Auto 360/20
CORRECCION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso
Referencia: Sentencia T-434 de 2020
(Expedientes T-7.594.854 y T-7.613.902 AC)
Acciones de tutela presentadas por (i) María Inés Llano Narváez contra Ecopetrol S.A. (T-7.594.854); y (ii) Clara Eugenia Landazury Morales contra Almacenes La 14 S.A. (T-7.613.902).
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a dictar el presente auto con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
- Mediante Sentencia T-434 de 2020, la Sala Segunda revisó los dos expedientes acumulados de la referencia, en los cuales las respectivas accionantes solicitaron el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud. En el segundo título del capítulo de los antecedentes de esta sentencia, por error, se hizo referencia a la acción de tutela interpuesta por la señora Clara Eugenia Landazury Morales con el número de radicado “T-7.471.223” (Pág. 9), cuando el correcto es el número “T-7.613.902”. Por tanto, es preciso corregir el texto de la parte considerativa de la sentencia en este aspecto.
- El artículo 286 del Código General del Proceso permite la corrección de errores cometidos por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas.[1]
RESUELVE:
Primero.- CORREGIR de oficio el segundo título del capítulo de los antecedentes de la parte considerativa de la Sentencia T-434 de 2020, el cual quedará así:
“2. Expediente T-7.613.902”
Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional asegurar que sea corregido el texto de la Sentencia T-434 de 2020 al que accede el público.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por aviso, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Dicho artículo establece: "Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Con fundamento en esta disposición, la jurisprudencia ha admitido, de forma excepcional, la corrección de sus sentencias en aquellos casos en los que se presentan errores aritméticos o de palabras (omisión, cambio o alteración de las mismas), en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que influya en aquélla. Ver, entre otros, autos 303 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; 191 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 225 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
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