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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 317 DE 2026

Referencia: expediente D-16261.

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-276 de 2025

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en especial, de la prevista en el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, se acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Héctor Riveros Serrato formuló demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Según el actor, esa disposición desconoce los artículos 58, 83, 150-8, 189-24, 333 y 334 de la Constitución Política.

En auto del 25 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al actor el término de 3 días hábiles para corregirla. El 2 de diciembre del mismo año el demandante presentó el escrito de corrección.

Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora (i) admitió la demanda en contra del numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 por la presunta violación de los artículos 58, 333 y 334 del mismo texto superior; y (ii) rechazó los demás cargos formulados por el demandante. Adicionalmente, en esa providencia la magistrada sustanciadora (iii) comunicó el inicio del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Sociedades para que, si lo consideraban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada; (iv) corrió traslado al procurador general de la Nación; (v) fijó en lista el proceso para permitir las intervenciones ciudadanas; y (vi) convocó a diferentes instituciones y organizaciones para que participaran en el proceso.

La Sentencia C-276 de 2025

Mediante la Sentencia C-276 de 2025, la Sala Plena de esta Corporación analizó la constitucionalidad del numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Según la norma demandada la Superintendencia de Sociedades puede ordenar la remoción y designar el reemplazo de los administradores, Revisor Fiscal y/o empleados de una sociedad comercial sometida a control, por incumplimiento de las órdenes de la entidad o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos.

En dicha decisión la Corte resolvió:

DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, salvo la expresión “en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades”, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que esta facultad solo la puede ejercer dicha autoridad cuando la junta o asamblea de socios no hubiese elegido un reemplazo para el administrador removido, dentro de un plazo razonable que se indique en la providencia de que trata el citado numeral.

Específicamente, la providencia mencionada hizo referencia a (i) las sociedades comerciales y su rol como agentes económicos con responsabilidad social en un contexto de libertad de empresa delimitada por el bien común; (ii) los derechos de los socios y la función social de la propiedad privada; (iii) el orden público económico y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades; y (iv) la facultad de dicha entidad para remover y designar el reemplazo de los administradores de las sociedades sometidas a control en situaciones críticas.

A partir de estas consideraciones, la Corte identificó que la norma acusada contenía dos facultades distintas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades: por un lado, la de remoción de los administradores de sociedades comerciales sometidas a control y, por otro lado, la designación de su reemplazo a partir de las listas elaboradas por dicha entidad. Así, la Corte analizó cada una de estas medidas, individualmente, a través de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, al considerar que impactaban de forma intensa el derecho a la propiedad privada y el derecho a la libertad de empresa.

En su análisis, este Tribunal concluyó que la facultad de la Superintendencia para remover a los administradores era compatible con la Constitución porque esta medida persigue un fin constitucionalmente importante consistente en la tutela del orden público económico, concretado en el cumplimiento de la ley mercantil, la superación de una situación crítica económica, jurídica, administrativa o contable por la que atraviesa una sociedad comercial y la protección de los derechos de los terceros que interactúan con ella. Asimismo, la Corporación señaló que la medida era adecuada y conducente de cara a tal propósito porque la labor gerencial de los administradores es determinante para que las sociedades a su cargo puedan superar la situación de crisis. Igualmente, para la Corte la medida no resultaba evidentemente desproporcionada, ya que la remoción de los administradores procede únicamente (i) ante comprobadas situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, y (ii) como consecuencia del incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades o de los deberes legales o estatutarios. Además, la Corte señaló que cuando una sociedad que atraviesa por una situación crítica tiene la potencialidad de afectar no solo a los socios sino también a sus colaboradores, clientes y a terceros en general, lo cual justifica la adopción de medidas urgentes e inmediatas como la remoción de su administrador.

Sin embargo, al analizar la facultad de la Superintendencia de Sociedades para designar un administrador de reemplazo, la Corte encontró problemas de constitucionalidad. Este Tribunal concluyó que dicha facultad, aunque persigue una finalidad constitucionalmente importante, no es idónea para materializarla porque esta imposición priva a los socios de su potestad natural de nombrar a los administradores, limita su capacidad para definir el rumbo estratégico del negocio y afecta de manera intensa el principio de autonomía privada que rige las relaciones societarias.

Por lo anterior, la sentencia advirtió que la facultad de la Superintendencia de Sociedades para designar directamente al nuevo administrador no era idónea para garantizar la recuperación de la empresa, ni el cumplimiento de la ley mercantil, pues generaba una asimetría entre la autoridad y los socios de la sociedad. Estos últimos, por ser titulares de derechos patrimoniales y estar directamente expuestos a los riesgos de la empresa, cuentan con mejores incentivos y conocimiento para elegir a quien pueda liderar eficazmente su recuperación.

Así, la Corte concluyó que la designación de los administradores por parte de la Superintendencia es desproporcionada al limitar de manera excesiva la facultad de los socios para gestionar, organizar y dirigir la sociedad, que está protegida por derechos como la propiedad y la libertad de empresa. Por lo tanto, la Corporación encontró necesario condicionar la disposición que autoriza el reemplazo de los administradores, en el sentido de que solo podrá ser ejercida por la Superintendencia de Sociedades, en los casos en los que la junta o asamblea de socios respectiva no hubiese nombrado el reemplazo del administrador removido, en un plazo razonable dispuesto por dicha entidad.

La solicitud de aclaración de la Sentencia C-276 de 2025

El 23 de enero de 2026, el ciudadano Javier Ricardo Escandón Santos presentó un escrito en el que solicitó a este Tribunal “la precisión e integración constitucional de los alcances de la Sentencia C-276 de 2025, en relación con su posible extensión interpretativa a los distintos regímenes de intervención administrativa empresarial […] especialmente al régimen de Toma de Posesión regulado por el Decreto 4334 de 2008. El solicitante argumentó que su petición no era un cuestionamiento sino un “requerimiento legítimo de armonización normativa y constitucional, frente a un posible vacío práctico que pudiera generar afectaciones graves, permanentes e irreversibles a derechos fundamentales, al tejido empresarial y a los terceros que se pretende proteger.

Mediante el informe del 20 de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho de la magistrada ponente la solicitud del ciudadano Escandón Santos para su estudio.

CONSIDERACIONES

El artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad de la Constitución y, entre otras funciones, decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formació

.

A partir de este mandato, la Corte ha precisado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración, adición o corrección, pues hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no existe espacio para reabrir el debate, restringir, ampliar o redefinir el alcance de lo decidid. Estos límites buscan proteger la intangibilidad de la cosa juzgada, garantizan la seguridad jurídica y evitan excesos en el ámbito de las competencias fijadas por el artículo 241 superio.

En ese sentido, la Corte ha reiterado que ni el referido artículo constitucional, ni los decretos 2591 y 2067 de 1991 contemplan, en principio, la facultad general de aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisione.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de manera excepcionalísima, con sujeción estricta a las reglas del Código General del Proces. En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero puede aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ell

.

En cuanto a las condiciones materiales, la Corte ha sostenido que la aclaración procede cuando (i) existen frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda y (ii) tales expresiones están en la parte resolutiva o, si están en la motivación, influyen de manera directa en lo resuelt. Así, esta Corporación ha entendido que existe ambigüedad cuando la expresión afecta la intelección del fallo o genera perplejidad para el entendimiento pleno y el cumplimiento de la decisió. En contraste, la solicitud de aclaración no sirve para cuestionar la decisión judicial adoptada, sino para despejar dudas reales sobre el alcance de lo contenid. Tampoco procede para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original o para extender sus efectos por fuera de lo decidid.

Además de los requisitos materiales, la jurisprudencia de esta Corporación impone condiciones formales que la Corte ha sistematizado así: (i) legitimación por activa; (ii) oportunidad; y, (iii) carga argumentativ. En relación con la legitimación en la causa, la jurisprudencia ha reconocido que pueden presentar solicitudes de aclaración “los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma . En relación con la oportunidad, la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia y el artículo 302 del Código General del Proceso prevé que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de la notificación, cuando carecen de recurso

. En cuanto a la carga argumentativa, quien solicita la aclaración debe demostrar que existe una razón objetiva de duda que impide el entendimiento del fallo y que esa duda repercute en la parte resolutiva o en la motivación cuando esta influye de manera directa en la decisió.

Caso concreto

A pesar de que no lo refiere explícitamente, es posible comprender que, con su solicitud. el ciudadano Escandón Santos pretende la aclaración de la Sentencia C-276 de 2025, ya que con ella se busca que la Corte precise su alcance respecto del régimen de Toma de Posesión regulado por el Decreto 4334 de 2008. En consecuencia, la Corte estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente.

En cuanto a la legitimación, la Sala Plena concluye que el señor Javier Ricardo Escandón Santos no se encuentra legitimado para presentar la solicitud de aclaración, pues no fue ni demandante ni de interviniente en el expediente D-16261 que dio lugar a la expedición de la Sentencia C-276 de 202–.

Específicamente, en el Auto 055 de 2016 la Corte indicó que “no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),–en los términos dispuestos para tal propósito–, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas”. Por las razones expuestas, la solicitud se rechazará por improcedente debido a la falta de legitimación del solicitante. No es necesario entrar a examinar el cumplimiento de los demás requisitos, ya que la sola falta de legitimación obliga al rechazo de la petición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración de la Sentencia C-276 de 2025 presentada por el señor Javier Ricardo Escandón Santos, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el contenido de esta decisión a la solicitante y advertir que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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