REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 286 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7508
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro y el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
El 4 de diciembre de 2025, la Asociación de Suscriptores Aguas La Chorrera, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción popular contra Inversiones La Majada S.A.S. Según se expuso, esta última presentó un requerimiento ante la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare-CORNARE, para solicitar la demolición de una estructura de captación (bocatoma) en su predio, y posterior reubicación. Señaló que, mediante auto 01346 del 4 de abril de 2025, CORNARE ordenó el desmonte de la estructura y su reubicació .
La demandante afirmó que la demolición ordenada implica el desabastecimiento del servicio público de acueducto, el incremento tarifario y la afectación directa al mínimo vital de agua de toda la comunidad. Asimismo, señaló que la orden de demolición vulnera los principios de proporcionalidad, confianza legítima y función social y ecológica de la propieda.
Con fundamento en lo anterior, la Asociación de Suscriptores Aguas La Chorrera pretende: (i) que se declare vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos esenciales; (ii) que se suspenda el auto 01346 del 4 de abril de 2025; (iii) que se le ordene a Inversiones La Majada S.A.S no generar ninguna perturbación en la estructura y la constitución de la servidumbre de acueducto a favor de la demandante; (iv) que se imponga a CORNARE mantener el punto actual de captación; (v) que se condene a garantizar la continuidad del servicio público de acueducto; y (vi) que se adopten las medidas necesarias para garantizar el mínimo vital de agua de la població.
El proceso fue repartido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro, el que, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, inadmitió la demanda, para que la demandante explicara las razones por las cuales la acción iba dirigida contra Inversiones La Majada S.A.S, y no contra CORNARE, entidad que ordenó el desmonte de la estructura de captació.
La demandante aclaró que la demanda se dirigía únicamente en contra de la empresa Inversiones La Majada S.A.S. No obstante, mediante auto del 15 de diciembre de 2025, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces de lo contencioso administrativo de Medellín. Fundamentó su decisión en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que le asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones populares originadas en “actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas”. En este punto, señaló que la demanda se dirigía contra CORNARE, entidad que ordenó el desmonte y retiro de la bocatoma. Con base en lo anterior, afirmó que carecía de competencia para resolver el asunto, ya que esta es una entidad de naturaleza jurídica de carácter públic .
El proceso fue asignado al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, el que, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, inadmitió la demanda, para que se identificara claramente quien conformaba la parte demandad . La demandante subsanó la demanda y reiteró que esta iba dirigida en contra de Inversiones La Majada S.A..
En auto del 22 de enero de 2026, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo. Señaló que el particular demandado no es una entidad pública, ni cumple funciones administrativas. Fundamentó su decisión en el artículo 16 de la Ley 472 de 199.
El 12 de febrero de 2026, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 17 de febrero de 2026 al magistrado Miguel Polo Rosero.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
| Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones | |
| Subjetivo | Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione. |
| Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona. |
| Normativo | Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concret. |
Competencia para tramitar acciones populares
De acuerdo con la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 del Texto Superior en relación con las acciones populares y de grupo, las primeras proceden contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos” (art. 9).
Sobre el particular, en el marco de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena ha precisado que, “de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares que se dirigen exclusivamente contra particulares corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria y, por su parte, aquellas que se presentan contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir que, 'si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente [también] será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo' (…). Sin embargo, para su definición, las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicció.
En el auto 239 de 2023, la Corte precisó que, en aquellos eventos en los que pese a que la acción popular fuera inicialmente interpuesta en contra de particulares, si la autoridad judicial después de admitida la demanda vincula a una entidad pública en el extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, y de manera excepcional, la Sala ha aclarado que “el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obliga (…) a asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
La Corte Constitucional, con base en la Ley 472 de 1998, mediante auto 799 de 2021, que fue reiterado en los autos 202 de 2022, 1433 y 1758 de 2024 y 164 de 2025, determinó que “(…) la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
D. Examen del caso concreto
En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro y el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín.
Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. En particular, se trata del conocimiento de la acción popular presentada por la Asociación de Suscriptores Aguas La Chorrera Positiva contra Inversiones La Majada S.A.S., mediante la cual la entidad solicita frenar la demolición de una bocatoma y proteger el servicio de acueducto.
Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro lo hizo con base en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín la sustentó en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y lo previsto en el auto 799 de 2021. En esta providencia se determinó que dicha jurisdicción es la competente para conocer las acciones populares dirigidas en contra de particulares que no cumplen función administrativa.
Asimismo, señaló que el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción. Sin perjuicio de que con la admisión de la acción popular o un momento procesal posterior, el juez que conoce del proceso pueda concluir que es necesario integrar a una entidad pública o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, escenario en el que podrá remitir el expediente por competencia a la jurisdicción de lo contencios.
Contrario a lo señalado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro, la demanda se dirige exclusivamente en contra de Inversiones La Majada S.A.S., empresa particular que no desempeña funciones administrativa , pues así se hizo en dos ocasiones por la parte demandante.
Se reitera el auto 799 de 2021, mediante el cual se precisó que: “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Rionegro y el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro es la autoridad competente para conocer de la acción popular instaurada por la Asociación de Suscriptores Aguas la Chorrera contra Inversiones La Majada S.A.S.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7508 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




