REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 248 de 2026
Referencia: expediente T-8.237.218.
Asunto: solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024, elevada por el señor Luis Fernando Sánchez Supelano.
ANTECEDENTES
La Sentencia SU-419 de 2024
- Por medio de la Sentencia SU-419 de 2024, proferida el 3 de octubre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada por José María Arroyo Izquierdo y Hermes Torres Torres, miembros de la Directiva General del pueblo Arhuaco elegida en el año 2014, junto con otras autoridades y líderes de dicho pueblo, en contra del Ministerio del Interior, de su Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y del señor Zarwawiko Torres Torres. A juicio de los accionantes, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior vulneró los derechos fundamentales colectivos a la autonomía y a la integridad del pueblo Arhuaco, al igual que sus derechos fundamentales individuales a la participación en la toma de decisiones, a la igualdad y al debido proceso. De acuerdo con la parte accionante, esta vulneración se originó con la inscripción en el registro de autoridades tradicionales y la certificación de la calidad de cabildo gobernador del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta del señor Zarwawiko Torres Torres, a pesar de que la entidad accionada conocía la existencia de un conflicto al interior del pueblo respecto a la legitimidad del proceso eleccionario.
- En la Sentencia SU-419 de 2024, la Corte advirtió que el problema jurídico que debía resolver implicaba determinar si las actuaciones y omisiones del Ministerio del Interior en torno a la inscripción y certificación del cabildo gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada vulneraron los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco.
- En su análisis del caso concreto, la Corte abordó los siguientes aspectos. En primer lugar, el Tribunal analizó los efectos que la pandemia generada por el Covid-19 y las medidas para su contención tuvieron en el proceso de designación del cabildo gobernador y en las posibilidades de gestión del conflicto. En segundo lugar, la sentencia estudió las actuaciones del Ministerio del Interior y concluyó que vulneraron los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco. En concreto, la mencionada autoridad actuó en contravía de sus propias directrices al inscribir y certificar a una autoridad tradicional a pesar de conocer el grave conflicto interno que existía en relación con la legitimidad de los procesos eleccionarios. Por esta vía, la Corte concluyó que el Ministerio obstaculizó el proceso de diálogo interno y contribuyó al agravamiento del desencuentro político. En tercer lugar, la Sentencia SU-419 de 2024 determinó que, según las partes del desencuentro, el conflicto es principalmente de carácter político-administrativo y, de conformidad con el respeto a la autonomía y al autogobierno, no es a la Corte a quien corresponde resolverlo. En cuarto lugar, con el fin de maximizar los principios de autonomía indígena y de acción sin daño, al igual que promover el diálogo entre los Mamos del pueblo Arhuaco, la Sentencia SU-419 de 2024 adoptó, entre otros, los siguientes remedios:
- Mediante el oficio del 19 de diciembre de 202, la Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó al Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar que la Sentencia SU-419 de 2024 fue proferida, con el fin de que dicha autoridad procediera a notificarla a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- A su vez, el 23 de enero de 202, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar notificó la sentencia a las partes, a los intervinientes y a los terceros con interé.
- En el Auto 192 del 20 de febrero de 2025, la Sala Plena de esta Corte rechazó por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición que los señores Luis Fernando Sánchez Supelano y Carlos Alberto Pérez presentaron frente a la Sentencia SU-419 de 2024. En concreto, la Sala Plena consideró que dichas solicitudes no cumplieron el requisito de carga argumentativa por cuanto no demostraron omisiones en los asuntos que debió resolver la Corte ni la existencia de frases o conceptos que impidiera el entendimiento de lo ordenado en la sentencia.
- Posteriormente, en el Auto 803 del 5 de junio de 2025, la Corte resolvió una solicitud que presentaron la Procuraduría delegada con funciones mixtas para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo con el propósito de que esta Corporación asumiera la verificación del cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-419 de 2024. En aquella providencia, la Corte concluyó que no se reunían las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que esta Corporación asuma el trámite de cumplimiento de sus propios fallos.
- En efecto, en el mencionado auto se constató que (i) la jueza de primera instancia no había ejercido sus competencias dentro del trámite de cumplimiento de la sentencia; (ii) estaban en curso algunas actuaciones tendientes a verificar el cumplimiento de la decisión; (iii) ninguna de las solicitantes o los interesados en el proceso pidieron previamente a la jueza de primera instancia determinar el estado de cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-419 de 2024. Igualmente, la Corte constató que no se trata de un caso en el que (iv) la autoridad desobediente sea una alta corte; (v) resulte imperioso salvaguardar la supremacía del ordenamiento constitucional; (vi) exista un estado de cosas inconstitucional o, (vii) sea indispensable su intervención para garantizar la protección efectiva de los derechos.
- El 20 de octubre de 2025, el señor Luis Fernando Sánchez Supelano –en calidad de apoderado de la parte accionante del proceso de tutela– solicitó a esta Corte asumir el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 202. De acuerdo con el apoderado, dicha solicitud se justifica por la especial complejidad y trascendencia del caso, así como por la presunta reincidencia del Ministerio del Interior en hechos que ponen en riesgo los derechos del pueblo Arhuac.
- El apoderado de los accionantes informó que el 27 de diciembre de 2024 –después de la publicación de la sentencia y antes de su notificación formal– las partes de la comunidad, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo suscribieron un acta de acuerdo para la realización de un encuentro en Simonorwa con el propósito de generar un acercamiento y de avanzar en la solución dialogada del conflict. En principio, el encuentro no estaba destinado a la elección del cabildo gobernador y se realizó los días 9 y 10 de enero de 2025. Según el solicitante, el sector liderado por Zarwawiko Torres Torres impuso unilateralmente el lugar y la metodología del acercamiento. Además, aquel no contó con la participación de los mamos y Kunkurwas de Seykúmuke y Numa'ka, quienes fueron excluido.
- El 13 de enero de 2025, el grupo de los accionantes dirigió una comunicación a la Alcaldía de Valledupar en la que solicitó que esta entidad se abstuviera de realizar cualquier acto de posesión del señor Zarwawiko Torres Torres. No obstante, el 16 de enero siguiente, la referida Alcaldía expidió el acto administrativo de posesión. El señor Sánchez Supelano señaló que, para esa fecha, la Sentencia SU-419 de 2024 no se encontraba ejecutoriada, pues esta solo cobró firmeza el 27 de enero de 2025.
- El apoderado mencionó que, el 27 de abril de 2025, el Ministerio del Interior negó el registro oficial del señor Zarwawiko Torres Torres como autoridad tradicional del pueblo Arhuaco. Sin embargo, el pasado 10 de octubre de 2025, esa autoridad expidió la Resolución 203 de 2025 en la que registró de manera transitoria al señor Zarwawiko Torres Torres como gobernador del resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada. Para el mencionado registro, el Ministerio tuvo en cuenta lo establecido en el acta del encuentro celebrado en Simonorwa los días 9 y 10 de enero de 2025.
- Para el apoderado de los accionantes, la actuación del Ministerio generó un incumplimiento a la Sentencia SU-419 de 2024, en tanto desconoció que no existe un acuerdo interno sobre la elección del gobernador y está basada en un encuentro que –en su criterio– no respetó los estándares y lineamientos de la Corte sobre el diálogo entre los mamo. Igualmente, el apoderado cuestionó que dichas actuaciones se hayan realizado antes de cumplir la orden de traducción al Iku de los apartes de la Sentencia SU-419 de 2024 que ordenó la Cort. Por estas razones, el señor Sánchez Supelano concluyó que la Resolución 203 de 2025 implicó una sustitución de la decisión autónoma del pueblo Arhuaco y desconoció los estándares de la Sentencia SU-419 de 2024.
- Como solicitudes adicionales con el fin de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de la decisión, el señor Sánchez Supelano pidió que (i) se suspendan los efectos jurídicos o se inaplique la Resolución 203 de 2025 y (ii) se ordene al Ministerio del Interior reunirse con los diversos sectores del pueblo Arhuaco para preparar la metodología y logística de un encuentro de mamos que respete lo establecido en la sentencia de la Cort.
- Durante el trámite de esta solicitud, la Corte profirió un auto de pruebas el 26 de noviembre de 2025. Allí se requirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar para que rindiera un informe sobre las solicitudes y actuaciones adelantadas en el marco del cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024. Igualmente, la Corte requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior con la finalidad de que informara si había efectuado el registro de alguna persona como cabildo gobernador y representante legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta con posterioridad al fallo de la Corte. Después, mediante Auto del 15 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora insistió en el requerimiento probatorio realizado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. A continuación, se presenta una síntesis de las respuestas recibidas y de los pronunciamientos que hicieron las partes e intervinientes a partir del traslado de las mismas.
- Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interio. Esta autoridad confirmó que mediante la Resolución 203 del 10 de octubre de 2025, registró de manera transitoria al señor Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador y representante legal del pueblo Arhuaco. Tras ser objeto de recursos, ese registro fue revocado en la Resolución 1894 del 7 de noviembre de 2025. En consecuencia, el Ministerio precisó que para el 2 de diciembre de 2025 no existía ninguna persona registrada como cabildo gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta. Como anexos, esta autoridad remitió copia de las mencionadas resoluciones.
- Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. El juzgado remitió un informe del 21 de enero de 202 en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas durante el trámite de cumplimiento de la sentencia:
- Como consecuencia del análisis anterior, en el Auto del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar concedió al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo el término de 10 días para acreditar el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-419 de 2024. De lo contrario, la autoridad judicial les advirtió que daría apertura a un incidente de desacat.
- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar señaló en su informe a la Corte que no pudo cumplir el término indicado a las partes en el Auto 006 del 28 de octubre de 2025 debido al amplio volumen de trabajo, al elevado número de asuntos constitucionales que se radicaron ante el despacho y a la vacancia judicial. Sin embargo, precisó que continúa realizando gestiones tendientes a la verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024 y que, en consideración a que el último término concedido en la sentencia vencía el 23 de enero de 2026, realizaría nuevos requerimientos para determinar el estado de cumplimiento de las órdene. Finalmente, el juzgado afirmó que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior han presentado, de manera oficiosa o a petición suya, informes periódicos sobre el cumplimiento de las órdene.
- Luis Fernando Sánchez Supelano. El 10 de diciembre de 2025, el señor Sánchez Supelano remitió un pronunciamiento sobre las pruebas decretadas por la Corte. En este, resaltó que el rol del Ministerio del Interior durante la fase de cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024 ha sido pasivo y distante de lo dispuesto por la Cort. El señor Sánchez Supelano precisó que no ha sido posible que los mamos tengan un encuentro adecuado para conciliar las distintas visiones sobre el proceso de designación de las autoridades del pueblo Arhuaco. Esta situación impide, en su criterio, considerar cumplidos los lineamientos de la Sentencia SU-419 de 202. De otro lado, el apoderado de los accionantes afirmó que varias de las actuaciones reportadas por el Ministerio del Interior como gestiones de cumplimiento del fallo no han sido espacios consensuados entre las partes, sino que en ellos se ha impuesto la visión del sector de la comunidad liderado por el señor Zarwawiko Torres Torre.
- En este pronunciamiento, el señor Sánchez Supelano reiteró la solicitud de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024. De manera subsidiaria, el apoderado de los accionantes pidió que la Corte dicte criterios orientadores al Ministerio del Interior y a las demás autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo para que (i) actúen como facilitadores activos del diálogo; (ii) garanticen imparcialidad y la escucha de todas las partes involucradas; (iii) avancen en materializar el encuentro de todos los mamos con las garantías previamente concertadas y en los lugares adecuados y, (iv) fortalecer la participación de los órganos de control como garantes del proces.
- Posteriormente, el 27 de enero de 2026, el señor Sánchez Supelano remitió un pronunciamiento sobre el informe rendido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupa. El apoderado de los accionantes afirmó que las actuaciones del juez de primera instancia han sido “precarias, tardías y solo formales”. En concreto, el señor Sánchez Supelano formuló los siguientes cuestionamientos. Primero, reprochó que el juzgado no haya emitido un pronunciamiento sobre el cumplimiento de las órdenes antes del término anunciado en el Auto 006 del 28 de octubre de 2025 y que indicara que a partir del 23 de enero de 2026 requeriría a todas las entidades implicadas en el cumplimiento. Segundo, afirmó que el juzgado no se ha pronunciado sobre la verificación del cumplimiento de órdenes como la actualización de estudios etnológicos y la orden de traducción y difusión de la síntesis de la sentencia. Tercero, indicó que el juzgado ha sido mero espectador de las actuaciones del Ministerio del Interior que agravan la crisis de gobernabilidad del pueblo Arhuaco. Finalmente, el apoderado cuestionó la demora del juez de primera instancia para atender el requerimiento probatorio de la Corte.
- Mamos del pueblo Arhuac. En el pronunciamiento, 170 mamos del pueblo Arhuaco defendieron la legitimidad del proceso de designación de cabildo gobernador y representante legal realizado los días 9 y 10 de enero de 2025. De acuerdo con ellos, al espacio fueron convocados todos los mamos del pueblo Arhuaco sin distinción alguna y fue decisión de los mamos Enrique Márquez y Gabriel Izquierdo no asistir. Sin embargo, en el espacio se encontraban otros mamos de las Kankuruas de Seykúmuke y Numa'k. En su intervención, este grupo de mamos cuestionó las afirmaciones del señor Sánchez Supelano, se opuso a su solicitud de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento del fallo y afirmó que no accederá a nuevos encuentros con el Ministerio del Interior hasta que este sufrague los gastos del encuentro celebrado los días 9 y 10 de enero de 2025, el cual fue financiado con recursos propios de los mamos asistente.
- Iván Felipe Rojas, apoderado del señor Carlos Alberto Pérez Izquierd. A través de su apoderado, el señor Pérez Izquierdo coadyuvó las solicitudes del señor Sánchez Supelano tendientes a que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024. En este pronunciamiento se cuestionaron las acciones de cumplimiento del fallo, la participación de las autoridades involucradas y las gestiones de verificación adelantadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupa.
- Luis Enrique Salcedo Zabalat. El señor Salcedo Zabalata afirmó actuar como representante legal del Cabildo Arhuaco Magdalena Guajira y señaló que las autoridades obligadas no han cumplido las órdenes orientadas a permitir el encuentro de los mamo. Por otro lado, el señor Salcedo Zabalata afirmó que en varias de las comunicaciones dirigidas al juez de primera instancia y al Ministerio del Interior hay personas que, sin ser mamos, se están atribuyendo dicha calida.
- De acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la interpretación que ha hecho esta Corte de esa disposición, por regla general, el juez de primera instancia es el competente para adelantar el trámite de cumplimiento y/o desacato de los fallos de tutela, competencia que conserva incluso respecto del cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constituciona.
- Ahora bien, de manera excepcional, es posible que la Corte asuma el cumplimiento de sus propios fallos cuando se está ante algunas situaciones extraordinarias que, de manera reciente, la jurisprudencia ha clasificado en como de carácter orgánico, funcional o materia. En concreto, la intervención de la Corte se habilita en atención a:
- De otro lado, si bien no existe una regulación específica respecto de la competencia para tramitar las solicitudes de cumplimiento, esta Corte ha asumido, en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia, que los competentes para resolver las mencionadas solicitudes son las salas de revisión, en el caso de las tutela, o la Sala Plena cuando se trata de sentencias de unificació.
- En este caso no se reúnen las condiciones para que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-419 de 2024. Ahora bien, antes de desarrollar las razones en las que se soporta esta conclusión es pertinente recordar la complejidad del asunto que analizó la Corte en la referida sentencia, cuyo trámite de cumplimiento le compete ahora al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.
- En efecto, la controversia allí definida impone unos límites claros a los jueces constitucionales y a las autoridades estatales convocadas a contribuir en su solución. Sobre dichos límites, que encuentran sustento en los principios de maximización de la autonomía y de acción sin daño, se estructuró la Sentencia SU-419 de 2024 y sus remedios. En este sentido, de manera explícita, la Corte precisó que: (i) no le correspondía a esta Corporación solucionar el conflicto político-administrativo que enfrenta el pueblo Arhuaco en tanto ello implicaría interpretar la Ley de Origen; (ii) no podía escoger entre las versiones de las partes en tensión por cuanto ambas son coherentes y no existe claridad sobre el derecho propio aplicable a los procesos eleccionarios; y (iii) debía ser cuidadosa para evitar que su intervención generara interferencias en un momento político en el que es posible que se discutan, funden o transformen las estructuras de gobierno y los modos de deliberación del pueblo Arhuaco.
- En consecuencia, en la Sentencia SU-419 de 2024, la Corte fue enfática en que no le correspondía como autoridad externa al pueblo Arhuaco decidir aspectos relacionados con el reconocimiento de los mamos, con los lugares en los que debe realizarse la elección o con el procedimiento que debe seguirse para designar al cabildo gobernador. Sobre estas cuestiones no debe haber interferencia externa por lo que las partes deberían abstenerse de intentar reabrir el debate sobre ellas en la fase de cumplimiento del fallo.
- En el marco de los principios de maximización de la autonomía y de acción sin daño, los remedios judiciales formulados por la Corte, como ya se recordó en el Auto 192 de 2025 –en el que se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición del fallo–, se decantaron por procurar la maximización del diálogo entre los mamos del pueblo Arhuaco y por reconocer que son aquellos quienes deben encontrar las fórmulas de arreglo que permitan la superación de las desarmonías internas y del conflicto respecto de la designación del cabildo gobernador y representante legal.
- De este modo, con la Sentencia SU-419 de 2024 la Corte puso fin a un extenso debate judicial para que las partes involucradas, los mamos y las autoridades estatales llamadas a acompañar la implementación de las órdenes convergieran en el propósito de superar el conflicto. Es esa la finalidad última del trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024, y su consecución exige el compromiso, la buena fe, la lealtad procesal y un rol activo de todos los involucrados. Por lo tanto, el trámite de cumplimiento no puede convertirse en una nueva e ilimitada oportunidad para reabrir las cuestiones sobre las que ya se pronunció la Corte o para perpetuar en el escenario judicial un desencuentro cuya solución corresponde al propio pueblo Arhuaco. Esta precisión es necesaria debido a que en el expediente remitido a la Corte con las actuaciones adelantadas durante la fase de cumplimiento de la sentencia existen múltiples solicitudes y peticiones en las que parecen desconocerse los límites antes mencionados.
- Hecha la anterior precisión, se presentarán las razones por las que, en criterio de la Sala Plena, no se está ante ninguno de los supuestos en los que es posible que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de sus propios fallos.
- Primero, no es posible afirmar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar ha omitido adoptar medidas conducentes para perseguir el cumplimiento de las órdenes. Por el contrario, como se desprende del informe rendido por esa autoridad judicial, durante el trámite de cumplimiento se han realizado requerimientos a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio del Interior para que informen sobre el avance en la materialización de las órdenes.
- Igualmente, en el Auto del 29 de septiembre de 2025, el mencionado juzgado realizó un análisis preliminar sobre el estado de cumplimiento de cada una de las órdenes y, aunque es cierto que tiene pendiente el pronunciamiento que anunció en el Auto 006 del 28 de octubre de 2025, también lo es que se trata de órdenes complejas, que están involucrados múltiples sujetos y autoridades públicas y que las partes y terceros con interés han presentado un elevado número de solicitudes, peticiones, informes y memoriales que reposan en el expediente y suman complejidad a las gestiones de verificación del cumplimiento. A este contexto se adiciona, como lo advirtió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, la carga ordinaria de trabajo del despacho.
- Ahora bien, en su respuesta a la Corte, el juzgado afirmó que a partir del 23 de enero de 2026 haría nuevos requerimientos probatorios para determinar el grado de cumplimiento de la Sentencia. Lo anterior, permite concluir que el juzgado de primera instancia ha desplegado una actividad procesal conducente para verificar el cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024 y que el ritmo de las actuaciones es comprensible por la complejidad del asunto y de las órdenes, la necesidad de ceñir las actuaciones al principio de acción sin daño, la multiplicidad de sujetos involucrados en el cumplimiento y su fuerte actividad procesal. En cualquier caso, se anuncia que la Sala Plena de la Corte instará al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar a realizar, tan pronto como sea posible, un análisis particular sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-419 de 2024 y a adoptar las determinaciones a las que haya lugar.
- Segundo, si bien es cierto que, a partir del análisis realizado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en el Auto del 29 de septiembre de 2025, no es posible concluir que las órdenes de la Sentencia SU-419 de 2024 se encuentren cumplidas, tampoco es posible concluir que existe un incumplimiento manifiesto. Por el contrario, como se detalló en la tabla que sintetizó el análisis del juzgado, algunas órdenes presentan cierto grado de avance y las autoridades obligadas a su cumplimiento reportaron actuaciones dirigidas a su materialización.
- Por otro lado, la circunstancia que el solicitante identificó como un incumplimiento manifiesto de la Sentencia SU-419 de 2024 no permanece vigente. En efecto, la Resolución 203 de 2025 en la que el Ministerio del Interior registró de manera transitoria al señor Zarwawiko Torres Torres como gobernador del resguardo fue revocada con la Resolución 1894 del 7 de noviembre de 2025. Estos argumentos desvirtúan la premisa de que se está ante un incumplimiento manifiesto. Además, como se explicó, el juzgado se encuentra pendiente de realizar un análisis sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y de adoptar las medidas que considere necesarias y eficaces en caso de encontrar alguna reticencia o desacato.
- Tercero, además de que el juzgado de primera instancia no ha agotado su competencia en el asunto, tampoco se está ante un supuesto en el que (i) la autoridad desobediente sea una Alta Corte; (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y, (iv) se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional en el que se emitieron órdenes complejas.
- En consecuencia, la Corte rechazará la solicitud formulada por el señor Luis Fernando Sánchez Supelano –en calidad de apoderado de la parte accionante del proceso de tutela– tendiente a que esta Corporación asuma la verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024. La mencionada solicitud será remitida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar para que adelante sin dilaciones injustificadas las actuaciones correspondientes.
- La Sala Plena estima importante precisar que existen algunas divergencias respecto de la fórmula empleada por esta Corporación al resolver solicitudes tendientes a que asuma el cumplimiento de sus propios fallos. En algunas decisiones se ha empleado la fórmula de “rechazar la solicitud mientras que en otras se optó por emplear la de “abstenerse de asumir el trámite de cumplimiento. En esta ocasión, la Corte se decanta por la primera fórmula por cuanto, tras estudiar los avances en la fase de cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024 a cargo del juez de primera instancia, es evidente la falta de competencia de esta Corporación para asumir el trámite de cumplimiento.
- Como consecuencia del rechazo de la solicitud estudiada en esta providencia, es el juez de primera instancia quien conserva la competencia para efectuar las valoraciones correspondientes durante la fase de cumplimiento. Sin embargo, la Sala Plena considera pertinente hacer un llamado a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que acompañen de manera activa, diligente y adecuada el cumplimiento de las órdenes, de conformidad con lo establecido en el ordinal decimoprimero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-419 de 2024.
“[…] Tercero. LEVANTAR la medida provisional establecida en el ordinal segundo del Auto 149 de 2022, de conformidad con lo establecido en esta sentencia. En ese ordinal, se ordenó mantener la suspensión provisional del registro oficial de Zarwawiko Torres Torres como representante general de todo el pueblo Arhuaco ante el Ministerio del Interior y ante las autoridades de los departamentos del Cesar, del Magdalena y de la Guajira.
Cuarto. MODIFICAR la sentencia del 19 de enero de 2021, por medio de la cual la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión del juez de primera instancia y amparó los derechos a la autonomía, a la autodeterminación y al autogobierno de los accionantes. En su lugar, AMPARAR los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco, los cuales fueron vulnerados por el Ministerio del Interior en los términos expuestos en esta sentencia.
Quinto. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, cree un protocolo que esté orientado por los principios de maximización de la autonomía y de acción sin daño y en el que se establezcan, como mínimo, directrices y mecanismos claros, precisos y objetivos para ejercer las funciones dispuestas en los numerales 7 y 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011 cuando: (i) conoce de la existencia de un posible conflicto intra-étnico; y (ii) se presenten situaciones de emergencia como una pandemia que puedan afectar los espacios autonómicos de los pueblos indígenas.
Para elaborar dicho protocolo, el Ministerio del Interior: (i) deberá garantizar la consulta previa con los pueblos indígenas de Colombia; y (ii) articularse con la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que estas entidades le presenten su colaboración en el marco de sus competencias y de conformidad con el principio de colaboración armónica.
Sexto. INVITAR a los Mamos del pueblo Arhuaco a que se reúnan, sin injerencia de terceros internos o ajenos al pueblo Iku, con el fin de resolver el desencuentro y de establecer una fórmula temporal o definitiva respecto a quién o quiénes deben ser registrados como cabildo(s) gobernador(es) del pueblo Arhuaco y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada.
Séptimo. SOLICITAR a los Mamos del pueblo Arhuaco que, en un plazo que no exceda de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, le informen al Ministerio del Interior y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, con la ayuda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo si así lo solicitan dichas autoridades tradicionales, qué persona o junta de personas ostenta, de forma transitoria o definitiva, la calidad de representante legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta
Octavo. INVITAR al pueblo Arhuaco para que cree medidas que permitan preservar el diálogo en momentos de emergencia como los suscitados con ocasión a la pandemia.
Noveno. ORDENAR al Ministerio del Interior que -en ejercicio de su función de promover la solución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades, establecida en el numeral 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, brinde todas las garantías materiales para que los Mamos puedan reunirse lo antes posible en las condiciones y lugares que ellos estimen pertinentes, durante todo el tiempo que requieran y sin injerencia de terceros internos o ajenos al pueblo Arhuaco, siempre que dichas autoridades tradicionales así lo deseen.
Décimo. ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, actualice los estudios etnológicos y capacite a sus funcionarios sobre los elementos de la organización política, social y cultural del pueblo Arhuaco que deberán ser considerados para acompañar a dicha comunidad de una forma que respete sus particularidades. Asimismo, el Ministerio del Interior deberá implementar un sistema de monitoreo que le permita respetar el principio de acción sin daño en el marco de las actuaciones que despliegue en cumplimiento de este fallo.
Decimoprimero. ORDENAR a la Procuraduría Delegada para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte Constitucional y a la Defensoría del Pueblo realizar el seguimiento y acompañamiento permanente al cumplimiento de las órdenes de esta sentencia, para lo cual deberán ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenten y rendir informes cada seis (6) meses ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, quien ejercerá la supervisión general de dicho proceso. En todo caso, la Corte se reserva la posibilidad de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta providencia.
Decimosegundo. ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, traduzca a la lengua Iku el acápite “Síntesis de la decisión” contenido en esta providencia, lo publique en su página de Internet en un lugar de fácil acceso y lo difunda en dicho idioma y en español entre los miembros del pueblo Arhuaco a través de una o varias emisoras radiales de amplia cobertura, accesibles en los lugares en los que habita dicha comunidad. La transmisión radial deberá tener lugar cada primer domingo del mes al menos durante cuatro meses, después de las 8:00 a.m. y antes de las 9:00 p.m. Además, el Ministerio del Interior deberá enviar a la Corte Constitucional una copia de ese documento traducido, dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo dispuesto para hacer la respectiva traducción”.
La nueva solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024 formulada por el señor Luis Fernando Sánchez Supelano
Actuaciones adelantadas por la Corte en el marco de esta solicitud de cumplimiento
Auto del 3 de febrero de 202https://goo.su/Ez0DXm. En esta providencia, el juzgado atendió un memorial relacionado con el avance del cumplimiento de la sentencia que presentaron algunas de las autoridades Arhuacas que integraron la parte accionante del proceso de tutela. Allí, la autoridad judicial le solicitó al Ministerio del Interior (i) citar y convocar a “las Autoridades Únicas Mamus Mayores del pueblo Indígena Arhuaco, Máxima y únicas autoridades Mamu del Pueblo Arhuaco, Consejo de Mamu de Numaka y Seykumuke, como matriz de las demás Kankurwas Seynimin,Kunzikuta y Negragaka, a fin de realizar las reuniones a que haya lugar en cumplimiento de la orden tutelar contenida en la Sentencia SU 419 de 2024” y (ii) “tener en cuenta como sitio para el desarrollo de los diálogos el Centro Espiritual y Político que representa Nabusimake”. De no ser posible, el juzgado ordenó al Ministerio indicar las razones que impiden el cumplimiento de las órdenes.
Auto del 18 de marzo de 202https://goo.su/zfAUfA. El juzgado resolvió el recurso de reposición que el señor Zarwawiko Torres Torres formuló en contra del Auto del 3 de febrero de 2025. La autoridad judicial dejó sin efectos esa providencia para “evitar generar una problemática mayor” ante los cuestionamientos formulados al contenido de sus órdenes con relación a las autoridades convocadas al diálogo y al lugar en el que aquel debería realizarse.
Auto del 25 de junio de 202https://goo.su/MG3Gcdy. El juzgado (i) ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo realizar las gestiones tendientes a que los mamos del pueblo Arhuaco puedan adoptar una determinación sobre el registro del representante legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta; (ii) solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo presentar un informe sobre las gestiones de verificación del cumplimiento de las órdenes; y (iii) ordenó al Ministerio del Interior informar sobre el avance en el cumplimiento de la orden décima de la Sentencia SU-419 de 2024 respecto de la actualización de los estudios etnológicos, la capacitación de sus funcionarios en los elementos de la organización política, social y cultural del pueblo Arhuaco y la implementación de un sistema de monitoreo al cumplimiento de la decisión que garantice el principio de acción sin daño.
El 3 de julio de 2025, los 134 mamos que participaron en el encuentro de los días 9 y 10 de enero de 2025 –en el que Zarwawiko Torres Torres fue designado como cabildo gobernador– solicitaron la apertura de un incidente de desacathttps://goo.su/1X0dNj.
Auto del 29 de septiembre de 202https://goo.su/OUAvKb6. En esta providencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar hizo una evaluación preliminar del cumplimiento de cada una de las órdenes de la Sentencia SU-419 de 2024. Las conclusiones de ese análisis se presentan en la siguiente tabla:
| Órdenes de la Sentencia SU-419 de 2024 | Conclusiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar sobre el estado de cumplimiento |
| Orden quinta – dirigida al Ministerio del Interior y relacionada con la creación de un protocolo con directrices y mecanismos claros, precisos y objetivos para ejercer las funciones dispuestas en los numerales 7 y 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011. | El juzgado advirtió que no haría ningún pronunciamiento sobre esta orden debido a que el término concedido para su cumplimiento se encontraba en curs. |
| Orden sexta – invitación a los mamos del pueblo Arhuaco a reunirse con el fin de resolver el desencuentro y establecer una fórmula temporal o definitiva sobre el registro del cabildo gobernador y representante legal. Orden séptima – dirigida a los mamos del pueblo Arhuaco para que en el término de seis meses informen al Ministerio del Interior y al juzgado de primera instancia qué persona o junta de personas ostenta, de forma transitoria o definitiva, la calidad de representante legal. Orden octava – invitación al pueblo Arhuaco a crear medidas que permitan la preservación del diálogo en momentos de emergencia. Orden novena - dirigida al Ministerio del Interior para que brinde todas las garantías materiales para que los mamos puedan reunirse lo antes posible en las condiciones y lugares que ellos estimen pertinentes, durante todo el tiempo que requieran y sin injerencia de terceros internos o ajenos al pueblo Arhuaco. | Después de analizar los informes rendidos por el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, el juzgado concluyó que estas autoridades han promovido encuentros entre la comunidad e invitado a las autoridades tradicionales a diversas instancias de diálogo. A pesar de ello, el juzgado evidenció que no se ha llegado a un acuerdo sobre la elección del cabildo gobernador y representante legal del puebl. |
| Orden décima – dirigida al Ministerio del Interior y orientada a que esta autoridad, en el término de seis meses, garantice (i) la actualización de los estudios etnológicos; (ii) la capacitación de sus funcionarios en elementos de la organización política, social y cultural del pueblo Arhuaco y, (iii) la implementación de un sistema de monitoreo al cumplimiento de la sentencia que garantice el respeto del principio de acción sin daño. | Respecto del cumplimiento de esta orden, el juzgado indicó que el Ministerio del Interior presentó una solicitud de prórroga del término, la cual no fue concedida en virtud de la importancia de respetar los términos establecidos por la Corte. Igualmente, el juzgado precisó que, el 5 de septiembre de 2025, el Ministerio remitió un informe con las gestiones adelantadas en el marco del cumplimiento de esta orden. Sobre la actualización de los estudios etnológicos, el Ministerio afirmó que no tiene previsto hacerlo, pero que en caso de que sea necesario evaluará la viabilidad técnica, presupuestal y metodológica con los mamos y demás estructuras legítimas del pueblo Arhuac. Por esta razón, el juzgado concluyó que no se ha cumplido la orden. Por otro lado, el juzgado concluyó que la información aportada por el Ministerio del Interior daba cuenta del cumplimiento de la orden de capacitación a los funcionarios. La entidad indicó que gestionó la realización de una jornada de capacitación de sus funcionarios y contratistas con el apoyo institucional de la Universidad del Magdalen. Finalmente, el juzgado también señaló que existe un incumplimiento de la orden relacionada con la creación del sistema de monitoreo, pues el Ministerio afirmó que dicho sistema se encuentra en fase de diseño. |
| Orden decimoprimera – dirigida a que la Procuraduría Delegada para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo realicen el seguimiento y acompañamiento permanente al cumplimiento de las órdenes de la sentencia y rindan informes semestrales ante el juez de primera instancia. Orden decimosegunda – dirigida al Ministerio del Interior para que, en el término de un mes, realice la traducción al Iku de la síntesis de la sentencia y garantice su difusión. | El juzgado no llegó a ninguna conclusión sobre el grado de cumplimiento de la orden decimoprimera. Frente a la orden decimosegunda, concluyó que esta no ha sido cumplida en tanto el Ministerio del Interior no ha acreditado la traducción y difusión de la síntesis de la Sentencia SU-419 de 2024 en los términos establecidos por la Corte. |
Auto 002 del 16 de octubre de 202https://goo.su/Rw3ulzW. Tras constatar que se habían presentado cerca de 10 peticiones nuevas, recordar la complejidad del asunto y la carga de trabajo del despacho, el juzgado informó a las partes que se tomaría un tiempo adicional para pronunciarse sobre las cuestiones pendientes en el marco del cumplimiento del fallo.
Auto 004 del 28 de octubre de 202https://goo.su/zAdBKJ. El juzgado resolvió varias solicitudes pendientes. Dentro de ellas, los recursos formulados en contra del Auto del 29 de septiembre de 2025, un incidente de nulidad y una solicitud de medidas provisionales dentro del trámite de cumplimiento. El juzgado recordó que lo que se adelanta es el trámite de verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-419 de 2024 y reiteró a las partes las finalidades y características de esa etapa procesal.
Auto 006 del 28 de octubre de 202https://goo.su/EQlSU. El juzgado hizo un nuevo recuento de las peticiones y memoriales pendientes de un pronunciamiento e indicó a las partes que, como consecuencia de la carga de trabajo del despacho, la fecha probable de pronunciamiento sería el 31 de octubre siguiente.
CONSIDERACIONES
(i) La jerarquía o la naturaleza especial de la autoridad accionada (factor orgánico), por ejemplo, (a) “cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, regla que debe matizarse a partir del reconocimiento que se hace por vía reglamentaria, de la posibilidad de dividirse en salas, secciones o subsecciones, para conocer del recurso de amparo promovido contra sus propias actuaciones (Decreto 1069 de 2015), lo que podría autorizar su participación como autoridad de cumplimient, salvo casos excepcionale; o (b) cuando se trata de una “embajada”, en tanto “cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961.
(ii) La incapacidad o ineficacia del del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de la decisión (factor funcional), por ejemplo: (a) cuando dicha autoridad judicial adopta medidas que, en la práctica, no resultan conducentes para la salvaguarda de los derechos; (b) cuando hay un incumplimiento manifiesto de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; o (c) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persist.
(iii) La complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales (factor material), por ejemplo: (a) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones; (b) cuando se emitieron órdenes complejas o estructurales que, por su naturaleza, supongan la insuficiencia de las competencias del juez de primera instancia para su asegurar cumplimiento; (c) cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; o (d) cuando resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constituciona.
CASO CONCRETO
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, la solicitud presentada por el señor Luis Fernando Sánchez Supelano y tendiente a que esta Corporación asuma la verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024.
Segundo. ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta decisión al señor Luis Fernando Sánchez Supelano y se REMITA su solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar para que adelante sin dilaciones las actuaciones correspondientes.
Tercero. INSTAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar a realizar, tan pronto como sea posible, un análisis particular sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-419 de 2024 y a adoptar las determinaciones a las que haya lugar.
Cuarto. RECORDAR a las partes y autoridades destinatarias de las órdenes de la Sentencia SU-419 de 2024 que el cumplimiento de la decisión exige su compromiso, buena fe, lealtad procesal y un rol activo de todos los involucrados. Por lo tanto, deben ABSTENERSE de convertir el trámite de cumplimiento en una nueva e ilimitada oportunidad para reabrir las cuestiones sobre las que ya se pronunció la Corte o para perpetuar en el escenario judicial un desencuentro cuya solución corresponde al propio pueblo Arhuaco.
Quinto. INSTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que acompañen de manera activa, diligente y adecuada el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-419 de 2024, de conformidad con lo establecido en el ordinal decimoprimero de la parte resolutiva de esa decisión.
Sexto. ADVERTIR al solicitante que contra esta providencia judicial no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




