretación del texto demandado y concluyó que no prohibía que los sujetos allí mencionados sean nombrados o contratados por las entidades territoriales u organismos en los que ocuparon cargos. Además, resaltó que dicha interpretación se adecuaba a la Constitución, por lo que este Tribunal debía declarar la exequibilidad condicionada bajo ese entendido. No obstante, el señor López Suárez también propuso que esa misma interpretación era inconstitucional.
Sobre este punto, la magistrada sustanciadora pidió al demandante que precisara (i) “cuál es la interpretación del literal a) del numeral 1) del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 que acusa”; y (ii) “si dicha interpretación surge o no de la interpretación literal de la norma”.
El requisito de certeza tampoco se encontró satisfecho, pues el actor no expuso por qué considera que el apartado censurado admite una interpretación amplia, según la cual se prohibiría al exfuncionario a desempeñarse o celebrar contratos con la misma entidad territorial donde ocupó un cargo de elección popular. El accionante no consideró que, desde una perspectiva textual de la disposición, aquella aplica solo a determinados servidores públicos de elección popular del orden territorial y, además, está limitada por (i) un ámbito espacial, pues solo se impone en el nivel territorial donde los funcionarios hayan ejercido jurisdicción; y (ii) un ámbito temporal, ya que solo opera desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su periodo o retiro del servicio.
En ese sentido, la magistrada adujo que el cargo se construyó sobre “lecturas e interpretaciones del ciudadano” sobre el presunto alcance del texto demandado sin que, en principio, se desprendan de su tenor literal. Además, identificó que el planteamiento integró prohibiciones incluidas en otras disposiciones que no fueron acusadas[5]. Por consiguiente, sugirió al actor que justificara “el contenido que le atribuye a la disposición que cuestiona, teniendo en cuenta los elementos del literal a) del numeral 1) del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019”.
La demanda no acreditó el requisito de especificidad, toda vez que no se demostró una incompatibilidad entre el apartado normativo acusado y los parámetros de control propuestos. Esto, en consideración a que se “formuló un planteamiento general de inconstitucionalidad fundado en argumentos vagos y generales”. En primer lugar, el demandante no expuso por qué, a su juicio, la celebración de contratos mediante la modalidad de selección objetiva con entidades territoriales y sus organismos se integra al ámbito de los derechos políticos reconocidos en las normas presuntamente vulneradas. Ello, a pesar de que, inicialmente, estos derechos se “proyectan sobre la participación en la conformación del poder político, el acceso y ejercicio de funciones y cargos públicos, y el control ciudadano sobre lo público”.
En segundo lugar, aunque el actor sostuvo que una interpretación amplia de texto legal acusado no superaba un “juicio de proporcionalidad en sentido estricto”, no precisó las razones que sustentaron dicha conclusión ni justificó por qué, en el presente asunto, le corresponde a la Corte aplicar esa intensidad de escrutinio. Al respecto, la magistrada explicó que, a pesar de que el accionante relacionó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en su estudio no ponderó “cómo se articula ese estándar interamericano con la jurisprudencia interna”, máxime cuando este Tribunal “suele aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad leve” en materia de incompatibilidades o inhabilidades. Esto último, a partir de la “amplia libertad de configuración normativa” que tiene el legislador[6].
Por otra parte, alegó que el accionante estructuró una serie de afirmaciones generales que no justificó, tales como: (i) “[l]a inhabilidad acusada es vaga, indiscriminada y no corresponde a ninguna de las causales establecidas en el artículo 23 de la CADH”; (ii) “[l]as prohibiciones establecidas en la Ley 1474 de 2011 o las relacionadas con 'conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones, concursos de mérito, selección objetiva, controles disciplinarios, penales y fiscales' son alternativas eficaces y menos restrictivas para defender la integridad pública”; (iii) “[l]a norma acusada sólo es idónea 'si la restricción se limita a impedir actos de gestión o representación de intereses ante la administración [a la] que perteneció el exfuncionario restringido'”; (iv) “[l]a interpretación amplia de la norma demandada asimila 'una incompatibilidad funcional a una verdadera inhabilidad material no contemplada en el ordenamiento superior' y castiga actuaciones legítimas”; y (v) “[e]n vez de sancionar la indebida gestión de intereses, la inhabilidad interpretada de manera amplia bloquea el acceso legítimo a empleos y funciones públicas, afectando el núcleo de los derechos del artículo 40 de la Constitución y del 23 de la CADH”.
Por último, indicó que el demandante no sustentó por qué consideraba que la disposición censurada era “desproporcionada” y olvidó valorar los ingredientes que contiene el texto legal. Frente a lo segundo, expuso que el actor no tuvo en cuenta que “(i) el literal demandado prohíbe intervenir en actuaciones públicas cuyo objeto esté vinculado a un interés jurídico, administrativo o contractual de la entidad territorial en la que la persona se desempeñó como funcionario de elección popular, o de sus organismos”; y “(ii) la incompatibilidad se aplica desde la elección de la persona y hasta 12 meses después del vencimiento de su periodo o retiro del servicio en el nivel territorial” donde se ejerció jurisdicción.
En consideración a lo anterior, pidió al accionante que (i) explicara “por qué contratar (por selección objetiva) con las entidades territoriales, o con sus organismos, se integra al ámbito de los derechos políticos reconocidos en los artículos 40 de la Constitución y 23 de la CADH”; (ii) justificara “la intensidad del juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se analiza la constitucionalidad de una incompatibilidad, se aplica un escrutinio leve por regla general”; (iii) formulara “razones constitucionales para fundamentar las afirmaciones que no justificó, conforme a lo señalado en el considerando 31 de esta providencia”; y (iv) explicara “por qué la norma es desproporcionada a partir de los diferentes elementos e ingredientes que prevé la disposición”.
Finalmente, la magistrada Ángel Cabo concluyó que, en atención a las falencias identificadas, el cargo propuesto no era suficiente para generar una duda sobre la constitucionalidad del apartado censurado de la norma. En esa línea, pidió al señor López Suárez que aportara “todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y poner en duda la presunción de constitucionalidad que ampara la disposición acusada”.
El señor López Suárez presentó escrito de corrección el 27 de enero de 2026, en el que pretendió complementar su demanda a partir de los reparos formulados por la magistrada sustanciadora.
Inicialmente, en lo referente a los reparos frente a la claridad, el actor afirmó que, como mencionó en su demanda, la norma censurada admitía dos interpretaciones posibles. Sin embargo, sostuvo que solo la que entiende el concepto “intervenir” como “gestionar, promover, impulsar o representar intereses ante la administración” en asuntos propios del ente territorial puede ser admisible constitucionalmente. Ello, en atención a que “se trata de una restricción dirigida a la gestión de intereses, no al acceso a funciones públicas”. En ese sentido, adujo que el cargo no partía de posiciones contradictorias, sino de la identificación de que una de las posibles interpretaciones “se ajusta a la Constitución y [la otra] la vulnera”.
En lo atinente al requisito de certeza, argumentó que construyó su cargo a partir del texto de la norma, sin fundarse en el contenido de otras disposiciones. Además, indicó que el literal demandado sí admite una interpretación amplia, pues no solo se prohíbe “gestionar” o “representar intereses” ante la administración, ya que el verbo “intervenir” permea cualquier “actuación externa de intermediación” y “la participación directa en el desarrollo de una actuación administrativa y contractual”. Por su parte, aseguró que la amplitud de los términos “asuntos” y “actuaciones”, utilizados por el legislador, derivó en que la restricción se proyecte sobre la vinculación laboral o contractual con la entidad territorial.
Posteriormente, frente al presupuesto de especificidad, el señor López Suárez aludió a que el artículo 40 constitucional también reconoce el derecho a acceder a funciones y cargos públicos. Conclusión que reforzó a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la CADH, que establece el acceso a las funciones públicas en igualdad de condiciones.
Igualmente, aceptó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el presente asunto debía aplicarse un “juicio de proporcionalidad de intensidad leve”. No obstante, alegó que la interpretación amplia de la norma acusada es desproporcionada, por cuanto sus consecuencias impedirían la vinculación laboral o contractual del exfuncionario con la entidad territorial y, por consiguiente, afectaría el derecho al acceso a funciones y cargos públicos amparado por las disposiciones presuntamente trasgredidas. Además, explicó que las afirmaciones generales aludidas en el auto de inadmisión -supra 13- correspondían a una descripción de las consecuencias derivadas de la interpretación amplia del apartado normativo que censura.
Concluyó que, en observancia de las correcciones efectuadas, la demanda satisfacía el requisito de suficiencia y, luego de recordar que las acciones públicas de inconstitucionalidad están sometidas al principio pro actione, solicitó la admisión de su demanda.
El auto de rechazo del 11 de febrero de 2026[8]
La magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda, pues consideró que el accionante no corrigió las falencias identificadas en el auto de inadmisión y, en consecuencia, sus argumentos todavía incumplían con los requisitos mínimos exigidos para generar dudas acerca de la constitucionalidad del literal a) del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019.
Inicialmente, refirió que el señor López Suárez satisfizo las cargas de claridad y certeza. Sin embargo, aquello no ocurrió en lo referente al requisito de especificidad y, por consiguiente, se afectó la suficiencia de la demanda.
En relación con lo anterior, expuso que, aunque el demandante coincidió con que debía adelantarse un “test leve de proporcionalidad” no lo desarrolló, por lo que incumplió con su carga referente a sustentar por qué la norma no supera el escrutinio referenciado. Además, señaló que el actor repitió que existían otros mecanismos para alcanzar las finalidades de la norma -como los conflictos de interés-, pero no argumentó “por qué ello sería así ni tampoco por qué ese análisis sería relevante para el caso concreto”[9].
Por otra parte, la magistrada sustanciadora afirmó que el accionante se limitó a afirmar que el texto normativo acusado, interpretado desde una perspectiva expansiva, es desproporcionado en atención a los efectos que produciría. En esa línea, aquel centró su reproche en que “la descripción de tales efectos, sin desarrollar un examen de ponderación de beneficios y costos constitucionales de la medida, sin incorporar en ese análisis los límites normativos de la incompatibilidad y sin explicar por qué esas restricciones serían insuficientes para evitar la alegada desproporcionalidad de la norma”.
En adición a lo referido, señaló que el señor López Suárez no sustentó por qué entendía que contratar por selección objetiva con las entidades territoriales o con sus organismos, “se integraría al ámbito de los derechos políticos” reconocidos en las normas superiores alegadas como vulneradas. Ello, toda vez que limitó su argumentación a afirmaciones generales “sin aportar un soporte argumentativo mínimo de naturaleza constitucional, como el desarrollo del contenido normativo de dichos derechos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional o de la Corte IDH”.
Así las cosas, señaló que las falencias atrás mencionadas incidían directamente en el incumplimiento de la carga de suficiencia. Esto, en consideración a que el actor “no aportó todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y despertar una duda mínima sobre la conformidad del literal acusado a los artículos 40 de la Constitución y 23 de la CADH”.
El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el Auto del 11 de febrero de 2026[10]
El 18 de febrero de 2026, el accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Con el fin de sustentar su censura, dividió su argumentación en tres errores del despacho sustanciador, donde identificó algunos apartados específicos de la providencia y elaboró una sustentación dirigida a demostrar la presunta equivocación.
En lo relativo al primer error[11], señaló que la magistrada Ángel Cabo incurrió en un “error jurídico grave y determinante” al exigir el desarrollo de un juicio de proporcionalidad que fue reconocido como de intensidad leve tanto por él como por el despacho. Señaló que acogió dicha premisa en su escrito de corrección y, por consiguiente, eliminó “cualquier planteamiento orientado a proponer una intensidad distinta o reforzada del control”.
En ese sentido, estimó que la carga planteada en el auto de rechazo sobre este tópico, dirigida a elaborar “nuevamente y en detalle el juicio de proporcionalidad leve carec[ía] de sustento jurídico y procesal”, toda vez que no existía “controversia alguna sobre el estándar de escrutinio aplicable”. Adicionalmente, refirió que la acción pública de inconstitucionalidad “no exige -ni puede exigir- que el ciudadano elabore un juicio completo de proporcionalidad como condición para acceder al control abstracto”, pues aquello “desnaturaliza la acción pública, traslada a la etapa de admisibilidad una carga propia del análisis de fondo y convierte el control ciudadano de constitucionalidad en un ejercicio técnico extremo”, en “abierta tensión con el principio pro actione”.
En lo referente al segundo error[12], el actor se quejó de que la magistrada sustanciadora sostuvo que “no argumentó por qué la contratación estatal mediante selección objetiva con las entidades territoriales o con sus organismos se integraría a los derechos políticos reconocidos en los artículos 40 de la Constitución y 23 de la [CADH]”. Alegó que aquello desconoció que ese planteamiento ya estaba desde la “demanda inicial y que, además, fue desarrollado y completado de manera detenida en el escrito de corrección”.
En efecto, manifestó que, en ambas etapas del trámite, explicó que “la vinculación con el Estado y la participación en los asuntos públicos no se agotan en el ejercicio de cargos de elección popular ni en la titularidad de empleos públicos, sino que también se materializan, de manera institucional y reglada, a través de la contratación estatal”. De esta forma, concluyó que, si en gracia de discusión se admitiera que la sustentación fue insuficiente, “la consecuencia procesal no podía ser el rechazo total de la demanda. En ese escenario, el despacho debió optar por una solución menos gravosa y acorde con el principio pro actione, como la admisión de la demanda delimitando el alcance del debate y excluyendo esa modalidad específica”.
Finalmente, el señor López Suárez consideró que el auto de rechazo incurrió en un tercer error[13] al concluir que se incumplió el requisito de suficiencia “bajo el argumento de que la supuesta falta de especificidad impediría iniciar el debate constitucional y despertar una duda mínima” sobre la conformidad del texto censurado con las normas superiores relacionadas como vulneradas.
Explicó que la carga de suficiencia “no exige que el demandante convenza a la Corte de la inconstitucionalidad de la norma, ni que agote el análisis de fondo propio de la sentencia”. Por el contrario, está dirigida a “verificar que el cargo esté formulado de manera tal que permita abrir el debate constitucional”. Sobre este tópico, adujo que la demanda propuso “con claridad el problema jurídico planteado, identificó la interpretación normativa cuestionada, precisó el parámetro constitucional y convencional invocado y expuso las razones por las cuales dicha interpretación puede afectar el núcleo del derecho de acceso a funciones y cargos públicos”. A partir de lo anterior, sostuvo que ese “conjunto argumentativo” era suficiente para suscitar una duda mínima y habilitar un pronunciamiento de fondo.
Además, indicó que no se explicó, de manera autónoma, por qué se afectaba la suficiencia de la demanda con el presunto incumplimiento frente al presupuesto de especificidad. Consideró que aquello convertiría al “requisito de suficiencia en una cláusula de cierre genérica, vacía de contenido propio y dependiente de apreciaciones formales”.
Por último, señaló que la “invocación de la presunción de constitucionalidad de la ley como argumento para negar la suficiencia de la demanda” no podía operar como una barrera de acceso a la jurisdicción constitucional. Pues aquello supondría que el ciudadano debe derrotar “anticipadamente dicha presunción en etapa de admisibilidad”. En igual sentido, reafirmó que en la demanda no se desconoció dicha presunción, pues, por el contrario, se “aceptó expresamente como un punto de partida del análisis”.
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
- Análisis del recurso de súplica
- El recurso de súplica cumple las condiciones formales de procedencia
- La decisión del auto de rechazo de la demanda se encuentra justificada dado que el accionante no satisfizo las exigencias elevadas en el auto de inadmisión
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[14].
De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[15]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[16]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.
Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano[18]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.
Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria”[20] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”.
Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[22].
Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[23]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[24].
La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. En primer lugar, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa, puesto que (i) fue interpuesto por Diego Andrés López Suárez, quien figura como demandante y (ii) este último acreditó su calidad de ciudadano colombiano en el presente trámite[25].
A su vez, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 11 de febrero de 2026 fue notificado mediante estado del 13 del mismo mes y año[26]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 16, 17 y 18 de febrero de esta anualidad. El escrito de súplica se envió por correo electrónico el 18 de febrero de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.
Finalmente, la Sala Plena constata que el recurso de súplica cumple con un grado mínimo de fundamentación y, por lo tanto, supera el presupuesto de la carga argumentativa. En efecto, la súplica no buscó subsanar los cargos formulados, pues aun cuando el peticionario reiteró algunos de los razonamientos planteados en la demanda y en el escrito de corrección, lo hizo con el propósito de demostrar que, a su juicio, sí cumplió con las cargas impuestas por la magistrada sustanciadora y, por consiguiente, existió un posible yerro u olvido en el auto de rechazo.
En igual sentido, se advierte que el señor López Suárez expuso que la decisión recurrida dejó de valorar los argumentos presentados en ambas etapas y excedió los parámetros propios de la etapa de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Lo anterior, en consideración a que, entre otros, sostuvo que la magistrada Ángel Cabo (i) exigió la realización de un test de proporcionalidad leve, a pesar que ya se había desarrollado con anterioridad; (ii) omitió la argumentación desarrollada frente a la relación entre “la contratación estatal mediante selección objetiva con las entidades territoriales o con sus organismos se integraría a los derechos políticos reconocidos” por las normas superiores supuestamente vulneradas; y (iii) arribó a una conclusión que desconoció la autonomía de la carga de suficiencia. Así las cosas, se concluye que el recurrente persigue demostrar un presunto yerro, omisión u olvido por parte de la magistrada sustanciadora del auto de rechazo.
Ante el cumplimiento de los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa, la Corte está habilitada para estudiar el fondo del recurso de súplica. En la siguiente tabla se enuncian (i) los requerimientos enunciados en el auto que inadmitió la demanda; y (ii) las conclusiones a las que arribó el auto de rechazo.
Tabla 2. Análisis de las falencias identificadas por la magistrada sustanciadora dentro del trámite.
| Reparos del auto que inadmitió la demanda | Conclusiones del auto de rechazo de la demanda |
| Primer reparo. Test de proporcionalidad (especificidad) | |
| El demandante sostuvo que la interpretación amplia de la disposición acusada no superaba un juicio de proporcionalidad estricto. No obstante, “no precisó las razones que sustentarían esa conclusión ni justificó adecuadamente por qué, en el caso concreto, le corresponde a la Corte Constitucional aplicar esa intensidad de escrutinio”. El accionante omitió, entre otras cosas, que conforme a la jurisprudencia constitucional, “al examinar normas que establecen inhabilidades o incompatibilidades la Corte Constitucional suele aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad leve, precisamente porque en esta materia el legislador dispone de una amplia libertad de configuración normativa”. La magistrada sustanciadora, sobre estos tópicos, sugirió que el actor debía “justificar la intensidad del juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se analiza la constitucionalidad de una incompatibilidad, se aplica un escrutinio leve”. | Aunque el accionante coincidió con que debía aplicarse un juicio de proporcionalidad leve en esta oportunidad, no lo desarrolló. Adicionalmente, repitió que existían “otros mecanismos para alcanzar las finalidades de la norma como los conflictos de interés” pero “no explicó por qué ello sería así ni tampoco por qué ese análisis sería relevante en el caso concreto”. Así las cosas, el ciudadano tenía la carga de explicar por qué la norma no superaba el test leve de proporcionalidad. Sin embargo, el actor “no presentó argumentos que indiquen por qué la finalidad perseguida por la norma y el medio al que acudió el legislador están prohibidos por la Constitución”. Además, “omitió cuestionar la adecuación del medio para el cumplimiento de la finalidad perseguida en la norma”. |
| Segundo reparo. Argumentación frente a la contratación estatal por selección objetiva (especificidad) | |
| El señor López Suárez no argumentó por qué estimaba que la “celebración de contratos mediante la modalidad de selección objetiva con entidades territoriales y sus organismos” integra el ámbito de los derechos políticos reconocidos en los artículos 40 constitucional y 23 de la CADH, pues aquellos versan sobre “la participación en la conformación del poder político, el acceso y ejercicio de funciones y cargos públicos, y el control ciudadano sobre lo público”. En consecuencia, se pidió al demandante que sustentara dicha conclusión. | El actor no profundizó en la argumentación requerida. En efecto, “se limitó a formular afirmaciones generales, sin aportar un soporte argumentativo mínimo de naturaleza constitucional, como el desarrollo del contenido normativo de dichos derechos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional o de la Corte IDH”. |
| Tercer reparo. Cumplimiento del requisito de suficiencia y presunción de constitucionalidad | |
| A raíz de las falencias argumentativas en la demanda -frente a la falta de claridad, certeza y especificidad-, no se corroboró la existencia de los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional. Se recordó que, “en virtud de la legitimidad democrática del Congreso de la República, las leyes que dicha autoridad profiere están amparadas por una presunción de constitucionalidad”. En esa línea, solicitó al accionante que aportara “todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y poner en duda la presunción de constitucionalidad que ampara la disposición acusada”. | La demanda corregida incumplió con el requisito de suficiencia pues, ante las falencias de especificidad, la argumentación no tuvo en consideración todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y despertar la duda mínima sobre la conformidad entre la norma acusada y los estamentos superiores presuntamente vulnerados. Además, se reiteró que “en virtud de la legitimidad democrática del Congreso de la República, las leyes que dicha autoridad profiere están amparadas por una presunción de constitucionalidad”. |
La Corte encuentra que, a pesar del esfuerzo realizado por el ciudadano, el escrito de corrección no logró satisfacer a cabalidad las exigencias establecidas por la magistrada sustanciadora, de la manera que había sido requerido en el auto que inadmitió la demanda. Por ello la decisión de rechazar los cargos indicados resultó correcta.
Respecto al primer reparo es preciso indicar que, en un inicio, se solicitó al demandante que justificara por qué en el presente asunto se debía adelantar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues así se refirió en la demanda inicial. Ello, en atención a que se informó al actor que, en lo que respecta al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, por regla general se ha utilizado un escrutinio de intensidad leve.
Ante esta petición, en su escrito de corrección, el señor López Suárez limitó su argumentación a aceptar “expresamente que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en esta materia la Corte suele aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad leve”. Por lo demás, expuso que, aún bajo esta premisa, este Tribunal debía “verificar que la interpretación de la norma no conduzca a una restricción desproporcionada de ese derecho” y, por consiguiente, pidió que se delimitara “el alcance constitucionalmente admisible del término 'intervenir', de manera que la incompatibilidad se entienda restringida a la gestión o representación de intereses ante la entidad territorial y no se proyecte sobre la posibilidad de nombramiento o contratación de la misma”. Estos argumentos fueron advertidos como insuficientes por la magistrada sustanciadora para acreditar el requisito de especificidad.
Ahora bien, aunque en el recurso de súplica el ciudadano alegó que no era admisible que se le pidiera adelantar “nuevamente y en detalle el juicio de proporcionalidad leve”, lo cierto es que aquella solicitud era necesaria y proporcional en atención a la modificación de la postura del accionante.
En efecto, como se indicó previamente, en la demanda se elaboró un test de proporcionalidad en sentido estricto, donde se dispuso que (i) “el fin de integridad pública es legítimo”; (ii) el medio solo sería idóneo “si la restricción se limita a impedir actos de gestión o representación de intereses ante la administración [a la] que perteneció el exfuncionario restringido”; (iii) la necesidad fallaba, pues “el ordenamiento ya prevé alternativas menos restrictivas y eficaces que materializan el mismo fin”; y (iv) la medida no era proporcional, ya que “el sacrificio al núcleo del artículo 40 de la Constitución (…) y al artículo 23 de la CADH (…) es mayor que cualquier beneficio incremental frente a esos mecanismos”.
Al respecto, la Sala Plena coincide con la magistrada sustanciadora en que el accionante omitió presentar “argumentos que indiquen por qué la finalidad perseguida por la norma y el medio al que acudió el legislador están prohibidos por la Constitución”. Esto, toda vez que, al no presentar un nuevo estudio frente al juicio de proporcionalidad, la argumentación atrás referida, que no fue complementada o modificada en el escrito de corrección, estaría dirigida a establecer que tanto el fin como el medio utilizado en la disposición demandada son legítimos. Dicha conclusión es diametralmente opuesta a lo pretendido por el demandante.
Además, pese al cambio de postura del actor, aquel insistió en la subsanación en que, dentro del ordenamiento jurídico, existen otras restricciones “orientadas a evitar la indebida gestión de intereses ante la administración”[27] y que, con su mención, perseguía demostrar que la “finalidad legítima de proteger la integridad pública puede lograrse sin necesidad de interpretar la incompatibilidad como una prohibición de vinculación, lo cual refuerza la necesidad de entender el término 'intervenir' en su sentido funcional”. En esos términos, reiteró sus argumentos frente a un elemento propio de la necesidad de la medida, lo que no obedece a un estudio de proporcionalidad en sentido leve. Por tanto, asiste razón al auto de rechazo al advertir que no fue subsanada esta exigencia en el presupuesto de especificidad.
En lo atinente al segundo reparo, en el auto de inadmisión se explicó al actor que no había sustentado en debida forma por qué estimaba que la “celebración de contratos mediante la modalidad de selección objetiva con entidades territoriales y sus organismos” integraba el ámbito de los derechos políticos reconocidos en los artículos 40 constitucional y 23 de la CADH. En esa medida, correspondía al señor López Suárez complementar dicha conclusión a partir de argumentos de índole constitucional, y no subjetivos o de mera conveniencia.
Frente a este tópico, aunque el ciudadano refirió que la magistrada sustanciadora omitió que aquello estaba debidamente fundado en sus escritos de demanda y corrección, la Sala considera que el demandante no logró superar esta falencia como se indicó en el auto de rechazo. En concreto, el actor reiteradamente expuso que “la vinculación con el Estado y la participación en los asuntos públicos no se agotan en el ejercicio de cargos de elección popular ni en la titularidad de empleos públicos, sino que también se materializan, de manera institucional y reglada, a través de la contratación estatal”.
Ahora bien, una vez analizados los documentos remitidos por el demandante dentro del trámite, se encontró que la conclusión reseñada solo está soportada en los propios argumentos del actor. Esto es así, porque como sustento de dichas afirmaciones, solo aludió a consideraciones personales, originadas en la lectura que les dio a los artículos 40 constitucional y 23 de la CADH. No obstante, del tenor literal de esas disposiciones no se desprende lo manifestado en la demanda, toda vez que aquellas no se ocuparon, de manera directa, de lo atinente a la contratación estatal.
Por último, frente al tercer reparo, la Sala Plena encuentra necesario ahondar en los componentes del requisito de suficiencia[28]. En la Sentencia C-292 de 2019, este Tribunal explicó que:
“La suficiencia tiene la condición de criterio de cierre para definir la aptitud del cargo. Según este Tribunal, su configuración se produce cuando la demanda consigue generar en la Corte una duda mínima sobre su constitucionalidad. Para ello será necesario analizar conjuntamente el cumplimiento de los demás requisitos a fin de identificar si la acusación logra persuadir a la Corte sobre la posible infracción de la Carta, de manera que pueda iniciarse 'un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional'”[29].
Entonces, lo anterior significa que, necesariamente, la satisfacción de esta carga deriva del cumplimiento de las demás. En efecto, a partir de la debida estructuración de los argumentos y pruebas presentadas por el demandante en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad -que deben ser claros, ciertos, pertinentes y específicos-, la demanda cumplirá con el requisito de suficiencia. Ello, en tanto tendrá la capacidad de generar una duda mínima en la magistrada sustanciadora sobre la conformidad entre el texto normativo acusado y las normas superiores.
Finalmente, el recurrente indicó que las exigencias efectuadas por la magistrada Ángel Cabo en el auto de rechazo vulneraban el principio pro actione. Para la Sala Plena es importante aclarar que, aunque aquel ordena que cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de la demanda, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por admitirla y adoptar una decisión de fondo, “[n]o es función de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación”[30]. En esa medida, la sola petición de un análisis más flexible o la mención a este principio por parte del demandante es insuficiente para proceder con la admisión de la demanda.
En consecuencia, debido a que no se encontraron acreditadas las equivocaciones que el recurrente le atribuyó al auto de rechazo y que, adicionalmente, no se advirtió el desconocimiento del principio pro actione, la Corte negará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Diego Andrés López Suárez contra el Auto del 11 de febrero de 2026, mediante el cual la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda formulada en el expediente D-17101.
Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica formulado contra el Auto del 11 de febrero de 2026, mediante el cual se rechazó la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Diego Andrés López Suárez contra el literal a) del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, en el expediente D-17101.
SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
[2] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=132961.
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