REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 277 de 2026
Referencia: expediente CJU-7462
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (Córdoba), y la Superintendencia de Sociedades
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
- Hechos. El 03 de abril de 202 la señora Diana Concepción Olea Massa mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del departamento de Córdoba ante la omisión del deber objetivo de cuidado e indebida operación administrativa en el marco de un acuerdo de reestructuració.
- De conformidad con los hechos de la demanda, la señora Olea Massa prestó servicios al departamento de Córdoba mediante contrato de prestación de servicios en 2003, el cual fue posteriormente declarado contrato realidad por incluirse así en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la demandad. El 15 de febrero de 2006, junto con un grupo de docentes, la demandante solicitó el pago de acreencias laborales derivadas de dicha declaratoria, en las que se incluían primas, vacaciones, cesantías, dotación y las respectivas sanciones moratorias. Mediante acuerdo de reestructuración aprobado en septiembre de 2008 (con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026) se estableció en sus cláusulas 11 y 12 el pago de estas obligaciones en un plazo de tres meses. No obstante, según la demanda, la actora solo recibió un pago parcial de las cesantías y de la sanción moratoria.
- En ese sentido, la demandante argumentó que se incurrió en una omisión administrativa por el incumplimiento de los plazos pactados, pues se dilató el pago integral de las acreencias laborales que debieron cancelarse a más tardar en 201. Así, solicitó declarar responsable al ente territorial por los daños y perjuicios morales y materiales causados, con ocasión a la violación al deber objetivo de cuidado en relación con el cumplimiento al pago de las acreencias laborales reconocidas a su favor en el acuerdo de reestructuració.
- El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante Auto el 20 de junio de 2025 esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Como sustento de lo anterior, afirmó que el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 asigna a la Superintendencia de Sociedades la competencia para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con el reconocimiento u ocurrencia de presupuestos de ineficacia previstos en dicha ley, en el marco de acuerdos de reestructuración. En ese sentido, el juez administrativo afirmó que, dado que la controversia se refería al presunto incumplimiento de los plazos de pago pactados en un acuerdo de reestructuración, lo que podría implicar su eventual ineficacia, era la Superintendencia de Sociedades la autoridad competente para conocer del asunto. Igualmente, citó el Auto 1561 de 2022 en el que la Corte Constitucional señaló como regla de decisión que la Superintendencia de Sociedades es la competente para conocer de procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriale.
- La Superintendencia de Sociedades. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 17 de julio de 2025 rechazó la demanda presentada, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Señaló que, si bien la Ley 550 de 1999 confiere a la Superintendencia de Sociedades competencia jurisdiccional excepcional para conocer de asuntos específicos relacionados con acuerdos de reestructuración, tal atribución no se extendía a la acción de reparación directa instaurada en el presente caso. La Superintendencia refirió que en la demanda no se advertía que la demandante hubiera invocado alguna de las causales previstas en dicha ley, ni que persiguiera la declaración de ineficacia o la resolución de controversias propias del acuerdo. Por el contrario, lo que buscaba era el reconocimiento de perjuicios morales y materiales con base en los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así las cosas, esa autoridad judicial señaló que la pretensión se enmarcaba dentro del medio de control de reparación directa y, por tanto, le correspondía ser tramitada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA.
- El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constituciona, y mediante sesión virtual del 17 de febrero de 2026, el expediente fue repartido al despacho, y el envío para su sustanciación se realizó el 18 de febrero del presente añ.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
- Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativ. La Sala observa, que en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia jurisdiccional para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competenci.
- En el Auto 3121 de 2023, esta Corporación conoció un conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria civil, con ocasión de una demanda de reparación directa interpuesta por un particular contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, dirigida a obtener la indemnización de perjuicios derivados de una presunta falla en el servicio.
- En dicha oportunidad, la Corte Constitucional refirió que, conforme al artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo, en los cuales estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Precisó, además, que dicha norma establece de manera expresa los procesos asignados a los jueces administrativos, al entender por “entidad pública” todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación.
- Asimismo, la Sala enfatizó que, entre los medios de control atribuidos a esta jurisdicción, el artículo 140 del CPACA regula la reparación directa, mediante la cual toda persona puede demandar la indemnización de los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de los agentes del Estado. Dicha responsabilidad opera cuando el daño provenga de un hecho, omisión, operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que actúe bajo instrucciones de esta. En desarrollo de lo anterior, los artículos 152.5 y 155.6 del mismo estatuto asignan a los tribunales y juzgados administrativos, según la cuantía, el conocimiento de los asuntos de reparación directa.
- La Ley 550 de 1999 establece el régimen aplicable a los acuerdos de reestructuración que pueden celebrar las entidades territoriales, con el fin de corregir deficiencias en su capacidad de operación y atender obligaciones pecuniarias. En desarrollo de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, esta ley atribuyó a la Superintendencia de Sociedades competencias jurisdiccionales excepcionales y restringidas para conocer, mediante procedimiento verbal sumario, de diversas controversias relacionadas con dichos acuerdos.
- En particular, el artículo 37 de la referida Ley 550 de 1999 facultó a esta entidad para dirimir judicialmente: (i) las controversias sobre la ocurrencia y reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en la ley; (ii) las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de alguna de sus cláusulas; y (iii) cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre estas, entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo.
- ?.
- Regla de decisión. Reiteración del Auto 3121 de 2023. “De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u [omisiones] de una entidad pública.”
- En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver el medio de control de reparación directa presentada por el apoderado de la señora Olea Massa en contra del departamento de Córdoba, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 3121 de 2023.
- En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la pretensión principal de la demandante es la responsabilidad extracontractual de la referida entidad territorial, por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la presunta vulneración del deber objetivo de cuidado. Esto, al supuestamente dilatar el cumplimiento de una orden administrativa constituida en el acuerdo de reestructuración, aprobado en septiembre de 2008 con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026. En consecuencia, el presente asunto no versa sobre la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos en sí mismo, sino sobre la determinación de la responsabilidad patrimonial del departamento de Córdoba.
- Por lo tanto, la regla de decisión establecida en el Auto 1561 de 2022, citada por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, resulta inaplicable al caso concreto. Esto, dado que en dicha oportunidad el conflicto se originó en una acción de controversias contractuales dirigida a definir qué pasivos debían incluirse en el acuerdo de reestructuración, cuestión sustancialmente diferente a la aquí debatida.
- Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-7462 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Lo anterior, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de reparación directa para reclamar daños y perjuicios causados a particulares. Reiteración Auto 3121 de 2023.
La competencia restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades
La Corte Constitucional ha precisado que se trata de una competencia “restringida y excepcional”, limitada a resolver ciertas vicisitudes propias de los acuerdos de reestructuració. En igual sentido, la Superintendencia de Sociedades ha aclarado que estas facultades no se extienden a los conflictos derivados de obligaciones que se surtan después de los acuerdos, ni al trámite de procesos ejecutivos sobre tales obligaciones, materias que corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinari
Caso concreto
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial Oral de Montería y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el apoderado de la señora Diana Concepción Olea Massa.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7462 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Montería para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades, y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




