
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 382 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5345
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Samacá, Boyacá, y el Juzgado 005 de Familia de Bucaramanga, Santander.
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
Acción de tutela. Adriana Carolina Sánchez Atará, con residencia y domicilio en el municipio de Samacá, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Sede Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proces. La accionante señaló que dicha vulneración se deriva de la falta de decisión del recurso de apelación que interpuso en contra de una decisión adoptada por la empresa Serviteatinos Samacá S.A. E.S.P., relacionada con la revisión de problemas en la prestación del servicio público de acueducto que afectan su viviend.
Expuso que, frente al recurso de reposición, la empresa Serviteatinos Samacá S.A. E.S.P., decidió no reponer la decisión y dar trámite al recurso de apelación, por lo que remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Sed. Sobre el particular, se advierte que, a pesar de dicha remisión, la autoridad accionada corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- Sede de Bogotá, la cual, según el expediente, es la que actualmente se encuentra tramitando el recurso de apelación y corresponde a la territorial centro donde se encuentra adscrita la empresa Serviteatinos Samacá S.A. E.S.P.
La accionante indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Sede Bogotá expidió un certificado en el que señala que la solicitud de reclamación presentada por esta, esto es, el recurso de apelación, se encuentra “en gestión” dentro de esa entida. Adicionalmente, la accionante afirmó que, pese al tiempo transcurrido desde su interposición en el año 2023, la entidad accionada no ha emitido una decisión de fondo sobre dicho recurs.
Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Samacá, mediante Auto del 4 de marzo de 2026, se abstuvo de conocer la solicitud de amparo al considerar que carecía de competencia territorial para conocer del asunto y la remitió, por competencia territorial, a los Juzgados del Circuito de Bucaramang. Indicó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante se relaciona con la falta de respuesta al recurso de apelación que interpuso ante la Dirección Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dependencia que tiene sede en la ciudad de Bucaramanga. En ese sentido, consideró que los efectos de la supuesta vulneración se producen en dicha ciudad, razón por la cual, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispuso remitir la acción de tutela a los Juzgados del Circuito de Bucaramang.
El Juzgado 005 de Familia de Bucaramanga, a través de Auto del 4 de marzo de 2026, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constituciona. Sobre el particular, indicó que la presunta vulneración de los derechos se produce en el municipio de Samacá, puesto que es el lugar de residencia de la accionante y, por ende, donde se generan los efectos del problema de alcantarillado que motivó la acción de tutela por parte de la señora Sánchez. En todo caso, advirtió que, conforme al artículo 23 del Decreto 1369 de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se organiza a través de direcciones territoriales, dentro de las cuales el departamento de Boyacá se encuentra adscrito a la Dirección Territorial Centro ubicada en Bogotá y no a la Dirección Territorial de Bucaramanga.
Reparto al despacho sustanciador. El 5 de marzo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constituciona. El 11 de marzo de 2026, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 12 de marzo siguiente se remitió al suscrito magistrado para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residua. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 201, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentale.
En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 199, pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción, con diferente especialidad y pertenecientes a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territoria, (ii) el factor subjetiv y (iii) el factor funciona.
Frente a la competencia por el factor territorial, esta no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionant o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentale. En efecto, la Corte ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promove.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia por las diferentes interpretaciones sobre el factor territorial, concretamente, entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Samacá y el Juzgado 005 de Familia de Bucaramanga.
El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Samacá sustentó su falta de competencia en dicho factor indicando que, en la medida que el recurso de apelación se encuentra dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la ciudad de Bucaramanga, corresponde al juez de circuito de esa ciudad conocer de la presente acción de tutela, por ser este el lugar “donde se producen los efectos de la presunta vulneración” de los derechos fundamentales, según lo expuesto en la solicitud de amparo y en los documentos que la acompaña.
Por su parte, el Juzgado 005 de Familia de Bucaramanga manifestó su desacuerdo con la aplicación de ese criterio y resaltó que el traslado del recurso a la dirección territorial de Bucaramanga no define por sí misma el lugar de la presunta vulneración y que, al haber indicado al municipio de Samacá como domicilio de notificación, este criterio resulta determinante para fijar la competenci. Asimismo, advirtió que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial e indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1369 de 202, dicha entidad se organiza a través de direcciones territoriales, dentro de las cuales el departamento de Boyacá se encuentra adscrito a la Dirección Territorial Centro ubicada en Bogotá y no a la Dirección Territorial de Bucaramang. De otro lado, resaltó que los hechos que motivan la acción de tutela y los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se presentan en el municipio de Samacá, el cual es el lugar donde se presentó la acción de tutela y el lugar de residencia de la accionante.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen los efectos de la misma. Por lo tanto, se requiere examinar estos factores en el caso concreto para determinar qué autoridad judicial es competente para conocer de la tutela en primera instancia:
- En primer lugar, la Corte Constitucional advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso habría ocurrido en Bogotá, en la medida en que la entidad accionada –Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Sede Bogotá– tiene allí su sede y, por tanto, es en esa ciudad donde debería haberse resuelto el recurso interpuesto por la accionante. No obstante, es necesario señalar que no se advierte la participación de ninguna autoridad judicial de Bogotá en el presente conflicto.
- En segundo lugar, tras revisar el escrito de petición, la Sala Plena observa que la accionante tiene su residencia y domicilio en el municipio de Samacá, lugar desde el cual promovió la acción constitucional y donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración de sus derechos. En efecto, es allí donde esperaba ser notificada de la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y donde continuarían las afectaciones derivadas de los problemas en la prestación del servicio público que motivaron el trámite administrativo. Así las cosas, es posible afirmar que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Samacá sería competente para conocer del asunto.
- Por último, esta Corporación encuentra que, si bien el expediente fue remitido a la Dirección Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con sede en Bucaramanga, no se identifica ningún elemento que permita concluir que la presunta vulneración de los derechos fundamentales haya ocurrido o que sus efectos se hayan proyectado allí. Esto, en la medida en que los hechos que motivaron la acción de tutela ocurrieron en Bogotá y sus efectos se presentaron en el municipio de Samacá.
- En consecuencia, al ser el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Samacá la única autoridad competente por el factor territorial, se le asignará el conocimiento del presente asunto.
Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 4 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Samacá y remitirá el expediente ICC-5345 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Finalmente, la Sala realizará una advertencia al Juzgado 005 de Familia de Bucaramanga para que, cada vez que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a la autoridad judicial competente, en el caso en particular, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo lo previsto en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Samacá, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Adriana Carolina Sánchez Atará contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5345 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Samacá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 de Familia de Bucaramanga que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante, al Juzgado 005 de Familia de Bucaramanga y a las partes del proceso de tutela, la decisión adoptada en esta providencia.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




