
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 302 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5303
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
El señor Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda, a través de su apoderada, la abogada Sara María Triana Lesmes, presentó una acción de tutel en contra de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerado el derecho de petición. Esto, por cuanto las accionadas no habrían dado respuesta a la solicitud de desarchivo de un proceso, elevada el 5 de diciembre de 2025.
El asunto le correspondió por repart al magistrado Víctor Julio Usme Perea, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante Auto del 23 de enero de 202, se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión a la oficina de reparto de los jueces del circuito de Bogotá, a efectos de que se realizara el reparto ante tales autoridades. Como fundamento de su decisión, el magistrado sostuvo que la petición radicada por el accionante, el 5 de diciembre de 2025, fue presentada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central, por lo que la tutela estaba dirigida contra dicha entidad, la cual es del orden nacional, y según el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la tutela correspondía a los jueces del circuito.
Efectuado el nuevo repart, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 06 de febrero de 202, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y, en su lugar, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto generado. La autoridad judicial argumentó que la Oficina de Archivo Central, ante quien se presentó la petición objeto de la tutela, está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien, a su vez, es una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, según el numeral 8 del Decreto 333 de 2021 (sic), el conocimiento de la tutela corresponde en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.
El 06 de febrero de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bogotá radicó el expediente ante la Corte Constituciona. Luego, el 18 de febrero de 2026, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residua y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentale, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
En principio, el presente conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 199. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efecto; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instanci .
Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales .
Por otra parte, en reiteradas oportunidades la Corte ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, “a priori”, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentenci . En este sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión .
Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protección constitucional .
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
- Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis preliminar de la presunta responsabilidad de los accionados, así como de la integración del contradictorio, y a partir de ello, con sustento en reglas de reparto, se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela, a pesar de que estas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.
- De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
- Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 23 de enero de 2026, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su reparto ante los jueces del circuito de Bogotá, toda vez que afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará remitir por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
- Finalmente, se advertirá al Juzgado 003 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de enero de 2026, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda, a través de su apoderada, la abogada Sara María Triana Lesmes, en contra de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5303 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 003 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y al Juzgado 003 Civil del Circuito de Bogotá.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




