Expediente D-17094
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 384 DE 2026
Expediente D-17094
Recurso de súplica contra el Auto del 11 de febrero de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968
Recurrente:
Fernando Luis Calao González
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:
AUTO
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Luis Calao González demandó la inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968, “[p]or el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior”.
Norma demandada
A continuación, se transcribe la disposición demandada por el accionante:
“Decreto 3155 de 1968
(diciembre 26)
Por el cual se organiza el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior
El presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias que
le confiere la ley 65 de 1967
DECRETA:
(…)
Artículo 16. Incorpórase al presente decreto el artículo 5º del decreto 317 de 1958, que dice así: Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de los préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, públicas como privadas, a que tales deudores presten sus servicios, mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo Instituto.
Parágrafo. Las personas obligadas a la deducción y retención de que trata el artículo, que no cumplan su obligación, sufrirán multas de $10.00 a $ 500.00 que impondrá la Contraloría General de la República, previa comprobación de los hechos. (…)”.
Demanda de inconstitucionalidad
El ciudadano Calao González señaló que el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968 establece una medida coercitiva y sancionatoria que consiste en imponer a entidades públicas y privadas el deber de deducir y retener, de los salarios de los trabajadores que tienen deudas en mora, las cuotas e intereses de los créditos del Icetex (Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior). En su concepto, la norma establece un mecanismo de ejecución forzada de obligaciones por vía administrativa, respaldado en una sanción pecuniaria y cuya aplicación constituye una vía de hecho administrativa, que vulnera los artículos 13, 29, 53, 121 y 228 de la Constitución Política, así como los artículos 8.1 de la CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos) y 14 del PIDCP (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para el actor, pese a la derogación “en lo pertinente” del decreto, la disposición continúa vigente, pues no fue expresamente derogada[1]; tampoco sustituida, regulada o reproducida posteriormente, y sus efectos son ultractivos y actuales.
Cargo por violación al debido proceso. Artículos 29 de la Constitución, 8.1 CADH y 14 del PIDCP[3]. El demandante sostuvo que la norma permite que el Icetex, como autoridad administrativa, ordene la afectación patrimonial del deudor sin un proceso judicial previo, sin las garantías del debido proceso administrativo y sin control de legalidad por parte de una autoridad jurisdiccional antes de ejecutar la medida. En su concepto, la disposición permite transformar la voluntad unilateral del acreedor en una medida ejecutable y ello vulnera el debido proceso de forma normativa y objetiva.
Cargo por violación de la protección del salario y el mínimo vital. Artículo 53 de la Constitución. El señor Calao González afirmó que la retención obligatoria impuesta por orden administrativa no establece salvaguardas para evitar que esta afecte de manera desproporcionada el mínimo vital del trabajador. Así, una norma previa a la constitución contradice la protección reforzada del salario[4].
Cargo por el ejercicio de funciones sin competencia legal. Violación del artículo 121 de la Constitución. Para el demandante, las potestades otorgadas al Icetex antes de transformarse en entidad financiera de carácter especial[5] sometida al EOSF (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)[6], de ejecutar coactiva y directamente sus créditos y de sancionar[7], exceden las facultades establecidas en la Ley 1066 de 2006, en el Decreto 4473 de 2006 y en el CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pues estas normas exigen que el título ejecutivo y su ejecución se sometan a control jurisdiccional. Además, son potestades de autotutela administrativa, “para ejercer de facto una función de jurisdicción coactiva”, que no encuentran fundamento en el régimen financiero actual, al no haber sido reafirmadas o adaptadas luego de 1991.
Cargo por violación de la reserva judicial de la ejecución y privilegio injustificado. Artículos 228 y 13 de la Constitución. El accionante sostuvo que la disposición demandada traslada de facto una función materialmente jurisdiccional a una autoridad administrativa (Icetex) y a los pagadores. Al sustraer la ejecución de títulos de crédito de la órbita de los jueces, elimina su publicidad y control.
A su vez, esta situación genera para el actor un trato desigual con otros acreedores ordinarios[9] que deben acudir al juez y someterse a procesos judiciales ordinarios, reglados, para obtener una medida de embargos o retenciones salariales. En este sentido, el Icetex tiene un privilegio normativo, “exorbitante y regresivo” que, si bien persigue un fin legítimo, consistente en recuperar la cartera pública o fomentar la educación a crédito, no es necesario ni proporcional. Al respecto, el señor Calao González destacó que el instituto, como cualquier otra entidad pública o financiera, cuenta con las vías judiciales ordinarias para cobrar sus créditos sin necesidad de afectar los preceptos superiores mencionados.
Por último, el ciudadano indicó que los cargos planteados eran claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[11], y solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 16 de la Ley 3155 de 1968[12]. Señaló que esta Corporación era competente para ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre normas legales y decretos con fuerza de ley.
Auto inadmisorio de la demanda
El magistrado Miguel Polo Rosero inadmitió la demanda mediante auto del 19 de enero de 2026[14]. De acuerdo con el magistrado sustanciador, aunque la demanda cumplió con algunos de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[15] y el accionante acreditó su condición de ciudadano colombiano, ninguno de los cargos de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor cumplió a cabalidad con los requisitos de admisión.
En primer lugar, el magistrado señaló que los cargos tenían una deficiencia común que afectaba su claridad. Ello, porque no era posible determinar si la norma estaba vigente o, pese a haber sido derogada, continuaba produciendo efectos[16].
En segundo lugar, el magistrado Polo Rosero indicó que los cargos también tenían una deficiencia en común que afectaba su certeza, por cuanto los argumentos no explicaban las hipótesis sobre la vigencia de la disposición demandada[17]. Advirtió que el demandante no explicó por qué los decretos 276 de 2004 y 380 de 2007 no afectaron la vigencia del artículo demandado. Además, no soportó jurídicamente que la disposición produjera efectos ultractivos y actuales, para lo cual no encontró que bastara la mención de la disposición en algunas comunicaciones del Icetex.
En tercer lugar, el magistrado consideró que el cargo relativo a la vulneración del derecho al debido proceso no cumplía los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia[18]. Sobre la certeza, destacó que el demandante no consideró que los deudores cuentan con recursos administrativos y judiciales para cuestionar las decisiones que la entidad tome en virtud del artículo demandado, como lo indicó la Corte en la Sentencia T-945 de 2001. En todo caso, indicó que el demandante no presentó las razones por las cuales sería exigible una orden judicial previa a la decisión de retención, aunque la entidad tomase dicha decisión con base en la celebración de un contrato[19], por lo que la acusación carecía de especificidad y, en consecuencia, de suficiencia.
En cuarto lugar, el magistrado Miguel Polo señaló que el cargo relativo a la vulneración del mandato constitucional de proteger el salario y el mínimo vital no cumplía los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia[20], porque el actor no analizó si en el ordenamiento existían límites aplicables a las retenciones[21] y ello impidió evaluar si la facultad del Icetex era absoluta. Además de afectar la certeza, esta situación implicó que el cargo careciera de pertinencia por sustentarse en un desacuerdo con la forma en que la disposición es aplicada en algunos casos y no en el contenido de la ley. Finalmente, como el actor no explicó por qué no es admisible el ejercicio de la facultad de retención, a pesar de que ella se origina en un acuerdo de voluntades, el cargo no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia.
En quinto lugar, frente al cargo relativo a la vulneración de la prohibición de ejercer funciones no reconocidas en la ley, el magistrado Polo Rosero consideró que incumplía los requisitos de pertinencia y suficiencia[22]. El primero, por fundamentarse en la incompatibilidad de la disposición demandada con disposiciones legales posteriores que no constituyen parámetros de constitucionalidad. El segundo, por la sustracción del cargo de cualquier contenido constitucional, ya que la mención al artículo 121 de la Constitución no afectó la línea argumentativa.
En sexto lugar, el magistrado sustanciador señaló que el cargo relativo a la vulneración de la reserva judicial no cumplía los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia[23]. En su criterio, no es cierto que la regulación demandada careciera de control judicial respecto del ejercicio de la facultad reconocida al Icetex. Además, el demandante no presentó argumentos precisos para concluir que la facultad fuera materialmente judicial, máxime cuando su origen está en el contrato que el deudor celebra con la entidad. Así, el cargo no satisfizo los requisitos de especificidad y de suficiencia.
En séptimo lugar, el magistrado consideró que el cargo relativo a la vulneración del mandato de trato igual carecía de especificidad y suficiencia[24]. Sostuvo que el argumento desconocía que en el ordenamiento jurídico se han previsto instrumentos similares como la libranza o descuento directo[25]. De manera que, para cumplir el requisito de especificidad, la formulación del cargo debía considerar otras figuras a efectos de establecer o caracterizar los grupos objeto de comparación. Además, el demandante debía explicar por qué la condición de "acreedor" sería el criterio de comparación relevante para hacer el contraste[26], o si era posible identificar otros rasgos o factores que descarten o confirmen la comparación propuesta. Finalmente, el magistrado advirtió que la fundamentación sobre el carácter desproporcionado de la medida era general y no consideraba las razones que podrían justificar la existencia de la norma demandada. Por ello, el cargo no cumplió los requisitos de especificidad y suficiencia.
El magistrado Miguel Polo Rosero realizó una consideración final para destacar que una parte significativa de los planteamientos de la demanda coincidían con los formulados en el expediente D-16710 que finalizó con el rechazo de la acusación. Consideró inaceptable que los ciudadanos insistieran en formular cargos con similar alcance o contenido, cuando deben someter toda actuación procesal a un conjunto mínimo de reglas dirigidas a preservar la lealtad en el proceso, para asegurar la recta administración de justicia[27].
Con base en lo anterior, el magistrado Polo Rosero le concedió al ciudadano Calao González un término de tres días para que subsanara la demanda, y le advirtió que, de no hacerlo, procedería su rechazo.
Escrito de corrección de la demanda
El 21 de enero de 2026, el señor Fernando Luis Calao González presentó un escrito de subsanación[28] que dividió en tres ejes. En el primer eje, relativo la claridad sobre la vigencia de la norma[29], afirmó que no sostenía que el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968 estuviera plenamente vigente como regla general, sino que “contin[uaba] produciendo efectos jurídicos ultractivos y actuales, por ser aplicado y operativo como título habilitante de retención salarial directa y como fuente de deberes y consecuencias sancionatorias frente a pagadores”. En su concepto, la Corte es competente para estudiarlo por ser una disposición preconstitucional con efectos actuales.
Respecto al segundo eje, relativo a la acreditación reforzada de efectos ultractivos de la norma para cumplir con la certeza de la acusación, el demandante señaló que la demanda acreditaba efectos actuales mediante tres grupos de elementos: (i) cláusulas de tránsito normativo relevantes, porque la administración sigue activando la disposición en la práctica y ello acarrea consecuencias; (ii) práctica administrativa verificable, porque los anexos aportados con la demanda y la subsanación[31] acreditan su uso operativo para ordenar el descuento directo al pagador, y (iii) fenómeno de eficacia social pertinente, porque las deducciones impactan el salario de forma inmediata y periódica.
Finalmente, en un tercer eje, el accionante reformuló los cargos para que cumplieran los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia[33]. Así, planteó cinco cargos, los tres primeros coinciden con la demanda inicial y el último se separa entre los cargos cuarto y quinto. Dado que el contenido de las acusaciones reproduce en su mayoría el inicial, la siguiente tabla sintetiza las respuestas del demandante a las observaciones realizadas en el auto inadmisorio.
Tabla 1. Correcciones por cargos relativas a los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia.
A partir de los tres ejes del escrito de corrección, el demandante sostuvo que la subsanación no reiteraba la demanda rechazada en el marco del expediente D-16710, por ello solicitó su admisión. Adicionalmente, pidió que, en caso de no declararse inexequible el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968, subsidiariamente la Corte exigiera “autorización expresa e informada del trabajador y salvaguardas reforzadas del mínimo vital y del debido proceso, sin perjuicio del control judicial”[41].
Auto de rechazo de la demanda
El magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda por medio de auto del 11 de febrero de 2026[42]. Aunque el magistrado consideró que el actor cumplió con el requisito de claridad, al precisar en la corrección de la demanda que la disposición demandada, pese a estar derogada, producía efectos, no ocurrió lo mismo con los demás requisitos.
Con relación a la deficiencia en común que afectaba la certeza de los cargos, señaló que el actor no refirió de manera concreta si los efectos que la disposición producía obedecían a su vigencia o a su persistencia a pesar de haber sido la norma derogada. Así, aunque el actor avanzó en aclarar una premisa central de su análisis, no explicó las razones que la sustentaban.
Frente a los demás cargos, la siguiente tabla resume las razones que el magistrado Polo Rosero desarrolló en el auto de rechazo de la demanda.
Tabla 2. Razones del incumplimiento de los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia.
En esos términos, el magistrado Miguel Polo Rosero concluyó que la demanda de inconstitucionalidad presentada por Fernando Luis Calao González debía ser rechazada y ordenó informarle al demandante que, en contra del auto de rechazo, procedía el recurso de súplica.
Recurso de súplica
El 13 de febrero de 2026, el ciudadano Fernando Luis Calao González presentó el recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 11 de febrero de 2026[49], el cual fue notificado por medio de estado de la misma fecha.
El demandante alegó que el auto de rechazo de la demanda incurrió en errores estructurales[51] porque aplicó un estándar desproporcionado y propio del juicio de fondo en una etapa de admisibilidad[52], con lo que se desconoció el principio pro actione y el carácter democrático de la acción. Además, señaló que el auto omitió pronunciarse en relación con el artículo 121 superior y sobre algunos estándares internacionales[53], y desplazó indebidamente el debate al plano contractual.
En su escrito, el ciudadano expuso, por un lado, que tanto la demanda como el escrito de corrección cumplieron con los requisitos de especificidad y suficiencia[55]. Para justificar este planteamiento, el accionante indicó que la afectación periódica causada por la norma demandada produce efectos coactivos inmediatos sobre el salario y que esto ocurre sin control judicial alguno que pueda atenuar estas afectaciones al mínimo vital.
Por otro lado, el actor resaltó que el magistrado sustanciador, al analizar la demanda y el escrito de corrección, incurrió en un falso dilema al cuestionar la vigencia formal de la norma. También indicó que se desconoció el parámetro establecido en el artículo 121 superior y que los autos de inadmisión y rechazo centraron el debate en el análisis del consentimiento contractual [56].
Los planteamientos del ciudadano pueden ser agrupados en seis argumentos así: primero, el actor alegó un error estructural por falta de aplicación del principio pro actione y por el desconocimiento del carácter democrático de la acción pública. Afirmó que en la fase de admisión solo se requiere plantear un cargo inteligible, con un parámetro constitucional identificable y una duda razonable mínima sobre la constitucionalidad. En su criterio, las exigencias de definir la vigencia o derogatoria de la norma acusada, de desarrollar los argumentos relacionados con igualdad y proporcionalidad y de pronunciarse sobre la reserva judicial y el alcance de controles posteriores responden al análisis de fondo y no a la admisión de la acción[57].
Segundo, el demandante indicó que la providencia incurrió en un error estructural por haber omitido un parámetro de constitucionalidad invocado: la legalidad estricta de la función pública que establece el artículo 121 de la Constitución. Al respecto señaló que en la demanda se acreditaron resoluciones y actos como soporte del esquema de retención, cuya publicación y su oponibilidad y eficacia general se cuestionaban, dada su exigencia en la Ley 57 de 1985[58] y en el artículo 65 del CPACA. Resaltó que aportaba certificación oficial de la Imprenta Nacional sobre la ausencia de publicación de los actos invocados.
Tercero, el ciudadano adujo que el auto de rechazo omitió analizar el bloque de constitucionalidad. En particular, sostuvo que en ella no se ponderaron los estándares interamericanos (artículos 8.1 y 25 de la CADH) y universal (artículo 14 del PIDCP) aplicables[60].
Cuarto, el accionante sostuvo que el control judicial posterior no puede neutralizar la afectación al mínimo vital[61]. Para soportarlo, reiteró el contenido de los cargos por violación de los artículos 29 y 53 de la Constitución. Además, señaló que su demanda, reforzada por el escrito de corrección, cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia, porque reprochó el contenido normativo de la disposición, máxime cuando la misma produce efectos actuales y constituye un problema estructural.
Quinto, el recurrente sostuvo que el auto condicionó la certeza de la acusación a la definición de la vigencia formal absoluta de la norma, cuando el control abstracto procede frente a normas derogadas con efectos actuales[62]. Adujo que el requisito se cumple porque en la demanda identificó que el Icetex invocaba la disposición demandada para la retención salarial y aportó elementos que demostraban sus efectos actuales.
Sexto, el actor consideró que el auto desplazó el problema a la existencia de un contrato, pues el consentimiento contractual fue un argumento central que bloqueó la admisión de la acción. No obstante, señaló que la supremacía constitucional impide blindajes contractuales frente a derechos fundamentales como los contemplados en los artículos 29 y 53 superiores que imponen garantías reforzadas.
En esos términos, el recurrente solicitó que se revoque la decisión de rechazo y, en su lugar, se admita la demanda de inconstitucionalidad y se disponga su trámite. Precisó que ello no excluía la protección por vía de tutela[64].
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.
Procedencia del recurso de súplica
De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de esta Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso lo presente el demandante, quien debe haber acreditado la condición de ciudadano colombiano durante el trámite[65]; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[66], y (iii) carga argumentativa, que exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo.
En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[68]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que el demandante evidencia en el auto de rechazo[69]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acción pública de inconstitucionalidad[70]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso.
A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y, solo si estos se encuentran satisfechos, examinar si el magistrado sustanciador incurrió en una arbitrariedad o error en la decisión de rechazo.
Caso concreto
Análisis de procedencia
El recurso de súplica cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación en la causa por activa, porque (i) fue interpuesto por Fernando Luis Calao González, quien presentó la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-17094, y (ii) acreditó su condición de ciudadano colombiano durante el trámite.
Respecto del requisito de oportunidad, la Secretaría General de esta Corporación informó que el término de ejecutoria del auto de rechazo transcurrió los días 16, 17 y 18 de febrero de 2026 y que, el pasado 13 de febrero, día en que se envió la providencia como mensaje de datos[72], el actor presentó el recurso de súplica[73]. Esto permite concluir que el referido recurso se interpuso de manera oportuna.
Para la Sala el recurso de súplica cumple parcialmente con el requisito de carga argumentativa. Como se expuso, del escrito allegado por el ciudadano es posible identificar seis argumentos a saber: (i) error estructural por falta de aplicación del principio pro actione y desconocimiento del principio democrático de la acción pública de inconstitucionalidad; (ii) error estructural por la supuesta omisión del parámetro de constitucionalidad contenido en el artículo 121 superior; (iii) error por omitir analizar el bloque de constitucionalidad; (iv) error por considerar que el control judicial posterior puede atenuar los efectos de la norma; (v) error por condicionar la certeza de la demanda a la definición de la vigencia de la norma; y (vi) error por establecer el consentimiento contractual como el argumento central de la inadmisión.
Al analizar cada uno de los planteamientos formulados, la Corte encuentra que no se cumple con el requisito de carga argumentativa respecto de los primeros cuatro planteamientos referidos en el párrafo anterior. No obstante, sí se cumple con el requisito mencionado en relación con los argumentos cinco y seis. A continuación, se expondrán las razones que justifican este planteamiento.
Primero, el ciudadano señaló que el auto de rechazo incurrió en un error estructural por la supuesta inaplicación del principio pro actione y el desconocimiento del carácter democrático de la acción pública de inconstitucionalidad, debido a que se impusieron exigencias propias de un análisis de fondo como, por ejemplo, la definición definitiva sobre la vigencia y la derogatoria de la norma o el desarrollo exhaustivo del test de igualdad. Asimismo, el accionante señaló que, durante la etapa de admisión, debe bastar con un cargo inteligible que genere una duda razonable mínima sobre la conformidad de la disposición acusada con la Constitución.
Al respecto, la Corte encuentra que, más allá de invocar el principio pro actione[74] y anunciar que algunas exigencias no respondían a esta fase[75], el accionante no desarrolló argumentos sustantivos para demostrar una equivocación en las consideraciones del auto de rechazo. Por el contrario, se limitó a enunciar falencias, sin exponer cómo ocurrieron ni por qué excedieron los mínimos que ha exigido esta Corporación para que la acción sea admitida (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia).
En efecto, el actor omitió explicar por qué la definición de si los efectos de la disposición se derivaban de su vigencia o de su persistencia, después de su derogación, no respondía al estudio de admisibilidad de la acción. No expuso por qué la exigencia de desarrollar sus argumentos relacionados con la reserva judicial o el alcance de los controles posteriores era desproporcionada. Tampoco argumentó por qué la precisión del criterio de comparación y de la desproporcionalidad del alegado trato discriminatorio no correspondía a esta etapa o resultaba arbitraria, cuando ni en la demanda ni en el escrito de subsanación se precisó cuál era el criterio de comparación que generaba un trato discriminatorio y la supuesta desproporcionalidad.
En este punto, la Sala recuerda que el principio pro actione, si bien le ordena a la Corte esforzarse para emitir una decisión de fondo, no le permite formular los cargos ni determinar por sí misma el concepto de la violación[76]. Es decir, no exime al demandante de cumplir con la carga argumentativa mínima que haga posible el examen de constitucionalidad[77]. Ello implica que la sola mención a este principio no basta para que proceda la admisión de la demanda[78]. A ello se suma que, cuando el cargo versa sobre posibles vulneraciones del derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, durante la etapa de admisibilidad, además de identificar el criterio de comparación y los sujetos comparables de forma precisa, se requiere explicar por qué el presunto trato discriminatorio no es razonable ni proporcionado[79]. Lo que no ocurrió en el caso analizado.
Segundo, tampoco se cumple con la carga argumentativa respecto del error estructural por supuesta omisión del parámetro de constitucionalidad alegado por el accionante. Al respecto, la Sala encuentra que el demandante no cuestionó las consideraciones del auto de rechazo, sino que reiteró lo señalado tanto en la demanda como en el escrito de corrección y formuló nuevos planteamientos para sustentar sus acusaciones contra la norma. Específicamente, el accionante sostuvo que el auto de rechazo omitió el “parámetro constitucional del artículo 121”[80] superior, relativo a la legalidad estricta de la función pública, pero sus razones no demostraron un olvido. Para sustentar su afirmación, de hecho, introdujo cuestionamientos sobre actos administrativos que dan cuenta del “esquema de retención” que promueve la norma y citó la Ley 57 de 1985 que no había referida.
Adicionalmente, el ciudadano sostuvo que el debate constitucional versaba sobre la competencia de las entidades públicas, el principio de legalidad, la “reserva judicial material” y la “protección del salario”[81]. En ese sentido, el escrito de súplica indicó que un auto de rechazo no puede “clausurar el debate sin analizar un parámetro expresamente invocado”. Sobre este punto, la Sala insiste en que el demandante no dirigió sus argumentos a exponer el error u olvido en la valoración de la demanda y su corrección, sino que reiteró premisas descartadas en los autos de inadmisión y de rechazo, o adicionó razones como el esquema o la ley señaladas. Sin perjuicio de ello, la Sala estima pertinente resaltar que el recurso no contempló que el auto de rechazo cuestionado hizo referencia al parámetro de constitucionalidad invocado por el accionante. Específicamente en los fundamentos jurídicos 19 al 21 analizó el cargo formulado y estableció que el accionante planteó un conflicto de naturaleza legal relacionado con la asignación de funciones al Icetex. Para la Sala, esta consideración tiene en cuenta de forma implícita el parámetro establecido en el artículo 121 superior para sustentar el rechazo por la falta de pertinencia inicialmente advertida.
Tercero, lo mismo sucede con el reproche, relacionado con la supuesta omisión de analizar el bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 8.1 y 25 de la CADH y 14 del PIDCP. La Corte encuentra que, por un lado, el artículo 25 mencionado no había sido referido por el ciudadano ni en la demanda ni en el escrito de admisión, sino que fue introducido en el recurso de súplica. De otro lado, es posible sostener que el accionante no identificó de forma concreta cuál fue el olvido o el error del magistrado Polo Rosero. Incluso, de la lectura del auto se advierte que los demás parámetros relacionados con la alegada vulneración del derecho al debido proceso fueron considerados durante el trámite de admisión.
Cuarto, el recurrente insistió en que el artículo 16 de la Ley 3155 de 1968 contiene una medida con efectos coactivos sobre el salario y reiteró que el control judicial posterior no tiene la capacidad de atenuar o contrarrestar la afectación al mínimo vital causada por la retención de los ingresos del beneficiario del crédito y/o sus deudores solidarios, en los casos en los que se presenten atrasos en el pago de las cuotas de amortización y de los intereses. Además, el ciudadano agregó que esta Corte ha distinguido entre “[d]escuento voluntario (libranza con autorización)”, “[e]mbargo judicial (mandamiento judicial)” y “[r]etención coactiva impuesta por autoridad”[82], y afirmó que la norma tiene un “alcance masivo sobre población deudora y codeudora” y refleja “un problema estructural de derechos”.
Tales argumentos en realidad no constituyen un cuestionamiento frente al contenido del auto de rechazo, en el que el magistrado sustanciador consideró (i) que ninguno de los requisitos cumplía con el requisito de especificidad -y, por tanto, suficiencia-; y (ii) y que el demandante no acreditó la certeza en el cargo por violación de la reserva judicial, de manera que no explicó una premisa transversal a sus argumentos, consistente en que la disposición acusada sustraía del control judicial previo una medida materialmente ejecutiva[84].
En suma, la Corte encuentra que estos planteamientos se limitan, entonces, a reiteraciones del contenido del escrito de la demanda y de su subsanación, o a argumentos nuevos dirigidos a corregir la demanda sin cuestionar las conclusiones a las que llegó el magistrado Polo Rosero ni demostrar que se incurrió en un error.
Con base en lo expuesto, es posible afirmar que estas consideraciones son abiertamente contrarias a la finalidad del recurso de súplica, que busca corregir eventuales errores, olvidos o arbitrariedades cometidos al rechazar una acción pública de inconstitucionalidad. En consecuencia, la Corte rechazará el recurso de súplica respecto los siguientes argumentos: (i) error estructural por falta de aplicación del principio pro actione y desconocimiento del principio democrático de la acción pública de inconstitucionalidad; (ii) error estructural por la supuesta omisión del parámetro de constitucionalidad contenido en el artículo 121 superior; (iii) error por omitir analizar el bloque de constitucionalidad; y (iv) error por considerar que el control judicial posterior puede atenuar los efectos de la norma.
Ahora bien, la Sala encuentra que los cuestionamientos relacionados con el (v) error por condicionar la certeza de la demanda a la definición de la vigencia de la norma; y el (vi) error por establecer el consentimiento contractual como el argumento central de la inadmisión deben ser analizados de fondo porque son transversales a los cargos y cuestionan las razones del magistrado sustanciador para adoptar su decisión en el auto recurrido.
En efecto, respecto de estos planteamientos, la Corte constata razonamientos orientados a demostrar dos errores en el auto de rechazo. Por un lado, el recurrente cuestionó la decisión porque el control de constitucionalidad abstracto procede frente a normas con efectos actuales, los cuales consideró probados en el trámite. Por otro lado, y con base en la supremacía de la Constitución, el ciudadano reprochó que el magistrado le solicitara considerar las implicaciones de un acuerdo de voluntades. Para la Corporación, estos cuestionamientos no se limitan a reiterar o adicionar las razones expuestas en la acción, sino que controvierten los argumentos en los que se fundamentó el auto del 11 de febrero de 2026. Por ello, satisfacen la carga argumentativa exigida para el estudio que se presenta a continuación.
Análisis de fondo
Como se adelantaba, en su quinto argumento de disenso, el actor señaló que el magistrado sustanciador condicionó la certeza de la demanda al análisis sobre la vigencia de la norma y que el control de constitucionalidad se puede ejercer frente a normas derogadas con efectos actuales o ultractivos. Al respecto, es importante mencionar que el auto de rechazo recurrido señaló que, ni la demanda ni el escrito de corrección cumplieron con el requisito de certeza por no indicar de manera concreta si la norma producía efectos porque continuaba vigente o si sus efectos persistían pese a su derogación. Para el magistrado sustanciador, dicha deficiencia común impidió contrastar la tesis central de la acusación. Ello, sin perjuicio de encontrar incumplido el mismo requisito en el cargo por violación de reserva judicial[85]. El recurrente, por su parte, destacó que en la demanda precisó que se trataba de una situación actual[86], porque el artículo demandado es utilizado por el Icetex para ordenar retenciones salariales.
Al respecto, la Corte debe destacar que en el escrito de corrección de la demanda sí se presentaron las razones que sustentan la tesis según la cual la norma acusada efectivamente produce consecuencias jurídicas. En ella, el ciudadano explicó que las órdenes u oficios del Icetex para ordenar el descuento directo al pagador evidenciaban un uso operativo de la disposición que tenía efectos. Para ilustrar la situación, el accionante allegó distintos oficios que el Icetex dirigió entre los años 2021 y 2025 a empleadores de deudores morosos. En ellos, la entidad solicitó la retención de ingresos con base en el artículo demandado o el decreto del que hace parte[87]. También anexó una respuesta de una empleadora informando que atendería la solicitud.
En estos términos, la Corte no comparte la valoración hecha en el auto impugnado, pues la interpretación sobre los efectos de la norma realizada por el accionante es razonable. En esta materia, la providencia que rechazó la demanda no consideró que los documentos adjuntos a la demanda y su escrito de subsanación demostraran que, al menos para el Icetex, la norma está vigente y surte plenos efectos jurídicos. Por el contrario, para este Tribunal y en ese aspecto concreto, le asiste razón al actor en el reproche formulado contra el auto de rechazo, porque los elementos por él aportados al expediente dan cuenta de los efectos actuales de la norma acusada[89].
Sin embargo, el error advertido no es sustancial en la decisión y no permite a la Corporación señalar que se superó el presupuesto de certeza. Esto, porque el requisito mencionado tampoco se encontró acreditado en el cargo por violación de la reserva judicial, el cual suponía una premisa común a los demás cargos del accionante, como se indicó en el acápite anterior. Como lo expuso el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, ni la demanda ni el escrito de corrección lograron demostrar que existía una ausencia de control judicial respecto de la decisión de retención de los salarios. Además, el demandante tampoco demostró que la norma trasladara a una autoridad administrativa una función materialmente jurisdiccional, consistente en ejecutar una obligación dineraria sobre el salario del deudor. En otras palabras, pese a demostrar que la disposición acusada actualmente surte efectos, el actor no probó que ellos, como sostenía, constituyeran una retención salarial coactiva por vía administrativa sin garantías suficientes.
En su sexto planteamiento, el señor Calao González señaló que el magistrado sustanciador incurrió en error por establecer el consentimiento contractual como el argumento central de la inadmisión y omitió revisar la norma con base en las garantías reforzadas que imponen los artículos 29 (debido proceso) y 53 (estatuto del trabajo) superiores. Al respecto, es relevante mencionar que, en el auto del 11 de febrero, el magistrado sustanciador señaló que la violación de la Constitución no era específica, pues el actor no había considerado en su argumentación que el ejercicio de la facultad del Icetex era el resultado de un acuerdo previo entre la entidad y el deudor. Además, sostuvo que el accionante no había justificado por qué los límites aplicables a las retenciones establecidas en el ordenamiento jurídico eran insuficientes para controlar la actuación de la entidad y proteger los derechos fundamentales que invocaba[90].
Para la Corte, el planteamiento del ciudadano se basa en la premisa según la cual, la norma acusada permite sobrepasar el límite máximo de descuentos salariales. Sin embargo, ni en la demanda ni en el escrito de corrección el ciudadano logró demostrar que la norma demandada permite sobrepasar el límite del 50% en las retenciones salariales. Como se expuso en el auto de rechazo, al formular el cargo, el accionante dejó de considerar que la retención de salarios es una medida destinada a garantizar el cumplimiento de una obligación pactada y que el ordenamiento jurídico ha previsto instrumentos similares como, por ejemplo, el régimen de libranzas previsto en la Ley 1902 de 2018. Además, lo expuesto por el demandante se fundamenta en la idea según la cual, el control judicial previo es la única medida condecente para garantizar el derecho al debido proceso y a una remuneración mínima vital. Sin embargo, no aportó argumentos específicos para demostrar que los mecanismos de control posterior no son idóneos para proteger el derecho al salario y al mínimo vital.
En este sentido, la Corte encuentra que no es posible afirmar que el auto de rechazo haya incurrido en un error, pues el magistrado Polo Rosero expuso las razones por las cuales consideró que era pertinente analizar la norma acusada con base en el acuerdo previo, libre e informado voluntades suscrito por las partes, como origen del negocio jurídico. Así, las exigencias del magistrado sustanciador, contrario a buscar “bloquear el control”[91], pretendían que el accionante ofreciera los elementos de juicio necesarios para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma. Esto no ocurrió porque el ciudadano ni en su demanda ni en el escrito de subsanación sustentó cómo el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968 vaciaba de contenido las garantías de los artículos 29 y 53 de la Constitución.
A continuación, la Sala presenta una tabla en la que sintetiza el análisis realizado.
| Argumento del recurso de súplica | Análisis sobre los argumentos |
| Argumentos que no satisfacen la carga argumentativa | |
| 1. Error estructural por falta de aplicación del principio pro actione y el desconocimiento del carácter democrático de la acción pública | No se cumple con la carga argumentativa porque el demandante en principio reprocha exigencias por considerar que son parte del análisis de fondo, pero no explica por qué se limitan a dicha etapa. |
| 2. Error estructural por supuesta omisión del parámetro de constitucionalidad alegado por el accionante | No se cumple con la carga argumentativa, porque el demandante no cuestionó las consideraciones del auto de rechazo, sino que reiteró lo señalado en la demanda y formuló nuevos planteamientos. |
| 3. Omisión de analizar el bloque de constitucionalidad | No se cumple con la carga argumentativa, porque el demandante introdujo nuevos parámetros en el recurso y omitió las menciones del magistrado al respecto. |
| 4. Imposibilidad del control judicial posterior de atenuar la afectación al mínimo vital | No se cumple con la carga argumentativa, porque el actor realizó múltiples afirmaciones en 4 acápites en los cuales reiteró lo señalado en la demanda y la corrección e introdujo argumentos nuevos. |
| Argumentos que satisfacen la carga argumentativa, pero no constituyen motivo para revocar el auto de rechazo | |
| 5. Condicionar la certeza de la demanda a la definición de la vigencia de la norma. | Se cumple con la carga argumentativa, porque el demandante explicó que el control de constitucionalidad procede frente a normas que producen efectos, los cuales probó con los documentos anexos. |
| Sin embargo, este error no es sustancial en la decisión sobre la inadmisión. Aunque la norma produce efectos jurídicos, el actor no demostró que estos efectos generaran una retención salarial coactiva, sin control judicial y sin garantías de oposición que desconocieran el derecho al debido proceso. | |
| 6. Consentimiento contractual como argumento central de la inadmisión | Se cumple con la carga argumentativa, porque el recurrente propuso un disenso relacionado con varios motivos del rechazo, en los que el magistrado le solicitó considerar por qué se configuran las afectaciones cuando tenían origen en un acuerdo de voluntades. En particular, el ciudadano reprochó que el auto desplazó el problema a la existencia de un contrato, cuando la supremacía constitucional impide blindajes contractuales frente a derechos fundamentales como los contemplados en los artículos 29 y 53 superiores. |
| No obstante, el actor no demostró la ocurrencia de un error por parte del magistrado sustanciador, porque no aportó argumentos específicos para evidenciar que la disposición permite sobrepasar el límite máximo de descuentos ni que los mecanismos de control posterior no son idóneos para proteger el derecho al salario y al mínimo vital. | |
Tabla 3. Síntesis del análisis sobre el recurso de súplica.
Con base en lo expuesto, es posible sostener que el demandante no logró acreditar un olvido, una actuación arbitraria o un error suficiente en el auto de rechazo que permitan concluir a la Sala Plena que dicha providencia debía ser revocada o que la demanda debía ser admitida. Por ello, esta Corporación negará el recurso presentado contra la providencia del 11 de febrero de 2026 respecto de los argumentos relativos a la “deficiencia en común que afectaba la certeza de los cargos” y al desplazamiento del asunto a la existencia de un contrato.
Finalmente, la Corte considera pertinente recordar al recurrente que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no genera efectos de cosa juzgada[92] ni implica la pérdida del derecho de acción. Por lo tanto, el actor, o cualquier ciudadano, podrá presentar nuevamente la acción pública de inconstitucionalidad, siempre que subsane las deficiencias advertidas y cumpla con las exigencias previstas en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991 y los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, con el fin de promover el debate constitucional que pretende someter a consideración de esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE:
- RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Fernando Luis Calao González en contra del auto del 11 de febrero de 2026, que rechazó su demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968, en relación con los motivos de disenso 1, 2, 3 y 4, y de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
- NEGAR el recurso de súplica interpuesto por Fernando Luis Calao González en contra del auto del 11 de febrero de 2026, que rechazó su demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968, en relación con los motivos de disenso 5 y 6, y de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
- Contra esta decisión no proceden recursos.
- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17094.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Al respecto señaló los decretos 276 de 2004, "[p]or el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez", Icetex, y se dictan otras disposiciones", y 380 de 2007, "[p]or el cual se establece la estructura del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez", Icetex, y se determinan las funciones de sus Dependencias".
[2] Expediente digital, archivo "Demanda Ciudadana", pp. 3, 6 y 13. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=132942. Sobre los efectos ultractivos y actuales, el actor citó las sentencias C-353 de 2015 y C-248 de 2017.
[3] En virtud del artículo 93 de la Constitución. Sobre este cargo, ver: ibid., pp. 6-7.
[4] El demandante indicó que el artículo 53 superior establece principios constitucionales de protección del salario, remuneración mínima vital y móvil, e irrenunciabilidad de los derechos laborales, los cuales además han sido desarrollados en los artículos 149 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo. También refirió las sentencias SU-556 de 2014, T-192 de 2010, T-034 de 2016, T-282 de 2017 y T-614 de 2019). Ver: ibid., pp. 7, 8 y 13.
[5] Al respecto, el actor citó la Ley 1002 de 2005 y el Decreto 4170 de 2011.
[6] Decreto 663 de 1993, "[p]or medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración".
[7] Facultad indirecta.
[8] Expediente digital, archivo "Demanda Ciudadana", pp. 8, 10 y 13.
[9] Tales como bancos, cooperativas, particulares u otras entidades públicas.
[10] Expediente digital, archivo "Demanda Ciudadana", pp. 10-11.
[11] Ibid., pp. 11-12.
[12] Ibid., p. 12.
[13] Ibid., p. 14.
[14] Expediente digital, archivo "Auto que Inadmite la demanda". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=135952.
[15] Como identificar la disposición demandada y transcribirla, enunciar las disposiciones constitucionales vulneradas y e invocar los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución para sustentar la competencia de la Corte. Ver: ibid., p. 5.
[16] Ibid., pp. 5-6.
[17] Al respecto refirió los requisitos establecidos en la Sentencia C-389 de 2021. Ver: ibid., p. 6.
[18] Ibid., pp. 6-7.
[19] Incorporado a las leyes conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
[20] Expediente digital, archivo "Auto que Inadmite la demanda", p. 8.
[21] Al respecto citó la Sentencia T-945 de 2001.
[22] Expediente digital, archivo "Auto que Inadmite la demanda", pp. 8-9.
[23] Ibid., p. 9.
[24] Ibid., pp. 9-10.
[25] Al respecto citó el artículo 1º de la Ley 1902 de 2018.
[26] Sobre el asunto citó la Sentencia C-109 de 2020.
[27] Para ello, citó el artículo 95 de la Constitución y la Sentencia T-184 de 2005. Ver: expediente digital, archivo "Auto que Inadmite la demanda", pp. 11-13.
[28] Expediente digital, archivo "Corrección a la demanda". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136018.
[29] Dirigido a "[d]efinir una tesis única sobre el presupuesto de control (vigencia formal vs. efectos ultractivos)".
[30] Expediente digital, archivo "Corrección a la demanda", pp. 2-3.
[31] A saber, órdenes u oficios de retención expedidos con invocación del artículo 16, comunicaciones a pagadores para ejecutar el descuento, soportes de nómina o constancias donde se refleja el descuento y respuestas oficiales en las que el artículo 16 es presentado como fundamento del deber de retener. Ver: expediente digital, archivos "Anexo 1", pp. 233-282 y "D0017094-Corrección a la Demanda-(2026-01-21 11-12-18).pdf".
[32] Expediente digital, archivo "Corrección a la demanda", pp. 3-4.
[33] En una introducción señaló que buscaba que fueran constitucionales, atendieran al origen contractual advertido en el auto del 19 de enero y consideraran la existencia de recursos administrativos y de control contencioso. Ver: ibid., pp. 2 y 4.
| Ibid., pp. 4, 5 y 8. |
| Ibid., p. 4. |
| Ibid., pp. 5-6. |
| Ibid., p. 6. |
| Ibid. |
| Ibid., pp. 6 y 9. |
| Ibid., pp. 6-7. |
[41] Ibid., p. 7.
[42] Expediente digital, archivo "Auto que Rechaza la demanda". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139556.
| Ibid., pp. 3-4. |
| Además de la Sentencia T-945 de 2001, en esta oportunidad el magistrado citó la Sentencia T-891 de 2013. |
| Ibid., pp. 4-5. |
| Ibid., p. 5-6. |
| Ibid., pp. 6-7. |
| Ibid., pp. 7-8. |
[49] Expediente digital, archivo "Recurso de súplica". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139716.
[50] Expediente digital, archivo "CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-17094 DEL 11 DE FEBRERO DE 2026.". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139601.
[51] Los cuales denominó "violación del principio pro actione estándar de sentencia en etapa preliminar", "falso dilema "vigencia formal vs. control" y desconocimiento de efectos ultractivos", "omisión del parámetro constitucional del artículo 121 C.P. (legalidad estricta)" y "desplazamiento indebido hacia "consentimiento contractual" como bloqueador del control". Ver: ibid., pp. 3-5.
[52] Fase en la que en sus palabras no se exige prueba plena, demostración concluyente, test completo de proporcionalidad ni debate integral de igualdad. Al respecto, mencionó las sentencias C-447 de 1997, C-1052 de 2001 y C-131 de 2013, esta última, la cual no se encontró al consultar la relatoría de la Corporación.
[53] Ibid., p. 7.
[54] Expediente digital, archivo "Recurso de súplica", p. 3 y 7.
[55] Las cuales tituló "existe especificidad y suficiencia: el ataque es al contenido normativo, no a un acto aislado", "cargo de debido proceso y reserva judicial material (art. 29 C.P.)", "cargo de protección reforzada del salario (art. 53 C.P.) y mínimo vital (conexión)" y "efectos actuales y dimensión estructural". Ver: ibid., pp. 5-7.
[56] Los cuales denominó "violación del principio pro actione estándar de sentencia en etapa preliminar", "falso dilema "vigencia formal vs. control" y desconocimiento de efectos ultractivos", "omisión del parámetro constitucional del artículo 121 C.P. (legalidad estricta)" y "desplazamiento indebido hacia "consentimiento contractual" como bloqueador del control". Ver: ibid., pp. 3-5.
[57] Ibid., pp. 3, 4, 6 y 7. En particular, ver las secciones III, IV, V y XII.
[58] "Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales".
[59] El actor aportó respuestas de octubre y noviembre de 2023, y de septiembre de 2025, relativas a la certificación de publicación de actos administrativos del Icetex. Ver: expediente digital, archivo "Recurso de súplica", p. 11-15.
[60] Ibid., p. 7. En específico, ver la sección XIV.
[61] Ibid., pp. 5-7. En específico, ver las secciones IX, X, XI y XIII.
[62] Al respecto, señaló las sentencias C-113 de 1993 y C-558 de 2009, sin destacar algún contenido en particular.
[63] Expediente digital, archivo "Recurso de súplica", p. 4. En, particular, ver la sección VI.
[64] Ibid., p. 8.
[65] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.
[66] Artículo 49.1 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025 proferido por la Sala Plena de esta Corporación).
[67] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar "un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo". Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, "estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso". Ver: Auto 196 de 2002 y Auto 114 de 2004, reiterados en los autos 962 de 2021 y 1168 de 2025, entre otros.
[68] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.
[69] Auto 1169 de 2022.
[70] Auto 111 de 2023.
[71] Auto 027 de 2016.
[72] Expediente digital, archivos "COMUNICACIÓN AUTO D-17094 DEL 11 DE FEBRERO DE 2026 - OFICIO REMISORIO SGC-169/26" y "Confirmación de recibido". Disponibles en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139652 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140846.
[73] Expediente digital, archivo "Informe a despacho". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140599.
[74] De acuerdo con el cual, "el rigor con que la Corte examina la demanda no puede convertirse en un criterio tan estricto que anule el derecho del ciudadano a ejercer esta acción constitucional". Ver: Sentencia C-412 de 2025, que reitera, entre otras, la Sentencia C-136 de 2018.
[75] Las que denominó "[c]onclusiones de fondo sobre reserva judicial y alcance de controles posteriores", relacionadas con los cargos por violación al debido proceso y a la protección del salario y el mínimo vital, y la de "[d]esarrollo exhaustivo de igualdad y proporcionalidad", que remite al cargo por vulneración del mandato de trato igual.
[76] Corte Constitucional, sentencias C-050 de 2024, C-412 y C-448 de 2025, entre otras.
[77] Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2002, reiterada, entre otras, en la Sentencia 012 de 2010 y en los autos 1484 de 2024 y 1138 de 2025, entre otras decisiones.
[78] Corte Constitucional, autos 1479 de 2025 y 095 de 2026, entre otros.
[79] Al respecto, se pueden analizar, entre otras providencias, las sentencias C-635 de 2012 y C-394 de 2017.
[80] Expediente digital, archivo "Recurso de súplica", p. 4.
[81] Ibid., pp. 4-5.
[82] Ibid, p. 6.
[83] Ibid., p. 7.
[84] Ver la tabla 2 de esta providencia.
[85] Ver tabla 2 y fj. 49 de esta providencia.
[86] Ver fj. 21 de esta providencia.
[87] Expediente digital, archivos "Demanda Ciudadana", pp. 246-267 y 269-282, y "172 R D-17094 Anexos con solicitud de reserva (Pública Reservada) de Corrección a la demanda, remite Fernando Luis Calao Gonzáles".
[88] Ibid., p. 268. Si bien el accionante también aportó una respuesta dada por el instituto a una petición de una beneficiaria en 2024, en la que le indica que no es posible asignarle cita para una audiencia, esta referencia carece de contexto al no conocer la Corte la petición realizada.
[89] Esta demostración de la producción de consecuencias está en línea con la jurisprudencia constitucional. Al respecto, ver la Sentencia C-389 de 2021 citada en el auto de inadmisión, la cual remite a lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-019 de 2015.
[90] Ver el análisis relativo a los cargos por violación del debido proceso, de la protección del salario y el mínimo vital, y de la reserva judicial.
[91] Ibid.
[92] Al respecto, se puede consultar el Auto 006 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado en el Auto 157 de 2021, entre otros.
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