REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 250 DE 2026
Referencia: expediente CJU-6347
Asunto: solicitud de aclaración del Auto 616 de 2025
Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
Decisión adoptada por la Corte Constitucional: Por medio del Auto 616 de 2025, la Sala Plena resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones presentado entre el Juzgado 004 Administrativo de Yopal - Casanare y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad. En consecuencia, declaró que este último era la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado por el Instituto Financiero de Casanare (IFC) en contra de William Barragán Salcedo y Sandra Yuledt Sánchez Campo––
. Al resolver este conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria civil y de lo contencioso administrativo, esta Corporación tuvo en cuenta los Autos 1209 de 2024, 403 de 2021, 527 de 2025 y 1027 de 2021.
Notificación y comunicación del Auto 616 de 2025. La Secretaría General de la Corte Constitucional notificó la decisión adoptada por medio del Estado no. 77 del 26 de mayo de 202 y en la misma fecha, la comunicó al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopa.
Solicitud de aclaración del Auto 616 de 2024. El 24 de noviembre de 2025, la señora María Elena Ponguta Arias presentó solicitud de aclaración del Auto 616 de 202. Esta solicitud fue enviada al despacho sustanciador el día 27 de noviembre de 202.
Como sustento de su solicitud indicó que según los Autos 1537 de 2025, 1635 de 2025, 554 y 624 de 2023, entre otros, establecieron que las demandas en las que es parte el Instituto Financiero de Casanare deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. Sin embargo, en el Auto 616 de 2025, se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, considera que existe una “aparente contradicción” entre el Auto 616 de 2025 y los mencionados previamente.
Además, manifestó su interés en aclarar esta situación, dado que figura como demandada en un proceso similar en el que también interviene como parte activa el Instituto Financiero del Casanare (IFC). Señaló, asimismo, varias irregularidades que se han presentado en dicho trámite y precisó que su apoderado judicial solicitó remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, pero el juez negó la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el Auto 616 de 202.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2025, complementó su solicitud anexando el acta de una audiencia de lectura del fallo adelantada en el proceso en el que es demandad. Estos documentos fueron enviados al despacho el día 28 de noviembre de 2025.
En virtud de lo anterior, solicitó “aclarar el tema respecto a la aparente contradicción del Auto 616 de mayo de 2025 con respecto a los Autos 1537 de 2025, Auto 554 de 2023, Auto 624 de 2023.
CONSIDERACIONES
Aclaración de los autos proferidos por la Corte Constitucional que resuelven un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Requisitos para la solicitud de aclaración de un auto que resuelve un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Corte ha admitido la procedencia excepcional de solicitudes de aclaración en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 201 y en el artículo 241.11 de la Constitución Política. A continuación, se expondrán los requisitos jurisprudenciales bajo los cuales de manera excepcional puede proceder esta solicitud:
| Parámetros para examinar las solicitudes de aclaración de los autos que resuelven un conflicto de competencia entre jurisdicciones | ||
| Requisitos formales | Legitimación A-1901/24 A-1223/24 A-019/23 A-534/22 | La solicitud de aclaración sólo puede ser formulada por alguno de los sujetos con legitimación para actuar. Por legitimación para actuar, esta Corporación ha entendido el interés en quien presenta la solicitud, el cual debe ser directo, actual y evident. En relación con los conflictos de competencia entre jurisdicciones, quienes tienen legitimación para actuar son las autoridades judiciales involucradas en el conflicto. Las partes o los intervinientes del proceso judicial que origina el conflicto no ostentan legitimación para actuar, pues no son partes del incidente que originó el conflicto entre jurisdicciones. Ello, por cuanto en la discusión están involucradas autoridades que ejercen jurisdicción y manifiestan sus razones sobre su competencia, sin que intervengan las partes del litigio judicial que originó el trámite conocido por la Corte Constitucional, el cual es resuelto de plan. Sin desconocer que la Corte decide sobre la autoridad competente en el proceso promovido por unas partes, la decisión adoptada no afecta estrictamente sus intereses; se trata de un asunto exclusivo de orden públic. En otros términos, el conflicto entre jurisdicciones sólo puede ser promovido por autoridades jurisdiccionale , de manera formal y expres . En ello consiste un presupuesto para su configuración, lo cual implica que no existirá ese conflicto cuando, por ejemplo, uno de los extremos en colisión no ejerza funciones jurisdiccionale. En esta línea, en la decisión que adopta la Corte Constitucional subyace la garantía del juez natural, pues la autoridad que asuma el conocimiento y juzgamiento de un caso será aquella a la que una norma jurídica previa asignó competencia. Esta garantía hace parte del debido proceso y está ligada al principio de legalida. En consecuencia, la decisión que adopta la Corte al dirimir un conflicto de competencia entre jurisdicciones no afecta directamente los intereses de las partes en el proceso, sino que establece a cuál de las autoridades judiciales el orden jurídico asigna la competencia para tramitar el litigi. Es así como no existe legitimación para actuar respecto de las partes del proceso que originó el conflicto propuesto por las autoridades judiciales, cuando solicitan aclaración de un auto que resuelve aquel. |
| Oportunidad A-1901/24 A-1223/24 A-019/23 A-534/22 | La solicitud de aclaración sólo puede presentarse en el término de ejecutoria de la providencia: dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación. | |
| Carga argumentativa A-1901/24 A-1223/24 A-599/24 A-2928/23 A-019/23 A-534/22 | Criterios relevantes: (i)Debe demostrarse la necesidad de exceptuar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes. (ii) La solicitud de aclaración debe versar sobre la parte resolutiva del auto o la parte motiva que influya directamente en la decisión. En ese sentido, la solicitud debe poner de presente (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases que puedan generar duda y (b) que esas expresiones, conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o puedan influir directamente en ella. (iii) La solicitud de aclaración no puede pretender que la Corte Constitucional resuelva cuestiones de fondo que corresponden al juez de conocimiento que fue declarado competente. (iv) La solicitud de aclaración debe guardar relación con puntos confusos que hagan incomprensible la decisión adoptada por la Corte. Además, no puede pretender esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva del auto que no tienen incidencia en la parte resolutiva. (v) La solicitud de aclaración no puede adicionar argumentos jurídicos a la providencia que resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones. | |
| Verificación de requisitos A-1901/24 A-019/23 A-534/22 | El incumplimiento de alguno de los requisitos formales de las solicitudes de aclaración las hace improcedentes. Los requisitos deben verificarse ante la presentación de una solicitud de aclaración, de manera previa a su estudio de fondo. De este modo, se estarán protegiendo los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso. Asimismo, debe verificarse que la solicitud de aclaración no constituya un mecanismo para dilatar el cumplimiento del auto que resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Ello desdibujaría esta herramienta y podría afectar la administración de justicia. | |
| Requisitos materiales A-1901/24 A-019/23 A-534/22 | Al momento de analizar de fondo la solicitud de aclaración, la Corte Constitucional únicamente puede aclarar aquello que ofrece una duda objetiva y razonable de la parte resolutiva del auto o de su parte motiva que influya directamente en aquella. De lo contrario, no podrá pronunciarse de nuevo sobre la providencia, pues esta es intangible y la Corte no podrá revocarla o reformarla bajo el pretexto de una supuesta aclaración. | |
Tabla 1: Parámetros para examinar las solicitudes de aclaración de los autos que resuelven un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Obtenido del Auto 281 de 202
En mérito de lo expuesto, a continuación, la Sala Plena examinará si la solicitud presentada María Elena Ponguta Arias cumple con los requisitos jurisprudenciales para decidir de fondo la solicitud de aclaración.
ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
La solicitud de aclaración formulada no cumple con los requisitos formales para su estudio de fondo. A esta conclusión se llega por las siguientes razones: primero, la señora María Elena Ponguta Arias no está legitimada en la causa por activa para iniciar la solicitud de aclaración ya que no fue una de las autoridades que originó el conflicto de competencia que la Corte Constitucional resolvió por medio del Auto 616 de 2025.
En vista de que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, la Corte rechazará por improcedente la solicitud de aclaración.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración del Auto 616 de 2025, presentada por la señora María Elena Ponguta Arias por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- COMUNICAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, la presente providencia a la señora María Elena Ponguta Arias con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




