REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Referencia: expediente D-17071
Demandante: Juan Manuel López Molina
Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto del 19 de enero de 2025, a través del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del numeral 1 del artículo 250 del Decreto Ley 2663 de 1950
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991, dicta el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
- La demanda
- El auto inadmisorio del 10 de diciembre de 2025
- El escrito de subsanación del 17 de diciembre de 2025
- El auto de rechazo de la demanda del 19 de enero de 2026
- El recurso de súplica
El 11 de noviembre de 2025, Juan Manuel López Molina presentó una acción pública de inconstitucionalidad contra el literal a) del numeral 1 del artículo 250 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), en el que se establece, como causal para que el trabajador pierda el derecho al auxilio de cesantías, “[t]odo acto delictuoso cometido contra el {empleador} o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa”. Indicó que el aparte cuestionado desconoce el preámbulo y los artículos 13, 42, 93 de la Constitución; el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
El actor adujo que la norma demandada incorporó explícitamente “el parentesco como un criterio fundamental para delimitar el ámbito de protección de la disposición y establecer las consecuencias jurídicas de la conducta del trabajador, por lo que su finalidad es sancionar los actos delictivos del trabajador y proteger el entorno cercano del empleador. Se refirió a los límites de la libertad de configuración del legislador y a la triple dimensión de la igualdad como valor, principio y derecho fundamental. Aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la igualdad representa un límite a la actividad legislativa que impide la existencia de diferencias arbitrarias o injustificadas.
El demandante indicó que a partir de la Constitución se deriva que “las personas reciben el mismo trato y que no podrán existir tratos diferenciales fundados en el origen familiar. En relación con este último punto, el accionante señaló que para la jurisprudencia el origen familiar es un criterio sospechoso de discriminación.
La demanda precisó que el cargo formulado no correspondía necesariamente a una omisión legislativa relativa, en la medida en que no se trataba de la falta o ausencia de regulación, sino de la existencia de “una acción normativa positiva que genera un trato desigual que puede ser analizado constitucionalmente. Posteriormente, indicó que la demanda se enfoca en demostrar la existencia de un trato desigual entre iguales basado en el origen familiar, por lo que se refirió al test de igualdad de intensidad estricta.
Sobre el criterio de comparación, el actor expuso que esta se presenta entre sujetos y situaciones de similar naturaleza, a saber: los miembros de una misma familia (i) hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad y, por otro lado, (ii) hasta el segundo grado de parentesco civil. A partir de esto, agregó que el parentesco, en la norma acusada, “opera como un criterio jurídico que define el alcance del supuesto de hecho contenido y que “[a]l establecer una diferenciación que prioriza a los consanguíneos y afines sobre los civiles, la norma introduce un criterio de parentesco que no solo restringe el alcance de la protección, sino que afecta la coherencia del sistema jurídico en materia de igualdad y no discriminación.
En punto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, adujo que la norma acusada “no solo busca sancionar actos delictivos del trabajador contra el empleador, sino también proteger el entorno familiar cercano del empleador, reconociendo la relevancia de estas relaciones para el ejercicio de la relación laboral.
Tratándose de la adecuación de la medida estimó que el fin de la norma es legítimo y que la expresión es adecuada para conseguir los fines constitucionales, toda vez que la inclusión de los grados de parentesco aporta claridad y amplía el ámbito de protección del empleador hacia su entorno familiar cercano, reconociendo la relevancia de estas relaciones familiares en el contexto laboral.
Sobre la necesidad de la medida, expuso que “[d]e todas las opciones disponibles que tiene el legislador para lograr los fines del Estado a través de la regulación laboral en general, y la tutela del empleador y sus familiares ante conductas delictivas del primero, escoge la que más restringe los demás principios e intereses involucrados. Además, aseguró que no existe una relación lógica entre la distinción hecha a partir del parentesco y el objetivo de “sancionar al trabajador con la pérdida del auxilio de cesantía por delitos cometidos contra el empleador o sus familiares cercanos.
Finalmente, expuso que la norma acusada, en tanto presenta un trato desigual debido al parentesco, introduce una desigualdad injustificada que no es necesaria ni proporcional, por lo que vulnera principios y derechos constitucionales como la igualdad y la prohibición de discriminación. Así, el accionante solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido de que se incluya dentro del supuesto de la norma a quienes se encuentren dentro del segundo grado de parentesco civil.
La magistrada Lina Marcela Escobar Martínez inadmitió la demanda y concedió al actor el término de tres días para su corrección. Lo anterior, por cuanto no encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia en el desarrollo de la demanda. En este sentido, recordó la Sentencia C-295 de 2022, en la cual se estudió una demanda contra la expresión “o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad”, contenida en el literal a) del numeral 1 del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo; bajo un cargo por omisión legislativa relativa por la posible vulneración del derecho a la igualdad.
Explicó que, en esa oportunidad, la Sala Plena se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo ante el incumplimiento del requisito de especificidad, pues el actor no justificó por qué resultaba constitucional introducir una previsión que perjudicaría al trabajador al permitir la retención de sus cesantías para garantizar un posible resarcimiento al empleador, en caso de condena penal firme; ni explicó por qué la inclusión de familiares por parentesco civil no afectaba el derecho del trabajador a acceder a la prestación una vez terminada la relación laboral; tampoco aportó razones sobre la motivación legislativa de la norma impugnada. Así mismo, tampoco constató el requisito de suficiencia, debido a que el demandante no explicó por qué la inclusión del factor omitido haría que la disposición resultara armónica con la Constitución, en lugar de ampliar una restricción respecto a la retención del auxilio de cesantías del trabajador.
En este sentido, la magistrada sustanciadora concluyó que la demanda presentada por el señor Juan Manuel López Molina no cumplía con el requisito de especificidad. Lo anterior pues, aunque el actor indicó “que la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad en el núcleo familiar, omitió señalar cómo la inclusión de 'los parientes en segundo grado de parentesco civil', en el contenido de la norma acusada, no se contrapone o limita la protección de derechos laborales del trabajador a recibir el pago del auxilio de cesantía. En consecuencia, en el auto inadmisorio se indicó que la demanda omitió la consideración de los derechos del trabajador considerando la Sentencia C-295 de 2022, por lo que no bastaba con alegar el presunto trato discriminatorio entre los familiares por consanguinidad y parentesco civil del empleador, sino que era necesario realizar una lectura de la norma en armonía con otras disposiciones constitucionales relacionadas con su finalidad y los derechos del involucrad.
En esa línea, de acuerdo con el auto inadmisorio, tampoco se encontró acreditado el cumplimiento del requisito de suficiencia, pues en la demanda “no se exponen elementos de juicio que expliquen cómo la inclusión de los parientes dentro del segundo grado de afinidad en la norma acusada no genera un impacto negativo sobre los derechos laborales del trabajador protegidos por la Constitución, al ampliar la restricción del derecho a recibir el auxilio de cesantías.
El señor Juan Manuel López Molina presentó escrito de subsanación en el que señaló que la regla derivada del literal a) del numeral 1 del artículo 250 del Decreto Ley 2663 de 1950 es excepcional y de interpretación restrictiva en el marco del auxilio de cesantías, entendido como una prestación social de naturaleza protectora, mínima e irrenunciable. Indicó que el debate constitucional no se trata de “expandir” la afectación al auxilio de cesantías, sino de verificar si dentro del presupuesto excepcional dispuesto por el legislador, existe una diferenciación irrazonable basada en el origen familiar.
Explicó que el condicionamiento que plantea “no aumenta el catálogo de comportamientos relevantes, no altera el juicio penal ni crea una sanción laboral autónoma, sino que se limita a corregir la calidad jurídica del vínculo familiar de ciertos sujetos ubicados en el mismo grado de cercanía que el legislador ya tomó como umbral de protección.
Adujo que la demanda “no pretende que la disposición cubra 'cualquier vínculo familiar', sino únicamente que, en el mismo grado que ya prevé el legislador (segundo grado), se reconozca que el parentesco civil es familiaridad jurídicamente equivalente a la consanguinidad, para efectos de igualdad y protección familiar”. Así, según el demandante, el condicionamiento no rompe el carácter restrictivo: mantiene el mismo límite de grado, el tipo de vínculo relevante (familiaridad), y el contexto excepcional de aplicació.
Por otro lado, el accionante expuso que el costo de ampliar la restricción es sustancialmente equivalente porque “el legislador ya decidió que, cuando el trabajador comete un delito contra el empleador o su entorno familiar cercano, existe una consecuencia severa. A su juicio, la “corrección” de la norma no recae sobre el trabajador ni sobre la naturaleza del auxilio, sino sobre la jerarquización injustificada de los tipos de familia para definir el entorno protegido del empleador.
Añadió que, aún si se estimara que el condicionamiento podría incidir marginalmente en los casos de aplicación de la hipótesis, dicho efecto no obedece a un diseño expansivo sino al cumplimiento del mandato constitucional de igualdad. Finalmente, sostuvo que la exequibilidad condicionada que solicita, constituye la alternativa menos lesiva y más armónica, por cuanto conserva el diseño legal, preserva la naturaleza prestacional y protectora del auxilio de cesantías, al tiempo que elimina el trato discriminatorio por el origen familiar.
La magistrada sustanciadora rechazó la demanda radicada en el expediente D-17071. Indicó que el demandante fundamentó una tesis opuesta a la indicada en el auto de inadmisión y en la Sentencia C-295 de 2022, según la cual, la solicitud de exequibilidad condicionada de la norma amplía la restricción del derecho del trabajador a recibir el auxilio de cesantía. Por su parte, señaló que el demandante aseguró que ese condicionamiento “no incrementa la afectación de [ese] derecho”
El auto de rechazo explicó que el eje argumentativo del auto inadmisorio radicaba en la ampliación de la restricción del derecho como consecuencia de la exequibilidad condicionada que se propuso y, que era frente a ese aspecto, que debía orientarse la subsanación. En ese contexto, destacó que el actor, de manera contraevidente, afirmó que la corrección no tendría como efecto el aumento de la restricción.
Adicionalmente, en el referido auto se indicó que el demandante no había subsanado los errores advertidos inicialmente. En particular, la magistrada sustanciadora consideró que la tesis según la cual la exequibilidad condicionada solo corregía una diferencia de trato por origen familiar, no incorporaba un análisis suficiente del derecho de los trabajadores a recibir el auxilio de cesantía, y se limitaba a reiterar el presunto trato discriminatorio entre los familiares por consanguinidad y parentesco civil del empleador.
Asimismo, estimó que el argumento conforme al cual, “[a]un si se considera que el condicionamiento incrementa marginalmente los casos en que podría operar la hipótesis excepcional, ese incremento no obedece a un diseño expansivo, sino a un mandato de igualdad”, resultaba vago, abstracto e indirecto, y no satisfizo las exigencias planteadas en el auto inadmisorio. En consecuencia, concluyó que el actor no desarrolló un análisis que permitiera demostrar por qué, desde la perspectiva de los derechos de los trabajadores, es constitucional introducir una previsión que los perjudicaría.
Igualmente, el auto de rechazo sostuvo que resultaba contradictorio “sostener que la exequibilidad condicionada no amplía los grados de parentesco ya incluidos por el legislador y que, en esa medida, la inclusión de nuevos sujetos en la norma no tiene ningún impacto en el derecho del trabajador a recibir el auxilio de cesantía. Finalmente, consideró que no era claro cómo el condicionamiento solicitado permitía, simultáneamente, conservar la estructura prestacional y protectora del auxilio de cesantías y mantener el carácter excepcional y restrictivo del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a la inclusión de nuevos sujetos dentro del ámbito de la norma.
El 26 de enero de 2026, dentro del término de ejecutoria del referido auto de rechazo, el señor Juan Manuel López Molina presentó recurso de súplica al considerar que esa decisión se fundó en “apreciaciones erróneas” derivadas de la aplicación de un estándar más estricto (que el exigido por la jurisprudencia) para la etapa de admisión, en contra del principio pro actione y del carácter ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad. En tal sentido, el recurrente solicitó a la Sala Plena revocar el Auto de rechazo del 19 de enero de 2026 y, en consecuencia, admitir la demanda presentada dentro del expediente D-17071. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones:
En primer lugar, el actor indicó que existe un error en la identificación del objeto del cargo que corrigió, lo que incide en la calificación de la aptitud de la demanda. En este sentido, señaló varios apartes del auto de rechazo en los que se “reconstruye la pretensión del demandante como si esta hubiera estado dirigida a la inclusión de parientes por afinidad. A su juicio, esa imprecisión no es inocua porque condicionó el juicio de admisibilidad y el estándar con el que se valoró la corrección que había presentado.
Así, el recurrente aseveró que lo expuesto en el auto de rechazo no corresponde al contenido de su escrito de corrección, en el que precisó que el objeto de la demanda se circunscribía al parentesco civil sin modificar grados y “sin extender la afinidad ni introducir un círculo familiar adicional al ya previsto por el legislador. Frente a este punto, precisó que “aun cuando es posible comprender a qué tipo de preocupación constitucional se refería el Despacho –esto es, a la eventual ampliación del ámbito de una hipótesis excepcional que afecta el derecho del trabajador, el examen se fundó en una caracterización inexacta del objeto del cargo que propuso. De esta manera, consideró que el escrito de subsanación no se evaluó de acuerdo con su contenido real sino a partir de una reconstrucción propia de su pretensión.
En segundo lugar, el recurrente aseguró que en el auto de rechazo se trasladó al examen de admisión un juicio que es propio del análisis de mérito, pues asumió que “la extensión subjetiva de la disposición acusada comporta, 'por definición', una ampliación inconstitucional de la restricción al derecho del trabajador al auxilio de cesantía. Consideró que ello se desprende de una lectura sin matiz de la Sentencia C-295 de 2022, en la que se planteó que la inclusión de nuevos sujetos familiares podría “ampliar una disposición que contiene una restricción respecto a la retención de las cesantías del trabajador”.
A su juicio, esta afirmación no podía convertirse en un filtro de admisibilidad; sin embargo, indicó que dentro del escrito de corrección abordó esa sentencia y “explicó por qué la causal de pérdida de cesantías es excepcionalísima y de interpretación restrictiva, y justificó que la inclusión del segundo grado de parentesco civil no altera ese carácter excepcional ni transforma la prestación en una sanción ordinaria, sino que corrige un trato desigual.
En tercer lugar, agregó que en el auto de rechazo no se tuvieron en cuenta dos planos analíticos, a saber: el subjetivo (a quiénes cobija una hipótesis normativa ya existente) y el material (qué tan intensa es la afectación que la norma produce sobre el derecho en tensión). Así, el recurrente señaló que esa providencia asume que, incluir un universo más amplio de familiares, configura automáticamente una agravación constitucionalmente relevante del sacrificio del trabajador. Sin embargo, a su juicio, la extensión propuesta no altera el diseño de la restricción, no desdibuja su excepcionalidad, ni la convierte en una sanción ordinaria. Sumado a lo anterior, explicó que “si en gracia de discusión se aceptara que la extensión subjetiva pudiera aumentar potencialmente los supuestos de aplicación, ello no permite concluir en sede de admisión –sin ponderación– que exista una agravación constitucionalmente relevante suficiente para cerrar el debate en sede de admisión.
En cuarto lugar, el recurrente mencionó que se impuso un estándar argumentativo que excede lo exigible en la etapa de admisión. Reprochó que se le exigiera demostrar cómo la inclusión del ingrediente omitido no genera ningún impacto negativo en los derechos del trabajador y estimó que esto presupone que el ciudadano deba anticipar y neutralizar, de manera definitiva, toda posible tensión entre valores constitucionales, a pesar de que solo le correspondía plantear, de manera razonada, un conflicto constitucional.
En quinto lugar, se refirió a la aparente suposición errónea de que una norma estricta no amerita control constitucional. En este sentido, explicó que “[e]l hecho de que una eventual sentencia estimatoria pudiera traducirse en una denominada 'nivelación por arriba', esto es, en la extensión de una consecuencia jurídica a supuestos análogos, no neutraliza ni debilita el reproche de inconstitucionalidad. Finalmente, el recurrente aseguró que el auto de rechazo no integró, de manera real y sustancial, los argumentos desarrollados en el escrito de corrección de la demanda, porque se limitó a reiterar las mismas objeciones formuladas en el auto inadmisorio. En su concepto, la decisión cuestionada no adelantó un examen “detenido de las explicaciones adicionales, precisiones conceptuales y delimitaciones normativas introducidas en la corrección.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica presentado el 26 de enero de 2026, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
Procedencia del recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”.
En este contexto, contra el auto de rechazo de la demanda, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto permitirle al actor obtener una “revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. Se garantiza la posibilidad de activar una instancia para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Así, se trata de “un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad.
En este orden de ideas, para que proceda el recurso de súplica, la jurisprudencia de la Corte ha señalado la necesidad de acreditar los siguientes requisitos: (i) que el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación), (ii) que este haya sido presentado dentro del término dispuesto para el efecto (oportunidad), y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa, es decir, se expongan, “de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
En relación con el último requisito (carga argumentativa), para que proceda el recurso de súplica, el demandante debe efectuar, con un mínimo de diligencia, “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo, pues de no ser así, estaría incurriendo en una falta de motivación que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso. Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial es controvertir lo expuesto por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, de manera que la argumentación debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas en el auto y no a insistir, corregir, modificar o complementar la demanda interpuesta originariamente.
Se desestimarán los recursos de súplica en los que “(i) se pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se reiteran los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el magistrado sustanciador, y (iii) se formulan nuevos cargos o se complementan. Así, el recurso de súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto inadmisorio, ni para presentar argumentos adicionales. Asimismo, su carácter excepcional y estricto impide que este recurso se convierta en una oportunidad para insistir o aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros incurridos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.
Frente a la naturaleza y las características propias de este recurso, en el Auto 471 de 2020 se indicó que: “(i) en razón de su carácter excepcional y estricto, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias del escrito de [corrección], ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador; “(ii) cuando se corrige la demanda pero el magistrado sustanciador estima que las deficiencias del escrito de [corrección] no fueron subsanadas, el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos de tal determinación, y a mostrar que, en realidad, el escrito de [corrección] ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración de la controversia constitucional y para el escrutinio judicial; se trata entonces de presentar un razonamiento que evidencie el yerro en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad; y, “(iii) el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.
En síntesis, conforme al requisito de la carga argumentativa, se exige que el recurrente demuestre que el auto de rechazo incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad, pues de no motivarse el recurso o hacerlo insuficientemente se estaría ante una falta de motivación que impide que esta Corporación se pronuncie de fondo. Así, le corresponde “un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.
Análisis de procedencia del recurso de súplica presentado en el expediente D-17071
La Sala Plena procede a valorar si el recurso de súplica presentado en el expediente D-17071, contra del auto de rechazo del 19 de enero de 2026, satisface los requisitos que habilitan su procedencia.
Legitimación. La Sala evidencia que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por el ciudadano Juan Manuel López Molina, quien (i) presentó la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-17071 y (ii) durante el trámite de admisión acreditó ser ciudadano colombiano, por lo que cumple con la legitimación para presentar el recurso de súplica en el marco del mencionado proceso.
Oportunidad. La Sala verifica que el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto que rechazó la demanda fue notificado por medio de estado del 21 de enero de 2026 y el término de ejecutoria correspondió a los días 22, 23 y 26 de enero de 2026. Por su parte, el recurso de súplica fue presentado el 26 de enero de 202, esto es, dentro del término de ejecutoria de tal providencia.
Carga argumentativa. La Sala considera que el recurso de súplica presentado en el expediente D-17071 satisface parcialmente el requisito de carga argumentativa para habilitar el estudio de fondo del recurso de súplica, por las razones que pasan a exponerse.
Previa verificación de cuestionamientos presentados por el recurrente, la Sala encuentra que sus razones se pueden agrupar, esencialmente, en dos grupos. Por un lado, los argumentos encaminados a demostrar un supuesto error en la identificación del cargo propuesto por el demandante y, por otro lado, un cuestionamiento sobre el estándar que empleó la magistrada sustanciadora en el marco del control de admisibilidad.
Respecto al primer argumento, en punto al presunto error en la identificación del cargo propuesto por el demandante, el recurrente indicó que en el auto de rechazo existe un error en la identificación del objeto del cargo corregido pues, en varios apartes, se “reconstruye la pretensión del demandante como si esta hubiera estado dirigida a la inclusión de parientes por afinidad.
Asimismo, alegó que la providencia de rechazo cuestionada reconstruyó su pretensión como si estuviera enfocada a la exequibilidad condicionada de la norma para que se entendieran incluidos los familiares del empleador por parentesco por afinidad, lo que condicionó el juicio de admisibilidad y desconoció que el objeto de su demanda se circunscribía concretamente al parentesco civil. De esta manera, consideró que el escrito de corrección no se evaluó de acuerdo con su contenido real, sino a partir de una reconstrucción propia de la pretensión. Textualmente, el recurrente concluyó que tal error “impidió una valoración adecuada de si los argumentos incorporados en la corrección satisfacían las cargas de especificidad y suficiencia exigidas y conduce al rechazo de la demanda con base en una premisa fáctica errada.
Al respecto, la Sala Plena identifica que el accionante presenta un claro cuestionamiento destinado a demostrar que la magistrada sustanciadora incurrió en un yerro en su valoración al partir de una pretensión distinta a la que este planteó en el escrito de corrección, en donde de manera expresa y reiterada el recurrente se refiere exclusivamente al parentesco civil sin extenderse al de afinidad, motivo por el cual se procederá con su estudio de fondo.
Ahora bien, en relación con el segundo grupo de argumentos, relacionados con cuestionamientos sobre el estándar que aparentemente empleó la magistrada sustanciadora en el marco del control de admisibilidad, la Sala considera que el recurrente no acreditó la carga argumentativa requerida para proceder con su estudio de fondo. El actor se limitó a afirmar que la providencia cuestionada reiteró las objeciones del auto inadmisorio e insistió en sus planteamientos previos.
Lo anterior, por cuanto desde el auto inadmisorio se resaltó que la demanda solo se refería al sacrificio de valores, principios y derechos desde la óptica de un presunto trato desigual, pero omitió toda consideración a los derechos del trabajador, considerando la Sentencia C-295 de 2022, en la que la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de mérito en el marco de una demanda contra el literal a) del numeral 1 del artículo 250 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo) ante la falta de especificidad y suficiencia del cargo. Así, se le indicó expresamente la necesidad de explicar por qué resultaba constitucional incluir un ingrediente normativo que produce un efecto negativo en el trabajador al que le retienen las cesantías y, en esa misma línea, especificar por qué el elemento normativo que se pretende incorporar a la norma no riñe con el derecho del trabajador de acceder a la prestación social una vez finalizada la relación laboral.
Así, de la lectura conjunta del escrito de corrección y del recurso de súplica se advierte que el demandante centró sus argumentos en una inconformidad o desacuerdo en punto a la interpretación realizada por el despacho sustanciador de cara a una sentencia proferida por el pleno de esta corporación y, esencialmente, en insistir sobre los mismos argumentos expuestos en la corrección, sin elaborar un análisis o razonamiento puntual que evidencie cuál fue el error de la magistrada en la aplicación del estándar de especificidad y suficiencia. Además, la Sala ha reconocido que “[e]n los casos en los que el recurrente pretenda, mediante el recurso de súplica, plantear un debate sobre los argumentos expuestos en la demanda o en su corrección, debe rechazarse por falta de la carga argumentativa mínima para abordar su estudio de fondo”.
En tales condiciones, en el marco del carácter excepcional del recurso de súplica, este no evidencia un desarrollo argumentativo que permita a la Sala constatar la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad en la decisión cuestionada, derivado de la exigencia de requisitos extraños al juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, pues además de reiterar los argumentos presentados, pretendió reabrir la discusión y formular una crítica (desacuerdo) conceptual al auto de rechaz, lo que en conjunto impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre este punto.
En conclusión, a juicio de la Sala, el escrito de súplica supera parcialmente el requisito de carga argumentativa para proceder a su estudio de fondo, esto es, únicamente respecto del argumento que reclamó el yerro en la identificación del cargo esgrimido, el cual será analizado a continuación.
Sobre el presunto error en la identificación del cargo esgrimido dentro del auto de rechazo
Para analizar el argumento esbozado por el recurrente se presentarán los apartes de los autos de inadmisión y de rechazo, proferidos por el despacho sustanciador, en los que se hace referencia a la inclusión en la norma de los familiares del empleador por parentesco civil y aquellos en los que existe el presunto error advertido en el recurso de súplica consistente en hacer referencia al parentesco por afinidad:
| Auto de inadmisión (10 de diciembre de 2025) | Auto de rechazo (19 de enero de 2026) |
| Antecedentes del auto de inadmisión Se expuso que el demandante cuestionó la falta de inclusión en la norma impugnada de “los familiares del empleador por parentesco civil, lo que, según la demanda, vulnera el derecho a la igualdad en el ámbito familiar, consagrado en los artículos 13 y 42 de la Constitución. También se indicó que la pretensión de la demanda se dirigió a que se declare “la exequibilidad condicionada de la norma demandada, a fin de extender su aplicación a las personas comprendidas en el segundo grado de parentesco civil. Consideraciones del auto inadmisorio Para adoptar la decisión de inadmisión, la magistrada sustanciadora se refirió a los motivos por los que la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer una demanda contra el literal a) del numeral 1 del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo en la Sentencia C-295 de 2022. Concretamente, adujo que “[r]especto de la especificidad, la demanda no justificó por qué es constitucional introducir una previsión que perjudicaría al trabajador al permitir la retención de sus cesantías para garantizar un posible resarcimiento al empleador en caso de condena penal firme y, en concreto, a sus parientes dentro del segundo grado de afinidad. Luego expuso que, en el caso concreto, no se cumplió el requisito de especificidad porque, aunque “el demandante explicó que la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad en el núcleo familiar, omitió señalar cómo la inclusión de 'los parientes en segundo grado de parentesco civil' en el contenido de la norma acusada no se contrapone o limita la protección de derechos laborales del trabajador a recibir el pago del auxilio de cesantía. En el auto de inadmisión se indicó que dentro de la formulación del cargo “no basta con alegar en la demanda el presunto trato discriminatorio entre los familiares por consanguinidad y parentesco civil del empleador”, pues se debía hacer una lectura de la norma en armonía con otras disposiciones de la Constitución Política relacionadas con el alcance y finalidad de la norma objetada y los derechos que esta involucra. Dentro de las consideraciones para adoptar la decisión de inadmisión, se indicó que “[e]n el escrito de demanda no se exponen elementos de juicio que expliquen cómo la inclusión de los parientes dentro del segundo grado de afinidad en la norma acusada no genera un impacto negativo sobre los derechos laborales del trabajador protegidos por la Constitución, al ampliar la restricción del derecho a recibir el auxilio de cesantías. | Antecedentes del auto de rechazo Se indicó que, a juicio del demandante, “la norma impugnada viola las garantías en cita porque no incluye a los familiares del empleador por parentesco por afinidad en la misma forma en que sí considera a los parientes por consanguinidad. En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma objeto de censura en el sentido de que la causal también abarque todo acto delictivo cometido por el trabajador contra parientes del empleador hasta el segundo grado de parentesco por afinidad. Posteriormente, en el auto se lee que el actor cuestionó que la norma excluyera “de sus efectos jurídicos a los familiares del empleador constituidos por lazos civiles. Síntesis del auto inadmisorio en el auto de rechazo Se mencionó lo expuesto en el auto de inadmisión frente a la Sentencia C-295 de 2022 y que, en dicha decisión, se entendió como no acreditado el requisito de especificidad porque la demanda no decía “por qué es constitucional introducir una previsión que perjudicaría al trabajador al permitir la retención de sus cesantías para garantizar un posible resarcimiento al empleador en caso de condena penal firme y, en concreto, a sus parientes dentro del segundo grado de afinidad. Dentro del resumen del auto de inadmisión se reiteró que para la formulación del cargo “no basta con alegar en la demanda el presunto trato discriminatorio entre los familiares por consanguinidad y parentesco civil del empleador. También se expuso que el despacho sustanciador no admitió la demanda ante el incumplimiento del requisito de suficiencia, dado que “no se explicó cómo la inclusión de los parientes dentro del segundo grado de afinidad en la norma acusada no genera un impacto negativo sobre los derechos laborales del trabajador. Síntesis del escrito de corrección en el auto de rechazo En el auto fue citado un aparte del escrito de corrección, en el que el demandante señaló que “[l]la censura no pretende que la disposición cubra 'cualquier vínculo familiar', sino únicamente que, en el mismo grado que ya prevé el legislador (segundo grado), se reconozca que el parentesco civil es familiaridad jurídicamente equivalente a la consanguinidad. Al resumir el escrito de corrección, el auto indicó que el demandante había concluido que “[l]a afectación que genera la inclusión de los parientes en segundo grado de afinidad es la misma a la que produce actualmente la norma. Consideraciones En las consideraciones se explicó que la ampliación de la restricción del derecho del trabajador se presenta porque con el condicionamiento “dejaría de recibir el auxilio de cesantía cuando cometa un delito contra los parientes del empleador dentro del segundo grado de consanguinidad, sino también cuando incurra en actos delictivos contra los parientes del empleador dentro del segundo grado de afinidad. En el siguiente fundamento jurídico se advirtió que el actor no consideró el derecho de los trabajadores a recibir el auxilio de cesantía y se limitó “a reiterar el presunto trato discriminatorio entre los familiares por consanguinidad y parentesco civil del empleador. Posteriormente se indicó que el condicionamiento propuesto tiene por objeto “la inclusión de los sujetos –parientes del empleador dentro del segundo grado de afinidad– no considerados por el Legislador y, por tanto, la ampliación de la protección que otorga la norma a la familia cercana del empleador. Luego se explicó que los argumentos del escrito de corrección no justifican “por qué, desde la perspectiva de los derechos de los trabajadores, es constitucional introducir una previsión que los perjudicaría al permitir la retención de sus cesantías para proteger a los parientes del empleador dentro del segundo grado de afinidad. Finalmente se advirtió que no era entendible la manera en la que el condicionamiento propuesto mantiene la estructura prestacional y protectora del auxilio de cesantías y el carácter excepcional y restrictivo del artículo 250 CST, pues con ello “se amplía la restricción ya prevista en la norma al incorporar a los parientes del empleador en segundo grado de afinidad como un nuevo objeto de protección normativa. |
Tabla 1. Apartes de los autos de inadmisión y de rechazo en los que se hizo referencia a la inclusión de los familiares por “parentesco civil” y por “parentesco por afinidad” dentro del literal a) del numeral 1 del artículo 250 del Decreto Ley 2663 de 1950.
Como se advirtió en precedencia, a partir del resumen de la demanda y del escrito de subsanación presentado por el ciudadano (supra), su reproche versa exclusivamente sobre la necesidad de incluir en la norma demandada a los parientes hasta el segundo grado de parentesco civil y no, como lo señalan los autos de inadmisión y rechazo, en términos del parentesco por afinidad, pues se trata de vínculos legales diferentes: el primero surge exclusivamente por la adopción, creando lazos filiales entre el adoptante y el adoptado, mientras que el segundo se origina a partir del matrimonio o la unión permanente. De manera que, para la Sala, el asunto puesto en consideración por el recurrente tiene vocación de prosperar.
El contenido de la tabla anterior ilustra cómo desde los antecedentes del auto de rechazo parece indicarse que la petición de exequibilidad condicionada estuviera enfocada a la inclusión de los parientes del empleador dentro del segundo grado de afinidad en el literal a) del numeral 1 del artículo 250 del Decreto Ley 2663 de 1950. Para la Sala, lo expuesto en los apartes del auto de rechazo permite señalar que el análisis de admisión se adelantó a partir de una hipótesis normativa distinta a la expuesta por el demandante, que si bien pudo haber sido advertida por él mismo con ocasión de la corrección de la demand, efectivamente evidencia un error en la identificación del objeto del carg; conducirá a conceder el recurso y disponer la remisión del expediente al despacho de la magistrada sustanciadora a efectos de que se pronuncie sobre la aptitud sustantiva del cargo formulado por el demandante, considerando el contenido y alcance que efectivamente este señaló. Lo anterior, por cuanto, corresponde a la magistrada sustanciadora proveer sobre la admisibilidad.
En este orden de ideas, la Sala concederá el recurso de súplica con fundamento en lo señalado supra. En consecuencia, revocará el Auto de rechazo del 19 de enero de 2025 proferido por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y dispondrá la remisión del expediente al despacho sustanciador a efectos de que examine la demanda y se pronuncie sobre la aptitud sustantiva del cargo formulado por el demandante, considerando el contenido y alcance específico que este señaló tanto en la demanda como en el escrito de subsanación.
Por lo demás, la decisión que dispondrá la Sala en el sentido de conceder el recurso de súplica por cuanto se evidenció que la demanda hizo referencia a los parientes hasta el segundo grado de parentesco civil y no a los parientes por afinidad, no implica necesariamente que los argumentos esbozados por el actor resulten suficientes para superar la etapa de calificación inicial de aptitud de la demanda, ni mucho menos que de manera automática aquellos estén llamados a prosperar.?
En efecto, en el marco del estudio de este recurso de súplica, la Sala no analizó el cumplimiento de la carga argumentativa mínima exigida para la admisión de la demanda presentada en expediente D-1707. Se limitó a examinar si el auto de rechazo de la demanda se había efectuado bajo el entendido de que la solicitud de exequibilidad condicionada formulada por el actor, comprendía todo acto delictivo cometido por el trabajador contra los parientes del empleador hasta el segundo grado de parentesco civil (como lo planteó el demandante) o, por el contrario, si dicho examen se realizó a partir de una hipótesis distinta a la expuesta por el acto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONCEDER el recurso de súplica presentado por el señor Juan Manuel López Molina por cuanto la demanda hizo referencia a los parientes hasta el segundo grado de parentesco civil y no a los parientes por afinidad y, en consecuencia, REVOCAR el Auto del 19 de enero de 2025 proferido por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, a través del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del numeral 1 del artículo 250 del Decreto Ley 2663 de 1950, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. REMITIR, por conducto de la Secretaría General, el expediente D-17071 a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez para que examine exclusivamente la demanda de conformidad con señalado en esta decisión.
Tercero. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
No participa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




