CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 385 DE 2026
Referencia: expediente D-17115
Recurso de súplica en contra del auto del 9 de febrero de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Estatutaria 581 de 2000.
Recurrente: Josué Duván Lozano Ospina
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO
ANTECEDENTES
La demanda
El 1º de diciembre de 2025, el ciudadano Josué Duván Lozano Ospina presentó, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40.6 y 241.4 de la Constitución Política, una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1º, 4º y 13 de la Ley Estatutaria 581 de 2000, “[p]or medio de la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”[1].
A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas:
LEY 581 DE 2000
Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 1. Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil.
(…)
ARTÍCULO 4. <Modificado por el artículo 1º de la Ley 2424 de 2024>. Participación efectiva de las mujeres. La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:
Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2, serán desempeñados por mujeres;
Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3, serán desempeñados por mujeres.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 13. Representación en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la República, deberán incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar.
Así mismo, asegurará la participación de mujeres en los cursos y seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior a los servidores públicos colombianos en las diferentes áreas.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
En primer lugar, el demandante realizó un recuento de las disposiciones cuestionadas y sostuvo que el uso de la expresión “mujer” en dichas normas consolida una interpretación binaria del género, en la medida en que desconoce que las personas transgénero, no binarias e intersexuales también son sujetos de especial protección constitucional y enfrentan formas de discriminación interseccional. Con fundamento en ello, afirmó que las normas demandadas vulneran los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 40, 43, 93 y 94 de la Constitución Política.
El actor también alegó que en el presente caso no se configura la cosa juzgada constitucional. El demandante señaló que los cargos formulados, los parámetros de control invocados, los hechos relevantes y la teoría jurídica propuesta son sustancialmente nuevos. Al respecto, explicó que en la Sentencia C-371 de 2000 la Corte examinó la legitimidad de las cuotas como acción afirmativa a favor de las mujeres, la proporcionalidad de los porcentajes y la temporalidad de la medida; en la Sentencia C-128 de 2019 analizó la eventual pérdida de eficacia de las cuotas una vez superado el 30% de participación femenina; y en la Sentencia C-136 de 2024 estudió la ampliación del porcentaje del 30% al 50% de las cuotas. A su juicio, ninguno de esos pronunciamientos abordó los problemas jurídicos que ahora se plantean.
En esa línea, señaló que el primer cargo que pretende formular se refiere a una omisión legislativa relativa. A su juicio, la Ley 581 del 2000 reconoce y protege a un grupo históricamente discriminado -las mujeres cisgénero- pero excluye, sin justificación constitucional suficiente, a otros grupos que enfrentan formas comparables de exclusión estructural, como las mujeres transgénero, las personas no binarias, los hombres transgénero y las personas intersexuales.
Como segundo cargo, el demandante planteó la existencia de una discriminación fundada en un criterio sospechoso. Señaló que la Corte Constitucional ha reconocido la identidad de género como una categoría sospechosa de diferenciación, lo que exige la aplicación de un juicio de escrutinio estricto para evaluar la constitucionalidad de la medida.
En el tercer cargo, el señor Lozano Ospina sostuvo que la norma demandada desconoce la jurisprudencia constitucional en torno a la inclusión de personas con sexualidad diversa. En particular, se refirió a la Sentencia C-324 de 2023, en la que la Corte extendió la licencia de maternidad a hombres transgénero y personas no binarias, y en donde reconoció que estas son titulares de derechos fundamentales en condiciones de igualdad frente a las mujeres cisgénero.
En el cuarto cargo, el demandante afirmó que las disposiciones acusadas desconocen estándares internacionales vinculantes. En particular, sostuvo que la aplicación de la Opinión Consultiva OC-24/17 al ámbito de las acciones afirmativas en materia de cuotas de participación política y precisó que esta no ha sido objeto de examen previo por parte de la Corte. Así, el actor reiteró que dicha opinión establece que las medidas estatales que restringen derechos en razón de la identidad de género constituyen una forma de discriminación, y sostuvo que esta aplicación específica representa un problema jurídico novedoso.
Finalmente, el actor formuló un cargo por “discriminación interseccional o compuesta”[2]. Frente a esto el señor Lozano Ospina sostuvo que la Corte, en la Sentencia T-236 de 2023, desarrolló la interseccionalidad, que se refiere a la situación de una persona que pertenece simultáneamente a categorías históricamente marginadas y que por esta razón experimenta una forma de discriminación particular. A su juicio, este enfoque debería ser aplicado para analizar las disposiciones demandadas en este caso. También agregó que esto no fue considerado en la Sentencia C-371 de 2000 ni en decisiones posteriores, pues la teoría de la interseccionalidad no estaba incorporada al parámetro de control en ese momento.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el señor Josué Duván Lozano solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, bajo el entendido de que la protección prevista se extiende a todas las personas que enfrentan barreras estructurales en el acceso a espacios de decisión, incluyendo -aunque no de manera taxativa- a mujeres transgénero, hombres transgénero, personas no binarias, personas de género diverso, personas intersexuales y, en general, a quienes experimentan discriminación por identidad o expresión de género en el acceso a niveles decisorios del poder público.
Auto de inadmisión
El 20 de enero de 2026, el magistrado Miguel Polo Rosero inadmitió la demanda, al constatar que la misma incumplió con las cargas argumentativas mínimas exigidas por la jurisprudencia constitucional en la formulación del concepto de la violación[3].
En particular, se indicó que el ciudadano demandante no explicó por qué, en este caso, no operaba el fenómeno de la cosa juzgada. El despacho explicó que los artículos 4º y 13 de la Ley 581 de 2000, que también son objeto de cuestionamiento en la presente demanda, fueron modificados por la Ley 2424 de 2024, cuyo contenido normativo fue objeto de control previo, automático e integral por parte de esta Corporación en la sentencia C-136 de 2024.
En relación con el cargo por omisión legislativa relativa, el auto de inadmisión reiteró que en la Sentencia C-136 de 2024 la Corte concluyó que lo concerniente a la regulación de la población trans y no binaria en cargos del máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios del Estado constituye una materia propia del legislador estatutario, y que, por ende, la ausencia de una disposición sobre dicho punto configura una omisión legislativa absoluta, respecto de la cual esta Corporación carece de competencia.
Finalmente, en el auto de admisión se afirmó que la demanda carecía de (i) claridad, pues no permitía identificar con precisión el alcance del reproche, esto es, si se dirigía contra todo el texto de la Ley 581 de 2000 o, como se afirmaba en otros apartes, exclusivamente contra sus artículos 1º, 4º y 13; (ii) certeza, porque los cargos formulados se estructuran sobre una omisión legislativa absoluta y no en una confrontación directa y verificable con el contenido normativo de las disposiciones demandadas; (iii) especificidad, puesto que no exponía razones concretas y diferenciadas que permitieran comprender, con un mínimo de precisión, de qué manera el artículo 1° de la Ley 581 de 2000 vulneraría las normas superiores invocadas; (iv) pertinencia, en tanto los reproches se estructuraban principalmente sobre consideraciones de política pública, conveniencia legislativa y valoraciones subjetivas sobre cómo debería regularse la participación de determinados grupos poblacionales y no sobre un contraste normativo de carácter constitucional; y (v) suficiencia, puesto que los argumentos expuestos no tenían la entidad necesaria para suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Por estas razones, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de 3 días para corregirla.
Escrito de corrección
El 22 de enero de 2026 el demandante envió un escrito de corrección de la demanda. En el escrito, el ciudadano aclaró que su objeto de control son los artículos 1º, 4º y 13 de Ley Estatutaria 581 de 2000, tal como aparecen en su redacción vigente introducida por la Ley 2424 de 2024.
En segundo lugar, el actor insistió en que en este caso no opera la cosa juzgada respecto de las sentencias C-371 de 2000, C-128 de 2019 y C-136 de 2024. En lo relativo particularmente a esta última sentencia, el demandante señaló que dicha decisión se habría limitado a examinar lo atinente a la ampliación de la cuota de mujeres del 30% al 50%, sin abordar el análisis de la omisión legislativa relativa que ahora se plantea, ni desarrollar un examen desde la interseccionalidad.
Igualmente, el accionante señaló que el parámetro de análisis de la Ley 581 de 2000 que se propone en este caso no es el mismo a las decisiones previas, y que la cosa juzgada no puede impedir el examen de cargos estructurados sobre este nuevo marco normativo y jurisprudencial. En ese sentido, reformuló los cargos propuestos de esta manera:
En cuanto al primer cargo, el demandante sostuvo que la Ley 581 de 2000 incurre en una omisión legislativa relativa al limitar el régimen de cuotas a una concepción binaria de sexo/género (hombre/mujer) y excluir, sin justificación suficiente, a otras identidades que enfrentan discriminación estructural, como personas trans, no binarias, intersexuales o de género fluido. Afirmó que el problema no radica en la existencia de la cuota, sino en su alcance restringido.
En cuanto al segundo cargo, el actor argumentó que la ley demandada utiliza como criterio de diferenciación el sexo biológico binario y una identidad de género fija, categorías que constituyen criterios sospechosos de discriminación y, por tanto, exigen un escrutinio estricto. Sostuvo que la norma no supera dicho examen de proporcionalidad, pues excluir a otras identidades no es una medida necesaria ni adecuada para cumplir el objetivo de promover la participación política. El señor Lozano Ospina además afirmó que existen alternativas menos restrictivas, como ampliar el alcance de la cuota o diseñar mecanismos inclusivos, y que la exclusión genera cargas desproporcionadas al perpetuar la invisibilización y la discriminación política.
En cuanto al tercer cargo, el accionante alegó que la Ley 581 de 2000 desconoce el deber de aplicar un análisis interseccional de la discriminación. Considera que el modelo binario y cisnormativo en que se basa la norma impide identificar y proteger situaciones de discriminación compuesta, es decir, aquellas que surgen de la interacción simultánea de múltiples factores de exclusión (por ejemplo, ser mujer y trans). Afirmó que la jurisprudencia reciente exige incorporar este enfoque en el examen de igualdad, lo que la ley no hace.
En cuanto al cuarto cargo, el señor Josué Duván Lozano sostuvo que la Ley 581 de 2000 desconoce estándares internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad, que prohíben la discriminación por identidad o expresión de género y por características sexuales. Fundamentó este cargo, entre otros, en la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte IDH, así como en tratados internacionales de derechos humanos y en los Principios de Yogyakarta, al considerar que la regulación del acceso a espacios de poder político debe armonizarse con dichos estándares.
Con fundamento en lo anterior, el actor reformuló las pretensiones inicialmente planteadas en la demanda, con el propósito de incorporar una solicitud principal de exequibilidad condicionada, y una subsidiaria de inexequibilidad parcial con exhorto al Congreso de la República. En concreto, propuso una serie de condicionamientos orientados a ampliar de manera explícita el alcance subjetivo de la Ley 581 de 2000, de modo que las medidas de acción afirmativa allí previstas comprendan no solo a mujeres cisgénero, sino también personas trans, no binarias, intersexuales y con identidades de género diversas.
Auto de rechazo
El 9 de febrero de 2026 el despacho del magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda. El magistrado sustanciador indicó que el escrito de corrección que presentó el demandante no subsanó los defectos advertidos en la demanda inicial, en particular aquellos relacionados con la configuración de la cosa juzgada constitucional[4].
En ese sentido, el despacho sustanciador reiteró que los artículos 4º y 13 de la Ley 581 de 2000, actualmente demandados, corresponden a la redacción introducida por la Ley 2424 de 2024. El auto de rechazo señaló que dicha ley fue objeto de control previo, automático e integral por parte de la Corte en la Sentencia C-136 de 2024.
Así, según el despacho sustanciador, en la Sentencia C-136 de 2024 la Sala Plena abordó de manera expresa la situación de las personas trans y no binarias en el marco de la Ley de Cuotas. En el auto se afirmó que en dicha providencia la Corte concluyó que la Ley 2424 de 2024 no vulneraba los derechos de esa población, ya que su objeto se circunscribía a promover la participación de las mujeres, y esa regulación no es aplicable a las personas trans y no binarias porque son personas en condiciones distintas.
El despacho del magistrado Miguel Polo Rosero agregó que en la Sentencia C-136 de 2024 la Corte identificó expresamente la ausencia de una regulación específica respecto de las personas trans y no binarias en materia de cuotas de participación y consideró que tal circunstancia configuraba una omisión legislativa absoluta atribuible al Legislador Estatutario, frente a la cual la Corte carecía de competencia para adoptar un pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, el auto sostuvo que no es acertado afirmar que el parámetro de control se haya modificado con posterioridad a la Sentencia C-136 de 2024. Por el contrario, estimó que los reproches formulados por el actor, relativos a la exclusión de grupos históricamente discriminados y a la reinterpretación del principio de igualdad desde la perspectiva de la identidad de género, fueron expresamente considerados por la Corte en esa providencia. Por ello, concluyó que no se plantea un problema jurídico nuevo ni un parámetro de control distinto al ya examinado en la Sentencia C-136 de 2024.
Recurso de súplica
Ante el rechazo de la demanda, el señor Duván Lozano interpuso el 13 de febrero de 2026 un recurso de súplica[5].
El demandante indicó, en primer lugar, que el auto recurrido valoró indebidamente la demanda al entenderla como una solicitud genérica de ampliar el régimen de cuotas a la población trans y no binaria. En tal sentido, el actor indicó que el real núcleo del cargo es distinto: la exclusión absoluta de las personas intersexuales del régimen de acción afirmativa previsto en la Ley 581 de 2000. Según el accionante, la ley demandada se edificó sobre un presupuesto biológico binario que invisibiliza a esta población, la cual no encaja en las categorías de “hombre” o “mujer” y, por ello, queda completamente por fuera del sistema de cuotas. Así, señaló que el auto no examinó la situación específica de las personas intersexuales y se limitó a extender lo dicho en la Sentencia C-136 de 2024 sobre personas trans y no binarias. Esta omisión implica un déficit de valoración del cargo y vulnera el principio pro actione.
En segundo lugar, el demandante afirmó que en el presente caso no se presenta una omisión legislativa absoluta, como se afirmó en el auto de rechazo, sino una relativa. Explicó que se trata de una omisión relativa porque (i) sí existe una regulación positiva y detallada sobre el acceso de las mujeres a cargos de máximo nivel decisorio en el sector público; (ii) la demanda no reprocha la inexistencia de cualquier regulación sobre la participación de personas intersexuales, sino que el legislador haya optado por dirigirlo exclusivamente a las mujeres cisgénero y haya omitido por completo a las personas intersexuales.
En tercer lugar, el actor reiteró que no se configura cosa juzgada constitucional, en la medida en que su demanda plantea un problema jurídico distinto al examinado en decisiones anteriores. Esto porque su cuestionamiento propone determinar si una ley estatutaria que hoy opera en un contexto constitucional caracterizado por: (i) el reconocimiento de la identidad de género como criterio sospechoso de discriminación; (ii) la exigibilidad del enfoque interseccional; (iii) la incorporación de la Opinión Consultiva OC-24/17 al bloque de constitucionalidad; y (iv) el mandato del CONPES 4147 de garantizar la participación efectiva de la población LGBTIQ+, puede mantener la exclusión absoluta de las personas intersexuales del régimen de acción afirmativa.
En cuarto lugar, el demandante sostuvo que la demanda corregida satisface las exigencias de claridad, pertinencia y suficiencia previstas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En cuanto a la claridad, afirmó que el escrito delimitó con precisión el objeto normativo sometido a control, esto es, los artículos 1º, 4º y 13 de la Ley Estatutaria 581 de 2000. Respecto de la pertinencia, indicó que los cargos se sustentan en disposiciones constitucionales expresamente identificadas y no en argumentos de mera conveniencia legislativa. Finalmente, en relación con la suficiencia, señaló que la demanda desarrolla de manera ordenada los elementos estructurales de la omisión legislativa relativa -existencia de regulación, identificación del grupo protegido y del grupo omitido, ausencia de razón suficiente y generación de una desigualdad negativa-, aplica el test estricto de igualdad ante el uso de un criterio sospechoso como la identidad de género en clave binaria y cisnormativa, y vincula la exclusión de las personas intersexuales tanto con el bloque de constitucionalidad como con la política pública vigente, en particular el CONPES 4147 de 2025.
- Competencia
- Procedencia del recurso de súplica[6]
- Solución del caso concreto
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede en contra de los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación. Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales[7]. La primera es la legitimación por activa, la cual recae en el demandante, quien debe haber acreditado durante el trámite que es ciudadano colombiano. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.
En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[8]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que el demandante evidencia en el auto de rechazo[9]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acción pública de inconstitucionalidad[10]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso.
A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y, solo si estos se encuentran satisfechos, examinar si el magistrado sustanciador incurrió en una arbitrariedad o error en la decisión de rechazo.
En primer lugar, el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto este (i) fue promovido por la misma persona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D-17115 y (ii) este último acreditó su condición de ciudadano colombiano durante el trámite[12].
En segundo lugar, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad. En efecto, el accionante radicó el escrito de súplica dentro del término de ejecutoria del auto del 9 de febrero de 2026. Según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, esa providencia fue notificada por medio del estado del 11 de febrero de 2026 y el término de ejecutoria correspondió a los días 12, 13 y 16 de ese mismo mes y año. Por su parte, el demandante radicó el recurso de súplica el 13 de febrero de 2026[13].
En tercer lugar, en este caso no se satisface el requisito de carga argumentativa mínima. En efecto, el actor no presentó una argumentación mínima orientada a demostrar que en este caso se incurrió en un yerro, un olvido o una arbitrariedad ostensible.
Al respecto, conviene reiterar que, mediante auto del 9 de febrero de 2026, el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda al considerar que el actor no subsanó los defectos relacionados con la configuración de la cosa juzgada constitucional. El despacho sustanciador reiteró que, en la Sentencia C-136 de 2024, la Sala Plena se pronunció expresamente sobre la situación de las personas trans y no binarias en el marco de la Ley de Cuotas.
Es decir, el despacho sustanciador rechazó la demanda al considerar que el actor no se pronunció de manera suficiente sobre el hecho de que, en la sentencia C-136 de 2024, la Corte ya había concluido que la Ley 2424 de 2024 no vulneraba los derechos de las personas trans o no binarias. El auto de rechazo enfatizó que el demandante no controvirtió la premisa según la cual, frente a este asunto, la Corte había identificado una omisión legislativa absoluta atribuible al legislador estatutario.
En el recurso de súplica, el demandante sostuvo que el auto de rechazo no comprendió adecuadamente el alcance de su cargo y reiteró las razones por las cuales, a su juicio, en las disposiciones demandadas se configura una omisión legislativa relativa. En efecto, el actor señaló, en primer lugar, que el despacho sustanciador no abordó el núcleo de su acusación, esto es, la exclusión absoluta de las personas intersexuales del régimen de acción afirmativa previsto en la Ley 581 de 2000; en segundo término, insistió en el hecho de que la omisión legislativa es relativa y no absoluta; en tercer lugar, alegó que el auto de rechazo no estudió el cambio en el parámetro de control ni el hecho de que los cargos sean nuevos; finalmente, insistió en que la demanda cumple los requisitos de aptitud exigidos para su admisión.
Tras analizar estos argumentos, la Corte insiste en que el accionante no planteó una argumentación mínima dirigida a demostrar la existencia de un error ostensible, una omisión relevante o una arbitrariedad manifiesta en el auto de rechazo.
En cuanto al primer argumento planteado por el demandante, la Corte observa que, en el auto de rechazo, el magistrado sustanciador indicó que esta Corporación ya había determinado que el objeto de la Ley 2424 de 2024 se circunscribe exclusivamente a la participación de las mujeres, y señaló explícitamente que esto no permite extender su ámbito de aplicación a otros grupos poblacionales. Aunque el accionante sostiene que este argumento constituye un error, un olvido o una arbitrariedad, no explica de manera suficiente por qué.
La Corte observa que el auto de rechazo dio respuesta directa al cuestionamiento formulado en la demanda y en la corrección. En efecto, al precisar que la Corte ya había establecido que la Ley 2424 de 2024 está dirigida exclusivamente a las mujeres, el auto explicó que no podía constituirse una omisión legislativa relativa frente a otros grupos. En este sentido, el auto de rechazo explicó que el alcance de la ley implica necesariamente la exclusión de cualquier grupo distinto del ámbito de aplicación de la norma.
Los reproches del demandante contra este argumento no están dirigidos a demostrar un error, un olvido o una arbitrariedad del auto de rechazo, sino que modifican el alcance de las razones que fueron propuestas en la demanda y en la corrección. En efecto, al afirmar que la situación de las personas intersexuales es diferente a la de la población transgénero y no binaria –en un sentido y con un alcance que no planteó con claridad en la demanda ni en la subsanación–, el recurrente pretendió complementar los argumentos que motivaron el cargo original. Sin embargo, como lo ha señalado esta Corporación, el recurso de súplica no es una instancia para que se reabra el debate de admisión o para corregir deficiencias de la demanda inicial.
En cuanto a los demás cargos, estos reproducen sustancialmente los argumentos ya expuestos en la demanda inicial y en el escrito de corrección. En efecto, el actor insiste en que el cargo planteado en la demanda difiere del análisis realizado por la Corte en la Sentencia C-136 de 2024 y reitera los argumentos de la demanda y la corrección en tal sentido. Asimismo, reitera que el contexto social y jurídico en el que se presenta la demanda es distinto al existente al momento de adoptarse dicha decisión y que, por esa razón, no se configura cosa juzgada. Sin embargo, frente a estos planteamientos, el demandante no plantea argumentos dirigidos a demostrar alguna arbitrariedad, error u olvido en el auto de rechazo. El razonamiento allí expuesto se fundamentó en argumentos jurídicos concretos, particularmente en una interpretación razonada de la Sentencia C-136 de 2024[15] y en la doctrina constitucional consolidada sobre cosa juzgada y omisiones legislativas.
Sobre este punto, la Corte reitera que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para reformular o reforzar los cargos de inconstitucionalidad, sino un mecanismo orientado a evidenciar un error en la decisión de rechazo[16]. Asimismo, ha señalado que dicho error debe ser verificable, y no una mera discrepancia interpretativa con la valoración realizada por el magistrado sustanciador.
Asimismo, la Corte observa que, entre los argumentos del recurso de súplica, el accionante pidió admitir la demanda en aplicación del principio pro actione. Es importante mencionar que dicho principio exige que, cuando exista duda sobre el cumplimiento de las cargas argumentativas requeridas, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por admitirla y adoptar una decisión de fondo. Sin embargo, “no es función de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación”[18]. En esa medida, si los cargos no plantean los elementos mínimos para que sea viable su estudio de fondo –como lo consideró en este caso el auto de rechazo–, la sola mención a dicho principio por parte del demandante es insuficiente para admitir la demanda.
Por tales razones, la Sala Plena concluye que el recurso de súplica analizado cumple con los requisitos de legitimación y oportunidad, pero no con el de carga argumentativa. En efecto, el demandante no ofreció razones para demostrar que el despacho del magistrado Miguel Polo Rosero cometió un error, un olvido o una arbitrariedad cuando decidió rechazar la demanda de la referencia. En esas circunstancias, este Tribunal rechazará el recurso de súplica formulado por el señor Josué Duván Lozano Ospina en contra del auto del 9 de febrero de 2026 que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17115.
Finalmente, la Corte reitera que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. En consecuencia, el actor o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En cualquier caso, si se presenta una nueva demanda, se deberán considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión[19].
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Josué Duván Lozano Ospina en contra del auto del 9 de febrero de 2026 que rechazó su demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Estatutaria 581 de 2000.
SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17115.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Documento denominado: "Demanda de José Duván Lozano Ospina, en contra de la Ley 581 de 2000, artículos 1, 4, y 13 (parcial ) (Sic)".
[2] Expediente digital. Documento denominado: "Demanda de José Duván Lozano Ospina, en contra de la Ley 581 de 2000, artículos 1, 4, y 13 (parcial ) (Sic)". Página 6.
[3] Expediente digital. Documento denominado: "Auto del 20 de enero de 2026, notificado mediante Estado No. 008 del 22 de enero de 2026".
[4] Expediente digital. Documento denominado: "Auto del 9 de febrero de 2026, notificado mediante Estado No. 019 del 11 de febrero de 2026".
[5] Expediente digital. Documento denominado: "607 R D-17115 Recurso de súplica, remite Josué Duván Lozano Ospina".
[6] Fundamentos jurídicos tomados del Auto 1308 de 2024 y del Auto 080 de 2025.
[8] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.
[12] Expediente digital D-17115, documento denominado "Cédula del demandante".
[13] Expediente digital D-17115, documento denominado "Informe a despacho, ingresa con recurso de súplica - (18-02-26)".
[15] En dicha decisión, la Corte estableció que: "la Corte encuentra que la disposición analizada no involucra la negación de los derechos de las personas no binarias, en tanto que su objeto de regulación no se predica de ellas, sino que está concentrado exclusivamente en los derechos de participación de las mujeres. (...) Adicionalmente, no puede perderse de vista que la problemática propia de las barreras de acceso de las mujeres a los cargos directivos del Estado no es asimilable a la condición de las personas no binarias. De esta manera, la Corte encuentra que en este caso se está ante una omisión legislativa absoluta, respecto de la cual carece de competencia, lo cual impide un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de ese asunto. Así, de manera correlativa, hace parte de la competencia del Legislador estatutario optar por regular ese asunto si así lo considera conveniente y fundado en el análisis de las condiciones específicas de la población no binaria."
[18] Sentencia C-050 de 2024 y Auto 1479 de 2025.
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