REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 283 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7498
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal y la autoridad indígena del Pueblo Indígena
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia:
ACLARACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los involucrados la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus nombres, entre otra información, serán reemplazados por unos ficticio. Además, en la parte resolutiva de este auto, se ordenará a la Secretaría General guardar estricta reserva respecto de su identificación.
ANTECEDENTES
El 5 de diciembre de 2017, la Fiscalía abrió noticia criminal por presuntos delitos sexuales contra la menor María. El proceso surgió de la denuncia interpuesta por su madre. Según la declaración de la presunta víctima, los hechos ocurrieron en 2017, cuando ella tenía 8 años. Conforme narró, salió de su hogar para encontrarse con el señor Juan, quien habría realizado actos sexuales contra ell0005EmpFiscalia201702361pdf.
El 22 de enero de 2025, la Fiscalía presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el señor Juan, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, con referencia al artículo 208 del Código Pena0002autofijafecha201702361-3pdf.
Posteriormente, el 20 de agosto de 2025, el Consejo del Pueblo Indígena expidió un acta de resolución en la que absolvió al señor Juan por las acusaciones asociadas a los hechos investigados por la Fiscalí0004Empdefensa201702361pdf .
El Consejo indicó que, según la investigación que habían adelantado en 2017 –en la que se concluyó que no hubo indicios de la comisión de un delito–, la menor habría abandonado voluntariamente su hogar en un contexto de vulnerabilidad emocional y buscando refugio en el investigado, motivada por un sentimiento de afecto y necesidad de protección. Señaló también que la menor negó haber sido agredida y que el investigado la acompañó de regreso a su casa, por lo que no existían indicios de la comisión de un delit0004Empdefensa201702361pdf .
El Consejo manifestó haber examinado el expediente histórico y escuchado nuevamente a algunos miembros de la comunidad, y resolvió (i) reafirmar la conclusión a la que había llegado la autoridad tradicional en 2017; (ii) declarar que el investigado no cometió delito alguno sino que actuó “con precaución, responsabilidad y buena fe, al devolver a la menor a su hogar y no aprovecharse de su situación de vulnerabilidad”; (iii) reiterar la recomendación de mantener distancia entre el investigado y la menor; e (iv) instar a las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria a respetar la autonomía jurídica del pueblo indígena y a tener en cuenta la resolución en cualquier proceso que se adelant0004Empdefensa201702361pdf .
En este sentido, el acta señala lo siguiente:
“El Consejo del Pueblo Indígena, en ejercicio de su autoridad tradicional, histórica y espiritual, absuelve al señor Juan de las acusaciones presentadas, por considerar que los hechos no constituyen delito según el derecho propio, y que su conducta fue correcta dentro del contexto de protección y no de explotació0004Empdefensa201702361pdf ”.
Finalmente, el Consejo indicó que el documento tiene validez jurídica conforme con el artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OI0004Empdefensa201702361pdf .
El 2 de febrero de 2026, el Juzgado Penal instaló la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal de radicado 12PROCESO .
Antes de que el fiscal iniciara la formulación de imputación, el abogado defensor manifestó haber remitido una solicitud de archivo a la Fiscalía, al considerar que esta carecía de competencia para continuar la investigación. Sostuvo que el investigado pertenece al Pueblo Indígena, que los hechos ocurrieron en su territorio y que los involucrados son miembros de dicha comunidad, por lo que la autoridad competente sería el Consejo. Agregó que el investigado ya había sido juzgado por esa autoridad, quien solicitó a la Jurisdicción Ordinaria abstenerse de adoptar una nueva decisión, por existir una sentencia previPROCESO 123 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado Penal-Grabación de la reuniónmp4.
Por su parte, la Fiscalía se opuso a esta solicitud y reclamó el conocimiento del asunto para la Jurisdicción Ordinaria. Consideró que se configuraban los elementos de un delito y que existen elementos que no fueron evaluados por la comunidad indígenPROCESO 123 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado Penal-Grabación de la reuniónmp4.
El juez expuso los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la Jurisdicción Especial Indígena. Invocó el artículo 246 de la Constitución, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía. Asimismo, enunció los elementos para que se activara la competencia de la Jurisdicción Especial IndígenPROCESO 123 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado Penal-Grabación de la reuniónmp4.
El despacho constató que, según lo alegado por la defensa, los hechos ocurrieron en el municipio, territorio indígena. Indicó que tanto el investigado como la presunta víctima pertenecen a dicha comunidad y que el Consejo del Pueblo Indígena profirió una decisión de fondo. Señaló que, no obstante, la Fiscalía había manifestado que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. En ese marco, indicó que, si la Fiscalía consideraba que subsistían criterios para que la Jurisdicción Ordinaria conociera del asunto, existía un conflicto de competencia que debía ser dirimido. En concreto, el juez manifestó: “dejo plasmado, entonces, ese conflicto de competencia (…) para que la Corte dirima esta situación que ha sido planteada por parte de la defensa y que por supuesto ha sido contrariada por parte de la Fiscalía”. Por lo tanto, remitió el expediente a este TribunaPROCESO 123 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado Penal-Grabación de la reuniónmp4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
| Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones | |
| Subjetivo | Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione. |
| Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona. |
| Normativo | Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concret. |
En el asunto objeto de análisis, no se cumple el presupuesto subjetivo necesario para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
Como se indicó, el citado presupuesto exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En casos de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte ha señalado que “el presupuesto subjetivo no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a la Corte Constitucional.
En este caso, la Sala advierte que no existe una manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena frente al Juzgado Penal en la que reclame de forma clara y expresa la competencia para conocer específicamente del asunto bajo estudio. Si bien en el acta de resolución del 20 de agosto de 2025 el Consejo del Pueblo Indígena absolvió al investigado y solicitó a las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria respetar la autonomía jurídica del pueblo indígena y tener en cuenta dicha decisión, ese pronunciamiento no está dirigido al juzgado que conoce del proceso penal ni contiene una solicitud explícita para que la Jurisdicción Especial Indígena asuma el conocimiento de este caso en particular. Adicionalmente, la autoridad tradicional no intervino en la audiencia de formulación de imputación en la que se planteó el conflicto, pues fue el abogado defensor –y no una autoridad de la Jurisdicción Especial indígena– quien sostuvo que el asunto debía ser conocido por esta jurisdicción.
Ahora bien, en la audiencia de formulación de imputación, el Juzgado Penal expuso diversas consideraciones legales y jurisprudenciales relativas al alcance de la Jurisdicción Especial Indígena. No obstante, estimó que se había configurado un conflicto entre jurisdicciones a partir de la manifestación de la Fiscalía, autoridad que sostuvo que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria.
En este sentido, el despacho judicial dejó constancia expresa de la controversia al señalar: “dejo plasmado, entonces ese conflicto de competencia (…)”. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que el juzgado se abstuvo de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena con fundamento en lo señalado por la Fiscalía, sin exponer de manera autónoma y expresa las razones que sustentarían su propia posición frente al conocimiento del asunto.
En ese sentido, no es posible inferir manifestaciones implícitas, ni reconstruir la postura de la autoridad judicial, a partir de argumentos formulados por una de las partes del proceso pena. La configuración de un conflicto entre jurisdicciones exige una manifestación clara y expresa de las autoridades involucradas sobre su competencia o falta de ella, presupuesto que no se satisface en este caso. A ello se suma que esta Corporación ha sido enfática en indicar que, en todo caso, las partes del proceso no pueden provocar, por sí mismas, un conflicto entre jurisdiccione.
Por tanto, se advierte que la existencia del supuesto conflicto fue planteada por las partes del proceso penal –la defensa y la Fiscalía–, mas no por las autoridades jurisdiccionales involucradas.
Así las cosas, la Corte considera que no se encuentra configurado un conflicto de jurisdicciones, al no acreditarse el presupuesto subjetivo. Lo anterior, se insiste, debido a que no se evidenció una manifestación por parte de la Jurisdicción Especial Indígena ni del juez ordinario, en la que plantearan los argumentos orientados a reclamar o rechazar la competencia para conocer del asunto.
En cualquier caso, tal como lo ha hecho esta Corte en otros autos inhibitorios en asuntos que involucran delitos sexuales contra menores de 14 año, se recuerda al Juzgado Penal que deberá verificar los factores que determinan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena incluyendo el elemento institucional y la efectiva garantía de los derechos de la víctima, aspecto especialmente relevante tratándose de conductas de especial nocividad. También deberá tener en cuenta que el artículo 44 de la Constitución impone el interés superior de los niños como criterio prevalente de decisión. Y, además, la jurisprudencia que se ha elaborado sobre la valoración de decisiones adoptadas por la Jurisdicción Especial Indígena, en casos en que se plantean conflictos entre jurisdiccione.
En este último punto, la Sala recuerda que la cosa juzgada en materia penal solo opera respecto de decisiones adoptadas por la autoridad competente, lo que supone la verificación previa del juez natural. Por tanto, esta Corte ha reiterado que el principio de non bis in ídem solo se consolida frente a decisiones válidas amparadas por cosa juzgad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Penal y el Pueblo Indígena.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7498 al Juzgado Penal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional guardar reserva de la identidad de las personas involucradas en el presente asunto en la publicación de esta providencia y en las demás actuaciones que se surtan dentro del trámite.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




