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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 354 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7481.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo de Medellín y el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, derivadas del artículo 241.1 de la Constitución, y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

Hechos que suscitaron la causa judicial

William Alberto Giraldo Campo, Edier David Zapata Restrepo, Carlos Enrique Morales Quintero, Joaquín Guillermo Palacio Oquendo, Julio César Saldarriaga, Carlos Mauricio Pimienta Mazo, Eduardo Ramírez Orozco, Orlando de Jesús Ospina Cano, Jaime Andrés Cargas, José Suárez Celada, César Augusto Echeverri Roldán, Walter de Jesús Navarro Mendoza, Jhonatan Eduardo Sánchez Ramírez, Jhonny Lumar Gallego Pérez, Jorge Eliecer Betancur Agudelo, Rogelio Cataño Rojo, Sergio León Palacio Rúa, Luis Aníbal Tabares Úsuga, Fabián de Jesús Álvarez Rojas, Oscar Alejandro Restrepo Pérez, Andrés Felipe Galarzo Calle, Francisco Luis García Tobón, José Aníbal Loaiza Giraldo, Álvaro Giraldo Gutiérrez, Luis Erney Betancur, Fabián de Jesús Gómez Flores, Gustavo Arturo Montoya Ayala, Edgar Yovanny Hernández Pérez y Orlando Gómez Quintero, a través de apoderado judicial, presentaron “demanda ordinaria laboral” en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P. (EMVARIAS003Demandapdf.

Con la demanda se pretende que se declare que, en aplicación del “principio de la realidad sobre las formas”, entre los demandantes y EMVARIAS existe un contrato de trabajo a término indefinido, derivado de que aquellos desempeñan “la misión funcional de la demandada, es decir, la recolección de residuos sólidos”. Como consecuencia de dicha declaración, se solicita condenar a la demandada a vincular laboralmente a los demandantes y a pagar los salarios insolutos y dejados de percibir, así como las prestaciones sociales correspondiente.

De acuerdo con los hechos presentados, los demandantes fueron vinculados a las empresas intermediarias que a continuación se relaciona:

Tabla 1. Vinculación laboral de los demandantes

DemandanteEmpresa intermediariaFechas en que laboró
William Alberto Giraldo OcampoCooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de las Empresas varias de Medellín (COOMULTREEVV)1 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005
Aseo y Sostenimiento Cía S.A.1 de junio de 2005 hasta 30 de junio de 2008
COOMULTREEV1 de julio de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008
Cooperativa de Trabajo Asociado1 de enero de 2009 hasta 31 de marzo de 2010
Cooperación Actuando por el Medio Ambiente1 de septiembre de 2010 hasta 30 de septiembre de 2011
Asociación Medellín (ASOMEDELLÍN)1 de octubre de 2011 hasta 31 de julio de 2012
Compañía Nacional de Trabajadores1 de julio de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012
Edier David Zapata RestrepoCorporación Cívica Santísima Trinidad (CORTRINIDAD)1 de mayo de 2012 hasta el momento de presentación de la demanda
Carlos Enrique Morales QuinteroCOOMULTREEVV1 de julio de 1995 hasta 30 de septiembre de 2011
FUNTRAEEV1 de octubre de 2011 hasta 31 de enero de 2012
Joaquín Guillermo Palacio QuinteroCompañía Nacional de Trabajadores1 de noviembre de 2011 hasta 30 de noviembre de 2012
Julio César SaldarriagaCOOMULTREEVV1 de marzo del 2000 hasta 28 de febrero de 2003
“Poliservicios y/o Corjuniapaz”“Desde el año 2006” hasta la fecha de presentación de la demanda
Carlos mauricio Pimienta MazoAseo y Sostenimiento y Cía S.A.Mayo de 2007 a junio de 2008
COOMULTREEVVJunio de 2008 hasta agosto de 2010
Poliservicios S.A.S.Septiembre de 2010 a agosto de 2011
Contrate S.A.Septiembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda
Eduardo Ramírez OrozcoCooperativa de Trabajo AsociadoJulio de 2008 a agosto de 2010
Poliservicios S.A.S.Septiembre de 2010 a agosto de 2011
Compañía Nacional de TrabajoSeptiembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda
Orlando de Jesús Ocampo VargasCOOMULTREEVV1 de diciembre de 2004 a 31 de mayo de 2005
Aseo y Sostenimiento y Cía S.A.1 de junio de 2005 hasta 31 de mayo de 2008
COOMULTREVV1 de julio de 2008 hasta 31 de agosto de 2010
ASOMEDELLÍN1 de septiembre de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda
Daniel Esneider Ocampo PalacioCORTRINIDAD11 de marzo de 2005 a diciembre de 2006, diciembre de 2008 hasta septiembre de 2009 y septiembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda
Oscar Javier Sánchez ValenciaCOOMULTREEVV1 de mayo de 2011 a 30 de septiembre de 2011
CORTRINIDAD1 de octubre de 2011 hasta 31 de marzo de 2012
Club de Desarrollo Ecológico (CLUDECO)1 de abril de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012
Víctor de Jesús Ospina CanoCLUDECO1 de octubre de 2011 hasta 31 de mayo de 2012
Jaime Andrés VargasCORTRINIDAD1 de julio de 2007 hasta 30 de noviembre de 2012
José Suárez CeladaCOOMULTREEVV27 de julio de 1995 hasta 26 de noviembre de 1995
Laboaseo S.A.1 de febrero de 1996 hasta 8 de junio de 1996 y 1 de marzo de 2004 hasta 1 de marzo de 2005
Apoyos Industriales S.A.Agosto de 1996 hasta febrero de 1997 y octubre a diciembre de 2006
CORTRINIDADAbril de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda
Cesar Augusto Echeverri RoldánCOOMULTREEVVAbril de 2007 a noviembre de 2009
El Punto del Aseo S.A.Junio a septiembre de 2010
Corporación Actuando por el Medio Ambiente (CAME)Septiembre de 2010 hasta febrero de 2011
Corporación para la Protección y Desarrollo2011 hasta la fecha de presentación de la demanda
Walter de Jesús Navarro MendozaCORTRINIDAD1 de mayo de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda
Jhonny Lumar Gallego VélezCOOMULTREEVVJunio de 1997 hasta febrero de 1998 , abril de 199 hasta abril de 2005, mayo de 2005 hasta julio de 2008
Laboaseo S.A.Marzo de 1998 hasta marzo de 1999
Contrate S.A.Septiembre de 2011 a agosto de 2012
Jorge Eliecer Betancur AgudeloAseo y Sostenimiento y Cía S.A.Enero de 2008 a julio de 2008
COOMULTREEVVJunio de 2008 hasta agosto de 2010
ASOMEDELLÍNAgosto de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda
Rogelio Cataño RojoCorporación Actuando por Medellín1 de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2008
Sergio León Palacio RúaCooperativa de Trabajo AsociadoSeptiembre de 2010 hasta septiembre de 2011
CORPRODECSeptiembre de 2011 hasta diciembre de 2012
Luis Aníbal Tabares ÚsugaCOOMULTREEVV1 de junio de 2008 hasta 31 de agosto de 2010
ASOMEDELLÍN1 de septiembre de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda
Fabián de Jesús Álvarez RojasApoyos Industriales S.A.Junio de 1998 hasta enero de 2002, marzo de 2004 hasta marzo de 2007
COOMULTREEVVMayo de 2007 a febrero de 2008
FUNTRAEVSeptiembre de 2008 a septiembre de 2011
Oscar Alejandro Restrepo PérezCORTRINIDADMarzo de 2007 hasta agosto de 2012
Andrés Felipe Galarzo CalleFUNTRAEVOctubre de 2011 hasta agosto de 2012
COOMULTREEVVSeptiembre de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda
Francisco Luis García TobónEl Punto del Aseo1 de abril de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010
Corporación Actuando por el Medio Ambiente1 de septiembre de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda
José Aníbal Loaiza GiraldoCORTRINIDADFebrero hasta septiembre de 2011
Corporación Unidad Empresarial (CORPUEM)Octubre de 2011 hasta abril de 2012
ASOMEDELLÍN1 de abril de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda
Álvaro Giraldo GutiérrezCORTRINIDADFebrero hasta septiembre de 2011
CORPUEMOctubre de 2011 a marzo de 2012
CLUDECOAbril de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda
Luis Erney BetancurCOOMULTREEVVJulio hasta diciembre de 1995
Apoyos Industriaes S.A.Fechas no especificadas
CORTRINIDADFechas no especificadas
Poliservicios S.A.S.Fechas no especificadas
Corporación Jóvenes Unidos por la Paz (CORJUNIPAZ)Mayo de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda
Fabián de Jesús Gómez FlórezCORTIRINIDADMarzo de 1999 hasta marzo de 2002; mayo de 2007 hasta abril de 2010
Poliservicios S.A.S.Mayo de 2010 hasta febrero de 2012
CORJUNIPAZMayo de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda
Gustavo Arturo Montoya AyalaCORTRINIDAD5 de noviembre de 2002 hasta noviembre de 2012
Edgar Yovanny Hernández VélezCOOMULTREEVV1 de mayo de 2001 hasta 31 de abril de 2005
Apoyos Industriales S.A.Mayo de 2005 hasta diciembre de 2006
Limpieza y Mantenimiento de AntioquiaEnero hasta mayo de 2007
Aseo y Sostenimiento y Cía S.A.Abril de 2007 hasta junio de 2008
ASOMEDELLÍNAgosto de 2010 hasta septiembre de 2011
Corporación para la Proyección y el Desarrollo Comunitario (CORPORDEC)Octubre de 2011 hasta agosto de 2012
Orlando Gómez QuinteroCOOMULTREEVV1 de febrero de 1998 hasta 31 de abril de 2005
Aseo y Sostenimiento y Cía S.A.Mayo de 2005 hasta junio de 2008
CORTRINIDADJunio de 2008 hasta marzo de 2011
Poliservicios S.A.S.Abril de 2011 a febrero de 2012
CORJUNIPAZMayo de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda

En cada uno de los contratos reseñados, según indica la demanda, los demandantes recibían órdenes y estaban sujetos a supervisión directa de EMVARIAS, todo ello en el marco del desarrollo de la labor misional de la entidad, correspondiente a la recolección de residuo.

Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral: mediante Auto del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunt113DECLARA FALTA COMPETENCIApdf . En sustento de tal decisión, indicó que la demanda buscaba la declaratoria de un contrato realidad con una entidad pública, pese a que la relación se habría instrumentado mediante empresas temporales. Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (autos 492 de 2021, 054 de 2023 y 1377 de 2023), las controversias en las que se discute la existencia de un vínculo laboral con una entidad estatal corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando exista intermediación de terceros, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por tal motivo, envió el asunto a reparto de los jueces administrativos.

 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante Auto del 16 de septiembre de 202 el Juzgado 013 Administrativo de Medellín declaró su falta de jurisdicció 120ProponeConflictoNegativoCompetenciapdf. En apoyo de ello recordó que, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de controversias laborales con el Estado, pero dependiendo del tipo de vinculación del trabajador. Así, dado que EMVARIAS es una sociedad por acciones, dedicada a la prestación del servicio público domiciliario de aseo y constituida bajo la forma jurídica de empresa oficial de servicios públicos, se tiene que las personas vinculadas a ella tienen el carácter de trabajadores oficiales tratándose de los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, recolectores, peones de aseo y conductores, siendo este último el empleo que ostentaban los demandantes según el escrito de la demanda. Así, a su juicio, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (autos 491 de 2021, 252 de 2022, 2579 de 2023 y 1728 de 2023) el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia.

El 3 de febrero de 2026 la Secretaría General de la Corte recibió el expedient02CJU-7481 Correo Remisoriopdf . Luego, el 17 de febrero de 2026, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador un día despuéCJU-7481 Constancia de Repartopdf.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetiv, objetiv y normativ.

Competencia en materia de controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria. Reiteración de jurisprudencia

En Auto 1416 de 2024 la Corte Constitucional unificó los criterios para la asignación de competencia en controversias de esta materia. Recordó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de los asuntos de seguridad social cuando el respectivo régimen sea administrado por una entidad de derecho público. Sin embargo, el artículo 105 de la misma norma establece que dicha jurisdicción no tiene competencia para conocer de los procesos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Por su parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las controversias derivadas del contrato de trabajo, sin que importe la naturaleza jurídica del empleador. En concordancia con ello, el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015 indica que los trabajadores oficiales se vinculan a las entidades públicas mediante contrato de trabajo.

A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha precisado que, en los procesos promovidos por trabajadores en misión contra empresas de servicios temporales (EST) y entidades públicas usuarias, la determinación de la jurisdicción competente depende del tipo de vínculo laboral que presuntamente se encuentra encubierto. En el Auto 1159 de 2021 la Corte señaló que, cuando se reclama el reconocimiento de derechos laborales tanto frente a la empresa temporal como frente a la entidad usuaria, el juez debe analizar si lo que se pretende desvirtuar es la evasión de un contrato de trabajo o la omisión de formalizar una relación legal y reglamentaria. En el primer caso, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que en el segundo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para establecer cuál de estos vínculos podría estar oculto, la Corte indicó que debe examinarse la regla general de vinculación de la entidad pública usuaria.

A partir de ese criterio, en decisiones posteriores la Corte fue consolidando reglas más específicas. Así, en el Auto 2579 de 2023, relativo a una demanda presentada por trabajadores en misión contra varias empresas de servicios temporales (EST )y EMVARIAS, se concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente cuando los demandantes solicitan el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública usuaria cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, así como el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de dicha relación. Este criterio fue reiterado en los autos 1728 de 2023, 133 de 2024, 970 de 2024 y 623 de 2024, en los que se analizaron casos similares en los que los trabajadores alegaban que la empresa temporal había actuado como simple intermediaria y que la entidad pública usuaria era su verdadero empleador.

Con base en esta línea jurisprudencial, la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 1416 de 2024, decidió unificar las reglas de decisión para resolver los conflictos de jurisdicción en este tipo de procesos. Así, estableció dos criterios: (i) conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las demandas cuando se solicite la declaración de una relación laboral con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y no se logre desvirtuar prima facie ese parámetro; y (ii) de acuerdo con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral será competente cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales.

En consecuencia, la Corte ha reiterado que, más allá de las pretensiones concretas formuladas en la demanda, el elemento determinante para definir la jurisdicción competente en este tipo de controversias es el tipo de vínculo laboral que se alega encubierto, el cual se identifica a partir de la forma ordinaria de vinculación del personal en la entidad pública involucrada.

Con fundamento en esta unificación, el Auto 1416 de 2024 conoció de un caso en que los demandantes (i) aseguraron haber celebrado contratos de trabajo con una EST que, a su vez, suscribió sucesivos convenios de colaboración para prestar los servicios de aseo en Medellín a EMVARIAS, (ii) afirmaron haber prestado sus servicios a EMVARIAS, como beneficiaria final de estos, en el marco de una labor misional, (iii) solicitaron el reconocimiento de una relación laboral con EMVARIAS, presuntamente encubierta en los referidos contratos, junto con el consecuente reconocimiento y pago de acreencias laborales y (iv) de conformidad con los elementos de prueba aportados, desarrollaron funciones que, prima facie, les concede la calidad de trabajadores oficiales. Bajo este análisis, en dicha oportunidad otorgó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

Examen del caso concreto

En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 013 Administrativo de Medellín y el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.

Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla (ver supra §1 a 4).

Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §5 y 6).

 Superado el análisis anterior, la Sala asignará el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por las razones que se pasan a exponer.

Se recuerda que el debate gira en torno al encubrimiento de una relación laboral con una entidad pública a través de intermediación laboral. Según los demandantes, aunque formalmente celebraron contratos laborales con la múltiples EST, en la práctica prestaban sus servicios como recolectores de residuos de EMVARIAS, entidad pública que habría ejercido directamente la subordinación, al disponer los horarios, la jornada y los elementos de trabajo.

A la anterior conclusión se llega como consecuencia de (i) la existencia de contratos laborales entre los demandantes y las ES004AnexosDemandapdf (ii) la afirmación de los actores de que fueron enviados como trabajadores en misión para cumplir funciones en EMVARIAS, (iii) la demanda presentada con el propósito de que se reconozca la existencia de una relación laboral directa con EMVARIAS y el pago de acreencias laborales, (iv) la naturaleza pública de dicha empresa y (v) la información institucional según la cual la mayoría de sus servidores son trabajadores oficiales, categoría en la que se incluyen los recolectores de residuos.

Así las cosas, para la Sala Plena es claro que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por tal motivo, remitirá el expediente a conocimiento del Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín para que se pronuncie sobre el asunto.

Regla de decisión

Reiteración del Auto 1416 de 2024. “De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo de Medellín y el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por William Alberto Giraldo Campo y otros, le corresponde al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7481 al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 013 Administrativo de Medellín y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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