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Auto A-383/26

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Configuración

La jurisprudencia constitucional se ha referido a la circunstancia de la sustracción de materia indicando que, cuando los preceptos demandados ya no forman parte del ordenamiento jurídico por haber sido expresamente derogados, el objeto sobre el cual recaería el pronunciamiento de esta Corte desaparece y pierde sentido la acusación de la norma que ha dejado de regir, pues no estaría en condiciones de quebrantar la Constitución.

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte por sustracción de materia o carencia de objeto, por cuanto norma demandada fue derogada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 383 DE 2026

Referencia: expedientes D-16673, D-16689 y D-16692, acumulados al expediente D-16667

Asunto: recursos de súplica contra el Auto del 2 de febrero de 2026, que rechazó demandas de inconstitucionalidad formuladas contra el Decreto 639 de 2025 "Por el cual se convoca a una Consulta Popular"

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial de las previstas en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Los procesos contra el Decreto 639 de 2025 conocidos por la Corte Constitucional. El 11 de junio de 2025, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 639 de 2025 "por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones". Al día siguiente, el secretario jurídico de la Presidencia de la República lo remitió a esta corporación, indicando que lo hacía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 241, ordinal 3, de la Constitución Política, así como en atención a lo señalado en el artículo 7 del referido decreto, "con el objeto de que se adelanten las actuaciones correspondientes a su control jurisdiccional"[2].

El 12 de junio de 2025, el asunto se repartió en Sala Plena, correspondiéndole su conocimiento al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Este expediente fue identificado bajo el radicado CCP-001[3].

A partir de esa fecha se radicaron ante la Secretaría General de esta Corte 24 acciones públicas de inconstitucionalidad contra el Decreto 639 de 2025[4]. Entre las demandas que la Sala Plena acumuló bajo el radicado D-16667AC[5] figuran las identificadas en los expedientes D-16673[6], D-16689[7] y D-16692[8]. Estas fueron dirigidas contra la totalidad del referido cuerpo normativo.

Síntesis de los cargos propuestos en las demandas D-16673, D-16689 y D-16692. Las referidas demandas coinciden en los siguientes tres reproches: (i) la vulneración del artículo 104 de la Constitución, debido a que el Gobierno no acreditó el requisito de contar con el concepto favorable por parte del Senado de la República que la norma superior exige para la validez del procedimiento de consulta popular; (ii) la vulneración del principio de división de competencias, separación de poderes y colaboración armónica entre los órganos del poder público; y (iii) la aplicación y el alcance que el Gobierno Nacional dio a la figura de la excepción de inconstitucionalidad en el decreto acusado.

Adicionalmente, el demandante en el expediente D-16689 alegó (i) la existencia de seis antecedentes fácticos de los que tuvo pleno conocimiento el Gobierno Nacional frente al trámite de la consulta[10], (ii) el desconocimiento de cuatro conceptos de validez normativa[11] y (iii) la existencia de errores de redacción y sintaxis en las preguntas formuladas en el decreto.

Por su parte, el demandante en el expediente D-16692 manifestó que se configuró un vicio de procedimiento en la convocatoria a la consulta popular, debido a la orientación del mecanismo de participación ciudadana hacia finalidades propias de otro mecanismo de participación, el referendo[12]. Además, señaló que con la redacción de las preguntas incluidas en el decreto se incurrió en varias irregularidades que contrarían la dimensión de democracia participativa prevista por la Constitución Política y las garantías estatutarias con las que se le ha protegido.

El 24 de junio de 2025, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 703 de 2025 "por el cual se deroga el Decreto número 639 de 2025" y lo remitió a la Corte Constitucional el día siguiente[14].

El conocimiento de las demandas D-16673, D-16689 y D-16692 fue sorteado, repartido y acumulado por la Sala Plena en sesión del 3 de julio de 2025. La sustanciación del asunto le correspondió al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño[15].

Auto inicial de rechazo de las demandas en los expedientes D-16673, D-16689 y D-16692[16]. Mediante auto del 18 de julio de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó las demandas contenidas en los 24 expedientes[17], por incompetencia manifiesta de la Corte para adelantar su estudio. Dentro del término de ejecutoria de esta decisión[18], los demandantes en los expedientes D-16673[19], D-16689[20] y D-16692[21] interpusieron recursos de súplica que fueron resueltos favorablemente mediante el Auto 1404 de 2025.

Auto de inadmisión de las demandas en los expedientes D-16673, D-16689 y D-16692[23]. Analizadas nuevamente las demandas, el magistrado sustanciador las inadmitió por medio de Auto del 18 de diciembre de 2025. Esto porque incumplían las exigencias argumentativas mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para formular el concepto de la violación. Los demandantes presentaron escritos de corrección dentro del término otorgado para ello.

Segundo auto de rechazo de las demandas en los expedientes D-16673, D-16689 y D-16692[25]. Por medio de Auto del 2 de febrero de 2026, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó las demandas de la referencia porque consideró que no se corrigieron las debilidades señaladas en el auto de inadmisión[26] y porque, a pesar de haber precisado los parámetros de control en algunos de los cargos, las demandas continuaban careciendo de las exigencias argumentativas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, porque se basaron en argumentos hipotéticos, abstractos y genéricos, al punto de carecer de la entidad suficiente para generar dudas concretas y específicas sobre la constitucionalidad del cuerpo normativo demandado.

Recursos de súplica en los expedientes D-16673, D-16689 y D-16692. de súplica en los expedientes D-16673, D-16689 y D-16692. El 5 de febrero de 2026, el demandante del expediente D-16673 presentó recurso de súplica en el que solicitó tener en cuenta el escrito de corrección que por error había sido remitido a un expediente que no correspondía[27]. El 9 de febrero de 2026, el demandante del expediente D-16689 presentó recurso de súplica[28] en el que solicitó revocar la decisión de rechazo y disponer, en su lugar, la admisión con base en los fundamentos fácticos y jurídicos que, en su criterio, demuestran la competencia de la Corte Constitucional y el cumplimiento de la carga argumentativa. En esa misma fecha, el demandante del expediente D-16692 también presentó recurso de súplica[29] en el que solicitó a la Corte Constitucional admitir la demanda a partir de la consideración de que los cuatro cargos presentados cumplen con los requisitos que la corporación ha señalado como indispensables para que se pueda plantear un debate de inconstitucionalidad.

El 11 de febrero de 2026 el expediente acumulado fue remitido al magistrado ponente de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional[31], para sustanciar la decisión sobre los aludidos recursos.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los recursos de súplica sobre las decisiones de rechazo de demandas de inconstitucionalidad, con base en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025[32].

Cuestiones previas

La Corte Constitucional analizará de manera preliminar el impacto que tiene la sentencia C-036 de 2026, adoptada el 26 de febrero de 2026 por la Sala Plena de esta corporación, sobre la materia del objeto del presente asunto, que como puede apreciarse a continuación se ha desarrollado en el siguiente orden.

Línea de tiempo. Decreto 639 de 2025 y trámite del asunto ante la Corte Constitucional. Elaboración propia

En efecto, para el estudio del caso concreto resulta imprescindible considerar dos situaciones sobrevinientes y de especial relevancia, tal como se muestra en la línea de tiempo graficada. En particular, (i) la derogatoria del Decreto 639 de 2025 por parte del Gobierno Nacional, y (ii) la decisión inhibitoria adoptada por la Corte Constitucional en el marco del expediente CCP-001, cuyo objeto de análisis coincide con el del presente asunto.

En este orden, la Corte Constitucional constató que mediante el Decreto 703 del 24 de junio de 2025 se produjo la derogatoria expresa del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, por parte del Gobierno Nacional. Bajo estas circunstancias, la Sala Plena de la corporación advirtió que la norma objeto de control de constitucionalidad dejó de estar vigente y de producir efectos jurídicos. En consecuencia, mediante la Sentencia C-036 de 2026 proferida el 25 de febrero de 2026, la Corte se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, "Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones". Además, precisó que la derogatoria acaeció antes de que la convocatoria hubiese producido efectos[33].

Por este motivo, resulta fundamental valorar el impacto de dicha decisión, en tanto constituye un pronunciamiento reciente que recae sobre la misma materia objeto del presente trámite y que, en ese sentido, incide directamente en el análisis relativo a la prosperidad y concesión de los recursos de súplica.

La decisión adoptada en el expediente CCP-001 impacta la resolución del presente asunto. Del escenario fáctico y jurídico descrito, resulta pertinente destacar que el presente trámite estuvo determinado por la concurrencia de dos condiciones específicas y necesarias. En particular, (i) la derogatoria del Decreto 639 de 2025, objeto común de reproche, y (ii) la decisión inhibitoria proferida por la Corte Constitucional en el expediente CCP-001. En este sentido, se advierte que el impacto sobre el curso de las demandas D-16673, D-16689 y D-16692 no se produjo de manera aislada por cada una de estas circunstancias, consideradas individualmente, sino que deriva de su concurrencia y estrecha relación, en la medida en que ambas dieron lugar a la configuración de una sustracción de materia, con efectos directos sobre los presentes procesos en curso.

La jurisprudencia constitucional se ha referido a la circunstancia de la sustracción de materia indicando que, cuando los preceptos demandados ya no forman parte del ordenamiento jurídico por haber sido expresamente derogados, el objeto sobre el cual recaería el pronunciamiento de esta Corte desaparece y pierde sentido la acusación de la norma que ha dejado de regir, pues no estaría en condiciones de quebrantar la Constitución[34].

En casos afines, en los que las normas acusadas han sido retiradas del ordenamiento jurídico, esta situación ha incidido en el trámite de admisibilidad de las demandas porque las normas pierden su fuerza ejecutoria al ser excluidas del ordenamiento jurídico[35]. La conclusión ha sido que opera una situación sobreviniente, por sustracción de materia, también llamada carencia actual de objeto.

Trámite de las demandas D-16673, D-16689 y D-16692. De conformidad con los antecedentes expuestos, las acciones públicas de inconstitucionalidad identificadas con los radicados D-16673[36], D-16689[37] y D-16692[38], interpuestas contra la totalidad del Decreto 639 de 2025, fueron radicadas en la Secretaría General de esta Corte los días 12, 17 y 18 de junio de 2025, respectivamente.

Siguiendo la línea argumentativa señalada, en el presente asunto la falta de vigencia del Decreto 639 de 2025 demandado sobrevino ante la derogatoria expresa dispuesta por el Decreto 703 de 2025. Este último, brinda plena seguridad jurídica sobre la inexistencia de efectos a futuro del acto acusado. Es decir que, pese a encontrarse vigente al momento de presentación de las demandas correspondientes a los expedientes D-16673, D-16689 y D-16692, el cuerpo normativo acusado dejó de producir efectos durante el trámite de admisibilidad de aquellos, esto es, antes de que se hiciera imperativo su estudio. En consecuencia, es posible afirmar que la materia sobre la que recaería cualquier pronunciamiento de esta Corte desapareció cuando el decreto dejó de regir y, por lo tanto, carece de objeto promover o adelantar un proceso que conlleve a una manifestación en ese sentido.

Si bien ha de tenerse en cuenta que no se conoce un antecedente que haya tratado una situación idéntica, en la que el precepto acusado haya desaparecido durante el trámite de admisión de las demandas, lo cierto es que el análisis sobre la aptitud de las tres demandas recae sobre la misma materia que se analizó en la Sentencia C-036 de 2026, la cual ha devenido inexistente, como se expuso y no se encuentra produciendo efectos.  

Asimismo, es necesario considerar que actualmente las demandas se encuentran en una etapa de admisibilidad, en la que el análisis de los recursos de súplica y su resolución incidiría necesariamente en la admisión de aquellas y en su eventual estudio. Sin embargo, es oportuno verificar la no efectividad de adelantar un análisis de fondo sobre la materia, en un escenario particular en el que los efectos del cuerpo normativo demandado han desaparecido a raíz de los hechos sobrevinientes expuestos, ocurridos con anterioridad a que se definiera la admisión correspondiente.

Así las cosas, a la luz de los principios de economía procesal, eficacia de la administración de justicia y celeridad, la Sala Plena estima que sería inocuo tramitar los recursos de súplica, puesto que promovería que en una fase ulterior deba repetirse el análisis actual, así como el desplegado en la Sentencia C-036 de 2026, cuya incidencia no puede ser pasada por alto en esta etapa del trámite de las demandas.

La Sala Plena precisa que esta es una situación excepcional además, por cuanto ha sido la primera vez en la que la corporación conoce de una demanda contra una convocatoria a una consulta popular de carácter nacional que fue suspendida por el Consejo de Estado y posteriormente derogada por el mismo Gobierno Nacional, respecto de la cual se pronunció la Corte Constitucional con decisión inhibitoria a raíz de la remisión del decreto surtida por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. En consecuencia, considera la Sala contrario a los principios de economía procesal, eficacia y celeridad de la justicia, promover un análisis de fondo sobre las súplicas interpuestas.

En consecuencia, se rechazarán los recursos de súplica en relación con los expedientes D-16673, D-16689 y D-16692, dado que se configuró la sustracción de materia, de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

  1. RECHAZAR, por sustracción de materia, los recursos de súplica presentados en relación con el Auto del 2 de febrero de 2026 en los expedientes D-16673, D-16689 y D-16692, exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.
  2. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a los recurrentes, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.  

[2] Expediente digital CCP001, archivo "Decreto 0639 del 11 de junio de 2025.".

[3] Expediente digital CCP001, archivo "CCP0000001. Acta de reparto".

[4] Nueve demandas (D-16667 a D-16676) se presentaron el 12 de junio de 2025; cuatro demandas (D-16677, D-16678, D-16680 y D-16681) se presentaron el 13 de junio de 2025; tres demandas (D-16683 a D-16685) se presentaron el 16 de junio de 2025; tres demandas (D-16689 a D-16691) se presentaron el 17 de junio de 2025; tres demandas (D-16692, D-16694 y D-16695) se presentaron el 18 de junio de 2025; y la demanda restante (D-16705) se presentó el 20 de junio de 2025 (los números de radicado subrayados indican los expedientes en los que se presentó el recurso de súplica que se resuelve en el presente auto).

[5] Expediente digital D0016667 AC, archivo "ACTA DE REPARTO - SESIÓN SALA PLENA 3 de julio de 2025".

[6] Expediente digital D0016673, archivo "D0016673. Demanda ciudadana".

[7] Expediente digital D0016689, archivo "Demanda ciudadana".

[8] Expediente digital D0016692, archivo "D0016692. Demanda ciudadana".

[9] Debido a la extensión del texto del decreto demandado no se incluirá su transcripción en el presente auto; no obstante, se precisa que aquel se encuentra en el expediente digital e igualmente disponible en la publicación del Diario Oficial. Expediente digital D0016673, archivo "D0016673. Anexo". Decreto 639 de 2025 publicado y disponible en el Diario Oficial 53145 del 11 de junio de 2025, en el enlace https://www.imprenta.gov. co/diario-oficial.

[10] Expediente digital D0016689, archivo "Demanda ciudadana", p. 18 y 19. Los seis antecedentes que refirió fueron: (i) la certificación expedida por el secretario del Senado en la que consta la votación negativa respecto del tema; (ii) la resolución de la apelación contra el presidente del Senado respecto del resultado de la votación; (iii) la respuesta del Senado ante un derecho de petición elevado por el Gobierno Nacional; (iv) la claridad acerca de la competencia para establecer si existió una violación de procedimientos para adelantar la votación en el Senado; (v) la existencia de un segundo trámite de consulta popular con preguntas idénticas, y pendiente aún de decisión ante el mismo Senado de la República; y, finalmente, (vi) el trámite de último debate que está pendiente en la plenaria del Senado de la República respecto de la reforma laboral.

[11] Expediente digital D0016689, archivo "Demanda ciudadana", p. 19. Los cuatro conceptos que señaló como desconocidos son (i) el concepto legal, (ii) el concepto financiero y fiscal, (iii) la falta de definición del alcance de cada pregunta de la consulta y (iv) los asuntos específicos que pueden ser consultados a través del mecanismo de la consulta popular, de conformidad con la Constitución.

[12] Expediente digital D0016692, archivo "D0016692. Demanda ciudadana", p. 13.

[13] Ibidem, p. 20. Al respecto indica por ejemplo que "las preguntas, en ocasiones no son concluyentes, no plantean verdaderas disyuntivas, o no dan lugar a efectivos mandatos. Tales preguntas parecen, más bien, orientadas a obtener el respaldo suficiente de la ciudanía a efectos de obtener el umbral de participación, sin efecto definitorio efectivo. Así, por ejemplo, de acuerdo con el régimen legal vigente las trabajadoras domésticas, las madres comunitarias, los periodistas, los deportistas, los artistas, y los conductores, bien sea como trabajadores independientes o como trabajadores dependientes, tienen acceso a la seguridad social. La propuesta parece aludir a alguna modalidad que permita que quienes eluden sus responsabilidades con el sistema de responsabilidad social accedan a los beneficios de éste, pero no es clara en cuanto a su alcance y a la modalidad como ello pudiera ocurrir. Lo más grave de este escenario es que, no obstante la amplitud y la ambigüedad de las preguntas, de ser aprobadas, le darían al gobierno la posibilidad de argumentar que el Congreso no ha cumplido el mandato legal de incorporarlas a la legislación, lo cual lo habilitaría para hacerlo mediante decreto".

[14] Expediente digital D0016673, archivo "Decreto 703 de 2025".

[15] De acuerdo con la constancia secretarial, el expediente acumulado fue remitido al despacho de la entonces magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez. Expediente digital D0016667 AC, archivo "ACTA DE REPARTO - SESIÓN SALA PLENA 3 de julio de 2025".

[16] Expediente digital D0016667, archivo "Auto que Rechaza la demanda y otras disposiciones".

[17] D-16667, D-16668, D-16669, D-16670, D-16671, D-16672, D-16673, D-16675, D-16676, D-16677, D-16678, D-16680, D-16681, D-16683, D-16684, D-16685, D-16689, D-16690, D-16691, D-16692, D-16694, D-16695, D-16705 y D-16711. Se subrayan los expedientes de la referencia de este auto.  

[18] Conforme al informe secretarial del 29 de julio de 2025, el término de ejecutoria del auto transcurrió los días 23, 24 y 25 de julio siguientes.

[19] Expediente digital D0016673, archivo "Recurso de Súplica".

[20] Expediente digital D0016689, archivo "Recurso de Súplica".

[21] Expediente digital D0016692, archivo "Recurso de Súplica".

[22] Expediente digital D0016667, archivo "AUTO DE SALA PLENA No. 1404 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2025 - Resuelve recurso de súplica". En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) revocó el auto del 18 de julio de 2025; (ii) ordenó continuar con el trámite de admisibilidad de los expedientes D-16673, D-16675, D-16689 y D-16692.

[23] Expediente digital, archivo "Auto que Inadmite la demanda".

[24] El 16 de enero de 2025, los demandantes en los expedientes D-16673, D-16689 y D-16692 presentaron sus escritos de corrección. En el caso del expediente D-16673 el demandante explicó en su escrito de súplica que debido a un error su escrito de corrección -allegado dentro del término- había sido remitido por error al expediente D-16830 y que, por lo tanto, no había sido conocido por el magistrado sustanciador. Este asunto será tratado más adelante (§12).

[25] Expediente digital, archivo "Auto que Rechaza la demanda Exps. D-16773, D-16775, D-16789 y D-16792".

[26] En el caso de la demanda en el expediente D-16673, puntualmente se consideró que no se había presentado escrito de corrección de conformidad con el informe secretarial del 20 de enero de 2026.

[27] Expediente digital, archivo "Recurso de súplica". En el caso del escrito del expediente D-16673 el demandante explicó que en el "Asunto del correo electrónico enviado se digitó por error un número de expediente cercano (D-16830) tal como se evidencia en la traza digital. Sin embargo, el archivo adjunto y el contenido del memorial identifican plenamente, y sin lugar a duda, que se trata del expediente D-16673". Debido al error explicado, el escrito de corrección de este expediente fue remitido al expediente D-16830.

[28] Ibidem.

[29] Expediente digital, archivo "Recurso de súplica".

[30] Ibidem, p. 3.

[31] Expediente digital, archivo "Informe a despacho".

[32] Reglamento interno de la Corte Constitucional.

[33] Corte Constitucional, Comunicado de Prensa de la Sentencia C-036 de 2026. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-09-Febrero-25-y-26-de-2026. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-631 de 2014.

[34] Corte Constitucional, en los autos 007 de 1992 y sentencias C-324 de 2009, C-353 de 2015, C-336 de 2016, C-348 de 2017, C-136 de 2018 y C-200 de 2019.

[35] Corte Constitucional, sentencias C-353 de 2015, C-336 de 2016, C-348 de 2017 y C-136 de 2018.

[36] Expediente digital D0016673, archivo "D0016673. Demanda ciudadana".

[37] Expediente digital D0016689, archivo "Demanda ciudadana".

[38] Expediente digital D0016692, archivo "D0016692. Demanda ciudadana".

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