TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-318/26
SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales
SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA AUTO QUE RESOLVIO RECURSO DE SUPLICA-Denegar por cuanto no existió vulneración del debido proceso
(...) no se evidencia en lo argumentado por quien plantea la nulidad un desconocimiento de las reglas procesales aplicables que afecte de forma significativa el derecho al debido proceso, la imposición de requisitos no previstos para el recurso de súplica, ni se demuestra el carácter determinante de esos presuntos yerros o que repercutan sustancial y directamente en la decisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 318 DE 2026
Referencia: expediente D-16698
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
La demanda
El 18 de junio de 2025, Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 59 (parcial) de la Ley 270 de 1996. El demandante consideró que las expresiones acusadas vulneran los incisos 4 y 5 del artículo 29, el inciso 2 del artículo 228 y el artículo 229 de la Constitución Política, "interpretados a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH] y [de los] literales b) y d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP] de conformidad con el inciso segundo del artículo 93 constitucional".
Para la formulación del cargo, el accionante expuso que, aunque la Sentencia C-037 de 1996 efectuó el control automático e integral del proyecto de ley estatutaria, aquella difiere de la demanda presentada porque en esa ocasión se estudió la constitucionalidad del apartado en virtud del inciso 2.° del artículo 153 constitucional. A su juicio, frente a dicho pronunciamiento se configuró la cosa juzgada aparente, mas no absoluta.
Por otro lado, sustentó el cargo en que, a su criterio, "la norma implica que convergen en un mismo juez funciones de formulación de cargos e imposición de multas y consideró que esta concentración de funciones ante una misma autoridad resultaría contraria a los estándares internacionales sobre garantías judiciales. Refirió la sentencia del Caso Petro Urrego vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y consideró que esta estableció que la atribución conjunta de funciones investigativas y sancionadoras a una misma entidad no resulta, por sí sola, contraria al artículo 8.1 de la Convención, siempre que estas competencias estén distribuidas entre diferentes instancias o dependencias internas y que las personas encargadas de decidir sobre el fondo de los cargos no deben ser las mismas que formularon la acusación disciplinaria, ni se encuentren subordinadas a estas"[1].
Auto de rechazo
Mediante Auto del 8 de agosto de 2022, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda con fundamento en dos razones. Primero, en la Sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional adelantó el control de constitucionalidad automático sobre la Ley Estatutaria 270 de 1996 y declaró exequible la totalidad del artículo 59 demandado. Esta corporación contrastó la norma con toda la Constitución y la consideró ajustada a derecho. Por ello, "no es posible iniciar un nuevo juicio de validez sobre esa disposición" y, en todo caso, los argumentos del demandante no se encaminaron a demostrar alguno de los eventos de debilitamiento de la cosa juzgada sino que, por el contrario, buscaron plantear la presunta cosa juzgada aparente como una razón para emitir un nuevo pronunciamiento. Además, se indicó que "el control que efectúa sobre leyes estatutarias es integral y definitivo, por lo que la sola falta de alguna consideración sobre un problema jurídico específico no habilita, en sí mismo, un nuevo pronunciamiento por parte de esta corporación".
Segundo, expuso que no ocurrió una variación del parámetro de control que habilite un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional. Las razones que aportó el demandante no demuestran este cambio, pues aquel se limitó a "(i) enunciar los derechos contenidos en la CADH y que fueron desarrollados por la CIDH en la referida providencia; (ii) manifestar que la Corte Constitucional ha hecho referencia a la decisión de la CIDH y (iii) asegurar que el caso Petro vs. Colombia sirve de elemento de juicio para la constitucionalidad de la disposición que reprocha". Además, no indicó por qué la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, "que versa sobre el contenido y alcance de los derechos políticos de quienes ostentan cargos de elección popular, resulta aplicable a la controversia que pretende formularse ante la Corte".
Recurso de súplica
El 15 de agosto de 2025, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda con fundamento en tres razones:
Primera, indicó que la decisión de aceptar la manifestación de impedimento del magistrado Polo dentro del proceso carecía "hasta ahora de motivación alguna puesta a conocimiento del accionante y la ciudadanía en general". Y que esta circunstancia tornaba en "inválida toda actuación de la persona asignada incluido el auto de la referencia hasta cuando sea dada a conocer la señalada motivación olvidada".
Segunda, consideró que la Sentencia C-037 de 1996 no tenía efectos de cosa juzgada absoluta sobre la norma acusada "a falta de haberla contrastado con normas del bloque de constitucionalidad stricto sensu". Afirmó que "precisamente, en la acción objeto del auto de la referencia se arguye en resumidas cuentas que el examen efectuado a la norma acusada en sentencia C-097 de 1996 [sic] carece de confrontación siquiera sumaria de dicha norma con normas del bloque de constitucionalidad en sentido estricto de contenido relacionable entre sí (viz. artículos 8 de la Convención Americana de derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y con ello sin la carga argumentativa suficiente para tener efectos de cosa juzgada absoluta al respecto, al haber en realidad cosa juzgada relativa cuya causa petendi difiere de la acción objeto del auto de la referencia".
De este modo, refirió que "la motivación de dicha sentencia acerca de la norma acusada trascrita en el escrito genitor da cuenta de dicha falta de identidad de causa petendi pues la misma es solo un párrafo en donde solo hay una mera reflexión de su contenido en relación con el artículo 29 constitucional mientras lo pretendido en la acción objeto del auto de la referencia (q. e. inexequbilidad de la norma en subsidio exequibilidad condicionada) está sustentada en básicamente la incompatibilidad de la mencionada norma con normas del bloque de constitucionalidad en sentido stricto, de acuerdo a una serie de decisiones judiciales tomadas con posterioridad a la sentencia en comento". Tras ello, realizó un cuadro comparativo entre la motivación de la Sentencia C-037 de 1996 y citó apartes de la demanda original para exponer los "[a]rgumentos mediante los cuales es estructurada la causa petendi de la acción objeto del auto de la referencia".
Tercera, afirmó que la sentencia del Caso Petro Urrego vs. Colombia "junto con otras de esta Corporación en sede de constitucionalidad traídas a colación en la acción objeto del auto del asunto sobrellevan a emitir a [sic] esta corporación una nueva decisión acerca de la norma acusada". Indicó que "lamentablemente, el despacho ha involuntaria o conscientemente apreciado esas rationes [sic] de básicamente meras afirmaciones del accionante". Por ello, aportó un cuadro con el cual buscaba mostrar "dichas rationes [sic] junto con explicación de su aplicabilidad en la controversia planteada y adjuntando a este escrito copia de la página donde figuran resaltando las mismas". En este cuadro, profundizó en las razones por las cuales consideró que la ratio decidendi de la Sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia sí implica un estándar aplicable al caso. Adicionalmente, citó apartes de la Sentencia C-440 de 2022 en la que se discutía la aplicación del artículo 8.1 de la CADH y concluyó que "ha sido expuesta una significación material de las garantías del derecho al debido proceso surgida de la prevalencia de las normas internacionales ratificadas en Colombia estipulada en el segundo inciso del artículo 93 constitucional con posterioridad a la sentencia C-037 de 1996 cuya mayor o menor demostración en la acción objeto de la referencia atañe es al cumplimiento del presupuesto de admisibilidad".
Auto 1718 de 2025
Mediante el Auto 1718 de 2025 la Sala Plena rechazó el recurso de súplica formulado por el demandante. La Corte estimó que se cumplieron los presupuestos de legitimación y oportunidad. No obstante, no se acreditó la carga argumentativa requerida para cuestionar la decisión, debido a que el recurso no se encaminó a demostrar que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Además, se basó en razones que reiteraban lo planteado en la demanda original, de tal modo que no controvirtió las razones del auto de rechazo ni evidenció un yerro, omisión o arbitrariedad en dicha providencia.
Solicitud de nulidad contra el Auto 1718 de 2025
Contra la anterior decisión el demandante presentó una solicitud de nulidad por "señaladas irregularidades en la motivación del auto de la referencia constitutivas de violaciones al debido proceso en sus garantías de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, buen funcionamiento de administración de justicia e igualdad procesal"[2]. Formuló al respecto tres cuestionamientos:
En primer lugar, manifestó que hay discrepancias en torno a la suspensión de los términos que se declaró para tramitar el impedimento y la recusación en relación con el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño que repercuten en la validez del registro del proyecto de auto que estudió el recurso de súplica. Lo anterior, al estimar que al momento del registro de dicho proyecto, la Sala Plena asumió que se reanudaron los términos procesales, pese a que obran anotaciones en el expediente que realizó la Secretaría y que, a juicio del peticionario, continuaban los términos suspendidos "hasta que se notificara la decisión del impedimento manifestado y la recusación presentada contra el magistrado". Consideró que el referido registro no está ajustado a derecho "al haber sido erróneamente levantado el término procesal" y, por consiguiente, carece de efectos. En ese sentido, "esta corporación estaba llamada entonces a rehacer el registro del proyecto origen del auto del asunto con miras a garantizar la eficacia del principio de legalidad procesal"[3].
En segundo lugar, sostuvo que el auto cuestionado rechazó el recurso de súplica con fundamento en una carga procesal que carece de sustento normativo. En particular, manifestó que se basó en una exigencia de origen jurisprudencial que se aparta de la "literalidad e intención de las normas concernientes a dicho recurso pues ninguna de esas normas contiene enunciado alguno donde este [sic] expresamente indicado o sea gramaticalmente deducible versar esa finalidad 'una oportunidad de corregir errores o arbitrariedades en la decisión de rechazo'"[4]. Asimismo, aludió al artículo 84 superior, según el cual "[c]uando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio".
En tercer lugar, estimó que se omitió aplicar los principios pro actione y de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Lo anterior, de acuerdo con el Auto 272 de 2021 en el que se indicó que en virtud de dichos principios "el auto de rechazo pudo [...] plantear los reparos que tenía frente a la posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre las normas demandas, e inadmitir la demanda para que, junto con los demás aspectos de aptitud del cargo, fueran objeto de profundización por el solicitante"[5].
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Solicitudes de nulidad contra los autos proferidos por la Sala Plena. Reiteración de jurisprudencia[6]
- Análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad en el presente caso
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
El Decreto 2067 de 1991 establece en el inciso segundo del artículo 49 que: "La nulidad de los procesos ante la corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso". Así pues, la nulidad no opera como un recurso que pueda interponerse contra providencias proferidas por esta corporación. En esa medida, al resolver sobre una solicitud de nulidad, la Corte Constitucional no puede entrar a examinar la corrección jurídica de una determinada providencia, sino que su estudio debe dirigirse a establecer si en el curso de una actuación procesal ocurrieron violaciones al debido proceso[7].
Estas irregularidades, materialmente, deben ser ostensibles, probadas, significativas y trascendentales. Por lo tanto, su procedencia sustantiva está supeditada a la demostración de un grave y notorio quebrantamiento de las reglas procesales que afecte de forma significativa el derecho al debido proceso y que la misma repercuta sustancial y directamente en la decisión[8].
Tales situaciones se presentan en las decisiones proferidas en autos, por ejemplo, cuando "la decisión se adopta sin que haya la mayoría requerida, cuando hay incongruencia entre la motivación y la decisión (decisiones ininteligibles o sin motivación), o cuando se elude de materia arbitraria y trascendente el análisis de asuntos de relevancia constitucional"[9].
Ahora, en cuanto a los requisitos formales de las solicitudes de nulidad, la Corte Constitucional ha determinado que se debe acreditar: (i) la legitimación: que impone que la nulidad debe ser presentada por el demandante; (ii) la oportunidad: que exige debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto y (iii) la carga argumentativa: que exige que la solicitud se sustente en debida forma, lo que implica demostrar la afrenta a las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, el presupuesto de carga argumentativa impone al solicitante el deber de "demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la [providencia cuya validez está siendo cuestionada] vulnera [su] derecho al debido proceso"[10]. Al respecto, esta Corte ha señalado que para que proceda la nulidad la violación de dicha garantía "debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos [...]"[11]. En esa medida, el solicitante debe demostrar "de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas"[12]. En consecuencia, el peticionario tiene la obligación de probar que la providencia en cuestión riñe abiertamente con las garantías mínimas del derecho fundamental al debido proceso[13]. De allí que no toda razón de disgusto o inconformidad del solicitante con la decisión de la Corte Constitucional dé lugar a anular un procedimiento adelantado ante este tribunal.
Legitimación. La Sala encuentra acreditado este presupuesto porque la solicitud de nulidad la promovió el demandante.
Oportunidad. El Auto 1718 de 2025 fue notificado por medio de estado n.° 200 del 28 de noviembre de 2025[15]. El término de ejecutoria transcurrió los días 1, 2 y 3 de diciembre del mismo año. El solicitante presentó su escrito el 3 de diciembre de 2025 por lo que se cumple este presupuesto.
Carga argumentativa. Este requisito no se acredita porque no se evidencia en lo argumentado por quien plantea la nulidad un desconocimiento de las reglas procesales aplicables que afecte de forma significativa el derecho al debido proceso, la imposición de requisitos no previstos para el recurso de súplica, ni se demuestra el carácter determinante de esos presuntos yerros o que repercutan sustancial y directamente en la decisión. En cambio, el escrito solo refiere discrepancias e inconformidades en torno al alcance de la aplicación de los principios pro actione y de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
En relación con el primer cuestionamiento relacionado con la validez del registro del proyecto de auto, no se identifica una violación del debido proceso. En efecto, el 29 de agosto de 2025 el magistrado Carvajal Londoño presentó ante la Sala Plena de la Corporación una manifestación de impedimento para resolver el recurso de súplica y profirió un auto de ponente en el que ordenó suspender los términos del proceso "hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional adopte y notifique una decisión respecto de la manifestación de impedimento y la recusación presentada por el referido ciudadano en contra del suscrito magistrado".
Mediante constancia secretarial del 8 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte informó que el impedimento se declaró fundado en la sesión de la Sala Plena del 4 de septiembre de 2025. Ese mismo día, en la página web de la Corte, la Secretaría incluyó la anotación "levantar términos". En esa medida, mediante oficio SGC-1286 del 11 de septiembre de 2025 la Secretaría General remitió el asunto al despacho del magistrado (e) Juan Jacobo Calderón para su trámite. Una vez la Secretaría General informó sobre el levantamiento de términos y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), el 22 de septiembre de 2025 el despacho sustanciador registró un proyecto de auto resolviendo el recurso de súplica. Esta circunstancia implica que, para el momento en el cual se realizó el registro del proyecto de auto, los términos no estaban suspendidos, sin perjuicio de la anotación que, como se mostrará a continuación, realizó la Secretaría General el 30 de septiembre.
En dicha fecha, la Secretaría General de la Corte le informó al despacho que el accionante había remitido una petición dirigida a esa dependencia, en la cual solicitaba "colocar en dicho libro de anotaciones esa continuidad de suspensión de términos e informar, de ser posible, si el mencionado registro de auto concierne a la solicitud de recusación del suscrito o la súplica interpuesta contra el auto de rechazo proferido en el proceso de la respuesta del asunto y de ser esto último proceda a aplicarse la ratio decidendi del Auto 325 de 2021". Como consecuencia de esta solicitud, la Secretaría le informó al ciudadano que se realizaron las anotaciones por él solicitadas en cumplimiento del Auto del 29 de agosto de 2025 en el que se suspendieron los términos hasta que se resolviera el impedimento y la recusación.
En virtud de lo anterior, el 30 de septiembre de 2025 en el registro de etapas del proceso, la Secretaría incluyó la siguiente anotación: "[a]tendiendo lo dispuesto en el auto del 29 de agosto de 2025, se procede a suspender los términos a partir del 4 de septiembre de 2025, en razón a que los mismos deben ser levantados 'hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional adopte y notifique una decisión respecto de la manifestación de impedimento y la recusación presentada por el referido ciudadano en contra el suscrito magistrado".
Finalmente, mediante Auto 1717 del 29 de octubre de 2025, la Sala Plena rechazó la recusación presentada contra el magistrado Carvajal por carencia actual de objeto, debido a que ya se había declarado fundado el impedimento del magistrado y se le había apartado del conocimiento del asunto. Adicionalmente, levantó la suspensión de términos en consideración a lo dispuesto en el Auto del 29 de agosto de 2025. El procedimiento descrito evidencia que no hubo violación del debido proceso en el trámite adelantado, pues si bien para ese momento no se habían levantado los términos por el trámite de impedimentos y recusaciones, para el momento en que se registró el proyecto de decisión el magistrado Carvajal ya había sido apartado del proceso al declararse fundado su impedimento en decisión del 4 de septiembre de 2025.
Respecto del argumento consistente en que el Auto 1718 de 2025 rechazó el recurso de súplica con fundamento en exigencias que no corresponden con las reglas aplicables, debe decirse en primer lugar, que dicha providencia reiteró la jurisprudencia pacífica en torno a la argumentación que debe sustentar el recurso de súplica. Explicó que dicho recurso es una instancia procesal "para 'controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad'"[16] y, por lo tanto, "la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda". Así, en cuanto al presupuesto de carga argumentativa, el Auto 1718 de 2025 explicó que "el recurrente tiene la obligación de presentar 'un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo'. De ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente 'estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso'". Concluyó que "el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en mención 'no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda'".
Se evidencia entonces que se exigió el cumplimiento de la carga argumentativa a la cual está sometida la procedencia formal del recurso de súplica, de conformidad con la jurisprudencia de este tribunal. Es decir, la argumentación del peticionario no acredita una violación probada del debido proceso ni un desconocimiento de las exigencias impuestas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia del mencionado recurso.
En segundo lugar, el peticionario no evidencia en su argumentación el carácter trascendental de la supuesta irregularidad ni expuso su repercusión directa en la decisión, pues la razón que cuestionó no fue el único fundamento de la decisión de rechazo del recurso ni se justificó que hubiese determinado aquella. Al respecto, cabe resaltar que el Auto 1718 de 2025 no solo puso de presente que el recurso de súplica no evidenció un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo de la demanda, sino que incluyó justificaciones adicionales, como se muestra a continuación:
En esa providencia se le indicó al demandante, primero, que "los cuestionamientos relacionados con la notificación de la decisión mediante la cual se declaró fundado el impedimento no se encaminan a demostrar que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad"[17]. Segundo, que "los argumentos sobre la cosa juzgada aparente son una reiteración de lo planteado en la demanda original"[18], por lo cual, "el actor no controvirtió la razón central del auto de rechazo: que el accionante no cumplió con los presupuestos requeridos por la jurisprudencia para que la Corte se pronuncie de nuevo sobre una norma que fue objeto de un control integral, automático y previo"[19]. Tercero, que "los argumentos adicionales traídos a colación buscan ahondar en sus planteamientos iniciales, para lo cual la instancia de súplica no está prevista para ello, sino que era necesario demostrar cuál o cuáles eran los yerros en el auto de rechazo, es decir, se debió encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, situación que no se acreditó en este caso".
Lo descrito demuestra que se aplicaron motivaciones adicionales a la cuestionada por el peticionario, que condujeron al rechazo del recurso de súplica, y que no fueron consideradas en la solicitud de nulidad. De tal manera que no se acreditó la trascendencia o la repercusión directa de la presunta irregularidad en términos de la afectación del debido proceso, puesto que la decisión se sustentó en razones adicionales explicadas en el auto.
En cuanto al cuestionamiento sobre la supuesta omisión en la aplicación de los principios pro actione y de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el argumento no acredita que dichos principios hayan sido quebrantados. Lo anterior, por cuanto "conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en virtud del principio pro actione '[n]o es posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en esa medida, la aplicación del principio exige la existencia de un núcleo argumentativo básico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes'"[21].
Adicionalmente, no basta con aducir que se inaplicaron los principios pro actione y de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal para cumplir la carga argumentativa de la solicitud de nulidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional "de la aplicación de dicho criterio hermenéutico no se desprende que la Corte deba invariablemente iniciar un juicio de constitucionalidad ante cargos que no llegan a cumplir los mínimos de aptitud sustantiva". En el presente caso, al abordar el estudio del recurso de súplica interpuesto, no se observó nada distinto al requerimiento de los presupuestos que el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional han establecido para formular cargos contra normas amparadas por la cosa juzgada constitucional originada en el control previo y automático de leyes estatutarias. De esa manera, este argumento del peticionario se limita a evidenciar desacuerdos o discrepancias con lo decidido en la providencia cuestionada y no acredita una irregularidad que impacte el debido proceso.
Por las razones expuestas, la Sala rechazará la solicitud de nulidad interpuesta contra el Auto 1718 de 2025, por cuanto la misma no cumple la carga argumentativa requerida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad presentada por Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Auto 1718 de 2025, ante el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión al peticionario, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Con impedimento aceptado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con impedimento aceptado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Con impedimento aceptado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Auto 1718 de 2025, fundamento 4.
[2] Expediente digital, archivo "Envío solicitud de nulidad del auto de Sala Plena No. 1718/25 por reparto al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis", p. 3. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=132607.
[3] Expediente digital, archivo "Envío solicitud de nulidad del auto de Sala Plena No. 1718/25 por reparto al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis", p. 4. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=132607.
[4] Expediente digital, archivo "Envío solicitud de nulidad del auto de Sala Plena No. 1718/25 por reparto al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis", p. 4. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=132607.
[5] Corte Constitucional, Auto 272 de 2021, fundamento 41.
[6] Esta sección reitera las consideraciones expuestas en el Auto 852 de 2022.
[7] Corte Constitucional, Auto 276 de 2015.
[8] Corte Constitucional, autos 852 de 2022, 099 de 2022, 021 de 2022, 622 de 2021 y 193 de 2017.
[9] Corte Constitucional, Auto 622 de 2021.
[10] Corte Constitucional, Auto 149 de 2018.
[11] Corte Constitucional, Auto 149 de 2018.
[12] Corte Constitucional, Auto 024 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 024 de 2019.
[14] Corte Constitucional, autos 3008 de 2023 y 149 de 2018.
[15] Expediente digital, archivo "CONSTANCIA DE EJECUTORIA", p. 1. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=133257.
[16] Corte Constitucional, Auto 1718 de 2025, fundamento 23.
[17] Corte Constitucional, Auto 1718 de 2025, fundamento 31.
[18] Corte Constitucional, Auto 1718 de 2025, fundamento 32.
[19] Corte Constitucional, Auto 1718 de 2025, fundamento 32.
[20] Corte Constitucional, Auto 1718 de 2025, fundamento 33.
[21] Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2019 y Auto 2037 de 2025.




