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Auto A-370/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 370 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5322

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 034 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Cereté

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Anotación: en atención a que esta providencia incluye información que puede poner en riesgo la integridad física de la persona accionante, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por la Corte para la difusión de información pública. Esta medida responde a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

El 13 de febrero de 2026, la persona Euclides interpuso una acción de tutela ante los jueces de Bogotá y en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) – Subdirección de Talento Humano al considerar transgredidos, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad, debido proceso administrativo, petición, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas. En concreto, la accionante solicitó, entre otras: (i) ordenar a la UNP que, en un término perentorio, active y formalice la medida de traslado por amenaza que le permita teletrabajar desde Cerete, sin trasladarle cargas económicas u operativas; (ii) abstenerse de adoptar medidas regresivas o represalias que afecten sus condiciones laborales y salariales; y (iii) dar respuesta de fondo, clara y motivada a las peticiones radicada.

De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, Euclides es servidor público de carrera administrativa en la UNP con sede en la ciudad de Bogotá. El accionante afirmó haber denunciado irregularidades ante la entidad desde el 2024, situación que la llevó a ser objeto de hostigamientos y amenazas desde esa fecha a la actualidad. Las últimas de estas habrían ocurrido el 3 de enero de 2026, exigiéndole abandonar “la zona”, lo que lo obligó a desplazarse forzosamente con su familia al municipio de Cereté, Córdoba. El 15 de enero de 2026 solicitó a la UNP traslado por amenaza para teletrabajar desde Cereté, conforme al protocolo institucional que prevé respuesta en 5 días. No obstante, la entidad no habría activado la medida oportunamente y, por el contrario, mediante las Resoluciones DGRG 0306 y 0321 de 2026 le asignó funciones en Montería sin reconocer a Cereté como lugar de teletrabajo y, a su vez, le retiró un “encargo” que tenía como trabajadora, lo que conllevó una reducción salaria.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 034 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, el cual, a través de Auto del 16 de febrero de 2026, no avocó conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados de Cereté. Esta autoridad judicial sostuvo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción de tutela se determina, a prevención, por el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de derechos fundamentales. En consecuencia, afirmó que la accionante reside actualmente en Cereté y fue desde esa ciudad donde, el 15 de enero de 2026, elevó la solicitud de traslado por amenaza a la UNP, por lo que fijó allí el lugar para desarrollar sus labores en teletrabajo. Por tanto, esta autoridad judicial concluyó que Cereté es donde tiene lugar la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionant.

En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 002 Civil del Circuito de “Cereté”, el cual, mediante Auto del 17 de febrero de 2026, suscitó conflicto negativo de competencia por el factor territorial con el juzgado remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial sostuvo que la accionante elevó una solicitud de traslado por amenaza en modalidad de teletrabajo con destinación a Cereté, la cual no ha sido resuelta ni autorizada, lo que desvirtúa que actualmente resida en este municipio. No obstante, sostuvo que, aun cuando se admitiera la hipótesis del traslado provisional, lo cierto era que la accionante eligió expresamente, a prevención, que el conocimiento de la tutela radicara en los jueces de Bogotá D.C

En consecuencia, el juez civil aseveró que la elección debía ser respetada conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en los autos 1827 de 2024, 191 de 2021 y 018 de 2019, según la cual, ante varios despachos territorialmente competentes, prevalece la voluntad del actor. Por consiguiente, al haber ejercido la accionante su derecho a elegir el juez de tutela en Bogotá, esta autoridad judicial concluyó que debía otorgarse prevalencia a dicha elección y, por tanto, el conocimiento correspondía a los jueces de ese distrito judicia.

El 18 de febrero de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constituciona. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 11 de marzo de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

El 3 y el 11 de marzo de 2026, el señor Euclides presentó solicitudes de impulso procesal orientadas a la pronta resolución del conflicto negativo de competencia, ante la afectación actual y progresiva de sus derechos fundamentales, derivada de amenazas, desplazamiento, falta de respuesta administrativa y disminución de ingresos, circunstancias que comprometían su mínimo vital y el de su hijo menor. En consecuencia, solicitó la definición inmediata del juez competente y la adopción de medidas urgentes para evitar la configuración de un perjuicio irremediabl.

De igual forma, el 11 de marzo de 2026 requirió información sobre el estado del expediente, petición que fue atendida por la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correo electrónico de esa misma fech.

II. CONSIDERACIONES

  1. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
  2. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámit; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justici.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre juzgados de diferentes distritos judiciales y especialidades que no cuentan con el mismo superior funcional. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

    Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991;

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

    En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promove.

    De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actor o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentale. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las parte.

  3. Caso concreto

La Sala Plena advierte que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. El Juzgado 034 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá se declaró incompetente para conocer el asunto al asegurar que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia se determina por el lugar de la vulneración, y dado que la accionante residía en Cereté y desde allí solicitó el traslado por amenaza, es en ese municipio donde tiene lugar la posible afectación de sus derechos. A su turno, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Cereté señaló que la solicitud de traslado por amenaza no había sido resuelta, lo que desvirtuaba la residencia de la accionante en el municipio de Cereté. Sumado a ello, esta autoridad judicial afirmó que la accionante eligió expresamente, a prevención, que la tutela fuera conocida por los jueces de Bogotá, elección que debía prevalecer conforme a la jurisprudencia constitucional.

De otro lado, la causa judicial que da origen al conflicto corresponde a la acción de tutela presentada por el señor Euclides en contra de la UNP – Subdirección de Talento Humano, ante la presunta vulneración, entre otros, de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas. Lo anterior, dado que la entidad accionada, entre otras actuaciones, no habría activado una medida de protección oportuna y, mediante las Resoluciones DGRG 0306 y 0321 de 2026, le asignó como lugar para desarrollar sus funciones la ciudad de Montería, sin justificación, le negó el reconocimiento del municipio de Cereté como lugar para realizar teletrabajo y le retiró un encargo con reducción salarial.

Del examen del expediente se advierte que la presunta vulneración de los derechos alegados tuvo origen en la ciudad de Bogotá. Lo anterior, porque la Subdirección de Talento Humano ejerce las funciones encaminadas a dirigir los procesos de selección, administración, desarrollo, capacitación, evaluación, bienestar, salud ocupacional, cultura organizacional, estímulos e incentivos del personal de la UNP de la accionada, por lo que es la ciudad de Bogotá donde se adelantan este tipo de procedimientos laboralehttps://www.unp.gov.co/atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/directorio/. Asimismo, la Subdirección de Talento Humano tiene como función elaborar, junto a la Oficina de Planeación, estudios técnicos para modificar la planta de personal y la estructura administrativhttps://www.unp.gov.co/la-unp/gestion-humana/. En consecuencia, en principio, esa Subdirección es la dependencia encargada de tramitar y gestionar la solicitud de traslado de la accionante.

A su turno, los efectos de la presunta vulneración se extienden al municipio de Cereté, en la medida en que la accionante y su núcleo familiar se ubican allí en la actualidad, como consecuencia de las presuntas amenazas que ha recibido, de acuerdo con los hechos de la tutel. En tal sentido, los efectos de la presunta vulneración se extienden a Cereté porque es el territorio en el cual el accionante solicitó le fuera autorizado desarrollar sus funciones en la modalidad de teletrabajo, pero que la accionada, al parecer, se negó a autorizar.

En consecuencia, la Sala Plena concluye que ambas autoridades son competentes por el factor territorial. No obstante, la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 034 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en aplicación del criterio “a prevención” establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Dicha norma permite a la accionante acudir ante el juez del lugar donde ocurrió la vulneración (Bogotá) o donde se produzcan sus efectos (Cereté). En caso de conflicto entre criterios territoriales aplicables, prevalece la elección del demandante. Por tanto, al haber interpuesto el señor Euclides su acción de tutela ante los jueces de Bogotá, resulta competente para resolver el fondo del asunto la autoridad judicial con sede en dicha ciudad.

Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 16 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 034 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por señor Euclides. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Finalmente, se le advertirá al Juzgado 002 Civil del Circuito de Cereté que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 16 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 034 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el señor Euclides.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5322 al Juzgado 034 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Euclides en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) - Subdirección de Talento Humano.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Cereté que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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