Auto 378/20
RECURSO DE SUPLICA-No es oportunidad para corregir o modificar demanda rechazada
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
Expedientes: D-13855, D-13864 y D-13872[1]
Recursos de súplica promovidos en contra del auto de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ley 071 de 2020, "[p]or el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN"
Demandantes: Luis Ramiro Torres Luquerna y otros, Luis Alberto Rubiano Sánchez y Nixon Torres Cárcamo
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 05 de 1992, ha proferido el siguiente,
AUTO
En el trámite del recurso de súplica contra el auto de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad acumuladas e interpuestas por los ciudadanos Luis Ramiro Torres Luquerna y otros (D-13855) y Nixon Torres Cárcamo (D-13872)[2].
ANTECEDENTES
La demanda de inconstitucionalidad
- El 12 de agosto de 2020, se asignó por sorteo al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera el conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos antes señalados en contra de varios artículos del Decreto Ley 071 de 2020[3].
- Demanda expediente D-13855. Los ciudadanos Luis Ramiro Torres Luquerna, Rafael Acevedo Suárez y Jaime Araújo Rentería solicitaron, como pretensión principal, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11.1, 11.2, 12.1, 22 parágrafo transitorio, 27 parágrafo transitorio, 28, 29, 30, 44, 46 inciso 2, 49, 53 inciso 1, 54 inciso 1, 62 inciso 2 y numeral 4, 83 parágrafo transitorio, 97, 123, 144 y 149 del Decreto Ley 071 de 2020 por considerar que se desconocen la reserva de ley ordinaria en el régimen de carrera administrativa, el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República y las competencias constitucionales de la CNSC o, en subsidio, se declare que dicho Decreto no se ajusta a la Constitución por desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria. De manera general, los demandantes plantearon tres bloques normativos con argumentos sobre su inconstitucionalidad, los cuales se sintetizan de la siguiente forma:
- Demanda expediente D-13872. El ciudadano Nixon Torres Cárcamo presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 7, 22, 27, 29 y 123 del Decreto Ley 071 de 2020, con la pretensión de que sean declarados inexequibles. En el siguiente cuadro se sintetizan los cargos propuestos por el demandante:
- Por medio de auto del 31 de agosto de 2020, la Magistrada Diana Fajardo Rivera: (i) admitió parcialmente la demanda respecto de los artículos 29.1 y 30 del Decreto objeto de análisis dentro del expediente D-13855 y ordenó que una vez agotado el término de corrección y súplica se fijara en lista el proceso; (ii) inadmitió el resto de cargos planteados en el expediente D-13855, así como los correspondientes al expediente D-13872, al considerar que no cumplía con las condiciones de razonabilidad previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia para ejercer el control de constitucionalidad abstracto y, (iii) a los accionantes cuyas demandas fueron inadmitidas concedió el término de tres (3) días hábiles para que procedieran a corregir las demandas en los términos indicados. Las inadmisiones de los procesos objeto de la presente súplica se detallan a continuación:
- El auto del 31 de agosto de 2020 fue notificado por medio del estado número 131 del 2 de septiembre de 2020, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. de ese mismo día, por lo que término para corregir venció el 7 de septiembre del año en curso. Todos los demandantes presentaron sus escritos de corrección.
- Expediente D-13855. Los accionantes abordaron nuevamente cada uno de los bloques de normas ya mencionados en los términos en que se expresa a continuación:
- Expediente D-13872. Los accionantes de este proceso adujeron los siguientes argumentos:
- Conforme al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, tras valorar los escritos de corrección, mediante auto del 22 de septiembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora: (i) admitió algunos cargos al considerar que se generaba una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de los artículos 29 (parcial) en lo relativo a la facultad discrecional del Director de la DIAN para determinar la entidad que realizará el curso de formación de la fase II por el desconocimiento de las funciones constitucionales de la CNSC (art.130 de la C.P.); artículos 97 y 123 al estimar que podrían desconocer las garantías de la libertad sindical (art. 39 de la C.P.); y el artículo 144 por desconocer la reserva de ley estatutaria (art. 152 de la C.P.). Y, (ii) rechazó los demás argumentos con fundamento en lo siguiente:
- El auto del 22 de septiembre de 2020 fue notificado por medio del estado número 140 del 23 de septiembre de 2020, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. de ese mismo día, por lo que término para recurrir en súplica venció el 28 de septiembre del año en curso[16].
- Expediente D-13855. Por medio de escrito del 28 de septiembre de 2020, los accionantes de este proceso presentaron recurso de súplica en contra del resolutivo cuarto del auto del 22 de septiembre del citado año, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora rechazó los cargos de la demanda que no fueron admitidos luego de la subsanación. Así pues, reiteraron que la Corte también debería pronunciarse acerca de la eventual inexequibilidad de los artículos 9.5, 11.1, 11.2, 12.1, 22 parágrafo transitorio, 27 parágrafo transitorio, 28, 44, 46 inciso 2, 49, 53 inciso primero, 54 inciso primero, 62 inciso 2 y numeral 4, 83 y 149 del Decreto 071 de 2020. Las razones expuestas se recogen a continuación:
- Expediente D-13872. El recurso de súplica fue presentado el 28 de septiembre de 2020, por medio del cual los accionantes solicitaron a la Sala Plena que estudiara la posibilidad de admitir la demanda al considerar que “1. Tal cual, como lo solicitó la magistrada ponente, se subsanó la demanda radicada. 2. Frente al primer cargo, nos solicitó que estableciera que artículos desarrollaban al interior de la carrera específica, funciones de las autoridades que conforman la gestión interna, dentro del Decreto Legislativo No 071 del 2020. procediendo a subsanar en dichos términos, puesto que en ningún momento se nos solicitó que ampliara las razones de inconstitucionalidad a otros segmentos normativos del decreto ley. 3. Frente a los demás criterios jurídicos de subsanación de las otras razones de inconstitucionalidad, procedimos a subsanar en los términos solicitados”.
- La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[20] y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
- El recurso de súplica presentado ante la Sala Plena de esta Corporación tiene como objeto controvertir la decisión por la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, con el fin de que se le pueda conceder al accionante la revisión de la decisión adoptada por aspectos formales o materiales[22].
- Para su procedencia la Corte ha establecido que se debe cumplir con dos exigencias formales. La primera, es que su interposición debe darse dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, durante los tres días siguientes a su notificación[23]. La segunda, corresponde a que el demandante brinde una motivación que le permitan al pleno identificar el yerro en el que incurrió el auto de rechazo y, de no advertirse, la Sala no podría proceder a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
- Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo, por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos o subsanar los yerros cometidos en el trámite[25]. En esa medida, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo.
- Adicional a lo anterior, cabe anotar que, en el caso de que se hubiese corregido el escrito de la demanda, y el rechazo se debe a que, a juicio del magistrado sustanciador, no se subsanaron las deficiencias indicadas en la providencia que inadmitió, la Corte ha reiterado que "el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos de tal determinación, y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial; se trata entonces de presentar un razonamiento que evidencia el yerro en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad"[26].
- La Sala encuentra que ambos recursos satisfacen la exigencia formal de procedencia relativa a la presentación del recurso en tiempo. En efecto, los escritos fueron presentados dentro del término de ejecutoría de la providencia que rechazó la demanda, como quiera que la misma fue notificada por medio del estado el 23 de septiembre de 2020, y los actores interpusieron el recurso el 28 de septiembre de 2020, esto es, dentro de los tres días hábiles previstos para el efecto[27].
- Expediente D-13855. En lo que respecta a este caso, la motivación del recurso no se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que la Sala Plena pueda realizar un pronunciamiento de fondo. La figura de la súplica no se configura en un nuevo escenario procesal para agregar argumentos a los elementos de juicio que fueron presentados en la demanda y en el escrito de corrección, ni para subsanar los yerros cometidos en estos dos textos. El ámbito de competencia de la Sala Plena se limita a examinar las inconformidades de los accionantes acerca de lo dispuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo.
- Frente al primer bloque de normas, los actores manifestaron nuevamente que la CNSC es la entidad a la cual se le debieron haber asignado las funciones de reglamentación y, atendiendo a la descripción sobre la falta de certeza contenida en el auto de rechazo, añadieron cómo las funciones consagradas en los artículos 9.5, 22.a, 27, 44, 53 y 44 son contrarias a la reserva de ley o, por su parte, suponen una asignación de funciones reglamentarias que presuntamente desconocen el artículo 130 de la Constitución. Asimismo, incluyeron un nuevo parámetro de constitucionalidad como lo es el artículo 189.11 de la Constitución. Repitieron también la justificación relativa a la supuesta afectación del artículo 40.7 de la Carta Política.
- Frente al segundo bloque de normas, los demandantes reiteraron la vulneración a la reserva de ley ordinaria frente al régimen de carrera y la aparente extralimitación temporal por parte del Presidente de la República. Asimismo, insistieron que los concursos no pueden contener fases eliminatorias, utilizando la misma fundamentación recogida en la demanda y en el escrito de corrección.
- Por último, respecto a la pretensión subsidiaria, agregaron un marco teórico sobre la fundamentalidad del principio de carrera administrativa y lo que en su concepto constituye su núcleo esencial.
- La Sala advierte que los accionantes se limitaron a: (i) reiterar los argumentos que habían presentado tanto en la demanda como en su escrito de subsanación, sin rebatir el fundamento de la providencia de rechazo recurrida; y (ii) a desarrollar ideas nuevas que no estaban contenidas en la demanda ni en su corrección. Por lo tanto, la Sala Plena considera que no existe mérito para pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica, y que, por lo tanto, debe ser confirmado el resolutivo cuarto del auto del 22 de septiembre de 2020 por medio del cual se rechazó el resto de los cargos no admitidos en el expediente D-13855.
- Expediente D-13872. El recurso presentado por el ciudadano Nixon Torres Cárcamo contiene una justificación en los términos requeridos por la jurisprudencia, por cuanto indicó, al menos de manera sumaria, razones por las que estima que la Magistrada Sustanciadora no valoró adecuadamente los ajustes realizados a la demanda en el auto del 22 de septiembre de 2020. Así las cosas, la Sala comparte las apreciaciones de la Magistrada Sustanciadora plasmadas en el precitado auto de rechazo. Sin perjuicio de que el actor realizó un esfuerzo por subsanar el texto presentado inicialmente ante esta Corporación, no se cumplieron en debida forma con las exigencias de motivación razonable dispuestas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
- Específicamente, en lo mencionado acerca del primer cargo, con los elementos de juicio brindados no era posible que esta Corporación procediera a contrastar la incompatibilidad de la disposición demandada con la Constitución, en tanto que no se indicó de manera precisa cómo las funciones otorgadas a los órganos encargados de la gestión interna del Sistema de Carrera Específico de la Carrera Administrativa de la DIAN contrariaban el artículo 130 de la Constitución. En tal virtud, no era suficiente -a diferencia de lo considerado por el demandante- con la citación de argumentos de rango legal, esto es, los artículos del Decreto Ley 071 de 2020 que consagraran funciones de dichas autoridades.
- Igualmente, la Corte estima que en la corrección del fundamento de la demanda respecto de los artículos 22, 27 y 123, el actor se limitó, en su gran mayoría, a reiterar las razones incluidas en el texto inicial. Las precisiones que se hicieron respecto de cada uno no satisfacían integralmente los requisitos de especificidad, pertinencia, suficiencia y claridad. Concretamente, en el caso de los preceptos 22 y 123, no era posible realizar el juicio constitucional, al no haberse señalado la causal de la Carta Política afectada por las normas objeto de reproche. En el artículo 27, no se evidenciaba, ni siquiera sumariamente, la relación que existe entre requerir de un certificado para acreditar las competencias laborales y el núcleo fundamental del derecho al trabajo. En cuanto al artículo 29, la justificación dada por el accionante no logró desvirtuar un escenario razonable de aplicación de la norma, relativa a la posibilidad de idear procedimientos distintos para surtir cargos de diversa naturaleza, dadas las diferentes capacidades que puede requerir cada tipo de labor.
- Por consiguiente, se procederá a confirmar también el resolutivo cuarto del auto del 22 de septiembre de 2020 por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-13872.
Trámite procesal
Auto mixto del 31 de agosto de 2020
Razones de la inadmisión parcial en el expediente D-13855
Razones de la inadmisión parcial en el expediente D-13872
| Criterios | Fundamento del auto mixto del 31 de agosto de 2020 |
| Artículo 7.2 Certeza | Consideró que no aparece una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de esta disposición, dado que de la literalidad de un término no se derivan el tipo de funciones asignadas a tales autoridades. Así pues, anotó que es necesario realizar un análisis de las funciones que se otorgan en el Decreto 071 de 2020 a las entidades que componen el sistema de gestión interna, a efectos de que sea posible confrontar si ello lesiona el artículo 130 Superior. |
| Artículo 22 Especificidad, pertinencia y suficiencia | Por una parte, la Magistrada advirtió que la manera en que se invoca la afectación del derecho a la igualdad no responde a los estándares constitucionales. En concreto, dado que no se identifican dos grupos comparables, ni se indica la forma en que la se regula distinto una misma situación, ni la inexistencia de un criterio que justifique esa situación. Por otro lado, expresó que los actores no plantearon en su argumentación por qué las restricciones de la norma son irrazonables y desproporcionadas. Por su parte, determinó que el parámetro de comparación son otras normas de carácter legal que regulan diversos regímenes de carrera, y no se justifica qué mandato constitucional se valora en el caso del derecho al trabajo. |
| Artículo 27 Especificidad y suficiencia | Indicó también que no es posible abstraer cuál es el supuesto límite desproporcionado respecto del derecho al trabajo, ni por qué este elemento hace parte del núcleo fundamental de dicha garantía, de manera que deba ser regulada por vía de ley estatutaria. |
| Artículo 29 Especificidad | En este punto tampoco se demostraron los supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de una afectación al derecho a la igualdad (previamente mencionados). En todo caso, la Magistrada advirtió que el análisis de esta disposición debe tener en cuenta que esta disposición en sí misma no supone una exclusión de los demás aspirantes, ya que, al tratarse de cargos con distinta naturaleza, es razonable establecer requisitos diferentes. De igual forma, se debe demostrar por qué el trato debería ser similar. |
| Artículo 123 Claridad y especificidad | La magistrada manifestó que de la exposición de los actores no es posible establecer cuál es la finalidad del cargo; si ahora el reparo constitucional también se extiende a la Ley 2010 de 2019, o se limita al artículo 123. Igualmente, agregó que el reproche no se vincula con ninguna disposición constitucional. |
Escritos de corrección de la demanda de inconstitucionalidad
Auto mixto y rechazo del 22 de septiembre de 2020
Expediente D-13855
| Consideraciones de la Mg. Sustanciadora | |
| Primer bloque de normas demandadas Certeza | Señaló que los cargos aún carecían del requisito de certeza, dado que no se concretó la competencia asignada al Director de la DIAN que, a juicio de los accionantes debe estar en cabeza de la CNSC, tal como había solicitado en el auto inadmisorio. |
| Segundo bloque de normas demandadas Claridad y certeza | Consideró que aún no se cumplen con los criterios de claridad y certeza, toda vez que los actores no determinaron las competencias reglamentarias que no deberían haber sido ser asignadas al Director de la DIAN. En lo relativo a la supuesta prohibición de pruebas eliminatorias contenidas en la Sentencia C-1122 de 2005, tampoco se superó la falta de certeza y especificidad, dado que dicha providencia señaló que las pruebas de conocimiento no pueden tener un “carácter exclusivamente eliminatorio y no clasificatorio”, de ahí que, el cargo aún se fundamenta en una premisa que no necesariamente demuestra una afectación al principio de mérito. |
| Pretensión subsidiaria Especificidad y suficiencia | Respecto del artículo 28 del Decreto 071 de 2020, estimó que no satisface los supuestos de especificidad y suficiencia. Al respecto, observó que en la demanda no se explica por qué el principio de la carrera administrativa debe ser considerado un derecho fundamental, ni tampoco cuáles son los aspectos mínimos que conforman su núcleo esencial, ni por qué la regulación relativa al acceso a la carrera hace parte del núcleo esencial de los derechos políticos y de la igualdad. |
Expediente D-13872
| Norma demandada | Consideraciones de la Mg. Sustanciadora |
| Artículo 7.2 Certeza | Advirtió que, aun cuando el demandante hizo el esfuerzo por recoger las funciones asignadas a cada uno de los órganos encargados de la gestión interna, no precisó cómo tales atribuciones se oponen a las competencias constitucionales de la CNSC. |
| Artículo 22 Especificidad, pertinencia y suficiencia | Estimó que el demandante no desarrolló el cargo contra el derecho a la igualdad de conformidad con la jurisprudencia constitucional. El ajuste se limitó a exponer los principios de protección consagrados en el Protocolo de San Salvador relacionados con la no discriminación en materia laboral. |
| Artículo 27 Especificidad y suficiencia | Reiteró que el actor no precisa cuál es el alcance de la limitación que él denomina “criterios jurídicos habilitantes”, ni las razones por las que lo dispuesto en este precepto es una restricción desproporcionada al derecho al trabajo. En lo tocante a la reserva de ley estatutaria, tampoco mencionó cómo la exigencia de la certificación hace parte el núcleo esencial del derecho al trabajo. |
| Artículo 29 Especificidad y suficiencia | La Magistrada destacó que el actor desarrolló de manera general los elementos que exige la Corte respecto de la posible afectación del principio de igualdad. Sin embargo, no explicó de manera expresa por qué el tratamiento de la norma desconoce un mandato constitucional, es decir, la razón que lo hace discriminatorio. Por el contrario, advirtió que el reproche jurídico parte de una premisa errada y es que todos los trabajadores de la entidad deben ser asumidos de la misma forma, sin tener en cuenta que, atendiendo al tipo de cargo y funciones a desempeñar, podrían exigirse cargas diversas que garanticen el efectivo cumplimiento de las funciones por parte de los seleccionados en el concurso. De ahí, sería razonable considerar que para elegir cada uno de ellos puede requerirse de un procedimiento específico. |
| Artículo 123 Claridad y especificidad | También añadió a que el demandante no invocó una norma constitucional que resulte afectada con ocasión de la controversia que describe. Así mismo, el actor no evidenció que este artículo de permisos sindicales aparece en un capítulo en el que se consagran distintas situaciones administrativas como permisos, comisiones, licencias o vacaciones. |
Recurso de súplica
CONSIDERACIONES
Competencia
Naturaleza y requisitos del recurso de súplica
Análisis sobre los recursos de súplica promovidos en los expedientes D-13855 y D-13872
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el resolutivo cuarto del auto del día 22 de septiembre de 2020 por medio del cual se rechazaron todos los cargos no admitidos respecto del expediente D-13855 y la demanda contenida en el expediente D-13872.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunique el contenido de esta decisión a los recurrentes.
TERCERO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (e)
-No participa-
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expedientes acumulados por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sesión virtual del 12 de agosto de 2020.
[2] Es de resaltar que dentro de los procesos acumulados se encuentra la demanda formulada por Luis Alberto Rubiano Sánchez radicada bajo el expediente D-13864. No obstante, como sobre esta demanda no se formuló recurso de súplica, la misma no será objeto de reseña en el presente auto.
[3] "Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN"; expedido por el Gobierno Nacional -Ministra del Interior delegataria de las funciones presidenciales- por virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República en el artículo 122 de la Ley 2010 de 2019.
| "Artículo 22. Formas de proveer los empleos de carrera administrativa. Las vacancias definitivas y temporales de los empleos de carrera administrativa se proveerán de las siguientes formas: (...) Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el presente decreto-ley, la calificación de que trata el literal a) del numeral 22.2 del presente artículo corresponderá a la categoría "sobresaliente", hasta tanto el Director General apruebe y entre en vigor el nuevo instrumento de evaluación del desempeño de que trata el presente Decreto-ley. (...). // Artículo 27. Requisitos para participar en el concurso de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el empleado de carrera deberá cumplir los siguientes requisitos:(...) Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el presente decreto-ley, la calificación de que trata el numeral 27.4 del presente artículo corresponderá a las categorías "sobresaliente", "destacado" o "satisfactorio", según corresponda, hasta tanto el Director General apruebe y entre en vigor el nuevo instrumento de evaluación del desempeño descrito en el presente decreto-ley. (...). // Artículo 29. Pruebas para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo las modalidades de ingreso o ascenso. Para la provisión de los empleos bajo las modalidades de ingreso o ascenso, el proceso de selección comprenderá dos (2) fases independientes, a saber: 29.1. Fase I. (...) 29.2. Fase II. (...) Esta fase se cumplirá con la realización de un curso de formación que, a discreción del Director de la DIAN, se podrá adelantar a través de: a) La Escuela de Impuestos y Aduanas con programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN, o b) Contratos o convenios interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o instituciones de educación superior acreditadas ante el Ministerio de Educación, cuyo objeto será desarrollar el curso con base en programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN (...) // Artículo 44. Período de la evaluación del desempeño. El período ordinario de la evaluación de desempeño es de un (1) año, transcurridos los primeros seis (6) meses del periodo ordinario de evaluación se deberá realizar al menos una evaluación de seguimiento parcial, o las evaluaciones parciales que se requieran. En el reglamento que expida el Director General de la DIAN, determinará el periodo a evaluar, las evaluaciones parciales, así como las evaluaciones extraordinarias. (...) // Artículo 49. Obligación de evaluar el desempeño. Los empleados públicos de la DIAN con personal a cargo, es decir el jefe o coordinador inmediato del empleado, serán los responsables de evaluar el desempeño laboral de dicho personal, sin perjuicio de la participación en la evaluación de otros empleados que hayan intervenido en los procesos en los cuales concurra el evaluado, y de los usuarios o clientes destinatarios de los servicios prestados por el empleado. Para estos efectos, los evaluadores deberán realizar la evaluación, siguiendo la metodología contenida en el instrumento que apruebe para tal fin el Director General de la DIAN, según las disposiciones del presente decreto-ley. (...) Artículo 53. Instrumentos de evaluación de los empleados del Sistema Específico de Carrera. En desarrollo de las facultades de gestión y administración del talento humano de la Entidad, el Director General de la DIAN, mediante resolución, aprobará los instrumentos de evaluación del desempeño de los empleados del Sistema Específico de Carrera. Dichos instrumentos tendrán en cuenta parámetros objetivos, cualitativos y cuantitativos previamente señalados al cumplimiento de metas y objetivos institucionales. Lo anterior de conformidad al plan anual de gestión adoptado para cada una de las dependencias. (...) // Artículo 54. Instrumentos de evaluación del desempeño de los empleados de libre nombramiento y remoción, y vinculados mediante nombramiento provisional. En desarrollo de las facultades de gestión y administración del talento humano de la Entidad, el Director General de la DIAN, mediante resolución, aprobará los instrumentos de evaluación del desempeño de los empleados de libre nombramiento y remoción, y de los vinculados en provisionalidad. Dichos instrumentos se sujetarán, en lo que les sea compatible, a los criterios y condiciones señalados en el artículo anterior. (...) // Artículo 83. Requisitos de la comisión de estudios. La comisión de estudios solo podrá otorgarse a los servidores que cumplan los siguientes requisitos: (...) Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el presente decreto-ley, la calificación de que trata el numeral 83.2 del presente artículo corresponderá a las categorías "sobresaliente", "destacado" o "satisfactorio", según corresponda, hasta tanto el Director General apruebe y entre en vigor el nuevo instrumento de evaluación del desempeño descrito en el presente decreto-ley." |
| "Artículo 11. Funciones de la Comisión de Personal. Son funciones de la Comisión de Personal, las siguientes: 11.1 Velar porque los procesos de selección y evaluación del desempeño laboral se realicen conforme con lo establecido en el presente decreto-ley y en las demás disposiciones que lo reglamenten o desarrollen, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 11.2 Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación a las leyes, este decreto-ley o los reglamentos que regulan el Sistema Específico de Carrera Administrativa. (...) // Artículo 12. Funciones de la Escuela de Impuestos y Aduanas. La Escuela de Impuestos y Aduanas tendrá las siguientes funciones: 12.1 Desarrollar los cursos de formación que correspondan a la Fase II de los procesos de selección para la provisión definitiva de los empleos de carrera, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto-ley y en el reglamento. (...) // Artículo 28. Etapas del proceso de selección para ingreso y ascenso. El proceso de selección para el ingreso o ascenso de los empleos públicos de la DIAN comprende: (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento; (iii) la aplicación y evaluación de las pruebas de selección; (iv) la conformación de la lista de elegibles y (v) la vinculación a la carrera en período de prueba. El contenido y objeto de estas etapas se define a continuación: (...) 28.3 Aplicación y evaluación de las pruebas de selección. Los aspirantes al ingreso o ascenso a los empleos públicos de la DIAN, que fueren admitidos por reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, deberán presentar las pruebas o instrumentos de selección correspondientes, las cuales tienen como finalidad apreciar las competencias, aptitudes, habilidades y potencialidades del aspirante. A los aspirantes inscritos se les podrá aplicar primero la prueba o pruebas eliminatorias y luego hacer la verificación de requisitos a quienes la(s) superen. Las pruebas o instrumentos de selección, así como la evaluación y calificación de las mismas, se regirán por las siguientes reglas: (...) Artículo 29. Pruebas para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo las modalidades de ingreso o ascenso. Para la provisión de los empleos bajo las modalidades de ingreso o ascenso, el proceso de selección comprenderá dos (2) fases independientes, a saber: 29.1 Fase I. La Fase I corresponde a la aplicación de competencias básicas para la DIAN y puede comprender pruebas de integridad, polígrafo y de competencias comportamentales, según el perfil y el nivel del cargo al que se aspira. Esta fase es de carácter eliminatorio y su mínimo aprobatorio se definirá en la convocatoria. 29.2 Fase II. A esta fase serán llamados, en estricto orden de puntaje, y en el número que defina la convocatoria pública, los concursantes que alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I. Esta fase se cumplirá con la realización de un curso de formación que, a discreción del Director de la DIAN, se podrá adelantar a través de: a) La Escuela de Impuestos y Aduanas con programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN, o b) Contratos o convenios interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o instituciones de educación superior acreditadas ante el Ministerio de Educación, cuyo objeto será desarrollar el curso con base en programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN (...) // Artículo 30. Pruebas para la provisión de los empleos diferentes a los del nivel profesional de los procesos misionales tributarios, aduaneros o cambiarios de la DIAN. Para la provisión de estos empleos se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo 28 y en el numeral 29.1 del artículo 29 del presente Decreto-ley. En la convocatoria del concurso se podrá prever la aplicación de pruebas con carácter eliminatorio como el polígrafo y otras de confiabilidad y/o transparencia. (...) // Artículo 46. Categorías de la evaluación de desempeño. La evaluación del desempeño de los empleados pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN tendrá como resultado alguna de las siguientes categorías: (i) excelente, (¡i) sobresaliente, (iii) satisfactorio o (iv) no satisfactorio. Los puntajes a ser obtenidos en cada una de las categorías, el plan de incentivos y demás aspectos relacionados con la evaluación de desempeño no previstos en el presente Decreto ley, serán determinados en el decreto reglamentario correspondiente, el cual deberá ser expedido en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la expedición del presente decreto-ley. (...) // Artículo 62. Procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias. Los procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias deberán adelantarse conjuntamente por la Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces y la Escuela de Impuestos y Aduanas. Le corresponde al reglamento del presente decreto-ley determinar los criterios a tener en cuenta para la implementación de los citados procedimientos. En todo caso, se deberán atender las siguientes reglas: (...) 62.4 El Gobierno nacional fijará los parámetros técnicos que debe reunir la Escuela de Impuestos y Aduanas con el propósito de acreditar y certificar competencias laborales (...) // Artículo 149. Régimen de transición. Los asuntos que requieran reglamentación o desarrollo administrativo, por expresa disposición del presente decreto-ley, serán aplicables una vez se expida el correspondiente decreto reglamentario o las resoluciones, según corresponda. Entre tanto, dichos asuntos se regularán por las normas vigentes al momento de la entrada en vigencia del presente decreto-ley". |
| "Artículo 97. Comisión sindical. A juicio del Director General de la DIAN o quien este delegue, se podrá conferir comisión hasta por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN. Esta comisión no puede exceder de cinco (5) miembros principales. Previa solicitud de la organización sindical se podrá conferir al suplente el permiso sindical, por el término en que deba asumir el cargo por la ausencia del principal. // Artículo 123. Permiso sindical. Única y exclusivamente, los cinco (5) miembros principales y los cinco (5) suplentes de la junta directiva y de las subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN, tendrán derecho a que se les conceda permiso remunerado para ejercer la actividad sindical, siempre que se garantice el servicio público. //Artículo 144. Retiro de servidores amparados con fuero sindical. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical en los siguientes casos: 144.1 Cuando no supere el período de prueba. 144.2 Cuando los empleos deban ser provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempeñe no ocupe un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de mérito. 144.3 Cuando no supere el proceso de evaluación, en los términos establecidos en el presente decreto-ley. 144.4 Cuando exista destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada. 144.5 Por inhabilidad sobreviniente. 144.6 Por edad de retiro forzoso. 144.7 Por haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez." |
| "Artículo 7. Entes y órganos competentes. Son entes y órganos competentes para la administración, vigilancia y para la gestión interna del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN, los siguientes: // (...) // 7.2 De Gestión Interna: a) El Director General. b) La Comisión de Personal. c) La Escuela de Impuestos y Aduanas. d) La Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces. e) Los empleados con personal a cargo." |
| "Artículo 22. Formas de proveer los empleos de carrera administrativa. Las vacancias definitivas y temporales de los empleos de carrera administrativa se proveerán de las siguientes formas: (...) 22.2 Las vacancias temporales son aquellas que se presentan cuando el titular del empleo público se encuentra en una situación administrativa que implique separación temporal del mismo. Los empleos de carrera en vacancia temporal se pueden proveer a través del encargo o del nombramiento provisional: (...) b) Nombramiento en provisionalidad. Es aquel que se hace a una persona para proveer de manera transitoria un empleo de carrera en vacancia temporal o definitiva, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La duración del nombramiento será por el término de la vacancia. El nombramiento en provisionalidad procederá ante la inexistencia de empleados de carrera para ser encargados. La inexistencia de personal a encargar se produce cuando los empleados de carrera: i) No cumplen los requisitos para el desempeño de los empleos a proveer, ii) Han renunciado o no han aceptado un encargo en el último año, iii) Están desempeñando un empleo en calidad de encargo, o iv) Habiéndose ofertado internamente los empleos a proveer, los empleados de carrera que cumplan los requisitos para el cargo, en el plazo concedido, no manifiestan interés en ser encargados." |
| "Artículo 27. Requisitos para participar en el concurso de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el empleado de carrera deberá cumplir los siguientes requisitos: (...) 27.3 Acreditar las competencias laborales a través de la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas, o la correspondiente universidad o institución de educación superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional. (...)." |
| "Artículo 29. Pruebas para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo las modalidades de ingreso o ascenso. Para la provisión 7 de los empleos bajo las modalidades de ingreso o ascenso, el proceso de selección comprenderá dos (2) fases independientes, a saber: 29.1 Fase I. La Fase I corresponde a la aplicación de competencias básicas para la DIAN y puede comprender pruebas de integridad, polígrafo y de competencias comportamentales, según el perfil y el nivel del cargo al que se aspira. Esta fase es de carácter eliminatorio y su mínimo aprobatorio se definirá en la convocatoria. 29.2 Fase II. A esta fase serán llamados, en estricto orden de puntaje, y en el número que defina la convocatoria pública, los concursantes que alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I. Esta fase se cumplirá con la realización de un curso de formación que, a discreción del Director de la DIAN, se podrá adelantar a través de: a) La Escuela de Impuestos y Aduanas con programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN, o b) Contratos o convenios interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o instituciones de educación superior acreditadas ante el Ministerio de Educación, cuyo objeto será desarrollar el curso con base en programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN. En este evento, dichas universidades o instituciones de educación superior deben certificar que cuentan con programas en materia tributaria, aduanera y/o cambiaria, según corresponda, y demostrar que tienen la infraestructura y la capacidad logística para el desarrollo del curso. En ambos escenarios, el curso de formación tendrá un número mínimo de ciento veinte (120) horas, que será definido en el acto de convocatoria, sobre 8 conocimientos específicos en asuntos tributarios, aduaneros y/o cambiarios, según corresponda, en relación con las funciones del área funcional y la categoría del empleo, para cuya provisión se hubiere convocado el concurso. En virtud del principio de especialidad y sin perjuicio de la planta global y flexible de la Entidad, los programas específicos del curso de formación solamente pueden circunscribirse al asunto tributario, aduanero y/o cambiario, según el proceso misional al cual pertenece el empleo a proveer." |
| "Artículo 123. Permiso sindical. Única y exclusivamente, los cinco (5) miembros principales y los cinco (5) suplentes de la junta directiva y de las subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN, tendrán derecho a que se les conceda permiso remunerado para ejercer la actividad sindical, siempre que se garantice el servicio público." |
| Como lo es la identificación concreta de un grupo comparable, la forma diferente en que se regula una situación igual y la inexistencia de un criterio de justifique esa circunstancia. |
| Se agregó a las normas demandadas el artículo 9.5 del Decreto 071 de 2020. |
| "Artículo 28. Etapas del proceso de selección para ingreso y ascenso. El proceso de selección para el ingreso o ascenso de los empleos públicos de la DIAN comprende: (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento; (iii) la aplicación y evaluación de las pruebas de selección; (iv) la conformación de la lista de elegibles y (v) la vinculación a la carrera en período de prueba. El contenido y objeto de estas etapas se define a continuación: 28.1 Convocatoria. Es el acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que previa coordinación y planeación con la DIAN, determina de manera precisa las reglas a que ha de sujetarse el proceso de selección para el ingreso o ascenso en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN. La convocatoria es la ley del concurso y sólo podrá variarse mediante acto administrativo debidamente motivado y con plena divulgación a todos los participantes, por fuerza mayor o caso fortuito o cuando concurra alguna de las causales de corrección o modificación del acto previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la debida antelación, para no alterar las condiciones de igualdad en que debe realizarse el concurso. Será requisito para la expedición del acto administrativo de convocatoria contar previamente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para atender el costo del concurso, así como para amparar los nombramientos que se deriven del mismo. 28.2 Reclutamiento. En esta etapa del concurso, se realiza la inscripción del mayor número de aspirantes posible que reúnan los requisitos debidamente comprobados, para el desempeño del empleo o empleos objeto del concurso, conforme a las reglas específicas establecidas en la convocatoria. 28.3 Aplicación y evaluación de las pruebas de selección. Los aspirantes al ingreso o ascenso a los empleos públicos de la DIAN, que fueren admitidos por reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, deberán presentar las pruebas o instrumentos de selección correspondientes, las cuales tienen como finalidad apreciar las competencias, aptitudes, habilidades y potencialidades del aspirante. A los aspirantes inscritos se les podrá aplicar primero la prueba o pruebas eliminatorias y luego hacer la verificación de requisitos a quienes la(s) superen. Las pruebas o instrumentos de selección, así como la evaluación y calificación de las mismas, se regirán por las siguientes reglas: a) Se diseñarán para identificar y validar las competencias de los aspirantes, de acuerdo con lo requerido en los niveles jerárquicos de los empleos y las calidades laborales requeridas para desempeñar con eficiencia el empleo a cuyo ingreso o ascenso se aspira. b) Tendrá el derecho a integrar la lista de elegibles y a ser nombrado en la vacante convocada quien obtenga un puntaje total aprobatorio que, en ningún caso, sea inferior al setenta por ciento (70%) del máximo posible en el concurso, y quien haya aprobado los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas. Sin perjuicio de lo anterior, la convocatoria podrá establecer un puntaje total aprobatorio superior. c) La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que correspondan a criterios de objetividad e imparcialidad y con observancia del principio constitucional de transparencia en el ejercicio de la función administrativa. 28.4 Lista de elegibles. Para el caso de los procesos de selección para empleos del nivel profesional de los procesos misionales, la lista de elegibles se conformará en estricto orden de mérito de acuerdo con la sumatoria de los puntajes ponderados obtenidos por el aspirante en la Fase I y en la Fase II de que trata el presente decreto-ley, siendo en todo caso la del curso (Fase II) la de mayor peso. Para el caso de los procesos de selección para empleos diferentes a los del nivel profesional de los procesos misionales, la lista de elegibles se conformará en estricto orden de mérito, de conformidad con la sumatoria de los puntajes ponderados de las pruebas de selección definidas en la convocatoria. 28.5 Período de prueba. Este período de prueba será hasta de seis (6) meses contados a partir de la terminación de la etapa de inducción para el ejercicio del empleo. El período de inducción tendrá la duración que en cada caso se establezca en la convocatoria. 28.6 Período de prueba de ascenso. Es aquel que se efectúa en los términos previstos en el presente decreto-ley para la provisión de cargos de carrera de mayor jerarquía de cualquier nivel, previa realización de concurso de ascenso para personas que al momento del nombramiento se encuentran escalafonadas en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN. La duración de este período no podrá exceder de seis (6) meses." |
| Dentro de las funciones se destacaron la posibilidad de establecer instrumentos de evaluación, de evaluación de desempeño laboral y pruebas aplicables a los aspirantes en los concursos y la posibilidad del Director de la DIAN de reglamentar algunos aspectos. |
[16] El 30 de septiembre de 2020, la Secretaría informó que, el 28 del mismo mes y año, recibió "escrito remitido por los ciudadanos LUIS RAMIRO TORRES LUQUERNA, RAFAEL ACEVEDO SUAREZ y JAIME ARAUJO RENTERIA, demandantes dentro del expediente D-13855, mediante el cual presentan recurso de súplica en contra del mencionado auto, y (...) del ciudadano NIXON TÓRRES CÁRCAMO, demandante dentro del proceso D-13872, mediante el cual presenta recurso de súplica", esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.
| Específicamente se cita el siguiente aparte de la providencia citada: "Ahora bien, al establecer la norma demandada, como uno de los aspectos de evaluación, la experiencia relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño. Sin dudas, se está tomando como parámetro de evaluación una medida discriminatoria con aquellos ciudadanos que no pertenecen a la carrera administrativa o que perteneciendo a ella no han desempeñado el cargo a proveer. En consecuencia, se está vulnerando la posibilidad de que los ciudadanos accedan al desempeño de cargos públicos en condiciones de igualdad, derechos de raigambre Constitucional establecidos en los Arts. 13 y 40 numeral 7". |
| Folio 52 del recurso de súplica radicado el 28 de septiembre de 2020 por los demandantes del Expediente D-13855. |
| Folio 66 del recurso de súplica radicado el 28 de septiembre de 2020 por los demandantes del Expediente D-13855. |
[20] "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". "Artículo 6. (...) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte (...)".
[21] "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional". Modificado por el Acuerdo 01 de 2020 de la Corte Constitucional.
[22] Véanse, entro otros, los autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.
[23] Artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015.
[24] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): "La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo." Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.
[25] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.
[26] Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.
[27] Acuerdo 02 de 2015. "Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (...)".
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