REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 316 de 2026
Referencia: Expediente RE-387
Asunto: Recusación presentada por Fernando Borda Castilla en contra de los magistrados Carlos Ernesto Camargo Assis, Lina Marcela Escobar Martínez, Juan Carlos Cortés González, Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en la Constitución Política de 1991 y en el Decreto 2067 de 1991, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de las recusaciones formuladas en contra de los magistrados Carlos Ernesto Camargo Assis, Lina Marcela Escobar Martínez, Juan Carlos Cortés González, Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero.
ANTECEDENTES
El 22 de diciembre de 2025, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 1390 de 2025, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional.
En Auto 082 del 29 de enero de 2026, la Corte Constitucional suspendió provisionalmente el Decreto Legislativo 1390 de 2025, hasta tanto la Sala Plena profiera una decisión de fondo.
Mediante oficio fechado el 2 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la recusación presentada por el ciudadano Fernando Borda Castillhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137446. En ella, consideró que existe prejuzgamiento al haberse decretado la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025.
El recusante sostiene que en el Capítulo VI de la Constitución Política, específicamente en los artículos 212 a 215, así como en el Decreto Ley 2067 de 1991, no se encuentra prevista la figura de la suspensión provisional dentro del proceso de control de constitucionalidad de los decretos legislativos. En consecuencia, considera que dicha actuación inhabilita a los magistrados para pronunciarse de manera definitiva y de fondo sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1390 de 202.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
En casos en los que se ha recusado a todos los magistrados de la Sala Plen o la mayoría de su composició, el examen de pertinencia lo adelanta toda la Sala sin la necesidad de nombrar conjueces para su resolución de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991. Esta determinación no contradice lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, porque cada norma regula situaciones diferentes y la disposición especial prevalece sobre la general. El artículo 54 parte de que la recusación ya fue aceptada, lo que reduce el número de magistrados y hace necesario designar conjueces. En cambio, el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 se aplica en una fase anterior, en la que debe determinarse si la recusación tiene fundamento o no, es decir, si resulta pertinente. En esta etapa, puede intervenir la Sala Plen.
En el mismo sentido, la Corte ha señalado que tampoco es procedente el nombramiento de conjueces para examinar la pertinencia de una recusación cuando se afecta la mayoría deliberatoria y decisoria, por al menos tres razones que fueron antes mencionada: “(i) la evaluación sobre la pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas sino solo se limita a revisar condiciones formales de su aptitud; (ii) debe ponderarse la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad y (iii) así como el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno de la Corte decida la pertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados, con mayor razón debe aplicarse la misma lógica en los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados, pues la consecuencias que se generan son las mismas en uno y otro escenario, esto es, se descompone el quorum para deliberar y decidir y retarda la decisión de inconstitucionalidad de la norma que se está discutiendo”.
De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados son competentes para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales Como se precisó de manera reciente por la Sala en el Auto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite, “la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente''''.
Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad
El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, el cual constituye un pilar esencial de la administración de justici. El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialida concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.
En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalida.
Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión”. En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del jue.
Pertinencia de las recusaciones
Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar “(i) [l]a oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) [l]a legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.
Sobre el particular, esta Corte ha precisado que tanto la legitimación por activa como la oportunidad suponen:
“[T]anto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento” La oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones.
En tanto que el Decreto 2067 de 199 no reguló expresamente el término de presentación oportuna de la solicitud de recusación, a lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha desarrollado un entendimiento distinto respecto del momento adecuado para su radicación. Es así como en una primera fase, la Corte no consideró relevante su determinación, más allá de que no era factible hacerlo con la presentación de la demanda y que “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo.
Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-323 de 200 indicó que “aquel ciudadano en ejercicio que no ha demandado, no ha intervenido o no coadyuva una demanda de constitucionalidad no ha cumplido con la carga procesal de concretizar su interés en defensa de la Constitución. Por ende, este ciudadano se ha excluido él mismo de participar en dicho proceso constitucional. Por consiguiente, dicha exclusión deviene de la voluntad del ciudadano de no actuar como demandante (varias personas pueden demandar una misma norma) o de no intervenir dentro del mencionado proceso; el ordenamiento jurídico no lo excluye de intervenir.
Con respecto a la oportunidad, la recusación se debe formular en el momento de la intervención. Solo es posible presentarla después, “bajo la condición de que se trata de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana.
Y, finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, '[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.
De igual modo, es preciso recordar que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 faculta al demandante o al Procurador General de la Nación para formular recusaciones. De cualquier manera, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que esta facultad también recaía sobre el interviniente que ha participado en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma, o cuando la recusación y la intervención se presentan de manera concomitante.
Análisis de la recusación en el presente asunto
En el presente asunto, la recusación no acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, dado que el ciudadano Fernando Borda Castilla no intervino dentro del término de fijación en lista del referido proceso como impugnador o defensor de las disposiciones sometidas a control constitucional. Al respecto, la solicitud de recusación se presentó el 2 de febrero de 2026 y el término de fijación en lista transcurrió entre el 10 y el 16 de febrero de 2026.
Si bien en algunas ocasiones la Corte ha admitido la posibilidad de admitir intervenciones antes de la fijación en list, en el presente asunto el accionante no intervino de manera alguna.
Así las cosas, el ciudadano no tiene la calidad de interviniente dentro del proceso RE-387. Por tanto, no está legitimado en la causa para formular una recusación en contra de los Magistrados Carlos Ernesto Camargo Assis, Lina Marcela Escobar Martínez, Juan Carlos Cortés González, Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero.
En consecuencia, la Corte rechazará la recusación presentada por el ciudadano Fernando Borda Castilla por falta de legitimación en la causa, lo que releva a la Sala Plena de estudiar el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.
III. DECISIÓN
17. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por Fernando Borda Castilla en contra de Carlos Ernesto Camargo Assis, Lina Marcela Escobar Martínez, Juan Carlos Cortés González, Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero, magistrados y magistradas de la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del expediente RE-387, dado que no se cumple con el requisito de la legitimación por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




